RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ∗ DE 4 DE AGOSTO DE 2008 CASO BARRIOS ALTOS VS. PERÚ SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 14 de marzo de 2001. La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de fondo dictada en el 2. presente caso por la Corte Interamericana el 3 de septiembre de 2001. 3.
La Sentencia de reparaciones emitida en el presente caso por la Corte Interamericana el 30 de noviembre de 2001. 4. Las Resoluciones emitidas por la Corte el 22 de noviembre de 2002, el 28 de noviembre de 2003 y el 17 de noviembre de 2004, en relación con el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones dictada en este caso. 5. La Resolución emitida por el Tribunal el 22 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró: […] 3.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) el deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia sobre el fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia sobre el fondo de 14 de marzo de 2001); b) el pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León (punto resolutivo 2.c) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001); ∗ El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte. -2c) el depósito en forma íntegra y efectiva del monto de la indemnización correspondiente a los beneficiarios de las reparaciones menores de edad Luis Álvaro León Flores e Ingrid Elizabeth Ríos Rojas, en un “fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana” (punto resolutivo segundo in fine de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001); d) el pago de las indemnizaciones correspondientes a las beneficiarias Cristina Ríos Rojas, hija de la víctima fallecida Manuel Isaías Ríos Pérez, y Rocío Genoveva Rosales Capillo, hija de la víctima fallecida Alejandro Rosales Alejandro (punto resolutivo segundo in fine de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001); e) las prestaciones de salud brindadas (punto resolutivo tercero de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001); f) las prestaciones educativas brindadas (punto resolutivo cuarto de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001); g) los avances en la incorporación de “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales (punto resolutivo 5.b) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001); h) el monumento recordatorio que se debe erigir (punto resolutivo 5.f) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001); e i) la publicación de la totalidad de la Sentencia sobre el fondo que emitió la Corte el 14 de marzo de 2001 en el Diario Oficial El Peruano y la difusión de su contenido en otros medios de comunicación (punto resolutivo 5.d) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001). 6.
Los escritos de 30 de septiembre de 2005; 2, 3 y 9 de febrero de 2006 y 11 de enero de 2008, mediante los cuales la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) informó sobre el estado del cumplimiento de la Sentencia de reparaciones emitida en el presente caso. 7. Las comunicaciones de 14 y 24 de agosto de 2006, y 29 de febrero de 2008, mediante las cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes remitidos por el Estado (supra Visto 6). 8.
Los escritos de 15 de septiembre de 2006 y 1 de abril de 2008, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes remitidos por el Estado (supra Visto 6).
CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981. -33.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. * * * 7. Que en la Resolución de 22 de septiembre de 2005 (supra Visto 5) la Corte solicitó al Estado que presentara información actualizada sobre el pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León (punto resolutivo 2.c) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001), y que se refiriera a los intereses moratorios generados por el pago retardado de las indemnizaciones a favor de Cristina Ríos Rojas, hija de la víctima fallecida Manuel Isaías Ríos Pérez, y Rocío Genoveva Rosales Capillo, hija de la víctima fallecida 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de Noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 131; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 7 de mayo de 2008, Considerando 3; y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 10 de junio de 2008, considerando 3. 2 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derecho Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.- Serie A No. 14, párr. 35; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 9 de mayo de 2008, considerando 4; y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando 5. 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra nota 2, considerando 43; y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando 6. -4Alejandro Rosales Alejandro (punto resolutivo segundo in fine de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001). 8. Que el Estado no informó sobre el pago de la indemnización correspondiente al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León. Por su parte, en el escrito de observaciones de 29 de febrero de 2008, los representantes señalaron que dicha obligación aun estaba pendiente de cumplimiento.
La Comisión no se refirió a este asunto. 9. Que el Estado no informó sobre el pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las indemnizaciones a favor de Cristina Ríos Rojas, hija de la víctima fallecida Manuel Isaías Ríos Pérez, y Rocío Genoveva Rosales Capillo, hija de la víctima fallecida Alejandro Rosales Alejandro.
Los representantes, por su parte, indicaron que dicho pago se encuentra pendiente de cumplimiento. La Comisión Interamericana señaló que el Estado no ha remitido información suficiente para establecer si se satisfacen los criterios establecidos por la Corte en cuanto a la integridad del pago debido, incluyendo los intereses moratorios. 10.
Que transcurridos más de seis años desde la emisión de la Sentencia de reparaciones en este caso, es preciso que el Estado adopte las medidas que sean necesarias para hacer efectivos los pagos referidos e informe al Tribunal al respecto (supra Considerando 3). * * * 11. Que en el informe estatal de 11 de enero de 2008 (supra Visto 6), el Perú indicó que se encuentra un saldo pendiente de pago por concepto de intereses moratorios a favor de la señora Maximina Pascuala Alberto Falero, ascendente a la suma de US $84.647,82 (ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de América, con 82/100). 12.
Que los representantes manifestaron al respecto que “[e]s necesario que el Estado precise los plazos y condiciones en los que se cumplirá con la realización de dicho pago”. La Comisión no remitió observaciones sobre el particular. 13. Que es necesario que el Tribunal cuente con información actualizada y detallada en relación con las acciones emprendidas por el Estado para entregar a la señora Maximina Pascuala Alberto Falero el monto correspondiente a los intereses moratorios causados, de conformidad con el párrafo 36 de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 3). * * * 14.
Que en la Resolución de 22 de septiembre de 2005 (supra Visto 5) el Tribunal solicitó al Estado que presentara información actualizada en relación con el depósito de las indemnizaciones correspondientes a los menores de edad Luis Álvaro León Flores, hijo de la víctima Luis Antonio León Borja; e Ingrid Elizabeth Ríos Rojas, hija de la víctima Manuel Isaías Ríos Pérez, en un “fideicomiso en las condiciones más -5favorables según la práctica bancaria peruana” (punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001). 15.
Que en el escrito de 3 de febrero de 2006 el Estado informó que había constituido fideicomisos a favor de los siguientes menores de edad: Luis Álvaro León Flores, Caterin Díaz Ayarquispe e Ingrid Elizabeth Ríos Rojas. El 9 de febrero de 2006, el Estado remitió “copia simple del testimonio por el cual se constituy[eron]” dichos fideicomisos. 16.
Que los representantes señalaron que “el fideicomiso [al que hace referencia el Estado] ha quedado establecido en términos generales para todos los menores beneficiarios de reparaciones en atención a las ‘sentencias supranacionales’ emitidas hasta el 31 de diciembre de 2005, e incluye otras reparaciones y los acuerdos de solución amistosa, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”.
En ese sentido, manifestaron que “no se menciona en [el informe del Estado] qué menores, familiares del caso Barrios Altos, han sido incluidos como beneficiarios de este fideicomiso, [por lo que solicitaron que] se señale puntualmente de quiénes se trata y si se han incorporado todos sin exclusión alguna”. De igual forma, solicitaron que el Estado indique “las condiciones en las que opera el fideicomiso [y] si estas condiciones son las más favorables para los beneficiarios, de acuerdo a las prácticas bancarias”. 17.
La Comisión señaló que “considera que la información [remitida por el Estado] no incluye aspectos concretos […] para evaluar el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal”. 18. Que de la “copia simple de testimonio” o contrato de fideicomiso presentado por el Estado (supra Visto 6) se desprende que el 16 de enero de 2006 se constituyó un fideicomiso (denominado Fideicomiso MINJUS-DDHH-BN) entre el Ministerio de Justicia y el Banco de la Nación a favor de menores de edad beneficiarios de reparaciones ordenadas por este Tribunal en casos contra Perú. Según el contrato de fideicomiso aportado, éste se constituyó a favor de las siguientes niñas y niño beneficiarios de reparaciones en el presente caso y por los siguientes montos: • • • Luis Álvaro León Flores, US $86.468,50;
Caterin Díaz Ayarquispe, US $43.234,25; e Ingrid Elizabeth Ríos Rojas, US $43.234,50. 19. Que según la cláusula 8.3 inciso II del contrato, la finalidad del fideicomiso será “la de conservar el valor del dinero a través del uso de instrumentos del mercado de dinero (depósitos a plazos, certificados de depósito) de forma adicional a los de renta fija en el mercado local (letras, bonos y/o cupones) […]”.
También se desprende del contrato que el Estado asumió el pago de la comisión bancaria, así como los gastos administrativos pre-operativos del Fideicomiso. Los gastos operativos son asumidos con cargo al patrimonio fideicometido (cláusula novena). Finalmente, el contrato establece que una vez cumplida la mayoría de edad, el banco fiduciario entregará “las sumas resultantes” a los beneficiarios. 20.
Que en la nota informativa No. 138 -2005-JUS/CNDH-SE de 20 de diciembre de 2005 dirigida al Viceministro de Justicia y Presidente del Consejo Nacional de Derechos Humanos por el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos Humanos de Perú, se da cuenta de forma detallada de las acciones emprendidas por dicha institución para constituir el referido fideicomiso. -6- 21.
Que el 13 de febrero de 2006 este Tribunal remitió a la Comisión Interamericana y a los representantes copia de la nota informativa No. 138, así como del contrato de constitución del fideicomiso. Transcurridos más de dos años, éstos no han presentado al Estado o a este Tribunal objeciones puntuales sobre las condiciones, montos o beneficiarios del mismo. 22.
Que la Corte valora la información presentada por el Estado en relación con este extremo de la Sentencia de reparaciones y considera que ha dado cumplimiento al mismo. * * * 23. Que en la Resolución de 22 de septiembre de 2005 (supra Visto 5) el Tribunal solicitó al Estado que presentara información actualizada sobre el “deber de investigar los hechos del presente caso para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia sobre el fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción a los responsables” (punto resolutivo quinto de la Sentencia sobre el fondo de 14 de marzo de 2001). 24.
Que en su escrito de 11 de enero de 2008 (supra Visto 6) el Estado se refirió a actuaciones procesales que datan del año 2005. 25. Que los representantes señalaron en las observaciones de 29 de febrero de 2008 (supra Visto 7) que “el caso Barrios Altos contin[uaba] en etapa de Juicio Oral ante la Primera Sala Penal Especial, Exp. No. 28-2001 [y que] se v[enía] interrogando a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, así como las otras partes procesales”.
Los representantes indicaron que “ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de la República se viene tramitando el expediente No. 19-2001-AV, en el que se encuentra procesado el ex presidente Alberto Fujimori por los hechos de Barrios Altos”. Asimismo, indicaron que “ante la sentencia de extradición, el 29 de octubre de 2007, el Fiscal Supremo a cargo del caso, adecuó su acusación solicitando 30 años de pena privativa de la libertad y el pago de 100 millones de nuevos soles por concepto de reparación civil, a favor de los agraviados de los casos Barrios Altos y La Cantuta [y que] el 10 de diciembre de 2007, se dispuso el inicio de las audiencias del Juicio Oral contra Alberto Fujimori.
Hasta [febrero de 2008] aun no se ha[bía] emitido sentencia. Hasta el 28 de febrero de 2008, se ha[bían] llevado a cabo 29 sesiones, encontrándose en la etapa del interrogatorio de testigos”. 26. La Comisión manifestó que “nota con satisfacción que se han dado medidas importantes tendientes a la realización de la investigación respecto de la eventual responsabilidad del señor Fujimori”.
A su vez, observó que esta medida de reparación ordenada por el Tribunal no solamente debería ser suficientemente diligente, sino que debería lograrse en un plazo razonable. 27. Que el Tribunal valora las acciones judiciales adelantadas por las autoridades peruanas para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de los crímenes cometidos en relación con el presente caso.
Dichas acciones evidencian la voluntad del Estado de cumplir sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención a las víctimas y sus familiares, y establecer la verdad -7de lo acontecido, para así evitar que se reproduzcan las condiciones de impunidad que permiten que este tipo de hechos vuelvan a repetirse4. 28.
Que es necesario que el Estado presente a la Corte Interamericana información actualizada acerca del desarrollo de los procesos judiciales adelantados en cumplimiento de esta obligación estatal (punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001). * * * 29. Que en la Resolución de 22 de septiembre de 2005 (supra Visto 5) el Tribunal solicitó al Estado información sobre las prestaciones educativas y de salud que deben ser brindadas a los beneficiarios de las reparaciones ordenadas en este caso (puntos resolutivos tercero y cuarto de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001). 30.
Que el Estado no informó sobre acciones concretas llevadas a cabo con el fin de dar cumplimiento a estas obligaciones. 31. Que al respecto los representantes manifestaron que “el Estado no está cumpliendo con las obligaciones internacionales a las que se comprometió mediante el acuerdo de reparaciones ante la Corte. El hecho de no contar con la información sobre las acciones que haya tenido que emprender es muestra clara que en este tema, no se ha avanzado en lo absoluto”. 32.
Que la Comisión expresó su “preocupación ante la falta de información idónea sobre las medidas adoptadas para implementar efectivamente [estas] reparacion[es]”. 33. Que mediante el “Acuerdo de reparación integral a las víctimas y los familiares de las víctimas del caso Barrios Altos”, homologado por el Tribunal mediante la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001, el Estado se comprometió a cubrir, a través del Ministerio de Salud, los gastos de servicios de salud de los beneficiarios de las reparaciones, brindándoles atención gratuita en el establecimiento de salud correspondiente a su domicilio y en el hospital o instituto especializado de referencia correspondiente, en las áreas de: atención de consulta externa, procedimientos de ayuda diagnóstica, medicamentos, atención especializada, procedimientos diagnósticos, hospitalización, intervenciones quirúrgicas, partos, rehabilitación traumatológica y salud mental.
Esta cláusula ha regido desde la suscripción del acuerdo. 34. Que conforme a dicho acuerdo y a partir de su suscripción, el Estado debía conceder a los beneficiarios de las reparaciones las siguientes prestaciones educativas: 4 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 156;
Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 89; y Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 115. -8a) Otorgamiento de becas por el Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo con el fin de estudiar en Academias, Institutos y Centros de Ocupación Ocupacional (sic).
“Los requisitos generales que se solicitan para acceder a una beca pueden ser adecuados a la realidad [del] grupo de beneficiarios” de las reparaciones; b) “En los casos de requerimiento de apoyo al [Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial] SENATI donde existen interesados en continuar estudios, el Ministerio de Educación puede apoyar a través de la Dirección Nacional de Educación Secundaria y Superior Tecnológica, por ser miembro del Directorio”; c) Otorgamiento de materiales educativos: “el Ministerio de Educación por intermedio de la Dirección Nacional de Educación Primaria y Secundaria otorga[rá] cuadernos de trabajo de las asignaturas de Lógico Matemática y Comunicación Integral del 1° al 6° grado de Educación Primaria”; d) Gestionar la donación de textos oficiales para alumnos de educación primaria y secundaria.
En “años posteriores” se puede gestionar esta donación “a través de las Editoriales que ofrecen textos oficiales al Ministerio de Educación”; y e) Apoyo de uniformes, útiles escolares y otros (“se pueden canalizar donaciones u otros apoyos solicitados a través de las casas comerciales o entidades relacionadas al sector”). 35. Que transcurridos más de seis años desde la emisión de la Sentencia de reparaciones, el Estado no ha demostrado haber dado cumplimiento a estas obligaciones. 36.
Que es necesario que el Estado adopte de manera inmediata acciones para dar efectivo cumplimiento a estos puntos resolutivos e incluya en sus próximos informes a este Tribunal un detalle de las mismas (puntos resolutivos tercero y cuarto de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001). Los representantes deberán informar a la Corte de forma específica: 1) nombre, edad y lugar de residencia de aquellos beneficiarios de las reparaciones ordenadas que deben recibir las prestaciones educativas indicadas en el acuerdo, 2) prestaciones educativas que todavía resulten vigentes, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la firma del acuerdo; 3) nombre, edad y lugar de residencia de aquellos beneficiarios de las reparaciones ordenadas que deben recibir las prestaciones educativas indicadas en el acuerdo, y 4) de ser posible, nombre de los establecimientos de salud correspondientes a los distintos domicilios de los beneficiarios, en los que el Estado está obligado a brindar atención gratuita. * * * 37.
Que en la Resolución de 22 de septiembre de 2005 (supra Visto 5) el Tribunal solicitó información con respecto a los avances en la incorporación de “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales (punto resolutivo 5.b) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001). -9- 38.
Que el Estado informó que, el 23 de enero de 2006 el representante del Poder Ejecutivo ante la Comisión Revisora del Código Penal remitió a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos un informe en el cual figura el contenido del libro tercero del Código Penal referido a los Delitos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en cuyo Título II “se tipifica el [delito] de Ejecución Extrajudicial, el de Tortura, el de Desaparición Forzada, entre otros Delitos de Lesa Humanidad”.
Según el informe del Estado, “dicho proyecto [ ] se encuentra en la Comisión Revisora del Congreso de la República esperando su promulgación”. 39. Que los representantes señalaron que “el Estado aún no ha cumplido con la tipificación de la Ejecución Extrajudicial y su inclusión en el [C]ódigo [P]enal peruano”. 40. Que la Comisión señaló que “continúa a la espera de información pertinente que compruebe que el Estado ha dado cumplimiento a esta obligación”. 41.
Que la información presentada al respecto por el Estado en su último informe data del año 2006. 42. Que es necesario que el Estado brinde información actualizada sobre la tipificación del delito de “Ejecuciones Extrajudiciales” en la legislación penal peruana (punto resolutivo 5.b) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001). * * * 43.
Que en la Resolución de 22 de septiembre de 2005 (supra Visto 5) el Tribunal solicitó al Estado que presentara información actualizada sobre la construcción de un monumento recordatorio de las víctimas del presente caso (punto resolutivo 5.f) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001). 44. Que el Estado informó que el 17 de enero de 2006 se emitió una carta a la Municipalidad de Lima solicitando información actualizada al respecto.
No obstante, a la fecha, Perú aun no ha remitido al Tribunal dicha información. 45. Que los representantes señalaron que “el Estado no ha cumplido con la realización del monumento en memoria de las víctimas de los hechos de Barrios Altos”. 46. Que la Comisión no remitió observaciones respecto de este punto. 47. Que de acuerdo a la Sentencia de reparaciones, el “monumento ser[ía] instalado dentro de los 60 días de suscrito el acuerdo”, en un lugar acordado entre las partes en coordinación con la Municipalidad Metropolitana de Lima. 48.
Que transcurridos más de seis años de emitida la Sentencia de reparaciones, el Estado no ha cumplido con esta obligación. 49. Que es necesario que el Estado adopte de manera inmediata acciones para dar efectivo cumplimiento a esta medida de reparación e informe a la Corte de -10manera actualizada y detallada sobre las mismas (punto resolutivo 5.f) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001). * * * 50.
Que en la Resolución de 22 de septiembre de 2005 (supra Visto 5) el Tribunal solicitó al Estado que informara sobre la publicación de la Sentencia de fondo emitida por esta Corte en el Diario Oficial “El Peruano” y su difusión en otros medios de comunicación (punto resolutivo 5.d) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001). 51.
Que en el escrito de 2 de febrero de 2006 el Estado informó que la referida Sentencia fue publicada el día 30 de diciembre de 2005 en el diario “El Comercio”. El Estado presentó copia de dicha publicación. 52. Que los representantes confirmaron que la Sentencia de fondo fue publicada en el mes de diciembre de 2005 en un diario de amplia circulación nacional.
Sin embargo, observaron que el Estado podría desplegar “una mayor difusión de la [S]entencia y poner en práctica acciones de prevención de tales actos”. 53. Que la Comisión observó que “ha constatado que efectivamente el anexo presentado por el Estado corresponde al texto de la Sentencia de 14 de marzo de 2001”. 54. Que con dicha publicación el Estado ha dado cumplimiento a su deber de difundir la referida Sentencia en otros medios de comunicación. 55.
Que lo efectuado por el Estado peruano hasta la fecha para dar cumplimiento a este punto resolutivo de la Sentencia de reparaciones, es decir: 1) la publicación, el 8 de abril de 2005, en el Diario Oficial “El Peruano” de algunas secciones de la Sentencia de fondo; 2) la difusión a dichas secciones de la Sentencia en el Portal del Ministerio de Justicia del Perú, en el cual incluyó un acceso a la misma, y 3) la publicación de la referida Sentencia el 30 de diciembre de 2005 en el diario “El Comercio”, satisface la obligación dispuesta por el Tribunal (punto resolutivo 5.d) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001). * * * 56.
Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 22 y 55 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento a: a) el depósito en forma íntegra y efectiva del monto de la indemnización correspondiente a los beneficiarios de las reparaciones menores de edad Luis Álvaro León Flores, Caterin Díaz Ayarquispe e Ingrid Elizabeth Ríos Rojas, en un fideicomiso (punto resolutivo segundo in fine de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001), y b) la publicación de la Sentencia de fondo que emitió la Corte el 14 de marzo de 2001 en el Diario Oficial “El Peruano”, así como la difusión de su -11contenido en otros medios de comunicación (punto resolutivo 5.d) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001). * * * 57.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones.
La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. 58. Que en su último informe de 11 de enero de 2008 (supra Visto 5), el Estado reiteró información ya remitida en informes anteriores y se limitó a hacer un recuento de las notas, comunicaciones y oficios remitidos a entidades estatales durante el año 2005, las cuales solicitan información sobre los puntos resolutivos pendientes de cumplimiento. 59.
Que es indispensable que el Estado presente información actualizada, es decir, a partir del último informe, sobre las acciones emprendidas para dar cabal cumplimiento a los siguientes extremos de la Sentencia de reparaciones pendientes de acatamiento, en los términos de los Considerandos 10, 13, 27, 36 y 42: a) el pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León (punto resolutivo 2.c) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001); b) al pago de los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones correspondientes a las beneficiarias Cristina Ríos Rojas, hija de la víctima fallecida Manuel Isaías Ríos Pérez, y Rocío Genoveva Rosales Capillo, hija de la víctima fallecida Alejandro Rosales Alejandro (punto declarativo 3.d) de la Resolución de 22 de septiembre de 2005 y punto resolutivo 2.b) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001); c) el pago del monto de intereses moratorios adeudados a Maximina Pascuala Alberto Falero (punto resolutivo 2.b e inciso final en concordancia con el párrafo 36 de la Sentencia de Reparaciones de 30 de noviembre de 2001); d) el deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia de fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001); e) las prestaciones de salud brindadas (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001); f) las prestaciones educativas brindadas (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001); -12- g) los avances en la incorporación de “la figura jurídica que resulte más conveniente para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales” (punto resolutivo 5.b) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001); y h) el monumento recordatorio que se debe erigir (punto resolutivo 5.f) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001). 60.
Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de las Sentencias de fondo de 14 de marzo de 2001 y de reparaciones de 30 de noviembre de 2001, respectivamente, una vez que reciba la información pertinente sobre los puntos resolutivos pendientes de cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.
Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 22 y 55 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento a: a) el depósito en forma íntegra y efectiva del monto de la indemnización correspondiente a los beneficiarios de las reparaciones menores de edad Luis Álvaro León Flores, Caterin Díaz Ayarquispe e Ingrid Elizabeth Ríos Rojas, en un fideicomiso (punto resolutivo segundo in fine de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001), y b) la publicación de la Sentencia de fondo que emitió la Corte el 14 de marzo de 2001 en el Diario Oficial “El Peruano” y la difusión de su contenido en otros medios de comunicación (punto resolutivo 5.d) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001). 2.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) el pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León (punto resolutivo 2.c) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001); b) el pago de los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones correspondientes a las beneficiarias Cristina Ríos Rojas, hija de la víctima fallecida Manuel Isaías Ríos Pérez, y Rocío Genoveva Rosales Capillo, hija de la víctima fallecida Alejandro Rosales Alejandro (punto declarativo 3.d de la -13Resolución de 22 de septiembre de 2005 y punto resolutivo 2.b de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001); c) el pago del monto de intereses moratorios adeudados a Maximina Pascuala Alberto Falero (punto resolutivo 2.b e inciso final en concordancia con el párrafo 36 de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001); d) el deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia de fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001); e) las prestaciones de salud (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001); f) las prestaciones educativas (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001); g) los avances en la incorporación de “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales (punto resolutivo 5.b) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001); y h) el monumento recordatorio que se debe erigir (punto resolutivo 5.f) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001).
Y
RESUELVE
1. Requerir al Estado del Perú que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en las Sentencias de fondo de 14 de marzo de 2001 y de reparaciones de 30 de noviembre de 2001, señalados en el punto declarativo segundo supra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual vincula a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto. 2.
Requerir a los representantes de las víctimas que, a más tardar el 10 de octubre de 2008, presenten un informe al Tribunal, de conformidad con el Considerando 36 de la presente Resolución. 3. Solicitar al Estado del Perú que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 8 de diciembre de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento, atendiendo al Considerando 59 de la presente Resolución. -144.
Requerir a los representantes de las víctimas que, dentro de cuatro semanas a partir de la notificación del informe del Estado, presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estimen pertinentes. 5. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de seis semanas a partir de la notificación del informe del Estado del Perú, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes. 6.
Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001 y de reparaciones de 30 de noviembre de 2001. 7. Evaluar la posibilidad de celebrar una audiencia privada de supervisión del cumplimiento de las Sentencias emitidas en este caso, caso en el cual las partes serán notificadas en su momento. 8.
Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. -15Cecilia Medina Quiroga Presidenta Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario