RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006 CASO RICARDO CANESE VS. PARAGUAY SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 31 de agosto de 2004, en la cual, por unanimidad declaró que: 1.
El Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, en los términos de los párrafos 96 a 108 de la [ ] Sentencia. 2. El Estado violó el derecho de circulación consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, en los términos del los párrafos 119 a 135 de la [ ] Sentencia. 3.
El Estado violó el principio del plazo razonable, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa consagrados, respectivamente, en el artículo 8.1, 8.2 y 8.2.f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, en los términos de los párrafos 139 a 167 de la [ ] Sentencia. 4.
El Estado violó el principio de retroactividad de la norma penal más favorable consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, en los términos de los párrafos 182 a 187 de la [ ] Sentencia. 5. La [ ] Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos de los párrafos 205 y 211 de la misma. * El Juez Oliver Jackman no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, ya que informó que, por motivos de fuerza mayor, no podría participar en el LXXII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal.
Además, la Jueza Cecilia Medina Quiroga se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte, por lo que no participó en la emisión de la Sentencia ni de la presente Resolución. -26. El Estado debe pagar la cantidad de US$ 35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda paraguaya, por concepto de indemnización del daño inmaterial ocasionado al señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, en los términos de los párrafos 206 y 207 de la [ ] Sentencia. 7.
El Estado debe pagar al señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein la cantidad total de US$ 5.500,00 (cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de las costas y gastos. De este monto total, la cantidad de US$ 1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) corresponderá a los gastos en que incurrió el señor Canese Krivoshein ante la Comisión Interamericana y la cantidad de US$ 4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) corresponderá a las costas y gastos que el señor Canese Krivoshein deberá reintegrar a sus representantes por los gastos asumidos en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en los términos de los párrafos 214, 215 y 217 de la [ ] Sentencia. 8.
El Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las
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- 9.El Estado deberá cumplir las medidas de reparación y de reembolso de costas y gastos dispuestas en los puntos resolutivos 6, 7 y 8 de la […] Sentencia, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de ésta, en los términos del párrafo 216 de la [...] Sentencia.
- 10.El Estado debe cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda paraguaya, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago, en los términos del párrafo 218 de la [...] Sentencia.
- 11.Los pagos por concepto de daño inmaterial y costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros, en los términos del párrafo 220 de la [...] Sentencia.
- 12.En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Paraguay.
- 13.Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones no fuese posible que éste las reciba dentro del indicado plazo de seis meses, el Estado consignará dicho monto a favor del beneficiario en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria paraguaya solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda paraguaya y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias del Paraguay. Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado, con los intereses devengados.
- 14.Supervisará el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el […] fallo. Dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Paraguay deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a la [...] Sentencia.
- 2.La Resolución que emitió la Corte el 2 de febrero de 2006, en la cual: Declar[ó] -31. Que de conformidad con lo señalado en el Considerando octavo de la presente Resolución el Estado no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los puntos resolutivos de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas emitida por el Tribunal el 31 de agosto de 2004. Y Res[olvió]
- 1.Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a todas las reparaciones que fueron ordenadas por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 31 de agosto de 2004, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- 2.Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 24 de mayo de 2006, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos octavo y noveno de la […] Resolución.
- 3.Solicitar a las representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
- 4.Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 31 de agosto de 2004. […]
- 3.La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 1 de junio de 2006 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se recordó al Estado del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) que el 24 de mayo de 2006 venció el plazo para que presentara el informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, solicitado mediante Resolución de 2 de febrero de 2006 (supra Visto 2). Por ello se le solicitó su remisión a la brevedad.
- 4.La nota de la Secretaría de 12 de julio de 2006 mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Corte, se reiteró al Estado la solicitud de remisión a la mayor brevedad, del informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, el cual fue solicitado por el Tribunal mediante Resolución de 2 de febrero de 2006 y reiterado mediante nota del 1 de junio de 2006 (supra Vistos 2 y 3).
- 5.La comunicación de 13 de septiembre de 2006, mediante la cual el Paraguay presentó un informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, en respuesta a lo dispuesto en el punto resolutivo segundo de la Resolución de la Corte de 2 de febrero de 2006 (supra Vistos 2, 3 y 4). El Estado indicó lo siguiente: a) “se encuentra en plena realización de gestiones ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y el Congreso Nacional, para que sean habilitados los fondos presupuestarios para el pago debido al [seño]r Canese”; y b) “se acompaña[ron] en su oportunidad copias de los Dictámenes P.G.R No. 456 y 457” emanados del Procurador General de República “instando a los -4Ministros de Hacienda y Relaciones Exteriores a continuar impulsando los trámites para el cumplimiento de la Sentencia”1. CONSIDERANDO:
- 1.Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
- 2.Que Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993. El 31 de agosto de 2004 la Corte emitió la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en este caso (supra Visto 1).
- 3.Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2.
- 4.Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
- 5.Que la Asamblea General de la OEA reiteró en su Resolución AG/RES. 2223 (XXXVI-O/06)3 que […] con el propósito de que la Corte pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que ésta les requiera.
- 6.Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden 1 El Estado presentó copias de tales dictámenes el 5 de octubre de 2005, como anexos a su primer informe. Cfr. Caso Cinco Pensionistas. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando tercero; Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando tercero; y Caso 19 Comerciantes. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando tercero. 2 Resolución aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 6 de junio de 2006, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Resolutivo 4. 3 -5por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida4. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.
- 7.Que los Estados Partes en la Convención Americana deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5.
- 8.Que en la Resolución de 2 de febrero de 2006 la Corte, inter alia, requirió al Estado que presentara, a más tardar el 24 de mayo de 2006, un informe en el cual indicara todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas en la Sentencia (supra Visto 2) e indicó:
- 8.Que […] ha constatado que, a pesar de que el Paraguay ha informado de diversas gestiones efectuadas con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia, ninguna de las reparaciones dispuestas en dicha Sentencia ha sido cumplida por el Estado. Al respecto, la Corte hace notar que han transcurrido más de diez meses desde el vencimiento de los plazos otorgados al Paraguay para dar cumplimiento a dichas reparaciones.
- 9.Que la Corte considera indispensable que el Estado adopte todas las medidas necesarias para dar pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas por el Tribunal en la Sentencia, y que le presente información actualizada y detallada sobre dicho cumplimiento.
- 9.Que la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente primero y luego siguiendo instrucciones de la Corte, remitió notas al Estado recordándole que el 24 de mayo de 2006 había vencido el plazo para que presentara el referido informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, por lo cual le requirió que lo remitiera, a la mayor brevedad. El Estado remitió dicho informe el 13 de septiembre de 2006, aproximadamente tres meses y medio después de vencido el plazo para su presentación.
- 10.Que la Corte ha constatado que el escrito presentado por el Estado el 13 de septiembre de 2006 (supra Visto 5), en respuesta a lo solicitado por la Corte mediante Resolución de 2 de febrero de 2006 (supra Visto 2), reitera la misma información que el Estado presentó a la Corte el 5 de octubre de 2006. Es decir, el Estado no remitió la información actualizada y detallada que le fue solicitada en la Resolución de 2 de 4 Cfr. Caso Cinco Pensionistas. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando séptimo; Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando quinto; y Caso 19 Comerciantes. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando quinto. 5 Cfr. Caso Cinco Pensionistas. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando octavo; Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando sexto; y Caso 19 Comerciantes. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando sexto. -6febrero de 2006. En dichos escritos el Paraguay ha informado que se han realizado gestiones (sin indicar cuáles) con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia. Sin embargo, ninguna de las reparaciones dispuestas en la Sentencia de 31 de agosto de 2004 (supra Visto 1) ha sido cumplida por el Estado.
- 11.Que la Corte nota con preocupación que luego de transcurridos aproximadamente tres meses y medio desde el vencimiento del plazo para que el Estado presentara su informe sobre cumplimiento de Sentencia, éste haya allegado al Tribunal la misma información presentada en el anterior informe.
- 12.Que la Corte nota con preocupación que el Estado no ha dado cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia, a pesar de que el plazo para su cumplimiento venció el 17 de marzo de 2005.
- 13.Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. En este sentido, Paraguay debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de 31 de agosto de 2004 sobre fondo, reparaciones y costas, en la Resolución de 2 de febrero de 2006 (supra Vistos 1 y 2) y en la presente Resolución. Esta obligación de acatar las decisiones del Tribunal incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso. Que el deber de informar a la Corte sobre el cumplimiento de la Sentencia 14. constituye una obligación que requiere, para su efectivo cumplimiento, la presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada de los asuntos sobre los cuales recae dicha obligación6.
- 15.Que en atención a las anteriores consideraciones la Corte estima de carácter urgente que Paraguay remita un informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, en el cual conste información actualizada y detallada, necesaria para evaluar si el Estado ha cumplido con las reparaciones ordenadas por el Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento. POR TANTO: 6 cuarto. Cfr. Caso Cinco Pensionistas. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando décimo -7- LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA:
- 1.Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 8, 10 y 12 de la presente Resolución el Estado no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los puntos resolutivos de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas emitida por el Tribunal el 31 de agosto de 2004. Y RESUELVE:
- 1.Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenadas por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 31 de agosto de 2004, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- 2.Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de noviembre de 2006, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 8 a 15 de la presente Resolución.
- 3.Solicitar a las representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia 4. sobre fondo, reparaciones y costas de 31 de agosto de 2004.
- 5.Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las representantes de la víctima. -8- Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario