Resolución de La Presidenta Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2008 Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Medidas provisionales Vistos: A) Supervisión de cumplimiento de la Sentencia 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 15 de septiembre de 2005 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) mediante la cual el Tribunal decidió que: 7.
El Estado deb[ía] realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad intelectual y material de los autores de la masacre, así como de las personas cuya colaboración y aquiescencia hizo posible la comisión de la misma, en los términos de los párrafos 295 a 304 y 326 de [la] Sentencia. 8.
El Estado deb[ía] realizar inmediatamente las debidas diligencias para individualizar e identificar, en un plazo razonable, a las víctimas ejecutadas y desaparecidas, así como sus familiares, en los términos de los párrafos 305 a 310, 311 y 326 de [la] Sentencia. 9. El Estado deb[ía] designar, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, un mecanismo oficial que operará durante dos años, en el cual tengan participación las víctimas del presente caso o los representantes que ellas designen, para cumplir con las funciones señaladas en el párrafo 311 de [la] Sentencia. 10.
El Estado deb[ía] proveer a todos los familiares de las víctimas ejecutadas o desparecidas, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la […] Sentencia a quienes ya están identificados, y a partir del momento en que realice su identificación en el caso de quienes no lo están actualmente, por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos, en los términos del párrafo 312 de [la] Sentencia. 11.
El Estado deberá realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los familiares de las víctimas, así como otros expobladores de 1 Mapiripán, que se hayan visto desplazados, puedan regresar a Mapiripán, en caso de que así lo deseen, en los términos de los párrafos 311 y 313 de [la] Sentencia. 12. El Estado deb[ía] construir, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Mapiripán, en los términos de los párrafos 315 y 326 de [la] Sentencia. 13.
El Estado deb[ía] implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas, en todos los niveles jerárquicos, en los términos de los párrafos 316 y 317 de [la] Sentencia. 14. El Estado deb[ía] publicar, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, la Sección de esta Sentencia denominada Hechos Probados, sin las
Notas al pie · 130
- 15.El Estado deb[ía] pagar las cantidades fijadas en el párrafo 274 y 278 de la […] Sentencia, a favor de familiares de las víctimas, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 257, 259, 260, 311, 326, 327, 329 a 333 de la misma.
- 16.El Estado deb[ía] pagar las cantidades fijadas en los párrafos 288 y 290 de la […] Sentencia, a favor de los familiares de las víctimas, por concepto de daño inmaterial, en los términos de los párrafos 257, 259, 260, 289, 311, 326, 327, 329 a 333 de la misma.
- 17.El Estado deb[ía] pagar las cantidades fijadas en el párrafo 325 de la […] Sentencia, por concepto de costas y gastos, en los términos de los párrafos 326, 328 a 333 de la misma.
- 18.Supervisará el cumplimiento íntegro de [la] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 334 de la misma.
- 2.El escrito de 8 de mayo de 2006, mediante el cual la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) presentó información relativa al cumplimiento de la Sentencia. Informó en particular sobre las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la designación de un mecanismo oficial de seguimiento de las reparaciones ordenadas en la Sentencia y de la publicación de las partes pertinentes de la misma en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional.
- 3.El escrito de 17 de mayo de 2006, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) se refirió a la información presentada por el Estado (supra Visto 2) así como a la invitación cursada por el Estado para que la Comisión designe un representante al Mecanismo Oficial de Seguimiento de las reparaciones ordenadas por la Corte.
- 4.El escrito de 17 de noviembre de 2006, mediante el cual la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) recordó al Estado que el plazo para la presentación de su primer informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, requerido en el punto resolutivo vigésimo octavo de la misma, había vencido el 10 de octubre de 2006. En razón de ello, la Secretaría requirió al Estado que presentara dicho informe a la mayor brevedad posible, con el propósito de que la Corte conozca el estado de cumplimiento de la referida Sentencia. 2
- 5.El escrito de 24 de noviembre de 2006, mediante el cual Colombia presentó su primer informe relativo al cumplimiento de la Sentencia.
- 6.Las notas de la Secretaría de 23 de enero de 2007, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó a los representantes que presentaran, a más tardar el 29 de enero de 2007, sus observaciones al primer informe estatal, dado que las mismas no habían sido recibidas, y se otorgó una prórroga solicitada por la Comisión al efecto.
- 7.El escrito de 5 de febrero de 2007 remitido por el señor Jaime Arturo Morales Martínez, quien manifestó haber “efectuado las diligencias jurídicas del caso a fin de que se logre el pago a los familiares [de la víctima Eliécer Martínez Vaca] sin que a [esa] fecha haya podido obtener dicho pago”.
- 8.La nota de la Secretaría de 14 de febrero de 2007, en respuesta al escrito del señor Jaime Arturo Morales Martínez (supra 7), en la cual se le informó que, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 257, 258 y 311 y en el punto resolutivo noveno de la Sentencia, los familiares de las víctimas podrán acudir al mecanismo oficial de seguimiento del cumplimiento de las reparaciones ordenadas en dicha Sentencia, para lo cual se le informó que podía dirigirse al Agente del Estado en el presente caso.
- 9.El escrito del Estado de 11 de abril de 2007, en el cual se refirió, inter alia, a “la situación de dos personas [a saber, los señores Omar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca] que fueron determinadas como víctimas en la Sentencia […] respecto de quienes, por información obtenida posteriormente, se estableció que no habían muerto entre los días 15 y 20 de julio de 1997 en Mapiripán”.
- 10.El escrito de los representantes de las víctimas y sus familiares recibido el 3 de mayo de 2007, mediante el cual presentaron observaciones al escrito del Estado de 11 de abril de 2007 (supra Visto 9) y solicitaron a la Corte que requiriera al Estado “los expedientes judiciales relevantes para poder tener conocimiento completo de la investigación que se ha adelantado respecto de esas dos personas”.
- 11.El escrito de la Comisión de 3 de mayo de 2007, mediante el cual presentó observaciones al escrito del Estado de 11 de abril de 2007 (supra Visto 9) y consideró indispensable que el Estado “explique las razones por las cuales no puso esta información recabada por funcionarios de la fiscalía del propio Estado, que por ende debía contar en los expedientes judiciales internos, a disposición de las partes y de la […] Corte en su debida oportunidad”.
- 12.La nota de 22 de mayo de 2007, mediante la cual los representantes solicitaron se les informara la fecha en que el Estado fue notificado de la Sentencia. Esto, en razón de que una resolución de mayo de 2007 del Ministerio de Defensa, en que se ordenaba dar cumplimiento a las reparaciones de carácter económico, se habría tomado como fecha de ejecutoria el 10 de octubre de 2006 como fecha de notificación de la Sentencia, para efectos de la liquidación. Los representantes manifestaron que esa situación conllevaría adversas consecuencias económicas para los familiares de las víctimas, pues implicaría que la notificación se habría realizado un año después de dictada la Sentencia.
- 13.La nota de 25 de mayo de 2007, mediante la cual la Secretaría informó a los representantes que la Sentencia fue notificada a las partes el 10 de octubre de 2005 vía facsimilar y que fue recibida por el Estado vía courier al día siguiente. 3
- 14.La nota de Secretaría de 28 de agosto de 2007, mediante la cual recordó a los representantes que el plazo para la presentación de las observaciones al primer informe del Estado había vencido el 29 de enero de 2007, sin que hubiesen sido recibidas en la Secretaría. En razón de ello, se les solicitó que remitieran las referidas observaciones a más tardar el 14 de septiembre de 2007.
- 15.El escrito de 10 de septiembre de 2007, mediante el cual los representantes presentaron sus observaciones al primer informe estatal relativo al cumplimiento de la Sentencia.
- 16.El escrito de 27 de septiembre de 2007, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al primer informe estatal relativo al cumplimiento de la Sentencia.
- 17.El escrito de 15 de julio de 2008, mediante el cual el Estado presentó su segundo informe estatal relativo al cumplimiento de la Sentencia.
- 18.El escrito de 3 de septiembre de 2008, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al segundo informe estatal relativo al cumplimiento de la Sentencia.
- 19.La nota de Secretaría de 9 de septiembre de 2008, mediante la cual se recordó que el plazo para que los representantes remitieran sus observaciones al segundo informe estatal relativo al cumplimiento de la Sentencia había vencido el 21 de agosto de 2008. En razón de ello, se les solicitó que remitieran las referidas observaciones a la mayor brevedad. A la fecha de emisión de esta Resolución, no habían sido recibidas estas observaciones. B) Medidas Provisionales
- 20.La Resolución de medidas urgentes dictada por el entonces Presidente de la Corte Interamericana el 4 de febrero de 2005, mediante la cual resolvió:
- 1.Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las siguientes personas y sus familiares:
- 1.Carmen Johana Jaramillo Giraldo,
- 2.Esther Pinzón López,
- 3.Sara Paola Pinzón López,
- 4.María Teresa Pinzón López,
- 5.Yur Mary Herrera Contreras,
- 6.Zully Herrera Contreras,
- 7.Maryuri Caicedo Contreras,
- 8.Nadia Marina Valencia Sanmiguel,
- 9.Yinda Adriana Valencia Sanmiguel,
- 10.Johana Marina Valencia Sanmiguel,
- 11.Gustavo Caicedo Contreras,
- 12.Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras,
- 13.Roland Andrés Valencia Sanmiguel,
- 14.Ronald Mayiber Valencia Sanmiguel,
- 15.Luis Guillermo Pérez,
- 16.Nory Giraldo de Jaramillo,
- 17.Marina San Miguel Duarte,
- 18.Viviana Barrera Cruz,
- 19.Luz Mery Pinzón López, y
- 20.Mariela Contreras Cruz.
- 2.Requerir al Estado que investig[ara] los hechos que motiva[ro]n la adopción de [las] medidas urgentes y, en su caso, identifi[cara] a los responsables y les imp[usiera] las sanciones correspondientes.
- 3.Requerir al Estado que brind[ara] participación a los representantes de los beneficiarios de [las] medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mant[uviera] informados sobre el avance de su ejecución. […]
- 21.La Resolución de medidas provisionales dictada por la Corte el 27 de junio de 2005, mediante la cual resolvió, inter alia: 4
- 1.Ratificar la Resolución del Presidente de medidas urgentes de 4 de febrero de 2005.
- 2.Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las siguientes personas y sus familiares:
- 1.Carmen Johana Jaramillo Giraldo,
- 2.Esther Pinzón López,
- 3.Sara Paola Pinzón López,
- 4.María Teresa Pinzón López,
- 5.Yur Mary Herrera Contreras,
- 6.Zully Herrera Contreras,
- 7.Maryuri Caicedo Contreras,
- 8.Nadia Marina Valencia Sanmiguel,
- 9.Yinda Adriana Valencia Sanmiguel,
- 10.Johana Marina Valencia Sanmiguel,
- 11.Gustavo Caicedo Contreras,
- 12.Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras,
- 13.Roland Andrés Valencia Sanmiguel,
- 14.Ronald Mayiber Valencia Sanmiguel,
- 15.Luis Guillermo Pérez,
- 16.Nory Giraldo de Jaramillo,
- 17.Marina San Miguel Duarte,
- 18.Viviana Barrera Cruz,
- 19.Luz Mery Pinzón López, y
- 20.Mariela Contreras Cruz.
- 3.Requerir al Estado que investig[ara] los hechos que motiva[ro]n la adopción de [las] medidas provisionales y, en su caso, identifi[cara] a los responsables y les imp[usiera] las sanciones correspondientes.
- 4.Requerir al Estado que brind[ara] participación a los representantes de los beneficiarios de [las] medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mant[uviera] informados sobre el avance de su ejecución. […]
- 22.Los informes segundo y tercero del Estado sobre la implementación de las medidas provisionales presentados el 24 de agosto y 8 de noviembre de 2005, así como las respectivas observaciones de los representantes de los beneficiarios de las medidas de 7 de octubre y 22 de diciembre de 2005 y de la Comisión Interamericana de 16 de diciembre de 2005 y 20 de enero de 2006.
- 23.La nota de Secretaría de 25 de mayo de 2006, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado la presentación, a la mayor brevedad posible, de sus informes cuarto, quinto y sexto en relación con la implementación de las medidas provisionales, cuyos plazos habían vencido el 3 de enero, 3 de marzo y 3 de mayo de 2006, respectivamente.
- 24.El informe del Estado presentado el 19 de julio de 2006, en el cual indicó que el mismo correspondía a sus informes cuarto, quinto y sexto, así como las respectivas observaciones al mismo presentadas por la Comisión el 13 de septiembre de 2006.
- 25.Las notas de la Secretaría de 27 de febrero de 2007, mediante las cuales indicó que los plazos para que el Estado presentara sus informes séptimo, octavo y noveno acerca de las medidas provisionales habían vencido el 19 de septiembre de 2006, 19 de noviembre de 2006 y 19 de enero de 2007, respectivamente. Además, se señaló que el plazo para que los representantes presentaran sus observaciones a los informes estatales cuarto, quinto y sexto había vencido el 25 de agosto de 2006. Consecuentemente, siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó al Estado y a los representantes que presentaran, a más tardar el 14 de marzo de 2007 y en un único escrito, los informes y las respectivas observaciones que estaban pendientes, los que 5 deberían contener información concreta y actualizada acerca de la forma en que las medidas habrían sido implementadas. Por último, señaló que, una vez que el Tribunal contara con esta información y las observaciones de las partes, sería evaluada la pertinencia de mantener las referidas medidas provisionales.
- 26.Los informes del Estado presentados el 18 de abril, 8 de mayo y 24 de julio de 2007. En este último informe el Estado solicitó “se evalúe la posibilidad de levantar” las referidas medidas provisionales.
- 27.Las notas de la Secretaría de 20 de abril, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, mediante las cuales se informó que habían vencido los plazos para que los representantes presentaran sus observaciones a los informes estatales de 19 de julio de 2006, 8 de mayo y 24 de julio de 2007, por lo que se solicitó su remisión a la mayor brevedad posible. Además, se hizo constar que el 3 de julio de 2007 había vencido el plazo para que la Comisión presentara sus observaciones al informe estatal de 16 de mayo de 2007, sin que fueran recibidas en la Secretaría. En la última de esas notas se solicitó a los representantes y a la Comisión que al presentar sus observaciones se refirieran específicamente a la solicitud de levantamiento de las medidas presentada por el Estado y manifestaran su posición razonada acerca de la continuidad y existencia de los presupuestos de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños que justificarían la necesidad de mantener vigentes dichas medidas provisionales.
- 28.El escrito presentado el 17 de agosto de 2007, mediante el cual la Comisión Interamericana remitió sus observaciones a los informes estatales de 8 de mayo y 24 de julio de 2007.
- 29.Las notas de la Secretaría de 11 de enero de 2008, mediante las cuales se informó que habían vencido los plazos para que el Estado presentara sus noveno y décimo informes y se reiteró que los representantes no habían presentado las observaciones a los informes del Estado señalados (supra Visto 27), por lo que se solicitó que los remitieran a la mayor brevedad posible. A la fecha de esta Resolución los informes estatales y las observaciones de los representantes no han sido recibidos.
- 30.La Resolución dictada por la Corte el 3 de mayo de 2008, mediante la cual resolvió:
- 1.Requerir al Estado de Colombia que mant[uviera] las medidas provisionales ordenadas en la Resolución de la Corte de 27 de junio de 2005 […]
- 2.Requerir a los representantes que, de conformidad con lo expuesto en el párrafo considerativo 12 de [la] Resolución, remitan a la mayor brevedad posible las observaciones que se encuentran pendientes y, en particular, información concreta sobre la situación de los beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas. En estas observaciones se debe explicar con claridad si persiste una situación de extrema gravedad y urgencia que requiera evitar daños irreparables a estas personas, con el propósito de que la Corte pueda evaluar la necesidad de las medidas de protección. Si en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Resolución, no ha sido presentada la información requerida, el Tribunal evaluará si las medidas provisionales deben ser levantadas.
- 3.Solicitar al Estado que present[ara], a más tardar el 9 de junio de 2008, un informe sobre la implementación de las medidas provisionales, en particular información pormenorizada sobre la situación de riesgo de cada uno de los beneficiarios, las medidas de protección brindadas a cada uno de ellos y estado actual y resultados de las investigaciones desarrolladas en relación con los hechos que dieron origen a las medidas. Con posterioridad 6 a ese informe, el Estado deberá continuar informando a la Corte Interamericana cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas.
- 4.Solicitar a los representantes de los beneficiarios de estas medidas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[aran] sus observaciones a los informes del Estado señalados en el punto resolutivo anterior dentro de un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción de esos informes. […] Considerando: a) Supervisión de cumplimiento de Sentencia
- 1.Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
- 2.Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985.
- 3.Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en 1 todo caso en que sean partes” . * * *
- 4.Que el Estado comunicó que, según información recabada en las investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, dos personas que fueron declaradas víctimas de este caso, en la Sentencia de fondo y reparaciones, a saber los señores Omar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca, no habrían muerto ni desaparecido entre los días 15 y 20 de julio de 1997 en Mapiripán. Según el Estado, el señor Eliécer Martínez Vaca habría muerto en 1998 o 1999 en el municipio de La Cooperativa y el señor Omar Patiño Vaca habría desaparecido en abril de 2002. El Estado alegó que dicha información, obtenida con posterioridad al dictado de la Sentencia, “deja sin fundamento las reparaciones ordenadas a favor de [los] familiares [de las mencionadas personas] en la sentencia, puesto que el hecho de su muerte no es imputable al Estado y por ello, el cumplimiento de las reparaciones a favor de los familiares, implicaría un enriquecimiento sin causa[, e]n virtud de lo [cual] el Estado de buena fe solicita respetuosamente a la […] Corte que en ejercicio de su función judicial inherente, oficiosa y permanente, se pronuncie sobre esta situación y disponga lo pertinente sobre las reparaciones a favor de los familiares de estas dos personas”.
- 5.Que la Comisión señaló al respecto que la documentación aportada es incompleta, y que fue elaborada entre 1999 y 2002, es decir “con bastante anterioridad al sometimiento del asunto a la […] Corte Interamericana; a la contestación de la demanda y al 6 de abril de 2005, cuando el Estado informó al Tribunal que entre las 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60 y Caso Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 18 de octubre de 2007, considerando séptimo. 7 víctimas plenamente identificadas de los hechos se encontraban los señores Eliécer Martínez Vaca y Omar Patiño Vaca”. A su vez, observó que las afirmaciones del Estado se basan “en buena medida en declaraciones de personas que solicitaron no ser identificadas”, por lo que consideró que el Estado debe proporcionar copias íntegras y legibles de todos los documentos a los que hace referencia en su escrito, “particularmente de las declaraciones de testigos, más allá de la reserva de su identidad”, y que explique las razones por las cuales no puso esta información a disposición de las partes y del Tribunal en la debida oportunidad.
- 6.Que por su parte, los representantes reconocieron que “existen dudas legítimas respecto a si los señores Omar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca realmente fueron víctimas de la Masacre de Mapiripán”, aunque las pruebas aportadas por el Estado no serían concluyentes. En este sentido, enfatizaron que, dada la impunidad en que permanece el caso, la Corte debe contar con pruebas fehacientes antes de pronunciarse respecto a este punto, y por ende, solicitaron a la Corte que requiera al Estado la presentación de los expedientes judiciales relevantes para poder tener un conocimiento directo y completo de la investigación que se ha adelantado respecto a estas dos personas.
- 7.Que la Corte ha tramitado el presente caso contencioso en sus diferentes etapas, en el marco del cual las partes tuvieron diferentes oportunidades de aportar y presentar sus alegatos, información y elementos probatorios, con base en los cuales el Tribunal ya dictó Sentencia sobre el fondo y las reparaciones. Tal como observó la Comisión, el Estado sustentó la referida solicitud en documentación producida entre 1999 y 2002, que ya se encontraba en su poder antes del sometimiento del caso ante la Corte, antes de su contestación de la demanda y antes del momento en que el Estado remitió al Tribunal prueba para mejor resolver durante la etapa de fondo, en la cual los señores Omar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca fueron indicados entre las víctimas plenamente identificadas de los hechos de Mapiripán. En razón de las dudas planteadas, esta Presidencia estima necesario que el Tribunal reciba mayor información y, en su caso, la documentación pertinente al respecto. * * *
- 8.Que en cuanto a la obligación de designar, dentro del plazo de seis meses, un mecanismo oficial que operará durante dos años, en el cual tengan participación las víctimas del presente caso o los representantes que ellas designen, para cumplir con las funciones señaladas en el párrafo 311 de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado ha informado que, mediante Acta de la Comisión Intersectorial Permanente de Derechos Humanos suscripta el 28 de febrero de 2006, se designó el mecanismo oficial de seguimiento de las reparaciones, esto es el “M.O.S Mapiripán” (en adelante “M.O.S Mapiripán” o “M.O.S”). En el acta se definen las funciones y las diferentes entidades del Estado que conformarían el mecanismo, así como varios aspectos de procedimiento. Asimismo, en su momento el Estado solicitó tanto a los representantes como a la Comisión la designación de dos personas a través de las cuales participarán las víctimas en el mencionado mecanismo. El 11 de septiembre de 2006 se realizó una reunión entre las entidades del Estado que participarían en el M.O.S y representantes de los familiares de las víctimas identificadas, con lo que se inició el funcionamiento del M.O.S Mapiripán. En su último informe, el Estado destacó que el seguimiento al cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la sentencia se realiza, como lo dispuso el Tribunal, por medio del M.O.S Mapiripán, en el cual se 8 acordaron determinadas reglas de funcionamiento. El Estado señaló que en dos oportunidades no fue posible sesionar normalmente por la falta de asistencia de los representantes y que el M.O.S se ha reunido periódicamente.
- 9.Que los representantes confirmaron que el referido mecanismo ha sido creado y puesto en funcionamiento y que, además, se le dio participación a los representantes de las víctimas. Asimismo, manifestaron que se han llevado a cabo varias reuniones y que se han adelantado actividades en el marco del M.O.S tendientes al cumplimiento de las reparaciones previstas en la Sentencia. La Comisión observó con satisfacción lo informado por el Estado y los representantes.
