RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 25 DE FEBRERO DE 2011 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE COLOMBIA CASO CABALLERO DELGADO Y SANTANA VISTO: 1. Las Sentencias de fondo, y de reparaciones y costas dictadas en el caso Caballero Delgado y Santana por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de diciembre de 1995 y el 29 de enero de 1997, respectivamente. 2.
Las Resoluciones de la Corte Interamericana de 7 de diciembre de 1994, 31 de enero, 16 de abril y 19 de septiembre de 1997, 3 de junio de 1999, 4 de julio de 2006, 6 de febrero de 2008 y 3 de febrero de 2010, así como las Resoluciones de la Presidencia de 10 de diciembre de 2007 y de 8 de diciembre de 2009, todas emitidas en relación con las presentes medidas provisionales.
En su resolución más reciente, el Tribunal resolvió, inter alia: 1. Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal en sus Resoluciones de 16 de abril de 1997; de 3 de junio de 1999; de 4 de julio de 2006, y de 6 de febrero de 2008, respecto de Gonzalo Arias Alturo. 2. Requerir al Estado que continúe adoptando las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de María Nodelia Parra. 3.
Solicitar al Estado que, a más tardar el 31 de marzo de 2010, presente al Tribunal el nuevo estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza respecto de María Nodelia Parra, en los términos del Considerando 26 de la presente Resolución. 3. Los alegatos de las partes en la audiencia pública sobre las presentes medidas provisionales llevada a cabo el 29 de enero de 2010 en la sede del Tribunal. 2 4.
Los escritos de 31 de marzo, 4 de mayo, 1 de junio, 19 de agosto y 22 de octubre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales la República de Colombia (en adelante también “el Estado” o “Colombia”), inter alia: a) solicitó prórrogas para la remisión del nuevo estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza requerido por el Tribunal; b) informó sobre la realización de una reunión con la beneficiaria y sus representantes en relación con la elaboración del referido estudio, y c) presentó cierta información relativa a la solicitud del Tribunal de elaboración del nuevo estudio de nivel de riesgo y sobre la situación actual de protección de la señora María Nodelia Parra (en adelante también “la beneficiaria” o “la señora Parra”). 5.
Los escritos de 16 y 30 de junio de 2010, y sus anexos, mediante los cuales los representantes de la beneficiaria (en adelante también “los representantes”), inter alia, presentaron sus observaciones a la información remitida por el Estado sobre la realización de un nuevo estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza. 6. El escrito de 26 de julio de 2010, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a los informes del Estado y a los escritos de los representantes. 7.
Las notas de 3 de septiembre y 25 de octubre de 2010, entre otras, mediante las cuales la Secretaría, siguiendo instrucciones del Pleno del Tribunal y del Presidente de la Corte, respectivamente, reiteró al Estado la solicitud de remisión de un nuevo estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza respecto de la beneficiaria de las medidas conforme a lo dispuesto en la Resolución de 3 de febrero de 2010.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia de la Corte Interamericana, conforme al artículo 62 de la Convención, el 21 de junio de 1985. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte1. 3. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2. 1 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 2 Cfr. Asunto James y otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Caso Eloisa Barrios y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2010, Considerando tercero, y Asunto Alvarado Reyes y otros. 3 4.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.
De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. 5. En su Resolución de 7 de diciembre de 1994 el Tribunal adoptó medidas provisionales para proteger la vida e integridad personal de la señora María Nodelia Parra y otras personas, quienes habían prestado testimonio ante la Corte en el presente caso y sufrieron amenazas.
Las medidas fueron levantadas mediante Resolución del Tribunal del 31 de enero de 1997, luego de la emisión de la Sentencia de reparaciones y costas del caso, en tanto el Estado había adoptado las acciones necesarias para cumplir con el objeto por el que fueron dictadas. Posteriormente, dado que “varios de los testigos que rindieron declaraciones en [el caso contencioso] ha[bían] sufrido hostigamiento, seguimiento y llamadas intimidatorias después de que se hizo pública la sentencia de la Corte […] sobre reparaciones y la resolución […] en que se levantaron las medidas provisionales adoptadas en este caso”, mediante Resolución de 16 de abril de 1997, la Corte ordenó la urgente protección de la vida e integridad personal de los cinco beneficiarios anteriores.
A través de las Resoluciones de 3 de junio de 1999, de 4 de julio de 2006, de 6 de febrero de 2008, y de 3 de febrero de 2010, el Tribunal mantuvo las medidas de protección a favor de la señora Parra. 6. Dado el período de 16 años transcurrido desde la adopción de las primeras medidas provisionales a favor de la beneficiaria, y que Colombia ha solicitado en distintas ocasiones el levantamiento de las mismas, la Corte estima oportuno realizar un nuevo examen sobre la información presentada. 7.
En razón de su competencia, en el marco de las medidas provisionales, la Corte debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Es así que, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento.
Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos4. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, Considerando cuarto. 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2010, Considerando sexto, y Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 2, Considerando quinto. 4 Cfr. Asunto James y otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, Considerando sexto, y Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2010, Considerando séptimo. 4 a) Alegatos de las partes 8. El Estado señaló que la señora Parra sigue contando con las medidas de protección ordenadas y detalló el esquema de seguridad que recibe desde 2001 en el marco del Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia. Informó que el último estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza practicado a la beneficiaria por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) concluyó que su nivel de riesgo era ordinario, y que éste “ser[ía] reevaluado por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (CRER)”. 9.
De conformidad con lo solicitado por la Corte en el punto resolutivo tercero de su Resolución de 3 de febrero de 2010 sobre la remisión de un nuevo estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza, el Estado informó sobre la realización, el 3 de mayo de 2010, de una reunión con la beneficiaria y sus representantes, “con el fin de dar cumplimiento al compromiso adquirido [ ] en la audiencia pública de 29 de enero de 2010”.
Respecto de la realización de este nuevo estudio de nivel de riesgo, el Estado manifestó que: i) debe realizarse en el marco del Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación (en adelante “Programa de Protección de Testigos”), y no en el marco del Programa de Protección del Ministerio del Interior y Justicia, el cual se venía aplicando hasta ahora a la beneficiaria y cuyo último informe “arrojó un resultado ordinario” en el nivel de riesgo.
Ello puesto que el riesgo alegado se deriva de su participación en la investigación penal por la desaparición forzada del señor Caballero Delgado, y no de su actividad como sindicalista; ii) es imprescindible que la beneficiaria manifieste expresamente su consentimiento de vincularse al referido programa para que se pueda llevar a cabo el estudio de nivel de riesgo; iii) el Programa de Protección de Testigos prevé como medida de protección, entre otras, el cambio de domicilio o traslado de la zona de riesgo, y iv) la negativa de la beneficiaria a vincularse al Programa de Protección de Testigos, debe ser interpretada por la Corte como una renuncia de la señora Parra a la protección y, por ende, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal en su anterior Resolución con respecto al señor Arias Alturo, deben levantarse las presentes medidas provisionales.
No obstante lo anterior, el Estado indicó que “en caso de que se presenten nuevos hechos de amenaza en contra de la beneficiaria, [le brindará] la oferta institucional de la Policía Nacional, en materia de medidas de seguridad”. Posteriormente, Colombia informó que el Ministerio del Interior y de Justicia solicitó a la Policía Nacional “la realización de un Estudio de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza que valorara la información que la beneficiaria […] ha suministrado al Estado sobre su participación en el proceso penal”, sin que ello implique que el Ministerio de Justicia sea el organismo competente para proveer protección a la señora Parra. 10.
Respecto de los avances en las investigaciones penales sobre la desaparición forzada del señor Caballero Delgado y de la señora Santana, Colombia indicó que la Fiscalía General de la Nación realizó diversas diligencias, entre las cuales se encuentran prospecciones, exhumaciones, toma de declaraciones, e identificación de personas vinculadas al caso, pese a lo cual no se han obtenido resultados positivos en la localización de los restos de ambas víctimas.
Sobre la investigación de los actos de amenazas en contra de la beneficiaria, el Estado informó que “si bien no [se] ha logrado determinar el origen de las amenazas, ha adelantado las acciones pertinentes para esclarecer los hechos denunciados”, entre ellas hizo referencia a un informe del Cuerpo Técnico de Investigación, de 30 de marzo de 2010, en el que se informa que “la señora […] Parra manifestó que habían llamado a su lugar de trabajo 5 dejando un mensaje amenazante”, por lo que se solicitó en junio de 2010 un informe de llamadas entrantes y salientes a su lugar de trabajo. 11.
Los representantes indicaron que el Estado “ha cumplido con las medidas materiales de protección que ofrece el esquema de seguridad con el que actualmente cuenta la beneficiaria”. Señalaron que después de varios años y algunos problemas logísticos con la implementación del esquema de protección, la señora Parra se ha acostumbrado a vivir bajo ese sistema, el cual “ha estado siempre a cargo del DAS por exigencia e insistencia [suya]”, por lo que desea seguir bajo ese esquema de protección. Manifestaron que, pese a la existencia de esas medidas de protección, el Estado no ha cumplido con la obligación de “impulsar las investigaciones internas de las amenazas y hostigamientos [que ha sufrido la beneficiaria]”, en concreto: a) el hostigamiento por parte de un policía cuando murió el padre de la beneficiaria; b) el seguimiento por parte de miembros de la Policía Nacional en motocicleta; c) la intervención de su línea telefónica, y d) las amenazas de muerte después de haber rendido declaración en el proceso penal interno el 11 de noviembre de 2009.
Añadieron que, al desconocer de dónde proviene el riesgo y las amenazas, la beneficiaria “no se siente segura”. 12. Respecto a los estudios de nivel de riesgo, reiteraron las posibles fallas en el estudio realizado el 24 de abril de 2009, entre ellas, que no tuvo en cuenta que el riesgo proviene de su actividad en el impulso de las investigaciones penales que se desarrollan a nivel interno, sino que solo consideró su condición de sindicalista.
Sobre la realización de un nuevo estudio de riesgo, indicaron que es ilógico que la señora Parra consienta vincularse al nuevo Programa de Protección de Testigos sin conocer de antemano el resultado del estudio de nivel de riesgo, las medidas de protección que implicaría este programa, ni las consecuencias sobre las ya excepcionales condiciones de vida de la beneficiaria. 13.
En la audiencia pública celebrada el 29 de enero de 2010, los representantes indicaron que: a) “recientemente [la beneficiaria] no ha sido objeto de un seguimiento, de una amenaza, de una llamada”; b) el último hecho intimidatorio en su contra ocurrió hace más de cinco años y se refería a “la percepción de que sus comunicaciones estaban interceptadas”, y c) “antes de eso hubo un hecho muy concreto de amenaza y de riesgo, no solamente para ella, sino también para su hijo y fue en diciembre de 1998, cuando […] un miembro de la Policía estaba haciéndoles seguimientos, a su vehículo y a los traslados que ella realizaba”.
A juicio de los representantes, esta ausencia de actos recientes de amenaza y hostigamiento se debe a la falta de impulso en la investigación penal del caso desde 2003. Sin embargo, la situación de riesgo de la señora Parra se reactivó seriamente en 2009, toda vez que la Fiscalía a cargo de dicho procedimiento resolvió actuar de forma organizada a fin de impulsar la investigación, realizando algunas diligencias tales como medidas para ubicar militares y policías que pudieran prestar declaración sobre los hechos y la nueva declaración rendida por la beneficiaria el 11 de noviembre de 2009.
Además, la Fiscalía ha intentado instaurar una acción de revisión para remover los obstáculos de derecho que impiden procesar penalmente a miembros del Ejército que fueron señalados como partícipes de la desaparición forzada. De este modo, la conducta del referido órgano revela “un sinnúmero de actividades que reflejan objetivamente el interés y la decisión objetiva ya sustentable, no hipotética, de un impulso de la investigación”.
Dichos avances deben acompañarse de la debida protección a quienes participen de esos procedimientos, pues, como lo ha indicado la Fiscalía en su informe de 5 de marzo de 2008, en los testigos persiste temor de rendir declaraciones. 6 14. En la referida audiencia pública la Comisión valoró las medidas adoptadas por el Estado para proteger la vida e integridad personal de la beneficiaria.
Recordó que las presentes medidas se relacionan fundamentalmente con las actividades de la señora Parra como parte civil en la investigación penal por la desaparición forzada mencionada. En el presente caso, la situación de riesgo incrementa o disminuye de conformidad con los avances realizados en dicha investigación. La falta de amenazas durante un determinado tiempo no puede evaluarse aisladamente, siendo razonable inferir que la misma es resultado de la inactividad en el procedimiento investigativo.
De esta forma, considerando la reactivación de la investigación a finales de 2009, expresó su preocupación en cuanto a la posibilidad de que ocurran nuevos hechos que pongan en riesgo la vida e integridad personal de la beneficiaria. Posteriormente, indicó que “queda atenta al informe de riesgo que realizaría el Estado” y se refirió a la falta de información sobre “las investigaciones relacionadas con los hechos que originaron las medidas provisionales [y sobre si] éstas se habrían vinculado o retroalimentado con la investigación sobre la desaparición forzada del señor Caballero Delgado”, medida que contribuiría a resolver el riesgo de daño irreparable en el presente caso. b) Consideraciones de la Corte 15.
La Corte recuerda que al dictar las medidas de protección el estándar de apreciación de los requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección5. Sin perjuicio de lo anterior, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas6.
Si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente evidencia y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúnen los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A la vez, la carga probatoria y argumentativa de los beneficiarios y de la Comisión aumentará conforme transcurre el tiempo y no se presenten nuevas amenazas.
Ciertamente el hecho de que no se presenten nuevas amenazas puede deberse precisamente a la efectividad de la protección brindada o a la disuasión ocasionada con la orden del Tribunal. No obstante, el Tribunal ha considerado que el transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas provisionales7. 5 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo; Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 2, Considerando vigésimo séptimo, y Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de la República Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, Considerando trigésimo noveno. 6 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo; Caso de la Masacre de Mapiripán. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2010, Considerando vigésimo sexto, y Asunto Eloisa Barrios y otros, supra nota 2, Considerando cuarto. 7 Cfr. Asunto Gallardo Rodríguez.
Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de julio de 2007, Considerando undécimo; Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 6, Considerando vigésimo octavo, y Asunto de las Penitenciarías de Mendoza, supra nota 5, Considerando trigésimo noveno. 7 16. A su vez, la Corte debe tomar en cuenta que, conforme al Preámbulo de la Convención Americana, la protección internacional de naturaleza convencional es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.
Por ello, de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas provisionales, el Tribunal podría decidir levantar las medidas provisionales descargando la obligación de protección en su responsable primario, esto es, el Estado8. De levantarse las medidas provisionales por parte de la Corte por este motivo, corresponderá al Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos humanos, mantener las medidas de protección que haya adoptado y que el Tribunal consideró eficaces, por el tiempo que las circunstancias lo ameriten. 17.
Las presentes medidas provisionales se han mantenido en los últimos años por la vinculación que los representantes otorgaban a la información presentada por el Estado sobre las investigaciones del procedimiento penal interno con el aumento del riesgo que ello generaba en la beneficiaria, por su participación en dichas investigaciones. Sin embargo, este presunto riesgo se ha venido alegando ante el Tribunal en sucesivas ocasiones como un peligro potencial, no circunscrito en hechos específicos de riesgo. 18.
Al respecto, la Corte observa que luego de haber informado solo el riesgo potencial mencionado los representantes indicaron, en el marco del procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitida en el presente caso, que “hubo amenazas de muerte en contra de la señora […] Parra justamente después de haber rendido declaración en el proceso penal del […] 11 de noviembre de 2009” 9.
El Tribunal no cuenta con información detallada de tal amenaza ni documentación de respaldo que concrete esos alegados hechos en el proceso de supervisión de cumplimiento. Por el contrario, la Corte observa que casi dos meses después de la alegada amenaza, en el marco de la audiencia pública celebrada el 9 de enero de 2010 (supra Considerando 13), la cual tenía como finalidad escuchar los alegatos de las partes sobre la eventual persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia con el objeto de evaluar la necesidad de mantener la vigencia de las mismas, los representantes no solo no hicieron referencia a ese hecho supuesto de amenaza, sino que manifestaron que “la última situación de riesgo de [la señora Parra] fue la percepción de que sus comunicaciones estaban interceptadas.
Y eso […] fue […] hace [aproximadamente] cinco años”, y que “recientemente […] no ha sido objeto de un seguimiento, de una amenaza, de una llamada”. 19. Asimismo, en cuanto al estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza solicitado al Estado en su última Resolución, la Corte nota que Colombia condicionó la elaboración del mismo a la autorización previa de la beneficiaria a vincularse al Programa de Protección de Testigos, y que, pese a las reiteradas solicitudes del Tribunal para que remitiera el mencionado informe sin condicionarlo a tales 8 Cfr. Asunto Luis Uzcátegui.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2003, Considerando decimotercero; Caso Masacre Plan de Sánchez. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando sexto, y Caso Mack Chang y otros.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando sexto. 9 Esta información fue puesta en conocimiento de la Corte mediante escrito de los representantes de 13 de mayo de 2010, en el marco del procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitida en el presente caso, y mencionada brevemente como hecho no investigado por el Estado, en el escrito de los representantes de 30 de junio de 2010, presentado en el procedimiento de las presentes medidas provisionales. 8 vinculaciones previas de la beneficiaria, el Estado no cumplió con lo requerido por la Corte.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal recuerda que de los últimos estudios de nivel de riesgo y grado de amenaza realizados respecto de la beneficiaria en el marco del sistema de protección brindado por el Ministerio del Interior y de Justicia, al que ella desea continuar vinculada, se desprende un nivel de riesgo “ordinario”. 20. Adicionalmente, la Corte recuerda que, a pesar de algunas discrepancias entre las partes, el Estado ha mantenido hasta la fecha las medidas de protección brindadas a la señora Parra en observancia de lo ordenado por el Tribunal y ha cumplido, aunque irregularmente, con su deber de informar sobre las gestiones para implementar las presentes medidas provisionales.
Asimismo, aun habiendo solicitado el levantamiento de las presentes medidas provisionales, Colombia manifestó su compromiso de ofrecer medidas de protección en caso de que se presentaran nuevos hechos de amenaza (supra Considerando 9). 21. En relación con la obligación de investigar los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas, el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables10.
Para tal investigación el Estado en cuestión debe realizar sus mejores esfuerzos para determinar todos los hechos que rodearon la amenaza y la forma o formas de expresión que tuvo; determinar si existe un patrón de amenazas en contra del beneficiario o del grupo o entidad a la que pertenece; determinar el objetivo o fin de la amenaza; determinar quién o quiénes están detrás de la amenaza, y de ser el caso sancionarlos. 22.
De otra parte, el Tribunal reitera11 que una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye una circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales. Además, el deber de investigar en ciertas ocasiones puede prolongarse por un período considerable de tiempo, durante el cual la amenaza o riesgo no necesariamente se mantiene extrema y urgente.
Asimismo, esta Corte ha señalado que el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivan las medidas provisionales corresponde al examen del fondo del caso12. En suma, el incumplimiento del deber de investigar no es per se motivo suficiente para mantener las medidas provisionales. 10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez.
Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando tercero; Asunto Mery Naranjo y Otros. Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2010, Considerando septuagésimo octavo, y Caso Eloisa Barrios y otros, supra nota 2, Considerando vigésimo cuarto. 11 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando vigésimo cuarto; Caso Masacre Plan de Sánchez, supra nota 8, Considerando decimosexto, y Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando decimoséptimo. 12 Cfr. Asunto Pilar Noriega García y otros.
Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando decimocuarto; Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de Agosto de 2010, 9 23.
A modo de conclusión, el Tribunal observa que en los últimos cinco años no se ha informado de manera consistente, detallada y fundamentada sobre situaciones particulares de riesgo en contra de la beneficiaria y considera que el hipotético riesgo de amenazas en su contra por su participación en el procedimiento penal interno y la falta de esclarecimiento de los hechos que originaron la adopción de las medidas provisionales en el presente caso, no es suficiente para concluir que persiste una situación de extrema gravedad y urgencia que pudiera generar daños irreparables en su contra. 24.
En todo caso, la Corte recuerda que, si en el avance de las investigaciones que se están llevando a cabo a nivel interno se produjera algún tipo de situación concreta de riesgo o amenaza que ponga en peligro la vida o integridad física de la señora Parra, el Tribunal podrá analizar la situación de conformidad con la competencia dispuesta en el artículo 63.2 de la Convención. 25.
Por último, la Corte reitera que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. Por su parte, las medidas provisionales tienen un carácter excepcional y son complementarias a esta obligación general de los Estados.
En este sentido, los supuestos de levantamiento de medidas provisionales por el Tribunal no pueden implicar que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección. Por ello, la Corte destaca que, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos de la señora Parra.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 del Reglamento,
RESUELVE
1. Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal en sus Resoluciones de 16 de abril de 1997; de 3 de junio de 1999; de 4 de julio de 2006; de 6 de febrero de 2008, y de 3 de febrero de 2010 en favor de María Nodelia Parra. 2. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la beneficiaria y a la República de Colombia. 3.
Archivar este expediente. Considerando vigésimo noveno, y Asunto Liliana Ortega y Otras, supra nota 11, Considerando decimoctavo. 10 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario