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Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. VenezuelaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2009-08-04

Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de agosto de 2009.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de agosto de 2009 Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Visto: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 5 de julio de 2006, mediante la cual dispuso que el Estado de Venezuela (en adelante “el Estado”) debe: […] 7. […] emprender, con plena observancia de las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y [en su caso] sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas del […] caso, en los términos de los párrafos 137 a 141 de [la] Sentencia[;] 8. […] realizar inmediatamente todas las actuaciones necesarias y adecuadas para garantizar de manera efectiva la ubicación y entrega, en un plazo razonable, de los cuerpos de José León Ayala Gualdrón y Edgar José Peña Marín, en los términos del párrafo 142 de [la] Sentencia[;] 9. […] adecuar, en un plazo razonable, su legislación interna a los términos de la Convención Americana, en los términos de los párrafos 143 y 144 de [la] Sentencia[;] 10. […] adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia, en los términos de los párrafos 145 y 146 de [la] Sentencia[;] 11. […] entrenar y capacitar adecuadamente a los miembros de los cuerpos de seguridad para garantizar efectivamente el derecho a la vida, y evitar el uso desproporcionado de la fuerza.

Asimismo, el Estado debe diseñar e implementar un programa de capacitación sobre derechos humanos y estándares internacionales en materia de personas privadas de la libertad, dirigido a agentes policiales y penitenciarios, en los términos de los párrafos 147 a 149 de la […] Sentencia[;] 12. […] realizar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública, en relación con las violaciones declaradas en la misma, en los términos del párrafo 150 de la […] Sentencia[;] 13. […] publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos establecidos de [la] Sentencia, sin las

Notas al pie · 20

  1. 14.[…] realizar los pagos de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, así como el reintegro de costas y gastos en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia. […]
  2. 2.Las comunicaciones de 23 de julio de 2007, 4 de junio y 19 de septiembre de 2008, mediante las cuales el Estado se refirió al cumplimiento de la Sentencia (infra Considerando 7).
  3. 3.Los escritos de 20 de agosto de 2007, 4 de julio de 2008 y 16 de enero de 2009, mediante los cuales los representantes de las víctimas presentaron sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia (infra Considerando 8).
  4. 4.Las comunicaciones de 4 de septiembre de 2007, 28 de julio y 6 de noviembre de 2008, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia (infra Considerando 9).
  5. 5.Las comunicaciones de 5 de febrero y 17 de diciembre de 2008, mediante las cuales los representantes de las víctimas solicitaron a la Corte Interamericana “la realización de una audiencia pública en relación con el cumplimiento de la [Sentencia,] para determinar el alcance del incumplimiento por parte del Estado”. La misma solicitud fue formulada como parte de las observaciones de los representantes de fechas 20 de agosto de 2007, 4 de julio de 2008 y 16 de enero de 2009. Considerando:
  6. 1.Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
  7. 2.Que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.
  8. 3.Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
  9. 4.Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado.
  10. 5.Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones. Para ello el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas por el Tribunal.
  11. 6.Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas 3 decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. * * 7. * Que respecto a lo ordenado por la Corte en la Sentencia, el Estado: a) en cuanto a la obligación de emprender, con plena observancia de las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas del presente caso, no presentó información; b) en cuanto a la obligación de adecuar, en un plazo razonable, su legislación interna a los términos de la Convención Americana, informó el 23 de julio de 2007 que “se propon[ía] adecuar el marco jurídico […] por medio de la aprobación del Código Orgánico del Sistema Penitenciario que unificaría la legislación que en esta materia exist[ía] en el país de forma dispersa”; c) en relación con la obligación de adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia, informó que “durante el transcurso [de los años] 2004, 2005 y 2006, emprendió acciones para mejorar la situación penitenciaria, con un plan operativo anual, denominado [‘]Plan de Humanización Penitenciaria[’]”. Dicho plan se enfoca en “la infraestructura, el deporte, el trabajo, la salud, los recursos humanos y la educación y capacitación de los internos”. En el 2005 “se realizaron censos de la situación jurídica de los internos en los distintos centros de reclusión, […] información que permitió la actualización de cada uno de los procesos judiciales existentes”. También se llevaron a cabo “evaluaciones psico-sociales [con el objeto de] agilizar el otorgamiento de […] fórmulas alternativas de cumplimiento de pena”. Para mejorar “las condiciones de retención” y solucionar la situación de hacinamiento, el Estado señaló en su informe de 4 de junio de 2008 que “se estim[aba] la construcción y habilitación de catorce (14) comunidades penitenciarias en el transcurso de 5 años”. Por último, informó sobre “[e]l desarrollo de un sistema informático tecnológico de gestión penitenciaria y la implementación de nuevos sistemas de control de acceso”. Así, las cárceles venezolanas contarían con “un sistema automatizado” que “evitar[ía] el ingreso de armas, drogas, explosivos y demás objetos de tenencia prohibida”; d) en lo referente a la obligación de entrenar y capacitar adecuadamente a los miembros de los cuerpos de seguridad para garantizar efectivamente el derecho a la vida y evitar el uso desproporcionado de la fuerza, así como la de diseñar e implementar un programa de capacitación sobre derechos humanos y estándares internacionales en materia de personas privadas de la libertad, dirigido a agentes policiales y penitenciarios, informó que “[el] Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios, [que es] un [c]entro de [e]studios [s]uperiores para la formación de los profesionales y especialistas requeridos por el Sistema Penitenciario y Penológico venezolano[,] [se convertiría] en el ente rector de las políticas educativas en materia penitenciaria”. Asimismo, el Ministerio Público “ha[bía] venido desarrollando, a través del [Instituto,] unas políticas de formación y actualización académica tanto para los funcionarios de la Institución como para los funcionarios 4 pertenecientes a otros [o]rganismos relacionados con la administración de justicia”. Por otra parte, informó que “la Defensoría del Pueblo[,] a través de la Dirección General de Promoción y Divulgación de los Derechos Humanos, ha[bía] realizado de forma continua a [n]ivel [n]acional una serie de actividades de promoción, divulgación y capacitación en temas de derechos humanos a los cuerpos de seguridad”; e) no ha informado sobre las medidas estatales realizadas para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los Puntos Resolutivos 12, 13 y 14 de la Sentencia, que ordenan, respectivamente: que realice, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública, en relación con las violaciones declaradas en la misma; que publique, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos establecidos en la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, y que realice los pagos de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, así como el reintegro de costas y gastos en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia, y f) en relación con la obligación de llevar a cabo inmediatamente todas las actuaciones necesarias y adecuadas para garantizar de manera efectiva la ubicación y entrega, en un plazo razonable, de los cuerpos de José León Ayala Gualdrón y Edgar José Peña Marín, informó que “ha realizado todas las diligencias necesarias y adecuadas para garantizar […] la entreg[a] de los cuerpos de las dos víctimas a sus familiares”. Añadió que “los cuerpos de [las víctimas] fueron ubicados en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques[,] Estado Miranda[,] y que dichas víctimas se encontraban inhumadas desde el año 1992 en el Cementerio Municipal de San Pedro de los Altos”. Asimismo, señaló que el “19 de diciembre de 2007, se cit[ó] a los familiares de las víctimas a los fines de coordinar lo relacionado a la exhumación y entrega de los cuerpos y que, sin perjuicio de las llamadas telefónicas […] supuestamente realizadas [por los representantes] a la Fiscalía Quincuagésima, los familiares de las víctimas no se presentaron ante el Despacho Fiscal”. Asimismo, el 16 de julio de 2008 la Fiscalía Trigésima “citó nuevamente a los […] familiares de las precitadas víctimas, para que acud[ieran] a esa [r]epresentación [f]iscal con el propósito de coordinar lo relativo a la exhumación y posterior entrega de los cadáveres inhumados en el Cementerio Municipal de San Pedro de los Altos”.
  12. 8.Que los representantes de las víctimas manifestaron lo siguiente respecto del cumplimiento de la Sentencia: a) en observaciones de 4 de julio de 2008, que durante ese año “no se [había] realizado ninguna actividad de investigación pertinente y relevante para poder identificar y sancionar a las personas responsables por las muertes ocurridas en el Retén de Catia, el 27 de noviembre de 1992”. Asimismo, observaron que luego de dos años de la emisión de la Sentencia, “todos los casos permanec[ían] aún en la etapa preliminar de la investigación”. Sin embargo, en observaciones de 16 de enero de 2009 indicaron que el 16 de julio de 2008 la Fiscalía Trigésima entrevistó a tres familiares de las víctimas del presente caso, y el 29 de julio de ese año solicitó a los representantes “un listado con la totalidad de los nombres de las personas que aparecen como víctimas y demás recaudos que guard[aran] relación con los hechos”, lo cual ya constaba en el expediente ante la misma. Así, los representantes recalcaron que “después de más de 16 años de ocurridos los hechos y más de dos 5 años de emitida la [S]entencia de la Corte, los casos en referencia continúan en las instancias venezolanas en la etapa inicial del proceso judicial (etapa de investigación)”, manteniéndose el caso “en la más absoluta impunidad”; b) en observaciones de 16 de enero de 2009, que “[h]asta [esa] fecha […] el Presidente de la República[,] a pesar de haber estado habilitado plenamente para ello, aún no ha[bía] dictado ningún decreto ley destinado a la organización y funcionamiento del sistema penitenciario. Tampoco consta[ba] en la información oficial pública disponible que la Asamblea Nacional haya incluido en su agenda para el año 2009 alguna iniciativa legislativa en relación [a la obligación de adecuar la legislación interna correspondiente]”; c) que con motivo del “Plan de Humanización Penitenciaria, […] se inició a finales del 2008 un trabajo de campo en todas las cárceles del país para conocer la situación de los privados de libertad [y] brindar asistencia legal por parte de estudiantes universitarios a [los reclusos]”. “Igualmente, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, creó en el mes de octubre de 2008, el Consejo Superior Penitenciario que busca el trabajo en conjunto de los poderes del Estado para fomentar las políticas integrales de la sociedad penitenciaria tanto en el período de reclusión como en la fase post penitenciaria”. Los representantes destacaron estas iniciativas, pero expresaron “preocupación por la situación en la que se encuentran las personas privadas de libertad en los diferentes centros de reclusión venezolanos”; d) que conocen de las “iniciativas tomadas por la Defensoría del Pueblo en cuanto a la capacitación de cuerpos de seguridad del Estado en materia de derechos humanos, a través de cursos y talleres especializados dictados durante el año 2008”. Sin embargo, indicaron que no habían “encontrado información oficial pública que reseñ[ara] cursos de capacitación especializados para funcionarios y funcionarias penitenciarias en Venezuela”. Asimismo, declararon “lamentable que se evidenci[ara] la posible implicación de los cuerpos de seguridad del Estado en diferentes situaciones ocurridas en algunos centros penitenciarios que acaba[ron] con reclusos fallecidos luego de un presunto enfrentamiento con los funcionarios de seguridad”; e) en cuanto a las obligaciones establecidas en los Puntos Resolutivos 12 y 13 de la Sentencia, que el Estado no ha realizado ninguna acción para su cumplimiento, a pesar de que los plazos establecidos por la Corte ya han vencido. Respecto de los pagos de las indemnizaciones pendientes referidos en el Punto Resolutivo 14 de la Sentencia, señalaron que a más de un año “desde la finalización del plazo indicado por el [T]ribunal […] para su cumplimiento, [no] consta en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2009 ninguna previsión por parte del Estado que contemple por vía de un crédito ordinario la adjudicación de fondos para dar cumplimiento con este punto resolutivo”, y f) en cuanto a la ubicación y entrega de los cuerpos de José León Ayala Gualdrón y Edgar José Peña Marín, que las primeras solicitudes de comparecencia mencionadas por el Estado fueron recibidas el 27 de diciembre de 2007, es decir, “se hicieron en medio de las festividades navideñas, época en que la mayoría de las personas tom[a] su período vacacional”, razón por la cual informaron a la Fiscalía telefónicamente que dos de las tres personas citadas “se encontraban en ciudades del interior del país, […] por lo que se les hacía imposible acudir el día 28 de diciembre de 2007 a la [misma]”. Igualmente, señalaron que los familiares de las víctimas comparecieron ante el Ministerio Público el 16 de julio de 2008 y que 6 “dichas entrevistas se centraron en la descripción de rasgos fis[o]nómicos de las víctimas fallecidas”. Por otra parte, observaron que el 14 de enero de 2009 el Estado les informó que “aún no se habían realizado las exhumaciones correspondientes, entre otras cosas, porque no se tenía definido qui[é]n deber[ía] correr con los gastos que estos procesos impliquen, por lo cual indicó que debería considerarse si los familiares de las víctimas podían correr con dichos gastos”. Los representantes destacaron que la Sentencia “indica que es el Estado quien debe cubrir todos los gastos relacionados con los procesos de exhumación y entierro” y consideraron “inexplicable [que] no se ha[ya]n llevado a cabo finalmente los procesos necesarios para la entrega efectiva de los cuerpos a sus familiares a más de 16 años de ocurridos los hechos”.
  13. 9.Que la Comisión señaló lo siguiente con relación al cumplimiento de la Sentencia: a) que resulta “preocupa[nte] la falta de adopción de medidas efectivas tendientes a materializar una investigación seria de los hechos ocurridos”; b) que existía una “falta de información concreta sobre el proceso de adecuación normativa, en los ámbitos y términos ordenados en la [S]entencia” y que “el Estado venezolano aún no ha satisfecho [esta] obligaci[ón]”; c) que “reconoce la disposición del Estado para tratar de encontrar soluciones a la problemática carcelaria”. Sin embargo, “estim[ó] que resultaría de suma relevancia contar con mayor información, aportada por el Estado, sobre la construcción y efectiva entrada en funcionamiento de nuevas unidades penitenciarias”; d) que la información aportada por el Estado sobre la capacitación a los cuerpos de seguridad “carece de detalles sobre avances realizados después de la fecha en la que fue dictada la [S]entencia de la Corte Interamericana”. Señaló, también, que “resultaría oportuno que se solicite al Estado información sobre los destinatarios de los programas referidos y, en su caso, sobre las razones por las cuáles no se habría incluido al personal penitenciario en los mismos”; e) en cuanto a las obligaciones establecidas en los Puntos Resolutivos 12, 13 y 14 de la Sentencia, que resulta “preocupa[nte] la falta de información sobre los avances en el cumplimiento de [estas] medidas de reparación ordenadas en la [S]entencia”. Indicó que “[a] partir de la información disponible, la única conclusión a la que p[odía] arribar […] es que el Estado venezolano aún no ha[bía] satisfecho sus obligaciones”. Así, consideró que, “en tales circunstancias, resulta pertinente que la Corte requiera al Estado [su] pronto cumplimiento”, y f) que “reconoce los esfuerzos del Estado” para cumplir con la obligación de ubicar y entregar los cuerpos de José León Ayala Gualdrón y Edgar José Peña Marín, más “consider[ó] necesario un informe detallado sobre el plan de acción que se viene desarrollando para la localización e identificación de los cuerpos, con posterioridad a que se estableció que fueron inhumados en una fosa común del cementerio de San Pedro de Los Altos”. * * 10. * Que transcurridos más de tres años desde la emisión de la Sentencia, es necesario 7 que el Tribunal conozca cuáles otras medidas han sido adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a la misma, a efectos de que pueda apreciar su efectiva implementación. Por lo tanto, corresponde al Estado informar a la Corte Interamericana las acciones adoptadas para cumplir con las obligaciones internacionales derivadas de la Sentencia emitida en este caso pendientes de acatamiento.
  14. 11.Que en cuanto a la supervisión de cumplimiento de las sentencias el artículo 63 del Reglamento1 dispone que:
  15. 1.La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones de dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes legales. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. […]
  16. 3.Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
  17. 4.Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.
  18. 12.Que en estos momentos es conveniente y necesario convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia emitida en este caso, y escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y de los representantes de las víctimas. Por tanto: La Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de las atribuciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con los artículos 33, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24.1, 25.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y 4, 15.1 y 30.2 de su Reglamento, Resuelve:
  19. 1.Convocar al Estado de Venezuela, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia privada que se celebrará en San José de Costa Rica, en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el día 30 de septiembre de 2009, a partir de las 17:30 horas y hasta las 19:00 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia dictada en el presente caso y escuche las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de las víctimas al respecto.
  20. 2.Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Venezuela, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 1 Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009; mismo que se aplica a la presente etapa de supervisión de cumplimiento del fallo. 8 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario