Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de agosto de 2009 Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Visto: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 2 de septiembre de 2004. 2.
Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia dictadas por la Corte el 4 de julio de 2006 y el 6 de febrero de 2008. En esta última, el Tribunal dispuso que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) “la realización, en consulta con la sociedad civil, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de declaración que contenga la elaboración de una política de Estado de corto, mediano y largo plazo en materia de niños en conflicto con la ley” (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); b) “el tratamiento psicológico a todos los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001; tratamiento médico y/o psicológico a los ex internos heridos en los incendios, y tratamiento psicológico a los familiares de los internos fallecidos y heridos” (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia); c) “la asistencia vocacional y un programa de educación especial destinado a los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001” (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); d) “brindar un espacio para depositar el cadáver de Mario del Pilar Álvarez Pérez, hijo de la señora María Teresa de Jesús Pérez, en un panteón cercano a la residencia de ésta” (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); e) “garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración y de sus familiares” (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); 2 f) “el pago de las indemnizaciones por daño material e inmaterial a las víctimas y sus familiares” (puntos resolutivos décimo sexto y décimo séptimo de la Sentencia), y g) “el reintegro de los gastos y costas a los representantes de las víctimas” (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia). 3.
Los escritos de 13 de junio, 10 de julio y 8 de septiembre de 2008 y de 12 de mayo, 1 y 24 de julio de 2009 y sus anexos, así como otros escritos adicionales, mediante los cuales la República del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) informó sobre los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia. 4. Los escritos de 19 de marzo, 25 de julio y 9 de octubre de 2008 y sus anexos, entre otros escritos presentados, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado, y el escrito de 3 de agosto de 2009 mediante el cual solicitaron una prórroga para remitir sus observaciones al último informe remitido por Paraguay. 5.
Los escritos de 29 de agosto y 31 de diciembre de 2008, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o la “Comisión”) remitió sus observaciones a la información presentada por el Estado y a las observaciones sometidas por los representantes. Considerando: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2.
Que Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993. 3. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 4.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado1. 5. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones.
Para ello, el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas en su sentencia2. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 2 de junio de 2009, Considerando cuarto, y Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte de 18 de mayo de 2009, Considerando cuarto. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 101; Caso Herrera Ulloa, supra nota 1, Considerando quinto, Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 20 de mayo de 2009, Considerando quinto, y Caso Blanco Romero y otros, supra nota 1, Considerando quinto. 3 6.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones.
La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto3. * * * 7. Que con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en la Sentencia el Estado informó: a) en cuanto a “la realización, en consulta con la sociedad civil, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de declaración que contenga la elaboración de una política de Estado […] en materia de niños en conflicto con la ley” (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), que el Equipo Técnico Interinstitucional encargado del cumplimiento de la Sentencia elaboró el informe final de su trabajo denominado `Estrategia ISAI: Propuesta Metodológica para la elaboración de la Política Pública de Atención a Adolescentes Infractores´.
Este documento establece principios y orientaciones generales y lineamientos metodológicos que sirven de base para la elaboración de la política de Estado en la materia. El documento fue presentado ante el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, el cual lo aprobó en su sesión ordinaria del mes de mayo de 2008, y encargó a la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia la implementación de las actividades propuestas.
Asimismo, el Consejo se encuentra organizando la unidad técnica responsable de la planificación, ejecución, monitoreo y evaluación del proceso de la elaboración de la Política Pública de Atención de Adolescentes Infractores. Con el fin de dar continuidad al proceso, la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia formó una Mesa Interinstitucional y Multisectorial que inició sus labores en el mes de febrero de 2009 con una primera etapa de diagnóstico; b) en relación con el tratamiento psicológico a todos los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001; tratamiento médico y/o psicológico a los ex internos heridos en los incendios, y tratamiento psicológico a los familiares de los internos fallecidos y heridos (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia) y a la asistencia vocacional y a un programa de educación especial destinado a los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), que según el informe elaborado por la Dirección General de Servicio de Atención a Adolescentes Infractores, la asistencia a las víctimas se ha ido desarrollando de manera sistemática, a pesar de ciertos inconvenientes como la falta de localización de algunas víctimas o la desconfianza propia de algunas de ellas hacia las autoridades, lo que provoca su inasistencia a las consultas programadas.
El 8 de abril de 2009 se realizó el “Acto Público de entrega de carn[é] para atención médica y difusión de asistencia vocacional a las víctimas y familiares del Instituto”, y 3 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo;
Caso Del Caracazo, supra nota 2, Considerando sexto, y Caso Herrera Ulloa, supra nota 1, Considerando sexto. 4 ya suman veinte los beneficiarios inscriptos en la Unidad de Derechos Humanos que cuentan con el respectivo carné. Si bien al dorso del mismo figura el número de teléfono donde las víctimas y sus familiares pueden realizar los pedidos de asistencia, en caso de necesidad, al momento de presentar el informe estatal sólo una de ellas ha hecho uso del servicio.
Por otra parte, el Ministerio de Justicia y Trabajo, a través del Sistema Nacional de Formación y Promoción Profesional ofrece a las víctimas y familiares diferentes especialidades y oficios los cuales empezaron a impartirse desde el mes de junio de 2009 en diferentes ciudades del país; recientemente dos de ellas han solicitado la inscripción en los cursos de capacitación laboral y otra fue autorizada a acceder al Curso Probatorio de Ingreso a la Facultad de Ciencias Veterinarias; c) en cuanto a “brindar un espacio para depositar el cadáver de Mario del Pilar Álvarez Pérez, hijo de la señora María Teresa de Jesús Pérez, en un panteón cercano a la residencia de ésta” (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia), por nota Nº 7528 de 4 de marzo de 2008 se solicitó a la Intendencia de Asunción la desafectación de un terreno ubicado en el Cementerio del Este a fin de transferirlo a la madre de la víctima o, en su defecto, beneficiarla con la gratuidad del usufructo vitalicio.
En su informe de 1 de julio de 2009 el Estado indicó que “aún se [está a la] espera que las Autoridades de la Municipalidad de Asunción se expidan al respecto”; d) en relación con la obligación de “garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración y de sus familiares” (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia), el Estado resaltó que no se registran denuncias de ningún tipo que den cuenta de amenazas o peligro para las víctimas o sus familiares, y e) en cuanto al “pago de las indemnizaciones por daño material e inmaterial a las víctimas y sus familiares” (puntos resolutivos décimo sexto y décimo séptimo de la Sentencia), y al “reintegro de los gastos y costas a los representantes de las víctimas” (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia), luego de los dos pagos parciales correspondientes a los Ejercicios Fiscales 2006 y 2007, para el ejercicio fiscal 2008 se previeron créditos presupuestarios dentro del Presupuesto General de la Nación por “la suma de G. 3.800.000.000-, correspondiente al tercer pago que realiza el Estado”.
Posteriormente, mediante Decreto No. 12.594 de 5 de agosto de 2008 se autorizó al Ministerio de Hacienda al pago parcial de las indemnizaciones en el presente caso. En relación con el cuarto pago, señaló que el Ministerio de Hacienda tiene prevista la suma de “Gs. 3.800.000.000 en el Presupuesto General de Gastos de la Nación [de 2009]”, y sobre este monto se están realizando los trámites pertinentes para su ejecución. Finalmente, se ha solicitado la inclusión del saldo restante en el Presupuesto General de Gastos del año 2010. 8.
Que en relación con el cumplimiento de la Sentencia los representantes señalaron: a) en cuanto al acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de declaración de una política de Estado en la materia, que de las propias manifestaciones del Estado se desprende que no ha cumplido con esta obligación y que se encuentra en una “fase previa muy anterior”, la de diseñar una metodología que le permita la elaboración de la política pública respectiva.
Añadieron que es vital que el Estado cumpla esta obligación, más aún a la luz de la situación de abandono y falta de servicios educativos en que se encuentran los jóvenes recluidos en el Centro 5 Educativo Itaguá, el cual se pretendió erigir como modelo reeducativo para adolescentes infractores de la ley, a partir de los hechos que motivaron la Sentencia en el presente caso.
Hasta ahora no se ha hecho partícipe a la sociedad civil en ninguna de las definiciones, orientaciones o metodologías señaladas en el Informe del Equipo Técnico Interinstitucional; b) en cuanto al tratamiento médico y psicológico y a la asistencia vocacional, que, en general, sobre la ejecución del primero de estos puntos se han logrado avances, a pesar de que se iniciaron las tareas en marzo de 2008.
Se ha presentado personal del Ministerio de Justicia en los domicilios de varias víctimas para comenzar a realizar las evaluaciones y existe un plan sistemático para ir atendiendo a toda la población afectada. Sin embargo, algunas de las víctimas han sido citadas para la realización del diagnóstico médico en el Centro Educativo Itauguá, donde laboran algunos funcionarios que se desempeñaban en el Instituto de Reeducación del Menor en el momento en que estuvieron privados de libertad.
Por lo anterior, algunas de las víctimas han expresado su negativa a presentarse al lugar por “temor de ser objeto de represalias o de un tratamiento denigrante”. Por otra parte, el Estado ha informado sobre las gestiones para un número acotado de víctimas con servicios puntuales de orden médico y educativo, sin entregar información global sobre todas las víctimas.
Solicitaron al Tribunal que requiera al Estado información sobre: i) el resultado concreto de las evaluaciones realizadas y su seguimiento para garantizar a las víctimas el acceso a los tratamientos médicos y psicológicos; ii) las gestiones que se realizarán para practicar las evaluaciones médicas y educativas a las víctimas que todavía no han sido contactadas, y iii) el seguimiento que se está haciendo a aquellas víctimas que están cursando becas de estudio; c) en cuanto a la entrega de un lugar para depositar los restos de Mario del Pilar Álvarez Pérez, lamentaron que luego de transcurridos varios años de dictada la Sentencia no se haya cumplido esta sencilla obligación por parte del Estado.
Consideraron que la exigencia de un plazo razonable alcanza también a las gestiones administrativas que tienen por objeto la determinación de un derecho, y la simpleza de la solicitud de marras no justifica el tiempo empleado para su resolución; d) en cuanto a los pagos, el Estado sólo informó el monto disponible en el presupuesto, el cual resulta insuficiente para saldar lo que aún queda por abonar a las víctimas y no indicó cuándo podrían los beneficiaros recibir las sumas que les corresponden.
Aclararon que los fondos puestos a disposición por los decretos de los años 2006 y 2007, fueron girados a una cuenta judicial, para ser distribuidos por medio de un tribunal civil, lo que requirió que los beneficiarios se presentaran con abogados particulares para hacer efectivo el pago. Solicitaron que la Corte ordene al Estado presentar los informes elaborados por el juez encargado de la gestión de esos fondos para que el Tribunal conozca el detalle de las sumas efectivamente pagadas, las fechas y los nombres a quiénes fueron giradas las órdenes de pago; así como el monto del saldo –si existiera- en la cuenta judicial respectiva, y e) por otra parte, los representantes no informaron sobre la existencia de alguna situación de riesgo para las personas que rindieron declaración ante la Corte o sus familiares (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia). 9.
Que en relación con Interamericana observó que: el cumplimiento de la Sentencia la Comisión 6 a) las gestiones informadas por el Estado no satisfacen la obligación de elaborar una política a corto, mediano y largo plazo en materia de niños en conflicto con la ley; que no se ha consultado a la sociedad civil sobre esta cuestión, y que las violaciones a derechos humanos que originaron el presente caso se reproducen en el actual Centro Educativo Itaguá; b) tomó nota de las gestiones realizadas con el propósito de elaborar fichas médicas de las víctimas; de las gestiones emprendidas para identificar y ubicar a las demás víctimas; de la atención médica recibida por algunas víctimas, y de la concesión de una beca a una de ellas.
Sin embargo, mostró su preocupación por el número limitado de víctimas sobrevivientes que se han beneficiado de estas reparaciones; por “la falta de credibilidad de las iniciativas estatales para la reparación del daño causado”, y la situación de salud de algunas de las víctimas que se encuentran privadas de libertad, quienes, por la gravedad de las lesiones que padecen, deberían haber recibido asistencia. La prestación de dichos servicios es una obligación que, por sus propias características, no se puede postergar; c) en cuanto a la entrega de un lugar para depositar los restos de Mario del Pilar Álvarez Pérez, que cumplir esa obligación bajo la figura del derecho real de usufructo en lugar de una transferencia de dominio mediante donación, como se comprometió en el Acta de Entendimiento de 4 de febrero de 2008, generaría el riesgo de que dicho usufructo sea eventualmente revocado.
Resaltó que es una obligación que la Corte consideró tan urgente que ordenó al Estado cumplirla en un plazo sumarísimo, de 15 días, y es, además, una obligación que por su sencillez y concreción no debería ser objeto de supervisión continua; d) en relación con el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales, el mismo no es efectivo ni eficiente.
Agrego que teniendo en cuenta que los pagos no se han verificado dentro del plazo de un año dispuesto por la Corte, será aplicable el incremento por intereses moratorios dispuesto en la Sentencia. Consideró importante que a la mayor brevedad sea aportada documentación que acredite la ejecución completa de esta obligación, y e) por otra parte, la Comisión no informó sobre la existencia de alguna situación de riesgo para las personas que rindieron declaración ante la Corte o sus familiares (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia). * * * 10.
Que transcurridos cerca de cinco años desde la emisión de la Sentencia es necesario que el Tribunal conozca todas las acciones adoptadas por el Estado para dar cumplimiento integral a las medidas pendientes de acatamiento (supra Visto 2). 11. Que en el Acta de Entendimiento suscrita por las partes con posterioridad a la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de 4 de febrero de 2008 Paraguay se comprometió a realizar diversas acciones en relación con el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento.
Asimismo, en su Resolución de 6 de febrero de 2008 el Tribunal requirió al Estado que adoptara todas las medidas que fueran necesarias para dar efecto y pronta observancia a los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia y, en ese sentido, consideró necesario mantener abierto el procedimiento de supervisión (supra Visto 2). 7 12.
Que respecto de la supervisión de cumplimiento de las sentencias el artículo 63 del Reglamento4 dispone que: 1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes legales.
La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. […] 3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. 13.
Que en razón de la naturaleza de los puntos pendientes de cumplimiento y de la información y argumentos presentados por las partes al respecto (supra Considerandos 7 a 9), esta Presidencia estima conveniente y necesario convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información específica, completa y actualizada sobre el cumplimiento de dichos puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia emitida en el presente caso, y reciba las observaciones por parte de la Comisión Interamericana y de los representantes.
Por tanto: La Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de las atribuciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 25.1 de su Estatuto y 4, 15.1, 30.2 y 63 de su Reglamento, Resuelve: 1.
Convocar al Estado de Paraguay, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas a una audiencia privada que se celebrará en San José de Costa Rica, en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el día 30 de septiembre de 2009, desde las 17:30 horas hasta las 19:00 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia emitida en el presente caso, y escuche las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de las víctimas al respecto. 2.
Notificar la presente Resolución al Estado de Paraguay, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 4 Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000, y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009. 8 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario