Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos∗ de 19 de Enero de 2009 Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Vistos: 1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 19 de enero de 1995. 2.
La Sentencia de reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana (en adelante “la Sentencia”) el 19 de septiembre de 1996, en la cual, inter alia, decidió: […] 4) […] que el Estado del Perú está obligado a hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares. […] 3.
La Resolución de la Corte de 28 de noviembre de 2002 sobre cumplimiento de la Sentencia en el presente caso, la cual en el considerando octavo señaló que “ha constatado que el Estado pagó los montos correspondientes a las indemnizaciones e intereses a las familias de las víctimas cumpliendo con los resolutivos primero, segundo y tercero de la [S]entencia […] Sin embargo, también se desprende de la documentación del caso, que el Estado no ha cumplido con su obligación de ‘localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares´, tal y como lo estipula el punto resolutivo cuarto de la [S]entencia de Reparaciones”.
En consecuencia, el Tribunal dispuso en lo conducente que: 1. Que el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de reparaciones de 19 de septiembre de 1996 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Neira Alegría y otros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. […] ∗ El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte, por lo que no participó en la deliberación de la presente Resolución. El Juez Sergio García Ramírez se excusó de participar en la deliberación y firma de la presente Resolución, por razones de fuerza mayor. 2 4.
Los informes del Estado de 29 de noviembre de 2002, 7 de octubre de 2003, 1 de julio de 2004, 1 de febrero y 7 de octubre de 2005 y 26 de julio de 2006. 5. Los escritos de los representantes de 8 de diciembre de 2003, 28 de marzo, 29 de abril y 29 de noviembre de 2005 y 20 de septiembre de 2006. 6. Los escritos de la Comisión de 8 de diciembre de 2003, 4 de abril de 2005, 27 de enero y 18 de septiembre de 2006. 7.
Las comunicaciones de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 20 de diciembre 2007, 24 de enero y 7 de agosto, 16 de octubre y 18 de noviembre de 2008, mediante las cuales se solicitó al Estado que remitiera el informe estatal, cuyo plazo de presentación venció el 10 de diciembre de 2007, en el cual debía informar detalladamente al Tribunal sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a los puntos resolutivos pendientes de cumplimiento de la Sentencia dictada en el presente caso (supra Visto 3).
CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda)1. 4.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos2. 1 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, párr. 35; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 15 de diciembre de 2008, considerando quinto; y Caso Bulacio Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 26 de noviembre de 2008, considerando quinto. 2 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37;
Caso Palamara Iribarne, supra nota 1, considerando sexto; y Caso Bulacio, supra nota 1 considerando sexto. 3 5. Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso3.
Asimismo, la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que aquella les requiera4. * * * 6. Que el Estado ha informado que: a) en la resolución de 24 de junio de 2004 de la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas del Ministerio Público (en adelante “Fiscalía Especializada”)5, entre otros, de acuerdo con lo dispuesto en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones emitida por la Corte el 19 de septiembre de 1996, se indica que la Fiscalía Especializada efectuó diligencias de constatación en los cementerios donde presuntamente habrían sido enterrados los restos de Víctor Rául Neira Alegría, William Jans Zenteno Escobar y Edgar Edison Zenteno Escobar, víctimas del caso, y que luego de su verificación se realizaron las diligencias de exhumación de los restos humanos. Dada la escasa información con que contaba la Fiscalía Especializada sobre dichas víctimas, mediante resolución de 4 de marzo de 2003 consideró pertinente incluir en el proceso de identificación a todos los restos inhumados; y b) la Fiscalía Especializada rindió un informe el 9 de junio de 2003, en el cual indicó las siguientes diligencias: i) de ubicación y constatación efectuadas en los lugares donde han sido inhumados los restos correspondientes a los internos fallecidos en el debelamiento del motín acontecido los días 18 y 19 de junio de 1986; ii) de exhumación realizadas en los cementerios de Zapallal, Presbítero Maestro y San Bartolo; iii) análisis antropológicos, odontoestomatológicos, biológicos y médico forenses; iv) entrevistas realizadas a los familiares de los internos fallecidos, entre ellos, Víctor Rául Neira Alegría, William Jans Zenteno Escobar y Edgar Edison Zenteno Escobar, a fin de recopilar información ante-morten que pemitan la identificación de las víctimas, y v) se encuentra pendiente la exhumación los restos humanos inhumados en los cementerios de Pucusana, Pachacámac y Baquijano, así como en otros lugares en donde pudieran haberse inhumando internos en el referido debelamiento. 3 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo;
Caso Palamara Iribarne, supra nota 1, considerando séptimo; y Caso Bulacio, supra nota 1, considerando séptimo. 4 Asamblea General, Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 5 Resolución de la Fiscalía de la Nación No. 631-2002- MP-FN, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 20 de abril de 2002, mediante la cual se creó la Fiscalía Especializada con competencia a nivel nacional. 4 7.
Que el Estado informó que el Equipo de Peritos Forenses del Instituto de Medicina Legal presentó el 24 de junio de 2004 el informe final que contiene la identificación de 31 restos humanos, entre los cuales se encuentran los restos de Víctor Raúl Neira Alegría, William Jans Zenteno Escobar y Edgar Edison Zenteno Escobar. Según dicho informe los restos humanos identificados se entregarían a los familiares en el mes de julio de 2004, y el 5 de los mismos mes y año se entregarían los restos de las víctimas del presente caso.
Así, el 5 de julio de 2004 en la División de Exámenes Tanatalógico Forense, los familiares de Víctor Raúl Neira Alegría, Aquilina Medina Tapia (esposa), Paulina Irene, Marina y Mario Neira Alegría (hermanos) recibieron los restos de su familiar, el certificado de defunción y la respectiva boleta de inhumación. Dicha diligencia se realizó con la presencia del Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada.
Con dicha actividad, el Estado manifestó que ubicó, identificó y entregó los restos humanos de Víctor Raúl Neira Alegría a sus familiares. Posteriormente, el 1 de febrero de 2005 el Estado informó que los familiares de William Jans Zenteno Escobar y Edgar Edison Zenteno Escobar no recogieron sus restos y solicitaron un peritaje de parte. 8.
Que en consideración de lo anterior, el Estado informó que la Fiscalía Especializada solicitó al Juez Penal Supraprovincial de Turno que los presuntos restos sean sometidos a la prueba de ADN. El 19 de enero de 2005 el Juzgado Penal Supra Provincial dictó auto apertorio de instrucción, en el cual dispuso que la División de Exámenes Clínico Forenses del Instituto de Medicina Legal-Laboratorio de Antropología Forense practique la prueba de ADN en los restos de las víctimas de los hechos ocurridos en ex Establecimiento Penal San Juan Bautista (El Frontón).
El Primer Juzgado Supra Provincial reiteró en dos oportunidades dicha petición. El 13 de julio de 2005 el Instituto de Medicina Legal comunicó al Juzgado que no cuenta con los recursos materiales, tecnológicos y financieros para dar cumplimiento a lo mandado por el órgano jurisdiccional, por lo que se solicitó al Gerente General del Ministerio Público la provisión de equipos necesarios para practicar la prueba de ADN.
A su vez, el 20 de julio de 2005 el referido Gerente General indicó que la institución no cuenta con los recursos, por lo que se informó al Ministerio de Economía y Finanzas para que proceda al otorgamiento de un crédito suplementario para cubrir los costos para realizar la prueba. El Estado señaló que debido a la escasez de recursos presupuestales en el Instituto de Medicina Legal no se ha podido practicar la pericia de ADN ordenada por el Juzgado Penal Supraprovincial. 9.
Que el Estado consideró que, pese a las limitaciones de orden presupuestal, viene efectuando todos los esfuerzos posibles para identificar y entregar los restos humanos de William Jans Zenteno Escobar y Edgar Edison Zenteno Escobar a sus familiares. Además, el Estado resaltó su compromiso con la búsqueda de la verdad y la justicia y señaló que continuará con la identificación y entrega de los otros restos humanos a su respectivos familiares. 10.
Que los representantes, en sus observaciones de 8 de diciembre de 2003, se refirieron, entre otras, a las acciones que ha realizado el Estado encaminadas a cumplir con lo ordenado por la Corte sobre las diligencias de ubicación, constatación y verificación en los lugares donde han sido inhumados los restos correspondientes a los internos fallecidos en el ex establecimiento penitenciario “San Juan Bautista”; a las exhumaciones hechas en los cementerios de Zapallal, Presbítero Maestro, San Bartolo y Pucusana; a la realización de análisis antropológicos, odonotestomatológicos, biológicos y forenses conducentes a la identificación de los restos exhumados; y las entrevistas que vienen realizando los peritos del Instituto de Medicina Legal a todos los familiares de los internos que fallecieron en los sucesos; en particular, a las 5 entrevistas a los familiares de las víctimas, así como se ha procedido a tomar las muestras de sangre para estudio de ADN a la hermana de Víctor Raúl Neira Alegría y a los padres de William Jans Zenteno Escobar y Edgar Edison Zenteno Escobar.
A su vez, los representantes manifestaron que en ese momento todavía se encontraban pendientes otras diligencias de exhumación y los resultados de los análisis practicados hasta entonces a los restos encontrados y a las muestras de sangre; por lo que el Estado no había cumplido aún con la obligación de localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares. 11.
Que los representantes, en sus observaciones de 28 de marzo de 2005, señalaron que si bien la cronología de acciones para localizar los restos de las víctimas del presente caso descrita en las informaciones del Estado es correcta, consideraron presentar las siguientes observaciones: a) el 24 de noviembre de 2003, cuando se inició el trabajo de exhumación, sólo se permitió como observadores a dos miembros del Equipo de antropología forense que apoyaba el trabajo de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (en adelante “CVR”)6; b) que el 23 de abril y el 22 de junio de 2004 los representantes solicitaron a la Fiscalía Especializada que se incluyera a dos peritos con experiencia, ya que según los representantes los peritos que participaron en la exhumación no contaban con la experiencia necesaria para identificar a las víctimas, así como determinar las causas de su muerte.
La Fiscalía Especializada declaró no ha lugar lo solicitado e indicó que ya había concluido la pericia efectuada por el Instituto de Medicina Legal; y c) el 24 de junio de 2004 la Fiscalía Especializada dispuso la entrega de los restos humanos de las víctimas supuestamente identificados para el 5 de julio de 2004. 12. Asimismo, los representantes indicaron que los familiares de las víctimas les manifestaron “sus dudas por la forma como se habían realizado los trabajos de identificación y sobre todo por la falta de experiencia de los miembros del Instituto de Medicina Legal”.
En lo que se refiere a los familiares de Víctor Raúl Neira Alegría, en especial sus hermanas, manifestaron su deseo de recibir sus restos “para cerrar la herida de 18 años que llevaban, aún cuando tenían serias dudas de si los restos que les iban a entregar efectivamente correspondían a su familiar […]”. Los representantes indicaron que asistieron a la entrega de los referidos restos, los cuales fueron colocados en un ataúd y posteriormente enterrados, sin manipulación alguna, a fin de posibilitar su estudio posterior, y un notario público levantó un acta al respecto.
En cuanto a los familiares de Edison Zenteno Escobar y William Jans Zenteno Escobar, éstos prefirieron esperar a que se realice la pericia de parte, por lo que no recogieron los restos supuestamente identificados pertenecientes a dichas víctimas. 13. Que, por otra parte, los representantes indicaron que el 27 de septiembre de 2004 solicitaron a la Fiscalía Especializada una pericia de identificación de cadáveres y las posibles causas de la muerte de las víctimas e hicieron un ofrecimiento de peritos.
El 1 de diciembre de 2004 dicha Fiscalía, a pesar de haber autorizado la pericia de parte solicitada por otras víctimas, negó la solicitud presentada por los representantes y con ello la posibilidad de una real identificación de las víctimas, lo que ha afectado el 6 Mediante Decreto Supremo No. 065-2001-PCM se creó la CVR, la cual se denominó finalmente Comisión de la Verdad y Reconciliación (Decreto Supremo No. 101-2001-PCM), como instancia encargada de esclarecer el proceso, los hechos y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación a los derechos humanos producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000, imputabes tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del Estado, así como proponer iniciativas destinadas a afirmar la paz y la concordia entre los peruanos. La Comisión de la Verdad tuvo entre sus tareas investigar los sucesos ocurridos en los establecimientos penales de “San Juan Bautista” (El Frontón), San Pedro (Lurigancho) y Santa Bárbara (Callao). 6 derecho de los familiares de conocer la verdad de lo sucedido.
Por último, los representantes manifestaron que el Agente del Estado “se equivoca al señalar que los días 15 y 16 de julio de 2004 se admit[ió|” la pericia solicitada por ellos. 14. Que el 29 de abril de 2005 los representantes señalaron que el Estado ha cumplido parcialmente con su obligación de localizar, identificar y entregar a sus familiares los restos de Víctor Raúl Neira Alegría, Edgar Edison Zenteno Escobar y William Jans Zenteno Escobar, ya que consideraron que los restos mortales de los hechos de 18 y 19 de junio de 1985 ya han sido localizados.
Sin embargo, indicaron que el Estado no ha cumplido con su obligación de identificar y entregar a sus familiares los restos mortales de las tres víctimas. Finalmente, pidieron a la Corte que solicite al Estado que adopte las medidas y disposiciones de derecho interno necesarias y pertinentes para que se realicen las pruebas de ADN que permitan la identificación de los cuerpos de las tres víctimas. 15.
Que la Comisión Interamericana, en sus observaciones de 8 de diciembre de 2003, se refirió a las informaciones presentadas por el Estado y entiende que la exhumación e identificación de las víctimas de violaciones de derechos humanos es altamente significativa para sus familiares, así como para el acceso de la sociedad a la verdad, por lo que alcanza una dimensión nacional.
En consecuencia, indicó que una exhumación como la de las víctimas del caso no puede ser desvinculada del contexto de búsqueda de verdad y reconciliación, existente para ese momento, dentro de la obligación del Estado de dar cabal cumplimiento a la Sentencia de la Corte. Asimismo, la Comisión reconoció los esfuerzos del Estado con vistas de cumplir la Sentencia y observó que la implementación de ciertas medidas de la CVR pueden servir para lograr el cumplimiento del punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones.
Por último, solicitó a la Corte que inste al Estado a dar continuidad a las actividades, con el objetivo de encontrar los restos de las víctimas y devolverlas a sus familiares; que presente datos más detallados sobre el estado de cumplimiento del referido punto resolutivo, y que inste al Estado a informar sobre el desarrollo concreto de las medidas recomendadas por la CVR sobre las adopción de las medidas similares que permitan ubicar, exhumar, identificar y entregar restos a las víctimas a sus familiares. 16.
Que la Comisión ha reiterado que el Estado no ha cumplido con la medida de reparación pendiente y que ésta solo será satisfecha cuando se localicen, identifiquen y entreguen a los familiares los restos de las víctimas, con la debida certeza, en el que las pruebas de identificación a que sometan los restos humanos deberán ser complementadas con los análisis de ADN, realizados en forma técnica y de acuerdo a las prácticas internacionales de criminología forense, que hará confiables los resultados para los familiares de las víctimas, la administración de justicia y los órganos del Sistema Interamericano. Al respecto, la Comisión nota la escasa información presentada por el Estado sobre el proceso de análisis de ADN de los restos de Edgar Edison Zenteno Escobar y William Jans Zenteno Escobar, ya que “no [se] refleja resultados concretos y efectivos a fin de lograr” la realización del mencionado análisis. 17.
Que el Estado presentó su último informe el 26 de julio de 2006 y el 5 de noviembre de 2007 se le solicitó la presentación de un informe, cuyo plazo para su remisión venció el 10 de diciembre de 2007. Mediante notas enviadas por la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidenta, en reiteradas ocasiones (supra Visto 7) se recordó al Estado su obligación de informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimento a la Sentencia. 7 18.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
La obligación convencional de los Estados Partes de dar pronto cumplimiento a las decisiones de la Corte vincula a todos los poderes y órganos estatales7. 19. Que el Estado no ha informado sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia y, por lo tanto, ha incumplido con su obligación convencional. 20. Que sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede llegar a ejercer su función de supervisión de la ejecución de las sentencias emitidas.
Que en aras de velar y garantizar la aplicación de las medidas de reparación dictadas, este Tribunal debe poder comprobar y tener información sobre la ejecución de la Sentencia. * * * 21. Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia de Reparaciones y Costas emitida el 19 de septiembre de 1996 en el presente caso (supra Visto 2), la Corte considera indispensable que el Estado presente información actualizada sobre el punto resolutivo pendiente de cumplimiento (supra Visto 3), de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución. 22.
Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de dicha Sentencia una vez que reciba la información pertinente sobre el punto resolutivo relacionado con la obligación del Estado de hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares, y reservándose la posibilidad de convocar oportunamente a una audiencia para valorar el cumplimiento de dicho Fallo.
Por Tanto: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, 7 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Baldeón García Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2008, considerando séptimo; y Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 5 de agosto de 2008, considerando séptimo. 8 en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, Declara: 1.
Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 17 a 22 de la presente Resolución, el Estado ha incumplido con su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en las Sentencia de reparaciones y costas emitida el 19 de septiembre de 1996. 2. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de sentencia, en lo que respecta al punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones y costas de 19 de septiembre de 1996 que aún se encuentra pendiente de cumplir.
Y Resuelve: 1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento al punto resolutivo pendiente de la Sentencia de reparaciones y costas de 19 de septiembre de 1996 en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 9 de marzo de 2009, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con lo ordenado por la Corte, que se encuentran pendientes de cumplimiento. 3. Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 4.
Continuar supervisando el punto pendiente de cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones y Costas de 19 de septiembre de 1996. 5. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. Cecilia Medina Quiroga Presidenta 9 Manuel Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario