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Caso Tavares Pereira y otros Vs. BrasilCorte IDH · Medidas Provisionales2021-06-24

Corte IDH. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2021.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 24 DE JUNIO DE 2021 CASO TAVARES PEREIRA Y OTROS VS. BRASIL ADOPCIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), presentados a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”) el 6 de febrero de 2021. 2.

El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”), remitido a la Corte por los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”) el 7 de junio de 2021. 3. La solicitud de medidas provisionales, sometida a la consideración del Tribunal juntamente con el escrito de solicitudes y argumentos, por medio de la cual, con base en lo dispuesto en el artículo 63 de la Convención Americana y en el artículo 27 del Reglamento de la Corte, los representantes solicitaron la adopción de las medidas necesarias para mantener íntegro el Monumento Antônio Tavares Pereira (en adelante, “el Monumento”) y en el mismo lugar donde fue construido, hasta que la Corte decida sobre el fondo del caso de referencia (infra Considerandos 6 y 8).

CONSIDERANDO

QUE: 1. Brasil es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 10 de diciembre de 1998. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las * Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 142 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Los representantes de las presuntas víctimas son las organizaciones Terra de Direitos y Justiça Global. personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 3.

Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal (en adelante “el Reglamento”) señala que: “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 4.

En lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud de medidas provisionales, esta ha sido presentada directamente por los representantes de las presuntas víctimas en un caso que se encuentra ante la Corte, por lo cual cumple con lo requerido en el referido artículo 27.3 del Reglamento de la Corte. 5. A continuación, la Corte expondrá brevemente los hechos y alegatos presentados por los representantes en su solicitud de medidas provisionales y, posteriormente, hará sus consideraciones al respecto.

A. Solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes 6. En su escrito de solicitudes y argumentos de 7 de junio de 2021, los representantes solicitaron la adopción de medidas provisionales para “mantener la integridad del bien cultural [el Monumento] y su manutención en el lugar donde se encuentra, mientras continúe el trámite del caso ante la Corte Interamericana, hasta que se adopte una decisión sobre el fondo”. 7.

Como fundamentos de su solicitud de medidas provisionales, los representantes señalaron, entre otros aspectos, los siguientes: a) El Monumento Antônio Tavares Pereira fue diseñado por el artista y arquitecto brasileño Oscar Niemeyer e instalado al margen de la carretera BR 277, en el km 108, en el municipio de Campo Largo, estado de Paraná, en el sur de Brasil, toda vez que cerca de este lugar sucedieron los hechos objeto del caso en conocimiento de la Corte; b) El Monumento, que sería uno de los pocos referentes artísticos de valor cultural vinculados con conflictos territoriales que involucran a trabajadores rurales en el estado de Paraná - y en Brasil -, se refiere a la violencia sufrida por los trabajadores rurales sin tierra y al asesinato de Antônio Tavares Pereira; c) El Monumento es una obra de arte con significados importantes para la historia del país, ya que se refiere a la acción de estos grupos sociales muchas veces criminalizados y pocas veces formalmente reconocidos por el Estado.

Además, registra un período de agudización de la violencia estatal contra ellos, la memoria de las pérdidas sufridas y de lo que una sociedad no debe repetir para proteger los derechos humanos; d) El Monumento también es un “bien cultural de interés internacional”, que tiene como una de sus funciones señalar el lugar donde ocurrió el hecho, además de cumplir el rol de restituir el daño moral sufrido por las víctimas y sus familiares, así como de toda la sociedad brasileña. En esta línea, los representantes manifestaron que “[l]a verdadera reparación implica también el reconocimiento de que el hecho ocurrió y [de] la memoria de sus víctimas”; e) El 2 de mayo de cada año, los trabajadores rurales sin tierra de Paraná se reúnen al pie del Monumento, en memoria de Antônio Tavares Pereira y las “víctimas del latifundio”.

El episodio es considerado por el Movimiento de Trabajadores Rurales Sin Tierra de Paraná como “uno de los momentos más emblemáticos en el proceso de violencia y criminalización de la lucha por la tierra”. El Monumento simboliza y da voz, -2- en un espacio visible a las personas que transitan por la BR 277, a las miles de personas que, como Antônio Tavares Pereira, estuvieron, a lo largo de la historia de Paraná, involucradas en conflictos de tierra; f) El Monumento está ubicado en una propiedad privada, perteneciente a la empresa Postepar – Indústria de Artefatos de Concreto do Paraná LTDA (en adelante “POSTEPAR”), la cual cedió, mediante un contrato de comodato, el área para la instalación del Monumento, el 22 de febrero de 2001, a la Central Única dos Trabalhadores, Comissão Pastoral da Terra de Paraná, Sindicato dos Engenheiros en el estado de Paraná y el Centro de Formação Urbano Rural Irmã Araújo; g) La empresa POSTEPAR solicitó a las citadas organizaciones la rescisión del contrato de comodato, notificándoles que “después de la fecha del 21/02/2021 se rescindirá el contrato, de modo que se otorga un plazo de cinco días para el desalojo voluntario del inmueble y remoción del Memorial [Monumento], consciente de que cualquier permanencia dará lugar a la inmediata interposición de la acción judicial correspondiente, sin perjuicio de la inmediata remoción del Memorial […]”; h) El riesgo de daños al Monumento Antônio Tavares Pereira es inminente, ya que la empresa propietaria del terreno donde se instaló la obra ha manifestado su intención de removerlo; i) De conformidad con la Constitución Federal de Brasil y las leyes municipales n. 3009/2020 y 3.280/2020, se solicitó ante la Municipalidad de Campo Largo que el Monumento fuera objeto de una protección especial denominada “tombamento”2 en la legislación interna.

En el marco del proceso administrativo iniciado (No. 4177/2021), el Departamento de Cultura solicitó un análisis por parte de la Procuraduría General de la Municipalidad y la notificación a POSTEPAR, la cual manifestó que no tiene interés en continuar con el contrato de comodato, toda vez que iniciará obras para ampliar su sede administrativa, necesitando así el área en que está ubicado el Monumento.

Afirmó que el mismo puede ser transportado a cualquier otro lugar sin perder su identidad y que, en todo caso, "es solo un trozo de concreto en medio de un matorral". La Procuraduría General remitió el proceso a la Secretaría Municipal de Educación, Deportes y Cultura para la continuación del proceso administrativo, sin, no obstante, determinar que POSTEPAR se abstenga de realizar cualquier acto que pueda resultar en daño o remoción del Monumento. j) Asimismo, el 14 de junio de 2016, el Centro de Apoyo Operacional de las Fiscalías de Vivienda, Urbanismo y Medio Ambiente del Ministerio Público del estado de Paraná solicitó medidas cautelares y de salvaguardia del Monumento Antônio Tavares Pereira, así como el inicio de un procedimiento administrativo para analizar su protección especial (“tombamento”) y en una ubicación provisional3. 8.

Argumentaron que el Monumento per se es una importante medida de reparación simbólica por las supuestas violaciones a los derechos humanos ocurridas el 2 de mayo de 2000, así como por tantos otros hechos presuntamente violatorios relacionados con conflictos agrarios en el estado de Paraná. Afirmaron que el Monumento representa la memoria de los referidos hechos.

Resaltaron que, en el transcurso del presente caso, el Monumento comenzó a correr riesgo de destrucción, por lo cual requirieron que se mantenga en el lugar donde está instalado y con la debida protección legal. Agregaron que el traslado del Monumento no solo “Tombamento” es un “acto administrativo realizado por el gobierno (SEEC/CPC) con el objetivo de preservar, mediante la aplicación de la ley, bienes de valor histórico, cultural, arquitectónico y ambiental para la población, evitando que sean destruidos o desfigurados”.

Disponible en http://www.patrimoniocultural.pr.gov.br/modules/conteudo/conteudo.php?conteudo=4 2 3 Los representantes señalaron no tener acceso al estado actual de la referida solicitud. -3- lo descaracterizaría, ya que su vínculo con el lugar específico en que se encuentra – cerca del lugar donde sucedieron los hechos presentados en este caso - es fundamental, sino que también traería un riesgo de daños graves, inherente a cualquier desplazamiento de un bien cultural.

B. Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 9. Antes de entrar al fondo de la solicitud de medidas provisionales, el Tribunal estima necesario recordar que la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente en el presente caso, ni prejuzga la responsabilidad estatal en los hechos denunciados4.

Al adoptar medidas provisionales, el Tribunal está garantizando únicamente el poder ejercer fielmente su mandato conforme a la Convención en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas5. 10. Ahora bien, teniendo lo anterior en cuenta, la Corte estima pertinente proceder al examen de esta solicitud de medidas provisionales a la luz de los requisitos previstos en el artículo 63.2 de la Convención Americana. 11.

En este sentido, cabe recordar que, en los términos de la disposición citada, es imperioso que una solicitud de medidas provisionales cumpla con tres condiciones fundamentales: (i) la extrema gravedad, (ii) la urgencia y (iii) el riesgo de daño irreparable a la persona. Estas tres condiciones deben coexistir y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal6.

Conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante7. A continuación, se analizará cada uno de estos elementos frente a la presente solicitud. 12. En lo que respecta a la gravedad, la Corte ha señalado que, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquella sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado8.

Además, el Tribunal ha indicado de manera reiterada que, para determinar si la situación de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables existe, “es posible valorar el conjunto de factores o circunstancias políticas, históricas, culturales o de cualquier otra índole que afectan al beneficiario o lo colocan en una Cfr. Asunto Pueblo Indígena Sarayaku respecto Ecuador.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, Considerando 12, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de marzo de 2021, Considerando 8. 4 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri respecto Perú. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de mayo de 2004, Considerando. 9, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Medidas Provisionales, supra, Considerando 8. 5 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, considerando 14, y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2021, considerando 22. 6 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso Vicky Hernández y otros Vs. Honduras.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de noviembre de 2020, Considerando 10. 7 Cfr. Asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2017, considerando 8; Caso I.V. Vs. Bolivia.

Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, considerando 6, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de Marzo de 2021, considerando 23. 8 -4- situación de vulnerabilidad en un determinado momento y lo exponen a recibir lesiones a sus derechos”9. 13.

Conforme se desprende de la información proporcionada por los representantes, el Monumento Antônio Tavares Pereira posee un gran valor simbólico, no solo para los familiares del señor Tavares Pereira y las presuntas víctimas del caso de referencia, sino también para todos los integrantes del Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra.

Además de ser una obra de arte diseñada por un reconocido arquitecto brasileño ya fallecido, se nota que el Monumento representa para esas personas un importante símbolo de la memoria, y una referencia histórica, de los y las trabajadores/as muertos y heridos durante conflictos de tierra en la región, así como una especie de “reparación” por los hechos supuestamente sucedidos en el 2 de mayo de 2000, los cuales fueron, según los representantes, “uno de los momentos más emblemáticos en el proceso de violencia y criminalización de la lucha por la tierra”.

Igualmente, su ubicación actual parece ser relevante, ya que el Monumento está edificado cerca del lugar de las presuntas violaciones alegadas por los representantes, de modo que el elemento territorial hace parte del valor simbólico que tiene. Por lo anterior, es razonable suponer que su traslado, o más aún, destrucción, podrían generar graves afectaciones a la integridad personal de los individuos supra referidos al vulnerar la esfera moral y psíquica de estas personas, por la relación que tiene el monumento con la preservación de la memoria de los hechos ocurridos de los cuáles fueron víctimas sus familiares. 14.

En cuanto a la urgencia, la Corte ha precisado que esta implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata10. 15. En el caso bajo análisis, de hecho, el riesgo de destrucción del Monumento es inminente, toda vez que el mismo se encuentra en una propiedad privada, cuyo titular – la empresa POSTEPAR - ha manifestado formalmente que necesita el lugar en que se construyó para obras de ampliación de su sede administrativa y había concedido un plazo hasta el 26 de febrero de 2021 “para el desalojo voluntario del inmueble y remoción del Memorial”.

Por otra parte, no hay noticia de que el proceso administrativo que se inició para conferir protección especial al Monumento e impedir su traslado o demolición haya avanzado. 16. Por último, respecto al riesgo de daños irreparables a la persona, la Corte ha determinado que debe existir una probabilidad razonable de que se materialicen y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables11. 17.

En efecto, teniendo en cuenta que la empresa POSTEPAR puede remover el Monumento en cualquier momento, según lo expresó en el ámbito del procedimiento administrativo de “tombamento”, y que el Monumento consiste en una obra proyectada por un reconocido arquitecto ya fallecido que tiene un valor simbólico único, no se vislumbra posible considerar indemnizable su desfiguración o demolición. Cabe enfatizar que, si bien la presente solicitud de medidas provisionales tiene como objeto inmediato la protección de un bien, el objeto mediato de la protección que se solicita es la memoria de Antônio Tavares Pereira y de las decenas de presuntas víctimas del caso sub judice.

La edificación del Monumento, conforme señalado por los representantes, procuró no solo rendir homenaje a Antônio Tavares Pereira, supuestamente asesinado por la Policía Militar durante una marcha Cfr. Caso Ávila Moreno y otros (Caso Operación Génesis). Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 30 de mayo de 2013, Considerando 9, y Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Surinam.

Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2013, considerando 8. 9 Cfr. Asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho respecto de Brasil. Medidas Provisionale, supra, considerando 8, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales, supra, considerando 6. 10 Cfr. Asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho respecto de Brasil.

Medidas Provisionales, supra, considerando 8, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales, supra, considerando 6. 11 -5- por la reforma agraria, y los demás trabajadores rurales presuntamente heridos, sino también recuperar la memoria de dichas personas y de los hechos ocurridos. Según los representantes, el Monumento es considerado el único elemento reparatorio de las alegadas violaciones de derechos humanos. Tomando lo anterior en consideración, es evidente que la demolición de un monumento construido para honrar las presuntas víctimas, sus historias y su lucha, podrá afectar de manera grave a la integridad moral y psíquica de las presuntas víctimas y sus familiares, produciéndoles un daño irreparable. 18.

El Tribunal ha establecido que las medidas provisionales tienen un carácter cautelar y otro tutelar12. El carácter tutelar se debe al hecho de que las medidas provisionales protegen derechos humanos, en virtud de que buscan evitar daños irreparables a las personas13. El carácter cautelar, a su vez, está vinculado al marco de los contenciosos internacionales.

En tal sentido, estas medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final.

Las medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas14. 19. De acuerdo con lo todo lo anterior, este Tribunal considera que existe prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia, con la perspectiva de sufrir un daño irreparable, en contra de las presuntas víctimas del caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, lo cual amerita la adopción de medidas provisionales por parte del Tribunal.

En consecuencia, esta Corte estima pertinente hacer lugar a la solicitud de medidas provisionales de los representantes, y ordenar al Estado de Brasil la adopción, de forma inmediata, de todas las medidas necesarias para proteger la integridad moral y psíquica de las presuntas víctimas del caso de referencia, por medio de la protección efectiva del Monumento Antônio Tavares Pereira.

Asimismo, la adopción de esta medida puede llegar a guardar relación con alguna eventual reparación que pudiese llegar a adoptar la Corte en el caso que determine que hubo responsabilidad internacional del Estado. En este sentido, es necesario que el Estado adopte medidas para que no se afecte el Monumento, ni se altere el lugar donde se encuentra, hasta que este Tribunal decida sobre el fondo de ese asunto.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 24.2 del Estatuto de la Corte, y 27 y 31 del Reglamento del Tribunal, Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, considerando 4;

Caso López Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, considerando 3; Asunto Fernández Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 30 de abril de 2009, considerando 5, y Caso Carpio Nicolle y otros respecto de Guatemala. Medidas Provisionales, supra, considerando 16. 12 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Medidas Provisionales, supra, considerando 2. 13 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, considerando 7;

Asunto Diarios "El Nacional" y "Así es la Noticia". Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, considerando 23; Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, considerando 19, y Caso Carpio Nicolle y otros respecto de Guatemala.

Medidas Provisionales, supra, considerando 16. 14 -6-

RESUELVE

Por unanimidad, 1. Requerir al Estado de Brasil que adopte inmediatamente todas las medidas adecuadas para proteger efectivamente el Monumento Antônio Tavares Pereira en el lugar en que está edificado, hasta que este Tribunal decida el fondo de ese asunto, de conformidad con los Considerandos 12 a 19 de la presente Resolución. 2. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de estas medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 3.

Requerir al Estado que presente información actualizada a la Corte sobre las medidas de protección que fueron adoptadas para preservar el Monumento y mantenerlo en su actual ubicación, a más tardar el 15 de julio de 2021. 4. Requerir al Estado que incluya, en el informe referido en el punto resolutivo 3, información respecto del trámite del proceso administrativo No. 4177/2021, en curso ante la Municipalidad de Campo Largo. 5.

Requerir a los representantes de las presuntas víctimas que presenten sus observaciones dentro de un plazo de 10 días a partir de la notificación del referido informe del Estado solicitado en el punto resolutivo 3, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dicho informe del Estado dentro de un plazo de 10 días a partir de la recepción de las observaciones de los representantes. 6.

Requerir al Estado que continúe informando a la Corte cada dos meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas. 7. Solicitar al Ministerio Público del estado de Paraná que, en aplicación del artículo 27.8 del Reglamento de la Corte, a más tardar el 19 de julio de 2021, remita un informe respecto a la tramitación y los avances relacionados con las solicitudes de medidas cautelares y salvaguardias presentadas por el Centro de Apoyo Operacional de la Fiscalía de Vivienda, Urbanismo y Medio Ambiente del Ministerio Público del estado de Paraná el 14 de junio de 2016, de acuerdo con el Considerando 7, “j”, de la presente Resolución. 8.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Brasil, a la representación de los beneficiarios, a la Comisión Interamericana y al Ministerio Público del estado de Paraná. -7- Corte IDH. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2021.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -8-