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Corte IDH · Medidas Provisionales2006-06-21

Corte IDH. Asunto Millacura Llaipén y otros respecto Argentina. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2006.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 21 DE JUNIO DE 2006 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PRESENTADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA CASO MILLACURA LLAIPÉN Y OTROS VISTOS: 1. El escrito de 20 de junio de 2006 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”), de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), una solicitud de medidas provisionales, con el propósito de que el Estado de la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) adopte las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de las siguientes trece personas: “María Leontina Millacura Llaipen, sus hijos Marcos y Valeria Torres, su yerno Juan Pablo Caba;

Gerardo Colín; Patricio Oliva; Tamara Bolívar; Walter Mansilla; Silvia de los Santos; Verónica Heredia; Miguel Ángel Sánchez; así como de Viviana y Sonia Hayes”. 2. Los fundamentos señalados por la Comisión en su solicitud de medidas provisionales (supra Visto 1), los cuales se resumen a continuación: a) el 14 de noviembre de 2003 la señora Millacura Llaipén presentó a la Comisión una petición, “cuyo registro es el número 960/03, que ha sido objeto del Informe de Admisibilidad 69/05 y que se tramita en la actualidad bajo el número de caso 12.533.

La solicitud de medidas provisionales ha sido registrada [por la Comisión] bajo el número 6-05”. En dicha petición se alega “la responsabilidad internacional de agentes del Estado argentino por la [supuesta] detención ilegal, incomunicación, tortura y desaparición forzada de su hijo en Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, iniciada el 2 de octubre de 2003 [en la Comisaría Seccional Primera]”.

La petición se refiere también a la supuesta denegación de protección y garantías judiciales por la falta de investigación adecuada y sanción de los 2 funcionarios que presuntamente torturaron y desaparecieron al señor Torres”. Desde que se inició el proceso de investigación tres testigos que declararon en la causa fueron supuestamente “asesinados”; b) el 10 de enero de 2005 la señora Millacura Llaipén y las abogadas Silvia de los Santos y Verónica Heredia solicitaron a la Comisión la emisión de medidas cautelares, “en razón de amenazas y hostigamientos que estaban sufriendo”.

El 18 de enero de 2005 la Comisión Interamericana adoptó las medidas, al día siguiente de que un testigo fuera supuestamente asesinado. Posteriormente, la Comisión amplió las medidas para proteger a otras personas. Con posterioridad a la emisión de las medidas cautelares, se tuvo conocimiento de dos asesinatos de personas que declararon sobre la desaparición del señor Torres.

Durante el procedimiento ante la Comisión el Estado informó sobre la implementación de medidas de protección “tales como custodia y servicios de telefonía celular para los beneficiarios de las medidas”; c) las personas a favor de quienes se solicitan las medidas son: María Leontina Millacura Llaipén, Marcos y Valeria Torres, madre y hermanos del señor Iván Eladio Torres;

Juan Pablo Caba, yerno de la señora Millacura Llaipén quien se encuentra detenido en la Alcaldía de Comodoro Rivadavia; Gerardo Atilio Colín y Patricio Oliva, “testigos de la consumación de la [alegada] desaparición forzada del señor Torres”; Walter Mansilla, amigo de Iván Eladio Torres, quien lo habría visto por última vez; Tamara Bolívar, quien rindió declaración en la causa;

Miguel Ángel Sánchez, quien habría estado detenido con el señor Torres; Viviana y Sonia Hayes, familiares de David Alberto Hayes, testigo presuntamente asesinado, y Verónica Heredia y Silvia de los Santos, abogadas de Millacura Llaipén; d) el 23 de abril de 2006 la señora Millacura Llaipén recibió una llamada, mediante la cual le informaron que le estaban pegando a un detenido en la Alcaldía, de nombre Luis Alberto Alcaína, y que había sido trasladado a la Comisaría Seccional Tercera, razón por la que la señora Millacura Llaipén acudió a dicha Seccional junto con su hija Valeria.

En la Comisaría Valeria se percató que “estaban maltratando a su madre, motivo por el que intercedió para ayudarla”. Alrededor “de 6 o 7 policías, todos varones, comenzaron a tironear a la señora Valeria y a pegarle en las piernas, los tobillos, el estómago y entre las piernas, [y] de los cabellos la encerraron en un calabozo y la esposaron con los brazos hacia atrás”.

Los policías “se burlaban diciendo ‘así que sos la hermana de Iván, él gritaba como vos, más que vos, pero ahora está peor’, ‘nunca lo van a encontrar’”. "[E]n un momento, uno de los policías, […] le pedía que se pusiera para atrás en clara amenaza de violarla”. Los policías “quisieron que Valeria firmara un escrito, que supuestamente lo habría mandado el Juez, donde ella se responsabilizaba de la rotura de un vidrio y por resistencia a la autoridad; y que cuando la soltaron la amenazaron para que no hiciera ninguna denuncia, pues si lo hacía, le iría peor”.

Se aportó a la Comisión un certificado de un médico privado; e) respecto a los referidos hechos de 23 de abril de 2006 “debe subrayarse que el Estado no hizo referencia alguna a dicho suceso en el escrito que remitió a la C[omisión], sino que se limitó a enviar, como anexo, copia de un acta levantada por personal de la propia Comisaría Seccional Tercera acerca de la forma en que los hechos supuestamente acontecieron”.

El Estado informó, inter alia, que: en el acta de la Defensoría Pública se deja constancia que el domingo 23 de abril de 2006 a las 20:25 horas Luis Alberto Alcaína “fue trasladado al Hospital Regional donde es asistido y prescripta la medicación”; según Oficio de la Comisaría Seccional Tercera 3 el 23 de abril de 2006 el señor Luis Alberto Alcaína intentó fugarse, y se detuvo a la señora Valeria Torres por el delito de daño, atentado y resistencia a la autoridad, cuando se presentó con su madre ante la Oficina del Guardia de la Seccional a las 15:15 horas diciendo que eran familiares de Alcaína y se le abrió averiguación por el delito de DAÑO, ATENTADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; según ese oficio tanto el señor Alcaína como Valeria Torres se autolesionaron; f) la falta de efectividad de las medidas de protección aplicadas por el Estado a favor de los beneficiarios; g) con respecto a la urgencia de adoptar medidas, “debe tomarse en cuenta que el caso que dio origen a las medidas cautelares se relaciona con la desaparición de Iván Torres, que aún no ha sido esclarecida; así como que tres testigos dentro de la causa que se sigue por dicha desaparición han fallecido en circunstancias violentas, uno de ellos mientras se encontraba detenido en la Alcaldía de la ciudad de Comodoro Rivadavia.

Aunado a ello, testigos dentro de la misma causa y otros beneficiarios han sido objeto de amenazas constantes, por lo que existe inminencia del peligro para su vida e integridad personal”; y h) la gravedad de la amenaza tiene que ver no solamente con la certeza e inminencia del daño que se teme, sino muy especialmente con el carácter fundamental de los derechos amenazados.

El entorno de inseguridad que se ha dado como consecuencia de las declaraciones vertidas por los testigos de hechos relacionados con la desaparición de Iván Eladio Torres, aunado a los referidos hechos de 23 de abril de 2006, permiten concluir de manera razonable que los beneficiarios de estas medidas se encuentran expuestos a un grave riesgo. 3.

A la luz de todo lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que requiera al Estado: a. Que adopte sin dilación todas las medidas necesarias a efectos de garantizar la protección de la integridad personal y la vida de los señores María Leontina Millacura Llaipen, sus hijos Marcos y Valeria Torres, su yerno Juan Pablo Caba; Gerardo Colín;

Patricio Oliva; Tamara Bolívar; Walter Mansilla; Silvia de los Santos; Verónica Heredia; Miguel Ángel Sánchez; así como de Viviana y Sonia Hayes; b. Que acuerde con los beneficiarios y sus representantes los mecanismos más apropiados para la implementación de las medidas de protección, de forma tal que se asegure su efectividad y pertinencia; c. Que realice todas las acciones necesarias para hacer efectivo el traslado de los señores Miguel Ángel Sánchez y Juan Pablo Caba a centros de detención que garanticen la debida protección de su integridad personal; d. Que lleve a cabo investigaciones serias, completas y oportunas con relación a cada uno de los hechos que motivan esta solicitud de medidas provisionales; individualice a los responsables; y les imponga las sanciones correspondientes, como mecanismo de prevención para impedir la ocurrencia de hechos de violencia; y e. Que informe a la Corte sobre las acciones concretas que haya emprendido con el propósito de implementar las medidas provisionales. 4 La Comisión solicitó a la Corte que “oportunamente fije una audiencia a fin de que el Estado argentino informe de manera pormenorizada acerca de las acciones concretas que ha tomado”.

CONSIDERANDO: 1. Que la Argentina es Estado Parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte en el mismo acto de ratificación. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.

Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] [ ] 5. Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones. […] 7.

La Corte, o su Presidente si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a las partes a una audiencia pública sobre las medidas provisionales. 4. Que el artículo 14.1 del Reglamento dispone que: [l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte. […] 5. Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de 5 garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 6.

Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo1. 7.

Que de los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud surge que ésta se relaciona con una petición presentada por la señora Millacura Llaipén, la cual se encuentra ante dicho órgano en la etapa de fondo. En dicha petición la señora Millaicura Llaipén alega, inter alia, “la responsabilidad internacional de agentes del Estado argentino por la [supuesta] detención ilegal, incomunicación, tortura y desaparición forzada de su hijo en Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, iniciada el 2 de octubre de 2003 [en la Comisaría Seccional Primera, así como la supuesta] denegación de protección y garantías judiciales por la falta de investigación adecuada y sanción de los funcionarios que presuntamente torturaron y desaparecieron al señor Torres”.

El Presidente nota con preocupación que desde que se inició el referido proceso de investigación tres testigos que declararon en la causa fueron supuestamente “asesinados”. 8. Que esta Presidencia valora que, según la información aportada por la Comisión, el Estado ha adoptado determinadas medidas de protección a favor de algunos de los beneficiarios de las medidas cautelares ordenadas por dicho órgano (supra Visto 2).

No obstante, esta Presidencia ha notado con preocupación que, según la información aportada por la Comisión, durante la vigencia de las medidas cautelares adoptadas por aquella, las señoras María Leontina Millacura Llaipén y Valeria Torres habrían sido víctimas de graves injerencias en su derecho a la integridad personal. Al respecto, el Presidente destaca que de los hechos supuestamente vividos el 23 de abril de 2006 por la señora Millacura LLaipén y su hija Valeria Torres en una Comisaría (supra Visto 2), esta última sufrió “múltiples escoriaciones en [su] cara y golpes en cuero cabelludo[, así como p]resent[ó] eritemas en ambas muñecas producto de sujeción mecánica, hematomas en tobillos, lesiones en labio y cuello y múltiples hematomas distribuidas por el cuerpo”. 9.

Que desde que la señora Millacura Llaipén y sus dos abogadas solicitaran las medidas cautelares a la Comisión, supuestamente se produjeron tres asesinatos de personas relacionadas con la causa sobre la investigación de la supuesta desaparición del señor Iván Eladio Torres. Al respecto, esta Presidencia nota que las 1 Cfr. Caso 19 Comerciantes (Sandra Belinda Montero Fuentes y familiares, Salomón Flores y familiares, Luis José Pundor Quinteros y familiares, Ana Diva Quintero Pundor y familiares).

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2006, Considerando octavo; Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Considerando quinto; y Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando quinto. 6 tres personas fallecidas no se encontraban protegidas por medidas cautelares de la Comisión. Sin embargo, esta situación denota el riesgo en el que se pueden encontrar otras personas relacionadas con dicha investigación, los familiares de uno de los testigos supuestamente asesinados y los familiares de la presunta víctima de desaparición y sus abogadas. 10.

Que tomando en cuenta la gravedad de los hechos mencionados en los párrafos anteriores y que la Comisión considera que las medidas cautelares no han producido los efectos requeridos, esta Presidencia estima indispensable adoptar medidas urgentes debido a que, de la información presentada por la Comisión se demuestra, prima facie, que las personas a cuyo favor se solicitan las medidas se encuentran en una situación de extrema gravedad y urgencia, puesto que sus vidas e integridad personal se encuentran amenazadas y en grave riesgo.

El estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a esta Presidencia y a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones2. 11. Que el Estado debe realizar todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y se apliquen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva. 12.

Que el Presidente nota que de la información remitida por la Comisión no surge con claridad cuál es la situación en la que se encuentra el señor Luis Alberto Alcaína (supra Visto 2), por lo que resulta necesario que la Comisión aclare si dicha persona requiere medidas de protección. 13. Que el caso que dio origen a las presentes medidas provisionales no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y que la adopción de estas medidas urgentes no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado3.

Al adoptar medidas urgentes o provisionales, el Presidente o la Corte únicamente están ejerciendo su mandato conforme a la Convención, en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas. 2 Cfr. Caso 19 Comerciantes (Sandra Belinda Montero Fuentes y familiares, Salomón Flores y familiares, Luis José Pundor Quinteros y familiares, Ana Diva Quintero Pundor y familiares), supra nota 1, Considerando decimosexto;

Caso de la Fundación Antropológica Forense de Guatemala. Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de abril de 2006, Considerando décimo; y Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). supra nota 1, Considerando vigésimo. 3 Cfr. Caso de la Fundación Antropológica Forense de Guatemala, supra nota 2, Considerando séptimo;

Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), supra nota 1, Considerando séptimo; y Caso el Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, Considerando séptimo. 7 POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 4, 14.1, 24, 25.7, 29.2 del Reglamento, y en consulta con la Corte,

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata, todas las medidas que sean necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de María Leontina Millacura Llaipén, Marcos y Valeria Torres, Juan Pablo Caba, Gerardo Colín, Patricio Oliva, Tamara Bolívar, Walter Mansilla, Miguel Ángel Sánchez, Silvia de los Santos y Verónica Heredia, y Viviana y Sonia Hayes, para lo cual tome en consideración la gravedad de la situación y las circunstancias particulares de riesgo. 2.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, en un plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, indique a la Corte Interamericana cuál es la situación en la que se encuentra el señor Luis Alberto Alcaína (supra Visto 2) y aclare si dicha persona requiere medidas de protección, de conformidad con el considerando decimosegundo de la presente Resolución. 3.

Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 4.

Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de nueve días, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma. 5. Solicitar a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes que presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de cuatro días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estimen pertinentes. 6.

Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de siete días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estime pertinentes. 8 7. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de las medidas y al Estado de la Argentina, a una audiencia pública que se celebrará en San José, Costa Rica, en la sede de la Corte Interamericana el día 6 de julio de 2006 a partir de las 3:00 p.m., con el propósito de que la Corte escuche sus argumentos sobre los hechos y circunstancias relativos a la solicitud de medidas provisionales. 8.

Notificar la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de estas medidas y al Estado. Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario