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Caso Canales Huapaya y otros Vs. PerúCorte IDH · Sentencia2016-11-22

Corte IDH. Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C No. 321.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO CANALES HUAPAYA Y OTROS VS. PERÚ SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2016 (Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Canales Huapaya y otros Vs Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*: Roberto F. Caldas, Presidente;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Alberto Pérez Pérez, Juez; Eduardo Vio Grossi, Juez, y Humberto Antonio Sierra Porto, Juez presentes además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve las solicitudes de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida por este Tribunal el 24 de junio de 2015 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuestas el 10 de diciembre de 2015 por el representante de la víctima Carlos Alberto Canales Huapaya, y el 16 de diciembre de 2015 por el Estado del Perú. * De conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana aplicable al presente caso, el Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participó de la deliberación de esta Sentencia. I SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1.

El 24 de junio de 2015 la Corte emitió la Sentencia, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 17 de septiembre del mismo año. 2. El 10 de diciembre de 2015 el representante Mario Canales Huapaya1 (en adelante “el representante”) presentó una solicitud de interpretación de la Sentencia con relación al párrafo 128 de la misma, en lo que respecta a la determinación de la no violación del derecho a la igualdad de la víctima Carlos Alberto Canales Huapaya.

Además, el representante presentó “apreciaciones” respecto al monto de la indemnización compensatoria y el pago del daño material. 3. El 16 de diciembre de 2015 el Estado presentó una solicitud de interpretación de la Sentencia con relación al párrafo 190 de la misma, en lo relativo a que, como consecuencia de un “cese arbitrario”, las víctimas del presente caso debían recibir una suma por los aportes pensionarios que no llegaron a ingresar a su patrimonio.

El Estado señaló que lo anterior resultaría contradictorio con lo señalado en el párrafo 114 de la Sentencia, respecto a que no era objeto del caso determinar el carácter arbitrario del cese de las víctimas. 4. El 7 y 21 de enero de 2016 el representante presentó sus observaciones escritas a la solicitud de interpretación del Estado. El 18 de enero de 2016 el Estado presentó sus observaciones escritas a la solicitud de interpretación del representante; en la misma fecha la víctima José Castro Ballena presentó sus observaciones escritas a la solicitud de interpretación del Estado2.

El 21 de enero de 2016 la Comisión presentó sus observaciones escritas respecto de las referidas solicitudes de interpretación. II COMPETENCIA 5. El artículo 67 de la Convención establece que: El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 6.

De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento.

En esta ocasión, la Corte se integra por los mismos jueces que dictaron la Sentencia. 1 El señor Mario Canales Huapaya representa al señor Carlos Alberto Canales Huapaya, víctima del caso, quien indicó en comunicación de 10 de diciembre de 2015 que nombraba como su abogado defensor al señor Mario Canales Huapaya, y revocaba la asesoría legal a los defensores interamericanos, quienes habían actuado en su nombre durante el trámite ante la Corte. 2 El señor Castro Ballena indicó que su escrito de observaciones era presentado “a título personal”, no obstante señaló que seguía siendo representado por la Asociación para Educación en el Perú -APEPERÚ. 2 III ADMISIBILIDAD 7.

Corresponde a la Corte verificar si las solicitudes presentadas por el representante y el Estado cumplen con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que: 1.

La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4.

La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia. 8. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 9. La Corte observa que el representante remitió la solicitud de interpretación el 10 de diciembre de 2015, y el Estado lo hizo el 16 de diciembre de 2015, ambos dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la Sentencia fue notificada el 17 de septiembre de 2015.

Por ende, las solicitudes resultan admisibles en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo al examinar el contenido de cada solicitud de interpretación en el próximo capítulo. IV ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN 10. A continuación, el Tribunal analizará las solicitudes del representante y del Estado peruano para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de los párrafos 128 y 190 de la Sentencia. A. Solicitud de interpretación presentada por el representante Mario Canales Huapaya, respecto de la víctima Carlos Alberto Canales Huapaya A.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 11.

El representante solicitó a la Corte la interpretación del párrafo 128 de la sentencia en virtud del cual la Corte resolvió que no existían elementos para concluir la violación del artículo 24 de la Convención Americana en perjuicio del señor Carlos Alberto Canales Huapaya. De acuerdo con el representante, el señor Carlos Alberto Canales Huapaya y el señor Eduardo Salcedo Peñarrieta habrían estado en condiciones iguales y habrían recibido un trato diferente por parte de los tribunales peruanos. Adicionalmente, el representante presentó “algunas apreciaciones” respecto de las medidas de reparación ordenadas por la Corte3. 3 El representante señaló que “[l]a corte orden[ó] que el Estado peruano [l]e pague [al señor Carlos Alberto Canales Huapaya] una indemnización neta de 350,000 dólares americanos, lo que equivale a la cuarta parte [de lo] que 3 12.

Al respecto, la Comisión consideró que las alegaciones del representante no tenían el propósito de aclarar el sentido del fallo conforme al artículo 67 de la Convención Americana, por lo que no formuló observaciones. 13. Por su parte el Estado consideró que a través de una interpretación de sentencia la Corte Interamericana no puede evaluar lo concerniente a la presunta violación del derecho a la igualdad, toda vez que dicha cuestión ya ha sido valorada y resuelta por la Corte en la Sentencia de 24 de junio de 2015.

En ese sentido, el Estado señaló que la solicitud de interpretación formulada por el representante no se condice con los criterios establecidos en los artículos 67 de la Convención y 68 del Reglamento de la Corte Interamericana, así como con la constante jurisprudencia en sentencias de interpretación, motivo por el cual consideró que ésta debe ser declarada improcedente.

A.2 Consideraciones de la Corte 14. La Corte observa que el párrafo 128 de la Sentencia estableció que: 128. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal constata que el señor Salcedo Peñarrieta, quien fue cesado de su trabajo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, no fue un funcionario sometido a un concurso de evaluación del personal sino a un plan de incentivos de retiro voluntario de funcionarios del Servicio Diplomático por aplicación de un estado de reorganización. Por su parte, el señor Cabrera Mullos interpuso su demanda contencioso administrativa por razones de nulidad diferentes a las alegadas por el señor Castro y la señora Barriga.

De otro lado, la señora Quintero Coritoma pidió formalmente ser admitida en el proceso de evaluación del concurso de méritos postulando para un cargo y, por error, fue ubicada en otra área, lo cual la situaba en una situación diferente a la de las presuntas víctimas. En consecuencia, este Tribunal considera que los casos de Eduardo Salcedo Peñarrieta, Raúl Cabrera Mullos y Rosario Quintero Coritoma no son casos cuyas circunstancias de hecho, procedimientos judiciales y alegatos ante las instancias internas sean iguales a las de las víctimas del presente caso y por ello no se cuenta con elementos para concluir que haya existido una violación al derecho de la igualdad ante la ley. 15.

Tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal en su jurisprudencia constante, una solicitud de interpretación de Sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se solicita. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva4.

Por lo tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la Sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación5. arroja [su] pericia”. En relación al daño inmaterial, agregó que “el Estado acept[ó] el pago de $15,000 dólares americanos por daño inmaterial, equiparando[l]os con el Caso Trabajadores Cesados pero la Corte lo rebaj[ó] a $5,000 dólares americanos”.

Finalmente, se refirió a la decisión de la Corte de no ordenar la reposición de las víctimas del presente caso, sobre lo cual señaló que “a [los trabajadores] del caso Trabajadores Cesados del Congreso, el Estado los ha repuesto sin objetarles la edad, ni la nueva estructura organizacional y remunerativa”, y que “la mesa directiva del Congreso se preparaba para reponer[lo], pero la Corte decidió lo contrario”. 4 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2015. Serie C No. 294, párr. 20. 5 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, párr. 16, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina.

Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 20. 4 16. Asimismo, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal ya adoptó una decisión 6, así como para pretender que el Tribunal valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas por éste en la Sentencia7.

De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente 8. 17. En el presente caso el Tribunal nota que la solicitud de interpretación formulada por el representante no se encuentra dentro del marco establecido en el artículo 67 de la Convención Americana; toda vez que el propósito de la interpretación debe ser aclarar algún punto impreciso o ambiguo sobre el sentido o alcance de la Sentencia. Respecto de la violación del artículo 24 de la Convención Americana, tras el análisis de los hechos y la valoración de las pruebas presentadas, la Corte ha emitido un pronunciamiento claro en el sentido de que en el presente caso no existen elementos para establecer que se configura una violación al derecho a la igualdad ante la ley en perjuicio del señor Carlos Alberto Canales Huapaya.

En vista de lo anterior, no es procedente que dicho párrafo de la Sentencia sea objeto de interpretación. 18. En lo relativo a las “apreciaciones” presentadas por el representante respecto de las medidas de reparación, la Corte no se referirá a las mismas puesto que no se realizó una solicitud de interpretación al respecto. B. Solicitud de interpretación presentada por el Estado B.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 19.

El Estado solicitó a la Corte una interpretación del párrafo 190 de la Sentencia, en el cual la Corte estableció el derecho de las víctimas a recibir una suma por los aportes pensionales que no ingresaron a su patrimonio como consecuencia del cese arbitrario del que fueron víctimas. De acuerdo con el Estado dicha disposición resulta discordante con lo establecido en el párrafo 114 de la Sentencia, en el cual la Corte señaló que no ha sido finalidad de la Sentencia precisar la naturaleza de los ceses a los que fueron sometidos las víctimas del presente caso. 20.

En consecuencia, el Estado peruano solicitó la interpretación en el sentido de: a) si “en el caso […] fue objeto de análisis por parte de la Corte si los ceses de las víctimas fueron arbitrarios”, y b) “si la respuesta es negativa, es decir, si ese no fue el objeto [de análisis por parte de la Corte], ello implica[ría] alguna variación en el monto por equidad otorgado a las víctimas que estuvo relacionado con los aportes pensionales”. 21.

La Comisión consideró que la referencia que hizo la Corte a la arbitrariedad de los ceses corresponde al análisis de las reparaciones aplicables, en las cuales la Corte tomó en cuenta de manera transversal y en la medida de lo relevante las determinaciones de la Comisión Especial creada en Perú en el marco del cumplimiento del Caso Aguado Alfaro y 6 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 21. 7 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina.

Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 21. 8 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 21. 5 otros (Trabajadores Cesados del Congreso), debido a que dicha Comisión ya efectuó un pronunciamiento sobre la arbitrariedad de los ceses en sede interna.

En consecuencia, la Comisión consideró que no existe discordancia entre los párrafos 114 y 190 de la Sentencia, por lo cual no cabe realizar una interpretación al respecto. 22. El representante señaló que existe un reconocimiento a nivel interno por parte del Estado peruano respecto de la ilegalidad del cese colectivo de trabajadores del Congreso de la República, en virtud de lo resuelto por la Comisión Especial creada en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso.

En ese sentido, el representante consideró que el término “arbitrario” utilizado por la Corte en la Sentencia es adecuado. 23. Por su parte el señor Castro Ballena indicó que en el marco del cumplimiento de la sentencia dictada en el Caso Aguado Alfaro y otros Vs. Perú, el Estado aprobó la conformación de una Comisión Especial para la ejecución de la sentencia, la cual determinó la arbitrariedad de los ceses.

Asimismo, señaló que la solicitud de interpretación formulada por el Estado pretende, en el fondo, la revocación de lo resuelto por la Corte en materia de reparaciones al solicitar la variación en el monto por equidad otorgado a las víctimas, con el objeto de recortar y desconocer su obligación de reparar los daños causados. B.2 Consideraciones de la Corte 24.

En relación a la interpretación del párrafo 190, la solicitud del Estado se formuló bajo la premisa de que lo establecido en dicho párrafo es contradictorio con el párrafo 114. Dichos párrafos de la Sentencia señalan que: 114. La Corte observa que el objeto de la presente Sentencia no ha sido determinar el supuesto carácter arbitrario de los ceses de las presuntas víctimas.

Lo declarado por la Corte ha sido la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, relativos a las garantías judiciales y protección judicial, en razón de la existencia de impedimentos normativos y prácticos para un efectivo acceso a la justicia (supra párr. 109). En consecuencia, la Corte considera que no procede pronunciarse sobre la alegada violación del derecho a la propiedad. 190.

La Corte considera que no se han presentado argumentos suficientes para ordenar la reincorporación del señor Canales a un régimen de pensiones que se encuentra cerrado en el Perú y respecto al cual ha operado una reforma constitucional. Por otra parte, el Tribunal considera que le corresponde recibir a las víctimas una suma por los aportes pensionales que no ingresaron a su patrimonio como consecuencia del cese arbitrario del cual fueron víctimas.

La Corte incluirá este aspecto en el monto en equidad que será establecido como indemnización compensatoria en el presente caso. 25. Respecto de la solicitud de interpretación formulada por el Estado, la Corte considera pertinente recordar que en el marco del Caso Trabajadores Cesados del Congreso el Estado peruano estableció una Comisión Especial para la ejecución de la sentencia emitida por este Tribunal.

Dicha Comisión presentó su informe final el 14 de diciembre de 2010 en el cual concluyó que las víctimas comprendidas en la Sentencia fueron cesados irregular e injustificadamente por el Congreso de la República. Entre los derechos lesionados como consecuencia del cese colectivo, la Comisión Especial consideró el derecho a la seguridad social y el respectivo reconocimiento de los años de servicio y aportes correspondientes al sistema pensionario durante el tiempo que los trabajadores se vieron irregularmente privados de sus empleos para efectos de su jubilación. En consecuencia, la Comisión dispuso el reintegro de los aportes al sistema de jubilación que correspondían a cada víctima. 6 26.

Tal como lo ha señalado la Corte, el objeto de la Sentencia fue determinar la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, relativos a las garantías judiciales y protección judicial. Al referirse a la arbitrariedad de los ceses este Tribunal no ha establecido con ello una violación que exceda el objeto de su pronunciamiento, sino que para calcular el monto en equidad que fue establecido como indemnización compensatoria en el presente caso, ha tomado en cuenta elementos que fueron reconocidos por el Estado a través de sus órganos internos, en especial por la Comisión Especial creada para dar cumplimiento al Caso Trabajadores Cesados del Congreso, la cual ya ha determinado el carácter arbitrario de los ceses. 27.

Por lo expuesto, la Corte considera que el párrafo 190 de la Sentencia no constituye un pronunciamiento contradictorio o ambiguo que deba ser aclarado o interpretado por este Tribunal. V PUNTOS RESOLUTIVOS 28. Por tanto, LA CORTE, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento, DECIDE: Por unanimidad, 1.

Declarar admisible la solicitud de interpretación presentada por el representante Mario Canales Huapaya, respecto de la víctima Carlos Alberto Canales Huapaya, en relación con la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso Canales Huapaya y otros Vs Perú. 2. Declarar admisible la solicitud de interpretación presentada por el Estado, respecto de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso Canales Huapaya y otros Vs Perú. 3.

Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso Canales Huapaya y otros Vs Perú, interpuesta por Mario Canales Huapaya, representante de la víctima Carlos Alberto Canales Huapaya, por las razones señaladas en los párrafos 14 a 18 de la presente Sentencia. 4.

Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso Canales Huapaya y otros Vs Perú, interpuesta por el Estado, por las razones señaladas en los párrafos 24 a 27 de la presente Sentencia. 5. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia al Estado del Perú, a los representantes de las víctimas, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 7 Sentencia de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Reparaciones y Costas.

Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Preliminares, Fondo, Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 8