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Caso Heliodoro Portugal Vs. PanamáCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2017-11-14

Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS  DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2017 CASO HELIODORO PORTUGAL VS. PANAMÁ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 12 de agosto de 20081.

La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”) por la desaparición forzada del señor Heliodoro Portugal ocurrida en 1970, durante el gobierno militar en Panamá, y que concluyó en el año 2000 cuando se identificaron sus restos encontrados en un cuartel en Tocumen. El señor Portugal, promotor del “Movimiento de Unidad Revolucionaria”, se encontraba en un café en la ciudad de Panamá cuando efectivos de la Guardia Nacional, vestidos de civiles, bajaron de una camioneta y le obligaron a subirse en ella.

La Corte determinó la responsabilidad internacional de Panamá también por la falta de investigación de dicha desaparición en perjuicio de Graciela de León, Patria Portugal y Franklin Portugal, familiares del señor Portugal. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte Interamericana el 28 de mayo de 20102 y 19 de junio de 20123. 3. Los cuatro informes presentados por el Estado entre octubre de 2013 y marzo de 20174. 1 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008.

Serie C No. 186, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_186_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 12 de septiembre de 2008. 2 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/portugal_28_05_10.pdf 3 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 19 de junio de 2012, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/portugal_19_06_12.pdf 4 Escritos de 31 de octubre de 2013, 2 de septiembre de 2015, 16 de enero y 2 de marzo de 2017. 2 4.

Los cuatro escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 5 presentados entre enero de 2014 y mayo de 20176. 5. Los tres escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre enero de 2014 y septiembre de 20177.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones8, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida hace más de nueve años (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2), en las cuales declaró que Panamá ha dado cumplimiento total a cinco de medidas de reparación9 y cumplimiento parcial a una reparación10, quedando pendientes de cumplimiento tres medidas11. 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto12.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 13. 3.

La Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las tres medidas de reparación pendientes de cumplimiento en el presente caso, y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. Las consideraciones de este Tribunal se estructurarán en el siguiente orden: 5 6 7 Las víctimas son representadas por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).

Escritos de 2 de enero de 2014; 26 de mayo de 2015; 6 de octubre de 2015 y 26 de mayo de 2017. Escritos de 3 de febrero de 2014, 4 de noviembre de 2015 y 3 de septiembre de 2017. Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 9 Reparaciones relativas a: i) pagar a Graciela de León, Patricia Portugal y Franklin Portugal las cantidades fijadas en la sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial (puntos resolutivos décimo y décimo primero de la Sentencia); ii) publicar en el Diario Oficial y en otro de amplia circulación nacional determinados capítulos de la Sentencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); iii) realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); iv) efectuar el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia), y v) tipificar el delito de tortura (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia). 10 Reparación relativa a adecuar la tipificación del delito de desaparición forzada (infra Considerando 22). 11 Las reparaciones pendientes de cumplimiento son: i) Investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (infra Considerando 4); ii) brindar gratuitamente y de forma inmediata el tratamiento médico y psicológico a determinadas víctimas (infra Considerando 11), y iii) tipificar el delito de desaparición forzada (infra Considerando 22). 12 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 31 de agosto de 2017, Considerando 2. 13 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 12, Considerando 2. 8 3 A.Obligación de investigar, juzgar, y de ser el caso, sancionar B.Tratamiento médico y psicológico C.Adecuación de la tipificación del delito de desaparición forzada A. Obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar A.1 Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 4.

En el punto resolutivo décimo segundo y en los párrafos 243 a 247 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe “investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables”. 5. Al respecto, en la Sentencia, la Corte dispuso que “en cumplimiento de su obligación de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita dicha investigación y los procedimientos respectivos, a fin de evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes”.

Asimismo, se estipuló que “el Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de su obligación de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos cometidos en perjuicio del señor Heliodoro Portugal”. Además, indicó que “el Estado debe asegurar que los familiares del señor Portugal tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana”.

Además, “el resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado para que la sociedad panameña pueda conocer la determinación judicial de los hechos y sus responsables en el presente caso”. 6. En su Resolución de 2012, la Corte constató que el Estado había indicado que “el 8 de marzo de 2010 el Segundo Tribunal Superior de Justicia abrió una causa criminal contra ocho imputados y sobreseyó a dos personas”, y que la Fiscalía apeló dicha sentencia con respecto a una de las personas sobreseídas.

Asimismo, el Estado indicó que dentro de este proceso se convocó a dos audiencias, el 7 de julio de 2010 y el 29 de junio de 2011. Inicialmente, el Estado indicó que la audiencia de julio de 2010 fue postergada debido a la apelación interpuesta por la Fiscalía. Posteriormente, Panamá señaló que la audiencia fue postergada debido a la falta de notificación de algunas de las partes.

Además, Panamá informó sobre diversas diligencias realizadas en relación con el proceso de extradición de uno de los imputados. En dicha Resolución, la Corte requirió al Estado que “presentara información ordenada, detallada, completa y actualizada sobre el o los procesos de investigación en curso y las diligencias realizadas desde la emisión de la Sentencia de la Corte hasta la fecha, remitiendo copias de las partes relevantes de los respectivos expedientes”, y que se refiriera a las observaciones de los representantes y de la Comisión respecto “de los hechos y conductas que están siendo objeto de investigación, así como su encuadramiento legal”14. 14 En esa oportunidad, los representantes “cuestionaron la falta de avances sustanciales en la investigación de los hechos.

Además, entre otros argumentos, señalaron que los hechos del caso estaban siendo investigados bajo el tipo penal de homicidio, lo cual excluye la investigación, procesamiento y sanción de varias de las conductas que conforman la desaparición forzada de personas, entre ellas, la tortura que sufrió el señor Portugal. Observaron que el Estado no ha[bía] remitido las copias de las diligencias de investigación realizadas, tal como fue 4 A.2 Consideraciones de la Corte 7.

Con base en la información proporcionada por las partes y la Comisión, con posterioridad a la Resolución de 2012, se puede identificar que: a. El Estado no ha informado sobre las investigaciones que se han llevado en contra de siete de los ocho imputados en el marco de la “causa criminal” iniciada el 17 de junio de 2011 a la que se hizo referencia en dicha Resolución (supra Considerando 6).

Además, el Estado no volvió a informar sobre el trámite del recurso de apelación que en el 2011 indicó que estaba pendiente, respecto del sobreseimiento de una persona distinta a esos ocho imputados (infra Considerando 7.b). Los informes presentados por el Estado se limitaron a hacer referencia al sobreseimiento de otro imputado y al proceso penal seguido en contra de Manuel Noriega (infra Considerandos 7.b y 7.c). b. Entre 2010 y 2014 se encontró suspendido el proceso penal por los hechos perpetrados en contra del señor Heliodoro Portugal, ya que estuvo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “a fin de resolver Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Tercera Superior en contra del Auto No. 59 de 8 de marzo de 2010 [… en el que] se dictó sobreseimiento provisional” a favor de un imputado (supra Considerando 7.a).

El 28 de agosto de 2014, la referida Sala Penal ratificó el auto No. 59. Con posterioridad a ello, ni las partes ni la Comisión se han referido a dicho sobreseimiento provisional. c. En lo que respecta al proceso en contra del imputado Manuel Antonio Noriega, desde el 2010 se encontraba pendiente la realización de “la audiencia”. El señor Noriega se encontraba acusado por los delitos de homicidio y desaparición forzosa en perjuicio del señor Heliodoro Portugal.

La referida audiencia fue diferida al menos dos veces15. Además se dieron dilaciones en el proceso, principalmente relacionadas con los términos en los que Panamá solicitó la extradición del señor Noriega a Francia (supra nota 15), y debido a otras solicitudes realizadas por el imputado de sustitución de la detención provisional por otra medida menos severa, principalmente por alegados problemas de salud ordenado en la resolución, ni se ha referido a la existencia de líneas de investigación en el proceso que se sigue a nivel interno. Asimismo, destacaron que ’la audiencia que había sido fijada para el 29 de junio de 2011 [no] se llevó a cabo’ y que el proceso de extradición de uno de los imputados ha tenido inconvenientes, puesto que determinada ’documentación relativa [al mismo] deb[ió] ser devuelta a Francia por omisiones en la traducción, lo que implica […] un nuevo retardo’.

Adicionalmente, señalaron que resulta irrazonable el retardo de un año para celebrar una audiencia debido a la falta de notificación a las partes. Finalmente, indicaron que ’los familiares de la víctima no han tenido acceso a las diligencias ni han sido informados de las gestiones que se estarían llevando adelante’”. Por su parte, la Comisión “hizo observaciones en sentido similar a las de las representantes y, entre otras cuestiones, notó la falta de avances en la investigación y que pasados más de 18 meses de la emisión del auto de 8 de marzo de 2010, el Estado contin[uaba] informando que no ha[bía] sido posible comunicarlo a todos los sujetos procesales.

La Comisión ’estim[ó] necesario que el Estado […] explique las razones por las cuales los problemas procesales de notificación o de otra índole impiden el avance de las causas’. Asimismo, señaló que “el Estado […] se abstuvo de informar sobre las razones por las cuales la investigación se limita al delito de homicidio y no se han explorado otras alternativas para que las responsabilidades que eventualmente se establezcan sean acordes con el carácter pluriofensivo y continuado durante décadas de desaparición forzada del señor Portugal’.

La Comisión sostuvo que ’el Estado no está dando cumplimiento a este extremo de la Sentencia con la diligencia necesaria para esclarecer adecuadamente los hechos y establecer las responsabilidades que correspondan’”. 15 La audiencia habría estado pautada para el 21 de mayo de 2015, para el 4 de julio de 2016, y finalmente para el 17 de noviembre de 2017.

En septiembre de 2015, el Estado informó que estaba pendiente de resolver un incidente “por falta de jurisdicción y competencia”, por el cual se solicitaba la nulidad del proceso con base en que Panamá no podría ejercer jurisdicción sobre el señor Noriega ya que es un caso distinto al caso por el cual se solicitó su extradición a Francia. Según el Estado, por esta razón se suspendió la audiencia del 21 de mayo de 2015.

En lo que respecta al diferimiento de la audiencia del 4 de julio, los representantes afirmaron que no conocían las razones del diferimiento, sin que dicha afirmación haya sido controvertida por el Estado posteriormente. 5 del imputado16. La Comisión informó, en sus observaciones de septiembre de 2017, que el imputado Manuel Noriega falleció. d. Los representantes manifestaron de forma recurrente limitaciones en la participación de Patria Portugal en el proceso penal que se siguió contra el señor Noriega.

En sus observaciones de mayo y octubre de 2015, los representantes hicieron notar que “las autoridades competentes no han notificado ni comunicado formal y adecuadamente a la señora Patria Portugal sobre las decisiones relacionadas al proceso bajo comentario”. En febrero de 2017 el Estado comunicó que en junio de 2016 Patria Portugal solicitó incorporarse al proceso penal como querellante, lo cual fue admitido al mes siguiente. e. El Estado no proporcionó la información solicitada por la Corte Interamericana mediante su Resolución de 2012 (supra Considerando 6). f. No se hace referencia a alguna otra investigación que se haya llevado a cabo o que se esté llevando a cabo sobre los hechos perpetrados en perjuicio de Heliodoro Portugal. 8.

De la información aportada por las partes y la Comisión no se puede desprender avance alguno en la investigación de la desaparición forzada de Heliodoro Portugal. Al contrario, desde la Resolución de la Corte de 2012 se encontraba pendiente la fijación de una audiencia de juicio en el proceso contra el imputado Manuel Noriega, que no llegó a realizarse.

Aunado a ello, se hace notar que el Estado no proporcionó información alguna sobre el estado de las investigaciones llevadas a cabo en contra de los otros siete imputados que habían sido identificados por el Estado en su informe de 2011, o cualquier otra investigación que haya iniciado para que la desaparición forzada del señor Heliodoro Portugal no quede en la impunidad. 9.

En este sentido, en casos relativos a desapariciones forzadas, el Tribunal ha sido particularmente enfático en que “el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales” 17.

Al respecto, la Corte nota que entre la culminación de la etapa de investigación y el fallecimiento del imputado Manuel Noriega transcurrieron seis años sin que hubiere sido juzgado. Las limitaciones derivadas del transcurso del tiempo son atribuibles al Estado, ya que por falta de debida diligencia no se logró efectuar el enjuiciamiento del único imputado por los hechos perpetrados en contra del señor Heliodoro Portugal sobre el cual el Estado ha proporcionado información desde 2011.

Esto es especialmente relevante teniendo en cuenta que los hechos correspondientes al presente caso ocurrieron hace aproximadamente 47 años, y que la Sentencia de la Corte fue dictada hace más de nueve años. Panamá debe continuar efectuando las diligencias pertinentes para completar las investigaciones de los otros posibles responsables por la desaparición forzada del señor Portugal, y los 16 Además del incidente de “falta de jurisdicción y competencia” (supra nota 15), entre 2013 y 2016 la representación legal del señor Noriega habría ejercido al menos cinco recursos mediante los cuales solicitó la sustitución de su medida privativa de libertad por otra medida menos severa.

En la última oportunidad, mediante resolución de 6 de enero de 2017, se concedió arresto domiciliario al señor Noriega por tres semanas antes de una operación que tendría pautada para febrero de 2017. Finalmente, la defensa legal del señor Noriega también ejerció recursos de apelación en contra de un auto de 26 de septiembre de 2016 mediante el cual el tribunal que conocía la causa se pronunció sobre determinadas pruebas. 17 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 196, y 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerando 172. 6 enjuiciamientos correspondientes con la mayor celeridad, para evitar que se agraven los obstáculos que derivan del tiempo y que las graves violaciones a derechos humanos de las que fue víctima el señor Heliodoro Portugal queden en la impunidad. 10.

Por las razones antedichas, la Corte considera que dicha medida continúa pendiente de cumplimiento, y requiere al Estado que presente información actualizada y detallada sobre la adopción de medidas destinadas a culminar con la investigación y el juzgamiento de la desaparición forzada y la ejecución extrajudicial perpetrada en contra de Heliodoro Portugal.

En particular, el Estado deberá especificar las medidas adoptadas para continuar con la identificación y enjuiciamiento de otras posibles personas que hayan estado involucradas en los hechos objeto del presente caso, todo ello en atención a los criterios dispuestos en la Sentencia. Igualmente, el Estado deberá indicar con claridad los tipos penales con base en los cuales se sigue la investigación y subsecuente juzgamiento de los hechos perpetrados en contra de la víctima Heliodoro Portugal objeto del presente caso.

Finalmente, se reitera la solicitud de la Resolución de 2012 (supra Considerando 6), por la cual el Estado deberá transmitir a la Corte las diligencias realizadas desde la emisión de la Sentencia de la Corte en el presente caso hasta la fecha relativas a la investigación de dichos hechos, remitiendo copias de las partes relevantes de los respectivos expedientes.

B. Tratamiento médico y psicológico B.1 Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 11. En el punto resolutivo décimo quinto y en el párrafo 256 de la Sentencia, el Tribunal ordenó al Estado “brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por Graciela De León de Rodríguez, Patria Portugal y Franklin Portugal”.

La Corte indicó que “el tratamiento médico de salud física debe brindarse por personal e instituciones especializadas en la atención de las dolencias que presentan tales personas que aseguren que se proporcione el tratamiento más adecuado y efectivo”. Asimismo, “[e]l tratamiento psicológico y psiquiátrico debe brindarse por personal e instituciones especializadas en la atención de víctimas de hechos como los ocurridos en el presente caso.

Dicho tratamiento médico y psicológico debe ser prestado a partir de la notificación de la presente Sentencia y por el tiempo que sea necesario, así como debe incluir el suministro de los medicamentos que se requieran, y debe tomar en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual”. 12. En la resolución de supervisión de cumplimiento emitida en junio de 2012 (supra Visto 2), la Corte tomó nota “del otorgamiento de un carnet de identificación y el establecimiento de un equipo médico para atender a las víctimas del caso, así como [de] las atenciones brindadas por los órganos de salud pública”, pero consideró indispensable “que se realice una evaluación inicial respecto de ellas”, tal como lo había ordenado la Sentencia y que no se había realizado a la fecha de emisión de la Resolución. La Corte reiteró en esa oportunidad que “tanto la atención médica como la psicológica deben responder a los requerimientos y contar con el consentimiento de las personas beneficiarias”.

En consecuencia, el Tribunal estimó necesario “que el Estado remita información ordenada, completa y actualizada respecto a las medidas adoptadas para el cumplimiento de este punto del Fallo a favor de Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal”, y que se refiriera a la viabilidad de que “las personas que han sufrido violencia en diferentes modalidades, [puedan] se[r] atendidas en el marco del sistema de salud […] mental [de Panamá]”18. 18 Al respecto, en su Resolución de 2010, la Corte tomó en consideración “una nota de la Ministra de Salud de 2009, en la que se indicó que el Estado ’no tiene un sistema de Consulta Externa y no cuenta con personal entrenado y especializado en víctimas de graves violaciones de derechos humanos para ofrecer los servicios tal 7 B.2 Consideraciones de la Corte 13.

Con base en la información proporcionada por las partes y la Comisión, la Corte observa que la situación de implementación de esta medida ha cambiado en el 2017 (infra Considerando 17) con respecto a los cuatro años anteriores. Aun cuando se ha dado una mejora, es preciso recordar cuáles fueron las inconformidades hechas notar por los representantes de las víctimas y la Comisión entre el 2012 y el 2016 (infra Considerandos 14 y 15) y las que persisten (infra Considerando 18), en aras de que el Estado tome las medidas necesarias para superarlas o comunique a esta Corte las precisiones correspondientes. 14.

Según la información proporcionada por los representantes de las víctimas, entre los años 2012 a 2016 las víctimas únicamente se beneficiaron de dos acciones estatales puntuales: el reembolso de determinados gastos médicos solicitados por Patria Portugal entre mayo y junio de 2013, y una cita médica en el 2015 de Patria Portugal en el área de oftalmología19.

Asimismo, Panamá informó en el 2013 que había emitido tres “carné”, para que las víctimas recibieran atención especial y expedita en el Hospital Santo Tomás, pero no consta a esta Corte que hubieren sido entregados. En sus observaciones a ese informe, los representantes de las víctimas indicaron que las víctimas no tenían conocimiento de la emisión de estos carnés. Con posterioridad al 2013, ninguna de las partes hizo referencia a estos carnés, los cuales podrían coadyuvar a que reciban una atención diferenciada por su calidad de víctimas acorde a lo ordenado en la Sentencia. 15.

Durante ese período de tiempo, tanto los representantes como la Comisión identificaron que: (i) no se realizó un diagnóstico integral a las víctimas “a fin de establecer adecuadamente su situación de salud tanto física como psicológica y de esta manera disponer de la atención especializada que requieran”, lo cual contravendría lo ordenado por la Corte;

(ii) se requiere un “canal permanente de comunicación para coordinar que las víctimas reciban el tratamiento adecuado dentro de las instituciones especializadas asignadas para estos fines, y en caso que estas instituciones no puedan ofrecer los tratamientos y medicamentos requeridos, se proceda a realizar las gestiones pertinentes para facilitarles la atención debida en donde corresponda”;

(iii) el Estado no se refirió a la solicitud de que ”las personas que hayan sufrido violencia, sean atendidas en el sistema de salud mental acorde con el programa regional de salud mental de la Organización Panamericana de la Salud” (supra Considerando 12 y nota 18), y (iv) que “las distintas citas médicas a las que han acudido los integrantes de la familia Portugal, han sido citas médicas tramitadas por ellos mismos sin que se realicen en el marco de un plan de atención integral y tampoco han sido gestionadas a través de la obligación del Estado”.

Además, en términos generales, las víctimas manifestaron su “inconformidad con la prestación del servicio” de salud en el Hospital Santo Tomás, razón por lo cual no se hizo uso del mismo, y sus representantes solicitaron que el Estado, “en conjunto con las víctimas del presente caso, elabore un plan de atención en salud integral que cuente con un diagnóstico previo para la posterior determinación de los tratamientos requeridos, y que estos tratamientos y consultas puedan ser programados a través de un enlace en el Hospital que pueda darle la atención prioritaria a la familia Portugal”. como recomienda la Corte’ y que al consultar a la Organización Panamericana de la Salud [OPS], el Estado habría recibido como respuesta que ’las personas que han sufrido violencia en diferentes modalidades, [podrían] se[r] atendidas en el marco del sistema de salud en los servicios de salud mental y acorde con el programa regional de salud mental de la [OPS]’”.

Con base en ello, la Corte requirió en esa oportunidad “mayor detalle con relación a lo informado […] en cuanto a la viabilidad de lo indicado por la Organización Panamericana de la Salud”. El Estado, con posterioridad a la Resolución de 2010, no presentó información al respecto, por lo que la Corte reiteró dicha solicitud en su Resolución de 2012. 19 El Estado igualmente informó sobre otras citas médicas a las que acudieron Patria Portugal, Graciela de León y Franklin Portugal celebradas entre 2010 y 2012, previo a la Resolución de 2012 de la Corte. 8 16.

Más aún, en su escrito de octubre de 2015, los representantes comunicaron del fallecimiento por causas naturales de la víctima Graciela De León20, por lo que requirieron que el Tribunal declarara que Panamá incumplió “en su totalidad con la reparación ordenada por la Corte IDH en lo que respecta a la señora Graciela de León ya que podría haberse mejorado su esperanza de vida a través de un plan de atención en salud en virtud de la medida de reparación ordenada por el Tribunal Interamericano”. 17.

En el presente año las partes han coincidido en que “a partir del 10 de enero de 2017 se inició un proceso para garantizar la atención médica de las víctimas”. El señor Franklin Portugal fue atendido por un especialista en Medicina General. El día 17 de enero de 2017 fue atendida la señora Patria Portugal por el mismo médico. Los representantes reconocieron en sus observaciones de mayo de 2017 “algunos avances en el proceso, así como la manifiesta buena voluntad de algunos de los funcionarios que han intervenido y sostenido diálogos con las víctimas”, destacando el compromiso de autoridades de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Tratados de la Cancillería de Panamá en “explorar la posibilidad de otorgarles a ambas víctimas un seguro médico privado”. 18.

Sin embargo, tanto los representantes como la Comisión hicieron notar que en cuanto al tratamiento psicológico de Franklin Portugal, debido a que tuvo que buscar asistencia profesional por su cuenta ante la falta de acción del Estado para proveerle del tratamiento psiquiátrico requerido, el Estado “debe […] asumir los gastos pertinentes”.

Indicaron que la víctima “continúa pagando de sus propios ingresos la atención psiquiátrica que requiere, sin que las autoridades le hayan habilitado los mecanismos para que le sean reembolsados los gastos hasta ahora realizados por servicios privados”. Consideran que debido a que había iniciado “un proceso con un profesionista específico […] resultaría contraproducente cambiar de acompañamiento con una persona inédita”.

También indicaron que, en cuanto al tratamiento de salud física de las víctimas, existe “falta de coordinación institucional y distintas omisiones por parte de las autoridades involucradas”, que tienen efectos en detrimento de la salud de las mismas21, y que no se les ha brindado “un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para ser atendidos en los hospitales públicos”.

En lo que respecta al suministro de medicamentos, indicaron que “no sólo no les han suministrado los medicamentos de manera gratuita, sino que el Estado no ha procedido a reembolsarles los que han tenido que adquirir a partir de sus propios ingresos”, por lo que solicitaron requerir al Estado “el procedimiento que se encuentra realizando en la actualidad para garantizar el suministro de medicinas gratuitas conforme a la sentencia; o en su defecto, las opciones pertinentes, eficaces y expeditas para requerir el reembolso de los gastos incurridos”. 19.

En primer lugar, la Corte valora positivamente el restablecimiento, en enero de 2017, de la comunicación entre las partes dirigida a avanzar en garantizar el tratamiento ordenado en la Sentencia (supra Considerando 17). Sin embargo, de la información aportada es posible constatar que durante el período 2012 a 2016 las víctimas no se beneficiaron de un tratamiento médico y psicológico en los términos ordenados por la 20 Los representantes no precisaron la causa de su muerte.

Los representantes indicaron que su muerte fue un “hecho natural” pero que “no se puede dejar pasar por alto que la señora De León falleció sin habérsele realizado el diagnóstico referido anteriormente, que pudieran indicar tratamientos integrales para mejorar su salud”. 21 Destacaron el caso de Franklin Portugal, con relación a quien se determinó la necesidad de practicarle un holter cardíaco en 2016, y que hasta la fecha no ha podido realizarse porque el Hospital Santo Tomás no practica dicho examen, y que no se puede realizar el mismo en otra institución hasta que “se recibiese un oficio del Hospital Santo Tomás en el que las autoridades de dicha institución declarasen que no ofrecen estudios de esta naturaleza como parte de sus servicios”.

Igualmente, se refirieron, con relación a Patria Portugal, a la no realización de una resonancia magnética requerida por un doctor por “la falta de una firma”. 9 Sentencia. En este sentido, la Corte considera de particular gravedad que la víctima Graciela De León haya fallecido en el 2015 (supra Considerando 16) sin que el Estado hubiere adoptado medidas tendientes a garantizarle dicho tratamiento en las condiciones ordenadas en la Sentencia ni que se hubiese realizado el diagnóstico inicial requerido por la Sentencia, configurándose un incumplimiento de esta reparación por parte de Panamá. 20.

Por otra parte, a pesar de haber transcurrido nueve años desde la emisión de la Sentencia, Panamá no ha garantizado el acceso a un tratamiento médico que atienda al mandato de la Corte de que sea “diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para ser atendidos en los hospitales públicos” y que incluya el suministro de medicamentos (supra Considerando 11).

La Corte reitera que “no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado brinda a los individuos con las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas de violaciones de derechos humanos, en razón del daño específico generado por la violación”22. 21. Dadas las objeciones planteadas por los representantes y la Comisión (supra Considerandos 15 y 18) y que el Estado no ha aportado información suficiente sobre las medidas que ha adoptado para brindar el tratamiento médico y psicológico a favor de las víctimas en los términos indicados en la Sentencia, la Corte estima que la presente medida de reparación continúa pendiente de cumplimiento, y requiere información más clara y precisa por parte del Estado respecto a cómo garantizará su cumplimiento.

En este sentido, es necesario que el Estado se refiera a las objeciones y solicitudes planteadas por los representantes de las víctimas en su escrito de observaciones de mayo de 2017 (supra Considerando 18). C. Adecuación de la tipificación del delito de desaparición forzada C.1 Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 22.

En el punto resolutivo décimo sexto y en los párrafos 181, 189, 192 a 207, 213 a 215, y 259 de la Sentencia, el Tribunal “estim[ó] pertinente ordenar al Estado que adecue en un plazo razonable su derecho interno y, al respecto, tipifique el delito de desaparición forzada […] en los términos y en cumplimiento de los compromisos asumidos en relación a la Convención sobre Desaparición Forzada”. 23.

Al respecto, en los párrafos 208 y 209 de la Sentencia, la Corte determinó, en lo que respecta a la tipificación del delito de desaparición forzada que entró en vigencia en el 200723, que “la sustracción de elementos que se consideran irreductibles en la fórmula persecutoria establecida a nivel internacional, así como la introducción de modalidades que le resten sentido o eficacia, pueden llevar a la impunidad de conductas que los Estados están obligados a prevenir, erradicar y sancionar, de acuerdo con el Derecho Internacional”.

En la Sentencia determinó que “el Estado ha incumplido con su obligación de tipificar el delito de desaparición forzada de conformidad con lo estipulado en los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. En particular, en dicha Sentencia de 2008, la Corte identificó que: (i) existía una ambigüedad dentro del tipo 22 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando 28. 23 El Estado tipificó por primera vez el delito de desaparición forzada en el artículo 150 del Código Penal de 2007 en los siguientes términos: “[e]l servidor público que, con abuso de sus funciones o en infracción de las formalidades legales, prive de cualquier forma a una persona o más personas de su libertad corporal, o conociendo su paradero niegue proporcionar esta información cuando así se le requiere, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Igual sanción se aplicará a los particulares que actúen con autorización o apoyo de los servidores públicos. Si la desaparición forzada es por más de un año, la pena será de diez a quince años de prisión.” 10 penal que “resulta en una tipificación menos comprehensiva que aquella estipulada en los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”;

(ii) existía una “disyuntiva entre los elementos de privación de la libertad y la negación de proporcionar información sobre el paradero del desaparecido”; (iii) no se requería la negativa de reconocer una privación de libertad; y (iv) que no señalaba expresamente “que la acción penal por el delito de desaparición forzada es imprescriptible” ni de “naturaleza continua”. 24.

En la resolución de supervisión de cumplimiento emitida en junio de 2012 (supra Visto 2), la Corte tomó nota de que el Estado había reformado la tipificación del delito de desaparición forzada de personas mediante la expedición de la Ley No. 1 de 13 de enero de 2011. El Tribunal indicó los motivos por los cuales ello implicaba un cumplimiento parcial de esta reparación y señaló que permanecía pendiente lo requerido por la Sentencia con respecto a la imprescriptibilidad y el carácter permanente del delito referido (infra Considerando 27).

C.2 Consideraciones de la Corte 25. Con base en la información proporcionada por las partes 24 y la Comisión, la Corte observa que, el 29 de septiembre de 2016, la Asamblea Nacional de Panamá aprobó el proyecto de ley número 259, que reforma el artículo 152 del Código Penal panameño, que tipifica el delito de desaparición forzada (infra Considerando 30). 26.

A partir de la Ley No. 1 de 2011 hasta la referida reforma de septiembre de 2016, el artículo 152 del Código Penal de Panamá tipificaba el delito de desaparición forzada de personas de la siguiente manera: La privación de libertad de una o más personas, cualquiera que sea su forma, cometida por Agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con la cual se impide el ejercicio de los recursos o de las garantías procesales pertinentes, será sancionado con prisión de quince a veinte años. 27.

En su Resolución de 2012, la Corte reconoció que la referida tipificación “transcribe la definición de desaparición forzada establecida en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”, por lo que consideró que con ello “dio cumplimiento a su obligación de tipificar la desaparición forzada conforme a sus obligaciones internacionales”.

Sin embargo, debido a que “not[ó] que en dicha regulación no se […] inclu[yó] la naturaleza continuada o permanente del delito ni referencias sobre la imprescribitibilidad de la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas”, “consider[ó] que la tipificación mencionada cumpl[ía] parcialmente con los requisitos previstos en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y ordenados en la Sentencia”.

Al respecto, ordenó al Estado “adoptar las medidas necesarias a fin de adecuar, en un plazo razonable, su derecho interno en relación con la naturaleza continuada y permanente del delito de desaparición forzada y a la imprescriptibilidad de la acción penal por dicho delito”. 28. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada define la desaparición forzada en su artículo II como: […]la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o 24 El Estado solo indicó, en su informe de enero de 2017, que el tipo penal “fue configurado de acuerdo a los estándares internacionales de derechos humanos y desde el 1 de diciembre de 2016 la tipificación del referido delito pertenece al derecho positivo penal vigente”. 11 la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. 29.

En este sentido, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte, la desaparición forzada de personas cuenta con los siguientes elementos concurrentes y constitutivos: “a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes de estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada”25. 30.

Actualmente, el artículo 152 del Código Penal de Panamá tipifica la desaparición forzada de personas de la siguiente manera: La privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que sea su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo, directo o indirecto, o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con la cual se impide el ejercicio de los recursos legales o de las garantías procesales pertinentes, será sancionado con prisión de quince a veinte años.

Este delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena impuesta judicialmente al responsable de la misma serán imprescriptibles. 31. La Corte observa que la adecuación al tipo penal de desaparición forzada se mantiene en los mismos términos que ya habían sido valorados positivamente en la Resolución de 2012, y adopta la totalidad de los elementos incluidos en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y ordenados en la Sentencia. Además, la modificación legislativa de 2016 incorpora de forma expresa dentro de la previsión el carácter “continuado o permanente” del delito, al igual que su carácter imprescriptible, en atención a lo indicado por la Corte en su Resolución de 2012.

La Corte también hace notar que en decisiones recientes ha sostenido que “es pacífico el entendimiento de que cualquier privación de libertad y, con más razón la desaparición forzada, son delitos continuos”26. 32. Aunado a ello, tanto los representantes como la Comisión consideran que se encuentra cumplida la medida de reparación. 33. El Tribunal considera que con las referidas reformas de la normativa penal el Estado ha dado cumplimiento total a la obligación de adecuar la tipificación del delito de desaparición forzada en su derecho interno al derecho internacional de los derechos humanos, ordenada en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia. 25 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136. párr. 97; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 55 y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 178. 26 Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, supra nota 25, párr. 178, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de mayo de 2017, Considerando 15. 12 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 25 a 33 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de reparación relativa a adecuar la tipificación del delito de desaparición forzada (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia). 2. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 19 de la presente Resolución, que el Estado no dio cumplimiento a la medida relativa a brindar tratamiento médico y psicológico a favor de la víctima Graciela de Leon (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia). 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia), y b) brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por Patria Portugal y Franklin Portugal (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia). 4.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.

Disponer que el Estado de Panamá presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 16 de marzo de 2018, un informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, en el cual se refiera a las reparaciones pendientes de cumplimiento. 6. Requerir a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 13 Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017.

Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario