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Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. GuatemalaCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2017-12-13

Corte IDH. Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2017.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS1 DE 13 DE DICIEMBRE DE 2017 CASO COC MAX Y OTROS VS GUATEMALA CONVOCATORIA A AUDIENCIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes (en adelante “los representantes”), y el escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de República de Guatemala (en adelante “Guatemala” o “el Estado”). 2.

La lista de declarantes presentada por la Comisión y los representantes; las observaciones del Estado al ofrecimiento de la prueba en el escrito de contestación; el escrito de observaciones de Guatemala a la perita propuesta por la Comisión Interamericana, y el escrito de observaciones de los representantes a la perita propuesta por la Comisión.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, y 50 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 1 Por motivos de fuerza mayor, la presente Resolución es dictada por el Vicepresidente de la Corte, Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, quien asumió la Presidencia en ejercicio respecto del presente caso, de conformidad con los artículos 4.2 y 5 del Reglamento del Tribunal. 2 2.

La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de sometimiento del caso y solicitudes y argumentos, así como en las respectivas listas definitivas de declarantes. 3. Los representantes ofrecieron tres declaraciones para la audiencia pública, diecisiete declaraciones juradas contenidas en videograbaciones y solicitaron la realización de una diligencia probatoria.

La Comisión ofreció como prueba una declaración pericial y solicitó el traslado de la prueba pericial rendida por los señores Alejandro Rodríguez y Cristian Correa en el Caso Miembros de la Aldea de Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, así como el de los señores Michael Paul Hermann, Juan Méndez y Rosalina Tuyuc en el Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala.

El Estado no ofreció declarantes. Los representantes indicaron no tener observaciones frente al peritaje ofrecido por la Comisión. 4. El Estado se opuso al peritaje de la señora Claudia Samayoa Pineda ofrecido por la Comisión, así como al traslado de la prueba pericial rendida por los señores Alejandro Rodríguez y Cristian Correa, y Michael Paul Hermann, Juan Méndez y la señora Rosalina Tuyuc, en el Caso Miembros de la Aldea de Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, y en el Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, respectivamente.

El Estado no ofreció declarantes. Adicionalmente, en cuanto a las declaraciones testimoniales por medio de declaración jurada, Guatemala señaló que no es posible constatar que el notario que autorizó dichas actas se encontrase presente en cada una de ellas. En cuanto a las declaraciones ofrecidas en audiencia pública, el Estado señaló que hará uso del interrogatorio.

Por otra parte, el Estado no se pronunció respecto a la realización de la diligencia probatoria. 5. Dado que ninguna de las tres declaraciones ofrecidas por los representantes ha sido objetada, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, el Presidente admite las declaraciones de Tomás Grave Morente, Efraín Grave Morente y Natividad Sales Calmo, quienes declararán según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión. 6. A continuación el Presidente examinará en forma particular: a) Peritaje ofrecido por la Comisión; b) Admisibilidad del traslado de los peritajes rendidos en el marco de los Casos Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala y Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, c) Admisibilidad de declaraciones testimoniales rendidas por medio de declaración jurada de diecisiete personas, y d) Diligencia probatoria solicitada por los representantes de las víctimas.

A. Peritaje ofrecido por la Comisión 7. La Comisión ofreció el dictamen pericial de Claudia Samayoa Pineda, para declarar sobre “la situación de discriminación étnica antes, durante y después del conflicto armado en Guatemala y, particularmente, el impacto del genocidio sufrido por el pueblo indígena Maya y explicará la situación de las personas, familias y comunidades desplazadas que posteriormente regresaron a Guatemala.

Se referirá, en la medida de lo pertinente, a los hechos del caso a la luz de los estándares desarrollados en el peritaje”. Al respecto, la Comisión destacó que el presente caso involucraba cuestiones de orden público interamericano, ya que el presente caso “constituye un reflejo de la situación que vivieron familias indígenas desplazadas como consecuencia del conflicto armado, al 8. 3 regresar a Guatemala.

Específicamente, la masacre cometida en el presente caso es una expresión más de los efectos del genocidio contra el pueblo indígena Maya durante el conflicto armado, así como de la continuidad de la discriminación étnica subyacente a dicha situación”. 9. En cuanto al peritaje ofrecido por la Comisión, el Estado señaló que: se opone al mismo, puesto que los hechos que fueron sometidos al conocimiento contencioso de la Corte IDH y que fueron delimitados en el informe de fondo de la CIDH […] se circunscriben a la forma en la que se desarrollaron los hechos del presente caso, por lo que el peritaje excede de esos hechos al referirse al posible impacto del genocidio sufrido por el pueblo indígena Maya.

Por lo tanto, de ser aceptado por la Corte, ésta deberá delimitar las circunstancias sobre las cuales versará el mismo, conforme a los hechos sometidos a su conocimiento para determinar la posible responsabilidad internacional del Estado. Además objetó que el objeto de la perita incluye el supuesto de “discriminación étnica antes, durante y después del conflicto armado en Guatemala”, lo que advierte que su intervención no procura ilustrar sobre aspectos generales en el ámbito internacional de los Derechos Humanos, que de alguna manera pueda coadyuvar o fortalecer el criterio de [la] Corte especialmente en cuanto estándares del peritaje. 10.

La Presidencia recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados por la Comisión. 11.

Esta Presidencia nota que el peritaje de la señora Claudia Samayoa Pineda en varios aspectos es relevante para el análisis de las violaciones alegadas y puede tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros casos relacionados con el desplazamiento y la discriminación de pueblos indígenas en el marco de conflictos armados. Adicionalmente, recuerda que el Tribunal usualmente admite peritajes sobre estándares internacionales relativos a diversos temas de derechos humanos, lo cual no resulta en modo alguno objetable.

De esta manera, esta Presidencia admite el peritaje propuesto y anuncia que delimitará su objeto y modalidad en la parte resolutiva de esta Resolución. B. Admisibilidad del traslado de los peritajes rendidos en el marco de los casos Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala y caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala 12.

La Comisión solicitó la incorporación al presente proceso de los siguientes peritajes: a) Alejandro Rodríguez 2 y b) Cristian Correa 3, los cuales fueron rendidos en el caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. 2 El cual versó sobre “el análisis de los procesos judiciales internos, examinados de acuerdo a los estándares internacionales de debida diligencia en la investigación de las violaciones de los derechos humanos alegadas en el caso, así como la alegada impunidad en que han permanecido los hechos ocurridos durante el conflicto armado interno en perjuicio del pueblo Maya-Achí”. 3 Cuyo objeto fue “el alcance y elementos de una reparación integral en casos donde se alegan violaciones de derechos humanos que habrían tenido una especial gravedad y magnitud y, además, donde se desarticuló la cohesión social y cultural de las comunidades.

El perito analizará bajo dichos parámetros, las reparaciones que ofrecen los sistemas nacionales y su alcance en casos que ya se encuentran bajo conocimiento del sistema interamericano. Asimismo, se pondrá especial énfasis en la situación de Guatemala”. 4 Guatemala, y c) Michael Paul Hermann4, d) Juan Méndez5, y e) Rosalina Tuyuc6, todos ellos rendidos en el Caso de las Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. 13.

Respecto al peritaje rendido por el señor Alejandro Rodríguez, el Estado se opuso a que la Corte incorpore el mismo al presente caso, toda vez que según sus consideraciones dicho peritaje se delimitó a la supuesta impunidad de los hechos del caso de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal y en el presente caso los hechos no habrían quedado en impunidad.

En cuanto al peritaje rendido por el señor Cristian Correa, el Estado consideró que éste no servirá para demostrar la eventual responsabilidad internacional del Estado en cuanto a las supuestas violaciones de Derechos Humanos alegadas. Por último, en cuanto al peritaje del señor Michael Paul Hermann, el Estado manifestó su oposición a que su peritaje se incorpore al presente proceso toda vez: que dicho dictamen pericial se refirió específicamente a la alegada falta de investigación en el caso de la Masacre de Río Negro y las falencias respecto de la calificación jurídica de los hechos[, lo cual no resultaría] aplicables al presente caso toda vez que sí existió investigación penal que culminó con una sentencia condenatoria en contra de 14 personas responsables de los hechos [.] por los delitos de lesiones graves (para las personas que resultaron lesionadas) y por ejecución extrajudicial (para las personas fallecidas). 14.

Respecto al peritaje rendido por el señor Juan Méndez, el Estado se opuso a que sea incorporado al expediente del presente caso, señalando que, el presente caso se trataba de un hecho aislado en el que se asumió la responsabilidad institucional para dar respuesta a las violaciones alegadas, iniciando una investigación penal de oficio. Y en cuanto al peritaje ofrecido por la señora Rosalina Tuyuc, el Estado solicitó que no fuera incorporado toda vez que dentro de los hechos que fueron sometidos al conocimiento contencioso de la Corte no se hace referencia alguna a la posible responsabilidad internacional del Estado por violaciones sexuales, trabajos forzosos y/o desapariciones forzadas. 15.

Tomando en cuenta lo anterior, el Presidente reitera que la incorporación de dictámenes periciales rendidos en otros casos al expediente de un caso en trámite no significa que tales elementos tengan el valor o peso probatorio de un dictamen pericial. De tal modo, en oportunidades anteriores la Presidencia de la Corte ha considerado pertinente el traslado de peritajes rendidos en otros casos, incluso contra Estados distintos, como elementos documentales para que este Tribunal determine su admisibilidad y valor probatorio en el momento procesal oportuno, tomando en consideración las observaciones presentadas por las partes en ejercicio de su derecho de defensa7. 16.

De manera que, en atención a los principios de economía y celeridad procesales, esta Presidencia considera oportuno incorporar al acervo probatorio del presente caso, en lo que resulte pertinente, los peritajes rendidos por los señores Alejandro Rodríguez y Cristian Correa, en el caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, así como peritajes rendidos por los señores Michael Paul Hermann, 4 El cual versó sobre “la capacidad y profundidad de la investigación en [dicho] caso, la presunta poca voluntad de investigación en los primeros juicios, las supuestas condiciones precarias para que se realicen las investigaciones sobre hechos; las presuntas falencias de la judicatura guatemalteca en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y supuesta la falta de capacidad técnica-jurídica de los jueces para juzgar graves violaciones a los derechos humanos”. 5 El cual versó sobre “el tema de genocidio desde el punto de vista del derecho internacional, así como el debido actuar del poder judicial ante dicha problemática”. 6 Su objeto fue sobre “los efectos de conflictos armados internos en el pueblo indígena maya, particularmente, de alegados actos como masacres, violaciones sexuales, trabajo forzoso y desapariciones forzadas”. 7 Cfr. Caso Pacheco Tineo Vs. Bolivia.

Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de febrero de 2013, Considerando 54, y Caso Selvas Gómez y otras Vs. México. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 18 de octubre de 2017, Considerando 11. 5 Juan Méndez y la señora Rosalina Tuyuc, en el caso de las Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, toda vez que podrían resultar útil para la resolución del presente caso.

En tanto que dichos dictámenes son prueba documental a efectos del presente caso, las partes podrán referirse al mismo en sus alegatos finales escritos u orales. C) Admisibilidad de declaraciones testimoniales rendidas por medio de declaración jurada de diecisiete personas 17. Los representantes ofrecieron la declaración jurada de diecisiete personas8, de las cuales constan en videograbaciones, estas fueron acompañadas por actas notariales en las cuales constan los datos individualizados de cada una de las personas que rendieron su testimonio. 18.

En cuanto a las declaraciones testimoniales rendidas por medio de declaración jurada, el Estado señaló que no era posible constatar que el notario autorizó dichas actas. 19. Al respecto, la Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes 20.

En atención a los principios de economía y celeridad procesales, esta Presidencia considera oportuno incorporar al acervo probatorio del presente caso, en lo que resulte pertinente, la declaración jurada de las diecisiete personas, las cuales constan en videograbaciones, toda vez que podría resultar útiles para la resolución del presente caso9.

En tanto dichas declaraciones son prueba documental a efectos del presente caso, las partes podrán referirse a las mismas en sus alegatos finales escritos u orales. D) Diligencia probatoria solicitada por los representantes de las víctimas 21. Los representantes manifestaron que, debido a la imposibilidad de que cada una de las víctimas de la comunidad rindan directamente su declaración ante la Corte y puedan hablar sobre los hechos de los cuales fueron víctimas, solicitaron a este Tribunal que visite la comunidad y realice la diligencia probatoria.

Aportaron un listado a treinta y cuatro personas que rendirán su declaración durante la diligencia probatoria solicitada anteriormente. 22. El Estado no se pronunció al respecto. 23. En lo que se refiere a la necesidad de realizar la diligencia, el Presidente recuerda la potestad del Tribunal de determinar las diligencias que juzgue pertinentes para mejor resolver el caso.

Esta potestad incluye la posibilidad de ordenar, entre otras, la realización de cualquier diligencia probatoria o medida de instrucción fuera de la sede del Tribunal. Al 8 A saber: Atilina Hernández Maldonado de Ramírez, Efraín Grave Morente, Eliseo Hernández Morales, Florinda Sales Jacinto, José Coc Cajbon, María Medina, María Miguel, Mario Alberto Hernández, Manuela Toma Gómez, Natividad Sales Calmo, Pedro Coc Chen, Pedrona Miguel Méndez, Ramón Mateo, Rolando Hernández Maldonado, Ricardo Pop Caal, Santos Choc Coc y Tomas Grave Morente. 9 Cfr. Caso Selvas Gómez y otras Vs. México.

Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 18 de octubre de 2017, Considerando 12. 6 respecto, diversos precedentes demuestran dicha facultad 10. No obstante, en el presente caso, esta Presidencia considera pertinente evaluar la realización de dicha diligencia probatoria una vez que se haya llevado a cabo la audiencia pública del este caso.

POR TANTO: EL PRESIDENTE EN EJERCICI0 DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 50 a 56 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Convocar al Estado de Guatemala, a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre fondo, y eventuales reparaciones y costas que se celebrará el día 9 de febrero de 2018, a partir de las 9:00 horas, durante el 121 Período Ordinario de Sesiones, que se llevará a cabo en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como para recibir las declaraciones de las siguientes personas: A. Declarantes Propuestos por los representantes 1.

Tomás Grave Morente, quien declarará sobre las alegadas condiciones previas al hecho, el hecho mismo, la vida después de la masacre. 2. Natividad Sales Calmo, quien declarará sobre las alegadas condiciones previas al hecho, el hecho mismo, la vida después de la masacre. 2. Requerir a Guatemala que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 3.

Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A. Declarante Propuesto por los representantes 1. Efraín Grave Morente, quien declarará sobre las alegadas condiciones previas al hecho, el hecho mismo, la vida después de la masacre. 10 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil.

Diligencia in situ. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte de 23 de febrero de 2016, Considerando 5. 7 B. Perita Propuesta por la Comisión Interamericana 1. Claudia Samayoa Pineda, quien rendirá dictamen pericial sobre las situaciones de discriminación étnica que se presentan en el marco de conflictos armados que afectan pueblos indígenas, inclusive en cuanto al desplazamiento y eventual regreso de comunidades afectadas.

La perita se referirá, en la medida de lo pertinente, a los hechos del caso a la luz de los estándares desarrollados en el peritaje. 4. Requerir a los representantes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 5.

Requerir al Estado y a los representantes que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en el plazo improrrogable que vence el 8 de enero de 2018, las preguntas que estimen pertinentes formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo tres de la presente Resolución. 6.

Requerir a los representantes y a la Comisión Interamericana que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, el declarante incluya las respuestas en su respectiva declaración rendida ante fedatario público, salvo que el Presidente disponga lo contrario cuando la Secretaría de la Corte las transmita.

Las declaraciones requeridas en el referido punto resolutivo tres deberá ser presentadas a más tardar el 22 de enero de 2018. 7. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría de la Corte Interamericana las transmita a las partes y a la Comisión para que presenten, según sea el caso, sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos. 8.

Requerir a los representantes que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 9.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 10. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 11.

Incorporar al acervo probatorio, en lo que resulte pertinente, la declaración jurada de las diecisiete personas, las cuales constan en videograbaciones, toda vez que podría 8 resultar útiles para la resolución del presente caso, de acuerdo a lo indicado en el Considerativo 20 de la presente Resolución. 12. Incorporar al acervo probatorio, en lo que resulte pertinente, los peritajes rendidos por los señores Alejandro Rodríguez y Cristian Correa dentro del Caso Miembros de la Aldea de Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala, así como por los señores Michael Paul Hermann y Juan Méndez y la señora Rosalina Tuyuc dentro del Caso de las Masacres de Río Negro vs. Guatemala, de conformidad con lo indicado en Considerativo 16 de la presente Resolución. 13.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 10 de marzo de 2018 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 14.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes y a Guatemala. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario