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Caso Herzog y otros Vs. BrasilCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2021-04-30

Corte IDH. Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2021.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 30 DE ABRIL DE 2021 CASO HERZOG Y OTROS VS. BRASIL SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”) el 15 de marzo de 20181 en la que determinó la responsabilidad internacional de la República Federativa del Brasil (en adelante “Brasil” o “el Estado”) por la falta de investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de la tortura y asesinato del señor Vladimir Herzog, ocurridos el 25 de octubre de 1975, lo cual constituyó una violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de la madre, esposa e hijos del señor Herzog2.

En el Fallo, la Corte tuvo en cuenta que el Estado reconoció su responsabilidad por la detención arbitraria, tortura y asesinato del señor Herzog, quien trabajaba como periodista y era miembro del Partido Comunista Brasileño. Para los efectos de determinar los alcances de las obligaciones que tenía el Estado a partir de la fecha en que reconoció la competencia contenciosa de esta Corte el 10 de diciembre de 1998, en la Sentencia se determinó que los hechos perpetrados contra el señor Herzog debían ser considerados como un crimen de lesa humanidad, tomando en cuenta que fueron cometidos por agentes militares como parte de un plan de ataque sistemático y generalizado contra la población civil considerada como opositora a la dictadura, por lo cual el Estado no podía amnistiar tales hechos.

Además, el Tribunal consideró que se violó el derecho a la verdad por los años transcurridos dentro de la competencia de la Corte en que la versión falsa del suicidio del señor Herzog fue sostenida oficialmente por el Estado, sumada a la negativa del Ejército de presentar información y dar acceso a los archivos militares de la época de los hechos.

Asimismo, la Corte concluyó que Brasil incumplió su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) en virtud de la aplicación de la Ley de Amnistía de 1979 y de otras eximentes de responsabilidad prohibidas en casos de crímenes de lesa humanidad. Por último, determinó que el Estado violó el dercho a la integridad personal de los referidos familiares del señor Herzog.

La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 3) y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante “el Fondo de Asistencia”). Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 141 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.

Los Jueces Eduardo Vio Grossi y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot no participaron en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_149_esp.pdf.

La Sentencia se notificó el 4 de julio de 2018. 2 Zora Herzog, Clarice Herzog, Ivo Herzog y André Herzog. * 2. Los informes presentados por el Estado el 16 de septiembre y el 16 de octubre de 2019, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidencia mediante notas de la Secretaría del Tribunal. 3. El escrito presentado por los representantes de las víctimas3 (en adelante también “los representantes”) el 11 de noviembre de 2019, mediante el cual remitiron sus observaciones a los informes estatales y solicitaron la realización de una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencia. 4.

Las notas de la Secretaría de la Corte de 20 de marzo de 2019 y 18 de diciembre de 2020, mediante las cuales, respectivamente, se remitió la información necesaria para que el Estado pueda realizar el reintegro al Fondo de Asistencia y, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se le recordó que se encontraba pendiente el referido pago.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones4, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2018 (supra Visto 1). En dicho Fallo la Corte dispuso seis medidas de reparación (infra Considerando 3 y punto resolutivo 5), así como el reintegro al Fondo de Asistencia. 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos6. 3.

En la presente Resolución la Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las seis medidas de reparación ordenadas en este caso, así como sobre el reintegro al Fondo de Asistencia, con el propósito de determinar el grado de cumplimiento por parte del Estado. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Posición del Estado de no dar cumplimiento a la obligación de investigar la tortura y muerte del señor Herzog 3 B. Imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad y otros crímenes internacionales 7 C. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 8 El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).

Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 5 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Casos Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) y Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de febrero de 2021, Considerando 2. 6 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, Considerando 2. 3 4 -2- D. Publicación y difusión de la Sentencia 9 E. Indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos 10 F. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 11 G. Solicitud de realizar una audiencia de supervisión de cumplimiento 12 A. Posición del Estado de no dar cumplimiento a la obligación de investigar la tortura y muerte del señor Herzog A.1.

Medida ordenada por la Corte 4. En el punto resolutivo séptimo y en los párrafos 371 y 372 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “reiniciar, con la debida diligencia, la investigación y proceso penal que corresponda por los hechos ocurridos el 25 de octubre de 1975 para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables por la tortura y muerte de Vladimir Herzog, en atención al carácter de delito de crimen de lesa humanidad de tales hechos y las correspondientes consecuencias jurídicas de las mismas para el derecho internacional”.

En particular, el Estado debe: a) realizar las investigaciones pertinentes tomando en cuenta el patrón de violaciones de derechos humanos existente en la época, con el objeto de que el proceso y las investigaciones pertinentes sean conducidas en consideración de la complejidad de estos hechos y el contexto en que ocurrieron; b) determinar los autores materiales e intelectuales de la tortura y muerte de Vladimir Herzog.

Además, por tratarse de un crimen de lesa humanidad, el Estado no puede aplicar la Ley de Amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga, prescripción, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad para excusarse de esta obligación; c) asegurarse que: i. las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a la persona muerta y a los desaparecidos del presente caso; ii. las personas que participen en la investigación, entre ellas los familiares de las víctimas, los testigos y los operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad, y iii. las autoridades se abstengan de obstruir el proceso investigativo. d) asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas y sus familiares en todas las etapas de estas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana, y e) garantizar que las investigaciones y procesos por los hechos del presente caso se mantengan, en todo momento, bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

A.2. Información y observaciones de las partes 5. En su informe de 16 de septiembre de 2019, el Estado sostuvo que, según el Código Penal Militar Brasileño, los delitos dolosos contra la vida cometidos por “personal militar de las Fuerzas Armadas en situación de actividad o semejante, en un lugar sometido a la jurisdicción militar, contra militares en reserva, o retirados, o similares, o civiles, como en el caso en cuestión”, son “competencia de la Justicia Militar”, por lo que remitió las actuaciones al Ministerio Público Militar.

El 20 de diciembre de 2018, dicho órgano concluyó: (i) que la Justicia Militar era competente para entender en este caso pese a “la ‘excepción’ (ressalva)” -3- del inciso “e” del párrafo 372 de la Sentencia, la cual “deriva de una visión distorsionada de lo que de hecho representa la Justicia Militar brasileña y de la falta de consideración de que el contexto en el que fueron practicados los crímenes en la época en que ocurrieron los hechos no subsiste más en el ámbito de las Fuerzas Armadas, en la Justicia castrense y en el Ministerio Público Militar”7; y (ii) que “la responsabilización penal de los agentes involucrados encuentra dos obstáculos insuperables […]: los institutos de la amnistía penal […] y de la prescripción”, resultando “jurídicamente imposible” dar cumplimiento a la presente medida de reparación, “so pena de abrir un peligroso precedente contrario a las garantías penales (amnistía, prescripción y ley penal anterior), sin las cuales no subsiste el Estado Democrático de Derecho”8.

En su informe a esta Corte, Brasil concluyó que resultaba “imposib[le] […] reiniciar la investigación y el proceso penal correspondiente, por los hechos ocurridos el 25 de Octubre de 1975” debido a que, en virtud de “la autonomía funcional y la independencia absoluta del Ministerio Público, el Poder Ejecutivo no tiene la autoridad o competencia para solicitar, determinar u ordenar[le] […] que promueva o reabra cualquier investigación o proceso criminal”. 6.

Al respecto, los representantes señalaron que “según los parámetros establecidos por la propia Corte […] en la sentencia […], no sería posible concebir la competencia de la Justicia Militar para la investigación y juzgamiento de los hechos que envuelven la muerte de Vladimir Herzog”. Asimismo, refirieron que “tomar los argumentos de prescripción, de irretroactividad, de ne bis in ídem y de cosa juzgada material para esquivar el cumplimiento de una obligación internacionalmente determinada por un Tribunal de derechos humanos, siendo que los mismos argumentos ya fueron objeto de análisis en la sentencia, denota, como mínimo, desconocimiento, por parte del Estado, tanto de la autoridad de esta […] Corte, como de sus obligaciones voluntariamente asumidas al ratificar tratados internacionales e, incluso, del propio Derecho Internacional, visto que los crímenes cometidos se encuadran en el concepto de crímenes de lesa humanidad”9.

Por ello, “insta[ron] al Estado a cumplir efectivamente la sentencia y reiniciar ante la justicia ordinaria las investigaciones sobre los hechos”10. La El Ministerio Público Militar también refirió que “[c]on la instauración de un nuevo orden constitucional, iniciado por la promulgación de la Constitución Federal de 1988 […], si bien la Justicia Militar mantuvo la misma estructura del período del régimen militar, hubo una ampliación de las garantías y prerrogativas de los jueces y de los miembros del Ministerio Público Militar, fortaleciendo la imparcialidad y la independencia de las instituciones para la realización de la justicia. […] Desde entonces, la remisión de militares a la Justicia Castrense ha constituido una garantía de que sus acciones sean apreciadas y juzgadas por una rama del Poder Judicial patrio creada por el poder constituyente originario justamente para cuidar de materias de esa naturaleza, no pudiendo ser vista como un“foro privilegiado”. […] En verdad, es común el desconocimiento del funcionamiento, de la estructura y de la composición de la Justicia Militar de la Unión […] Se ignora, en críticas irrazonables, y muchas veces intencionales, que desde dicha rama también se exige, naturalmente, el respeto a todas las garantías previstas en […] [la] Constitución de la República y, en especial, a la publicidad de los juicios, al debido proceso legal, al contradictorio, a la defensa amplia, y a la doble instancia”.

Asimismo, añadió que, en una decisión de 2013, el Supremo Tribuna Federal reconoció la constituconalidad de la justicia militar. Cfr. Anexo 2 al informe estatal de 16 de septiembre de 2019. 8 Al respecto, el Estado recordó que “la Ley No.6.683/1979 […] otorgó amnistía a todos aquellos que cometieron delitos políticos o delitos conexos de cualquier tipo entre el 2 de septiembre de 1961 y el 15 de agosto de 1979”, y que en 2010 el Supremo Tribunal Federal interpretó que “la expresión ‘delitos conexos’, presente en la Ley de Amnistía, abarca los delitos comunes, practicados por agentes públicos, civiles y militares, contra los opositores al régimen entonces vigente”, no siendo posible aplicar retroactivamente el artículo 5, inciso XLIII, de la Constitución de 1988, que declara que el delito de tortura no es succeptible de que gracia o amnistía alguna.

Cfr. Informe estatal de 16 de septiembre de 2019. 9 Los representantes también hicieron notar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Estados no pueden alegar argumentos de derecho interno para esquivar el cumplimiento de obligaciones internacionales. Además, remarcaron que las obligaciones internacionales asumidas por un Estado vinculan a todos sus respectivos órganos y poderes.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 11 de noviembre de 2019. 10 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 11 de noviembre de 2019. Al respecto, precisaron que: (a) la propia Corte ya determinó expresamente la “incompatibilidad de la actual interpretación de la Ley de Amnistía brasileña (Ley 6683/79) con la Convención Americana, entendiendo que [sus] efectos […] pueden representar un obstáculo jurídico a las investigaciones de violaciones de derechos humanos”;

(b) no es posible “hablar de irretroactividad con relación a los crímenes de lesa humanidad”, en tanto las “disposiciones relativas a la 7 -4- Comisión no ha presentado observaciones durante esta etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. A.3. Consideraciones de la Corte 7. Esta Corte observa que el Estado no ha implementado acción o avance alguno para cumplir con esta medida de reparación y reiniciar la investigación para superar la impunidad en que se encuentra la tortura y muerte de Vladimir Herzog.

Por el contrario, se ha limitado a manifestar que se encuentra en una “imposibilidad” de dar cumplimiento a esta medida de reparación con base en su derecho interno, lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Convención Americana y constituye una situación de desacato a lo ordenado por esta Corte en la Sentencia. 8. En efecto, el artículo 67 de la Convención Americana establece que “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, el cual produce los efectos de autoridad de cosa juzgada internacional11.

El cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia es una obligación que no está sujeta a condiciones, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Dichos Estados tienen la obligación internacional de implementar de forma pronta e íntegra lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias, y de no cumplirse incurriría en un ilícito internacional12.

Este Tribunal ha resaltado que la obligación de cumplir lo dispuesto en sus decisiones corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda), siendo un principio básico del derecho internacional que estas no pueden ser incumplidas por el Estado invocando razones de orden interno para dejar de asumir una responsabilidad internacional ya establecida13. 9.

Este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores que, una vez que se ha pronunciado sobre el fondo y las reparaciones y costas en un caso que fue sometido a su conocimiento, resulta necesario que el Estado observe las normas de la Convención que se refieren al cumplimiento de las Sentencias14. El cumplimiento de las reparaciones ordenadas por el Tribunal en sus decisiones es la materialización de la justicia para el caso concreto y, por ende, de la jurisdicción; en caso contrario se estaría atentando contra la razón de ser del Tribunal15. prohibición de delitos de esa naturaleza en convenciones internacionales vienen a refirmar principios y costumbres existentes desde hace mucho tiempo y asentados en los valores básicos del ordenamiento internacional”, y (c) de acuerdo con el derecho internacional, los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, tal como lo señaló este Tribunal en la Sentencia. 11 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2021, Considerando 6. 12 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, Considerando 6. 13 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, Considerando 4, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de febrero de 2021, Considerando 40. 14 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 20. 15 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 14, párr.72, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra nota 14, Considerando 20. -5- 10.

Adicionalmente, en la Sentencia del presente caso, esta Corte ya se pronunció con carácter definitivo sobre cada uno de los argumentos en los cuales Brasil fundamenta la alegada “imposibilidad” de dar cumplimiento al presente punto resolutivo. En primer lugar, el Estado refirió que el Ministerio Público Militar resolvió el archivo de los autos, por lo que, en tanto dicho organismo entendía que la justicia militar era el foro competente para que dicha investigación se desarrolle, y teniendo en cuenta la autonomía de dicho organismo, no es posible reabrir la investigación por los hechos de los cuales fue víctima el señor Herzog.

Al respecto, en el inciso “e” del párrafo 372 de la Sentencia, la Corte ordenó que Brasil debía “garantizar que las investigaciones y procesos por los hechos del presente caso se mantengan, en todo momento, bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria”16, mandato que constituye una orden y, como tal, su cumplimiento es obligatorio para todos los poderes y órganos del Estado17.

Todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional18. Por ello, el argumento relativo a la autonomía del Ministerio Público no resulta atendible ni excusa a Brasil de su responsabilidad internacional por incumplir lo que este Tribunal ordenó en su Sentencia. En segundo lugar, el Estado alega que no resulta posible reabrir la investigación, en tanto los hechos del caso estarían alcanzados por la Ley de Amnistía de 1979, que ampara a todas las personas que cometieron delitos políticos o delitos conexos de cualquier tipo entre el 2 de septiembre de 1961 y el 15 de agosto de 1979, y en tanto la acción habría prescrito.

Dichos argumentos desconocen que, en el inciso “b” del párrafo 372 de la Sentencia, al ordenar la presente reparación, la Corte estipuló que “por tratarse de un crimen de lesa humanidad, el Estado no puede aplicar la Ley de Amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga, prescripción, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad para excusarse de esta obligación”. 11.

Asimismo, la Corte estima pertinente recordar que todas las autoridades– incluido el Ministerio Público- de un Estado Parte en la Convención Americana tienen la obligación de ejercer un control de “control de convencionalidad” ex officio, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. En esta tarea deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino Asimismo, al referirse a la investigación iniciada en la jurisdicción penal militar en 1975, en los párrafos 247 y 248 de la Sentencia, el Tribunal remarcó que “[a]unque dicha actuación estatal no se encuentra dentro de la competencia contenciosa del Tribunal, la Corte recuerda su jurisprudencia constante relativa a los límites de la competencia de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos, en el sentido de que en un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas armadas.

Por ello, la Corte ha señalado que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden castrense. El hecho que los sujetos involucrados pertenezcan a las fuerzas armadas o que los sucesos hayan ocurrido dentro de un establecimiento militar no significa per se que deba intervenir la justicia castrense.

Esto así porque, considerando la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria o común. […]Por otra parte, la Corte reiteradamente ha afirmado que los estándares o parámetros sobre las limitaciones que debe observar la jurisdicción militar son los siguientes: a) no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de todas las violaciones de derechos humanos; b) sólo puede juzgar a militares en servicio activo, y c) sólo puede juzgar la comisión de delitos o faltas (cometidos por militares activos) que atenten, por su propia naturaleza, contra bienes jurídicos propios del orden militar”. 17 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 16, Considerando 3, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 7. 18 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 17, Considerando 59, y Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, Considerando 7. 16 -6- también la interpretación que de éstos ha hecho la Corte Interamericana19.

Adicionalmente, la Corte ha sostenido que el control de convencionalidad debe ejercerse tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, así como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos20. 12. Por las razones expuestas, la posición de no reabrir las investigaciones constituye un acto de evidente desacato de la obligatoriedad de las Sentencias de esta Corte, contrario a los artículos 67 y 68 de la Convención y al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe. 13.

Finalmente, es necesario remarcar que, en este caso, la decisión de Brasil de no dar cumplimiento a la medida ordenada en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia, consistente en reiniciar la investigación y proceso penal que corresponda para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables por la tortura y muerte de Vladimir Herzog, tiene como efecto perpetuar la impunidad de los hechos en el tiempo.

Esto resulta particularmente grave dado que, tal como fue referido en la Sentencia, cuando se trata de graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, la impunidad en la que pueden quedar estas conductas, genera una afectación particularmente grave a los derechos de las víctimas. 14. En virtud de lo anterior, la Corte declara que la postura adoptada por Brasil constituye un claro caso de desacato respecto de lo dispuesto en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia; reitera que el Estado está obligado a dar cumplimiento a éste, y le solicita presentar información actualizada y detallada con respecto a las acciones dirigidas a reiniciar la investigación y proceso penal que corresponda para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables por la tortura y muerte de Vladimir Herzog.

B. Imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad y otros crímenes internacionales B.1. Medida ordenada por la Corte 15. En el punto resolutivo octavo y en el párrafo 376 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía adoptar las medidas más idóneas conforme a sus instituciones, para que se reconozca, sin excepción, la imprescriptibilidad de las acciones emergentes de crímenes de lesa humanidad y otros crímenes internacionales, en atención a la Sentencia y los estándares internacionales en la materia.

B.2. Información y observaciones de las partes 16. Brasil se refirió a dos proyectos de ley que se encuentran en trámite legislativo ante la Cámara de Diputados: (i) el Proyecto de Ley 301/200721, el cual “tipifica la tortura como crimen de lesa humanidad”, y (ii) el Proyecto de Ley 4038/200822, que dispone “la imprescriptibilidad e insostenibilidad de la amnistía, gracia, indulto, conmutación o libertad Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 65, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.

Solicitud de Medidas Provisonales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020, Considerando 44. 20 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 19, párr. 124; Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de 20 de marzo de 2013, Considerandos 69 a 73, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 19, Considerando 44. 21 Anexo V al informe estatal de 16 de septiembre de 2019. 22 Anexo VI al informe estatal de 16 de septiembre de 2019. 19 -7- provisional por los delitos de genocidio, lesa humanidad y guerra”.

Además, agregó que tanto la Constitución Federal de 1988 como el artículo 2 de la Ley No. 8072 de 1990, ya establecen que no procede la aplicación de gracia o aministía a la tortura y “crímenes atroces”23. 17. Por su parte, los representantes observaron que los proyectos de ley enumerados “llevan más de 10 años en el Congreso Nacional sin haber dado frutos”.

Aclararon que el “Proyecto de Ley 4038/2008 se adjuntó al Proyecto de Ley 301/2007”, el cual, a su vez, “fue puesto en la agenda de discusión el 12 de junio de 2013, pero no fue considerado por falta de quórum”, agregando que su “último desarrollo” fue un “intento [de] inclusión […] en la agenda”, en junio de 2018. Asimismo, indicaron que el texto constitucional mencionado por el Estado y la referida Ley No. 8072 no resultan “suficiente[s] para cumplir con la adecuación legislativa determinada por [la] Corte”, en tanto al momento del dictado de la Sentencia “estos instrumentos legales ya se encontraban vigentes en el ordenamiento jurídico interno y aún así la […] Corte optó por determinar que se adoptaran medidas para garantizar la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad”.

Además, objetaron que dichas disposiciones “no prevén específicamente [la] imprescritibilidad” de los crímenes de lesa humanidad24. B.3. Consideraciones de la Corte 18. De la información presentada por las partes, este Tribunal nota que el Estado no ha adoptado acción alguna tendiente al cumplimiento de la presente garantía de no repetición. En efecto, Brasil se limitó a hacer referencia a normativa que ya estaba vigente al momento en que se emitió la Sentencia, así como a reiterar que se encuentran en trámite dos proyectos de ley, información que ya había sido aportada por el Estado en su escrito de contestación durante la etapa de fondo del presente caso y valorada por esa Corte al momento de ordenar la presente garantía de no repetición25.

Asimismo, resulta preocupante que dichos proyectos no han tenido avance en su tramite en el órgano legislativo durante más de diez años y que durante los tres años en que este caso ha estado en etapa de cumplimiento de sentencia no se ha efectuado acción alguna por parte del Ejecutivo para impulsar su inclusión en la agenda, según lo informado por los representantes y no controvertido por el Estado.

A ello se suma que el Estado no ha informado de ninguna otra medida (en el ámbito judicial, administrativo u otros), aparte de las normativas, adoptada con el fin de que se reconozca la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad e internacionales. Por el contrario, esta Corte ha constatado que, en el presente caso, la aplicación de esta eximente por parte del Ministerio Público a crímenes de lesa humanidad e internacionales, continúa representando un obstáculo para la investigación (supra Considerandos 7 a 14). 19.

Con base en lo expuesto, el Tribunal considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto resolutivo octavo de la Sentencia. En su próximo informe, Brasil deberá presentar información detallada y actualizada respecto de las acciones emprendidas para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte. C. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional C.1.

Medida ordenada por la Corte 20. En el punto resolutivo noveno y en el párrafo 380 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad Cfr. Informe estatal de 16 de septiembre de 2019. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 11 de noviembre de 2019. 25 Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párrs. 373 a 376. 23 24 -8- internacional, por los hechos del presente caso en desagravio a la memoria de Vladimir Herzog y la falta de investigación, juzgamiento y sanción de los responsables por su tortura y muerte”. Precisó que en dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la Sentencia y que deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado, las fuerzas armadas y las víctimas.

Además, estableció que el Estado y las víctimas y/o sus representantes, deberán acordar la modalidad de cumplimento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. C.2. Consideraciones de la Corte 21. En septiembre de 2019, el Estado informó que el “Ministerio de la Mujer, la Familia y los Derechos Humanos, a través de la Asesoría Especial en Asuntos Internacionales, est[aba] estudiando posibles formas viables para que el Estado brasileño cumpla con este punto resolutivo”.

Al respecto, los representantes objetaron que Brasil “no […] presentó una planificación concreta para la realización de tal acto” ni se comunicó con ellos para coordinar el cumplimiento de esta reparación26. 22. De acuerdo a tal información, la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional se encuentra pendiente de cumplimiento.

La Corte insta al Estado y a las víctimas y/o sus representantes a que mantengan la comunicación pertinente a fin de que, una vez estén dadas las condiciones de seguridad y salubridad necesarias para la realización del referido acto público, acuerden su realización de la forma más pronta posible. D. Publicación y difusión de la Sentencia D.1.

Medida ordenada por la Corte 23. En el punto resolutivo décimo y en el párrafo 383 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado publicara, en el plazo de seis meses contado a partir de su notificación: “a) la Sentencia en su integridad, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación a nivel nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado; y c) la […] Sentencia en su integridad y su Resumen, disponible al menos por un periodo de un año, en el sitio web oficial de la Secretaría Especial de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Ciudadanía y del Ejército brasileño, de manera accesible al público y su divulgación a través de redes sociales, de la siguiente manera: las cuentas de redes sociales Twitter y Facebook de la Secretaría Especial de Derechos Humanos y del Ejército, deben promover la página web donde se ubique la Sentencia y su Resumen por medio de un post semanal durante un plazo de un año”27.

D.2. Consideraciones de la Corte 24. La Corte ha constatado, con base en lo informado por el Estado y no controvertido por los representantes, que éste cumplió con publicar la Sentencia en su integridad y su resumen, Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 11 de noviembre de 2019. Asimismo, dispuso que Brasil debía informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 13 de la Sentencia, y que debía presentar prueba de todos los posts semanales en redes sociales ordenados. 26 27 -9- al menos por un período de un año, en el sitio web oficial del actual Ministerio de la Mujer, Familia y Derechos Humanos28, así como con su divulgación en redes sociales29. 25.

En virtud de lo anterior, queda pendiente de cumplimiento la publicación de la Sentencia en en su integridad en el Diario Oficial; el resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación a nivel nacional, y la Sentencia en su integridad y su resumen en el sitio web oficial del Ejército brasileño. Debido a que el plazo para el cumplimiento de estas medidas venció el 7 de enero de 2019, se requiere al Estado que dé cumplimiento a la mayor brevedad.

E. Indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos E.1. Medidas ordenadas por la Corte 26. En el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia, se dispuso que Brasil debía pagar: a) a la señora Clarice Herzog, en representación de todas las víctimas del caso, la cantidad fijada en el párrafo 39230 de la Sentencia por concepto de indemnización del daño emergente; b) a Clarice, André, Ivo y Zora Herzog, la suma fijada en el párrafo 39731 de la Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial.

Respecto a Zora Herzog, en atención a que falleció en el año 2006, la Corte determinó que el monto debía ser pagado directamente a sus derechohabientes; c) al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la cantidad fijada en el párrafo 40332 de la Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos. 27. En cuanto a la modalidad de cumplimiento de los pagos, en el párrafo 413 del Fallo, el Tribunal dispuso que si “por causas atribuibles a alguno de los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de todo o parte de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera brasileña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, […] y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria”.

De conformidad con el párrafo 415, si “el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada ya En su informe de 16 de septiembre de 2019, el Estado indicó que el resumen de la Sentencia se podía consultar en el enlace https://www.mdh.qov.br/navegue-por-temas/atuacao-internacional/editais-20181/Resumo_Caso_Herzog.pdf/view.

Asimismo, el 16 de octubre de 2019, informó que el texto íntegro de la Sentencia se encontraba disponible en el enlace https://www.mdh.gov.br/navegue-por-temas/atuacao-internacional/editais2018-1/Sentena_Caso Herzog.pdf. Cfr. Informes estatales de 16 de septiembre de 2019 y 16 de octubre de 2019. La última vez que dichas páginas fueron visitadas (18 de marzo de 2021), se pudo constatar que arrojaban un error.

No obstante, esta Corte nota que la Sentencia y su resumen se encuentran disponibles en el siguiente enlace: https://www.gov.br/mdh/pt-br/navegue-por-temas/atuacao-internacional/sentencas-da-corte-interamericana (visitado por última vez el 18 de marzo de 2021). Sin perjuicio de esto último, se recuerda que no le debe corresponder a este Tribunal dicha tarea, sino que es el Estado el que tiene la responsabilidad de indicar los enlaces y aportar los comprobantes correspondientes. 29 El Estado remitió capturas de pantalla de las publicaciones realizadas en Facebook y Twitter entre julio de 2018 y julio de 2019 (anexo 7 al informe estatal de 16 de septiembre de 2019). 30 En el párrafo 392 de la Sentencia se fijó la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño emergente. 31 En el párrafo 397 de la Sentencia se fijó la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno, por concepto de daño inmaterial. 32 En el párrafo 403 de la Sentencia se fijó la cantidad de US$ 25.000,00 (veinte y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de CEJIL por concepto de costas y gastos. 28 -10- convertida en reales brasileños, correspondiente al interés bancario moratorio en la República Federativa de Brasil”.

E.2. Consideraciones de la Corte 28. Con base en la información aportada por el Estado33, así como lo observado por los representantes34, esta Corte constata que el Estado ha dado cumplimiento total al reintegro de costas y gastos, quedando pendiente de cumplimiento el pago de las cantidades ordenadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales.

F. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 29. En el punto resolutivo décimo segundo y en el párrafo 409 de la Sentencia, la Corte dispuso el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la cantidad de US$4,260.95 (cuatro mil doscientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cinco centavos) por concepto de los gastos realizados para la comparecencia de una víctima, un testigo y un perito en la audiencia pública del presente caso. 30.

En el párrafo 409 de la Sentencia, la Corte dispuso que éste debía ser efectuado dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo. De conformidad con el párrafo 415, si “el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada ya convertida en reales brasileños, correspondiente al interés bancario moratorio en la República Federativa de Brasil”. 31.

En respuesta a una solicitud efectuada por el Estado en febrero de 2019, la Secretaría le remitió los datos sobre los medios para efectuar el pago del reintegro. A su vez, mediante nota de Secretaría de 18 de diciembre de 2020, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, se recordó al Estado acerca del vencimiento del plazo del reintegro y se remitió nuevamente la información necesaria para realizar el pago.

A la fecha, Brasil no ha proporcionado más información al respecto, a pesar de que ya ha transcurrido más de un año desde que venció el plazo de seis meses dispuesto en la Sentencia para realizar el referido reintegro. 32. En consecuencia, se recuerda al Estado que en lo que respecta al financiamiento del Fondo de Asistencia de la Corte, los recursos disponibles en el mismo son limitados.

Desde su funcionamiento a partir del 2010, éste ha dependido de los aportes de capital voluntario de fuentes cooperantes y del aporte de un Estado miembro de la OEA35, así como de los reintegros que realicen los Estados responsables. En consecuencia, la falta de cumplimiento oportuno de los Estados del reintegro al Fondo de Asistencia de la cantidad ordenada en las decisiones correspondientes afecta de forma directa su sostenibilidad y, sobre todo, el acceso a la justicia de las presuntas víctimas y, de ser el caso, víctimas ante este Tribunal36. 33.

Por consiguiente, el Tribunal requiere al Estado que, en cumplimiento de sus obligaciones convencionales, proceda a la mayor brevedad con el reintegro al Fondo de Cfr. Orden Bancaria N° 2019OB800089 a favor del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (anexo 9 al informe estatal de 16 de septiembre de 2019). 34 Confirmaron la recepción del montos ordenado en la Sentencia en concepto de costas y gastos.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 11 de noviembre de 2019. 35 El Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana no cuenta con recursos del presupuesto ordinario de la OEA. Hasta la fecha los fondos han provenido de proyectos de cooperación firmados por el Tribunal con Noruega y Dinamarca, y del aporte voluntario realizado por Colombia.

Al respecto ver: Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2019, págs. 160 a 169, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/informe2019/espanol.pdf 36 Cfr. Caso Duque Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, Considerando 24, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2021, Considerando 22. 33 -11- Asistencia de la Corte de la cantidad ordenada en la Sentencia y los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 415 del Fallo (supra Considerando 30). G. Solicitud de realizar una audiencia de supervisión de cumplimiento 34.

Esta Corte considera pertinente hacer lugar a la solicitud de los representantes y convocar a las partes y a la Comisión a una audiencia pública de supervisión de cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos séptimo y octavo de la Sentencia, relativas a la obligación de investigar la tortura y muerte del señor Herzog y la garantía de no repetición relativa a adoptar medidas para el reconocimiento de la imprescriptibilidad de las acciones emergentes de crímenes de lesa humanidad y otros crímenes internacionales, a celebrarse de manera virtual el 24 de junio de 2021 de las 10:30 a las 12:30 horas, horario de Costa Rica, durante el 142° período ordinario de sesiones de esta Corte.

La misma se realizará de manera conjunta para supervisar algunas de las reparaciones pendientes de cumplimiento en el caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. 35. Adicionalmente, con base en lo dispuesto en el artículo 69.2 del Reglamento de la Corte37, se solicita al Consejo Nacional de Justicia de Brasil que rinda un informe oral en la referida audiencia pública, en el cual presente información que estime relevante, en el ámbito de sus competencias, relativa al cumplimiento de las referidas medidas de reparación (supra Considerando 34).

Esta participación del Consejo Nacional de Justicia de Brasil se realizará como “otra fuente de información”, según el referido artículo, y es distinta a la que brinde el Estado en su carácter de parte en este proceso de supervisión. 36. Asimismo, el Tribunal delega en la Presidencia que posteriormente determine la necesidad de permitir la participación de alguna otra autoridad o institución estatal, en aplicación del artículo 69.2 del Reglamento.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, así como con los artículos 1, 4 y 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas,

RESUELVE

1. Que la posición asumida por Brasil en el escrito 16 de sepiembre de 2019 presentado en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia constituye un acto de evidente desacato de la obligatoriedad de las Sentencias dictadas por este Tribunal, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe, en los términos expuestos en los Considerandos 7 a 14 de la presente Resolución. 2.

Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 28 la presente Resolución, que el Estado de Brasil ha dado cumplimiento total al reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia). El artículo 69.2 establece que “[l]a Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. […]”. 37 -12- 3.

Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 24 y 25 de la presente Resolución, que el Estado cumplió con publicar la Sentencia en su integridad y su resumen, al menos por un período de un año, en el sitio web oficial del actual Ministerio de la Mujer, Familia y Derechos Humanos38, así como con su divulgación en redes sociales, quedando pendiente de cumplimiento la publicación de la Sentencia en en su integridad en el Diario Oficial; el resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación a nivel nacional, y la Sentencia en su integridad y su resumen en el sitio web oficial del Ejército brasileño (punto resolutivo décimo de la Sentencia). 4.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas: a) reiniciar, con la debida diligencia, la investigación y proceso penal que corresponda por los hechos ocurridos el 25 de octubre de 1975 para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables por la tortura y muerte de Vladimir Herzog, en atención al carácter de delito de crimen de lesa humanidad de tales hechos y las correspondientes consecuencias jurídicas de las mismas para el derecho internacional (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); b) “adoptar las medidas más idóneas conforme a sus instituciones, para que se reconozca, sin excepción, la imprescriptibilidad de las acciones emergentes de crímenes de lesa humanidad e internacionales, en atención a la […] Sentencia y a los estándares internacionales en la materia” (punto resolutivo octavo de la Sentencia); c) “realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, por los hechos del presente caso en desagravio a la memoria de Vladimir Herzog y la falta de investigación, juzgamiento y sanción de los responsables por su tortura y muerte” (punto resolutivo noveno de la Sentencia); d) publicar la Sentencia en en su integridad en el Diario Oficial; el resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación a nivel nacional, y la Sentencia en su integridad y su resumen en el sitio web oficial del Ejército brasileño (punto resolutivo décimo de la Sentencia); e) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones de daños materiales e inmateriales (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia), y f) reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del caso (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia). 5.

Requerir al Estado que adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6.

Convocar a la República Federativa del Brasil, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública de supervisión de En su informe de 16 de septiembre de 2019, el Estado indicó que el resumen de la Sentencia se podía consultar en el enlace https://www.mdh.qov.br/navegue-por-temas/atuacao-internacional/editais-20181/Resumo_Caso_Herzog.pdf/view.

Asimismo, el 16 de octubre de 2019, informó que el texto íntegro de la Sentencia se encontraba disponible en el enlace https://www.mdh.gov.br/navegue-por-temas/atuacao-internacional/editais2018-1/Sentena_Caso Herzog.pdf. Cfr. Informes estatales de 16 de septiembre de 2019 y 16 de octubre de 2019. La última vez que dichas páginas fueron visitadas (18 de marzo de 2021), se pudo constatar que arrojaban un error.

No obstante, esta Corte nota que la Sentencia y su resumen se encuentran disponibles en el siguiente enlace: (visitado por última vez el 18 de marzo de 2021). Sin perjuicio de esto último, se recuerda que no le debe corresponder a este Tribunal dicha tarea, sino que es el Estado el que tiene la responsabilidad de indicar los enlaces y aportar los comprobantes correspondientes. 38 -13- cumplimiento de las medidas ordenadas en los puntos resolutivos séptimo y octavo de la Sentencia. La audiencia se celebrará de manera virtual el 24 de junio de 2021 de las 10:30 a las 12:30 horas, horario de Costa Rica, durante el 142° período ordinario de sesiones de esta Corte, en los términos indicados en los Considerandos 34 a 36 de la presente Resolución. 7.

En aplicación del artículo 69.2 de su Reglamento, solicitar al Consejo Nacional de Justicia de Brasil que rinda un informe oral en la referida audiencia pública, tomando en cuenta lo indicado en el Considerando 35 de la presente Resolución. 8. Disponer que la República Federativa de Brasil presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 17 de agosto de 2021, un informe relativo a las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos noveno, décimo y décimo primero, de conformidad con lo indicado en el punto resolutivo quinto y los Considerandos 14, 19, 22, 25, 28 y 33 de la presente Resolución. 9.

Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 10. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Consejo Nacional de Justicia de Brasil. -14- Corte IDH.

Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2021. Resolución adoptada en San José, Costa Rica, por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Humberto Antonio Sierra Porto Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -15-