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Corte IDH · Medidas Provisionales2004-09-04

Corte IDH. Asunto de la Emisora de Televisión "Globovisión" respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2004.

Firmaron: García Ramírez, Sergio · Cançado Trindade, Antônio A.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2004 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PRESENTADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA CASO DE LA EMISORA DE TELEVISIÓN “GLOBOVISIÓN” VISTOS: 1. El escrito de 16 de julio de 2004 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y 74 del Reglamento de la Comisión, “a ser adoptadas con el carácter de urgente”, con el propósito de que el Estado de Venezuela (República Bolivariana de Venezuela) (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) “prote[ja] la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los periodistas, directivos y demás trabajadores de [la emisora de televisión venezolana] Globovisión [(en adelante “Globovisión”)] que se encuentran en las instalaciones [de dicho] medio de comunicación social […] o que estén vinculados a la operación periodística de dicho medio”.

Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que requiera al Estado que adopte las medidas que sean necesarias para brindar protección perimetral a la sede del canal Globovisión. 2. Los fundamentos señalados por la Comisión en su solicitud de medidas provisionales (supra visto 1), los cuales se resumen a continuación: a) el 20 de enero de 2002 los señores Mayela León Rodríguez, Jorge Manuel Paz y María Fernanda Flores, trabajadores de Globovisión, y otros trabajadores de Radio Caracas Televisión (en adelante “RCTV”), fueron agredidos por un grupo de aproximadamente 50 personas cuando cubrían la transmisión del programa “Aló Presidente”; b) el 30 de enero de 2002 la Comisión adoptó medidas cautelares a favor de los mencionados trabajadores de Globovisión y de otros trabajadores de RCTV.

Mediante dichas medidas la Comisión solicitó al Estado que se abstuviera de “realizar toda acción […] intimidatori[a…] sobre el ejercicio profesional de los periodistas y demás trabajadores de los [mencionados] medios de comunicación”; 2 c) durante el año 2002 la Comisión solicitó al Estado la adopción de medidas cautelares y las prorrogó durante los años 2003 y 2004 con el fin de proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de “periodistas, camarógrafos, directivos, fotógrafos e instalaciones de los medios de comunicación atacados”, entre ellos Globovisión; d) el 9 de julio de 2002 un artefacto de baja potencia explotó en las instalaciones de Globovisión ubicadas en la Florida, al noroeste de Caracas; e) el 17 de noviembre de 2002 se arrojó frente de las instalaciones de Globovisión un artefacto explosivo que provocó un incendio que destruyó tres vehículos; f) el 3 de enero de 2003 la señora Carla Angola, periodista de Globovisión, fue agredida por simpatizantes del oficialismo cuando cubría una marcha de la oposición. Además, se inició contra dicho medio de comunicación un procedimiento administrativo, el cual puede tener como consecuencia que Globovisión sea sancionado con multas, suspensión temporal de la programación e incluso la revocatoria a la concesión otorgada para el servicio de televisión; g) el 12 de noviembre de 2003 el señor Douglas Godoy, camarógrafo de Globovisión, y su asistente, fueron agredidos por un grupo de simpatizantes del oficialismo cuando cubrían un evento realizado por la esposa del alcalde del Municipio de Sucre del Estado de Miranda; h) el 3 de diciembre de 2003 las señoras Dona José Umbría y Martha Palma Tronconis, periodistas de Globovisión, fueron agredidas cuando cubrían una manifestación de empleados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ese mismo día un equipo de reporteros, integrado por la periodista Beatriz Adrián, el camarógrafo Angel Millán y el señor Oscar Núñez, fue objeto de agresiones cuando cubría unos disturbios en el centro de Caracas. La Guardia Nacional no intervino, pese a que se encontraba en el lugar; i) el 18 de enero de 2004 un equipo periodístico de Globovisión que se desplazaba en un vehículo del canal, integrado por el camarógrafo Joshua Torres y su asistente Zullivan Peña, fue atacado con tubos, golpes y disparos de armas de fuego, cuando filmaba una agresión por parte de simpatizantes del oficialismo hacia una simpatizante del Movimiento al Socialismo (MAS); j) el 19 de febrero de 2004 tres vehículos, cuyos ocupantes eran alrededor de diez hombres fuertemente armados, irrumpieron en las instalaciones de Globovisión y sustrajeron un radio transmisor de propiedad del canal.

Ese mismo día un equipo de reporteros, integrado por el periodista Jesús Rivero Bertorelli, el camarógrafo Efraín Hernández y el asistente Carlos Tovar, fue objeto de ataques cuando cubría una manifestación realizada en el Ministerio del Trabajo; k) el 20 de febrero de 2004 las instalaciones de Globovisión fueron asaltadas por un grupo de aproximadamente 10 personas armadas, vestidas de negro y con sus rostros cubiertos, quienes registraron el lugar y sustrajeron un radio transmisor de propiedad del canal; 3 l) el 27 de febrero de 2004 el señor Miguel Angel Calzadilla, periodista de Globovisión, resultó herido cuando cubría una marcha convocada por la Coordinadora Democrática en Caracas, durante la cual la Guardia Nacional impidió el paso de los manifestantes con bombas lacrimógenas y perdigones; m) el 27 de febrero de 2004 la Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 7 de 2004 relativo a las supuestas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 1.1, 2, 5.1, 8, 13 y 25 de la Convención, en perjuicio de varios trabajadores, accionistas y directivos de Globovisión; n) el 1 de marzo de 2004 la señora Janeth Carrasquilla, periodista de Globovisión, resultó herida en la cabeza por un impacto producido por una bomba lacrimógena arrojada por la Guardia Nacional cuando cubría una manifestación de opositores del gobierno en Valencia. Ese mismo día, durante una manifestación de opositores del gobierno en Caracas, un policía militar disparó una bomba lacrimógena contra el señor Johnny Ficarella, periodista de Globovisión; o) el 9 de mayo de 2004 el Presidente de Venezuela, durante la transmisión del programa “Aló Presidente”, manifestó que “los dueños de medios de comunicación privados […] Venevisión, Globovisión, Radio Caracas Televisión[,…]El Nacional [y…]el Universal […] est[aba]n comprometidos con el golpismo, el terrorismo y la desestabilización, y [que eran] enemigos del pueblo de Venezuela”.

Al respecto, expresó que dichos medios han declarado la guerra al “pueblo venezolano,[…] a la Constitución, […] al gobierno, […] a la [f]uerza [a]rmada, […] al pueblo venezolano [y] a las instituciones”; p) el 19 de mayo de 2004 se lanzó una bomba lacrimógena contra el equipo del programa de Globovisión “Primera Página”, durante la transmisión del mismo, lo cual ocasionó la interrupción de dicha transmisión. El humo afectó al director del programa y al operador de audio, e incluso afectó a niños y enfermos que se encontraban en un ambulatorio de la zona; y q) el 29 de mayo de 2004 dos equipos periodísticos de Globovisión fueron agredidos por un grupo de simpatizantes del oficialismo cuando cubrían, en distintas zonas de Caracas, un “proceso de reparo de firmas recabadas para la solicitud de referendo revocatorio al Presidente” de la República. 3.

A la luz de todo lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que requiera al Estado de Venezuela que: a. Adopt[e] las medidas que sean necesarias para proteger la vida, integridad personal y libertad de expresión de los periodistas, directivos y demás trabajadores de Globovisión que se encuentren en las instalaciones del medio de comunicación social Globovisión o que estén vinculados a la operación periodística de dicho medio. b. Adopt[e] las medidas que sean necesarias para brindar protecci[ó]n perimetral a la sede del canal Globovisión. c. Conc[i]ert[e] la participación de los beneficiarios de las medidas de protección o sus representantes en la planificación e implementación de las 4 medidas de protección de manera de asegurar la efectividad y pertenencia de tales medidas. d. […I]nvestigue los hechos que motivan la presente solicitud con el fin de [que] investig[ue] y sancion[e] a los responsables. 4.

La nota de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Secretaría”) de 21 de julio de 2004, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), otorgó plazo hasta el 28 de julio de 2004 para que el Estado remitiera sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión en el presente caso (supra visto 1).

El Estado no remitió observación alguna al respecto. 5. La Resolución emitida por el Presidente de la Corte el 3 de agosto de 2004, mediante la cual, en consulta con todos los jueces de la Corte, resolvió: 1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que [fueran] necesarias para resguardar y proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los periodistas, directivos y trabajadores de Globovisión, y de las otras personas que se encuentren en las instalaciones de dicho medio de comunicación o que estén directamente vinculadas a la operación periodística de este medio. 2.

Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que [fueran] necesarias para brindar protección perimetral a la sede del medio de comunicación social Globovisión. 3. Requerir al Estado que investigue los hechos que motiva[ron] la adopción de las […] medidas, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 4.

Requerir al Estado que dé participación a los representantes de los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas ordenadas por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de diez días, contado a partir de la notificación de la […] Resolución, sobre las medidas que h[ubiera] adoptado en cumplimiento de la misma. 6.

Solicitar a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que present[aran] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estim[aran] pertinentes. 7. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de siete días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estim[ara] pertinentes. 8.

Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas, y requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones a los informes bimestrales del Estado, dentro del plazo de un mes, contado a partir de su recepción, y a la Comisión 5 Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas, contadas a partir de su recepción. […] 6.

El escrito del Estado de 30 de agosto de 2004, mediante el cual remitió “la transcripción textual de la respuesta emitida por la Fiscalía de la República Bolivariana de Venezuela en el caso de las Medidas Provisionales adoptadas en el caso del canal de televisión ‘Globovisión’”. A través de la mencionada respuesta de la Fiscalía el Estado manifestó que: a) el 5 de marzo de 2004 el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo “acordó Medida de Protección” a favor de la [señora Janeth Carrasquilla], designando a la Policía del Estado de Carabobo para su cumplimiento”.

La tutela acordada por dicho Juzgado está vigente, pero la señora Carrasquilla “no ha comparecido ante el Ministerio Público para expresar que la misma esté siendo incumplida”; b) en cuanto al “resto de los sucesos mencionados en el documento producido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de los cuales hay que precisar que se trata de hechos ocurridos en el Área Metropolitana de Caracas, siendo que a petición del Ministerio Publico, los Juzgados Decimotercero y Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fechas 26 de febrero y 15 de marzo de 2002, respectivamente acordaron, Medidas de Protección para resguardar la vida e integridad física de los trabajadores, periodistas y técnicos del canal de televisión […] Globovisión, designando a varios organismos de seguridad del Estado para cumplirlas, entre los que se […] destacan la Policía Metropolitana, la Policía de Caracas y la Guardia Nacional, entre otros. [… D]icha tutela fue ampliada por los mencionados juzgados en fecha 11 de abril y 20 de octubre de 2002, incluyéndose de esa manera, tanto las instalaciones donde funciona la sede del medio de comunicación en referencia, como las antenas repetidora de microondas utilizadas por aquel”; c) el 4 de mayo de 2004 se designó al Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para “tramitar la prórroga” de las medidas cautelares acordadas por la Comisión Interamericana a favor de los trabajadores, bienes e instalaciones del canal de televisión Globovisión. El 6 de mayo de 2004, a petición del Ministerio Público, el Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “ratificó las medidas antes acordadas”; y d) se comisionó al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo para que conozca sobre los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2004 en relación con la señora Janeth Carrasquilla.

El proceso se encuentra en “estado de investigación” y se ha entrevistado a “varios testigos de los hechos y a la mencionada víctima, a quien se le ordenó la práctica de Reconocimiento Médico Legal”. 6 7. Las dos comunicaciones presentadas por el Estado el 3 de septiembre de 2004, mediante las cuales informó sobre las medidas adoptadas en el caso de la emisora de televisión “Globovisión”.

El Estado indicó que presentaba la “información suministrada por el Fiscal de la República Bolivariana de Venezuela, en complementación de la ya suministrada […] sobre las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en razón de presuntas agresiones a periodistas y trabajadores del canal de televisión […] ‘Globovisión’, todo ello basado en el Informe de Admisibilidad Nº 7/04, publicado el 27 de febrero de 2004 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”.

Además de lo ya informado mediante escrito de 30 de agosto de 2004 (supra visto 6), el Estado señaló que el 31 de enero de 2002 fueron comisionados los Fiscales Segundo y Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes dieron inicio a la investigación correspondiente. Además, el Estado indicó que “la investigación relacionada con el presente caso se encuentra en etapa de investigación, en el transcurso de la cual se han practicado diversas diligencias útiles y necesarias para prorrogar el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades[…,]entre las cuales cabe destacar las entrevistas efectuadas a los denunciantes y a cuarenta (40) ciudadanos aproximadamente[,…] la práctica de Reconocimientos Médicos Legales a las víctimas, Experticia de Reconocimiento Técnico a objetos colectados, Levantamiento Fotográficos e Inspecciones Oculares”.

Finalmente, el Estado manifestó que el 21 de mayo de 2004, el Fiscal Sexagésimo Octavo solicitó a Globovisión “la remisión del listado de las unidades de transporte al servicio de dicha compañía que resultaran con daños materiales en los eventos denunciados ante los Fiscales Segundo y Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

CONSIDERANDO: 1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. Que en relación con esta materia, el artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte establece que: [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. [s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 7 4.

Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5. Que las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, además de su finalidad esencialmente preventiva o cautelar, tienen carácter tutelar dado que protegen efectivamente derechos fundamentales, en cuanto buscan evitar daños irreparables a las personas.

De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de naturaleza preventiva1. 6. Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana. 7.

Que las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana con el fin de proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de periodistas, camarógrafos, directivos y fotógrafos, así como de brindar protección a las instalaciones de Globovisión, no han producido los efectos requeridos y, por el contrario, los hechos ocurridos posteriormente hacen presumir que los periodistas, directivos y trabajadores de Globovisión, así como las otras que se encuentren en las instalaciones del medio de comunicación social Globovisión o que estén vinculadas a la operación periodística de dicho medio, se encuentran en una situación de grave riesgo. 8.

Que la libertad de expresión, consagrada en el artículo 13 de la Convención, es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática y es indispensable para la formación de la opinión pública. Asimismo, es conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad, puedan desarrollarse plenamente.

Es, en fin, condición para que la comunidad, al momento de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre2. 1 Cfr. Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004, considerando cuarto;

Casos: Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004, considerando quinto; y Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2004, considerando cuarto. 2 Cfr. Caso Herrera Ulloa.

Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 112; Caso Luisiana Ríos y otros (Radio Caracas Televisión-RCTV-). Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2004, considerando noveno; Casos Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando noveno; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No.5, párr. 70. 8 9. Que los medios de comunicación social sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad3. 10. Que es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca4. 11.

Que la Corte ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables, y se encuentran en una situación de grave peligro5. Para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación general de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, tanto frente a las acciones de sus propios agentes como en relación con actuaciones de terceros particulares6. 12.

Que antes de adoptar medidas urgentes el Presidente otorgó un plazo al Estado para que remitiera sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión (supra visto 4), ante lo cual el Estado no remitió observación alguna. 13. Que después de haber examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la Resolución del Presidente de 3 de agosto de 2004 (supra visto 5), la Corte considera que persiste, prima facie, una amenaza a la vida, a la integridad personal y a la libertad de expresión de todos los periodistas, directivos y trabajadores de Globovisión, y de las otras personas que se encuentren en las instalaciones de dicho medio de comunicación o que estén vinculadas a la operación periodística de este medio.

El estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones7. 3 Cfr. Caso Luisiana Ríos y otros (Radio Caracas Televisión-RCTV-), supra nota 2, considerando décimo; Casos Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”, supra nota 2, considerando décimo; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 2, párr. 34. 4 Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 2, párr. 119; y Caso Ivcher Bronstein.

Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 150. 5 Cfr. Casos Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”, supra nota 2, considerando decimoprimero; Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando noveno; y Caso Pueblo Indígena de Kankuamo.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2004, considerando noveno. 6 Cfr. Caso Carlos Nieto y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2004, considerando noveno; Caso Carpio Nicolle y otros. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2004, considerando séptimo; y Caso Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”, supra nota 2, considerando duodécimo. 7 Cfr. Caso Raxcacó y otros.

Medidas Provicionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, considerando décimo; Caso Carlos Nieto y otros, supra nota 6, considerando séptimo; y Casos Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”, supra nota 2, considerando séptimo. 9 14. Que en razón de las anteriores consideraciones, la Corte estima que se deben mantener las medidas adoptadas por el Presidente en su Resolución de 3 de agosto de 2004 (supra visto 5), por lo que la ratifica en todos sus términos. 15.

Que el caso al que se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por tanto, la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas provisionales, esta Corte está garantizando únicamente que el Tribunal pueda ejercer fielmente su mandato conforme a la Convención en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas8. 16.

Que el 30 de agosto de 2004 el Estado presentó un escrito, mediante el cual remitió información en relación con las medidas adoptadas por el Presidente. Según lo señalado por el Estado, la información aportada consiste en “la transcripción textual de la respuesta emitida por la Fiscalía de la República Bolivariana de Venezuela [respecto] de las Medidas Provisionales adoptadas en el caso del canal de televisión ‘Globovisión’”. 17.

Que el 3 de septiembre de 2004 el Estado presentó dos comunicaciones, mediante las cuales informó sobre las medidas adoptadas en el caso de la emisora de televisión “Globovisión” (supra visto 7). 18. Que respecto de las medidas de protección a la vida, integridad personal y libertad de expresión y de protección a la sede de Globovisión, el Estado señaló en las referidas comunicaciones (supra vistos 6 y 7) que en el 2002 “se acordaron [m]edidas de [p]rotección” a la vida e integridad física “de los trabajadores, periodistas y técnicos” de dicho canal, así como a “las instalaciones donde funciona la sede del medio de comunicación en referencia, como las antenas repetidoras de microondas utilizadas por aquel.

Para cumplir dichas medidas de protección se designó a organismos de seguridad tales como la Policía Metropolitana, la Policía de Caracas y la Guardia Nacional”. Asimismo, el Estado señaló que el 5 de marzo de 2004 el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo “acordó Medida de Protección” a favor de la [señora Janeth Carrasquilla], designando a la Policía del [E]stado Carabobo para su cumplimiento”.

Según el Estado, dicha medida de protección se encuentra vigente, a pesar de que la señora Carrasquilla “no ha comparecido ante el Ministerio Público para expresar que la misma esté siendo incumplida”. Asimismo, el Estado indicó que el 4 de mayo de 2004 se designó al Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para “tramitar la prórroga” de las medidas cautelares acordadas por la Comisión Interamericana a favor de los trabajadores, bienes e instalaciones del canal de televisión Globovisión, y que, el 6 de mayo de 2004 el Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “ratificó las medidas antes acordadas”. 19.

Que respecto de la investigación de los hechos que originaron la adopción de las medidas urgentes, en las referidas comunicaciones (supra vistos 6 y 7) el Estado 8 Cfr. Caso Raxcacó y otros, supra nota 7, considerando undécimo; Caso Carlos Nieto y otros, supra nota 6, considerando décimo; y Casos Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”, supra nota 2, considerando decimotercero. 10 se refirió a la investigación instaurada por lo sucedido el 1 de marzo de 2004 a la señora Janeth Carrasquilla, periodista de Globovisión. Según indicó el Estado, el proceso se encuentra en “estado de investigación” a cargo del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se ha entrevistado a “varios testigos de los hechos y a la mencionada víctima, a quien se le ordenó la práctica de Reconocimiento Médico Legal”.

Asimismo, en una de sus comunicaciones de 3 de septiembre de 2004 (supra visto 7) el Estado indicó que “la investigación relacionada con el presente caso se encuentra en etapa de investigación, en el transcurso de la cual se han practicado diversas diligencias útiles y necesarias para prorrogar el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades[…,] entre las cuales cabe destacar las entrevistas efectuadas a los denunciantes y a cuarenta (40) ciudadanos aproximadamente[,…] la práctica de Reconocimientos Médicos Legales a las víctimas, Experticia de Reconocimiento Técnico a objetos colectados, Levantamiento Fotográficos e Inspecciones Oculares”.

Finalmente, el Estado informó que el 21 de mayo de 2004 el Fiscal Sexagésimo Octavo solicitó a Globovisión que remitiera un “listado de las unidades de transporte al servicio de dicha compañía que resultaran con daños materiales en los eventos denunciados ante los Fiscales Segundo y Septuagésimo Cuart[o] del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. 20.

Que el Tribunal ha valorado y tomado en consideración la información presentada por el Estado en su escrito de 30 de agosto de 2004 y en el informe presentado mediante las dos comunicaciones remitidas el 3 de septiembre de 2004. Asimismo, los tres mencionados escritos han sido transmitidos a la Comisión y a los representantes, quienes podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes, las cuales serán valoradas por el Tribunal en su oportunidad.

Sin embargo, la Corte ha notado que en los referidos escritos (supra vistos 6 y 7) el Estado no indicó cuál ha sido el desarrollo de la implementación de las medidas de protección a la vida, a la integridad personal y a la libertad de expresión y de protección a la sede de Globovisión, así como tampoco si éstas han sido efectivas para proteger tales derechos y si se ha dado participación a los representantes sobre la implementación de las medidas. 21.

Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda). 22.

Que el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen a estas medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 del Reglamento, 11

RESUELVE

1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de agosto de 2004 (supra visto 5) y, por consiguiente, requerir al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para cumplir con lo ordenado en dicha Resolución. 2.

Requerir al Estado que continúe investigando los hechos que motivan la adopción de las presentes medidas, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 3. Requerir al Estado que dé participación a los representantes de los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4.

Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas. 5. Requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones a los informes bimestrales del Estado, dentro del plazo de un mes, contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas, contadas a partir de su recepción. 6.

Notificar la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de estas medidas y al Estado. Los Jueces García Ramírez y Cançado Trindade hicieron conocer a la Corte sus Votos Concurrentes, los cuales acompañan a esta Resolución. 12 Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Pablo Saavedra Alessandri Secretario Sergio García Ramírez Presidente 13 VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ A LA RESOLUCION DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES EN EL CASO LA EMISORA DE TELEVISIÓN “GLOBOVISIÓN”, DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2004 En el presente Voto reitero las consideraciones que expuse en mis votos razonados concurrentes que acompañan las Resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de las medidas provisionales en el Caso del Pueblo Indígena Kankuamo (Resolución de 5 de julio de 2004), en el Caso de los diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia” (Resolución de 6 de julio de 2004) y en el Caso del Pueblo Indígena de Sarayaku (Resolución de 6 de julio de 2004), consideraciones que reitero a continuación. 1.

En los últimos años, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que recibe la tradición de etapas precedentes y se beneficia de ella, ha incorporado novedades en diversos temas relevantes. Los nuevos criterios de la Corte concurren a ensanchar el horizonte de la tutela de los derechos humanos en forma consecuente con los valores que preserva el Derecho Internacional de la materia, siempre en el marco que suministra la Convención Americana.

Las medidas provisionales figuran entre los temas transitados por la jurisprudencia de la Corte. 2. En este ámbito, las medidas provisionales atienden a las necesidades generales del enjuiciamiento y a los objetivos y requerimientos característicos del sistema tutelar de los derechos humanos. Por ello sirven a un doble designio: a) el genérico, propio de cualquier enjuiciamiento --así como de los procedimientos preparatorios del proceso--, cifrado en la preservación de la materia de éste, el aseguramiento de las pruebas, la presencia de los participantes, etcétera; y b) el específico, que resulta de las necesidades propias del sistema tutelar de los derechos humanos, al amparo del artículo 63.2 de la Convención Americana. 3.

Bajo este último concepto, las medidas provisionales se encauzan a preservar bienes jurídicos frente al asedio de peligros inmediatos. Se actualizan en casos de extrema gravedad y urgencia, cuando se haga necesario evitar daños irreparables. En otras ocasiones se ha ocupado la Corte Interamericana en examinar estas referencias determinantes de la medida precautoria: gravedad, urgencia, inminencia de daño irreparable.

Hay diversas cuestiones que examinar a este respecto, además de aquellos presupuestos de las medidas, a saber: prueba requerida, beneficiarios de las providencias, entidad de éstas, carácter vinculante de las resoluciones precautorias de la Corte, duración, ejecución, supervisión, por ejemplo. En distintas oportunidades he analizado estas cuestiones, abordadas por la jurisprudencia. 4.

Evidentemente, uno de los extremos destacados en el sistema de las medidas provisionales que dispone la Corte Interamericana, al que ciño este Voto concurrente a varias resoluciones emitidas en un mismo período ordinario de sesiones, es el relativo a los destinatarios de las medidas. Tradicionalmente, la Corte sostuvo que 14 dichos destinatarios deberían identificarse individualmente, para que fuese posible disponer la medida y proveer a su cumplimiento.

Sin embargo, se observó que en diversas hipótesis existe, en efecto, una situación de extrema gravedad y urgencia, asociada a la posibilidad --más todavía: probabilidad-- de que los bienes comprometidos sufran daño irreparable, y no es factible establecer inmediatamente -en la circunstancia de apremio que explica y justifica las medidas-- la identidad exacta de los destinatarios.

Se trata, en estos casos, de cierto número de personas que se hallan sujetas a un mismo y grave peligro. 5. Si se aguardase hasta que fuera posible identificar individualmente a quienes experimentan ese peligro de grave e irreparable lesión de bienes jurídicos -recogidos en sendos derechos--, se correría el riesgo de que se consumara la lesión sin que el Tribunal hubiese intervenido para evitarla, no obstante hallarse al tanto de que es probable e inminente, no sólo posible, que eso suceda.

De esta suerte, un tecnicismo superable impediría que la Corte actuase con celeridad para cumplir su auténtica encomienda: prestar el escudo de su poder jurisdiccional a los derechos que se hallan en riesgo. Difícilmente se podría sostener que esa abstención es consecuente con la misión tutelar que corresponde a la Corte Interamericana. 6.

De ahí el giro notable que experimentó la jurisprudencia de la Corte a partir de la resolución sobre medidas provisionales dictadas en el Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (Colombia), el 24 de noviembre de 2000. Esta resolución extendió por primera vez el beneficio de las medidas a los integrantes de un grupo de personas sujetas a un mismo riesgo, no individualizadas, pero identificables a la luz de ciertos datos objetivos que permiten precisar su identidad.

Con ello la jurisprudencia de la Corte dio un gran paso adelante en la protección verdadera de los derechos humanos, que no se satisface con la reparación de los agravios ya inferidos, sino requiere, ante todo, actuar con oportunidad, suficiencia y diligencia para evitar que se causen. 7. En ese caso, mi colega el Juez Alirio Abreu Burelli y yo expusimos en un Voto razonado concurrente los antecedentes, las pretensiones y las características del nuevo alcance subjetivo de las medidas provisionales, que ciertamente no contraviene las estipulaciones de la Convención, sino interpreta sus fines y ajusta a ellos las decisiones judiciales.

En ese Voto trajimos a colación la similitud que existe, mutatis mutandi, entre los intereses difusos sujetos a protección jurídica y los derechos afectables de los individuos que figuran en un grupo más o menos numeroso de personas, así como la conexión que pudiera existir, también relativamente, entre una acción popular para proteger derechos de los miembros de una colectividad y la gestión urgente de esos derechos a través de la petición de medidas provisionales. 8.

El criterio adoptado en el Caso de San José de Apartadó ha sido aplicado por la Corte en otros casos. Con ello se ha afirmado su pertinencia y se ha permitido que esta institución tutelar evolucione de manera adecuada al designio que la inspira. En San José de Apartadó se trataba de una comunidad de paz, cuyos integrantes -varios centenares de personas-- estaban vinculados por cierto asiento geográfico, que podía variar, y determinadas decisiones comunes, de las que provenía el riesgo individual y colectivo.

En casos posteriores han aparecido otros datos para el análisis del grupo cuyos integrantes se benefician de medidas provisionales: puede tratarse, como en efecto ha ocurrido, de una comunidad indígena, de una población de adultos reclusos o de menores infractores, de un conjunto de trabajadores que ejercen sus actividades en determinado centro, y así sucesivamente.

Todas estas 15 hipótesis constituyen otros tantos ámbitos para el despliegue de las medidas provisionales, exactamente por los motivos y razones que sustentaron la decisión de la Corte Interamericana en el Caso de San José de Apartadó. 9. En los tres casos sobre los que versan las resoluciones a las que acompañé este Voto, así como en el caso de la emisora de televisión “Globovisión”, se aprecian las condiciones que permiten disponer medidas provisionales bajo el criterio adoptado en San José de Apartadó. En todos esos casos existe, a juicio de la Corte, un grave peligro común a los integrantes del grupo y se plantea la necesidad de disponer medidas provisionales para evitar daños irreparables a las personas que integran ese grupo, no individualizadas, pero identificables en función de los datos -la comunidad de situación, que implica, en la especie, comunidad de peligro-- que se tienen a la mano y se exponen en la resolución. En dos supuestos (Caso del Pueblo Indígena Kankuamo y Caso del Pueblo Indígena de Sarayaku) se trató de grupos étnicos, y tanto en el Caso de los diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia” como en el presente Caso de la emisora de televisión “Globovisión”, se trata de los trabajadores de dichos medios de comunicación, y de las otras personas que se encuentren en sus instalaciones o que estén directamente vinculadas a la operación periodística de esos medios.

Esta variedad en las categorías de destinatarios, caracterizados, sin embargo, conforme a elementos que les confieren congruencia y unidad, pone de manifiesto la pertinencia del camino iniciado en el Caso de San José de Apartadó, cuatro años atrás. Sergio García Ramírez Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 16 VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE 1.

Voto a favor de la adopción de las presentes Medidas Provisionales de Protección, mediante las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordena que se extienda protección a todas las personas que trabajan en la Emisora de Televisión `Globovisión' en Venezuela, o vinculadas a la misma, o que se encuentren en sus instalaciones. La Corte, además, afirma la obligación general del Estado de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, "tanto frente a las acciones de sus propios agentes como en relación con actuaciones de terceros particulares" (considerandum n. 11); trátase, claramente, de una auténtica obligación erga onmes de protección. 2.

Al respecto, me veo en la obligación de retomar la construcción conceptual en que he estado empeñado, en el seno de la Corte Interamericana, precisamente de las obligaciones erga omnes de protección bajo la Convención Americana. No es mi propósito reiterar aquí detalladamente las ponderaciones que he desarrollado anteriormente al respecto, particularmente en mis Votos Concurrentes en otras Resoluciones de Medidas Provisionales de Protección adoptadas por la Corte9, sino más bien destacar brevemente los puntos centrales de mis reflexiones al respecto, con miras a asegurar la protección eficaz de los derechos humanos en una situación compleja como la del presente caso de la Emisora de Televisión "Globovisión". 3.

En realidad, bien antes de la adopción de dichas Resoluciones por la Corte, ya yo había advertido para la apremiante necesidad de la promoción del desarrollo doctrinal y jurisprudencial del régimen jurídico de las obligaciones erga omnes de protección de los derechos de la persona humana (v.g., en mis Votos Razonados en las Sentencias sobre el fondo, del 24.01.1998, párr. 28, y sobre reparaciones, del 22.01.1999, párr. 40, en el caso Blake versus Guatemala).

Y en mi Voto Razonado en el caso Las Palmeras (Sentencia sobre excepciones preliminares, del 04.02.2000), referente a Colombia, ponderé que el correcto entendimiento del amplio alcance de la obligación general de garantía de los derechos consagrados en la Convención Americana, estipulada en su artículo 1(1), puede contribuir a la realización del propósito del desarrollo de las obligaciones erga omnes de protección (párrs. 2 y 6-7). 4.

Dicha obligación general de garantía, - agregué en mi citado Voto en el caso Las Palmeras, - se impone a cada Estado Parte individualmente y a todos ellos en conjunto (obligación erga omnes partes - párrs. 11-12). Así siendo, "difícilmente podría haber mejores ejemplos de mecanismo para aplicación de las obligaciones erga omnes de protección ( ) que los 9.

En los casos de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (del 18.06.2002), de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (del 06.03.2003), del Pueblo Indígena Kankuamo (del 05.07.2004), del Pueblo Indígena de Sarayaku (del 06.07.2004), y de la Cárcel de Urso Branco (del 07.07.2004). 17 métodos de supervisión previstos en los propios tratados de derechos humanos, para el ejercicio de la garantía colectiva de los derechos protegidos.

( ) Los mecanismos para aplicación de las obligaciones erga omnes partes de protección ya existen, y lo que urge es desarrollar su régimen jurídico, con atención especial a las obligaciones positivas y las consecuencias jurídicas de las violaciones de tales obligaciones" (párr. 14). 5. La obligación general de garantía abarca la aplicación de las medidas provisionales de protección bajo la Convención Americana.

En mi Voto Concurrente en el caso de los Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana (Resolución del 18.08.2000), me permití destacar el cambio operado tanto en el propio rationale como en el objeto de las medidas provisionales de protección (trasladadas originalmente, en su trayectoria histórica, del derecho procesal civil al derecho internacional público), con el impacto de su aplicación en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (párrs. 17 y 23): en el universo conceptual de este último, las referidas medidas pasan a salvaguardar, más que la eficacia de la función jurisdiccional, los propios derechos fundamentales de la persona humana, revistiéndose, así, de un carácter verdaderamente tutelar, más que cautelar. 6.

Para ésto ha contribuído decisivamente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia, más que la de cualquier otro tribunal internacional hasta la fecha. En mi Voto Concurrente en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (Resolución del 18.06.2002), me permití señalar que la obligación de protección por parte del Estado no se limita a las relaciones de éste con las personas bajo su jurisdicción, sino también, en determinadas circunstancias, se extiende a las relaciones entre particulares; trátase de una auténtica obligación erga omnes de protección, en favor, en el presente caso, de todas las personas que trabajan en la Emisora de Televisión 'Globovisión' en Venezuela, o vinculadas a la misma, o que se encuentren en sus instalaciones. 7.

Como ponderé en aquel Voto, - y lo hago también en relación con el presente caso, - estamos, en última instancia, ante una obligación erga omnes de protección por parte del Estado de todas las personas bajo su jurisdicción, obligación ésta que crece en importancia en una situación de amenaza e inseguridad permanentes como la del presente caso de la Emisora de Televisión 'Globovisión', y la cual "( ) requiere claramente el reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung), sin el cual las obligaciones convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta.

El razonamiento a partir de la tesis de la responsabilidad objetiva del Estado es, a mi juicio, ineluctable, particularmente en un caso de medidas provisionales de protección como el presente. Trátase, aquí, de evitar daños irreparables a los miembros de una comunidad ( ), en una situación de extrema gravedad y urgencia, que involucra acciones ( ) de órganos y agentes de la fuerza pública" (párrs. 14-15). 8.

Posteriormente, en otro caso de dimensiones tanto individual como colectiva, en mi Voto Concurrente en el caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (Resolución del 06.03.2003), también atinente a Colombia, me permití insistir en la 18 necesidad del "reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung)", - propio de las obligaciones erga omnes, - "sin el cual las obligaciones convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta" (párrs. 2-3).

Y agregué que, de las circunstancias de aquel caso, - así como del presente caso, - se desprende claramente que "la protección de los derechos humanos determinada por la Convención Americana, de ser eficaz, abarca no sólo las relaciones entre los individuos y el poder público, sino también sus relaciones con terceros ( ). Ésto revela las nuevas dimensiones de la protección internacional de los derechos humanos, así como el gran potencial de los mecanismos de protección existentes, - como el de la Convención Americana, - accionados para proteger colectivamente los miembros de toda una comunidad10, aunque la base de acción sea la lesión - o la probabilidad o iminencia de lesión - a derechos individuales" (párr. 4). 9.

La protección erga omnes de los derechos protegidos por los tratados de derechos humanos plantea ineluctablemente la cuestión de la aplicabilidad a terceros simples particulares, grupos de particulares, grupos clandestinos, milicias armadas o de otra naturaleza - de disposiciones convencionales (el Drittwirkung). Al respecto, cabe observar que la obligación de respetar y hacer respetar o asegurar todos los derechos protegidos, consagrada en algunos tratados de protección de los derechos de la persona humana11, puede ser interpretada como acarreando el deber de la debida diligencia de los Estados Partes para prevenir la privación o violación de los derechos reconocidos de la persona humana por otros sujetos12. 10.

En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hay efectivamente derechos susceptibles de aplicabilidad en relación con "terceros", con particulares (el Drittwirkung). Así, el artículo 2(1)(d) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial prohíbe la discriminación racial "por cualesquiera personas, grupo o organización".

Y el derecho a la privacidad (artículo 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos) requiere la protección del individuo contra ingerencia por parte tanto de autoridades públicas como de organizaciones o grupos privados o individuos. A su vez, las Convenciones Europea (artículo 17) y Americana (artículo 29) sobre Derechos Humanos disponen que nada en ambas Convenciones puede ser interpretado como implicando, para cualquier Estado Parte, "grupo o persona", suprimir o limitar indebidamente el goce y ejercicio de los derechos protegidos. 11.

En suma, aunque el Drittwirkung no hubiera sido considerado en la época de la elaboración y adopción de las Convenciones Europea y Americana sobre Derechos Humanos, se encuentra hoy en evolución en la jurisprudencia bajo las dos 10. Sugiriendo una afinidad con las class actions. 11. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1(1);

Pacto de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2(1), Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 2(1); Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 1;; cuatro Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario, artículo 1 común; Protocolo Adicional I a las referidas Convenciones de Ginebra, artículo 1(1). 12. El artículo 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 recuerda, a propósito, los deberes de toda persona para con la comunidad. 19 Convenciones13.

Los valores supremos subyacentes a los derechos humanos fundamentales son tales que ameritan y requieren la debida diligencia por parte del Estado y su efectiva protección erga omnes, contra cualquier ingerencia, por órganos públicos o grupos privados o individuos. El Drittwirkung tiene, a mi juicio, clara incidencia también en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario14. 12.

La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho a la libertad de reunión pacífica (artículo 11 de la Convención Europea) no puede reducirse a "un mero deber" por parte del Estado de no-interferir, por cuanto requiere medidas positivas a ser tomadas, "aún en la esfera de las relaciones entre individuos, si necesario"15. Se reconoce, v.g., que la protección del derecho a la privacidad (artículo 8 de la Convención) se extiende también a las relaciones inter-individuales16, contra ingerencias indebidas por parte no sólo de autoridades públicas sino también de individuos, asociaciones o grupos de particulares (protección erga omnes).

La jurisprudence constante bajo la Convención Europea se ha orientado en favor de la tesis según la cual las obligaciones del Estado Parte abarcan las medidas positivas que deben tomar para prevenir y sancionar todo y cualquier acto violatorio de un artículo de la Convención, inclusive los actos privados en el plano de las relaciones interindividuales, para asegurar la protección eficaz de los derechos consagrados17. 13.

Cf. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, vol. I, 2a. ed., Porto Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 2003, pp. 371-376; A.Z. Drzemczewski, European Human Rights Convention in Domestic Law - A Comparative Study, Oxford, Clarendon Press, 1983, pp. 199-228; J. Rivero, "La protection des droits de l'homme dans les rapports entre personnes privées", in René Cassin Amicorum Discipulorumque Liber, vol.

III, Paris, Pédone, 1971, pp. 311ss.. 14. Así, v.g., el artículo 3 común a las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949, aplicable en conflictos armados de carácter no-internacional, hay que ser interpretado como dirigiéndose tanto a los gobiernos como a las oposiciones. Es deseable que el referido artículo 3 - que, quizás inadecuadamente, se refiere a las "partes em conflito", - sea interpretado y entendido como imponiendo obligaciones directas a todas las fuerzas en conflicto, las gubernamentales así como las de oposición. Las garantías fundamentales de la persona humana consagradas, v. g., en el artículo 75 del Protocolo Adicional I y en el artículo 4 del Protocolo Adicional II a las referidas Convenciones de Ginebra acarrean, para su implementación, obligaciones erga omnes.

El artículo 5(2) del Protocolo Adicional II, v.g., sobre los derechos de personas detenidas o privadas de libertad (en razón de conflictos armados), se dirige a los "responsables por internamiento o detención" (de las personas a quienes se refiere el artículo 5(1)): esta expresión se refiere a los "responsables de facto" por prisiones o cualesquiera otros centros de detención, "independientemente de cualquier autoridad legal reconocida"; cf., sobre este último punto, S. Junod, "Protocol II - Article 5", in Commentary on the Additional Protocols of 1977 to the Geneva Conventions of 1949 (de J. Pictet et alii), Geneva/The Hague, ICRC/Nijhoff, 1987, p. 1389. 15.

Corte Europea de Derechos Humanos, caso de la Plattform `Arzte für das Leben' versus Austria, Sentencia del 21.06.1988, p. 8, párr. 32. 16. V.g., hostigamientos, gravación clandestina de una conversación por un particular con la ayuda de la policía, guarda de un niño, entre otras situaciones. 17. G. Cohen-Jonathan, La Convention européenne des droits de l'homme, Aix-en-Provence/Paris, Pr.

Univ. d'Aix-Marseille/Economica, 1989, pp. 78-81 y 284-285; y, para un estudio general, cf. A. Clapham, Human Rights in the Private Sphere, Oxford, Clarendon Press, 1993 (reprint 1996), pp. 1-356. 20 13. En cuanto al amplio alcance de las obligaciones erga omnes de protección, en mi Voto Concurrente en la Opinión Consultiva n. 18 de la Corte Interamericana sobre La Condición Jurídica y los Derechos de los Migrantes Indocumentados (del 17.09.2003), me permití recordar que dichas obligaciones erga omnes, caracterizadas por el jus cogens (del cual emanan)18 como siendo dotadas de un carácter necesariamente objetivo, abarcan, por lo tanto, a todos los destinatarios de las normas jurídicas (omnes), tanto a los integrantes de los órganos del poder público estatal como a los particulares (párr. 76).

Y proseguí: "( ) En una dimensión vertical, las obligaciones erga omnes de protección vinculan tanto los órganos y agentes del poder público (estatal), como los simples particulares (en las relaciones interindividuales). ( ) En cuanto a la dimensión vertical, la obligación general, consagrada en el artículo 1(1) de la Convención Americana, de respetar y garantizar el libre ejercicio de los derechos por ella protegidos, genera efectos erga omnes, alcanzando las relaciones del individuo tanto con el poder público (estatal) cuanto con otros particulares19" (párrs. 77-78). 14.

El Estado tiene el deber ineludible de protección erga omnes, aún en las relaciones inter-individuales. Además, la Corte Interamericana ha advertido que el poder del Estado de mantener el orden público "no es ilimitado", por cuanto "tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción. ( )"20.

En la misma línea de pensamiento también se ha pronunciado la Corte Europea de Derechos Humanos, al advertir, en el caso Osman versus Reino Unido (1998), que se debe considerar en determinadas circunstancias la "positive obligation on the authorities to take preventive operational measures to protect an individual whose life is at risk from the criminal acts of another individual"21. 15.

En resumen, como se desprende de la jurisprudencia internacional supracitada, en toda y cualquier circunstancia se impone la obligación de debida diligencia por parte 18. En este mismo Voto, me permití precisar que "por definición, todas las normas del jus cogens generan necesariamente obligaciones erga omnes. Mientras el jus cogens es un concepto de derecho material, las obligaciones erga omnes se refieren a la estructura de su desempeño por parte de todas las entidades y todos los individuos obligados.

A su vez, no todas las obligaciones erga omnes se refieren necesariamente a normas del jus cogens" (párr. 80). 19. Cf., al respecto, en general, la resolución adoptada por el Institut de Droit International (I.D.I.) en la sesión de Santiago de Compostela de 1989 (artículo 1), in: I.D.I., 63 Annuaire de l'Institut de Droit International (1989)-II, pp. 286 y 288-289. 20.

CtIADH, caso Juan Humberto Sánchez versus Honduras, Sentencia del 07.06.2003, Serie C, n. 99, párr. 111. 21. CtEDH, caso Osman versus Reino Unido, Sentencia del 28.10.1998, Serie A, n. 1050, párr. 115. 21 del Estado, para evitar daños irreparables a personas bajo su jurisdicción, inclusive en las relaciones individuales, - aún más cuando de éstas resulte un patrón de violencia sistemática.

Las medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana en casos recientes22 revelan que es posible y viable actuar, en situaciones de violencia recurrente, atinente a los miembros de una colectividad humana, estrictamente dentro del marco del Derecho, reafirmando el primado de este último sobre el uso indiscriminado de la fuerza.

Y dan testimonio del actual proceso de humanización del derecho internacional (hacia un nuevo jus gentium) también en materia de aplicación de medidas provisionales de protección. Todo ésto revela que la conciencia humana (fuente material última de todo el Derecho) ha despertado para la necesidad de proteger la persona humana contra violaciones de sus derechos por parte tanto del Estado como de terceros particulares. 16.

En el seno del Institut de Droit International, he sostenido que, en el ejercicio del derecho emergente a la asistencia humanitaria, el énfasis debe incidir en las personas de los beneficiarios de dicha asistencia, y no en el potencial de acción de los agentes materialmente capacitados a prestarla. El fundamento último del ejercicio de aquel derecho reside en la dignidad inherente de la persona humana; los seres humanos son efectivamente los titulares de los derechos protegidos, así como del propio derecho a la asistencia humanitaria, y las situaciones de vulnerabilidad en que se encuentran, - sobre todo ante hostigamientos y amenazas de violencia crónica, realzan la necesidad del cumplimiento de las obligaciones erga omnes de protección de los derechos que les son inherentes. 17.

A mi juicio, el desarrollo y el debido cumplimiento de dichas obligaciones erga omnes son imprescindibles para poner fin a la violencia sistemática y a la impunidad. Además, los titulares de los derechos protegidos (o sus representantes legales) son los más capacitados para identificar sus necesidades básicas de asistencia humanitaria, la cual constituye una respuesta, basada en el Derecho, a las nuevas necesidades de protección de la persona humana.

En la medida en que la personalidad y la capacidad jurídicas internacionales de la persona humana se consoliden en definitivo, sin margen a dudas, el derecho a la asistencia humanitaria puede tornarse gradualmente justiciable23. 18. A su vez, el fenómeno actual de la expansión de dichas personalidad y capacidad jurídicas internacionales24 responde, como se desprende de recientes casos ante esta Corte atinentes a miembros de colectividades humanas, a una necesidad apremiante de la comunidad internacional de nuestros días.

En fin, el desarrollo doctrinal y jurisprudencial de las obligaciones erga omnes de protección de la persona humana, en toda y cualquier situación o circunstancia, ciertamente contribuirá a la formación de una verdadera ordre public internacional basada en el respeto y observancia de los derechos humanos, capaz de asegurar una mayor cohesión de la comunidad internacional organizada (la civitas maxima gentium), centrada en la persona humana como sujeto del derecho internacional. 22.

Cf., v.g., nota (1), supra. 23. Cf. A.A. Cançado Trindade, "Reply [- Assistance Humanitaire]", 70 Annuaire de l'Institut de Droit International - Session de Bruges (2002-2003) n. 1, pp. 536-540. 24. Cf. A.A. Cançado Trindade, El Acceso Directo del Individuo a los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, Bilbao, Universidad de Deusto, 2001, pp. 9-104. 22 Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Antônio Augusto Cançado Trindade