RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 3 DE MARZO DE 2005 CASO LOAYZA TAMAYO VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de fondo dictada en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 17 de septiembre de 1997 en la que dispuso, en los puntos resolutivos quinto y sexto, que: 5. […] orden[aba a]l Estado del Perú pon[er] en libertad a María Elena Loayza Tamayo dentro de un plazo razonable […]. […] 6. […] el Estado del Perú est[aba] obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que h[ubier]an incurrido en sus gestiones ante las autoridades peruanas […]. 2.
La Sentencia de reparaciones emitida por el Tribunal el 27 de noviembre de 1998, en la cual decidió, inter alia, lo siguiente: 1. que el Estado del Perú deb[ía] tomar todas las medidas necesarias para reincorporar a la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deber[ía] ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención, con valor actualizado a la fecha de [la] sentencia. […] 2. que el Estado del Perú deb[ía] asegurar a la señora María Elena Loayza Tamayo el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo transcurrido desde el momento de su detención. […] 3. que el Estado del Perú deb[ía] adoptar todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora María Elena Loayza Tamayo produ[jera] efecto legal alguno. […] 4. que el Estado del Perú deb[ía] pagar […] una suma global de US$ 167.190,30 (ciento sesenta y siete mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos), o su equivalente en moneda peruana […]. 2 5. que el Estado del Perú deb[ía] tomar las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos-Leyes 25.475 (Delito de Terrorismo) y 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. […] 6. que el Estado del Perú deb[ía] investigar los hechos del […] caso, identificar y sancionar a sus responsables y adoptar las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación. […] 7. que el Estado del Perú deb[ía] pagar, por concepto de honorarios y gastos, […] la suma de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a la señora Carolina Maida Loayza Tamayo. 3.
La Sentencia de Interpretación de 3 de junio de 1999, mediante la cual el Tribunal resolvió que: 1. […] la demanda de interpretación de la Sentencia de 27 de noviembre de 1998 en el caso Loayza Tamayo, interpuesta por el Estado del Perú, e[ra] admisible únicamente en lo que se ref[ería] al pago por concepto de los honorarios y los gastos ordenados en favor de la señora Carolina Maida Loayza Tamayo. 2. […] la señora Carolina Maida Loayza Tamayo deb[ía] recibir íntegramente y efectiva, el pago de honorarios y gastos ordenados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia mencionada, y que dicho monto no estar[ía] sujeto, al momento del pago, a deducción ni carga tributaria. 4.
La Resolución de la Corte de 1º de junio de 2001 sobre cumplimiento de sentencia en los Casos Castillo Páez, Loayza Tamayo, Castillo Petruzzi y otros, Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional, en la cual decidió: 1. Tomar nota del cumplimiento, por parte del Estado del Perú, de las Sentencias sobre Competencia dictadas en los Casos del Tribunal Constitucional y de Ivcher Bronstein el 24 de septiembre de 1999, y de los avances registrados hasta la fecha de emisión de esta Resolución en el cumplimiento de las Sentencias dictadas por la Corte en los Casos Castillo Páez, Loayza Tamayo, Castillo Petruzzi y Otros, Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional. […] 5.
La Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2002 sobre cumplimiento de sentencia, mediante la cual resolvió: 1. Que el Estado t[enía] el deber de tomar todas las medidas que [fueran] necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de reparaciones de 27 de noviembre de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el 3 Caso Loayza Tamayo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. […] 6.
La Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2003 sobre cumplimiento de sentencia, en la que dispuso en sus considerandos sexto, séptimo y octavo que: 6. […] en la supervisión del cumplimiento de la sentencia de reparaciones en el presente caso, la Corte […] constat[ó] que el Estado pagó la indemnización compensatoria ordenada a favor de la víctima y sus familiares y los honorarios y gastos, de conformidad con los puntos resolutivos cuarto y séptimo de la sentencia de reparaciones […]. 7. […] la señora María Elena Loayza Tamayo ha[bía] sido reincorporada al centro educativo N° 2057 y a la Escuela Superior de Arte Dramático del Ministerio de Educación […]. 8. […] considera[ba] indispensable que el Estado inform[ara] a la Corte sobre los adelantos en el cumplimiento de la sentencia de reparaciones, específicamente en cuanto a: a) la reincorporación de la señora Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, y las gestiones realizadas para que el monto de sus salarios y otras pre[stac]iones [fuera] equivalente a la suma de las remuneraciones que percibía por estas actividades en los sectores públicos y privados al momento de su detención (punto resolutivo primero de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998); b) la cancelación de los salarios y garantías laborales devengados por María Elena Loayza Tamayo por las actividades laborales interrumpidas y la garantía del pleno goce de su derecho de jubilación (puntos resolutivos primero y segundo de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998); c) la adopción de las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida en el fuero interno la señora Loayza Tamayo produ[jera] efecto legal alguno (punto resolutivo tercero de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998) y d) la investigación de los hechos del caso, identificación y sanción a los responsables (punto resolutivo sexto de la sentencia de 27 de noviembre de 1998).
En ese sentido, el Tribunal resolvió: 4 1. Exhortar al Estado que adopt[ara] todas las medidas que [fueran] necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Loayza Tamayo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7.
El escrito de 1º de abril de 2004, mediante el cual el Estado comunicó a la Corte, inter alia, que había interpuesto denuncia penal contra los presuntos autores del delito de violación sexual y contra los presuntos autores del delito de lesiones graves en perjuicio de la señora Loayza Tamayo; dicho proceso se encontraba en la etapa investigatoria.
Asimismo, manifestó que había expedido el Decreto Legislativo No. 922, el cual dispuso la remisión de los expedientes por delitos de traición a la patria de la jurisdicción militar a la ordinaria, y dispuso que la Sala Nacional de Terrorismo declarara la nulidad de la sentencia y del proceso seguido ante la jurisdicción militar por delito de traición a la patria, respecto de los condenados y por los hechos objeto de la condena.
Además, informó que había expedido el Decreto Legislativo No. 926 de 19 de febrero de 2003, que norma las anulaciones de los procesos por delito de terrorismo, seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta, disponiendo que la Sala Nacional de Terrorismo anulara de oficio, salvo renuncia expresa del reo, la sentencia y el juicio oral, y declarara, de ser el caso, la insubsistencia de la acusación fiscal en dichos procesos.
Por otro lado, el Estado manifestó que el Tribunal Constitucional dictó sentencia en la que declaró inconstitucionales los artículos 7, 12 d) y 13 h) del Decreto Ley No. 25.475 y los artículos 1, 2, 3, 5 y 7 del Decreto Ley No. 25.659. Además, informó que la Sala Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó la anulación de los antecedentes penales, policiales y judiciales que se hubieran derivado de los procesos por delito de terrorismo.
Por tanto, el Estado expresó que ya no existía norma legal ni resolución emitida por autoridad peruana que afectara la situación jurídica de la señora Loayza Tamayo. Asimismo, manifestó que se había solicitado la reincorporación de la señora Loayza Tamayo a la Universidad San Martín de Porres; sin embargo, alegó que no podía exigir a una institución privada este tipo de decisiones.
Finalmente, indicó que la señora Loayza Tamayo recibía remuneraciones, beneficios y gozaba de prestaciones de salud, y que se encontraba dentro del régimen pensionario que le garantiza la percepción de una futura pensión de cesantía. En ese sentido, es beneficiaria del Decreto Ley No. 20.530, el cual regula el régimen de pensiones y compensaciones por servicios civiles prestados al Estado. 8.
El escrito de la representante de la víctima (en adelante “la representante”) de 27 de mayo de 2004, mediante el cual manifestó que la reincorporación en la Escuela Superior de Arte Dramático se consiguió por las gestiones efectuadas por la víctima y que ésta aún no había sido reincorporada a la Universidad San Martín de Porres. Al respecto, expresó que el argumento del Estado de que dicha institución sea privada no tiene fundamento jurídico y, por tanto, es inaceptable.
En ese sentido, la representante expresó que el motivo por el cual el Estado no reincorpora a la víctima es porque el salario que dicha Universidad otorgaba a la señora Loazya Tamayo es superior a lo que pagan las universidades del Estado. Por tanto, el Estado tendría que pagarle un salario mayor de lo que suele corresponder para actividades análogas.
En ese sentido, al no reincorporarse a la señora Loayza Tamayo en el cargo en dicha Universidad, sigue siendo perjudicada la restitutio in integrum y el estándar de vida de la víctima, y también se ve afectado su derecho a la jubilación. Por otro lado, la representante manifestó que no se han pagado a la señora Loayza 5 Tamayo los salarios devengados en los años de la detención y del exilio en Chile, lo cual también afecta la garantía del pleno goce de derecho de jubilación. Por tanto, solicitó a la Corte que ésta a su vez solicitara al Estado que explicara la razón por la cual los responsables del Instituto Nacional de Cultura no encuentran el expediente y no saben nada de la solicitud presentada por la víctima reclamando las prestaciones debidas.
Además, la representante manifestó que la información respecto de la adopción de las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa emitida en el proceso produzca efecto legal, además de ser una copia del informe estatal de 7 de abril de 2003, no tiene que ver con el cumplimiento de sentencia. Por tanto, la representante solicitó que el Estado demuestre con prueba documental que los antecedentes penales, policiales y judiciales de la víctima han sido anulados.
Asimismo, solicitó al Estado que informe sobre el desarrollo del proceso respectivo al deber de investigar, identificar y sancionar a los responsables, ya que habían transcurrido quince meses desde que fuera tramitada la denuncia. Respecto de la salud de la señora Loayza Tamayo, la representante manifestó que el derecho de la víctima a las prestaciones sociales concernientes a su salud se ha visto afectado, ya que no ha sido objeto de atención médica.
En ese sentido, la víctima tuvo que costear un viaje a Chile para recibir tratamiento psicológico; necesita terapias físicas; y ha tenido que recurrir a médicos privados. Por tanto, la representante expresó que una medida de indemnización compensatoria sería el reconocimiento de la obligación positiva de reintegrar a la víctima en el mejor estado de salud posible.
Finalmente, solicitó a la Corte que incorpore una mención del caso en su próximo informe a la Asamblea General, en el sentido de que aún queda pendiente el cumplimiento de la sentencia en los puntos de más importancia. 9. El escrito de 7 de junio de 2004, mediante el cual la Comisión manifestó que reconocía el esfuerzo realizado por el Estado, pero lo exhortó a que diera cumplimiento integral para hacer efectivo el reintegro de la señora Loayza Tamayo a la Universidad San Martín de Porres o a cualquier régimen público, si fuera el caso, con las compensaciones salariales, prestacionales y pensionales respectivas, sin que se pudieran alegar razones internas para que se cumpla la sentencia en ese punto.
Por otro lado, solicitó a la Corte que requiriera al Estado que informara si efectivamente se habían pagado tales sumas y se había tenido en cuenta para la jubilación el tiempo que la señora Loayza Tamayo estuvo detenida, ya que si dichos pagos no se han realizado y tampoco se ha computado dicho lapso para la jubilación, ello influirá negativamente en el tiempo para disfrutar su derecho como en el monto de las sumas que debe percibir por el mismo.
Asimismo, la Comisión solicitó que se instara al Estado a que dispusiera la nulidad del proceso a través de la jurisdicción interna, sin más efectos que el de preservar su libertad y los demás derechos afectados con ocasión del procesamiento y absolución de que fue objeto en su momento. Además, la Comisión manifestó que la investigación de los hechos del caso, así como la identificación y sanción de los responsables, no se había modificado desde el último informe ofrecido por el Estado.
Finalmente, la Comisión señaló que se pretende revivir el segundo proceso y la sentencia proferida en el fuero civil contra la víctima por el delito de terrorismo, al disponer la nulidad de la misma en virtud de la nueva legislación y, en consecuencia, la reapertura de un nuevo proceso bajo la cuestionada normativa, lo que desconoce la decisión de la Corte y pone en riesgo la seguridad jurídica de la víctima.
La Comisión manifestó que dicha decisión tendría graves efectos pues permite conservar bajo jurisdicción a la víctima, habiendo sido absuelta en su momento por los mismos tribunales peruanos. 10. El escrito de 25 de junio de 2004, mediante el cual la señora María Elena Loayza Tamayo manifestó que los “buenos oficios” realizados por el Estado no eran 6 suficientes para continuar con su proyecto de vida, y que el Estado no había cumplido con pagarle los devengados de los años de su detención en las instituciones estatales en las cuales trabajaba al momento de su detención ni de su exilio en Chile.
En ese sentido, expresó que el Estado no toma en cuenta que el régimen de pensiones cuando ella fue detenida era la Ley No. 19.990; y que, por tanto, su jubilación depende de la cantidad de dinero aportada, años de servicio y edad reglamentada. Asimismo, manifestó que el Estado ha aducido no encontrar su expediente en el Instituto Nacional de Cultura.
Por otro lado, manifestó que la investigación de los hechos del caso, así como la identificación y sanción de los responsables, no había tenido ningún avance. Finalmente, expresó que su salud física y mental se encontraban deterioradas como consecuencia de la situación traumática a la que fue sometida. 11. El escrito de 12 de octubre de 2004, mediante el cual el Estado solicitó a la Corte que tomara en consideración el escrito de la señora Loayza Tamayo, ya que de éste se desprendía que la sentencia se había cumplido, salvo los puntos a que la víctima se refirió (supra Visto 10).
En dicho escrito el Estado manifestó que había exhortado a la Universidad San Martín de Porres para que reincorporara a la señora Loayza Tamayo; sin embargo, expresó que no tiene competencia para adoptar ese tipo de decisiones, debido a una justificación de orden constitucional. Por otro lado, manifestó que continuaría realizando las gestiones necesarias respecto de la atención a la salud mental y física de la señora Loayza Tamayo y respecto del pago de los devengados de los años de su detención y exilio en Chile en las instituciones estatales en las que trabajaba al momento de su detención. Finalmente, expresó que había cumplido con promover la denuncia contra los presuntos responsables de los ilícitos penales cometidos en agravio de la señora Loayza Tamayo y que los procedimientos de investigación seguidos ante el Ministerio Público y el Poder Judicial se encontraban en trámite.
Al respecto, agregó que el Poder Judicial tiene una independencia jurisdiccional, por lo que la gestión del Estado se agotó en la participación activa al interior del proceso para promover su impulso. 12. El escrito de 2 de noviembre de 2004, mediante el cual la representante reiteró lo señalado en su escrito de 27 de mayo de 2004 (supra Visto 8) y añadió, respecto del argumento del Estado para no reincorporar a la señora Loayza Tamayo a la Universidad San Martín de Porres, que “los Estados no pueden invocar dificultades propias, ni tampoco características [o] peculiaridades de su ordenamiento jurídico o de su estructura administrativa interna, para auto-eximirse del cumplimiento de las obligaciones que derivan de tratados internacionales debidamente ratificados”.
Asimismo, manifestó que la obligación del Estado sería cumplida cuando la víctima fuera reincorporada al menos en una universidad estatal del nivel y estándar, incluyendo lo económico, igual a aquella en la que trabajaba al momento de su detención. Además, expresó que, al no reincorporarse a la señora Loayza Tamayo en el cargo docente de mayor prestigio y con sueldo superior, se perjudica, inter alia, el estándar de vida de la víctima, incluyendo los cuidados a su salud, y se ve afectado su derecho a la jubilación. En este sentido, la representante señaló que al momento de su detención, la señora Loayza Tamayo se encontraba bajo el régimen de la Ley No. 19.990, por la cual el monto de la jubilación dependía de la cantidad aportada, años de servicio y edad reglamentada.
Por tanto, mientras la víctima no fuera reincorporada en su cargo de docente en la citada universidad, la garantía del pleno goce de su derecho de jubilación quedaría incumplida. Por otro lado, señaló que se ve afectado el derecho de la víctima a las prestaciones sociales concernientes a su salud mental y física y que, por tanto, el Estado debe de reparar con todos los recursos necesarios los daños causados.
Finalmente, añadió que a once años de 7 ocurridos los hechos del caso no se ha identificado, juzgado y sancionado a los responsables de las violaciones de derechos humanos. 13. El escrito de 19 de noviembre de 2004, mediante el cual la Comisión observó que, a pesar de que han transcurrido ya casi seis años desde la emisión de la sentencia sobre reparaciones en el presente caso, la información presentada por el Estado no es suficiente ni detallada.
Respecto de la reincorporación de la señora Loayza Tamayo al servicio docente, la Comisión manifestó que la Universidad San Martín de Porres no es la única solución posible; al contrario, sostuvo que el Estado tiene múltiples opciones para hacer equivalentes los beneficios que la víctima hubiera obtenido. Por otra parte, la Comisión consideró que existe incumplimiento por parte del Estado con la obligación de realizar gestiones para asegurar la plena restitución de las condiciones salariales y de garantías sociales a favor de la señora Loayza Tamayo y con la obligación de investigar los hechos del caso, identificar y sancionar a los responsables. 14.
El escrito del Estado presentado el 18 de febrero de 2005, mediante el cual señaló, inter alia, que el 15 de septiembre de 2004 se había reunido con la víctima, que había remitido comunicaciones a varias instituciones públicas relevantes con el fin de gestionar la implementación de los puntos pendientes de cumplimiento, y que los procedimientos de investigación seguidos ante el Ministerio Público y el Poder Judicial se encontraban en trámite.
CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 1 Cfr. Caso Barrios Altos. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando tercero; Caso Bulacio. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando tercero;
Caso Castillo Páez. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando tercero; Caso Cesti Hurtado. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando tercero; Caso “Cinco Pensionistas”. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando tercero;
Caso Garrido y Baigorria. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando tercero; Caso Juan Humberto Sánchez. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando tercero; Caso Las Palmeras.
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando tercero; Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando tercero; y Caso Trujillo Oroza. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando tercero. 8 4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, según el cual los Estados deben atender sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas 2 Cfr. Caso Barrios Altos. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando quinto; Caso Bulacio. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando quinto;
Caso Cantoral Benavides. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando quinto; Caso Cesti Hurtado. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando quinto; Caso del Caracazo. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando quinto;
Caso Las Palmeras. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando quinto; Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando quinto; y Caso Trujillo Oroza.
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando quinto. 3 Cfr. Caso Barrios Altos. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando sexto; Caso Bulacio. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando sexto;
Caso Cantoral Benavides. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando sexto; Caso Cesti Hurtado. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando sexto; Caso del Caracazo. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando sexto;
Caso Las Palmeras. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando sexto; Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando sexto; y Caso Trujillo Oroza.
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando sexto. 9 decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. * * * 8.
Que al supervisar el cumplimiento integral de las Sentencias de fondo y de reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana, por la representante de la víctima y por la señora Loayza Tamayo en sus escritos al respecto (supra Vistos 7 a 14), la Corte ha constatado que el Estado pagó la indemnización compensatoria ordenada a favor de la víctima y sus familiares y los honorarios y gastos (punto resolutivo sexto de la Sentencia de fondo de 17 de septiembre de 1997, y puntos resolutivos cuarto y séptimo de la Sentencia sobre reparaciones de 27 de noviembre de 1998). 9.
Que en cuanto al deber estatal de adoptar todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso al que fue sometida ante el fuero civil la señora Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno, según lo dispuesto en el punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones de 27 de agosto de 1998 (supra Visto 2), el Estado informó que “la Sala Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó la anulación de los antecedentes penales, policiales y judiciales que se hubieran derivado de los procesos por delito de terrorismo, no existiendo a la fecha norma legal ni resolución emitida por autoridad peruana[] que afecte la situación jurídica de la señora María Elena Loayza Tamayo” (supra Visto 7).
Sin embargo, el Estado no ha remitido al Tribunal ningún documento que acredite la anterior afirmación. 10. Que al supervisar el cumplimiento integral de las Sentencias de fondo y de reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana, por la representante de la víctima y por la señora Loayza Tamayo en sus escritos al respecto (supra Vistos 7 a 14), la Corte advierte que no dispone de información suficiente sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) la reincorporación de la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención (punto resolutivo primero de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998); b) asegurar el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo transcurrido durante su detención (punto resolutivo segundo de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998); 10 c) la adopción de todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno (punto resolutivo tercero de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998); d) la adopción de las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo) y No. 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana (punto resolutivo quinto de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998); y e) la investigación de los hechos del caso, identificación y sanción a los responsables y la adopción de las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación (punto resolutivo sexto de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998). 11.
Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de su Sentencia de reparaciones, así como de su Resolución de 27 de noviembre de 2003 y de la presente Resolución, una vez que reciba la información pertinente sobre las medidas pendientes de cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.
Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 8 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a lo indicado en los puntos resolutivos sexto de la Sentencia de fondo emitida por el Tribunal el 17 de septiembre de 1997, y cuarto y séptimo de la Sentencia sobre reparaciones emitida por la Corte el 27 de noviembre de 1998, en lo que respecta al pago de una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y al resarcimiento de los honorarios y gastos en que hubieran incurrido en el presente caso. 2.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) la reincorporación de la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención; 11 b) asegurar el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo transcurrido durante su detención; c) la adopción de todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno; d) la adopción de medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo) y No. 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y e) la investigación de los hechos del caso, identificación y sanción a los responsables y la adopción de las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación. Y
RESUELVE
1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de reparaciones, así como a lo dispuesto en la Resolución de 27 de noviembre de 2003 y en la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Solicitar a la representante de la víctima y a la Comisión Interamericana que presenten a la Corte Interamericana sus observaciones al informe del Estado presentado el 18 de febrero de 2005, a más tardar el 30 de marzo y el 13 de abril de 2005, respectivamente. 3. Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana, a más tardar el 23 de mayo de 2005, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en el Considerando décimo y en el punto declarativo primero de la presente Resolución. La Corte solicita al Estado que, en particular, al informar sobre las medidas adoptadas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida en el fuero interno la señora Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno, remita la resolución o expediente judicial que pruebe que los antecedentes penales, policiales y judiciales de la señora Loayza Tamayo han sido efectivamente anulados. 4.
Solicitar a la representante de la víctima y a la Comisión Interamericana que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción del informe. 5. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de reparaciones. 6.
Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a la representante de la víctima.