RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 30 DE OCTUBRE DE 2008 CASO VARGAS ARECO VS. PARAGUAY SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 26 de septiembre de 2006 (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), notificada íntegramente a la República del Paraguay (en adelante “el Estado” o “el Paraguay”) el 17 de octubre de 2006, mediante la cual dispuso, por unanimidad, que el Estado debe: 9. […] emprender, con plena observancia de las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en el […] caso, en los términos de los párrafos 153 a 156 y 168 de [la] Sentencia[;] 10. […] realizar un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con las violaciones declaradas en [la] Sentencia, en la comunidad en la que vive la familia de Gerardo Vargas Areco y en presencia de ésta y de autoridades civiles y militares del Estado, en el cual se colocará una placa en memoria del niño Vargas Areco, en los términos de los párrafos 157, 158 y 168 del […] Fallo[;] 11. […] proveer tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, según sea el caso, a los señores De Belén Areco, Pedro Vargas, y Juan, María Elisa, Patricio, Daniel, Doralicia, Mario, María Magdalena, Sebastián y Jorge Ramón, todos ellos de apellido Vargas Areco, si así lo requieren, y por el tiempo que sea necesario, en los términos de los párrafos 159, 160 y 168 de [la] Sentencia[;] 12. […] diseñar e implementar programas de formación y cursos regulares sobre derechos humanos para todos los miembros de las Fuerzas Armadas paraguayas, en los términos de los párrafos 161 y 168 del […] Fallo[;] 13. […] publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de [la] Sentencia, sin las
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- 14.[…] adecuar su legislación interna en materia de reclutamiento de menores de 18 años en las fuerzas armadas del Paraguay, de conformidad con los estándares internacionales en la materia, en los términos de los párrafos 163, 164 y 168 de la […] Sentencia[;] 2 15. […] pagar a los señores De Belén Areco y Pedro Vargas por concepto de la indemnización por daño material, la cantidad fijada en el párrafo 148 de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 168 y 174 de la misma[;] 16. […] pagar a los señores De Belén Areco, Pedro Vargas, y Juan, María Elisa, Patricio, Daniel, Doralicia, Mario, María Magdalena, Sebastián y Jorge Ramón, todos ellos de apellido Vargas Areco, por concepto de la indemnización por daño inmaterial, la cantidad fijada en el párrafo 151 de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 168 y 174 de la misma[, y] 17. […] pagar, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 167 de la […] Sentencia, la cual deberá ser entregada a la señora De Belén Areco y al señor Pedro Vargas, en los términos de los párrafos 168 y 174 de la misma. […]
- 2.Las comunicaciones de 16 de agosto y 17 de octubre de 2007 y de 21 de febrero, 15 de abril y 30 de julio de 2008, mediante las cuales el Paraguay se refirió al estado del cumplimiento de la Sentencia emitida en el presente caso.
- 3.Los escritos de 6 de diciembre de 2007, 17 de marzo y 15 de septiembre de 2008, mediante los cuales los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia emitida en el presente caso.
- 4.Las comunicaciones de 15 de abril y 13 de octubre de 2008, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia. CONSIDERANDO:
- 1.Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
- 2.Que el Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia de la Corte el 26 de marzo de 1993.
- 3.Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Goiburú y Otros Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución 3
- 4.Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser cumplidas de manera pronta por el Estado en forma íntegra y dentro del plazo establecido para tal efecto.
- 5.Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3.
- 6.Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4.
- 7.Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. En este sentido, el Paraguay debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dicha Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. * * *
- 8.Que en lo referente a las obligaciones establecidas en la Sentencia, el Estado informó que el Procurador de la República había solicitado al señor Presidente de la República la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2008, considerando tercero, y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 agosto de 2008, considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad Internacional sobre expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Goiburú y Otros, supra nota 1, considerando quinto, y Caso Servellón García y otros, supra nota 1, considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 febrero de 2008, considerando segundo; Caso Goiburú y Otros, supra nota 1, considerando quinto, y Caso Servellón García y otros, supra nota 1, considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Goiburú y Otros, supra nota 1, considerando sexto, y Caso Servellón García y otros, supra nota 1, considerando quinto. 4 conformación de una Comisión Interinstitucional con el fin de dar cumplimiento a las sentencias dictadas por la Corte Interamericana. Al momento de dictar la presente Resolución, este Tribunal no cuenta con mayor información sobre la creación de dicha Comisión.
- 9.Que respecto a este tema, los representantes mencionaron que “la obligación del Estado –en este caso del Paraguay- de cumplir con lo ordenado por la Corte en sus sentencias es independiente de cualquier decisión de derecho interno como [lo es] la conformación de [dicha Comisión Interinstitucional]”. En ese sentido, los representantes concluyeron que “la información presentada por el Estado en relación a este punto no resulta pertinente a efectos de conocer y evaluar el efectivo cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas por la Corte” en el presente caso. La Comisión no se pronunció al respecto.
- 10.Que la Corte valora los esfuerzos realizados por el Estado orientados a la creación de dicha Comisión Interinstitucional que daría cumplimiento integral a las sentencias de la Corte Interamericana, incluida la del presente caso. Por tanto, insta al Estado a continuar tomando las acciones necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones estatales ante este Tribunal. * * *
- 11.Que en lo referente a la obligación de emprender, con plena observancia de las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar, en su caso, a todos los responsables de las violaciones cometidas en el presente caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado informó que el expediente caratulado “Aníbal López Insfrán y Eduardo Riveros s/ homicidio en Villarrica”, está siendo tramitado actualmente en la Unidad Penal de Villarrica”.
- 12.Que los representantes señalaron que “[l]a información entregada por el [Estado] paraguayo no satisface ni mínimamente su obligación de rendir información sobre este [p]unto”. Además, mencionaron que el informe “ni siquiera explicita si el expediente que menciona guarda relación con los hechos [del] caso, no detalla tampoco el momento procesal en [el] que estaría la causa, las diligencias dispuestas, el resultado de ellas, las líneas de investigación emprendidas, etc.” Consecuentemente, los representantes expresaron que el Estado “[n]o [ha entregado], en definitiva, ninguna información que permita a la Corte y las partes arribar a una conclusión respecto del grado de cumplimiento de este punto”. Finalmente, agregaron que el Estado no acompañó documentación que respalde su información.
- 13.Que la Comisión destacó que en su momento “la Corte [Interamericana] tuvo ante sí información respecto de un proceso seguido en el fuero ordinario en contra de las personas a [las] que hace referencia el Estado, el que culminó con una sentencia de 2 de marzo de 2005 que condenó al cabo segundo López Insfrán a un año de privación de libertad, por el delito de ‘homicidio culposo’, pena que se consideró totalmente compurgada, en razón de que [é]ste había sido condenado previamente en la jurisdicción militar a un año de privación de libertad y había cumplido la pena en la cárcel de Peña Hermosa”. Además, señaló que “por dicha sentencia el señor Eduardo Riveros Gavilán resultó absuelto”. En ese sentido, la Comisión resaltó que “[l]a información remitida por […] Paraguay en su informe es insuficiente en tanto no detalla si el [citado] procedimiento a que hace referencia es el 5 mismo respecto del cual la Corte ya se pronunció o [si es] uno nuevo, ni el estado en que se encuentra, ni se refiere a nuevas investigaciones encaminadas a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en relación con ‘todos los responsables de las violaciones cometidas en el presente caso’”.
- 14.Que el Tribunal nota con preocupación que el Estado no ha aportado información suficiente para determinar el cumplimiento de la obligación de identificar, juzgar y sancionar, en su caso, a los responsables de las violaciones cometidas en el presente caso. En ese sentido, el Tribunal considera indispensable que el Estado presente información actualizada, detallada y completa sobre las diligencias llevadas a cabo y el avance de los procesos concernidos, en particular si se han realizado gestiones para identificar a otros posibles responsables de la violación del derecho a la vida y a la integridad física en perjuicio del niño Gerardo Vargas Areco.
- 15.Que tal como fue establecido en la Sentencia, es necesario recordar que el presente es un caso de ejecución extrajudicial y tortura, entre otras violaciones y, por tanto, el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Dicha obligación debe materializarse de un modo particular por ser la víctima un niño, dada su condición de vulnerabilidad inherente, especialmente si se encuentra bajo la custodia o tutela del Estado5. Efectivamente, es preciso que el Estado investigue la privación del derecho a la vida y a la integridad física y castigue a todos los responsables, especialmente si se hallan involucrados agentes estatales. De no ser así, se crean condiciones de impunidad que propician la repetición de hechos de este carácter6.
- 16.Que además es oportuno recordar que, en los términos de la Sentencia, para el efectivo cumplimiento de esta obligación el Estado debe adoptar todas las medidas judiciales y administrativas necesarias con el fin de reabrir la investigación por los hechos del presente caso. Dichas investigaciones deberán tener por materia los hechos relacionados con la supuesta tortura del niño Vargas Areco. Además, los familiares de Gerardo Vargas Areco o sus representantes deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de los correspondientes procesos, de acuerdo con la ley interna y la Convención Americana, sin descargar sobre los familiares el impulso procesal. Asimismo, el Estado debe asegurar el cumplimiento efectivo de la decisión que adopten las instancias internas, en acatamiento de esta obligación7. * * *
- 17.Que en lo referente a la obligación del Estado de realizar un acto de disculpa pública y reconocimiento de la responsabilidad internacional, en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia, en la comunidad en la que vive la familia de Gerardo Vargas Areco y en presencia de ésta y de autoridades civiles y militares del Estado en el cual se colocará una placa en memoria del niño Vargas Areco (punto resolutivo décimo de la Sentencia), el Estado mencionó que “el [r]epresentante del Ministerio de Defensa Nacional está realizando los trámites pertinentes para la organización del Acto de disculpa pública y 5 Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 77. 6 Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 5, párr. 106. 7 Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 5, párr. 155. 6 reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con las violaciones declaradas en [la S]entencia”.
- 18.Que los representantes señalaron que el Estado no acompañó ninguna documentación que permitiera verificar lo informado respecto al cumplimiento de este punto. Asimismo, resaltaron que “[t]ampoco se recibió información sobre el texto de reconocimiento público o si existe un borrador del mismo, ni se sabe si el Estado avanzó en las diligencias necesarias para poner la placa en memoria de la víctima”. Finalmente resaltaron que el plazo para el cumplimiento de esta obligación ya había vencido.
- 19.Que la Comisión indicó que “espera que el Estado realice a la brevedad posible las gestiones concretas necesarias para dar cumplimiento a esta obligación”.
- 20.Que la Corte observa que se está ante una demora en el cumplimiento de esta obligación, debido a que el plazo fijado al efecto fue de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia. En ese sentido, el Tribunal recuerda al Estado la importancia del avance en el cumplimiento de esta medida de reparación, dado el valor simbólico real que reviste la misma como garantía de no repetición de hechos tan graves en el futuro. Por lo tanto, se solicita al Estado que presente información actualizada sobre las gestiones realizadas tendientes a dar cumplimiento a esta obligación. * * *
- 21.Que en lo referente a la obligación del Estado de proveer el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, según sea el caso, a los señores De Belén Areco, Pedro Vargas, y Juan, María Elisa, Patricio, Daniel, Doralicia, Mario, María Magdalena, Sebastián y Jorge Ramón, todos ellos de apellido Vargas Areco, si así lo requieren, y por el tiempo que sea necesario (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), el Estado destacó que “el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social realiz[ó] las gestiones ante [la] Directora del Hospital Regional de Pedro Juan Caballero, para que los padres del joven Gerardo Vargas Areco sean atendidos”.
- 22.Que los representantes resaltaron que el Estado no ofreció ninguna documentación que permita comprobar que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social realizó las gestiones ante la Directora del Hospital Regional de Pedro Juan Caballero, ni mencionó si las víctimas efectivamente están siendo tratadas en dicho hospital. Indicaron además que “[e]l informe estatal […] omite referirse a las gestiones para proveer de tratamiento médico a los hermanos de la víctima tal como está establecido en el Fallo”. Finalmente, resaltaron que “la obligación de brindar tratamiento a los familiares de la víctima es una obligación que debe cumplirse de inmediato” y que dicha obligación “implica disponer de todos los medios necesarios para que dichas personas reciban efectivamente […] tratamiento, lo que debiera concretarse en facilitar su traslado al establecimiento médico, disponer de horarios especiales de atención, destinar personal médico para el diagnóstico y tratamiento respectivo, proveer los medicamentos que sean necesarios de manera gratuita, etc.” 7
- 23.Que la Comisión solicitó al Estado que “informe detalladamente a la Corte sobre las medidas concretas adoptadas para que todos los familiares de Gerardo Vargas Areco puedan ser provistos a la brevedad de la atención médica dispuesta en [la S]entencia”.
- 24.Que la Corte observa que el Estado no ha informado adecuadamente sobre esta medida de reparación. Asimismo, no se cuenta con información respecto a las gestiones realizadas para el tratamiento de los hermanos de Gerardo Vargas Areco. Al respecto, la Corte observa que, de conformidad con lo señalado en los párrafos 159 y 160 de la Sentencia, leídos conjuntamente con el párrafo 71.28 de la misma, los beneficiarios de esta medida de reparación son los padres y hermanos de Gerardo Vargas Areco. Por lo tanto, la Corte considera de suma importancia que esta medida de reparación comience a ser efectiva e integralmente implementada respecto de todos los beneficiarios, si así lo desearan, y solicita al Estado información actualizada al respecto. * * *
- 25.Que en lo referente a la obligación de diseñar e implementar programas de formación y cursos regulares sobre derechos humanos para todos los miembros de las Fuerzas Armadas paraguayas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), el Estado informó acerca de las siguientes cuatro medidas adoptadas: 1) la aprobación por el Comandante de las Fuerzas Armadas de la Nación, por Orden General No. 237 del 4 de diciembre de 2002, del “Programa Patrón de Enseñanza sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario” en los niveles básico, intermedio y avanzado; 2) la aprobación, por Orden General No. 112 del 28 de junio de 2007, del “Manual de Normas Humanitarias, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en las Fuerzas Armadas” para su distribución al Personal de las Fuerzas Armadas; 3) la entrega de 1.930 ejemplares del material didáctico “Guía del Soldado - Aplicación de las Normas Básicas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”, en el que se hace referencia a cómo proceder en caso de violaciones a los derechos humanos, las instituciones encargadas de recibir las denuncias, sus direcciones y números de teléfono”, y 4) el informe elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional denominado “Programa de Instrucción Período de Calificación Militar 1ª etapa Año-2008”.
- 26.Que los representantes manifestaron que sobre la “Guía del Soldado” “no tiene[n] constancia de su distribución entre los conscriptos, ni sobre su uso efectivo por parte de soldados que hayan sido objeto de abusos en los cuarteles”. Adicionalmente, los representantes indicaron que los diferentes documentos presentados con relación al cumplimiento de este punto “resultan incompletos para acreditar [un] cumplimiento integral.” Los representantes insistieron en la necesidad de que el Estado “d[é] cuenta de la efectiva materialización de los referidos programas y curso[s concernidos]”. Adicionalmente, los representantes señalaron que el informe enviado por el Estado, elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional, “dice relación con la instrucción impartida exclusivamente a miembros del Ejército en circunstancias que lo ordenado por la Corte Interamericana incluye a todas las ramas de las Fuerzas Armadas”. Asimismo, indicaron que “[l]a información guarda relación exclusivamente con la instrucción impartida ‘para la formación del conscripto recién incorporado a las Tropas del Cuartel General de la FCEME’ en sus primeras ‘17 semanas’”, por lo que señalaron que “no se entreg[ó] ninguna información sobre la instrucción impartida a los cuadros permanentes y a la oficialidad del Ejército en esta materia, ni tampoco sobre la instrucción posterior, si la hubiere, entregada a los conscriptos en relación a derechos humanos”. Además, precisaron que “[n]o se entreg[ó] información sobre la calificación académica de quienes imparten los cursos de derechos humanos ni 8 sobre las exigencias generales para dictarlos”. Finalmente, los representantes resaltaron que “el Estado no ha comunicado a la Corte ningún aspecto relativo al diseño de los programas de formación” ordenados en la Sentencia, ni una indicación de sus objetivos, metodología, formas de evaluación, el público al que va dirigido, o su adecuación a las necesidades específicas de las diversas ramas de las Fuerzas Armadas, “tanto para sus componentes permanentes como para su personal conscripto”.
- 27.Que la Comisión “valor[ó] la información remitida por el Estado y espera que pueda seguir informando a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta obligación”. Asimismo, señaló que el informe elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional “no permite emitir una opinión sobre el cumplimiento con la obligación ordenada por la Corte”.
- 28.Que la Corte valora el cumplimiento parcial de este punto en cuanto al diseño, aprobación y distribución de los referidos materiales de programas y cursos regulares de formación sobre derechos humanos para los miembros de las Fuerzas Armadas paraguayas. Sin embargo, queda a la espera de mayor información acerca de la implementación de dichos programas y cursos, particularmente en cuanto a su implementación. La Corte considera oportuno recordar al Estado que la educación en derechos humanos en el seno de las Fuerzas Armadas es crucial para generar garantías de no repetición de hechos tales como los del presente caso y, en ese sentido, insta a las autoridades estatales a continuar adoptando las medidas necesarias para dar cumplimiento integral a esta obligación. * * *
- 29.Que en lo referente a la obligación de publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva del Fallo (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia), el Estado envió copia de la publicación de los hechos probados y los puntos resolutivos de la Sentencia en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay de 11 de mayo de 2007. Además, indicó que “el Ministerio de Defensa Nacional [informó] que el día 18 de octubre del [2007], se proceder[ía] a la publicación en el Diario La Nación para dar cumplimiento total [a] este punto”.
- 30.Que los representantes demandaron que la Corte “solicite al Estado […] la remisión de la copia de la publicación respectiva en el diario de [circulación] nacional, si bien [les] consta la existencia de [dicha] publicación”.
- 31.Que la Comisión indicó que “queda a la espera de la publicación anunciada por el Estado en el Diario La Nación y valora el cumplimiento parcial de esta obligación que ha podido ser constatado”.
- 32.Que la Corte valora el cumplimiento parcial de este punto mediante la publicación de los hechos probados y los puntos resolutivos de la Sentencia en la Gaceta Oficial de 11 de mayo de 2007. Sin embargo, observa que queda pendiente la remisión del documento que deje constancia de la respectiva publicación en el diario de circulación nacional La Nación de 18 de octubre de 2007. 9 * * *
- 33.Que en lo referente a la obligación de adecuar la legislación interna en materia de reclutamiento de menores de 18 años en las fuerzas armadas del Paraguay, de conformidad con los estándares internacionales en la materia (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia), el Estado informó acerca de las siguientes tres medidas adoptadas: 1) la creación de la Ley 3360, de 2 de noviembre de 2007, que deroga el Art. 10 y modifica el Art. 5 de la Ley 569/75 “Del Servicio Militar Obligatorio”, disponiendo que la edad mínima para la prestación del servicio militar obligatorio será de 18 años, 2) la aprobación mediante Ley No. 1897 de 27 de mayo de 2002 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en los conflictos armados, y 3) la modificación de la Ley 123/52 “DEL CIMEFOR”, que regularía el servicio militar voluntario, aún pendiente de aprobación en las Comisiones del Congreso.
- 34.Que los representantes indicaron que con la promulgación de la Ley No. 3360, que dispone la edad mínima para la prestación de servicios militares obligatorios en 18 años, “se cumpliría en parte el Punto Resolutivo en cuestión[, quedando] pendiente de cumplimiento la modificación de la Ley No. 123/52 ‘Del CIMEFOR’ a fin de que el servicio militar [voluntario] también quede legalmente sujeto a la prohibición de admitir a menores de 18 años de edad”. Asimismo, los representantes “congratula[ron] [e]l avance logrado por el Estado” en cuanto a la modificación de la Ley 569/75 “Del Servicio Militar Obligatorio”.
- 35.Que la Comisión “valor[ó] el cumplimiento parcial de esta obligación llevada a cabo por el Estado paraguayo a través de la modificación [de la Ley No. 3360,] que constituye un paso importante en la adecuación de su legislación interna a los estándares internacionales en esta materia”. Asimismo, señaló que “queda a la espera de información concreta sobre las gestiones realizadas para modificar de modo similar la Ley No. 123/52 ‘DEL CIMEFOR’, referida al servicio militar voluntario.”
- 36.Que la Corte valora el cumplimiento parcial del Estado con relación a este punto mediante la promulgación de la Ley No. 3360, que dispone la edad mínima para la prestación de servicios militares obligatorios en 18 años. Sin embargo, queda a la espera de información sobre los avances señalados por el Estado para modificar la Ley 123/52 “DEL CIMEFOR”, que regularía el servicio militar voluntario y que el Estado informó está pendiente de aprobación en las Comisiones del Congreso. Al respecto, la Corte recuerda lo señalado en el párrafo 118 de la Sentencia, en el cual el Tribunal tomó nota que “el 14 de marzo de 2006 el Presidente de la República [señaló] que para la prestación del servicio militar obligatorio o voluntario en Paraguay, se deberá contar con la edad mínima de 18 años”. Por ende, este Tribunal insta al Estado a dar cumplimiento total a esta obligación, a través de todos los órganos competentes, y estima necesario recibir información actualizada sobre los avances recientes y concretos respecto de la reforma señalada. * * * 10
- 37.Que en lo referente a la obligación de pagar indemnizaciones por daño material e inmaterial y reintegrar las costas y gastos (puntos resolutivos decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo de la Sentencia), el Estado remitió copias de los comprobantes de pago por dichos conceptos a los familiares de Gerardo Vargas Areco.
- 38.Que los representantes resaltaron que si bien el Estado presentó la documentación que da cuenta del pago por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y el reintegro de las costas y gastos, dicho pago “se hi[zo] vencido el plazo de un año dispuesto por el Tribunal, por lo que aún se debe lo correspondiente a intereses moratorios”.
- 39.Que la Comisión “valor[ó] el pago realizado por el Estado paraguayo y queda a la espera de información sobre el pago de los intereses moratorios adeudados entre el 17 de octubre de 2007 (un año desde que fuera notificada la Sentencia) y el 17 de enero de 2008”, fecha en que “da cuenta del pago de las sumas ordenadas por la Corte en su Sentencia”.
- 40.Que la Corte valora el cumplimiento parcial realizado por el Estado mediante el pago de la indemnización por daño material e inmaterial y el reintegro de las costas y gastos. Sin embargo, toma conocimiento del hecho que el pago de los intereses moratorios por dichos conceptos se encuentra pendiente de cumplimiento. Al respecto, la Corte reitera lo señalado en el párrafo 174 de la Sentencia, el cual indica que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Paraguay”. Por ello, este Tribunal queda a la espera de información reciente y concreta sobre este punto, para evaluar su cumplimiento integral. * * *
- 41.Que el Estado no ha proporcionado información completa y detallada respecto de cada una de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia.
- 42.Que es necesario continuar verificando el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia, para lo cual el Tribunal podría eventualmente convocar a una audiencia al Estado, a los representantes y a la Comisión. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, 11 DECLARA:
- 1.Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 28, 32, 36 y 40 de la presente Resolución el Estado ha dado cumplimiento parcial a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) diseñar programas de formación y cursos regulares sobre derechos humanos para todos los miembros de las Fuerzas Armadas paraguayas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia); b) publicar en el Diario Oficial, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia y la parte resolutiva de la misma (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia); c) adecuar la legislación interna en materia de reclutamiento obligatorio de menores de 18 años en las fuerzas armadas del Paraguay, de conformidad con los estándares internacionales en la materia (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia), y d) pagar indemnizaciones por daño material e inmaterial y reintegrar las costas y gastos (puntos resolutivos decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo de la Sentencia).
- 2.Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) emprender, con plena observancia de las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en el presente caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) realizar un acto de disculpa pública y reconocimiento de la responsabilidad internacional, en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia, en la comunidad en la que vive la familia de Gerardo Vargas Areco y en presencia de ésta y de autoridades civiles y militares del Estado, en el cual se colocará una placa en memoria del niño Vargas Areco (punto resolutivo décimo de la Sentencia); c) proveer el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, según sea el caso, a los señores De Belén Areco, Pedro Vargas, y Juan, María Elisa, Patricio, Daniel, Doralicia, Mario, María Magdalena, Sebastián y Jorge Ramón, todos ellos de apellido Vargas Areco, si así lo requieren, y por el tiempo que sea necesario (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); d) implementar programas de formación y cursos regulares sobre derechos humanos para todos los miembros de las Fuerzas Armadas paraguayas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia); e) publicar en un diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva del Fallo (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia); 12 f) adecuar la legislación interna en materia de reclutamiento voluntario de menores de 18 años en las fuerzas armadas del Paraguay, de conformidad con los estándares internacionales en la materia (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia), y g) pagar los intereses moratorios correspondientes al monto de las indemnizaciones por daño material e inmaterial, así como al reintegro de costas y gastos (puntos resolutivos decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo de la Sentencia). Y RESUELVE
- 1.Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 26 de septiembre de 2006, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- 2.Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 29 de enero de 2009, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos 14, 20, 24, 28, 32, 36, 40 y 42, así como en el punto declarativo primero de la presente Resolución.
- 3.Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de seis y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
- 4.Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 26 de septiembre de 2006. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes.
- 5.Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez 13 Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario