RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 7 DE OCTUBRE DE 2019 CASO KAWAS FERNÁNDEZ VS. HONDURAS SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 3 de abril de 2009 en el caso Kawas Fernández 1, contra la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”).
En la referida Sentencia la Corte determinó, entre otras violaciones, que el Estado era responsable de la violación al derecho a la vida en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández, quien antes de su muerte en 1995 era defensora de derechos humanos y del medio ambiente. El Tribunal determinó que además se violó el derecho a asociarse libremente debido a que dicha privación a la vida estuvo motivada en el trabajo que realizaba en defensa del medio ambiente a través de la fundación PROLANSATE, en particular el trabajo de denuncia y oposición frente a la explotación de los recursos naturales de ciertas áreas protegidas en el municipio de Tela.
Adicionalmente, tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por Honduras, la Corte declaró que el Estado era responsable por no haber emprendido una investigación seria, completa y efectiva de la muerte de la señora Kawas Fernández, lo cual configuró una violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales en perjuicio de sus familiares 2.
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_196_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado 6 de mayo de 2009. 2 Éstos son: Jacobo Roberto Kawas Cury, Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández.
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 139. 1 -22. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por el Tribunal los días 27 de febrero 3 y 23 de octubre de 2012 4, y 30 de agosto de 2017 5. 3. Los informes presentados por el Estado entre abril de 2012 y junio de 2019 en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal. 4.
Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante también “los representantes”) 6 entre junio de 2012 y agosto de 2019. 5. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre julio de 2012 y julio de 2018.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 7, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2009 (supra Visto 1). En dicho fallo se dispuso ocho medidas de reparación (infra Considerando 4 y punto resolutivo 1). En las resoluciones de supervisión emitidas (supra Visto 2), la Corte ha supervisado la totalidad de las medidas ordenadas, decretando cinco cumplimientos 8 y, recientemente, en su Resolución de 2017, valorando los pasos dados en cuanto a la garantía de no repetición relativa al diseño de una política pública para la protección de las personas defensoras de derechos humanos. 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 9.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 10.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/Kawas_27_02_12.pdf. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/Kawas_23_10_12.pdf. 5 Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/casoskawas_lunalop_30_08_17.pdf. 6 Los representantes en el presente caso son el Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación de la Compañía de Jesús en Honduras (ERIC) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 7 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 Éstos son: 1) el pago de los montos ordenados en la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial; 2) el reintegro de las costas y gastos; 3) las medidas de publicación y difusión de la Sentencia; 4) la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, y 5) brindar tratamiento médico y psicológico. 9 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 2. 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 2. 3 4 -33. Debido a las discrepancias que las partes tienen con respecto a determinados aspectos sobre la forma en que el Estado debe dar cumplimiento a las medidas relativas al levantamiento de un monumento en memoria de Blanca Jeannette Kawas Fernández y la rotulación del Parque Nacional que lleva su nombre, la Corte se pronunciará al respecto en la presente resolución y, en una posterior resolución, se pronunciará sobre las demás medidas pendientes de cumplimiento.
A. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 4. En el punto resolutivo décimo segundo y en el párrafo 206 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía levantar un monumento en memoria de Blanca Jeannette Kawas Fernández, así como rotular el Parque Nacional que lleva su nombre, “en los términos solicitados por los representantes”.
Para su cumplimiento dispuso el plazo de dos años a partir de la notificación de la Sentencia. Al respecto, el Tribunal enfatizó que: “el rótulo deberá dejar constancia que la víctima murió en defensa del medio ambiente y de dicho parque nacional, en particular. En la ceremonia de develación del monumento deben estar presentes autoridades estatales.
Asimismo, el Estado deberá asegurar la participación de los familiares de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, declaradas también víctimas por este Tribunal, que así lo deseen”. 5. En la Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de febrero de 2012 (supra Visto 2), la Corte se pronunció sobre la solicitud realizada por el Estado de que se le otorgue una prórroga de seis meses para dar cumplimiento al presente punto, y aclaró que el plazo adicional de seis meses para presentar información sobre el cumplimiento de esta medida, otorgado mediante la nota de la Secretaría de 26 de octubre de 2011, “no se trata[ba] de una prórroga, dado que la Sentencia establecía un plazo de dos años para cumplir con ambas medidas de reparación”.
B. Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 6. Entre abril de 2012 y diciembre de 2017, el Estado informó sobre el diseño del monumento, el presupuesto para el mismo y una posterior actualización del presupuesto 11. En febrero de 2019 comunicó que el dinero para la construcción del monumento se encontraba en las cuentas bancarias del Estado “debido a que aún no se concreta el lugar exacto donde deberá ser construido”.
Respecto a dicho lugar, Honduras sostuvo que, “de conformidad al párrafo 205 [de la Sentencia], [ ] se encontraba de acuerdo con la construcción del monumento en el lugar que designen los representantes y familiares dentro del perímetro del parque nacional Blanca Jeannete Kawas Fernández”. También sostuvo que los representantes pretenden que se construya “en el parque central de la ciudad de Tela, Atlántida, cambiando así lo dispuesto en la sentencia”.
Por ello, Honduras solicitó a la Corte que “brinde su parecer sobre el lugar donde deberá ser construido el […] monumento y poder dar cumplimiento al punto resolutivo” 12. Con respecto a la rotulación del Parque Nacional que lleva el nombre de la señora Kawas Fernández, en enero de 2019 el Estado indicó que, si bien “la sentencia 11 De acuerdo a lo indicado por el Estado en sus informes de 26 de abril de 2012 y 13 de enero de 2014, lo cual no fue controvertido por los representantes, el arquitecto Jaime Watt Kawas, hijo de la señora Kawas Fernández, quien se encontraba a cargo del diseño del monumento según lo solicitado por los representantes durante la etapa de fondo, remitió “los detalles del monumento” en abril de 2012 y el presupuesto para el mismo en abril de 2013.
Cuatro años después, en diciembre de 2017, el Estado informó que había mantenido una reunión con el Alcalde de la Municipalidad de Tela y el señor Jaime Watt a los fines de solicitarle copia del diseño del monumento y la actualización del presupuesto, los cuales fueron entregados en noviembre y diciembre de 2017, respectivamente. 12 Informe estatal de 21 de febrero de 2019. -4establece que ésta deberá de efectuarse en el Parque […] los peticionarios han solicitado […] la posibilidad que 3 de los rótulos sean colocados en el centro de la ciudad de Tela”, agregando que “para el Estado de Honduras no existe inconveniente en cuanto a lo solicitado” 13. 7.
En marzo de 2019 los representantes observaron que “en los últimos meses, se han reactivado las acciones por parte del Estado para comenzar la construcción del monumento y colocar los rótulos en el parque nacional” 14. Refirieron que el 28 de febrero de 2019 remitieron una comunicación a la Procuraduría General de la República solicitando “que el monumento se erija en el Parque Central de la municipalidad de Tela” y que “3 de los 20 rótulos […] sean instalados fuera del perímetro del Parque Nacional, específicamente, en la zona del Boulevard Costero de Tela; ello con la finalidad de ampliar el alcance e impacto de esta medida” 15.
Informaron que, tras reunirse con las autoridades de la Municipalidad de Tela y de la Procuraduría General de la República para plantear este punto, “el alcalde […] se mostró anuente [a que el monumento se construyera en dicho sitio], aguardando la orden de las autoridades nacionales”, y remarcaron que esto revestía “una gran importancia para alcanzar los objetivos de esta medida” ya que al ser instalados allí tendrían “mayor visibilidad e impacto en la preservación de la memoria de la señora Kawas Fernández, pues son sitios de tránsito y encuentro de las personas que habitan o visitan Tela”.
Además, en referencia a lo señalado por el Estado respecto de lo establecido en el párrafo 205 de la Sentencia, enfatizaron que la medida ordenada en el punto resolutivo décimo segundo implica la construcción del monumento y rotulación del parque “en los términos del párrafo 206”, el cual a su vez establece que ello deberá hacerse “en los términos solicitados por los representantes” 16. 8.
Por su parte, la Comisión “tom[ó] en consideración el diseño y presupuesto remitido para el monumento” y quedó “a la espera de la confirmación del Estado de que se haya construido, así como respecto de avances en la rotulación del parque nacional que lleva el nombre de la señora Kawas”, expresando asimismo “su preocupación por la demora” en el cumplimiento de esta medida “[e]n vista de [su] relativa simplicidad” 17. 9.
La Corte destaca la necesidad de que se avance y culmine de forma pronta la ejecución de estas medidas, tomando en cuenta que han transcurrido más de diez años desde la notificación de la Sentencia. En este sentido, valora positivamente que este año Honduras ha dispuesto el presupuesto para dar cumplimiento a la medida del monumento (supra Considerando 6).
Sin embargo, el Estado y los representantes de las víctimas tienen diferentes posturas en cuanto al lugar en el cual debe construirse el monumento. Por un lado, los representantes, consideran que, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 206 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado cumplir con esta medida “en los términos solicitados por los representantes”, y ellos en la etapa de cumplimiento estiman que lo propicio para el fin de la medida es que el monumento se erija en el Parque Central de la Municipalidad de Tela (supra Considerando 7).
Por su parte, el Estado, citando el párrafo 205 de la Sentencia, parecería argumentar que ello debe ser realizado en el Parque Nacional Blanca Jeanette Kawas Fernández porque ese fue el acuerdo que manifestó en la etapa de fondo y reparaciones del caso y porque considera que eso fue lo que solicitaron los representantes en esa etapa. 10. En el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia se ordenó la medida del monumento en los siguientes términos: “[e]l Estado debe levantar, en un plazo de dos años, un monumento en memoria de Blanca Jeannette Kawas Fernández así como realizar la Informe estatal de 10 de enero de 2019.
Escrito de observaciones de los representantes de 25 de marzo de 2019. 15 Cfr. escrito de observaciones de los representantes de 25 de marzo de 2019 y Comunicación de CEJIL a la Procuraduría General de la República de 28 de febrero de 2019 (Anexa a dicho escrito). 16 Escrito de observaciones de los representantes de 25 de marzo de 2019. Dichos argumentos fueron reiterados en su escrito de observaciones de 5 de agosto de 2019. 17 Escrito de observaciones de la Comisión de 18 de julio de 2018.
La Comisión no se pronunció sobre el lugar en el cual debe construirse el monumento o la colocación de los rótulos. 13 14 -5rotulación del parque nacional que lleva su nombre, en los términos del párrafo 206 de la presente Sentencia”. En los párrafos 204, 205 y 206 de la Sentencia, la Corte indicó lo siguiente: 204. Los representantes solicitaron al Tribunal que ordene al Estado la “[c]reación de un monumento en memoria de Blanca Jeannette Kawas Fernández […]”.
En este sentido, alegaron que “[el] diseño del monumento será acorde con su entorno ambiental y [elaborado] por el joven Jaime Kawas, hijo de Jeannette Kawas, quien es arquitecto[;] [e]n la inauguración […] participará el Ministro de Ambiente y otro funcionario de igual jerarquía y las autoridades locales de la Ciudad […] incluyendo el alto mando policial”.
Igualmente, pidieron al Tribunal que “ordene al Estado llevar a cabo una rotulación interna [del Parque Nacional,] mediante la cual se indique claramente el nombre correcto del mismo indicando además la historia de dicha denominación, de manera que los visitantes conozcan los hechos que rodearon la creación del Parque”. 205. Al respecto, la Corte observa que durante el trámite del presente caso ante la Comisión Interamericana, el Estado reiteró “estar de acuerdo con la construcción del monumento solicitado en el lugar que designen los representantes y [familiares de la víctima] en el perímetro […] del parque Nacional Blanca Jeannette Kawas Fernández [y que] los fondos ser[ían] cubiertos por el Estado y erogados directamente a la persona natural o jurídica que designen los representantes, […] ajustándose al presupuesto y diseño ya presentado por el Ingeniero Jaime Watt Kawas, [hijo de Blanca Jeannette Kawas Fernández]”. […] (énfasis añadido) 206.
La Corte observa que las medidas solicitadas por los representantes buscan conservar viva la memoria de Blanca Jeannette Kawas Fernández y evitar que hechos como los de este caso se repitan. En consecuencia, el Tribunal considera pertinente ordenar al Estado el levantamiento de un monumento en su memoria, así como la rotulación del parque nacional que lleva su nombre, en los términos solicitados por los representantes. […] En la ceremonia de develación del monumento deben estar presentes autoridades estatales.
Asimismo, el Estado deberá asegurar la participación de los familiares de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, declaradas también víctimas por este Tribunal, que así lo deseen. […] (énfasis añadido) 11. La Corte observa que el punto resolutivo décimo segundo y párrafo 206 de la Sentencia no establecen expresamente el lugar en el cual debía erigirse ser el monumento, pero sí se indica que debía ser “en los términos solicitados por los representantes”.
En el párrafo 204 se resume lo solicitado por los representantes ante la Corte, lo cual no comprende una afirmación respecto a que la construcción del monumento tenía que ser dentro del perímetro del parque ya que en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas plantearon la solicitud de que ésta se realizara “en un lugar que deberá ser acordado con sus familiares y que tenga importancia a nivel ambiental”.
Ante la Corte no solicitaron un lugar específico. El párrafo 205 de la Sentencia recoge la posición del Estado respecto a esta reparación, el cual afirma que, ante la Comisión Interamericana, los representantes habían solicitado que el monumento se erigiera en el Parque Nacional y que el Estado estaba de acuerdo. 12. En consecuencia, dado que el párrafo 206 remite únicamente a “los términos solicitados por los representantes”, y teniendo en cuenta que, a diferencia de las condiciones aceptadas por el Estado, lo solicitado por los representantes ante este Tribunal no se circunscribe a la construcción del monumento en el Parque Nacional Blanca Jeanette Kawas Fernández sino que pedían que el lugar fuera “acordado”, esta Corte considera que el Estado debe valorar la solicitud específica de lugar planteada por los representantes de las víctimas en la etapa de cumplimiento de que el monumento sea construido en el Parque Central de la Municipalidad de Tela.
Asimismo, la Corte nota que erigir el monumento en dicho lugar tiene gran importancia para las víctimas y que, según lo informado por sus representantes 18, las autoridades locales habrían manifestado su conformidad en cuanto a la construcción del monumento en dicho Parque Central (supra Considerando 7). 13. Por otra parte, con respecto al lugar de emplazamiento de los rótulos ordenados en la Sentencia (supra Considerando 4), en la misma se ordenó que la rotulación debía efectuarse 18 Esta información no fue controvertida por el Estado. -6dentro del Parque Nacional que lleva el nombre de la víctima.
No obstante, este Tribunal toma nota de que las partes están de acuerdo respecto a un cambio en la modalidad de ejecución que implica que algunos de los rótulos se coloquen fuera del perímetro del Parque Nacional (supra Considerandos 6 y 7). Esta Corte considera que dicho cambio sería acorde al objetivo primordial de la medida ordenada, el cual es la preservación de la memoria de la señora Kawas Fernández, en tanto le otorgaría “mayor visibilidad e impacto”. 14.
Finalmente, si bien este Tribunal considera positivo que en los últimos meses se hayan reactivado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a esta medida, observa que el plazo de dos años para dar cumplimiento a la misma venció el 9 de mayo de 2011 sin que se verifiquen avances significativos. Por ello, teniendo en cuenta que, por su naturaleza, tal como lo remarcó la Comisión, la presente medida no reviste mayores complejidades para su ejecución, la Corte solicita al Estado que adopte todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la misma a la mayor brevedad posible, en los términos expuestos supra (Considerandos 12 y 13). 15.
En virtud de lo anterior, la Corte considera que las medidas ordenadas en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia se encuentran pendientes de cumplimiento, y requiere al Estado que presente información actualizada y detallada sobre su cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) concluir los procedimientos penales, o iniciar los correspondientes, por los hechos que generaron las violaciones del caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) levantar un monumento en memoria de Blanca Jeannette Kawas Fernández (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); c) realizar la rotulación del Parque Nacional Blanca Jeannette Kawas Fernández (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia), y d) ejecutar una campaña nacional de concientización y sensibilización sobre la importancia de la labor que realizan los defensores del medio ambiente en Honduras y de sus aportes en la defensa de los derechos humanos (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia). 2.
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo -7considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 5 de marzo de 2020, un informe sobre todas las medidas pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en el punto resolutivo primero y el Considerando 15 de la presente Resolución. 4. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 5.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -8Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2019.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario