RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 30 DE ABRIL DE 2021 CASO COMUNIDAD GARÍFUNA DE PUNTA PIEDRA Y SUS MIEMBROS Y CASO COMUNIDAD GARÍFUNA TRIUNFO DE LA CRUZ Y SUS MIEMBROS VS. HONDURAS MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. Las Sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de octubre de 2015 en los casos Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros1 y Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros2.
En ambas Sentencias, la Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”) por la violación del derecho a la propiedad colectiva en perjuicio de ambas comunidades. En el caso de la Comunidad Garífuna Punta Piedra, la Corte consideró que dicha violación se debió a la falta de garantía del uso y goce del territorio de la Comunidad, a través de su saneamiento, y a la falta de adopción de medidas de derecho interno a fin de garantizar el derecho a la consulta e identidad cultural.
En el caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, el Tribunal declaró la responsabilidad del Estado por haber incumplido su obligación de delimitar y demarcar las tierras tituladas a favor de la Comunidad, así como por no haber titulado, delimitado y demarcado los territorios que fueron reconocidos como sus tierras tradicionales. Asimismo, se declaró la violación de este derecho por parte del Estado por no haber garantizado el uso y goce efectivo del título de propiedad colectiva de dicha Comunidad, en relación con un área adjudicada en garantía de ocupación y reconocida como tierra tradicional por el Estado, así como por no haber efectuado un proceso adecuado para garantizar su derecho a la consulta.
Del mismo modo, el Tribunal declaró la responsabilidad del Estado por haber violado su deber de adecuar el derecho interno por no haber dispuesto, con anterioridad al año 2004, normas o prácticas que permitieran garantizar el derecho a la consulta. Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 141° Periodo Ordinario de Sesiones, el cual se llevó́ a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.
Los Jueces Eduardo Vio Grossi y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot no participaron en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304.
El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_304_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 18 de diciembre de 2015. 2 Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305.
El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_305_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 18 de diciembre de 2015. * Adicionalmente, en ambos casos se declaró la violación a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de las Comunidades y sus miembros debido a que: los recursos dispuestos no fueron efectivos para la protección de los derechos de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra; la Comunidad Triunfo de la Cruz no contó con una respuesta que tomara en cuenta la naturaleza tradicional de uno de los lotes de territorio al cual se refería; la duración más allá de un plazo razonable de las acciones judiciales y administrativas frente a las ventas y las adjudicaciones a terceros de tierras tradicionales, y la falta al deber de investigar los hechos denunciados por la Comunidad y sus miembros, entre ellos las muertes de cuatro integrantes de la misma.
La Corte estableció que sus Sentencias constituyen por sí mismas una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por el Tribunal el 14 de mayo de 2019 para cada uno de los casos3. 3.
Los informes sobre cumplimiento de sentencia presentados por el Estado entre octubre de 2019 y noviembre de 2020, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidencia mediante notas de la Secretaría del Tribunal, y los correspondientes escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)4 y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre enero y diciembre de 2020. 4.
La Resolución de Medidas Urgentes adoptada por la Presidenta de la Corte el 6 de agosto de 20205. 5. La Resolución de Medidas Provisionales adoptada por la Corte el 2 de septiembre de 2020, mediante la cual se ratificaron las Medidas Urgentes dispuestas por la Presidenta y se requirió al Estado de Honduras que adopte: a) todas las medidas necesarias y adecuadas para determinar el paradero de Milton Joel Martínez Álvarez, Suami Aparicio Mejía García, Gerardo Misael Trochez Calix y Albert Snaider Centeno Thomas, que se encuentran desaparecidos desde el 18 de julio de 2020, y b) todas las medidas adecuadas para proteger efectivamente los derechos a la vida e integridad personal de los integrantes de las Comunidades Garífuna de Triunfo de la Cruz y de Punta Piedra que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna6. 6.
Los escritos presentados por el Estado el 28 de septiembre, los días 9, 13 y 14 de octubre, 27 de noviembre de 2020, 18, y 28 de enero y 2 de febrero de 2021, mediante los cuales presentó información sobre la implementación de las medidas provisionales, y los correspondientes escritos de observaciones presentados por los representantes de los beneficiarios los días 11 de noviembre de 2020, y 8 y 14 de febrero de 2021, así como el escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 23 de noviembre de 2020. 7.
La audiencia pública conjunta para los casos Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras y Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras sobre la implementación de las medidas provisionales y la supervisión de Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/casos_en_supervision_por_pais.cfm Los representantes en este caso son la Organización Fraternal Negra Hondureña (OFRANEH) y el señor Christian A. Callejas Escoto. 5 Cfr. Caso Comunidades Garífunas de Triunfo de la Cruz y Punta Piedra respecto de Honduras.
Adopción de Medidas Urgentes. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2020. 6 Cfr. Caso Comunidades Garífunas de Triunfo de la Cruz y Punta Piedra respecto de Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2020, puntos resolutivos 1 y 2. 3 4 -2- cumplimiento de las Sentencias7, celebrada el 4 de marzo de 2021 durante el 140° Periodo Ordinario de Sesiones, la cual se llevó a cabo de manera no presencial utilizando los medios tecnológicos8.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones9, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la referidas Sentencias emitidas en el 2015 (supra Visto 1) y también supervisa la implementación de la resolución que ordenó las medidas provisionales (supra Visto 5). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto10. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos11.
Dicha audiencia fue convocada por la Presidencia de la Corte con el objeto de recibir por parte del Estado información actualizada y detallada sobre: (i) las medidas provisionales ordenadas mediante Resolución de 2 de septiembre de 2020, y en particular sobre: a) las medidas que fueron tomadas para determinar el paradero de Milton Joel Martínez Álvarez, Suami Aparicio Mejía García, Gerardo Misael Trochez Calix y Albert Snaider Centeno Thomas, quienes se encuentran desaparecidos desde el 18 de julio de 2020, y b) las medidas para proteger efectivamente los derechos a la vida, e integridad personal de los líderes y dirigentes comunitarios de las Comunidades Garífunas Triunfo de la Cruz y Punta Piedra que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna; así como sobre (ii) el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos 10, 16 y 17 de la Sentencia del caso de la Comunidad Garífuna Punta Piedra Vs. Honduras, así como las ordenadas en los puntos resolutivos 6, 7, 8 y 11 de la Sentencia del caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz Vs. Honduras. 8 A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado: Lidia Estela Cardona Padilla, Procuradora General de la República;
Marcia Núñez Ennabe, Subprocuradora General de la República y Coordinadora de la Comisión Interinstitucional para el Cumplimiento de las Sentencias Internacionales; Nelson Gerardo Molina Flores, Director de Derechos Humanos y Litigios Internacionales, Procuraduría General de la República; Olbin Antonio Mejía Cambar, Subdirector de Derechos Humanos y Litigios Internacionales de la Procuraduría General de la República;
Rosa Amalia Seaman Sheran, Subsecretaria de Estado en el Despacho de Protección de Derechos Humanos; José Danilo Morales, Director General del Sistema de Protección de la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos; Mariajossé Díaz Sosa, Coordinadora de Área en Derechos Humanos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos;
Loany Patricia Alvarado Sorto, Subdirectora General de Fiscalía del Ministerio Público; Roy Murillo Gale, Asesor Legal de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional Agrario; Emilia Martínez Sandoval, Subjefa de División de Servicios Legales del Instituto Nacional Agrario; Luis Cruz, Jefe Predial de la Dirección General de Registros del Instituto de la Propiedad; b) por los miembros de las Comunidades Garífunas y sus representantes: Jenny Ramona Herrera, Clara Eugenia Flores, Cesar Leonel Benedith, Juan Pablo Centeno Pitio, y Edson Omar Guzmán García, miembros de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz;
Doroteo Thomas, Donaldo Velásquez, Lidia Palacios y Edito Suazo, miembros de la Comunidad Garífuna Punta Piedra; Miriam Merced Miranda Chamorro, Representante de las víctimas y miembro de OFRANEH, y Christian Alexander Callejas Escoto, Representante de las víctimas, y c) por la Comisión Interamericana: Joel Hernández García, Presidente; Marisol Blanchard, Secretaria Ejecutiva Adjunta de Peticiones y Casos, y Karin Mansel y Carlos J. Elguera, asesores de la Secretaría Ejecutiva. 9 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 10 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2021, Considerando 2. 11 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2021, Considerando 2. 7 -3- 3. Tanto en las Sentencias de ambos casos como en la referida decisión de medidas provisionales, este Tribunal conoció de hechos de violencia contra integrantes de dichas Comunidades Garífunas, íntimamente relacionados con el riesgo e inseguridad causado por la falta de garantía del derecho a la propiedad comunal, los conflictos que ello genera en la zona y los reclamos que realizan los miembros de las Comunidades en defensa de sus derechos.
Es por ello que la presente Resolución tiene por objeto valorar la información recibida durante la audiencia pública celebrada el 4 de marzo de 2021 (supra Visto 7), así como de forma escrita previo a la misma (supra Vistos 3 y 6), tanto sobre la implementación de las medidas provisionales adoptadas en septiembre de 2020 (supra Visto 5) como sobre el cumplimiento de cuatro reparaciones ordenadas en las Sentencias de 2015 (relativas a garantizar el derecho a la propiedad colectiva y la obligación de investigar las muertes de cinco miembros de la comunidad).
En lo que respecta al cumplimiento de las restantes medidas de reparación ordenadas en las Sentencias de ambos casos, la Corte se está pronunciando en otra resolución separada, y considera que algunas presentan cumplimientos. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: I. SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES 4 II.
SOBRE LA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REPARACIONES RELACIONADAS CON EL DERECHO A LA PROPIEDAD COMUNAL Y LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR 9 A. Medidas de restitución de tierras ordenadas a favor de las Comunidades Garífunas Punta Piedra y Triunfo de la Cruz 9 B. Garantizar el libre acceso, uso y goce de la propiedad colectiva por parte de la Comunidad Triunfo de la Cruz en la parte de su territorio que se sobrepone con un área del parque Nacional Punta Izopo 14 C. Crear mecanismos adecuados para regular su sistema de Registro de Propiedad 15 D. Obligación de investigar 16 I. SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES A. Información presentada por las partes y la Comisión 4.
Con posterioridad a la adopción de las medidas provisionales por parte de la Corte, el Estado presentó varios escritos entre septiembre de 2020 y febrero de 2021 en los cuales remitió oficios de distintas dependencias del Estado relacionados con la investigación sobre las desapariciones de los miembros de la comunidad Triunfo de la Cruz, así como sobre la toma de contacto con los líderes de las comunidades para realizar un análisis de riesgo y para recabar información sobre la identidad de las personas que serían beneficiarias de las medidas de protección. Esa información fue completada por el informe rendido durante la audiencia pública de supervisión de la implementación de las medidas provisionales y de supervisión de cumplimiento de la Sentencia (supra Visto 7). 5.
En lo que concierne a las medidas necesarias y adecuadas para determinar el paradero de Milton Joel Martínez Álvarez, Suami Aparicio Mejía García, Gerardo Misael Trochez Calix y Albert Snaider Centeno Thomas que se encuentran desaparecidos desde el 18 de julio de 2020, el Estado rechazó el alegato según el cual esas personas se encuentran sometidas a desapariciones forzosas.
Por otra parte, indicó que las diligencias de investigación sobre las desapariciones de los integrantes de la Comunidad Triunfo de la Cruz se están llevando a cabo bajo la dirección de la Fiscalía Especial de Delitos Contra la Vida del Ministerio Público. También informó que en un primer momento se integraron 3 equipos especiales de búsqueda entre los cuales se encuentran: agentes de la unidad de antisecuestros de la Dirección Policial -4- de Investigaciones (en adelante también “DPI”), de la Dirección Nacional de Fuerzas Especiales, Unidad de Toma Integral Gubernamental de Respuesta Especial de Seguridad (TIGRES), y de la Dirección Nacional de Prevención y Seguridad Comunitaria. 6.
Por otra parte, informó sobre diligencias en cuanto a la ubicación de testigos o personas con conocimiento de los hechos como también personas cercanas, así como con miembros del patronato del sector para poder recabar toda la información que sea necesaria para esclarecer los hechos. Del mismo modo, se refirió a otras medidas de investigación, varias de las cuales habían sido tomadas e informadas a la Corte con anterioridad a la emisión de las medidas provisionales (diligencias de búsqueda y rescate, patrullajes de lanchas de rutina y de saturación, ordenamientos demorados, recolección de evidencia, detención judicial, celebración de audiencia judicial, asignación y juramentos de peritos, identificación de testigo protegido, exhumación).
Resaltó que, a lo largo de las investigaciones, se ha hecho uso de técnicas especiales de investigación como ser: intervenciones de investigaciones privadas consistentes en escuchas telefónicas en tiempo real, vaseados telefónicos y extracciones de informaciones contenidas en aparatos telefónicos, declaraciones de testigos protegidos bajo la modalidad de pruebas anticipadas, reconocimiento de personas para elaborar la identificación de sospechosos, pericias consistentes en videos forenses, evaluación corporal, lofoscopía forense, fotografía forense, pericias de vinculaciones criminales, entre otras. 7.
En lo que concierne las medidas que deben ser implementadas para proteger los derechos a la vida e integridad personal de los líderes y dirigentes comunitarios de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo garífuna, el Estado hizo referencia a diversas diligencias de toma de contactos con la finalidad de organizar un análisis de riesgo a los integrantes de la Comunidad Triunfo de la Cruz.
Indicó que los beneficiarios de las medidas no accedieron a brindar información o a participar a las reuniones con el analista de riesgo. Agregó que el 28 de enero 2021 el expediente fue remitido por segunda ocasión a la unidad de análisis de riesgo con el fin de retomar el proceso de evaluación de riesgo colectivo el cual se encuentra en proceso de coordinar una nueva fecha. 8.
En relación con las medidas que deben ser implementadas para proteger los derechos a la vida e integridad personal de los líderes y dirigentes comunitarios de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, el Estado hizo referencia a diligencias desarrolladas durante los años 2017, 2018 y 2019. Indicó enparticuar que se había enviado una solicitud a la Secretaría de seguridad para que se realicen patrullajes en la comuna de Punta Piedra, en la zona del municipio de Iriona, departamento de Colón. Además, indicó que se brindó un número de enlace del mecanismo de protección, para que, a través de éste, se coordinen acciones de respuesta ante situaciones de riesgo que pudiesen presentarse.
Por otra parte, señaló que el 23 de febrero 2021, mediante comunicación telefónica, la unidad de prevención y análisis de contexto realizó acercamiento con la tesorera del patronato, quien expresó su disposición para trabajar con la dirección. Agregó que actualmente el caso está a la espera de coordinar fecha para continuar con el proceso. 9.
Por su parte, los representantes indicaron que no consideraban que se hubiesen tomado acciones eficaces para el cumplimiento de las medidas en el caso de las personas en condición de “desaparición forzada”. Sostuvieron que transcurrieron más de 6 meses desde que desaparecieron y que hasta el momento no existen mayores avances en la investigación para determinar su paradero.
En particular consideraron que las acciones implementadas del Estado son puntuales, sin contexto y sin resultado alguno. Afirmaron que las mismas no cumplen con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada y la línea de investigación que se está llevando no está relacionada con el contexto de los conflictos territoriales de ambas Comunidades.
Agregaron que el Estado presentó una serie de acciones “irrisorias” que no constituyen avances, como por ejemplo “solicitudes administrativas, -5- solicitudes de video, solicitudes de que se haga un requerimiento, solicitudes de que se me informe, solicitudes de una reunión”. Estimaron que estos no son puntos esenciales y no cumplen con estándares mínimos para temas de investigación de desaparición forzada, y que el Estado sigue negando la participación de agentes estatales en esos hechos.
Del mismo modo, informaron que. el 11 de noviembre del 2020, la Comunidad Garífuna en Asamblea en la cual participaron los familiares de los desaparecidos, procedió a la conformación del Comité Garífuna de Investigación y Búsqueda de los Desaparecidos de Triunfo de la Cruz (en lengua Garífuna “SUNLA”), con el objetivo de “investigar y ejecutar la búsqueda de la desaparición forzada” de Albert Snaider Centeno, Milton Joel Martínez Álvarez, y Aparicio Mejía García, y Gerardo Misael Trochez Calix. 10.
Solicitaron a la Corte que requiera al Estado la incorporación del SUNLA en la investigación y búsqueda de los desaparecidos de Triunfo de la Cruz y que en ese marco se los considere como la representación legitima y natural de los familiares y de la Comunidad. Sobre la persona que está detenida en relación con esas desapariciones, indicaron que no tendría una relación directa con los hechos pues se trata de una persona detenida por uso de indumentaria militar y por porte ilegal de arma. 11.
En cuanto a las medidas para proteger los derechos a la vida e integridad personal de los líderes y dirigentes comunitarios de las Comunidades Garífunas de Triunfo de la Cruz y de Punta Piedra que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna, sostuvieron que Honduras no ha implementado ninguna medida de oficio que sea eficaz para la protección de los derechos e intereses de los miembros de las Comunidades.
Señalaron que el Estado actúa de forma “dispersa y descoordinada” y que la representación estatal ante la Corte se limitó a remitir “una serie de oficios sin contenido esencial” y no informó sobre medidas concretas para el cumplimiento de la orden de esta Corte. Agregaron que las agencias estatales pretenden trasladar la responsabilidad de la implementación de medidas de protección a los miembros de las Comunidades. 12.
Finalmente, arguyeron que las medidas de charlas, talleres y patrullajes policiales resultan insuficientes e ineficaces, siendo necesaria la ubicación con vida de los líderes desaparecidos; la investigación seria, oportuna e imparcial de los hechos que motivan los conflictos que ponen en riesgo a las Comunidades y sus líderes, y la implementación de las sentencias de la Corte Interamericana que pongan fin a la situación de conflicto con terceros como otro elemento garantía. 13.
La Comisión recordó que las personas garífunas están desaparecidas desde el 18 de julio 2020 luego de haber sido sustraídas de sus casas por personas fuertemente armadas que se desplazaban en vehículos durante la restricción vehicular debido a las medidas tomadas contra la pandemia, llevaban chalecos blindados que porteaban la sigla de la DPI.
Observó que, si bien se han practicado algunas diligencias, no se ha demostrado que se hubiese emprendido una investigación inmediata y exhaustiva, ni se tiene información sobre la existencia de un plan de búsqueda en marcha. La Comisión reiteró que al no actuar con debida diligencia tales omisiones pueden a su vez traducirse en un indicio más respecto de una posible desaparición forzada.
Ante esta “inacción estatal”, la Comisión observó que las propias Comunidades han procedido la conformación del SUNLA, con el objetivo de investigar y ejecutar por ellos mismos la búsqueda de los desaparecidos. 14. Respecto a los demás beneficiarios de las medidas, indicó que los hechos de riesgo continúan existiendo y se han reproducido en el presente.
Recordó que en la Comunidad Punta Piedra se produjo el homicidio del líder comunal Antonio Bernárdez en el mes de julio de 2020, y que ese homicidio no es un hecho aislado y se enmarca en una serie de hechos de violencia contra integrantes de la Comunidad Garífuna. Además, advirtió que no se cuenta con información que indique que se hayan adoptado medidas de protección que tengan un enfoque étnico colectivo.
Notó que existe una falta de coordinación y confianza entre -6- beneficiarios y autoridades estatales el cual persiste a la fecha, siendo que por ahora la única medida de protección que se ha conocido es la de un patrullaje propio de las funciones regulares de seguridad ciudadana. B. Consideraciones de la Corte 15. En la Resolución de Medidas Provisionales adoptada por la Corte el 2 de septiembre de 2020, se ordenó al Estado de Honduras que adopte a) todas las medidas necesarias y adecuadas para determinar el paradero de Milton Joel Martínez Álvarez, Suami Aparicio Mejía García, Gerardo Misael Trochez Calix y Albert Snaider Centeno Thomas que se encuentran desaparecidos desde el 18 de julio de 2020, y b) todas las medidas adecuadas para proteger efectivamente los derechos a la vida, e integridad personal de los integrantes de las Comunidades Garífuna de Triunfo de la Cruz y de Punta Piedra que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo (supra Visto 5). 16.
El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.
Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”). 17. Las medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y un carácter excepcional y son dictadas siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad, urgencia, y necesidad de evitar daños irreparables a las personas.
Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada; si uno de ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de su continuación12. Así, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento13. 18.
En lo que respecta la determinación del paradero de Milton Joel Martínez Álvarez, Suami Aparicio Mejía García, Gerardo Misael Trochez Calix y Albert Snaider Centeno Thomas que se encuentran desaparecidos desde el 18 de julio de 2020, esta Corte observa que si bien el Estado informó sobre algunas diligencias que fueron desarrolladas (supra Considerandos 5 y 6), varias de las cuales habían sido adoptadas con anterioridad a la adopción de las medidas urgentes por parte de la Presidenta de la Corte el 6 de agosto de 2020 (supra Visto 5), hasta el momento, esas cuatro personas siguen desaparecidas. 19.
Por otra parte, este Tribunal constata que esas desapariciones se produjeron en un marco en el cual se produjeron otros hechos de violencia e intimidaciones contra integrantes de las Comunidades Triunfo de la Cruz y Punta Piedra que habían sido analizados por la Corte y para los cuales se ordenó llevar a cabo investigaciones14. 20. Corresponde recordar que en esos contextos surge un deber de debida diligencia frente a denuncias de desaparición, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los Cfr. Asunto Álvarez y otros.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando 2, y Asunto Castro Rodríguez respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 3. 13 Cfr. Asunto Gladys Lanza Ochoa. Medidas Provisionales respecto de Honduras.
Resolución de la Corte de 23 de noviembre de 2016, Considerando 3, y Asunto Castro Rodríguez respecto de México, supra, Considerando 3. 14 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, párrs. 260 a 280, 352 a 353, y punto resolutivo 17, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, párrs. 206 a 214, 266 a 267 y punto resolutivo 8. 12 -7- primeros días.
Esta obligación de medio, exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de las víctimas. A su vez, las autoridades deben presumir que la persona desaparecida sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido15. 21.
Sobre este punto, el Tribunal ya había indicado en su resolución de 2 de septiembre de 2020 que los hechos reportados por los representantes son recientes, involucran posibles desapariciones forzadas de personas, las cuales se encontrarían prima facie en una situación de extrema gravedad y urgencia, con la perspectiva de sufrir un daño irreparable, puesto que su vida, libertad personal e integridad personal estarían amenazadas (supra Visto 6).
Esa situación no ha cambiado desde que la Corte ordenó la adopción de medidas provisionales, por lo que corresponde que las mismas se mantengan en vigencia. 22. Para cumplir con estas medidas, el Estado deberá presentar un informe en el que documente las acciones que haya implementado y prevea implementar para dar cumplimiento a las mismas.
Además, el Estado deberá presentar de forma urgente un plan de búsqueda de las personas desaparecidas y explicar en particular, en qué etapa de ejecución se encuentras las diligencias de investigación ante la entidad estatal que ha sido designada para tales efectos. 23. Asimismo, esta Corte constata que los integrantes de la Comunidad Garífuna en Asamblea y con la participación de los familiares de los desaparecidos, conformaron un Comité Garífuna de Investigación y Búsqueda de los Desaparecidos de Triunfo de la Cruz (SUNLA), con el objetivo de investigar y ejecutar la búsqueda de la desaparición de esas personas.
En vista de la falta de avance de las investigaciones para determinar el paradero de los integrantes de la Comunidad Triunfo de la Cruz que se encuentran desaparecidos, y de la importancia que reviste la participación de los familiares de víctimas en las investigaciones, a juicio de esta Corte, sería importante que las autoridades puedan coordinar con el SUNLA las diligencias de investigación que se están implementando para determinar el paradero de las personas desaparecidas.
En ese sentido, el Estado deberá detallar en sus informes la forma en que sus diligencias de investigación se coordinarán con el SUNLA. 24. A su vez, a la hora de definir las líneas de investigación, las autoridades deberían tener presente que esas desapariciones se enmarcan en un contexto de violencia contra los integrantes de las Comunidades Garífunas y se inscriben en un marco de conflictos territoriales que ya fueron analizados por esta Corte (supra Considerando 19). 25.
Por otra parte, en lo que se refiere a las medidas adecuadas para proteger efectivamente los derechos a la vida, e integridad personal de los integrantes de las Comunidades Garífuna de Triunfo de la Cruz y de Punta Piedra que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo, este Tribunal constata que las medidas adoptadas por el Estado se encuentran aún en sus fases iniciales sobre el análisis del riesgo y que se presentaron varios problemas de coordinación entre las autoridades y las Comunidades (supra Considerandos 7 y 8). 26.
En ese sentido, frente a los escasos avances en la implementación de esta medida, y a la situación de violencia contra integrantes de las Comunidades, esta Corte concluye que la situación de los beneficiarios reviste aún las características de extrema gravedad y urgencia 15 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 283, y Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 141. -8- que justifican mantener las medidas de protección con el fin de evitar daños irreparables en su perjuicio. 27.
Por tanto, la Corte considera que, resulta indispensable que el Estado adopte los pasos necesarios para la debida implementación de medidas pertinentes respecto de los integrantes de las Comunidades Garífuna de Triunfo de la Cruz y de Punta Piedra que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo. Para tales efectos, deberá: a) realizar evaluaciones periódicas del riesgo de los beneficiarios de forma coordinada y en consulta con los líderes de las Comunidades; b) garantizar la integridad personal y la vida de los beneficiarios; c) informar a la Corte sobre las acciones emprendidas y sobre los avances alcanzados, y d) presentar un cronograma de las medidas que serán adoptadas para proteger los beneficiarios de las medidas provisionales.
II. SOBRE LA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REPARACIONES RELACIONADAS CON EL DERECHO A LA PROPIEDAD COMUNAL Y LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR A. Medidas para garantizar el derecho a la propiedad comunal A.1. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 28. Con respecto a la reparación relativa a garantizar el uso y goce de las tierras tradicionales de la Comunidad de Punta Piedra16, en la Resolución de 2019 la Corte consideró que las acciones emprendidas por el Estado para avanzar con el saneamiento de las tierras eran insuficientes17. 29.
En cuanto a las reparaciones relativas a demarcar las tierras que han sido reconocidas como propiedad colectiva a la Comunidad Triunfo de la Cruz18 y a otorgarle un título de propiedad colectiva sobre el área denominada “Lote A1”19, en la Resolución de 2019 el Tribunal concluyó que no se había probado un avance significativo en el cumplimiento de estas reparaciones, a pesar de que había vencido el plazo para su cumplimiento20.
En el punto resolutivo 10 y en los párrafos 322 a 326 de la Sentencia se ordenó: “[g]arantizar el uso y goce, a través del saneamiento, de las tierras tradicionales que fueron tituladas por el Estado a favor de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, llevando a cabo dicha obligación de oficio y con extrema diligencia”. La Corte determinó que “[s]i por motivos objetivos y fundamentados se impidiera el reintegro total o parcial del territorio ocupado por terceros”, el Estado debía “de manera excepcional, ofrecer a la Comunidad de Punta Piedra tierras alternativas, de la misma o mayor calidad física, las cuales deberán de ser contiguas a su territorio titulado, libre de cualquier vicio material o formal y debidamente tituladas en su favor”.
Dichas tierras debían ser “electas de manera consensuada con la Comunidad de Punta Piedra, conforme a sus propias formas de consulta y decisión, valores, usos y costumbres”. 17 Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerandos 6 a 15. 18 En el punto resolutivo sexto y en el párrafo 259 de la Sentencia se dispuso que el Estado debía, dentro del plazo de dos años contados desde de su notificación, proceder a demarcar las tierras sobre las cuales ha sido otorgada la propiedad colectiva a la Comunidad Triunfo de la Cruz en dominio pleno y en garantía de ocupación, con su plena participación, y tomando en consideración el derecho consuetudinario, usos y costumbres de la Comunidad. 19 En el punto resolutivo séptimo y en los párrafos 260 a 264, la Corte dispuso que el Estado debía, en el plazo de dos años, otorgar a la Comunidad Triunfo de la Cruz un título de propiedad colectiva debidamente delimitado y demarcado sobre el área denominada “Lote A1”.
En el párrafo 262, la Corte dispuso que “[e]n caso de que, por motivos debidamente fundados, el Estado considere que no es posible llevar a cabo la titulación de todo o parte del lote A1 […], deberá conferir un título de propiedad colectiva a la Comunidad sobre tierras alternativas de igual extensión y calidad que las no otorgadas”, para lo cual “deberá consultar con la Comunidad Triunfo de la Cruz y sus miembros, en un procedimiento que sea acorde a los estándares internacionales en la materia”. 20 Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras.
Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerandos 7 a 25. 16 -9- 30. En la supervisión de cumplimiento de ambos casos, la Corte hizo notar que los cronogramas de trabajo elaborados por el Estado no se cumplían. La Corte también resaltó que la demarcación y delimitación de las tierras es una obligación en cabeza del Estado, el cual debe adoptar todas las medidas necesarias a los fines de cumplirla diligentemente.
Tomando en cuenta las objeciones de los representantes de las víctimas respecto a las acciones para garantizar el derecho a la propiedad comunal, la Corte solicitó a Honduras explicar y aportar elementos probatorios respecto al procedimiento utilizado para realizar avalúos en cuanto a la determinación de un precio de acuerdo a lo dispuesto en la normativa interna.
A.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 31. Con respecto al saneamiento de las tierras tituladas a favor de la Comunidad Garífuna Punta Piedra, luego de la Resolución de 2019, Honduras informó que había optado por ofrecer tierras alternativas a los pobladores de Río Miel, modificando así su postura anterior, que consistía en ofrecer tierras alternativas a la Comunidad Garífuna Punta Piedra. Sin embargo, refirió que el saneamiento se encontraba “en suspenso” debido a “la conflictividad social imperante en la zona, generada por los miembros de la Comunidad de Río Miel”.
Según el plan de trabajo más reciente remitido por el Estado, en septiembre de 2020, Honduras se encontraba buscando “oportunidades para la generación de procesos de diálogo entre los miembros de [la comunidad] Río Miel”, quienes se negaban a aceptar las tierras alternativas, así como “identifica[ndo] tierras para la reubicación de los pobladores de [dicha]comunidad”.
Entre marzo y junio de 2021 estaba previsto llevar a cabo el proceso de avalúos de títulos y mejoras en posesión de los pobladores de Río Miel21, y se estimaba completar el proceso de saneamiento en junio de 2022. En la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2021, indicó que “continua[ba] la oposición manifiesta por parte de los miembros de [la] población [Río Miel] para el saneamiento de [las] tierras” tituladas a favor de la Comunidad Garífuna Punta Piedra, por lo que el plan de trabajo para el cumplimiento de este punto se ejecutaría “una vez solucionado el problema de acceso a los técnicos para las prácticas de los avalúos de tierras y mejoras en las de Rio Miel”.
En particular, detalló que “[u]na vez obtenida la anuencia de los pobladores, proceder[ía] a la ejecución de los avalúos y mejoras de tierras para un apropiado pago e indemnización y simultáneamente la adquisición de un predio en donde reasentar a los pobladores para sus viviendas”22. 32. Con respecto a las reparaciones ordenadas a favor de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, el Estado informó que había decidido indemnizar a los terceros poseedores de títulos de propiedad individual que traslapaban con las tierras comunales.
Por eso, en el 2018, emprendió un proceso de avalúo de tierras, para lo cual inicialmente solicitó a los terceros poseedores de lotes comprendidos en el Lote A1 que presentaran declaraciones juradas, tal como fue constatado en la Resolución de 2019. Sin embargo, en la audiencia pública celebrada el 4 de marzo de 2021, precisó que “los avalúos que serán tomados en cuenta para efectos de la indemnización, serán los elaborados por [el Instituto Nacional Agrario], y no los presentados por los particulares en sus declaraciones juradas”, sin especificar si se refería exclusivamente a los lotes comprendidos dentro del Lote A1 o a todos los lotes que traslapan con el territorio de la Comunidad.
Además, en el 2020 el Estado se refirió genéricamente a las reparaciones ordenadas en los puntos resolutivos sexto, séptimo, décimo primero y décimo segundo de la Sentencia, indicando que las actividades de “avalúo y saneamiento” desarrolladas durante el año 2018 tenían un avance del 60% y que el Instituto Nacional Además, entre marzo y junio de 2021 el plan de trabajo preveía “clasificar los avalúos y determinar los pagos” y “celebrar actas [de negociación] con cada propietario de conformidad con los montos resultantes del avalúo”.
En agosto de 2021, se programaba solicitar la inclusión de las partidas presupuestarias necesarias a tales fines para el presupuesto del año siguiente. 22 Honduras también indicó que “actualizar[ía] el cronograma de actividades para sus respectivas fechas”. 21 -10- Agrario se encontraba “liquidando el desembolso de los fondos que le habían sido acreditados”, agregando que “una vez que dicha información sea corroborada se procederá al segundo desembolso”23.
En la audiencia pública celebrada el 4 de marzo de 2021, Honduras informó que el restante 40% aún estaba pendiente, y que los valores correspondientes al 60% ya avaluado requerían ser actualizados debido al tiempo transcurrido desde que se había efectuado dicho trabajo en el “Lote A1”, lo cual había generado “variaciones de valores que deben ser tomados en cuenta […] por ser un pago de indemnización y no valores de expropiación”.
Con respecto al deslinde y amojonamiento del lote A1 y de los demás lotes ya titulados a favor de la Comunidad, indicó que el cronograma de trabajo contemplaba “un término de 4 meses para realizar los trabajos de campo y de gabinete”, y que para ello resultaba necesaria la presencia de los miembros de la Comunidad para “definir los límites y colindancias de los lotes y la colocación de los mojones”, lo cual no había sido posible “por diferencias de opinión con la Comisión de Tierras del Patronato de la Comunidad […] en cuanto a deslindar y amojonar un predio fuera de lo dispuesto en la Sentencia”24.
Finalmente, solicitó la realización de una visita in situ para que la Corte pueda “constatar de primera mano la situación que se presenta para la ejecución de [la] Sentencia”. 33. Los representantes señalaron la “falta de voluntad política” del Estado para dar cumplimiento a ambas Sentencias y sostuvieron que, a cinco años de su emisión, no ha habido “ningún avance sustancial en el cumplimiento de los puntos resolutivos más importantes”.
Señalaron que los planes de trabajo indicados por el Estado se desactualizan constantemente debido a la desidia estatal, y que “en gran medida las acciones [allí] propuestas [… son] acciones propias del poder de imperio del Estado que no requieren participación de las comunidades ni de los representantes”25. En sus escritos de observaciones, así como en la audiencia pública celebrada el 4 de marzo de 2021, refirieron que la realización de los avalúos mediante procesos de indemnización era una “estrategia dilatoria”, en tanto dicho mecanismo requería que el monto por indemnizar fuera aceptado por los terceros en posesión de títulos individuales, luego de lo cual “habría que esperar un año para que se aprueben los fondos para las indemnizaciones” y se incluyan en el presupuesto anual, con el consecuente riesgo de que dichos avalúos se desactualicen durante el proceso.
Por ello, concluyeron que el Estado debía “utili[zar] los mecanismos de expropiación” y aprobar un “presupuesto previo y suficiente para poder hacer frente a cualquier inconveniente”. También “rechaza[ron] contundentemente las afirmaciones de que ha habido negativa de [los representantes] o los miembros de la Comunidad en participar en las acciones que lleven al cumplimiento de la Sentencia”.
En particular, respecto de lo afirmado por el Estado en cuanto a que no había sido posible ejecutar el deslinde y amojonamiento de los lotes “por diferencias de opinión” (supra Considerando 32), refirieron que el Estado estaba “descontextualizando” la situación, en tanto “la Sentencia es clara al decir que lo que se ordenó […] es sin perjuicio de otros reclamos o de otras reivindicaciones de las comunidades”.
También calificaron como “preocupante […] que […] el Estado […] insiste en su posición de buscar tierras alternativas para las Comunidades”, haciendo notar que Honduras “no ha cumplido con los mínimos que establecen los estándares […] para poder acudir a esa vía, que […] es excepcionalísima”. Por último, Si bien Honduras incluyó esta información en los informes presentados en el marco de la supervisión de cumplimiento de ambas Sentencias, esta Corte entiende que se refiere exclusivamente al cumplimiento de la Sentencia de Triunfo de la Cruz, dado que el Estado ha indicado que el cumplimiento de la medida de reparación ordenada a favor de la Comunidad Punta Piedra se encontraba suspendido (supra Considerando 31). 24 En el mismo sentido, en su informe de julio de 2020, Honduras había indicado que los miembros de la Comisión de Tierras se habían opuesto al deslinde y amojonamiento de las tierras en tanto consideraban que “dichos trabajos corresponden a un lote de mayor extensión”. 25 En especial, remarcaron que “el Estado debe ejercer la jurisdicción penal contra los invasores, debe expropiar a los terceros, debe reformar leyes, debe presupuestar fondos y debe emitir resoluciones administrativas que son competencia exclusiva del Estado y no es de recibo pretender responsabilizar en la audiencia pública celebrada el 4 de marzo de 2021a las comunidades, sus representantes o al COVID-19 de su desidia”. 23 -11- “rechaza[ron[ categóricamente” la realización de una visita in situ argumentando que “no hay ningún avance que […] medir”. 34.
En la audiencia pública celebrada el 4 de marzo de 2021, la Comisión expresó que “el escenario es bastante similar al existente cuando la Corte emitió su Sentencia”, de modo que “mientras [las reparaciones ordenadas] no sean cumplidas, la vulneración continúa generando daños”. Hizo énfasis en la “especial relación entre la protección del territorio y la existencia misma de las comunidades”.
Además, refirió que “entiende los obstáculos que ha representado la situación de la pandemia, pero dado el paso del tiempo esto no alcanza a justificar la falta de avances y el reiterado incumplimiento por la sentencia de varios años”. A.3. Consideraciones de la Corte 35. Este Tribunal valora como positivo que Honduras haya modificado su postura expresada con anterioridad a las Resoluciones de 2019 respecto del ofrecimiento de tierras alternativas a las Comunidades y, en cambio, haya decidido proceder a la titulación y saneamiento de las tierras, a través de procesos de indemnización y ofrecimiento de tierras alternativas a terceros.
Sin embargo, llama la atención que, en la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2021, los representantes afirmaron que el Estado “insiste en su posición de buscar tierras alternativas para las Comunidades”. En este sentido, se requiere a las partes que aclaren cuál es la posición actual sobre este punto. 36. Esta Corte considera que las acciones llevadas a cabo por Honduras para dar cumplimiento a las medidas de restitución de tierras ordenadas en favor de ambas Comunidades resultan insuficientes, y los mecanismos escogidos por el Estado para tal fin han resultado demasiado lentos.
A más de cinco años desde la emisión y notificación de la Sentencia, no surge de la información aportada por las partes que las acciones adoptadas puedan llegar a permitir que se dé cumplimiento a lo ordenado en un corto o siquiera en un mediano plazo. El Estado sigue sosteniendo que el avance del saneamiento de las tierras tituladas a favor de la Comunidad Punta Piedra se encuentra supeditado a obtener la anuencia de los pobladores de Río Miel26, y aún no ha presentado la información que le fue solicitada en el Considerando 15 de la Resolución de 201927.
Asimismo, Honduras reiteró que no había podido realizar los trabajos de campo para la demarcación del Lote A1 y de las tierras tituladas a favor de la Comunidad Triunfo de la Cruz por diferencias de opinión en cuanto a la extensión del territorio a deslindar y amojonar28, e incluso se ha verificado un retroceso en el cumplimiento de dicha Sentencia, en tanto los avalúos realizados durante el año 2018 han En respuesta a ese mismo argumento, en los Considerandos 11 y 12 de la Resolución de 2019 la Corte determinó que el Estado debía “rem[over] cualquier obstáculo o interferencia sobre el uso y goce del territorio titulado a favor de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra a través del saneamiento”, y que las acciones emprendidas hasta entonces eran “a todas luces insuficientes para demostrar que buscó por todos los medios dar cumplimiento a la medida, máxime a la luz del estándar de debida diligencia que la misma Sentencia le impone a Honduras en la realización del saneamiento de las tierras”. 27 En el Considerando 15 de la Resolución de 2019 se solicitó al Estado informar “si los títulos de propiedad y contratos entregados al Instituto Nacional Agrario por el Patronato Pro Mejoramiento de Río Miel y aportados por el Estado […] se encuentran dentro del territorio titulado a favor de la Comunidad de Punta Piedra”.
En su informe de julio de 2020, Honduras refirió, con respecto a ese punto, que “[d]icha documentación se adjunta”. Sin embargo, el Estado se limitó a aportar más de 300 documentos correspondientes a recibos de pagos de impuestos municipales y servicios, así como contratos de compraventa y escrituras, sin acompañar ninguna explicación o relación que permita a este Tribunal comprender dicha información. Si bien refirió que “el [Instituto Nacional Agrario] y la Alcaldía Municipal de Iriona, Colón, hab[ían] acordado realizar una geo-referenciación para determinar qué títulos de la comunidad de Río Miel se encuentran traslapados con el territorio ancestral de Punta Piedra”, no volvió a referirse a este punto. 28 En respuesta a dicho alegato, en el Considerando 15 de la referida Resolución de 2019, la Corte le recordó a Honduras que “la obligación del Estado de demarcar y delimitar los territorios otorgados a la Comunidad, y de otorgar un título debidamente delimitado en relación a los territorios reconocidos, debe ser entendida en los términos dispuestos en la Sentencia. Ello sin perjuicio de cualquier otro reclamo adicional o posterior que pudiere surgir en un futuro, el cual deberá ser dirimido a través de los procedimientos internos establecidos a tales efectos, tal como se estableció en la Sentencia”. 26 -12- quedado desactualizados por el transcurso del tiempo.
Aun cuando el Estado sostuvo en 2020 que el Instituto Nacional Agrario había realizado un “primer desembolso”, no queda claro si eso significa que ha comenzado a hacer pagos parciales o totales a algunos de los propietarios de títulos que traslapan con las tierras tituladas o que debe titular a favor de la Comunidad, o bien si dichos “desembolsos” se refieren a operaciones entre instituciones estatales, máxime cuando, en la audiencia celebrada en marzo de 2021, refirió que resultaba necesario actualizar los avalúos ya realizados, y en sus informes refirió que el procedimiento a seguir requería: (i) la determinación del valor a indemnizar por parte del Instituto Nacional Agrario;
(ii) la firma de “actas de negociación” con los propietarios, y (iii) la remisión de dichas actas a la Secretaría de Finanzas, para que finalmente ésta proceda a realizar las gestiones para la inclusión de la partida presupuestaria en el ejercicio siguiente. En este sentido, se requiere al Estado que aclare el carácter de los referidos “desembolsos”, y si ya ha comenzado a realizar pagos a los terceros poseedores de títulos de propiedad. 37.
Esta Corte ya ha señalado en las mencionadas Resoluciones de 2019 que, tratándose las presentes reparaciones de medidas de cesación, “hasta tanto no se cumpla con la[s] misma[s], los derechos territoriales continúan siendo violados y se generan nuevas afectaciones a los mismos”. Asimismo, remarcó que “el paso del tiempo dificulta aún más el cumplimiento de la medida, en tanto permite la oportunidad de que se generen nuevas intrusiones, expansiones adicionales, interferencias o afectaciones de parte de terceros que puedan menoscabar la existencia, el valor, el uso o el goce del territorio”, e incluso “pone en peligro a los miembros de la Comunidad y contribuye a un aumento de la conflictividad social en la zona”.
Dicho peligro se ha materializado, prima facie, en la muerte y desaparición de miembros de las Comunidades, circunstancias que dieron lugar a la adopción de las medidas provisionales (supra Considerandos 15 a 27). Por ello, sin perjuicio de las obligaciones que le corresponden a Honduras en el marco de las referidas medidas, resulta imprescindible para este Tribunal remarcar la importancia de prevenir que se generen nuevas afrentas a los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de ambas Comunidades a través de las medidas que culminen con el efectivo saneamiento, demarcación, delimitación y titulación de las tierras.
En este entendido, se solicita a Honduras que indique qué otras opciones se encuentran disponibles para cumplir con las medidas ordenadas en ambas Sentencias a la mayor brevedad posible. Al informar sobre estas opciones, es necesario que se refiera a la solución sugerida por los representantes relativa a realizar procesos de expropiación (supra Considerando 33). 38.
En razón de lo expuesto, la Corte concluye que las medidas dispuestas en los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia del caso Triunfo de la Cruz, y en el punto resolutivo décimo de la Sentencia del caso Punta Piedra, se encuentran pendientes de cumplimiento. Por ello, requiere al Estado que presente información actualizada y detallada sobre la adopción de medidas destinadas a demarcar las tierras sobre las cuales ha sido otorgada la propiedad colectiva a la Comunidad Triunfo de la Cruz, y a otorgar a dicha Comunidad un título de propiedad colectiva debidamente delimitado y demarcado sobre el Lote A1, así como sobre la adopción de medidas destinadas a garantizar el uso y goce, a través del saneamiento de las tierras tituladas en favor de la Comunidad Punta Piedra. En particular, el Estado deberá incluir la información requerida en los Considerandos 35 a 37de la presente Resolución. Además, se requiere que Honduras desagregue la información de manera que permita identificar de forma clara cuál es el grado de avance respecto de las reparaciones ordenadas en cada una de las Sentencias por separado y, respecto de las reparaciones ordenadas en la Sentencia de Triunfo de la Cruz, cuál es el grado de avance de la titulación y demarcación del Lote A1 y cuál es el estado de la demarcación de las demás tierras ya tituladas. 39.
Finalmente, a raíz de lo referido por los representantes y los miembros de las Comunidades que participaron de la audiencia pública celebrada para ambos casos, que permite a esta Corte constatar que no existe una comunicación clara por parte del Estado -13- hacia los miembros de la Comunidad y sus representantes en lo que respecta a mantenerles informados sobre el avance del cumplimiento de ambas Sentencias, se requiere que Honduras designe un funcionario o funcionaria a cargo de dicha comunicación, la cual deberá realizarse con los y las interlocutoras que las Comunidades y sus representantes han designado para tales efectos.
Se requiere al Estado que, en el plazo de dos semanas, contado a partir de la notificación de esta Resolución, comunique a esta Corte quién será la persona designada para efectuar tal comunicación. B. Garantizar el libre acceso, uso y goce de la propiedad colectiva por parte de la Comunidad Triunfo de la Cruz en la parte de su territorio que se sobrepone con un área del parque Nacional Punta Izopo 40.
Con respecto a la medida relativa a garantizar el libre acceso, uso y goce de la propiedad colectiva por parte de la Comunidad Triunfo de la Cruz en la parte de su territorio que se sobrepone con un área del Parque Nacional Punta Izopo29, en la Resolución de 2019 la Corte valoró positivamente la adopción de un proyecto de Estrategias Especiales de Manejo en Áreas Protegidas con Traslapes en Territorios Afrohondureños, el cual posibilitaría la adopción de un Plan de vida de la zona, en consulta con la Comunidad.
El Tribunal consideró que dicha iniciativa podría contribuir a dar cumplimiento a la presente medida, siempre y cuando se desarrolle teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Sentencia, especialmente que “la mera socialización con la Comunidad o brindar información no necesariamente cumple con los elementos mínimos de una consulta previa adecuada, en la medida que no constituye un diálogo genuino como parte de un proceso de participación con miras a alcanzar un acuerdo”.
Además, dado que los representantes informaron que continuaban las dificultades en el acceso, uso y goce de la propiedad comunal en la parte que se sobrepone a un área del Parque Nacional Punta Izopo, en tanto persisten los vallados en la zona, se solicitó al Estado aportar información actualizada y detallada con respecto a las acciones adoptadas a fin de garantizar a los miembros de la Comunidad el acceso, uso y goce de la propiedad comunal. 41.
En septiembre de 2020, el Estado indicó que el referido proyecto de Estrategias Especiales de Manejo en Áreas Protegidas con Traslapes en Territorios Afrohondureños “atiende a los elementos mínimos de una consulta previa”; sin embargo, reconoció que “el mecanismo utilizado por el Instituto de Conservación Forestal […], se limita a una socialización”.
Si bien el Tribunal valora positivamente lo referido por el Estado en la audiencia pública celebrada el 4 de marzo de 2021 en cuanto a la realización de un seminario sobre consulta previa, libre e informada que alcanzaría a los funcionarios del Instituto de Conservación Forestal30, también observa con preocupación lo referido por los representantes en cuanto a que “el grado de incumplimiento es el mismo y existe más bien un agravamiento de la situación pues según información de público conocimiento, el Instituto Nacional Agrario habría concedido títulos sobre tierras ubicadas dentro del mismo parque”. 42.
Por lo expuesto, este Tribunal considera que la presente medida de reparación se encuentra pendiente de cumplimiento y requiere al Estado continuar presentando información actualizada y detallada sobre su cumplimiento. En particular, deberá referirse a las Ordenada en el punto resolutivo décimo primero y en el párrafo 280 de la Sentencia. Además, indicó que “en los próximos meses se continuará con las actividades en el marco del proyecto del plan de manejo del Parque Nacional Punta Izopo 2019-2031 siguiendo los parámetros mínimos de una consulta previa, libre e informada”; hizo referencia a “acercamientos” que habrían ocurrido durante 2019 y 2020 con los miembros de la Comunidad y sus representantes, y señaló que “para 2021 se cuenta con avances sustanciales en la gestión de fondos que serán necesarios para el proceso de consulta que se realizará con las comunidades para continuar con la elaboración del plan de manejo y los planes de vida comunitaria en la Comunidad de Triunfo de la Cruz”. 29 30 -14- observaciones realizadas por los representantes en cuanto al agravamiento de la situación en virtud de la concesión de títulos sobre tierras ubicadas dentro del parque.
C. Crear mecanismos adecuados para regular su sistema de Registro de Propiedad 43. Con respecto a las reparaciones relativas a “la creación de mecanismos adecuados para regular el Sistema de Registro de Propiedad en Honduras”31, en las Resoluciones emitidas en ambos casos en 2019, la Corte solicitó al Estado que continúe informando y que explique cómo las medidas adoptadas hasta el momento garantizarían que no se efectúe superposición de títulos de propiedad, tomando en cuenta que existe tanto propiedad privada como comunal. 44.
En la audiencia pública celebrada el 4 de marzo de 202132, Honduras solicitó que se declare el cumplimiento del presente punto resolutivo, haciendo notar que: (i) el “nuevo proceso de geo-referenciación en el sistema unificado de registro (‘SURE’)” permite una “mayor coordinación entre la identificación geométrica y el registro de propiedad o vinculación registro catastro”;
(ii) se ha tenido “mayor vinculación entre el Instituto Nacional Agrario y el Instituto de la Propiedad”, detallando que “en ese marco de la cooperación, el [Instituto de la Propiedad] está a la espera de la revisión de planos de los títulos comunitarios entregados por el [Instituto Nacional Agrario] con el propósito de ingresarlos al sistema unificado de registro”;
(iii) se realizó la “migración o inclusión de los sectores del Municipio de Tela Atlántida a la nueva plataforma del ‘SURE’”, añadiendo que se migraron a dicha plataforma “134 de los 138 sectores del registro catastral del ‘SURE’, equivalente al 97%”. Explicó que ello “se traduce en un avance más a la modernización de los datos que hace posible su consulta en el visor de publicación del Sistema Nacional de Administración de la Propiedad”. 45.
Al respecto, los representantes consideraron que el cumplimiento de la presente medida de reparación se encuentra en un “punto muerto” ya que “ni siquiera se ha consultado con la comunidad los aspectos relacionados con el derecho consuetudinario de la comunidad, los usos y costumbres y principalmente, el Estado desconoce el área ancestral del territorio”. 46.
Esta Corte considera necesario recordar que la presente reparación no se refiere al procedimiento para el reconocimiento de la propiedad tradicional, sino a que, una vez reconocida, ésta sea adecuadamente registrada. En otras palabras, esta garantía de no repetición persigue el objetivo de evitar que se produzcan traslapes entre títulos de propiedad individual y títulos de propiedad comunitaria ya reconocidos, a causa de la falta de registro de ésta última.
Tal como se remarcó supra (Considerando 36, nota al pie 29), las determinaciones hechas en las Sentencias no excluyen reclamos adicionales o posteriores que pudieren surgir en un futuro; sin embargo, corresponde que éstos sean dirimidos a través de los procedimientos internos establecidos a tales efectos. 47. Este Tribunal valora las acciones emprendidas por el Estado y reconoce que éstas constituyen un paso importante a los fines de regular su sistema de Registro de Propiedad.
Sin embargo, observa que aún no se ha realizado la revisión de planos de los títulos comunitarios. La Corte considera que las reparaciones continúan pendientes de cumplimiento y solicita al Estado que continúe informando al respecto. En particular, Honduras deberá: (i) remitir información sobre la finalización del proceso de revisión de planos de títulos comunitarios y su posterior ingreso al sistema unificado de registro, así como (ii) explicar en Ordenada en los puntos resolutivos décimo segundo de la Sentencia del caso Triunfo de la Cruz y décimo sexto de la Sentencia del caso Punta Piedra. 32 Anteriormente, en su informe de 8 de julio de 2020, Honduras refirió que había requerido información sobre el cumplimiento de la presente medida de reparación al Instituto de la Propiedad pero que “a causa de la emergencia por el COVID-19, no se ha[bía] podido obtener dicha información”. 31 -15- qué medida las acciones realizadas constituyen un mecanismo obligatorio y permanente cuyo funcionamiento no dependa de la coordinación entre instituciones en un período determinado.
D. Obligación de investigar 48. Con respecto a las medidas de reparación relativas a investigar las muertes de los señores Jesús Álvarez, Óscar Brega, Jorge Castillo Jiménez, Julio Alberto Morales y Félix Ordóñez Suazo33, en las Resoluciones emitidas en 2019, la Corte concluyó que en ambos casos no había habido avances significativos en la investigación, y que el Estado se había limitado a realizar algunas diligencias mínimas básicas que no eran acordes con la debida diligencia que le correspondía. 49.
Con respecto a la investigación por la muerte del señor Ordóñez Suazo, la Corte nota que, pese a que han transcurrido 14 años desde la ocurrencia de los hechos y más de 5 desde la emisión de la Sentencia, no ha habido avances significativos en la investigación. Aún más, el Estado no ha presentado avance alguno en los casi dos años que han transcurrido desde la emisión de la última Resolución de supervisión de cumplimiento de esta Sentencia en mayo de 2019, y se ha limitado a: reiterar información que ya había sido valorada, indicar que mantuvo una reunión con las familiares de la víctima para mantenerles informados del avance de la investigación34, y listar una serie de diligencias programadas, sin indicar si las mismas fueron llevadas a cabo35.
Tampoco consta que esté llevando a cabo la investigación teniendo en cuenta el contexto de los hechos y las actividades del señor Ordóñez Suazo como Coordinador y Vocal del Patronato de la Comunidad de Punta Piedra. 50. Con respecto a la investigación por la muerte de los señores Jesús Álvarez, Óscar Brega, Jorge Castillo Jiménez y Julio Alberto Morales, este Tribunal observa que la única acción relevante que ha realizado el Estado ha sido la exhumación de los cuerpos de las víctimas, informada en la audiencia pública celebrada el 4 de marzo 2021, sin indicar la fecha en que fue realizada ni brindar mayores detalles con la excepción de la indicación de que “por cuestión de la pandemia” los dictámenes correspondientes a dicha exhumación no fueron enviados a la Fiscalía Especial de Protección de las Etnias.
La información presentada por el Estado es de carácter general y no se encuentra respaldada por documentación alguna. Si bien en la mencionada audiencia Honduras refirió que había ordenado “diligencias específicas para ver si existían conflictos relacionados con la posesión de tierras y el carácter de defensores de derechos por parte de las víctimas”, no queda claro cuáles son dichas diligencias o si las mismas se han llevado a cabo, información que resulta fundamental para poder valorar si está llevando a cabo la investigación teniendo en cuenta el contexto de los hechos.
Esta medida fue ordenada en el punto resolutivo décimo séptimo y en el párrafo 353 de la Sentencia del caso Punta Piedra, así como en el punto resolutivo octavo y en los párrafos 266 y 267 de la Sentencia del caso Triunfo de la Cruz. 34 Cfr. Oficio FGR Nro. 038-2020 del Ministerio Público de 9 de septiembre de 2020 (anexo al informe estatal de 11 de septiembre de 2020). 35 En la audiencia pública celebrada el 4 de marzo de 2021, el Estado refirió que había “program[ado una] gira de trabajo [del] 22 al 26 de febrero del presente año para realizar las siguientes diligencias: […] solicitar al juzgado señalamiento de fecha y hora para realizar la toma de declaraciones mediante prueba anticipada de un testigo[; …] realizar las ubicaciones de las viviendas de los familiares de los sospechosos de la Comunidad de Río Miel […], y […] la identificación plena de los sospechosos para solicitar la correspondiente orden de captura”.
El Estado no clarificó si dichas diligencias programadas se habían efectuado. Asimismo, se refirió a las “dificultades” para llevar a cabo la investigación, entre las cuales mencionó las “amenazas directas [y] visitas intimida[torias] por los pobladores de la comunidad de Río Miel”, y que los miembros de las Comunidades Garífunas “no dan mayor información por no tener autorización” de los representantes.
Al respecto, en la referida audiencia pública los representantes indicaron que “rechazan contundentemente las afirmaciones de que ha habido negativa de [los representantes] o los miembros de la Comunidad en participar en las acciones que lleven al cumplimiento de la Sentencia”, y señalaron que “la investigación criminal es monopolio” y “potestad de imperio del Estado”, por lo que no es posible afirmar que “porque no se logró una entrevista con miembros de la [representación] y con sus familiares, entonces la investigación se detiene”. 33 -16- 51.
Resulta evidente para este Tribunal que la actuación del Estado, en ambos casos, de ninguna manera ha sido acorde a la debida diligencia que le corresponde, generando así un escenario de impunidad que no solo afecta el derecho de los familiares de las víctimas y de las Comunidades a conocer la verdad de los hechos y obtener justicia, sino que además impacta en la prevención de hechos similares, como los que han dado lugar a la adopción de las presentes medidas provisionales (supra Considerandos 15 a 27).
Por ello, considera que ambas reparaciones continúan pendientes de cumplimiento, y requiere al Estado que presente información actualizada y detallada en atención a los criterios dispuestos en la Sentencia y los Considerandos 48 a 51 de la presente Resolución. *** 52. Este Tribunal observa con preocupación que, a más de cinco años de la emisión de las Sentencias de ambos casos, los únicos avances que se han verificado han sido en reparaciones de más sencilla ejecución, no existiendo ningún avance sustancial en las medidas de reparación de restitución de tierras y cese de las violaciones constatadas en el Fallo y la investigación de las muertes de miembros de ambas Comunidades.
Asimismo, la Corte ha constatado prima facie nuevos hechos de tal gravedad que ameritaron la adopción de las presentes medidas provisionales. En la presente Resolución, la Corte ha constatado que los avances en la implementación de estas medidas son escasos, y que la situación de violencia contra integrantes de las Comunidades continúa, por lo que la situación de los beneficiarios reviste aún las características de extrema gravedad y urgencia (supra Considerando 26).
La Corte considera importante remarcar que, de mantenerse esta situación de grave inacción estatal, podría dar lugar a la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana36. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 63, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 27, 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Reiterar al Estado que continúe adoptando de forma inmediata todas las medidas que sean necesarias para determinar el paradero de Milton Joel Martínez Álvarez, Suami Aparicio Mejía García, Gerardo Misael Trochez Calix y Albert Snaider Centeno Thomas quienes se encuentran desaparecidos desde el 18 de julio de 2020. 2. Reiterar al Estado que continúe adoptando de forma inmediata todas las medidas que sean necesarias para proteger efectivamente los derechos a la vida, e integridad personal de los integrantes de las Comunidades Garífunas de Triunfo de la Cruz y de Punta Piedra que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna.
“La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 36 -17- 3. Ordenar al Estado que continúe la coordinación con los beneficiarios de las presentes medidas provisionales, o sus representantes, la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 4.
Requerir al Estado que presente, a más tardar el 1 de julio de 2021, un informe en el que documente las acciones que haya implementado y prevea implementar para dar cumplimiento a lo ordenado en el punto resolutivo 1 de conformidad con lo dispuesto en los considerandos 22 y 27. 5. Requerir a los representantes de las y los beneficiarios que presenten sus observaciones dentro de un plazo de diez días a partir de la notificación del referido informe del Estado solicitado en el punto resolutivo 4, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dicho informe del Estado dentro de un plazo de diez días a partir de la recepción de las observaciones de los representantes. 6.
Requerir al Estado que continúe informando a la Corte cada dos meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas. 7. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación que fueron valoradas en esta Resolución: Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros a) demarcar las tierras sobre las cuales ha sido otorgada la propiedad colectiva a la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz (punto resolutivo sexto de la Sentencia); b) otorgar a la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz un título de propiedad colectiva debidamente delimitado y demarcado sobre el área denominada “Lote A1” (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); c) iniciar las investigaciones por la muerte de los señores Jesús Álvarez, Óscar Brega, Jorge Castillo Jiménez y Julio Alberto Morales, con la finalidad de determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo octavo de la Sentencia); d) garantizar el libre acceso, uso y goce de la propiedad colectiva por parte de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz en la parte de su territorio que se sobrepone con un área del parque Nacional Punta Izopo (punto resolutivo decimoprimero de la Sentencia), y e) crear mecanismos adecuados para regular su sistema de Registro de Propiedad (punto resolutivo decimosegundo de la Sentencia).
Caso Comunidad Punta Piedra y sus miembros a) garantizar el uso y goce, a través del saneamiento, de las tierras tradicionales que fueron tituladas por el Estado a favor de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, llevando a cabo dicha obligación de oficio y con extrema diligencia (punto resolutivo décimo de la Sentencia); b) crear en un plazo razonable, mecanismos adecuados para regular su sistema de Registro de Propiedad (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia), y c) continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación por la muerte de Félix Ordóñez Suazo y demás denuncias interpuestas en la jurisdicción interna, y en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia); -18- 8.
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 9.
Supervisar en una resolución separada las restantes medidas de reparación ordenas en las Sentencias de ambos casos que no fueron valoradas en la presente Resolución. 10. Disponer que Honduras presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 17 de septiembre de 2021, un informe sobre todas las reparaciones pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en el punto resolutivo séptimo de la presente Resolución. 11.
Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 12. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Honduras, a los representantes de las víctimas y de los beneficiarios de las medidas provisionales, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -19- Corte IDH.
Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Medidas provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2021. Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual.
Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Humberto Antonio Sierra Porto Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -20-