- 10.Que esta Presidencia valora altamente la designación y puesta en funcionamiento del referido mecanismo de seguimiento, con la participación a los representantes de las víctimas y sus familiares. En este sentido, el Estado habría cumplido parcialmente lo dispuesto en la Sentencia, aunque esta Presidencia considera pertinente recibir mayor información acerca del funcionamiento del mecanismo y su efectividad para la consecución de los objetivos señalados en la Sentencia, si se requiere la adopción de medidas adicionales para tales efectos y las perspectivas de resultados de este mecanismo. * * *
- 11.Que en relación con el deber de realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad intelectual y material de los autores de la masacre, así como de las personas cuya colaboración y aquiescencia hizo posible la comisión de la misma (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), el Estado informó que se realizaron reuniones en el marco del M.O.S con el fin de coordinar diferentes temas relativos a la investigación de los hechos, como la protección de testigos, la individualización de nuevas víctimas y la estrategia de investigación. En su último informe (supra Visto 17), el Estado reiteró que la investigación se encuentra a cargo de la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, entidades que harían parte del M.O.S Mapiripán, y solicitó al Tribunal no mencionar en ningún documento público la información que las partes aporten sobre la investigación que se adelanta por estos hechos, por encontrarse parcialmente en investigación preliminar y bajo reserva sumarial. Asimismo, el Estado destacó algunas actividades relacionadas a las investigaciones que se habrían adelantado recientemente2.
- 12.Que los representantes manifestaron que hasta el mes de junio de 2007, “la mayoría de las actuaciones habían sido impulsadas por la parte civil”, pero que las actuaciones realizadas por la Fiscalía entre junio y agosto de 2007 llevaron a la vinculación de siete presuntos paramilitares y sobre los cuales se libró orden de captura. Los representantes reconocen la labor desplegada por la Fiscalía General, pero señalan que no se han desplegado actuaciones concretas dirigidas a la identificación y vinculación de todos los responsables y autores intelectuales de la masacre, 2 A saber, creación de un juzgado penal en Bogotá para que un Juez del Circuito Especializado “pueda dedicarse por un tiempo de manera exclusiva al caso de la masacre de Mapiripán”; sentencia condenatoria del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado por diversos delitos; vinculación al proceso penal de ocho personas; sentencia condenatoria contra Hernán Orozco por homicidio agravado y secuestro y Jaime H. Uscátegui por falsedad material en documento público y apelación de la Fiscalía respecto de esta última sentencia; y la acusación por varios delitos contra Salvatore Mancuso y Dumar de Jesús Guerrero Castillo. 9 particularmente los altos mandos militares señalados en la Sentencia de la Corte. Por último, los representantes señalaron que el Estado ha incumplido con el compromiso de designar a un fiscal especial y con la exigencia de que la investigación se realice en un plazo razonable y de que se publiquen los resultados de la investigación. La Comisión, por su parte, manifestó su preocupación por la falta de referencia a los avances en la ejecución de las órdenes de detención que se encontraban pendientes, algunas de ellas desde antes que se dictara la sentencia de la Corte.
- 13.Que esta Presidencia considera indispensable que el Estado presente información actualizada, detallada y completa sobre las diligencias llevadas a cabo y el avance de las investigaciones y procesos, así como los obstáculos de iure o de facto, que pueden estar obstaculizando la consecución de los mismos. * * *
- 14.Que respecto a la obligación de realizar inmediatamente las debidas diligencias para individualizar e identificar, en un plazo razonable, a las víctimas ejecutadas y desaparecidas, así como sus familiares (punto resolutivo octavo de la Sentencia), en su último informe el Estado indicó que esta medida se ha adelantado en coordinación con los representantes; que en el M.O.S Mapiripán se acordó el texto de la publicación, medios por los cuales se difundiría en radio, prensa y televisión y las fechas de difusión, entre otros; y que se acordó que el proceso de acreditación de nuevas víctimas y familiares se realizaría por medio de la Fiscalía General de la Nación, que verificaría la información. Señaló que se realizaron convocatorias nacionales a víctimas en medios que tienen cobertura nacional e incluso por un número de días mayor al dispuesto por la Sentencia, el contenido de las cuales sería posteriormente informado, y se estableció que las víctimas podrían dirigirse a entidades que hacen presencia en todo el territorio nacional; se elaboró un formato único de recolección de información y un mecanismo de remisión de esta información a la Fiscalía, mediante un trámite confidencial. Según informó la Fiscalía, a junio de 2008 se habían presentado 10 personas que se consideran familiares de las víctimas, cuya información se está verificando. Además, el Estado expresó que dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía se han ordenado distintas diligencias de exhumación, sin resultados, por no encontrarse los restos de las personas buscadas, pero que en diligencias de la Unidad de Justicia y Paz en el corregimiento de Mapiripán y cercanías, se han encontrado restos mortales, que están siendo analizados para determinar si corresponden a víctimas de este caso. Con base en lo anterior, el Estado considera que ha dado cumplimiento parcial a esta medida de reparación.
- 15.Que los representantes señalaron que a pesar de haberse adelantado actividades tendientes a la elaboración de una convocatoria con el objetivo de que las víctimas sean reconocidas, hasta septiembre de 2007 el Estado no había cumplido con este compromiso. Por su parte, la Comisión valoró positivamente la información aportada por el Estado al respecto, aunque subrayó la falta de resultados hasta el momento de las diligencias de exhumación que el Estado informó haber llevado adelante.
- 16.Que esta Presidencia valora que se hayan llevado a cabo actividades para programar, diseñar y, según lo informado por el Estado, realizar una convocatoria para la identificación de víctimas. Este Tribunal valorará la información recibida, una vez que reciba las respectivas observaciones de la Comisión y los representantes, así como las 10 perspectivas y viabilidad de acciones actuales y futuras tendientes al cumplimiento de este punto. * * *
- 17.Que en lo que se refiere a la obligación de proveer a todos los familiares de las víctimas ejecutadas o desparecidas un tratamiento adecuado (punto resolutivo décimo de la Sentencia), el Estado informó que los representantes no presentaron la información solicitada para hacer efectiva esta obligación. En su último informe el Estado se remitió a un informe presentado dentro del caso de la Masacre de Pueblo Bello, puesto que el acuerdo realizado entre el Ministerio de Protección Social y el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo explicado en dicho informe, se aplicaría al cumplimiento de esta sentencia. Señaló que los representantes han estado completamente informados al respecto y han participado en las reuniones de desarrollo de este acuerdo y destacó que el Estado tiene a disposición de los familiares de las víctimas que requieren atención urgente, un mecanismo de apoyo con el Ministerio de Protección Social, pero a esa fecha ninguna solicitud ha sido presentada en este sentido.
- 18.Que los representantes manifestaron haber proporcionado toda la información requerida por el Estado y presentado sus observaciones a los términos de referencia del contrato por suscribirse con la entidad especializada en atención a víctimas de violaciones a derechos humanos, además resaltaron que hasta septiembre de 2007 no se había brindado ninguna atención médica o psicológica a las víctimas.
- 19.Que la Comisión, por su parte, expresó que no contaba con la información específica que le permitiera evaluar si dicho proyecto facultaría que el Estado cumpla con su obligación de prestar la debida atención a los beneficiarios de la reparación tomando en cuenta sus circunstancias particulares.
- 20.Que de la información aportada se desprende que los tratamientos debidos no han sido suministrados a las víctimas, en los términos dispuestos en la Sentencia y a pesar de que constituía una obligación de inmediato cumplimiento por parte del Estado. Ciertamente el consentimiento y la cooperación de los beneficiarios de las medidas es indispensable para lograr que el tratamiento que les es debido sea efectivamente cumplido. En consecuencia, es necesario recibir mayor información acerca de las dificultades que han surgido en la implementación de estas medida de reparación y la forma en que pueden ser canalizadas para ser prontamente solucionadas. * * *
- 21.Que en referencia a la obligación de realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los familiares de las víctimas, así como otros ex pobladores, que se hayan visto desplazados, puedan regresar a Mapiripán, en caso de que así lo deseen (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), en su último informe el Estado señaló que el cumplimiento de esta medida se encuentra a cargo de la Agencia Presidencial Acción Social, entidad que hace parte del M.O.S y que, en el marco de este mecanismo, se estableció un plan de acción que se llevará a cabo para su cumplimiento, en consideración de que los representantes manifestaron que las víctimas no desean regresar a Mapiripán por el momento. Además, que el 21 de 11 febrero de 2008 se realizó un Comité Tripartito de Atención a la Población Desplazada, en Villavicencio, lugar donde se encuentra la mayoría de los familiares de las víctimas identificadas, el cual está integrado por dicha Agencia, por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, en que se trató exclusivamente el caso de la masacre de Mapiripán y se acordaron determinadas medidas3. Además, informó que, en acuerdo con los representantes, se realizó la jornada masiva en Villavicencio el 1 de abril de 2008, para lo cual se realizaron diferentes actividades logísticas, pese a lo cual sólo se hizo presente una persona, por lo que los funcionarios presentes decidieron ampliar el plazo para toma de declaraciones e inscripción por un mes, lo cual quedaría a cargo del Ministerio Público. Alegó que los representantes no han respondido acerca de lo anterior, a pesar de haber sido informados. El Estado manifestó su “profunda preocupación” porque, pese a las múltiples actividades adelantadas, ninguna ha tenido respuesta efectiva por los familiares de las víctimas o sus representantes. Señala que el plazo otorgado por las entidades venció y que a la fecha de presentación del informe, ninguno de los beneficiarios se había presentado ante el Ministerio Público o Acción Social para manifestar su interés de recibir la atención dispuesta.
- 22.Que los representantes señalaron que los familiares de las víctimas se niegan a retornar por motivos de seguridad y que quieren ser reubicados en otras regiones del país y que el Estado no habría efectuado gestión alguna con el fin de cumplir con esta medida de reparación. La Comisión valoró positivamente el establecimiento del referido plan de acción, si bien observó que la efectividad de tales acciones es cuestionable pues durante la jornada masiva de registro para ayuda institucional a desplazados por los hechos de Mapiripán celebrada en Villavicencio el 1 de abril de 2008, se presentó únicamente una persona.
- 23.Que esta Presidencia considera imprescindible contar con información actualizada acerca de la voluntad de las víctimas y familiares de retornar a Mapiripán, o de ser reubicados en otros lugares, así como de las medidas que el Estado haya adoptado a fin de garantizar las condiciones de seguridad para que el eventual retorno sea posible, particularmente teniendo en cuenta los efectos que el desplazamiento forzado produce en las víctimas y la situación de riesgo y vulnerabilidad a la cual se las expone, según fue constatado y declarado en la Sentencia. * * *
- 24.Que en lo que se refiere a la obligación de construir un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Mapiripán (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), el Estado informó que, en una reunión informal con los representantes de las víctimas identificadas, se determinaron varios inconvenientes en relación con el pronto inicio de la ejecución de esta reparación, pues a noviembre de 2006 únicamente habían sido identificadas trece víctimas de la masacre, por lo que los familiares del resto de personas no podrían participar en el proceso. De tal manera, los representantes habrían manifestado que no sería conveniente tomar decisiones sobre el monumento con una participación menor a la mitad de los familiares de las víctimas. En consecuencia, y dado que el Estado desea convenir un adecuado cumplimiento de esta 3 A saber, inscripción en el Registro Único de Atención a la Población Desplazada de las personas que no lo estuvieran mediante jornadas masivas en Villavicencio y Bogotá y jornadas individuales donde no haya un número significativo de familiares; incluir a los familiares en la oferta institucional de atención a la población desplazada, en los programas de reestabilización socioeconómica; y priorizar dentro de esa oferta la atención a los familiares de las víctimas de este caso. 12 medida con los familiares de las víctimas, se decidió esperar, en acuerdo con los representantes, que el M.O.S Mapiripán diera inicio al proceso de búsqueda de víctimas y familiares y luego esperar seis meses para dar oportunidad a que aparezcan nuevas personas que puedan participar en la toma de decisiones sobre el monumento.
- 25.Que los representantes confirmaron lo expresado por el Estado, pero manifestaron que las labores de búsqueda de familiares y víctimas no habían sido iniciadas por el Estado a la fecha de presentación de sus observaciones, por lo que el plazo de seis meses acordado tampoco habría surtido efecto.
- 26.Que según lo informado, el atraso en la construcción del memorial, más allá de los seis meses suplementarios acordados entre el Estado y los representantes, obedece a razones de interés legítimo de las propias víctimas y sus familiares vis-à-vis los efectos que se esperan de la construcción de tal memorial. Sin embargo, en esos términos, la implementación de este punto también dependería de la efectividad de las acciones desarrolladas por el Estado en las investigaciones e identificación de las víctimas y sus familiares. De tal manera, esta Presidencia considera necesario que la Corte reciba mayor información acerca de las medidas que debiese adoptar el Estado para cumplir plenamente con este punto de la Sentencia. * * *
- 27.Que el Estado no aportó información sobre la obligación de implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas, en todos los niveles jerárquicos (puntos resolutivos decimotercero de la Sentencia).
- 28.Que los representantes informaron que el Estado no ha realizado ninguna actividad con el fin de dar cumplimiento a este punto y resaltaron la importancia del establecimiento de una cátedra de derechos humanos dentro de las Fuerzas Armadas. La Comisión consideró preocupante que el Estado no se haya referido a esta medida y que no haya ejecutado ninguna acción al respecto.
- 29.Que se hace indispensable que el Estado informe adecuadamente acerca de las las medidas que esté adoptando para dar acatamiento a este punto. * * *
- 30.Que en cuanto a la obligación de publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional las partes pertinentes de la Sentencia (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia), el Estado informó que el 10 de abril de 2006 se publicó en el Diario Oficial de Colombia y en el diario de la mañana El Tiempo, en una separata adicional, con una circulación de 270.000 ejemplares, la Sección de la Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, los párrafos 101 a 123 de la Sección denominada Responsabilidad Internacional del Estado, así como la parte resolutiva de la misma. El Estado solicitó a la Corte dar por cumplido el punto resolutivo 14 de la Sentencia. Los representantes y la Comisión confirmaron que se realizaron dichas publicaciones. 13
- 31.Que según la información aportada, el Estado habría cumplido en tiempo y forma con la obligación de publicar las partes pertinentes de la Sentencia, en los términos dispuestos en la misma, por lo que no se requiere mayor información al respecto. * * *
- 32.Que en cuanto al pago de las cantidades establecidas por concepto de daño material y daño inmaterial (Puntos Resolutivos decimoquinto, decimosexto de la Sentencia), así como reintegro de las costas y gastos (Puntos Resolutivo decimoséptimo de la Sentencia) fijados en la Sentencia, en su último informe el Estado señaló que, mediante resolución de 3 de mayo de 2007, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el pago de indemnizaciones a los familiares, lo cual fue aceptado por los representantes en sus últimas observaciones. Además, el Estado realizó el pago de indemnizaciones a los familiares de Ledwin Morales, una de las víctimas no identificadas en la Sentencia. En virtud de ello, el Estado solicita a la Corte que declare cumplida esta medida de reparación. Los representantes expresaron que el Estado ha cumplido con las órdenes impartidas por la Corte en este sentido, con retrasos normales en el trámite de los pagos. Por su parte, la Comisión valoró positivamente lo informado por los representantes y el Estado al respecto.
- 33.Que esta Presidencia valora lo expresado por el Estado, la Comisión y los representantes en el sentido de que el Estado habría cumplido con esta obligación. Sin embargo, no ha sido aportada a este Tribunal información suficiente sobre las fechas en que se realizaron los pagos, las cantidades pagadas, los beneficiarios a quienes se les habría pagado ni la documentación que soporte los pagos correspondientes, para evaluar el cumplimiento integral de este punto.
- 34.Que además es oportuno recordar que, en los términos del párrafo 257 de la Sentencia, en relación con los familiares de víctimas que no habían sido adecuadamente identificados o al menos individualizados durante las etapas de fondo y reparaciones, la Corte dispuso que la compensación que corresponda a cada uno debía ser otorgada de la misma manera que se prevé respecto de quienes están debidamente identificados, en la inteligencia de que debían comparecer ante el mecanismo oficial que se estableciera para esos efectos, dentro de los 24 meses siguientes a la notificación de la Sentencia, y demostrar su relación o parentesco con la víctima, a través de un medio suficiente de identificación o mediante dos testigos fehacientes, según fuera el caso. No obstante, el Estado, la Comisión y los representantes no se han referido específicamente a este aspecto de la decisión, por lo que es necesario que informen su posición al respecto, a efectos de determinar si éste aspecto de la Sentencia ha sido real y efectivamente cumplido.
- 35.Que por otro lado, en el párrafo 258 de la Sentencia se estableció que otros familiares que serían víctimas de desplazamiento y de la violación a la integridad personal y a los derechos del niño podrían acudir al mecanismo oficial designado para recibir las indemnizaciones correspondientes. Es necesario que el Estado, la Comisión y los representantes especifiquen si los pagos realizados cubren a estas personas o, en caso contrario, informen su posición al respecto.
- 36.Que además la Corte estableció en el párrafo 289 de la Sentencia que a los familiares de las víctimas que no habían sido identificadas o individualizadas durante el proceso, se les aplicaría la previsión contenida en el capítulo de beneficiarios de manera 14 que, para que pudieran ser destinatarios de los respectivos pagos, debían presentarse ante los funcionarios que tengan a su cargo la operación del mecanismo oficial establecido al efecto, dentro de los 24 meses siguientes a la fecha en que el Estado les notificara que su familiar ha sido identificado o individualizado, y demostrar su relación o parentesco con la víctima, a través de un medio suficiente de identificación o mediante dos testigos fehacientes, según sea el caso. No obstante, el Estado, la Comisión y los representantes no se han referido específicamente a este aspecto de la decisión, por lo que es necesario que informen su posición al respecto, a efectos de determinar la forma en que este aspecto de la Sentencia será efectivamente cumplido. * * *
- 37.Que esta Presidencia considera indispensable que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de los puntos anteriormente referidos de la Sentencia dictada en el presente caso y, en particular, escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y los representantes.
- 38.Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales deben remitir las observaciones correspondientes. No obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia4. b) Medidas provisionales
- 39.Que las medidas provisionales ordenadas en la Resolución de la Corte de 27 de junio de 2005 (supra Visto 21) se encuentran vigentes.
- 40.Que en su Resolución de 3 de mayo de 2008 (supra Visto 30), ante una solicitud de levantamiento de las medidas provisionales presentada por el Estado, la Corte decidió mantenerlas vigentes. En particular, el Tribunal observó que el Estado no ha presentado los informes sobre la implementación de las medidas con la periodicidad con que fueron requeridos, ni ha brindado información pormenorizada sobre la situación actual de riesgo de cada uno de los beneficiarios ni sobre las medidas de protección que haya implementando para cada uno de ellos; que resultaba particularmente preocupante que los representantes no hayan presentado sus observaciones a los informes estatales desde diciembre de 2005 y que la Comisión estimó que “no se acreditan elementos de juicio que permitan afirmar la desaparición de los factores” que justificaron la adopción de las medidas. Esta falta de información ha dificultado la determinación de la situación real en que se encuentran los beneficiarios de las medidas, lo cual ha generado una situación de incertidumbre en determinados períodos que resulta incompatible con el carácter preventivo y protector de las medidas 4 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 105 y 106. 15 provisionales. En razón de ello, la Corte requirió a los representantes que presentaran las observaciones pendientes e informaran sobre la persistencia de la situación específica de riesgo de cada uno de los beneficiarios, en especial acerca de cualquier acontecimiento que durante el año 2007 y lo transcurrido de 2008 permitiera suponer que la situación de extrema gravedad y urgencia se mantiene, para eventualmente evaluar la necesidad de mantener las medidas de protección. La Corte requirió al Estado la presentación de un informe a más tardar el 9 de junio de 2008 e indicó que, si a los seis meses de notificada esa Resolución, los representantes no habían presentado la información requerida, la Corte evaluará si las medidas provisionales debían ser levantadas. A la fecha de esta Resoluión, el Estado y los representantes no habían presentado, respectivamente, los informes y observaciones requeridos. La Comisión no ha presentado ulterior información.
- 41.Que ante la preocupante falta de información, se hace necesario determinar si subsisten situaciones de extrema gravedad y urgencia que ameriten mantener la vigencia de las medidas provisionales ordenadas para evitar daños irreparables a los beneficiarios.
- 42.Que en los términos del artículo 25.7 del Reglamento, la Corte, o su Presidente si ésta no estuviere reunida, “podrá convocar a las partes a una audiencia pública sobre las medidas provisionales”. * * *
- 43.Que en atención de todo lo anterior, y puesto que puede existir una relación sustancial entre el cumplimiento de lo ordenado en la referida Sentencia y la implementación, efectividad y necesidad de las medidas provisionales, esta Presidencia considera necesario y oportuno convocar a una audiencia para escuchar los argumentos y posiciones de la Comisión, de los representantes y del Estado sobre: i) el acatamiento de los puntos de la referida Sentencia pendientes de acatamiento, y ii) la necesidad de mantener las medidas provisionales ordenadas al Estado.
- 44.Que si bien en los términos del artículo 25.7 del Reglamento una audiencia sobre medidas provisionales tiene, en principio, carácter público, en el presente caso la evaluación acerca de la implementación de las medidas provisionales y de la necesidad de mantenerlas, tienen relación con el cumplimiento de la Sentencia, por lo cual es pertinente que la audiencia sea convocada con carácter privado. Por Tanto: La Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 33, 63.2, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 25 del Estatuto de la Corte, y los artículos 4, 14.1, 25.7 y 29.2 del Reglamento de la Corte y, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, 16 Resuelve:
- 1.Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Estado de Colombia, a los representantes de las víctimas y sus familiares y de los beneficiarios de las medidas provisionales, a una audiencia privada que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 20 de enero de 2009, a partir de las 11:00 horas y hasta las 13:00 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia dictada en el presente caso, escuche las observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes al respecto, y reciba información sobre la implementación y efectividad de las medidas provisionales, así como respecto de la necesidad de mantenerlas vigentes, en los términos señalados en los párrafos considerativos duodécimo a décimo noveno.
- 2.Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares y de los beneficiarios de las medidas provisionales. Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 17