RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 16 DE FEBRERO DE 2021 CASO MASACRES DE RÍO NEGRO VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 4 de septiembre de 2012 1.
En dicho fallo, la Corte, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad parcial efectuado por la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”), declaró a éste responsable internacionalmente por las desapariciones forzadas de 17 personas 2, ocurridas en el marco de cinco masacres perpetradas entre los años 1980 y 1982, durante el conflicto armado, en contra de los miembros de la comunidad de Río Negro, “enmarca[das] dentro de una política de Estado de ‘tierra arrasada’ dirigida hacia la destrucción total de dicha comunidad”.
También, se determinó la responsabilidad estatal por la falta de investigación de tales hechos. Asimismo, la Corte determinó que el Estado era responsable por las consecuencias de las violaciones sexuales sufridas por la señora María Eustaquia Uscap Ivoy por parte de militares y patrulleros de las autodefensas civiles. Igualmente, se declaró a Guatemala responsable por la sustracción de niños y niñas de la comunidad de Río Negro durante la masacre de Pacoxom y por obligarlos a trabajar en casas de patrulleros, provocando un impacto agravado en la integridad psíquica de esas personas.
Además, se encontró a Guatemala responsable por el deterioro en la calidad de vida de los miembros de la comunidad de Río Negro, provocado por su desplazamiento y reasentamiento en la Colonia Pacux en condiciones precarias, lo cual generó destrucción de su estructura social, desintegración familiar y la pérdida de sus prácticas culturales y tradicionales.
Finalmente, la Corte encontró a Guatemala responsable por el sufrimiento de las víctimas sobrevivientes de las masacres, resultado de la impunidad. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 139 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_250_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 19 de octubre de 2012. 2 1. Ramona Lajuj, 2. Manuel Chen Sánchez, 3.
Aurelia Alvarado Ivoy, 4. Cornelio Osorio Lajúj, 5. Demetria Osorio Tahuico, 6. Fermin Tum Chén, 7. Francisco Chen Osorio, 8. Francisco Sánchez Sic, 9. Héctor López Osorio, 10 Jerónimo Osorio Chen, 11. Luciano Osorio Chen, 12. Pablo Osorio Tahuico, 13. Pedro Chén Rojas, 14. Pedro López Osorio, 15. Pedro Osorio Chén, 16. Sebastiana Osorio Tahuico, y 17.
Soterio Pérez Tum. -1- una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 3). 2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte Interamericana el 21 de agosto de 2014 3, 25 de mayo de 2017 4 y 14 de marzo de 20185. 3. Los informes presentados por el Estado entre septiembre de 2016 y octubre de 2020, así como los escritos de observaciones presentados entre diciembre de 2016 y diciembre de 2020 por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”6), y entre octubre de 2016 y agosto de 2018 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”).
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones7, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace ocho años (supra Visto 1). Este Tribunal emitió tres Resoluciones de supervisión de cumplimiento en los años 2014, 2017 y 2018 (supra Visto 2), en las cuales declaró que el Estado de Guatemala dio cumplimiento total a una medida de reparación 8, cumplimiento parcial a otra medida9, y que se encontraban pendientes de cumplimiento nueve medidas (infra punto resolutivo segundo).
Al respecto, en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia una delegación de la Corte realizó una visita en terreno a la Colonia Pacux, ubicada en el Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz, el 27 de marzo de 2017, para recibir información de forma directa sobre el cumplimiento de seis medidas de carácter colectivo ordenadas en el punto dispositivo sexto de la Sentencia (infra Considerando 32).
La información proporcionada por las partes y la Comisión, al igual que la información recabada en dicha visita fue valorada por la Corte en la referida Resolución que emitió en el año 2017. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su Cfr. Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/Rio_Negro_y_Gudiel_21_08_14.pdf. 4 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/rionegro_25_05_17.pdf. 5 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2018. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/corteidh/docs/supervisiones/rionegro_14_03_18.pdf 6 La Asociación para el Desarrollo Integral de las Víctimas de la Violencia en las Verapaces, Maya Achí (ADIVIMA). 7 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 Este Tribunal declaró que Guatemala dio cumplimiento total a la medida de reparación correspondiente a la publicación en español, tanto de la sentencia en una página web del Estado como de su resumen oficial (punto dispositivo cuarto de la Sentencia). 9 Este Tribunal declaró que Guatemala dio cumplimiento total a la medida de reparación relativa a pagar la cantidad fijada por concepto de reintegro de costas y gastos (punto dispositivo noveno de la Sentencia). 3 -2- conjunto10.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 11. 3.
En la presente Resolución, la Corte valorará la información presentada por el Estado, así como las observaciones de los representantes y la Comisión, respecto de las medidas de reparación pendientes en este caso, y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. La presente Resolución se estructurará en el siguiente orden: A. Investigar de forma seria y efectiva los hechos que originaron las violaciones declaradas en la Sentencia, con el propósito de juzgar y, eventualmente, sancionar a los presuntos responsables B. Realizar una búsqueda efectiva del paradero de las víctimas desaparecidas forzadamente C. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial D. Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso 10 E. Realizar las obras de infraestructura e implementación de servicios básicos a favor de los miembros de la comunidad de Río Negro que residen en la Colonia Pacux i) Fortalecimiento del centro de salud de Pacux ii) Diseño e implementación de programas de seguridad alimenticia y nutricional iii) Mejora de calles y avenidas dentro de la Colonia Pacux iv) Implementación de un sistema de alcantarillado, tratamiento de aguas negras o residuales y abastecimiento de agua potable v) Reconstrucción o mejora de las escuelas de nivel primario y el establecimiento de un programa de educación a nivel secundario bilingüe en español y en maya Achí, en la Colonia Pacux vi) Garantizar la provisión de energía eléctrica a los habitantes de la Colonia Pacux a precios asequibles 21 F. Diseñar e implementar un proyecto para el rescate de la cultura maya Achí G. Brindar tratamiento médico y psicológico a las víctimas del caso H. Pago de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial I. Establecer un mecanismo para que otros miembros de la comunidad de Río Negro puedan ser considerados víctimas J. Convocatoria a audiencia privada de supervisión de cumplimiento A. Investigar los hechos que originaron las violaciones declaradas en la Sentencia, con el propósito de juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables A.1.
Medida ordenada por la Corte 4. En la Sentencia se estableció que se abrieron distintas investigaciones en el año 1993 por las masacres de Río Negro (Pacoxom) y Agua Fría, en el 2001 por la masacre Xococ, y que no había investigación alguna respecto a las masacres en la capilla de Río Negro y “Los Encuentros”. Además, se realizaron diligencias de exhumación en el año 1993 en la aldea de Río Negro (Pacoxom); en el año 1996 en un cementerio clandestino de restos de los miembros de la comunidad de Río Negro que fallecieron durante la masacre de Agua Fría; en el año 1997 en un lugar llamado “Monte Redondo”, en la aldea Chitucán, Municipio de Rabinal, y en el año 2001 en la aldea de Xococ, sin que al momento del Fallo este Tribunal contara con mayor información sobre el estado de las exhumaciones o si se habían realizado otras diligencias12.
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 19 de noviembre de 2020, Considerando 2. 11 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual de Atenco, supra nota 10, Considerando 2. 12 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra nota 1, párrs. 88 a 105. 10 -3- 5. Además, el Tribunal tuvo por probado que se dictaron dos sentencias condenatorias contra: i) Carlos Chen, Pedro González Gómez y Fermín Lajuj Xitumul por los delitos de asesinatos, en agravio de Martha Julia Chen Ososrio y Demetria Osorio Lajuj, imponiéndoseles la pena de 50 años de prisión inconmutables, y ii) Macario Alvarado Toj, Francisco Alvarado Lajuj, Tomás Vino Alvarado, Pablo Ruiz Alvarado y Lucas Lajuj Alvarado, por los delitos de asesinato en contra de 26 personas, imponiéndoseles la pena de 30 años de prisión13.
Sin embargo, en la Sentencia se estableció que “[s]i bien en el […] caso ya se ha[bía] condenado a algunos de los responsables de al menos una de las masacres, los hechos aún se enc[ontraban] en impunidad a más de 30 años de sucedidos” 14. 6. En la Sentencia se dispuso que Guatemala debía cumplir con la obligación de investigar las violaciones a los derechos humanos, las afectaciones al derecho a la vida, así como considerar otras posibles graves afectaciones a la integridad personal y a la libertad personal, en particular, los actos de desaparición forzada, tortura, ejecuciones extrajudiciales, violación sexual, esclavitud y servidumbre, teniendo en cuenta, asimismo, los impactos diferenciados con motivo de las alegadas violaciones sufridas por los niños y las mujeres de la comunidad de Río Negro. 7.
En el punto dispositivo segundo, así como en los párrafos 257 a 262 de su Sentencia, este Tribunal ordenó que el Estado “deb[ía] investigar, sin mayor dilación, de forma seria y efectiva los hechos que originaron las violaciones declaradas en la […] Sentencia, con el propósito de juzgar y, eventualmente, sancionar a los presuntos responsables”. 8.
Por otro lado, cabe indicar que, en el período comprendido entre mayo de 2017 y la fecha de la presente Resolución, las partes y la Comisión no han informado sobre los avances en la investigación de los hechos. En razón de lo anterior, la Corte evaluará la implementación de esta medida tomando en cuenta la información del Estado y las observaciones de los representantes y la Comisión relevantes que constan a lo largo del trámite de supervisión de la Sentencia en el presente caso, así como lo resuelto por este Tribunal en relación con la supervisión conjunta de 12 casos guatemaltecos 15 y de 14 casos guatemaltecos 16.
A.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 9. La Corte reitera que, antes de la emisión de la Sentencia relativa al presente caso, se emitieron dos sentencias condenatorias en los años 2000 y 2008 contra ocho personas. Con posterioridad a la Sentencia, la investigación de los hechos ocurridos en el presente caso ha derivado en la continuación del desarrollo de varias diligencias de investigación y procesos penales.
En particular, el Estado ha informado17 que, en fecha posterior a la notificación de la presente Sentencia: a) en agosto de 2016 el Presidente de la Comisión Presidencial Coordinadora Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra nota 1, párrs. 97, 99 y 101. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra nota 1, párr. 230. 15 Cfr. 12 Casos Guatemaltecos.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencias respecto a la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015. 16 Cfr. Caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 casos contra Guatemala.
Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, de 12 de marzo de 2019. 17 Cfr. Informe del Estado de 6 de septiembre de 2016. 13 14 -4- de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (en adelante también “COPREDEH”), sostuvo una reunión con la Fiscal General del Ministerio Público (MP) y el Secretario de Política Criminal, para abordar temas relacionados con las investigaciones pendientes.
La Fiscal manifestó su interés de abrir una Fiscalía Especial de seguimiento a los compromisos y sentencias emitidas por la Corte; b) se había realizado una diligencia de allanamiento, inspección y registro en la antigua Zona Militar 21, ubicada en Cobán, Alta Verapaz, junto con la Fundación de Antropología Forense de Guatemala (en adelante “FAFG”) iniciada por el Ministerio Público en febrero de 2012, la cual fue suspendida y luego retomada del 7 al 18 de diciembre de 2015.
En dicha diligencia fueron encontrados los restos óseos de por lo menos 565 personas, de las cuales fueron identificadas por ADN 143 personas desaparecidas de forma violenta entre los años 1981 y 1988. Durante la investigación, el Ministerio Público ha recabado medios de prueba para establecer la responsabilidad de la cúpula militar de la época, así como quienes formaban la cadena del mando de la Antigua Zona Militar No. 21, y c) el 6 de enero de 2016 se efectuó la captura de 14 oficiales del Ejército de Guatemala en situación de retiro, entre ellos LAPN y CACM, ambos ligados a proceso, entre otros hechos, por el caso denominado “Los Encuentros”.
Respecto a LAPN, al 6 de junio de 2016 no se había podido llevar a cabo la audiencia de discernimiento, ni otra audiencia y tampoco se había definido la situación jurídica del acusado. En cuanto a CACM el 6 de junio de 2016 se dictó auto de apertura a juicio por diversos hechos, pero la jueza contralora omitió pronunciarse sobre el caso “Los Encuentros”.
El 15 de julio de 2016 se planteó una acción constitucional de amparo que estaba pendiente de ser resuelta. 10. La Comisión se refirió a la importancia de que el Estado presentara información actualizada sobre la captura de 14 oficiales del Ejército. Respecto a LAPN, advirtió la importancia de que el Estado otorgue una debida participación a los representantes y a los familiares de las víctimas pues, según la información disponible, no habrían sido admitidos a participar como querellantes.
Respecto a CACM, la Comisión solicitó que el Estado precise las razones por las que el juez habría “omitido” pronunciarse respecto del caso de “Los Encuentros” al dar apertura al juicio. Además, destacó que la Sentencia materia del presente caso sea puesta en conocimiento del juez correspondiente, incluyendo el deber en cabeza del Estado y del propio Poder Judicial, de investigar los hechos que dieron lugar a las masacres y sancionar a los responsables 18. 11.
Los representantes se limitaron a señalar que con COPREDEH habían consensuado iniciar las acciones necesarias para impulsar las investigaciones concernientes a las masacres ocurridas en Río Negro, dando relevancia al caso de la masacre de Agua Fría ocurrida el 14 de septiembre de 1982. Además, señalaron que el Ministerio Público creó la Agencia No. 5, a través de la cual se conocerán los hechos ocurridos durante el conflicto armado interno19.
A.3. Consideraciones de la Corte 12. Cabe recordar que en la Sentencia este Tribunal determinó la violación a las garantías judiciales y a la protección judicial, y ordenó al Estado iniciar, continuar, impulsar y reabrir las investigaciones que fueran necesarias para determinar y, en su caso, 18 19 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 28 de octubre de 2016.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 12 de diciembre de 2016. -5- sancionar a todos los responsables de las violaciones de derechos humanos perpetradas durante y con posterioridad a las cinco masacres objeto del caso. Al respecto, la Corte estableció los siguientes criterios referentes a la obligación de investigar que el Estado debe observar 20: a) deberá remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso; b) en consideración de la gravedad de los hechos no podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem, o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de la obligación de investigar y enjuiciar a los responsables; c) deberá investigar de oficio y de forma efectiva los hechos del presente caso, tomando en cuenta el patrón sistemático de violaciones graves y masivas de derechos humanos existente en la época en que éstos ocurrieron.
Deberá ejecutar las órdenes de captura de los presuntos responsables que se encuentran pendientes y emitir las que sean pertinentes a efecto de enjuiciar a todos los responsables de los hechos del presente caso; d) deberá determinar la identidad de todos los presuntos autores materiales e intelectuales de las masacres y de la posterior persecución de los miembros de la comunidad de Río Negro, por lo que deberá culminar el proceso penal iniciado contra ellos, y proceder a investigar a aquellos presuntos autores que aún no se encuentran identificados.
La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez de la causa toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo; e) deberá iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales, de acuerdo con su legislación interna, de las posibles autoridades del Estado que han obstaculizado e impedido la investigación debida de los hechos, así como los responsables de las distintas irregularidades procesales que han contribuido a prolongar la impunidad de las masacres; f) deberá asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial, y que las personas que participen en la investigación, entre ellas las víctimas o sus representantes, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad, y g) deberá asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana, y los resultados de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad guatemalteca conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables. 13.
Dado lo expuesto, esta Corte reitera que resulta imprescindible que, al cumplir con su obligación de investigar, el Estado observe los criterios enfatizados por este Tribunal en la Sentencia y le informe al respecto, particularmente, aquellos dirigidos a asegurar una debida diligencia en la investigación. 14. En vista de la información aportada, la Corte nota que con posterioridad a la 20 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra nota 1, párr. 257. -6- emisión de la Sentencia de este Tribunal, el Estado realizó una diligencia de allanamiento, inspección y registro en la antigua Zona Militar 21 que fue retomada en diciembre de 2015, en relación con la captura de 14 oficiales del ejército de Guatemala e informó sobre diligencias llevadas a cabo en el 2016 respecto a dos de ellos, y que el Ministerio Público habría realizado distintas investigaciones y diligencias para recabar prueba (supra Considerando 9).
Sin embargo, este Tribunal hace notar que la última información del Estado fue recibida en el 2016 y se desconoce el estado actual del proceso, y no es claro si se está investigando otras posibles responsabilidades vinculadas con los hechos atinentes al presente caso. Ni los representantes ni la Comisión han hecho referencia a los avances en las investigaciones.
En definitiva, este Tribunal no ha constatado avances significativos posteriores a la Sentencia en la investigación de los hechos del caso al no contar con información actualizada y detallada al respecto. 15. En consecuencia, en el presente caso prevalece la impunidad por la falta de efectividad de las investigaciones y procesos penales y la demora injustificada en las mismas.
Al respecto, la Corte recuerda que en la Resolución conjunta para 12 casos guatemaltecos de 24 de noviembre de 201521 valoró que la mayoría de ellos se referían a graves violaciones ocurridas durante el conflicto armado e identificó serios obstáculos estructurales (normativos, institucionales y fácticos) 22, que estaban impactando negativamente en el avance de la investigación de los hechos, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables.
Debido a que, en la Sentencia del presente caso, la Corte identificó también diversos obstáculos que mantienen en la impunidad el caso, este Tribunal considera relevante que el Estado tome en cuenta los criterios referidos en la citada Resolución, para dar eficaz cumplimiento a la obligación investigar en el presente caso. 16. Por último, este Tribunal recuerda que las siguientes resoluciones también tienen incidencia en la obligación de investigar en el presente caso, y considera necesario que el Estado mantenga informada a la Corte sobre los aspectos que tratan a fin de evitar la configuración de nuevos obstáculos en el cumplimiento a la obligación de investigar en el presente caso: a) la Resolución de la Corte de 12 de marzo de 2019 respecto de la Sentencias dictadas por la Corte en 14 casos contra Guatemala, incluido el presente caso, en la cual estableció que, de aprobarse la iniciativa de Ley No. 5733, el Estado incurriría en una afectación de la cosa juzgada internacional respecto a dichas Sentencias.
En consecuencia, se requirió a Guatemala que “para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los 14 casos indicados en el Considerando 50 [de dicha Resolución], interrumpa el trámite legislativo de la iniciativa de ley 5733 que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1986 concediendo una amnistía para todas las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno y [se] archive”, y se le ordenó la presentación de un informe 23, y b) la Resolución de 14 de octubre de 2019 en el caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, caso Molina Theissen y otros 12 casos contra Guatemala 24, en la cual este Tribunal supervisa lo relativo a la interrupción del trámite legislativo de la iniciativa de Ley No. 5733 y a la presentación de información al respecto.
Cfr. 12 Casos Guatemaltecos, supra nota 15, Considerando 18. Cfr. 12 Casos Guatemaltecos, supra nota 15, Considerando 126. 23 Cfr. Caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 casos contra Guatemala, supra nota 16, Considerando 50 y puntos resolutivos 2 y 3. 24 Cfr. Caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 casos contra Guatemala.
Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerandos 13 a 17 y puntos resolutivos 2 y 3. 21 22 -7- 17. Dado lo anteriormente expuesto, y que la última información presentada ante este Tribunal data del año 2016, la Corte continuará valorando el grado de cumplimiento de la presente medida de reparación y solicita al Estado que presente información actualizada de las medidas dirigidas a la investigación de los hechos del presente caso y las líneas de investigación existentes, de modo tal que informe sobre los avances en las investigaciones y procesos penales internos relativos a las cinco masacres de Río Negro (en la capilla de la comunidad de Río Negro, en la Aldea de Xococ, en el Cerro de Pacoxom, Los Encuentros y Agua Fría), para lo cual debe: a) enumerar y desarrollar las acciones llevadas a cabo por el Estado; b) informar sobre las personas que se encontrarían vinculadas con la investigación y la determinación de la responsabilidad penal de los responsables involucrados en los hechos del caso, a la fecha de presentación del informe; c) presentar un cronograma de las diligencias por realizar con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar, a los responsables de las violaciones a derechos humanos identificadas en el caso, y d) si ha iniciado las acciones disciplinarias, administrativas o penales, de acuerdo con su legislación interna, respecto de las posibles autoridades del Estado que han obstaculizado e impedido la investigación debida de los hechos y, de ser el caso, el estado de las mismas.
B. Realizar una búsqueda efectiva desaparecidas forzadamente del paradero de las víctimas B.1. Medida ordenada por la Corte 18. En el punto dispositivo tercero y en los párrafos 265 a 271 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía realizar una búsqueda efectiva del paradero de las víctimas desaparecidas forzadamente; elaborar un plan riguroso para la búsqueda de los miembros de la comunidad de Río Negro desaparecidos forzadamente, así como para la localización, exhumación e identificación de las personas presuntamente ejecutadas, y la determinación de las causas de muerte y posibles lesiones previas, e implementar un banco de información genética para resguardar la información, por un lado, de los restos óseos que se vayan encontrando y exhumando y, por el otro, de los familiares de las personas que fueron presuntamente ejecutadas o desaparecidas durante los hechos perpetrados en el marco de las masacres de la comunidad de Río Negro.
B.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 19. El Estado informó que espera mantener comunicación con la FAFG para seguir trabajando en las exhumaciones pendientes del presente caso, promover distintos espacios con los representantes de las víctimas para dar seguimiento a la búsqueda de los desaparecidos, y crear una base de datos que albergue la información de entes estatales y no estatales, tales como el Archivo de la Policía Nacional Civil, el Instituto Nacional Ciencias Forenses (INACIF) y la FAFG.
Asimismo, se refirió a la existencia de un proyecto de la Ley de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de la Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición, el cual “fue presentad[o] a la Dirección Legislativa del Congreso” el “14 de diciembre de 2006”25. 20. Los representantes se refirieron a los avances y acuerdos a los que había arribado COPREDEH con la FAFG, para realizar las diligencias necesarias tendientes a la recuperación, identificación y entrega de restos óseos a sus familiares26. 25 26 Cfr. Informes del Estado de 6 de septiembre de 2016 y 29 de mayo de 2017.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 12 de diciembre de 2016. -8- 21. La Comisión observó la importancia de que el Estado informe sobre los aspectos requeridos por la Corte en el párrafo 268 de la Sentencia. En vista de la demora en presentar dicha información, así como el impacto que tiene en la continuidad de las desapariciones y la integridad de los familiares y del pueblo maya Achí, solicitó que el Estado presente información actualizada sobre esta medida 27.
B.3. Consideraciones de la Corte 22. Si bien la Corte observa que el Ministerio Público junto con la FAFG han realizado algunas diligencias de exhumación, no cuenta con información actualizada sobre las acciones dirigidas concretamente para la búsqueda de las personas desaparecidas en el presente caso, más bien se ha realizado de modo general respecto a la búsqueda de víctimas del conflicto armado (supra Considerando 9.b).
Es necesario enfatizar la importancia que tiene el cumplimiento de esta medida, puesto que supone una satisfacción moral para sus familiares y resulta indispensable para el proceso de duelo 28, ya que la falta de determinación del paradero de los restos produce un impacto continuo en sus vidas. 23. Este Tribunal advierte la gravedad de que, habiendo transcurrido cuarenta años desde que sucedieron los hechos y más de ocho años desde la emisión de la Sentencia, el Estado no ha adoptado medidas específicas dirigidas a localizar y hacer entrega de los restos mortales de las personas desaparecidas en el presente caso a sus familiares. 24.
En razón de lo anterior, es imprescindible que el Estado presente: a) un cronograma y metodología de todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la medida, incluyendo las dificultades halladas para investigar el caso y un plan para superarlas, de modo que se impulsen las investigaciones para hallar los restos de las personas desaparecidas; b) información sobre el estado de las exhumaciones realizadas en relación con el presente caso, y c) información sobre los avances y acuerdos con la FAFG a fin de realizar las diligencias necesarias para la recuperación e identificación de restos óseos para que sean entregados a sus familiares. 25.
Esta Corte queda a la espera de información detallada y actualizada sobre la puesta en marcha de tales propuestas, que permitan específicamente la búsqueda de los restos de las personas desaparecidas. Recuerda que recae en el Estado la responsabilidad de formular e implementar un plan de búsqueda y de realizar un esfuerzo serio por adoptar las medidas necesarias que le permitan superar los obstáculos para el cumplimiento de esta medida. 26.
En razón de todo lo anterior, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo tercero de la Sentencia, y requiere al Estado que presente información actualizada y detallada sobre la adopción de medidas específicamente destinadas a la localización y entrega de los restos mortales de las personas desaparecidas en el presente caso a sus familiares, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 24 y 25 de la presente Resolución. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 28 de octubre de 2016.
Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2019, Considerando 42, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2020, Considerando 17. 27 28 -9- C. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial C.1.
Medida ordenada por la Corte 27. En el punto dispositivo cuarto y en los párrafos 274 y 275 de la Sentencia, la Corte dispuso que Guatemala debía realizar la publicación de la Sentencia en una página web oficial del Estado en el idioma maya Achí, durante al menos un año, así como el resumen oficial de la Sentencia en idioma maya Achí, por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional.
Se dispuso que la traducción que se realice de la Sentencia deberá contar con el aval de los representantes antes de ser publicada. Asimismo, el Estado deberá reproducir y distribuir dicho resumen en español y en idioma maya Achí, en coordinación con los representantes, en las comunidades pobladoras del departamento de Baja Verapaz, para lo cual se deberá contar con un tiraje de al menos 1500 ejemplares.
C.2. Consideraciones de la Corte 28. La Corte ha constatado que, desde diciembre de 2017, el Estado trasladó a los representantes la traducción de la Sentencia al idioma maya Achí29, para su revisión; sin embargo, no cuenta con información respecto a si aquellos habrían concluido tal revisión, necesaria para continuar con los demás pasos para la ejecución de la medida 30.
Por ello, el Tribunal requiere a los representantes que terminen prontamente con la revisión de la Sentencia, y solicita a las partes que presenten información actualizada sobre el cumplimiento de esta reparación. En consecuencia, se encuentra pendiente de cumplimiento la medida dispuesta en el punto dispositivo cuarto de la Sentencia. D. Realizar un acto público de reconocimiento internacional por los hechos del presente caso de responsabilidad D.1.
Medida ordenada por la Corte 29. En el punto dispositivo quinto y en los párrafos 277 y 278 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso. En el párrafo 277 de la Sentencia especificó que el acto de reconocimiento deberá realizarse, en la Colonia Pacux, en idioma español y en la lengua maya Achí, dentro de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia. Durante el acto se deberá hacer referencia a las cinco masacres sucedidas en el presente caso, a las violaciones graves y masivas de derechos humanos perpetradas por el Estado y a su responsabilidad internacional.
Además, el acto deberá ser transmitido a través de medios de comunicación televisivos y/o radiales. De igual forma, por las características específicas del presente caso, y en aras de crear conciencia sobre las consecuencias de los hechos del mismo, en dicho evento de reconocimiento, deberán estar presentes altos funcionarios del Poder Ejecutivo y el Poder Judicial de Guatemala.
D.2. Consideraciones de la Corte La traducción fue efectuada por la Dirección Lingüística y Cultural de la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala. Cfr. Informe del Estado de 9 de enero de 2018 y escrito de observaciones de los representantes de 2 de febrero de 2018. 30 Los representantes manifestaron desde su escrito de observaciones de 2 de febrero de 2018 que dicha traducción se encontraba en revisión y “en cuanto se [tuvieran] las observaciones” las harían llegar a COPREDEH.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 2 de febrero de 2018. 29 -10- 30. La información recibida por la Corte en el año 201731 da cuenta de que las partes no habían logrado consensuar una fecha para la celebración del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional ni lo referente a la participación de los altos funcionarios del Poder Ejecutivo y Poder Judicial de Guatemala, tal como se ordenó en el párrafo 277 del Fallo.
Por ello, se insta a las partes a que, una vez estén dadas las condiciones de seguridad y salubridad necesarias para la realización del referido acto público, mantengan la comunicación pertinente a fin de que acuerden, de la forma más pronta posible, su realización. 31. En razón de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo quinto de la Sentencia se encuentra pendiente de cumplimiento.
E. Realizar las obras de infraestructura e implementación de servicios básicos a favor de los miembros de la comunidad de Río Negro que residen en la Colonia Pacux E.1. Medidas ordenadas por la Corte 32. En el punto dispositivo sexto de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía realizar las obras de infraestructura y servicios básicos a favor de los miembros de la comunidad de Río Negro que residen en la Colonia Pacux, según lo indicado en el párrafo 284 de la Sentencia. En este último se dispuso que Guatemala deberá implementar en dicho lugar, previa consulta con las víctimas o sus representantes, e independientemente de las demás obras públicas que estén previstas en el presupuesto nacional para la Colonia Pacux o para la región en que se encuentra, las siguientes medidas: a) el fortalecimiento del centro de salud de Pacux mediante la dotación de recursos humanos permanentes y calificados en materia de atención a la salud física, psicológica y odontológica, medicamentos y ambulancias equipadas; b) el diseño e implementación de programas de seguridad alimenticia y nutricional; c) la mejora de calles y avenidas dentro de la Colonia; d) la implementación de un sistema de alcantarillado, tratamiento de aguas negras o residuales y abastecimiento de agua potable, y e) la reconstrucción o mejora de las escuelas de nivel primario en la Colonia de Pacux y el establecimiento de un programa de educación a nivel secundario bilingüe en español y en maya Achí. En lo que respecta al plazo de cumplimiento se dispuso que el Estado “debe implementar dichos programas referidos dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la notificación de esta Sentencia”.
Finalmente, ordenó como reparación que “en el plazo de un año, a partir de la notificación [del] Fallo, el Estado deberá garantizar la provisión de energía eléctrica a los habitantes de la colonia Pacux a precios asequibles”. E.2. Observación general efectuada por los representantes 33. Los representantes observaron de manera general que el Estado había incumplido con cada una de las medidas, por cuanto las “mejoras han derivado de la implementación de la Política Pública de Reparación a las comunidades que fueron afectadas por la Construcción de la Hidroeléctrica Chixoy, que si bien es cierto, pueden ser complementarias pero no son las medidas de reparación dispuestas en la sentencia”, por ello, “no se puede considerar la medida como cumplida” 32. 31 32 Cfr. Informe del Estado de 29 de mayo de 2017.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 6 de abril de 2018. -11- 34. A continuación, en los siguientes seis apartados se evaluará el estado de cumplimiento de las referidas medidas de carácter colectivo ordenadas en el punto dispositivo sexto de la Sentencia. i) Fortalecimiento del centro de salud de Pacux E.i.1. Información y observaciones de las partes 35.
El Estado informó que la unidad de salud situada en la Colonia Pacux es un puesto de salud y no un centro de salud. La categorización administrativa depende de que esté a menos de 2 kilómetros de la cabecera municipal y el número de población sujeta a atención33. El Estado explicó, según lo había verificado la Corte en la visita efectuada el 27 de marzo de 2017, que el puesto de salud se encontraba cerrado, lo que obedeció a que en ese momento estaba en trámite la contratación de personal, lo que ocurrió a partir de junio de 2017.
Expuso que a marzo de 2018 había tres personas permanentes y que la atención se brinda tanto en el puesto, como a nivel domiciliar. También mencionó que las afectaciones más recurrentes que se presentan en la población de la colonia son de orden respiratorio y gastrointestinal 34. Además, detalló que cuando una persona necesita atención médica de mayor nivel, se remite al Centro de Atención Permanente de Salud (CAP), el cual queda a menos de 2 kilómetros, dentro de la cabecera municipal de Rabinal.
El Estado reconoció que no cuentan con una camilla transportable, pero que sí tienen una mesa-camilla para procesos médicos cotidianos. También afirmó que cuentan con “un stock de medicinas aceptable” 35. Por otra parte, sostuvo que por el número de familias que viven en la Colonia Pacux, “resulta poco práctico” que el puesto de salud brinde atención odontológica permanente, por su alto costo de adquisición y mantenimiento, así como por la contratación de un odontólogo permanente.
Consideró como “poco práctico” contar con una ambulancia equipada, pues la cabecera municipal está a menos de 2 kilómetros y porque la Colonia Pacux es parte del casco urbano. 36. Finalmente, en junio de 2020 el Estado informó que ya hay planes de mejoramiento para el puesto de salud de la Colonia Pacux. Sin embargo, alegó que no se ha podido concretar porque “está pendiente de formalizarse la cesión del terreno a favor del [Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MSPAS)], situación que le dificulta al área financiera ministerial la utilización de recursos públicos para tal fin”. 37.
Los representantes manifestaron que el “Estado ha incumplido en su totalidad esta medida”. Explicaron en sus observaciones de 17 de julio de 2020 que a esa fecha no existe un centro de salud para asistir y atender a los vecinos de Pacux y que no cuentan con medicamentos para tratar las distintas enfermedades que padecen. Además, expresaron que lo manifestado por el Estado “no es información fidedigna”, pues “el personal del puesto de salud no se mantiene de forma permanente en el lugar, y que las visitas domiciliares que realizan únicamente es a mujeres en estado de gestaci ón y a infantes con bajo peso” 36.
El Estado indicó que en el casco urbano original de la Colonia Pacux viven un total de 285 familias, lo cual representa aproximadamente a 1220 personas. Cfr. Informe del Estado de 27 de febrero de 2018. 34 Cfr. Informes del Estado de 26 de febrero de 2018 y 18 de junio de 2020. 35 Cfr. Fotografía de la Sala de almacenamiento de medicinas en el Puesto de Salud de la Colonia Pacux, Rabinal, Baja Verapaz (anexo al informe del Estado de 27 de febrero de 2018). 36 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 6 de abril de 2018 y 17 de julio de 2020. 33 -12- E.i.2.
Consideraciones de la Corte 38. En la Resolución de 25 de mayo de 2017 este Tribunal señaló que “supervisó de forma directa el cumplimiento de este extremo de la medida, mediante una visita al centro de salud de la colonia Pacux” y constató que “en ese momento, durante lo que debería ser un horario laboral, el centro de salud se encontraba cerrado”, y que de la información recabada “llevaba cerrado más de un mes[,…] no contaba con funcionarios que lo atendieran”, y dentro de sus “instalaciones […] no habían camillas ni medicinas”.
La Corte también hizo notar que, durante la visita, el Estado se comprometió a investigar la referida situación y a reabrirlo. Además, en dicha Resolución se indicó que “las autoridades estatales hicieron notar que la cabecera del municipio Rabinal, ubicada a pocos minutos de la colonia Pacux, sí cuenta con un centro de salud funcional dotado de medicinas y ambulancias capacitado para atender a los residentes de la colonia Pacux”37. 39.
En cuanto a lo indicado por el Estado respecto a que la unidad de salud situada en la Colonia Pacux es un puesto de salud y no un centro de salud (supra Considerando 35), la Corte advierte que cuando se dictó la Sentencia en el presente caso no conocía la cercanía del Centro de Atención Permanente de Salud (CAP) a la población de Pacux, de lo que pudo darse cuenta durante la visita y con la información posteriormente aportada por el Estado.
Tomando en cuenta esa información y que la Corte ordenó una medida que implica fortalecer la atención en salud en la Colonia Pacux, este Tribunal considera que la reparación puede ejecutarse a través de ambos medios de forma conjunta. Es decir, se requiere que el Estado fortalezca la atención en el puesto de salud de Pacux para que constituya un primer nivel de atención en salud a las víctimas, aun cuando las especialidades médicas y atención psicológica y odontológica, así como el servicio de ambulancia, se vean complementadas con los servicios que brinda el referido Centro de Atención Permanente de Salud ubicado cerca de Pacux.
Tal fortalecimiento del puesto de salud implica, al menos, que entre el personal de salud se cuente con un médico general, y que el personal de salud trabaje de forma permanente y con un horario ordinario. 40. Tomando en cuenta que en junio de 2020 el Estado manifestó que tiene planes para el mejoramiento del puesto de salud de la Colonia Pacux y que los representantes han alegado que el personal no se mantiene de forma permanente ni se cuenta con suficientes medicamentos, resulta necesario que el Estado proporcione información actualizada sobre el cumplimiento de esta medida de reparación teniendo en consideración lo indicado en el párrafo anterior. 41.
Dado lo expuesto, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la reparación ordenada en el punto dispositivo sexto, en relación con el párrafo 284, inciso a), relativa a el fortalecimiento del centro de salud de Pacux. ii) Diseño e implementación de programas de seguridad alimenticia y nutricional E.ii.1. Información y observaciones de las partes 42.
El Estado informó que la población escolar de la escuela de Pacux está comprendida dentro del Programa de Apoyo Escolar, el cual incluye el suministro de alimentación (merienda), útiles escolares y una valija didáctica para el personal docente 37 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra nota 4, Considerando 13. -13- de los niveles preprimaria y primaria.
Aunque reconoció que hubo quejas sobre atrasos en la alimentación, expuso que los funcionarios de la Coordinación Técnico Administrativa estaban dispuestos a solucionar el problema y alegó que no se volvieron a registrar atrasos en el suministro38. 43. Los representantes manifestaron que el Estado “ha incumplido en su totalidad” esta medida, ya que consideran que la medida dictada por la Corte se refiere a la implementación de programas de seguridad alimenticia y nutricional dirigidos a las víctimas sobrevivientes.
Agregaron que “[n]o debe confundirse el programa escolar de gobierno con la medida de reparación”39. E.ii.2. Consideraciones de la Corte 44. En la Resolución de 25 de mayo de 2017 la Corte señaló que, durante la visita de 27 de marzo de 2017, “la delegación de la Corte no obtuvo información sobre el diseño e implementación de programas de seguridad alimentaria y nutricional en la colonia Pacux” y, en cuanto a la nutrición infantil, fue informada “recientemente que se logró que el Estado proporcionara alimentación para los estudiantes en las escuelas” y el Estado no proporcionó mayor información al respecto40. 45.
Este Tribunal advierte que el Estado y los representantes reiteraron lo ya informado durante la visita. La Corte no cuenta con nueva información referente al diseño e implementación de programas de seguridad alimentaria, por lo que no se ha cumplido con dicha medida. Por ello, requiere al Estado que en su próximo informe presente un cronograma sobre el plan de implementación de la medida y toda aquella información relevante, que permita a la Corte evaluar el estado de su cumplimiento. iii) Mejora de calles y avenidas dentro de la Colonia Pacux E.iii.1.
Consideraciones de la Corte 46. En la Resolución de 25 de mayo de 2017, la Corte observó que las condiciones de las calles supervisadas dentro de la Colonia Pacux no cumplen con los estándares requeridos para el cumplimiento de esta medida 41. 47. Este Tribunal observa que, según la información presentada por las partes, no se han realizado las mejoras en las calles de la Colonia Pacux; sin embargo, el Estado manifestó que el retraso se debía a la necesidad de realizar primero los trabajos de alcantarillado y reiteró su compromiso con el cumplimiento de la medida al indicar que dichas mejoras iniciarían en el 202042.
En vista de que ya se cuenta con dicha información respecto las acciones realizadas por el Estado al trabajo de alcantarillado (infra Considerando 50), es de suponer que Guatemala ya tiene las condiciones para realizar Cfr. Informes del Estado de 27 de febrero de 2018 y 18 de junio de 2020. Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 6 de abril de 2018 y 17 de julio de 2020. 40 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra nota 4, Considerando 15. 41 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra nota 4, Considerando 17. 42 Cfr. Informes del Estado de 27 de febrero de 2018 y 18 de junio de 2020.
Respecto a la queja de los vecinos de que en la “temporada de lluvia […] el agua entraría en sus casas”, el Estado indicó que las calles cuentan con cunetas. Explicó que las mismas “evitan que el agua penetre a las casas, salvo que dichas cunetas se obstruyan por acumulación de basura u otros materiales”, lo cual consideró ser una responsabilidad vecinal.
Cfr. Fotografía No. 3. Calle de la Colonia Pacux, Rabinal, Baja Verapaz, febrero de 2018 (anexo al informe del Estado de 27 de febrero de 2018). 38 39 -14- las obras necesarias y así dar cumplimiento a la presente medida de reparación. Los representantes indicaron que el Estado no había cumplido esta medida 43. 48. La Corte reitera al Estado que al adoptar medidas de mejoramiento de las calles, debe garantizar que estas "sean transitables dentro de la Colonia Pacux durante todo el año, incluyendo la época lluviosa, y que se proporcione el mantenimiento adecuado” 44. 49.
La Corte valora positivamente la disposición del Estado en dar cumplimiento a medida de mejoramiento de las calles de Pacux; sin embargo, no consta información de acciones realizadas en el año 2020. En consecuencia, este Tribunal requiere que el Estado en su próximo informe describa: a) las condiciones actuales de las calles; b) los trabajos realizados para el mejoramiento de las mismas; c) de qué forma ha asegurado que sean transitables de forma segura durante todo el año, especialmente en la época lluviosa, y d) las medidas implementadas para darles mantenimiento, y toda aquella información relevante, que permita a la Corte evaluar el estado de cumplimiento de la medida. iv) Implementación de un sistema de alcantarillado, tratamiento de aguas negras o residuales y abastecimiento de agua potable E.iv.1.
Información y observaciones de las partes 50. El Estado expresó su preocupación respecto al saneamiento ambiental de la Colonia Pacux. Sin embargo, comentó que los trámites para la ejecución del mejoramiento del sistema de alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y abastecimiento de agua estarían a cargo del Instituto de Fomento Municipal (INFOM)45.
De acuerdo a los informes técnicos aportados por el Estado, entre los planes se incluyó la construcción de una planta de tratamiento para las aguas residuales de la colonia, que desembocaban en el río Pacux. Además, se contempló la revisión y adecuación de los pozos, la reparación o sustitución de las bombas de extracción y del equipo de bombeo para los tanques elevados que tiene la colonia46.
Al respecto, el Estado se refirió a la conclusión de los proyectos de ampliación del sistema de agua potable, así como la reposición del sistema de alcantarillado sanitario, para lo cual adjuntó los informes técnicos correspondientes. Sostuvo que la ampliación del sistema de agua potable concluyó el 31 de julio de 2019, que el acta de recepción de la obra se firmó el 11 de septiembre de 2019, y que 295 familias se vieron beneficiadas.
Por su parte, las obras de reposición del sistema de alcantarillado sanitario concluyeron el 31 de julio de 2019, se firmó el acta de recepción de la obra el 11 de septiembre de 2019 y 298 familias se vieron beneficiadas. Por lo tanto, el Estado consideró debidamente cumplida la medida establecida en el párrafo 284, inciso d) de la Sentencia47.
Los representantes manifestaron que el “Estado ha incumplido en su totalidad a esta medida. Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 6 de abril de 2018 y 17 de julio de 2020. 44 Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra nota 4, Considerandos 17 y 18. 45 De la información proporcionada se desprende que los trámites se realizan en el marco del Programa de Agua Potable y Saneamiento para el Desarrollo Humano (Fase I), y como parte de la “Ampliación de Sistema de Agua Potable y Reposición de Alcantarillado Sanitario.
Asentamiento Pacux, Rabinal, Baja Verapaz UNOPS/GT/LPN-025/2017– Proyecto ID: 95103”. En el Programa Guatecompras la convocatoria a licitación pública figura el número NOG: 6882935. Cfr. Informe del Estado de 27 de febrero de 2018. 46 Cfr. Sistema de Agua Potable y Reposición de Alcantarillado Sanitario de la Colonia Pacux, Rabinal, Baja Verapaz (anexo al informe del Estado de 27 de febrero de 2018). 47 Cfr. Informe del Estado de 18 de junio de 2020, así como informe pormenorizado de los trabajos de reposición de alcantarillado en asentamiento Pacux, Rabinal, Baja Verapaz (anexo al informe del Estado de 27 de febrero de 2018), e Informe técnico del Gerente de Obras de la Ampliación del sistema de agua potable y 43 -15- 51.
Los representantes manifestaron que el “Estado ha incumplido en su totalidad a esta medida”, en los términos ya señalados48. E.iv.2 Consideraciones de la Corte 52. En la Resolución de 25 de mayo de 2017, se indicó que la delegación de la Corte pudo supervisar de forma directa el sistema del alcantarillado, tratamiento de aguas negras o residuales y abastecimiento de agua potable a lo largo de la colonia Pacux durante la visita celebrada en marzo de ese año, y se señaló que el Estado debía implementarlas “independientemente de las demás obras públicas que estén previstas en el presupuesto nacional para la Colonia Pacux o para la región”49. 53.
En lo que respecta al abastecimiento de agua este Tribunal recuerda que, en la referida visita de marzo, fue constatado que el mismo “depende […] de la que obtienen de un pozo a través del funcionamiento de una bomba de agua que los habitantes tuvieron que comprar con sus propios recursos […y] que existe otro pozo que tiene una capacidad para brindar un mayor abastecimiento a la comunidad, pero que su bomba de agua no está en funcionamiento”.
Ante dicha situación, el Estado se comprometió a "adquirir una nueva bomba de agua y enviar un técnico especializado para que la ponga en funcionamiento”. Además, fue constatado que el agua no era potable50. 54. Este Tribunal recuerda que, tal y como fue indicado en la Resolución de 2017, posterior a la visita, en Pacux no se contaba con sistemas de desagüe ni de tratamiento de aguas residuales y fue solicitado al Estado que tomara en consideración el manejo de las aguas residuales domésticas y las inundaciones en tiempos de lluvia.
El Estado además, se comprometió en la visita a realizar un sistema de tratamiento de aguas 51. 55. En junio de 2020, el Estado adjuntó un informe técnico pormenorizado del proyecto de ampliación de sistema de agua potable y reposición de alcantarillado sanitario que benefició a distintas comunidades. Sin embargo, para efectos de la presente supervisión de cumplimiento de sentencia, este Tribunal únicamente tomará en cuenta lo relativo a los trabajos realizados en la comunidad de Pacux, según los términos de la Sentencia del presente caso.
De dicho informe se desprende que el Estado gestionó para la Colonia Pacux, el proyecto de ampliación de sistema de agua potable, y el proyecto de reposición de alcantarillado sanitario. 56. Respecto a la ampliación del sistema de agua potable, según el informe técnico aportado por el Estado, se realizaron, entre otras, las siguientes acciones: a) limpieza de las aceras para llevar a cabo la construcción de líneas de conducción y distribución de agua potable; b) a solicitud de la comunidad, se instaló la tubería de la red de distribución, frente a la viviendas; c) instalación de tuberías para conducir el agua potable del pozo hasta un tanque de succión para almacenar y distribuir agua a los habitantes; d) fue instalada una tubería de red de distribución de agua; e) instalación de las conexiones domiciliares; f) reparación y mejoramiento de pozos, ya que entre otras cosas, los dos pozos fueron limpiados, se les cambió de motor y bomba y al pozo No. 1 se le cambió la tubería de bombeo; g) instalación del sistema de desinfección de ambos pozos, que reposición de alcantarillado sanitario del asentamiento Pacux, Rabinal, Baja Verapaz (anexo al informe del Estado de 18 de junio de 2020). 48 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 6 de abril de 2018. 49 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra nota 4, Considerandos 19 y 20. 50 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra nota 4, Considerando 23. 51 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra nota 4, Considerandos 20 y 21. -16- consiste en clorar el agua para convertirla en potable; h) acomedida eléctrica para el pozo No. 2 por medio de la colocación de 51 paneles solares; i) cambios y mejoramiento en los equipos de bombeo y tanque de succión, y j) construcción de tanque elevado de 30 metros cúbicos para el almacenamiento de agua potable con el objetivo de suplir la demanda en horas de mayor consumo (el volumen estimado es de 40% del caudal medio diario)52. 57.
Para el proyecto de reposición de alcantarillado sanitario fueron tomadas, entre otras, las siguientes medidas: a) ubicación de áreas destinadas para el sistema de alcantarillado sanitario; b) construcción de pozo de visita para unir caudales, cambio de pendiente, dirección y diámetro en la red principal de colectores; c) instalación de la red de colectores constituida por tubería de PVC; d) construcción de cabezal de descarga para proteger las tuberías de la Planta de Tratamiento Anaerobia, en caso de una crecida del río cercano; e) planta de Tratamiento Anaerobia, en donde es tratado el caudal de agua residual, y f) instalación de candela domiciliar con el fin de empalmar la tubería de drenaje domiciliar interna con los colectores de alcantarillado53. 58.
En cuando a los compromisos adquiridos por del Estado, este Tribunal valora positivamente que fue instalada una red de tuberías para la distribución de agua potable y las conexiones domiciliares, para poder dar acceso a las personas de la colonia a agua potable. Además, ambos pozos de la colonia fueron limpiados, se les cambió de motor y la bomba y les fue instalado un sistema cloración del agua para asegurar su potabilidad, entre otras acciones específicas realizadas a cada pozo de acuerdo a sus necesidades, y también fue construido un tanque elevado para suplir la demanda en horas de mayor consumo.
Por su parte, los representantes expresamente no se han referido ni han presentado objeción alguna sobre el estado de las obras realizadas, ni respecto a la accesibilidad y potabilidad del agua. 59. Al respecto, la Corte debe enfatizar en la obligación del Estado de asegurar de forma permanente para los beneficiarios de esta medida el acceso al agua potable y, por ende, debe periódicamente brindar el mantenimiento necesario.
Además, la Corte destaca la importancia para la presente medida, de que también los beneficiarios brinden el mantenimiento necesario por el uso habitual de las tomas de agua. 60. Respecto al sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, la Corte valora positivamente las acciones llevadas a cabo por el Estado en la Colonia Pacux, y constata que, de la información presentada por el Estado al respecto, se desprende que se construyó un sistema de alcantarillado, así como la Planta de Tratamiento Anaerobia para el tratamiento de las aguas residuales.
Consta en dicha información, que el Estado implementó medidas preventivas para el manejo óptimo de las aguas que resulten de las lluvias e inundaciones y también las medidas para evitar que dichas lluvias generen daños en la planta de tratamiento. Por su parte, los representantes no se refirieron a las obras realizadas ni objetaron el estado de las mismas.
Este Tribunal nota la importancia de que el Estado asegure de forma permanente la funcionalidad del sistema de alcantarillado, de modo que proporcione periódicamente el mantenimiento necesario que estas obras requieran. Cfr. Informe pormenorizado de los trabajos de reposición de alcantarillado en asentamiento Pacux, Rabinal, Baja Verapaz (anexo al informe del Estado de 18 de junio de 2020). 53 Cfr. Informe del Estado de 18 de junio de 2020, así como informe pormenorizado de los trabajos de reposición de alcantarillado en asentamiento Pacux, Rabinal, Baja Verapaz (anexo al informe del Estado de 18 de junio de 2020). 52 -17- 61.
Este Tribunal reconoce las acciones en infraestructura realizadas por el Estado para dar cumplimiento a la presente medida y suplir de agua potable a las víctimas; sin embargo hace notar que, en los informes presentados por el Estado, no constan pruebas de potabilidad de agua, información que se considera relevante, ya que en la Resolución del 2017 la Corte destacó que en “los resultados de un análisis de potabilidad del agua de la zona, […] se observó que 98% del agua se encontraba contaminada con la bacteria escherichia colli, lo cual impedía que dicha agua fuera potable”54.
Esta situación crea la necesidad de realizar dicho estudio para declarar como cumplida la presente medida. Por otro lado, la Corte destaca que el Estado no planteó una posible solución para los problemas que se mencionan en el informe técnico que aportó como anexo, relativos a la llegada y abastecimiento del agua en la parte alta de la Colonia Pacux, de forma tal que los habitantes de esa zona tengan acceso a la disponibilidad óptima del agua potable que requieren55. 62.
Debido a lo anterior, este Tribunal requiere al Estado que en su próximo informe presente información relativa a estudios de potabilidad del agua en ambos pozos y en el tanque elevado y, además, manifieste qué acciones están siendo realizadas para asegurar la disponibilidad y acceso del agua potable a todas las personas beneficiarias de la medida, especialmente aquellos con viviendas en la parte alta de la comunidad. 63.
Por todo lo expuesto, la Corte considera que Guatemala ha dado cumplimiento parcial a las medidas ordenadas en el punto dispositivo sexto, párrafo 284 inciso d) de la Sentencia, relativas a la implementación de un sistema de alcantarillado, tratamiento de aguas negras o residuales y abastecimiento de agua potable. v) Reconstrucción o mejora de las escuelas de nivel primario y el establecimiento de un programa de educación a nivel secundario bilingüe en español y en maya Achí, en la Colonia Pacux a. Reconstrucción o mejora de las escuelas de nivel primario en la Colonia Pacux E.v.a.1.
Información y observaciones de las partes 64. Respecto a la construcción o mejora de las escuelas de nivel primario en la Colonia Pacux, el Estado informó que suscribió el contrato para la ejecución del mejoramiento de las instalaciones escolares, que los trabajos iniciaron en marzo de 2018 y tardaron aproximadamente cuatro meses. La construcción fue supervisada por la Unidad Constructora de Edificios del Estado (UECC) del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.
Al respecto, en su informe de junio de 2020 confirmó que las obras ya habían sido finalizadas. Por lo tanto, consideró debidamente cumplido la primera parte de la medida establecida en el párrafo 284, inciso e) de la Sentencia56. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra nota 4, Considerando 23. El informe técnico indica que “durante la prueba, se evidencio que algunos beneficiarios están alimentando el sistema antiguo por medio de su conexión predial, […lo cual] ha provocado que los beneficiarlos de la parte alta del Asentamiento tengan dificultad para abastecerse” y, además, en el sector de “la Pangola, la mayoría de los beneficiarios no cuentan con llave de chorro para cerrar el flujo de agua, […] perjudicando [a] los beneficiarios que se encuentran en la parte alta del Sector”.
Cfr. Informe pormenorizado de los trabajos de reposición de alcantarillado en asentamiento Pacux, Rabinal, Baja Verapaz (anexo al informe del Estado de 18 de junio de 2020). 56 Las obras se realizaron en el marco del Programa de “Remozamientos Integrales para Establecimientos Educativos Baja Verapaz”, código LPN No. 11-01-2017/UCEE-CIV-BID-2018/OC-GU.
En el Programa Guatecompras la convocatoria a licitación pública figura el número NOG: 6611583. Cfr. Informes del Estado de 27 de febrero de 2018 y 18 de junio de 2020, así como Documento para la contratación de obras menos y Perfil de proyectos para remozamiento de escuelas en el Municipio de Rabinal, Baja Verapaz (anexo al informe del 54 55 -18- 65.
Los representantes manifestaron que el Estado “ha incumplido en realizar acciones y dar cumplimiento a esta medida”, por cuanto el mejoramiento y remozamiento de las instalaciones escolares “fueron realizadas en el marco de un programa de gobierno del sistema nacional de educación y no en el marco del cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia”57.
E.v.a.2. Consideraciones de la Corte 66. En la Resolución de 25 de mayo de 2017 se indicó que, durante la visita de marzo de ese año, la delegación del Tribunal pudo acudir el centro educativo de la Colonia Pacux, integrado por dos edificios: el primero para impartir las clases de primaria, y el segundo para impartir educación a nivel secundario.
Al efecto constató que la falta de servicios sanitarios suficientes y en condiciones adecuadas para la cantidad de alumnos y profesores, la ausencia de escritorios suficientes, y el mal estado de los linderos de la escuela que constituían un peligro para los estudiantes, mostraban una falta de condiciones para que la escuela pudiera ser considerada acorde con los estándares internacionales de disponibilidad de la educación 58. 67.
Este Tribunal concluyó que, de la información constatada por la delegación de la Corte durante la referida visita, no se podía desprender que estuvieran dadas las condiciones de la escuela que permitieran afirmar que se habían dado avances sustanciales en la medida relativa a implementar “la reconstrucción o mejora de las escuelas de nivel primario en la Colonia de Pacux”. 68.
Con posterioridad a dicha Resolución, el Estado informó a la Corte del proyecto de "Remozamiento integral para Establecimientos Educativos Baja Verapaz”, el cual fue destinado a una serie de colonias, siendo Pacux una de las beneficiadas. De acuerdo a la Sentencia, esta Corte tomará en cuenta únicamente la información relativa a Pacux. Dicho proyecto de remozamiento de la escuela contemplaba, entre otras cosas, la necesidad de realizar “trabajos de mantenimiento y reparación”, debido a los problemas de mantenimiento de estructura de los baños y de las aulas por goteras, corrosión de la estructura, pisos agrietados y desgastados 59. 69.
De la información aportada por el Estado se desprende que la Escuela de Pacux cuenta con cuatro módulos: el módulo A, de aulas de primaria; el módulo B, de aulas de primaria, y que en la jornada vespertina funciona para impartir la educación bajo la modalidad de telesecundaria; el módulo C, de aulas de preprimaria; y el de baños y bodega.
En el informe técnico del referido proyecto de remozamiento fue identificado que en el módulo A, conformado por 6 aulas, era necesario sustituir la cubierta del techo y dar mantenimiento a la superficie de las puertas, estructura de ventanas, balcones, muros y drenaje de aguas negras. Sobre el módulo B, fue destacada la necesidad de realizar trabajos de mantenimiento en puertas, ventanas y barandas, además de aplicar pintura en los muros y reemplazarse las bajadas de agua.
En las aulas del módulo C, se destacó la necesidad de dar mantenimiento a la estructura de soporte de la cubierta de techo y sustituir la lámina. Además, debía darse mantenimiento a las ventanas y era Estado de 27 de febrero de 2018), y Actas del Libro de Actas y estimaciones de la Unidad de Construcción de Edificios del Estado (UCEE), relacionados con el remozamiento de las instalaciones escolares del asentamiento Pacux, Rabinal, Baja Verapaz (anexo al informe del Estado de 18 de junio de 2020). 57 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 6 de abril de 2018 y 17 de julio de 2020. 58 Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra nota 4, Considerandos 28 y 29. 59 Cfr. Perfil de Proyectos para Remozamiento de Escuelas en el Municipio de Rabinal, Baja Verapaz, Escuela Oficial Rural Mixta Asentamiento Pacux, Rabinal (anexo al informe del Estado de 18 de junio de 2020). -19- necesaria la colocación de una cuneta para evacuar el agua del lugar.
Respecto al área de los servicios sanitarios, indicó la necesidad de sustituir los lavamanos, que fueron retirados por mal funcionamiento, las puertas, así como los inodoros. Asimismo, se indicó la importancia de reparar el muro perimetral debido a la existencia del peligro de que se derrumbara60. 70. Este Tribunal destaca positivamente que, después de realizados los trabajos necesarios descritos supra, el 6 de julio de 2018 fue firmado por el Director de la Escuela y el representante de la empresa ejecutora del proyecto de remozamiento de la escuela, la entrega de la obra61.
Por su parte, los representantes no objetaron la realización de las obras, ni el estado de la misma, y tampoco la falta de alguna mejora o infraestructura esencial para el funcionamiento adecuado de la escuela. 71. Tomando en cuenta la situación constatada en la visita de supervisión efectuada en el 2017 (supra Considerandos 66 y 67), la Corte destaca como positivo que el Estado realizó las referidas mejoras en la infraestructura de los distintos módulos de la escuela y el muro perimetral.
Sin embargo, este Tribunal recuerda que en la referida Resolución de 2017 hizo notar las objeciones de los representantes y de algunos miembros de la comunidad respecto “a los pocos escritorios en la escuela primaria”, sobre lo cual el Estado no presentó información. También, recuerda las indicaciones de que “solo había un baño para todos los alumnos tanto de la escuela primaria como de la escuela secundaria, y que ese mismo baño es el utilizado por el personal docente”.
Al respecto, en el Considerando 32 de dicha Resolución la Corte concluyó que existía una “falta de servicios sanitarios suficientes”. Si bien sobre este punto en el informe técnico se indicaron las obras relativas a la sustitución de los lavamanos, los inodoros y puertas que se encontraban “en los módulos de baños”, en la información estatal no consta si se dotó a la escuela de servicios sanitarios y lavamanos suficientes, acorde al número de estudiantes y personal docente, o si se mantuvo el número que se tenía. 72.
Por consiguiente, para valorar el cumplimiento total de la medida, la Corte requiere que el Estado en su próximo informe presente dicha información respecto a la disponibilidad de escritorios y servicios sanitarios y lavamanos suficientes acorde al número de usuarios (estudiantes y personal docente). En razón de lo anterior, este Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la presente medida de reparación. b. Establecimiento de un programa de educación a nivel secundario bilingüe en español y en maya Achí E.v.b.1.
Información y observaciones de las partes 73. En su informe de marzo de 2018, el Estado expresó que el Instituto de Telesecundaria funcionaba en jornada vespertina, en las instalaciones de la escuela de la Colonia Pacux. Además, contaba con tres mediadores pedagógicos como cuerpo docente. El Estado adujo que el Director del Instituto de Telesecundaria expresó que “es difícil atender lo propuesto de la Corte, pues es muy marcada la carencia de maestros bilingües español-achí en la región, principalmente cuando de catedráticos de educación media se trata, a lo que se agrega la particular metodología de enseñanza de este tipo de institutos”.
Agregó que los alumnos se inclinan por recibir clases en español, pues es el idioma que utilizan al momento de buscar trabajo o proseguir estudios superiores. 60 61 Supra nota 59. Supra nota 59. -20- 74. Los representantes manifestaron su preocupación con la postura del Estado, pues observan “indiferencia y poca preocupación para enseñar en el idioma materno a los alumnos”.
Además, alegaron que la mayoría de los maestros sólo hablan castellano y que la fundamentación que brindan para sólo dar clases en castellano no es suficiente para incumplir con lo dispuesto por la Sentencia. Finalmente, indicaron que “los estudiantes del nivel secundaria no reciben educación bilingüe por carecer de programas de educación a nivel secundario bilingüe en español y en maya [Achí]”62.
E.v.b.2. Consideraciones de la Corte 75. Este Tribunal ordenó en la Sentencia el establecimiento de un programa de educación a nivel secundario bilingüe en español y en maya Achí y ya venció el plazo de cinco años para el cumplimiento de esta medida. En cuanto a esta medida, en la referida Resolución de 25 de mayo de 2017, citando al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Corte indicó que este comité ha señalado que para garantizar el derecho a la educación debe velarse por que en todos los niveles educativos se cumpla con cuatro características esenciales e interrelacionadas: i) disponibilidad, ii) accesibilidad, iii) aceptabilidad y iv) adaptabilidad 63. 76.
En consideración de lo indicado por el Estado respecto a lo manifestado por el Director del Instituto de Telesecundaria, en el sentido que encuentra como obstáculo para ejecutar la medida la “carencia de maestros”, esta Corte considera que la información es insuficiente. Guatemala no acompañó ninguna explicación respecto a cómo sería posible solventar ese obstáculo o de qué forma se podría ejecutar la medida ordenada en la Sentencia del presente caso.
Por consiguiente, la Corte considera que la referida medida de reparación continúa pendiente de cumplimiento. 77. La Corte requiere al Estado que informe sobre las medidas que está adoptando para dar cumplimiento al presente extremo de la medida de reparación y, en particular, si está tomando en cuenta criterios identificados por UNICEF64, tales como los referentes a la difusión de la cultura y otros componentes que no son únicamente la lengua, además, de ser el caso, informe si es posible implementar al menos un programa que continúe la enseñanza de la lengua maya Achí a nivel de educación secundaria, de forma tal que los estudiantes de secundaria reciban algún curso o nivel apropiado de enseñanza bilingüe e intercultural. vi) Garantizar la provisión de energía eléctrica a los habitantes de la Colonia Pacux a precios asequibles E.vi.1.
Información y observaciones de las partes y la Comisión 78. El Estado argumentó que el cobro de electricidad es conforme a una “tarifa social”, y consideró que es asequible para los beneficiarios del servicio. Manifestó que la Distribuidora de Electricidad de Oriente (DEORSA), empresa encargada de prestar el servicio de energía eléctrica a la Colonia Pacux, aplica una “tarifa social” para el cobro del servicio65.
Además, se refirió al posible consumo de electricidad de las personas que viven Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 17 de julio de 2020. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra nota 4, Considerando 30. 64 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra nota 4, Considerando 31. 65 En lo pertinente, la Ley de la Tarifa Social, Decreto 96-2000, indica en el artículo 1: “Tarifa social.
Con la finalidad de favorecer al usuario regulado del servicio de distribución final, más afectado por el incremento de los costos en la producción de la energía eléctrica, se autoriza la creación de una tarifa especial con carácter social, la que será denominada Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica, dirigida a usuarios con consumos de hasta 300 kilovatios hora kWh”.
Cfr. Informe del Estado de 27 de febrero de 2018. 62 63 -21- en condiciones de pobreza extrema y a la supuesta tarifa que podrían pagar, así como los ajustes derivados del transporte de energía y pago del servicio de alumbrado público, “lo cual sitúa tentativamente el precio del kwh en Q.1.05”. En este sentido, calculó que “una familia campesina pobre” consume aproximadamente 20 kWH, con lo cual el monto total no supera los cien quetzales”.
Finalmente, el Estado advirtió que de establecer tarifas diferenciadas o adicionales a la “tarifa social” en la Colonia Pacux, podrían resultar en conflictos sociales con la demás población del municipio de Rabinal 66. 79. Los representantes controvirtieron la argumentación del Estado y reiteraron que este no ha garantizado “la provisión de energía eléctrica a los habitantes de la comunidad de Pacux a precios asequibles”, ya que los que cuentan con el servicio “han pagado el costo enormemente elevado a pesar que sus tierras se han utilizado para la generación de la electricidad”67.
Por último, la Comisión advirtió sobre la demora del Estado en el cumplimiento de esta reparación. E.vi.2. Consideraciones de la Corte 80. En la Resolución de 25 de mayo de 2017 la Corte señaló que: “[e]l acceso a la energía eléctrica es fundamental para la garantía de otros derechos humanos. Así, la Observación general No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce que la disponibilidad de energía eléctrica para la cocina y el alumbrado se encuentra entre los requerimientos para una vivienda digna.
En lo que respecta a la asequibilidad de la energía eléctrica, la referida observación general No. 4 reconoce que los Estados deben adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda, incluyendo la energía eléctrica, sean soportables por las personas, y conmensurados con los niveles de ingreso. Igualmente, el suministro de la energía eléctrica debe ser de carácter ininterrumpido 68. 81.
En tal Resolución, se hizo constar que a pesar de que había vencido el plazo para dar cumplimiento a esta medida, Guatemala no proporcionó información al respecto en la visita de 27 de marzo de 2017. Asimismo, se recordó al Estado que esta medida fue ordenada tomando en cuenta que las víctimas fueron desplazadas y reubicadas en condiciones precarias en la Colonia Pacux, precisamente por la construcción de la Hidroeléctrica Chixoy, por lo que se le requirió que “indique las medidas que adopta para asegurar que tengan acceso a la energía eléctrica a precios asequibles teniendo en cuenta las condiciones en que fueron desplazadas y sus bajos niveles de ingreso”. 82.
A pesar de que el Estado explicó que las víctimas se ven beneficiadas de una “tarifa social” creada en el 2000 por decreto aprobado por el Congreso de la República y las dificultades que enfrenta para establecer que la empresa distribuidora de energía brinde a los pobladores de Pacux una tarifa diferenciada (supra Considerando 81), no indicó de qué otra forma podría cumplir con el propósito de esta reparación, tomando en cuenta los bajos niveles de ingreso de las víctimas del caso, y que los mismos son beneficiarios de una reparación ordenada en la Sentencia de 2012 (supra Considerando 32). 83.
A fin de examinar cómo puede el Estado dar cumplimiento a esta medida de reparación, se requiere que presente alguna propuesta para su cumplimiento, y que con 66 67 68 Cfr. Informe del Estado de 27 de febrero de 2018. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 6 de abril de 2018. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra nota 4, Considerando 35. -22- respecto a su argumento del posible “conflicto social con la demás población del municipio de Rabinal” (supra Considerando 78), recuerde que las víctimas de este caso tienen a su favor las reparaciones ordenadas en una Sentencia internacional, lo cual los diferencia de otras personas aun cuando vivan en el mismo municipio.
Asimismo, se requiere al Estado que explique con mayor detalle si es posible fijar una tarifa diferenciada para las víctimas, o que reciban algún tipo de subvención destinada a cubrir los costos de energía eléctrica, o que evalúe e identifique si existen en Guatemala otros programas sociales, a través de los cuales se puedan cubrir los gastos (subsidio de dinero) de los servicios esenciales, entre ellos, el servicio eléctrico, a favor de las víctimas con menores ingresos. 84.
Dado lo expuesto, la Corte considera que continua pendiente de cumplimiento la referida reparación, a pesar de que el plazo de un año para dar cumplimiento a esta medida venció hace más de siete años. F. Diseñar e implementar un proyecto para el rescate de la cultura maya Achí F.1. Medida ordenada por la Corte 85. En el punto dispositivo séptimo y en el párrafo 285 de la Sentencia, la Corte dispuso que, dentro de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, el Estado debía diseñar e implementar un proyecto para el rescate de la cultura maya Achí. F.2.
Consideraciones de la Corte 86. Este Tribunal observa que el Estado se ha referido a distintas acciones para implementar esta medida, tal como la solicitud que realizó a los representantes del Ministerio de Cultura y Deportes de “elaborar una matriz con aquellas acciones que desde dicho Ministerio pueden realizar [para] darle su cumplimiento” 69, según informó en el año 2017.
Sin embargo, en los últimos tres años no ha presentado información sobre su efectiva implementación. Al respecto tanto los representantes como la Comisión han señalado su incumplimiento. 87. Es evidente que, a pesar del tiempo transcurrido, la presente medida no se ha cumplido a más de ocho años desde la notificación de la Sentencia, la cual debía estar cumplida en un plazo de un año, y el Estado no ha presentado a la Corte un proyecto para el rescate de la cultura maya Achí, ni informado sobre avances concretos.
En consideración de lo anterior, la Corte requiere al Estado que presente un cronograma y planeación del diseño e implementación de proyecto para el rescate de la cultura maya Achí, en el plazo especificado en la parte resolutiva de la presente Resolución. G. Brindar tratamiento médico y psicológico a las víctimas del caso G.1. Medida ordenada por la Corte 88.
En el punto dispositivo octavo y en los párrafos 287 a 289 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía brindar tratamiento médico y psicológico a las víctimas del presente caso. El Tribunal dispuso que el Estado brinde gratuitamente y de forma inmediata, a las víctimas que lo deseen y previo consentimiento informado, tratamiento médico y psicológico por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos.
El tratamiento médico y psicológico debe brindarse por personal e 69 Cfr. Informe del Estado de 29 de mayo de 2017. -23- instituciones estatales. En atención al fundamento de lo solicitado por los representantes, dicha atención médica y psicológica podrá llevarse a cabo a través de los sanadores de la comunidad maya Achí, de acuerdo a sus propias prácticas de salud y mediante el uso de medicinas tradicionales, para lo cual el Estado deberá acordar con los representantes la forma en que esta reparación se llevará a cabo.
G.2. Consideraciones de la Corte 89. La Corte constata que los beneficiarios de esta reparación no estarían recibiendo la atención médica y psicológica, ya que para mayo de 2017 el Estado estaba explorando, según lo acordado con los representantes, la forma de brindar los tratamientos mediante dos vías: la utilización de la medicina integral basada en derechos propios de los pueblos indígenas y la medicina ancestral, y a través de la atención médica integral de servicios médicos que ofrece el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social 70.
A la fecha no se habría definido el tratamiento que recibirían las 198 personas nombradas en una lista remitida por los representantes al Estado, que requerían de tratamiento médico y psicológico, el cual debía brindarse integrando los servicios de autoridades indígenas y comadronas 71. En ese sentido, la Comisión mostró su preocupación en vista de que los beneficiarios no estarían recibiendo la referida atención72. 90.
La Corte considera particularmente grave que esta reparación no se haya empezado a implementar, a pesar de que han transcurrido más de ocho años desde la notificación de la Sentencia. De ahí que es vital que el Estado proceda, a la brevedad, a brindar el tratamiento médico y psicológico a las víctimas, tomando en cuenta lo acordado con los representantes, lo cual es urgente debido al impacto sufrido a su integridad personal.
Por ello, este Tribunal solicita al Estado que presente información actualizada sobre los avances relativos al cumplimiento de esta medida, para lo cual deberá remitir un cronograma y agendar los progresos para la ejecución de la misma. 91. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado no ha dado cumplimiento al punto dispositivo octavo de la Sentencia. H. Pago de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial H.1.
Medida ordenada por la Corte 92. En el punto dispositivo noveno de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía pagar a las víctimas las cantidades fijadas en el párrafo 309 de la Sentencia73, por concepto de indemnización por “daño material e inmaterial”. En el párrafo 310 se dispuso cómo debía distribuirse el monto de la indemnización de las víctimas de desaparición forzada.
Asimismo, en el párrafo 304 se estableció que “los montos que ya han sido entregados a víctimas del presente caso a nivel interno mediante el [Programa Nacional de Reparación] deben ser reconocidos como parte de la reparación debida a éstas y Cfr. Informe del Estado de 29 de mayo de 2017. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 12 de diciembre de 2016. 72 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 28 de octubre de 2016. 73 a) USD $ 30,000.00 a cada una de las víctimas de desaparición forzada; b) USD$ 15,000.00 a cada una de las víctimas sobrevivientes de las masacres señaladas en el Anexo VI de la Sentencia; c) USD$ 10,000.00 adicionales a cada uno de los sobrevivientes de las masacres que son familiares de las víctimas de desaparición forzada declaradas en el Fallo; d) USD$ 10,000.00 adicionales a cada uno de los sobrevivientes de las masacres que fueron víctimas de actos de esclavitud y servidumbre; y e) USD $15,000.00 a favor de la señora María Eustaquia Uscap Ivoy, adicionales a los USD $10,000.00 que le corresponden en calidad de sobreviviente de las masacres, por ser víctima de violación sexual, así como de actos de esclavitud y servidumbre. 70 71 -24- descontado[s] de las cantidades que fije el Tribunal en esta Sentencia por concepto de indemnización”, lo cual debía ser acreditado por el Estado ante la Corte.
H.2. Consideraciones de la Corte 93. En consideración de lo informado por el Estado y manifestado por los representantes, este Tribunal ha constatado que el Estado pagó a 74 víctimas sobrevivientes la indemnización compensatoria ordenada en el párrafo 309 inciso b) de la Sentencia74. El 27 de agosto de 2019 pagó la indemnización a 62 víctimas75 y el 26 de noviembre de 2019 pagó la indemnización a 12 víctimas76.
Para calcular el pago de las indemnizaciones, a las cantidades fijadas en el párrafo 309 inciso b) de la Sentencia, el Estado les descontó el monto que ya había entregado a nivel interno mediante el Programa Nacional de Reparación (en adelante “PNR”), tal como estaba autorizado en el párrafo 304 de la Sentencia (supra Considerando 92). Guatemala no ha pagado las demás indemnizaciones fijadas en el párrafo 309 inciso b) de la Sentencia por daño material e inmaterial a favor de 308 víctimas sobrevivientes de las masacres comprendidas en el anexo VI de la Sentencia, y tampoco ha pagado la indemnización por los daños de las víctimas de desaparición forzada, conforme el párrafo 309 inciso a) del Fallo, la cual debe ser distribuida de la forma indicada en el párrafo 310 de la Sentencia. De igual modo, no ha pagado las indemnizaciones dispuestas en el párrafo 309 incisos c), d) y e) del Fallo.
Al respecto, la Corte destaca que Guatemala no indicó cuándo cumpliría esta reparación respecto a tales víctimas. 94. En cuanto al reclamo de los representantes de las víctimas respecto a la falta de pago de los intereses moratorios a dichas 74 víctimas con base en que las indemnizaciones se cancelaron después de vencido el plazo, este Tribunal hace notar que dichas víctimas firmaron finiquitos que no contemplan referencia alguna a un pago pendiente por concepto de intereses moratorios, de lo cual se entiende que estuvieron de acuerdo con la suma pagada 77. 95.
En lo que se refiere a los montos de pago realizados a las 12 víctimas sobrevivientes el 26 de noviembre de 2019, los representantes indicaron que habían las siguientes discrepancias o inconsistencias respecto a los finiquitos firmados78: a) el tipo de cambio que fue aplicado al momento en que firmaron el finiquito los doce El Estado presentó como medio probatorio 74 finiquitos, uno para cada una de las víctimas indemnizadas.
Cfr. Informes del Estado de 8 de julio y 16 de octubre de 2020, y escritos de observaciones de los representantes de 11 de agosto y 10 de diciembre de 2020. 75 Agustina Chén; Agustina Osorio Yxpatá; Alberta Chen; Alberta Uscap Chen; Basilia Osorio Osorio; Bernardo Chén Chén; Bruna Perez Osorio; Carlos Chen Osorio; Catarina Osorio Osorio; Cipriano Chen Osorio;
Ciriaca Osorío; Clara Osorio Chen; Cristina Tum Chen; Cruz Perez Osorio; Dominga Gonzales Tecú; Ermín Pérez; Felipa Sánchez Chén; Felipe Lajuj Chén; Florentina Sánchez Sánchez; Francisca Chén lsmalej; Francisco Chén; Francisco Chén Osorio; Gabina Osorio Tún; Higinia Lopez Lopez; llda Sánchez Sánchez; Jesus Alvarado Síc; Jesús Osorio Chen;
José Maria López Osorio; Juan Chen; Juan Osorio Lajuj; Juan Sanchez Osorio; Juan Uscap lvoy; Juana Chen Osorio; Juana Sánchez Chen; Juana Túm Cahuec; Leoncia Sanchez Chen; Maria lxpatá López; María Magdalena Osario Sánchez; Maria Mendoza Sic; María Pérez Alvarado; Mariano Sanchez; Martina Osario Chen; Matea Toj; Maura Chen Gonzalez; Modesta Chén;
Modesta lvoy Sánchez; Pablo Chen; Pablo Sánchez Chén; Paulina Chen Osorio; Pedrina Sánchez Sic; Pedro Síc Sánchez; Roberto Chen Osorio; Romualdo Tun lvoy; Rosario Tahuico Osario de Alvarado; Sebastian lboy Osario; Teresa de Jesus López Alvarado; Tomás González Tecú; Tomasa Jerónimo Amperez; Tomasa Osario Chén; Ventura Pérez González; Víctor Vicente Lajuj Toj, y Victoria Cuxum Chen.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 11 de agosto de 2020. 76 Antonia Osorio Sanchez; Fabian Chen lvoy; Felisa Gonzalez Coloch; Jesúsa Osorio Sánchez; Julian Síc López; Julio Tecú Chén; María Eustaquia Uscap lvoy; Matea lvoy Chén; Patrocinia Sánchez Chén; Ramona Sanchez Chen; Rosa lboy Osorio, y Teodora Chen. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 11 de agosto de 2020. 77 Cfr. Informe del Estado de 16 de octubre de 2020. 78 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 10 de diciembre de 2020. 74 -25- sobrevivientes resarcidos, y el tipo de cambio que se indica en el cuadro aportado por el Estado de 26 de noviembre de 2019, son diferentes, lo que hace una diferencia entre el monto individual, así como el monto total que se había enviado en la comunicaci ón remitida el 6 de agosto de 2020; b) el tipo de cambio aplicado al segundo grupo de finiquitos firmados es de 31 de octubre de 2019 y no el que se les había indicado en el cuadro que compartió la Dirección de Asuntos Internacionales COPREDEH en el mes de octubre de 2019, y c) en el finiquito firmado el 26 de noviembre de 2019 por la señora Antonia Osorio Sánchez se consigna que se le aplicó un determinado tipo de cambio, menos el descuento en concepto por el monto pagado por el PNR, y se acredita la suma que le corresponde como indemnización. Sin embargo, se constató que la suma depositada es distinta a la suma consignada en el finiquito firmado con el monto real.
La diferencia es de Q915 quetzales. 96. Al respecto, si bien la Corte constata que dichas 12 víctimas recibieron el pago indemnizatorio, al existir discrepancias entre el monto consignado en el finiquito y el recibido por ellas, este Tribunal solicita al Estado que explique y aclare la situación planteada por los representantes y, en particular, detalle lo relacionado con los finiquitos firmados y el pago realizado, el tipo de cambio acordado y el tipo de cambio aplicado y, de ser el caso, presente documentación idónea para sustentar su posición, a fin de que la Corte oportunamente evalúe el cumplimiento del pago total indemnizatorio a las referidas 12 víctimas sobrevivientes. 97.
La Corte considera que el Estado dio cumplimiento parcial a la medida de pago de indemnizaciones ordenada en el punto dispositivo noveno de la Sentencia, debido a que efectuó el pago a 74 víctimas. Respecto a las 12 víctimas que ya recibieron el pago, queda pendiente evaluar su cumplimiento conforme al párrafo anterior respecto a las discrepancias entre el monto consignado en el finiquito y el recibido por ellas relacionadas con el tipo de cambio utilizado.
Asimismo, continúa pendiente el cumplimiento del pago indemnizatorio por daño material e inmaterial a favor de las 308 víctimas restantes, así como como los montos ordenados respecto de las 17 víctimas de desaparición forzada, lo cual implica que está pendiente el pago respecto del 82% de las víctimas. De igual modo, no ha pagado las indemnizaciones dispuestas en el párrafo 309 incisos c), d) y e) del Fallo.
Aun cuando Guatemala explicó los criterios de priorización que utilizó en el 2019 para escoger a cuáles víctimas pagar ese año, no indicó cuándo tiene programado cumplir con esta reparación para la mayoría de las víctimas. 98. Para este Tribunal resulta imprescindible que el Estado realice todas las gestiones que sean necesarias y conducentes para efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas en beneficio de cada una de las víctimas declaradas en el presente caso, para dar cumplimiento a la presente medida a la mayor brevedad posible, dado que el plazo de dos años fijado en la Sentencia para realizar el pago venció en el 2014.
El Estado deberá presentar, en el plazo otorgado en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo quinto), un informe actualizado y detallado en el que documente las acciones que ha implementado y prevea implementar para dar cumplimiento a esta medida respecto de las víctimas restantes. I. Establecer un mecanismo para que otros miembros de la comunidad de Río Negro puedan ser considerados víctimas I.1.
Medida ordenada por la Corte 99. En el punto dispositivo décimo y en los párrafos 251 a 253 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía establecer “un mecanismo adecuado para que otros -26- miembros de la comunidad de Río Negro posteriormente puedan ser considerados víctimas de alguna violación de derechos humanos declarada en el Fallo, y reciban reparaciones individuales y colectivas” como las que se ordenaron en la Sentencia. Al respecto, en el párrafo 251 de la Sentencia, la Corte consideró que en este caso “se justifica razonablemente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal a efecto de incluir a otras personas como víctimas aun cuando no hayan sido previamente identificadas e individualizadas por la Comisión Interamericana”.
I.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 100. En su informe de mayo de 2017 el Estado sostuvo que continuaba trabajando en la elaboración de un mecanismo, y que, dentro de los elementos previstos, se encuentra “la modalidad en la que dará a conocer el mecanismo, cuáles serían las personas comunitarias [que] serían idóneas para acreditar la condición de beneficiarios y el plazo de vigencia para que las personas puedan apersonarse ante las autoridades designadas”.
Una vez finalizada la etapa de elaboración, se comprometió a compartir la propuesta con los representantes para su evaluación79. Agregó que, en una reunión, los representantes propusieron el listado de los beneficiarios adicionales, sin explicar la forma cómo fueron seleccionados, por lo que señaló a los representantes que requería conocer la metodología utilizada y el pago a establecerse 80. 101.
Los representantes indicaron que en julio de 2016 entregaron al Estado un listado de 14 presuntas víctimas, respecto del cual el Estado manifestó su desacuerdo y no ha realizado inclusión alguna de dichas personas81. 102. Por su parte, la Comisión manifestó su preocupación por que este mecanismo aún no ha sido creado y observó la importancia de que el Estado presente información actualizada sobre este punto82.
I.3. Consideraciones de la Corte 103. De la información aportada se constata que continúa pendiente de cumplimiento lo ordenado en el punto dispositivo décimo. Asimismo, no consta que las partes se hayan comunicado debidamente con respecto al listado de las 14 personas que los representantes solicitaron hace más de cuatro años que sean tenidas cómo víctimas, respecto de quienes Guatemala afirmó que desconocía los criterios utilizados para su inclusión, pero a su vez no ha proporcionado información a la Corte respecto al trámite o seguimiento dado a la solicitud de su inclusión como víctimas.
El Estado deberá presentar, en el plazo otorgado en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo quinto), un informe actualizado y detallado en el que documente las acciones que ha implementado y prevea implementar para dar cumplimiento a esta medida. J. Convocatoria a audiencia privada de supervisión de cumplimiento 104.
Tomando en cuenta las medidas que se encuentran pendientes de cumplimiento y en aras de propiciar su pronto cumplimiento, este Tribunal considera pertinente convocar a las partes y a la Comisión a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de 79 80 81 82 Cfr. Informe del Estado de 29 de mayo de 2017. Cfr. Informe del Estado de 9 de septiembre de 2016.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 12 de diciembre de 2016. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 28 de octubre de 2016. -27- las medidas de reparación, a celebrarse de forma virtual el 14 de octubre de 2021 de las 08:00 a las 09:30 horas de Costa Rica, durante el 144 Periodo Ordinario de Sesiones del Tribunal. 105.
La convocatoria a esta audiencia no excluye el deber del Estado de presentar el informe escrito sobre las reparaciones pendientes, requerido en el punto resolutivo quinto de esta resolución. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 63, 72 y 97 de la presente Resolución, que Guatemala ha dado cumplimiento parcial a las medidas de reparación ordenadas en los puntos dispositivos sexto incisos d) y e), y noveno de la Sentencia, relativos a: a) b) c) implementación de un sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas negras o residuales y abastecimiento de agua potable (inciso d) del párrafo 284 de la Sentencia); reconstrucción o mejora de las escuelas de nivel primario en la Colonia de Pacux (inciso e) del párrafo 284 de la Sentencia), y pagar las cantidades fijadas en los párrafos 309 inciso b) de la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, correspondiente al pago a 74 víctimas sobrevivientes, quedando pendiente evaluar el pago realizado a las 12 víctimas, conforme al párrafo 96 de la presente Resolución, y el pago a las restantes 308 víctimas sobrevivientes de las masacres comprendidas en el anexo VI de la Sentencia, así como los montos ordenados respecto de las 17 víctimas de desaparición forzada (párrafos 309 inciso a) de la Sentencia), así como las indemnizaciones dispuestas en el párrafo 309 incisos c), d) y e) del Fallo (punto dispositivo noveno de la Sentencia). 2.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) investigar, sin mayor dilación, de forma seria y efectiva los hechos que originaron las violaciones declaradas en la Sentencia, con el propósito de juzgar y, eventualmente, sancionar a los presuntos responsables (punto dispositivo segundo de la Sentencia); b) realizar una búsqueda efectiva del paradero de las víctimas desaparecidas forzadamente; elaborar un plan riguroso para la búsqueda de los miembros de la comunidad de Río Negro desaparecidos forzadamente, así como para la localización, exhumación e identificación de las personas presuntamente -28- c) d) e) f) g) h) i) ejecutadas, y la determinación de las causas de muerte y posibles lesiones previas, e implementar un banco de información genética (punto dispositivo tercero de la Sentencia); publicación de la Sentencia en una página web oficial en el idioma maya Achí y reproducción del resumen oficial de la Sentencia en español y en idioma maya Achí y distribuirla, en coordinación con los representantes, en las comunidades pobladoras del departamento de Baja Verapaz (punto dispositivo cuarto de la Sentencia); realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso (punto dispositivo quinto de la Sentencia); implementar en la Colonia Pacux, independientemente de las demás obras públicas que estén previstas en el presupuesto nacional para la colonia Pacux o para la región, las siguientes medidas: i) fortalecimiento del centro de salud de Pacux mediante la dotación de recursos humanos permanentes y calificados en materia de atención a la salud física, psicológica y odontológica, medicamentos y ambulancias equipadas (inciso a del párrafo 284 de la Sentencia); ii) diseño e implementación de programas de seguridad alimenticia y nutricional (inciso b del párrafo 284 de la Sentencia); iii) mejora de calles y avenidas dentro de la Colonia (inciso c del párrafo 284 de la Sentencia); iv) implementación de un sistema de alcantarillado, tratamiento de aguas negras o residuales y abastecimiento de agua potable (inciso d) del párrafo 284 de la Sentencia); v) reconstrucción o mejora de las escuelas de nivel primario en la Colonia de Pacux y el establecimiento de un programa de educación a nivel secundario bilingüe en español y en maya Achí (inciso e del párrafo 284 de la Sentencia), y vi) garantizar la provisión de energía eléctrica a los habitantes de la Colonia Pacux a precios asequibles (párrafo 284 de la Sentencia). diseñar e implementar un proyecto para el rescate de la cultura maya Achí (punto dispositivo séptimo de la Sentencia); brindar tratamiento médico y psicológico a las víctimas del presente caso (punto dispositivo octavo de la Sentencia); pagar las cantidades fijadas en el párrafo 309 de la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales (punto dispositivo noveno de la Sentencia), y Establecer un mecanismo adecuado para que otros miembros de la comunidad de Río Negro posteriormente puedan ser considerados víctimas de alguna violación de derechos humanos declarada en este Fallo, y reciban reparaciones individuales y colectivas como las que se ordenaron en esta Sentencia (punto dispositivo décimo de la Sentencia). 3.
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones pendientes de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.
Convocar al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia privada de supervisión de -29- cumplimiento de Sentencia, que se celebrará el 14 de octubre de 2021 de forma virtual de las 08:00 a las 09:30 horas de Costa Rica, durante el 144 Periodo Ordinario de Sesiones del Tribunal. 5.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 6 de agosto de 2021, un informe sobre todas las medidas pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en el punto resolutivo segundo y los Considerandos 17, 24 a 26, 28, 30, 39, 40, 45, 49, 61, 62,72, 77, 83, 87, 90, 97, 98 y 103 de la presente Resolución. 6.
Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República de Guatemala, los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -30- Corte IDH.
Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de febrero de 2021. Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -31-