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Caso 19 Comerciantes Vs. ColombiaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2008-11-26

Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2008.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2008 Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia Supervisión de Cumplimiento de la Sentencia y Medidas Provisionales (Sandra Belinda Montero Fuentes y Familiares, Salomón Flórez y Familiares, Luis José Pundor Quintero y Familiares, Ana Diva Quintero Quintero De Pundor y Familiares, Wilmar Rodríguez Quintero y Familiares, Yimmy Efraín Rodríguez Quintero y Familiares) Vistos: A) Supervisión de cumplimiento de la Sentencia 1.

La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 5 de julio de 2004 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”). 2. La Resolución sobre cumplimiento de Sentencia dictada por el Tribunal el 2 de febrero de 2006, en la cual: DECLAR[Ó]: 1.

Que de conformidad con lo señalado en el Considerando noveno de la […] Resolución, el Estado ha cumplido con: a) localizar a los familiares de la víctima Alberto Gómez, por lo que resta que les entregue las reparaciones que les correspondan (párrafo 233 de la Sentencia); y b) “realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con los hechos de este caso y de desagravio a la memoria de los 19 comerciantes” (punto resolutivo octavo y párrafo 274 de la Sentencia). 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso […]. -2- 3. La Resolución sobre cumplimiento de Sentencia dictada por el Tribunal el 10 de julio de 2007, en la cual: DECLAR[Ó]: 1. Que de conformidad con lo señalado en el Considerando noveno de la […] Resolución, el Estado ha cumplido con pagar el 90% de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas, gastos en que incurrieron los familiares de once víctimas, e indemnización del daño inmaterial (puntos resolutivos duodécimo a decimoquinto y párrafos 230, 231, 233, 234, 235, 240, 243 242, 243, 248, 249, 250, 251 y 252 de la Sentencia), por lo que resta que haga efectivo el pago del 10% faltante de las indemnizaciones, según corresponda. 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos, y que el resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado (punto resolutivo quinto y párrafos 256 a 263 de la Sentencia); b) efectuar, en un plazo razonable, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido con los restos de las víctimas y, en caso de ser posible, para entregarlos a sus familiares (punto resolutivo sexto y párrafos 270 y 271 de la Sentencia); c) erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, […] poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes (punto resolutivo séptimo y párrafo 273 de la Sentencia); d) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas (punto resolutivo noveno y párrafos 277 y 278 de la Sentencia); e) establecer todas las condiciones necesarias para que los miembros de la familia de la víctima Antonio Flórez Contreras que están en el exilio puedan regresar a Colombia, si así lo desean, y cubrir los gastos en que incurran por motivo del traslado (punto resolutivo décimo y párrafo 279 de la Sentencia); f) ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y de proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias de este caso (punto resolutivo undécimo y párrafo 280 de la Sentencia); g) pagar las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas, gastos en que incurrieron los familiares de once víctimas, e indemnización del daño inmaterial (puntos resolutivos duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto y párrafos 230, 231, 233, 234, 235, 240, 243 242, 243, 248, 249, 250, 251 y 252 de la Sentencia); h) consignar la indemnización ordenada a favor de los beneficiarios menores de edad en una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución colombiana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias mientras sean menores de edad (punto resolutivo vigésimo segundo y párrafo 290 de la Sentencia); i) adoptar las acciones necesarias para encontrar a los familiares de los señores Juan Bautista y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) y entregarles las reparaciones que les correspondan (párrafo 233 de la Sentencia); y j) reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimosexto y párrafo 285 de la Sentencia). 3.

Que, en cuanto a la consulta realizada por los representantes, estos deben distribuir las indemnizaciones que la Corte dispuso por el daño material e inmaterial de la víctima Rubén Emilio Pineda Bedoya, y la que dispuso a favor de Jorge Enrique Pineda Bedoya por concepto de su propio daño inmaterial, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 13 a 17 de la […] Resolución. -3- […] 4.

Los escritos presentados el 17 de enero, 28 de mayo, 24 de junio, 9 de julio y 24 de septiembre de 2008, mediante los cuales el Estado informó sobre el avance en el cumplimiento de la referida Sentencia. 5. El escrito presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 11 de septiembre de 2008, mediante el cual remitió sus observaciones a los informes estatales.

B) Medidas Provisionales 6. La Resolución dictada por la Corte Interamericana el 3 de septiembre de 2004, mediante la cual resolvió, inter alia, “[r]atificar la Resolución del Presidente de la Corte […] de 30 de julio de 2004, en los términos dispuestos en el considerando decimoquinto de la […] Resolución, en cuanto a la protección a la señora Sandra Belinda Montero Fuentes y su hijo Juan Manuel Ayala Montero” y “[r]equerir al Estado que: a) mantenga las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes y de su hijo Juan Manuel Ayala Montero; y b) adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la menor María Paola Casanova Montero de 7 años de edad, hija de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes”. 7.

La Resolución dictada por la Corte el 4 de julio de 2006, mediante la cual resolvió, inter alia, “[r]atificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte […] de 28 de abril de 2006 y, por consiguiente, requerir al Estado de Colombia que mantenga las medidas que hubiese adoptado y que adopte, de forma inmediata, las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida e integridad personal de los señores Salomón Flórez Contreras y Luis José Pundor Quintero y la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor, y sus respectivas familias” y “[r]eiterar al Estado que adopte y mantenga las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes y de sus hijos Juan Manuel Ayala Montero y María Paola Casanova Montero”. 8.

La Resolución dictada por la Corte el 12 de mayo de 2007, mediante la cual resolvió: 1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2007. 2. Requerir al Estado de Colombia que mantenga las medidas que hubiese adoptado y que adopte, de forma inmediata, las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida e integridad personal de Wilmar Rodríguez Quintero y Yimmy Efraín Rodríguez Quintero y sus familiares, a saber: Nubia Saravia, esposa de Yimmy Rodríguez Quintero;

Karen Dayana Rodríguez Saravia, y Valeria Rodríguez Saravia, ambas hijas de Yimmy Rodríguez Quintero; William Rodríguez Quintero, hermano de Wilmar y Yimmy Rodríguez Quintero; y Jhon Carlos Rodríguez Quintero, sobrino de Wilmar y Yimmy Rodríguez Quintero. 3. Reiterar al Estado que adopte y mantenga las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes, de sus hijos Juan Manuel Ayala Montero y María Paola Casanova Montero; de los señores Salomón Flórez Contreras y Luis José Pundor Quintero y de la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor, y sus respectivas familias. 4.

Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales y, en su caso, identifique a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes. -4- 5. Requerir al Estado que brinde participación a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. […] 9.

Los escritos presentados el 8 de junio, 4, 11 y 25 de septiembre, 8 y 9 de noviembre de 2007, mediante los cuales Colombia informó sobre la implementación de las medidas provisionales. 10. El escrito presentado el 3 de julio de 2007, mediante el cual los representantes de los beneficiarios presentaron observaciones sobre la implementación de las medidas provisionales. 11.

La nota de la Secretaría de 5 de septiembre de 2007, mediante la cual se recordó al Estado que mediante Resolución de 12 de mayo de 2007 (supra Visto 8) se le solicitó que informara “sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de [dicha Resolución]” y en particular, que presentara información actualizada, clara y precisa sobre la situación de riesgo de los beneficiarios y las medidas efectivas de protección adoptadas.

En razón de que dicho informe no había sido recibido en la Secretaría, se solicitó al Estado su remisión a más tardar el 24 de septiembre de 2007. 12. El escrito del Estado recibido el 8 de febrero de 2008, mediante el cual informó acerca de la supuesta incautación de un arma al señor Jimmy Efraín Rodríguez Quintero y solicitó que “se advierta a los beneficiarios de las presentes medidas sobre el buen uso que deben dar a las armas que les han sido suministradas para su protección”. 13.

El escrito presentado el 18 de febrero de 2008, mediante el cual el Estado solicitó a este Tribunal “considerar la posibilidad de ordenar el levantamiento y archivo de las presentes medidas provisionales frente a [los] beneficiarios [Jimmy Efraín Rodríguez Quintero y Wilmar Efraín Rodríguez Quintero]”. 14. El escrito de 21 de abril de 2008, mediante el cual la Comisión Interamericana, inter alia, “solicit[ó] que [se] mantenga la vigencia” de las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal. 15.

El escrito de 28 de abril de 2008, mediante el cual los representantes de los beneficiarios presentaron observaciones a la solicitud de levantamiento de las medidas presentada por el Estado de Colombia y a los referidos informes estatales. En dicho escrito solicitaron a la Corte, inter alia, “[n]o aceptar la solicitud de levantamiento de las [referidas] medidas provisionales”.

Considerando: A) Supervisión de cumplimiento de la Sentencia 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 3.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os -5- Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”1. * * * 4.

Que en cuanto a la obligación de investigar efectivamente los hechos del presente caso, en un plazo razonable, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos, y que el resultado de este proceso sea públicamente divulgado (punto resolutivo quinto y párrafos 256 a 263 de la Sentencia), el Estado informó que el 6 de marzo de 2008 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió una decisión respecto de una acción de revisión incoada por el Procurador Veinticuatro Judicial Penal II, en la cual se decidió declarar sin validez lo actuado por la justicia penal militar y la resolución de cesación del procedimiento, así como remitir dicho proceso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario para que continuara con las investigaciones.

Asimismo, el Estado resaltó que dicha sentencia constituye “un importante avance en materia de protección de los derechos humanos en Colombia”. 5. Que la Comisión manifestó que “reconoce y valora la importancia del fallo de la [Corte Suprema de Justicia] para la consecución de justicia en el presente caso”. No obstante, resaltó que “no existe evidencia, de acuerdo a la documentación brindada por el Estado, sobre el avance de los procesos penales y disciplinarios que se están adelantando actualmente por los jueces ordinarios”, ni información posterior a la decisión de 6 de marzo de 2008.

Los representantes no presentaron observaciones al respecto. 6. Que esta Presidencia estima necesario recabar información completa y actualizada sobre la totalidad de las acciones adelantadas en relación con la investigación de los hechos, y en particular sobre las actuaciones realizadas con posterioridad a la referida decisión de 6 de marzo de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. * * * 7.

Que respecto a la obligación de efectuar, en un plazo razonable, la búsqueda de los restos de las víctimas y, en caso de ser posible, entregarlos a sus familiares (punto resolutivo sexto y párrafos 270 y 271 de la Sentencia), el Estado hizo referencia a las diligencias llevadas a cabo y al avance de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, aunque solicitó reserva y confidencialidad de las actuaciones.

Los representantes y la Comisión no presentaron observaciones al respecto. 8. Que la información aportada resulta insuficiente para determinar las modalidades y avances en la concreción de las diligencias de búsqueda realizadas y, en su caso, evaluar su efectividad y los resultados arrojados, por lo que esta Presidencia estima necesario recabar mayor información al respecto. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de agosto de 2008, considerando séptimo, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2008, considerando tercero. -6- * * * 9.

Que en relación con la obligación de erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes (punto resolutivo séptimo y párrafo 273 de la Sentencia), el Estado informó que se efectuaron reuniones con los familiares de las víctimas para considerar una propuesta de monumento y, de conformidad con el acuerdo que habrían manifestado 15 de las 18 familias de las víctimas, “el Estado ha realizado las gestiones administrativas a nivel nacional y regional para la construcción y ubicación del monumento” en la ciudad de Bucaramanga.

Ni los representantes ni la Comisión presentaron observaciones al respecto. 10. Que esta Presidencia observa que el Estado ha realizado gestiones y avances para el cumplimiento de esta obligación, pero es oportuno recibir mayor información al respecto, en particular, sobre los avances en la construcción de dicho monumento y las observaciones de los representantes y la Comisión al respecto. * * * 11.

Que en cuanto a la obligación de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas (punto resolutivo noveno y párrafos 277 y 278 de la Sentencia), el Estado brindó información sobre el procedimiento llevado a cabo para contratar una institución que facilitara el tratamiento necesario para los familiares y manifestó que “se encuentra realizando las gestiones conducentes para acoger la propuesta de los familiares de las víctimas y contratar en principio con una entidad privada [para que realice el diagnóstico médico y psicológico]”.

Dado que el Estado se encuentra a la espera de la presentación de propuestas por parte de las entidades especializadas y “en atención a que algunas personas podrían requerir el tratamiento médico y psicológico de manera urgente, el Ministerio de Protección Social ofreció a los familiares de las víctimas una atención especial e inmediata para quienes se encuentren en esta situación”.

Ni los representantes ni la Comisión presentaron observaciones al respecto. 12. Que esta Presidencia valora las gestiones adelantadas para implementar esta medida de reparación. Sin embargo, es necesario que el Estado brinde mayor información acerca de la forma en que se ha implementado esos acuerdos y, en su caso, las gestiones que falten para brindar el tratamiento a los familiares, así como recabar la información que la Comisión y los representantes puedan aportar. * * * 13.

Que respecto a la obligación de establecer todas las condiciones necesarias para que los miembros de la familia de la víctima Antonio Flórez Contreras que están en el exilio puedan regresar a Colombia, si así lo desean, y cubrir los gastos en que incurran por motivo del traslado (punto resolutivo décimo y párrafo 279 de la Sentencia), el Estado manifestó que se encuentra a la espera de que la Comisión Colombiana de Juristas brinde información sobre la voluntad de retornar o no de los miembros de la familia Flórez Contreras para realizar un análisis de riesgo. -7- 14.

Que en sus anteriores Resoluciones, la Corte indicó que “es necesario que el Estado informe sobre la realización del estudio de riesgo y amenaza, de manera que determine las medidas que implementará, necesarias para el regreso de los miembros de dicha familia que así lo deseen”. 15. Que esta Presidencia nota que el Estado manifestó que “se debe realizar el análisis de riesgo de las personas que […] integran [la familia Flórez] después de su manifestación de voluntad de retorno”, por lo que existe discrepancia en la forma en que debería llevarse a cabo esta medida, específicamente, en cuanto a si el análisis de riesgo debe hacerse respecto de la ciudad de Ocaña o si debe hacerse respecto de los miembros de la familia una vez que éstos manifiesten su voluntad de retornar.

Dada la falta de acuerdo al respecto, esta Presidencia estima que podría ser útil que el Estado y los representantes presenten información actualizada al respecto, a efectos de determinar la modalidad de cumplimiento de esta medida de reparación. * * * 16. Que en relación con la obligación de ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y de proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias de este caso (punto resolutivo undécimo y párrafo 280 de la Sentencia), el Estado señaló que se referiría a este punto dentro del procedimiento de las medidas provisionales ordenadas por esta Corte (supra Vistos 9, 12 y 13).

Ni los representantes ni la Comisión presentaron observaciones al respecto. 17. Que esta Presidencia observa que el cumplimiento de este punto resolutivo efectivamente tiene relación con la implementación de las medidas provisionales ordenadas al Estado, por lo que es pertinente determinar si existe una duplicación de procedimientos al respecto y, en su caso, determinar la vía por la cual será evaluado lo anterior. * * * 18.

Que respecto a la obligación de pagar las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas, gastos en que incurrieron los familiares de once víctimas, e indemnización del daño inmaterial (puntos resolutivos duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto y párrafos 230, 231, 233, 234, 235, 240, 243 242, 243, 248, 249, 250, 251 y 252 de la Sentencia), el Estado comunicó que “sobre el pago del 10% restante de las indemnizaciones ordenadas, el Ministerio de Interior y Justicia informó que en el mes de julio de 2006 realizó un convenio interadministrativo con el Consejo Superior de la Judicatura, para poder efectuar el pago del saldo pendiente a los familiares de las víctimas”.

Adicionalmente, informó que “mediante resolución 2582 de [18 de] octubre de 2006 se decretó el pago del 10% de las indemnizaciones a la Comisión Colombiana de Juristas[, el cual ya se hizo efectivo]”. En cuanto al pago a la compañera del señor Carlos Arturo Riatiga, señora Luz María Arias Ortega, el Estado informó que mediante Resolución 151 de 22 de febrero de 2006 el Ministerio de Defensa ordenó consignar un pago a su favor y, posteriormente, la señora Rosmira Arias Ortega acreditó la calidad de compañera permanente de la víctima y por lo tanto, se solicitó hacer entrega de la suma depositada en una cuenta -8- a la Comisión Colombiana de Juristas.

Ni los representantes ni la Comisión presentaron observaciones al respecto. (f. 893) 19. Que es necesario que los representantes confirmen si el pago del 10% de las indemnizaciones pendiente se ha efectivizado y que, en su caso, sean aportados los comprobantes respectivos. * * * 20. Que en cuanto a la obligación de consignar la indemnización ordenada a favor de los beneficiarios menores de edad en una inversión bancaria mientras sean menores de edad (punto resolutivo vigésimo segundo y párrafo 290 de la Sentencia), el Estado manifestó que “dentro del pago de esta sentencia no había niños o niñas y por lo tanto el pago se realizó para todos los beneficiarios de la misma manera”.

Ni los representantes ni la Comisión presentaron observaciones al respecto. 21. Que esta Presidencia considera necesario verificar lo afirmado por el Estado, a efectos de determinar si este punto fue cumplido o si el mismo ha quedado insubsistente. * * * 22. Que en cuanto a la obligación de adoptar las acciones necesarias para encontrar a los familiares de los señores Juan Bautista y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) y entregarles las reparaciones que les correspondan (párrafo 233 de la Sentencia), el Estado hizo referencia a la realización de tres publicaciones en el diario “El Tiempo”, el de mayor circulación nacional, el 16, 18 y 20 de junio de 2005.

Los representantes y la Comisión no presentaron observaciones al respecto. 23. Que esta Presidencia considera necesario que el Estado presente mayor información sobre si realizó las publicaciones en los medios televisivos y radial “al menos en 3 días no consecutivos” y que indique si ha adoptado otras acciones a fin de encontrar a dichos familiares, así como recabar las observaciones de las partes al respecto, a efectos de determinar el cumplimiento de esta medida de reparación. * * * 24.

Que en cuanto al reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimosexto y párrafo 285 de la Sentencia), el Estado solicitó que la Corte declarara cumplido este punto, ya que “había informado previamente sobre el pago [el 7 de abril de 2006] de las costas ordenadas en la sentencia”. Sin embargo, ni los representantes ni la Comisión se han pronunciado al respecto. 25.

Que esta Presidencia estima indispensable que los representantes confirmen si el reintegro de las costas y gastos se ha efectuado y que, en su caso, las partes aporten los comprobantes respectivos a fin de determinar el cumplimiento cabal de esta medida de reparación. * * * -9- 26. Que el Tribunal resalta que durante la etapa de supervisión del cumplimiento de la Sentencia, la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se ha dirigido en varias ocasiones a los representantes2 solicitándoles la remisión de sus observaciones a los informes estatales.

Los representantes no han remitido la información que les ha sido solicitada en los plazos fijados para tal efecto, por lo que esta Presidencia estima que no han cumplido con el deber de informar oportunamente al Tribunal. 27. Que, en definitiva, esta Presidencia considera indispensable que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de la Sentencia emitida en el presente caso y, en particular, escuche las observaciones al respecto por parte de los representantes y la Comisión Interamericana. 28.

Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales deben remitir las observaciones correspondientes.

No obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia3. B) Medidas Provisionales 29. Que las medidas provisionales ordenadas en la Resolución de la Corte de 12 de mayo de 2007 (supra Visto 8) se encuentran vigentes. 30.

Que durante la etapa de supervisión de la implementación de las medidas provisionales, la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se ha dirigido en varias ocasiones a los representantes y a la Comisión4 2 Cfr. Notas de la Secretaría de 18 y 26 de septiembre y de 3 de octubre de 2008, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se reiteró a los representantes de los familiares de las víctimas que el plazo para presentar sus observaciones al informe estatal de 28 de mayo de 2008 había vencido el 25 de julio de 2008, sin que éstas hubiesen sido recibidas en la Secretaría. Por ello, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó a los representantes la remisión de dichas observaciones a la mayor brevedad posible.

A la fecha de emisión de la presente Resolución no habían sido recibidas en la Secretaría. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 105 y 106. 3 Cfr. Notas de la Secretaría de 12 de noviembre de 2007, mediante las cuales se constató que los días 16 y 30 de octubre de 2007 vencieron los plazos para que los beneficiarios de estas medidas o sus representantes y la Comisión Interamericana, respectivamente, presentaran las observaciones que estimaren pertinentes a los escritos estatales de 4, 12 y 24 de septiembre de 2007.

Por ello, se informó que, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, los beneficiarios de estas medidas o sus representantes y la Comisión Interamericana contaban con un plazo adicional de tres y cinco semanas, respectivamente, para presentar las observaciones que estimaran pertinentes a los informes estatales de 4, 12 y 24 de septiembre y 7 y 9 de noviembre de 2007.

Asimismo, cfr. las notas de la Secretaría de 11 de enero, 13 y 21 de febrero de 2008, mediante las cuales se constató que los días 3 y 17 de diciembre de 2007 vencieron los plazos para que los beneficiarios de estas medidas o sus representantes y la Comisión Interamericana, respectivamente, presentaran las referidas observaciones a los informes del Estado, sin que hubieran sido recibidas en la Secretaría. Por ello, siguiendo instrucciones de la Presidente de la Corte, se solicitó su remisión a la mayor brevedad.

También cfr. las notas de la Secretaría de 4 de marzo y 7 de abril de 2008, referidas a la solicitud de la Comisión Interamericana para que se le otorgara un plazo adicional para presentar sus observaciones a la referida solicitud de levantamiento de las medidas presentada por el Estado y a sus informes. En estas notas se informó que, dado que al momento 4 -10- solicitándoles la remisión de sus observaciones a los informes estatales.

Ni los representantes ni la Comisión remitieron la información solicitada en los plazos fijados para tal efecto, por lo que no han cumplido con su deber de informar oportunamente al Tribunal. 31. Que el Estado ha informado esporádicamente sobre investigaciones adelantadas, las medidas de protección y de reubicación temporal adoptadas respecto a los beneficiarios y las acciones llevadas a cabo por la Policía Nacional para la protección de los beneficiarios en relación con los grupos armados. 32.

Que los representantes indicaron que han perdido el contacto con la señora Sandra Montero y su familia; que la señora Diva y su hijo han informado que se encuentran fuera de Colombia; que la familia Flórez habría continuado recibiendo amenazas y hostigamientos de grupos armados; y que la familia de Jimmy y Wilmar Rodríguez habría vuelto a la ciudad de Ocaña asumiendo todos los riesgos. 33.

Que esta Presidencia considera necesario recabar información actualizada, clara y precisa sobre la situación de riesgo de cada uno los beneficiarios y las medidas efectivas de protección adoptadas, a fin de determinar si subsisten situaciones de extrema gravedad y urgencia que ameriten mantener la vigencia de las medidas provisionales ordenadas para evitar daños irreparables a los beneficiarios.

Además, esta Presidencia observa que existe una relación sustancial entre el cumplimiento de lo ordenado en la referida Sentencia y la implementación y efectividad de las medidas provisionales. 34. Que además se hace necesario escuchar los argumentos de las partes en torno a la solicitud de levantamiento de las medidas provisionales presentada por el Estado respecto a dos de los beneficiarios (supra Visto 13). 35.

Que en los términos del artículo 25.7 del Reglamento, la Corte, o su Presidente si ésta no estuviere reunida, “podrá convocar a las partes a una audiencia pública sobre las medidas provisionales”. * * * 36. Que en vista de todo lo anterior, esta Presidencia considera necesario y oportuno convocar a una audiencia para escuchar los argumentos y posiciones de la Comisión, de los representantes y del Estado sobre: i) el cumplimiento de los puntos de la referida Sentencia pendientes de cumplimiento, y ii) la efectividad de las medidas adoptadas por el Estado para proteger a los beneficiarios y, en particular, si de la referida solicitud de prórroga aún no había vencido el plazo señalado, en caso que los representantes no presentaran sus observaciones al vencimiento de su plazo, tal como había sucedido anteriormente con las observaciones que debieron presentar a los referidos informes estatales, se otorgaría un plazo adicional a la Comisión Interamericana para que presentara sus respectivas observaciones.

Al respecto, dado que al 7 de abril de 2008 no se habían recibido las observaciones de los representantes, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte se les reiteró que las presentaren a la mayor brevedad posible y se otorgó el plazo adicional solicitado por la Comisión hasta el 21 de abril de 2008. Además, se hizo notar que el plazo otorgado no dependía de la remisión de las observaciones de los representantes de los beneficiarios.

Finalmente, cfr. las notas de la Secretaría de 24 de abril de 2008, mediante las cuales se informó que a dicha fecha no habían sido recibidas las observaciones de los representantes a la solicitud de levantamiento de las medidas presentada por el Estado y a sus informes estatales. En razón de ello, se reiteró a los representantes, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, que presentaren las referidas observaciones a la mayor brevedad posible. -11- subsiste la situación de extrema gravedad y urgencia, que requiera evitar daños irreparables a los beneficiarios, que dio origen a las presentes medidas provisionales. 37.

Que si bien en los términos del artículo 25.7 del Reglamento una audiencia sobre medidas provisionales tiene, en principio, carácter público, en el presente caso la solicitud de levantamiento de las medidas provisionales presentada por el Estado, así como la evaluación acerca de la efectividad de las mismas, tienen relación con el cumplimiento de la Sentencia, por lo cual es pertinente que la audiencia sea convocada con carácter privado.

Por Tanto: La Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 25.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 4, 14.1, 25.7 y 29.2 del Reglamento de la Corte y, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, Resuelve: 1.

Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Estado de Colombia y a los representantes de los familiares de las víctimas y de los beneficiarios de las medidas provisionales, a una audiencia privada que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 20 de enero de 2009, a partir de las 08:30 horas y hasta las 10:30 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia dictada en el presente caso, escuche las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de los familiares de las víctimas al respecto, y reciba información sobre la implementación y efectividad de las medidas provisionales, así como respecto de la solicitud de levantamiento presentada por el Estado, en los términos señalados en los párrafos considerativos trigésimo sexto y trigésimo séptimo. 2.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los familiares de las víctimas y de los beneficiarios. -12- Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario