RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 27 DE ENERO DE 2009 CASO BÁMACA VELÁSQUEZ VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA MEDIDAS PROVISIONALES VISTO: A) Supervisión de cumplimiento de Sentencia 1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 25 de noviembre de 2000. 2.
La Sentencia de reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana el 22 de febrero de 2002. 3. La Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2003 en la que declaró, inter alia, que: “el Estado ha[bía] dado cumplimiento total a lo señalado en los puntos resolutivos 5, 6 y 7 de la Sentencia sobre reparaciones […] respecto de las indemnizaciones” por concepto de daño inmaterial, material y costas y gastos. 4.
Las Resoluciones de la Corte de 3 de marzo de 2005 y 4 de julio de 2006, en las que resolvió, inter alia, “[r]equerir al Estado que adopt[ara] todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimiento […]”. 5. La Resolución de la Corte de 10 de julio de 2007, en la cual declaró que “el Estado ha[bía] dado cumplimiento total a lo señalado en el punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones”, relativo al deber de publicar los hechos probados y la parte resolutiva de la Sentencia de fondo en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, y realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y de desagravio a las víctimas. 6.
La Resolución de la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”) de 11 de noviembre de 2008, mediante la cual, en ejercicio de las atribuciones de la Corte de 2 supervisión del cumplimiento de sus decisiones, y en consulta con los demás Jueces del Tribunal, decidió convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”), a la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) y a los representantes de la víctima y sus familiares y de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”), a una audiencia privada con el propósito de que el Tribunal obtuviera información por parte del Estado sobre el cumplimiento de las Sentencias emitidas en este caso, escuchara las observaciones de la Comisión y de los representantes al respecto, y recibiera información sobre la solicitud de levantamiento de medidas provisionales elevada por el Estado. 7.
La audiencia privada celebrada por la Corte en su sede en San José de Costa Rica el 20 de enero de 20091. En el curso de dicha audiencia privada el Estado, la Comisión y los representantes se refirieron a los puntos pendientes de cumplimiento en el presente caso, relativos a: la localización de los restos mortales del señor Bámaca Velásquez, su exhumación en presencia de su viuda y familiares, así como su entrega a éstos (punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones); la investigación de los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la CIPST”), la identificación y eventual sanción de responsables, así como la divulgación pública de los resultados de la respectiva investigación (punto resolutivo octavo de la Sentencia de fondo y punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones); y la adopción de medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico guatemalteco a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario, y para darle plena efectividad a dichas normas en el ámbito interno (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones).
B) Medidas provisionales 8. Las Resoluciones del Presidente de la Corte de 30 de junio de 1998, 20 de diciembre de 2002 y 26 de septiembre de 2003 y las Resoluciones de la Corte de 29 de agosto de 1998, 5 de septiembre de 2001, 21 de febrero y 20 de noviembre de 2003, y 11 de marzo de 2005. En esta última resolución la Corte resolvió, inter alia: 1.
Requerir al Estado que mant[uviera] las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de las siguientes personas: Santiago Cabrera López, Alfonso Cabrera Viagres, Maria Victoria López, Blanca Cabrera, Carmenlinda Cabrera, Teresa Aguilar Cabrera, Olga Maldonado, Carlos Alfonso Cabrera, José León Bámaca Hernández, Egidia Gebia Bámaca Velásquez, Josefina Bámaca Velásquez, Alberta Velásquez, Rudy López Velásquez y demás miembros de la familia Bámaca Velásquez que resid[ieran] permanentemente en Guatemala, Emerita Mendoza, Wendy Pérez Álvarez, Sulni Madeli Pérez Álvarez, José Oswaldo Pérez Álvarez, Jacobo Álvarez, José Pioquinto Álvarez, Alez Javier Alvarez, Germán Aníbal de la Roca Mendoza, Kevin Otoniel de la Roca Mendoza, Blanca Noelia Meléndez, Aron Álvarez Mendoza y 1 A esta audiencia comparecieron, por la Comisión Interamericana, la señora Lilly Ching; por los representantes, la señora Jennifer Harbury, familiar de la víctima, y Gisela De León, Francisco Quintana y Marcela Martino, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y por el Estado, las señoras Ruth del Valle Cóbar, Presidenta de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH);
Delia Marina Dávila Salazar, Agente, y Vivian Nohemí González Westendorff, Agente alterna. 3 su familia y demás miembros de la familia del señor Otoniel de la Roca Mendoza que resid[ieran] permanentemente en Guatemala. 2. Requerir al Estado que investig[ara], sin dilación, los hechos que dieron lugar a las presentes medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 3.
Requerir al Estado que d[iera] participación a los representantes de los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana. […] 9. La Resolución de la Presidenta de 11 de noviembre de 2008 (supra Visto 6). 10.
La audiencia privada celebrada por la Corte en su sede en San José de Costa Rica el 20 de enero de 2009 (supra Visto 7). En el curso de dicha audiencia privada el Estado, la Comisión y los representantes se refirieron a las medidas provisionales vigentes en el presente caso.
CONSIDERANDO: 1. Que Guatemala es Estado parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987. A) Supervisión de cumplimiento de Sentencia 2. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra y dentro del plazo establecido para tal efecto. 5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 131; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 30 de octubre de 2008, considerando tercero, y Caso Claude Reyes Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2008, considerando tercero. 4 servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5. 8.
Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los puntos pendientes de cumplimiento en el presente caso. * * * 9. Que en relación con la localización de los restos mortales del señor Bámaca Velásquez, su exhumación en presencia de su viuda y familiares, así como su entrega a éstos (punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones) y la investigación de los hechos que generaron las violaciones, la identificación y eventual sanción de responsables, así como la divulgación pública de los resultados de la respectiva investigación (punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones), el Estado consideró que ambas materias se encontraban “íntimamente ligadas a la investigación que realiza el Ministerio Público”, razón por la cual se refirió a ellas conjuntamente durante la audiencia pública. 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 2, considerando quinto, y Caso Claude Reyes Vs. Chile, supra nota 2, considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, Párr. 37; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 2, considerando sexto, y Caso Claude Reyes Vs. Chile, supra nota 2, considerando sexto. 5 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo;
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 30 de octubre de 2008, considerando séptimo, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 2, considerando séptimo. 5 10. Que el Estado indicó que el 29 de diciembre de 2008 se llevó a cabo una reunión con los dos fiscales encargados de la investigación y manifestaron tener ubicados dos lugares en los cuales posiblemente se encuentre inhumado el señor Bámaca Velásquez.
El Estado precisó que dichos fiscales “necesitan contar con información de parientes para la elaboración de un perfil genético”, razón por la cual “realizaron varias diligencias” hasta lograr la ubicación de dos hermanas de la víctima, quienes indicaron “no querer intervenir en el proceso”. Asimismo, se señaló que el caso les fue asignado a dichos fiscales el año pasado y que el proceso de investigación antropológica y posterior exhumación la podrán realizar si cuentan con el apoyo y autorización de los familiares de la víctima.
El Estado agregó que los fiscales “posteriormente analizarán el traslado a la Fiscalía de Derechos Humanos” creada “con especial atención a las investigaciones de los hechos de esclarecimiento histórico”. Sobre el avance en las investigaciones el Estado indicó: a) que el 15 de agosto de 2007 la Fiscalía de Retalhuleu continuó con el diligenciamiento de medios de investigación que incluyen declaraciones de testigos, y b) que el 2 de mayo de 2008 el Ministerio Público informó que se habían realizado nuevas visitas al municipio de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, tratando de localizar a las personas que posiblemente puedan tener información sobre las inhumaciones en el cementerio del municipio de Nuevo San Carlos, Retalhuleu, lo cual se había dificultado por los cambios de dirección y fallecimientos de dichas personas. 11.
Que el Estado informó que se había localizado a un testigo quien “declar[ó] haber visto a Efraín Bámaca en una zona militar en San Marcos en […] 1992” y suministró “información importante de las condiciones en que él vio a Bámaca y […] de algunos militares encargados de esa zona militar”. De otra parte, indicó que a partir de la visita de los representantes de la víctima a Guatemala se sostuvieron varias reuniones con diversos agentes y órganos del Estado.
Se acordó entonces que “el caso va a ser trasladado a la Fiscalía de Derechos Humanos que está ubicada en la Ciudad Capital y que es una Fiscalía especial que se creó en el 2005 para investigación de estos casos que ocurrieron en el conflicto armado interno de Guatemala”. Además, informó del “fortalecimiento de la Fiscalía de Derechos Humanos”, de la “unidad de análisis e investigaciones” y de la “Dirección de Investigación Criminalística del Ministerio Público”.
Finalmente, los representantes del Estado manifestaron la frustración en la que ellos mismos se encuentran respecto a los “muros de impunidad, porque la impunidad es estructural en Guatemala” y solicitaron colaboración e ideas para enfrentar dicha impunidad. 12. Que los representantes señalaron que es inexistente el avance en los temas de investigación penal y devolución de restos.
Resaltaron que éste “es un caso en el cual hay una desaparición forzada, pero existen testigos oculares de los momentos de detención” y “del momento de sus torturas”. Agregaron que “esos mismos testigos están vivos, algunos de ellos están en Guatemala y las autoridades militares que participaron en los hechos están plenamente identificadas por lo menos para ser vinculadas al proceso”.
En relación con problemas específicos de la investigación indicaron: 6 a) que el Ministerio Público contactó directamente a las hermanas del señor Bámaca Velásquez para que fueran a una posible exhumación, a pesar de que se ha “establecido en reiteradas ocasiones que el contacto para con los familiares, sea hecho a través de la señora Jennifer Harbury o a través de CEJIL”.
Indicaron que lo anterior generó “un estado de zozobra” y de preocupación en los familiares de la víctima. Además, señalaron que la Fiscal quería abrir la fosa de Retalhuleu, la cual ya fue abierta en 1993 sin resultados positivos; b) que en una conversación mantenida con la Fiscal de Retalhuleu, funcionaria que contactó a las hermanas del señor Bámaca, se les dijo textualmente “que el expediente del caso estaba perdido”, lo cual consideran “muy preocupante”.
En este sentido, indicaron que “la desaparición de este expediente, [que contiene 16 años de trámites] no es ningún accidente, es una estrategia” de impunidad. Destacaron que desconocen la fecha en que se perdió el expediente, que es difícil entender en base a qué prueba la Fiscal puede llevar a cabo una exhumación y que dicha funcionaria no había leído la sentencia de la Corte Interamericana dictada en este caso.
Agregaron que las últimas diligencias han sido “realizadas de manera aislada, ignorando no sólo el contexto en el que se dieron los hechos, sino también toda la prueba aportada ante esta Corte y aquella recabada por las autoridades en las primeras etapas de investigación”; c) que existen hechos “que si no se recupera [el] expediente podrían estar perdidos, hay gente que ha fallecido, hay gente que se v[io] obligada a separarse de la causa, algunos fiscales que fueron indirectamente amenazados” y, además, “los testigos oculares […] tienen una gran inseguridad […] y ahora pueden ser sometidos nuevamente a hostigamiento y presión”.
Agregaron que “la Corte Interamericana podría inclusive hacer un rol muy particular en este proceso aportando ahora […] el expediente a nivel nacional”; d) que son preocupantes “la dificultad de coordinación entre instancias del Estado” y las acciones de la fiscalía, teniendo en cuenta “la reapertura de una fosa ya abierta en 1993 sin resultados positivos en el caso”; e) que en relación al traslado del expediente a la Fiscalía de Derechos Humanos, creen que las actuaciones que se van a trasladar “son estos hechos de noviembre, exclusivamente esto de las exhumaciones que se relató, que es mínimo”; f) que “en la misma Fiscalía [de Derechos Humanos] se debe asignar al personal adecuado, dotarle de recursos económicos y dotarle de seguridad porque seguramente el caso volverá a tomar una relevancia muy importante”.
Resaltaron “la ola de violencia y represalias incansables en contra de todos los testigos y otra gente involucrada en este caso y también sus familiares”, particularmente en contra de Otoniel de la Roca y sus familiares. Por ello, insistieron en que “es clave que haya protección para todos los testigos y abogados y gente del Tribunal que van a estar implicados”, y g) que debe asegurarse la plena participación de la señora Harbury en el proceso penal y que el nombramiento del Fiscal o la Fiscal que llevará a cabo la investigación, sea realizado en consulta con los familiares de la víctima. 7 13.
Que el Estado manifestó que no contaba con información precisa en relación a la existencia o no del expediente y que el informe del Ministerio Público señala que “la Fiscalía se encuentra realizando un proceso de actualización del expediente a efecto de que pueda contarse con toda la información recopilada”. 14. Que la Comisión consideró lamentable que tras diez años se continúe “sin tener información acerca de diligencias que lleven algún grado de efectividad consigo”.
De otra parte, mostró su preocupación por la pérdida del expediente. 15. Que la Corte observa que la información presentada por las partes en la audiencia demuestra que no existe un avance significativo en la localización de los restos mortales del señor Efraín Bámaca Velásquez ni en la investigación de los hechos que generaron las violaciones y la identificación y eventual sanción de los responsables, lo cual significa que las violaciones declaradas en el presente caso se encuentran en la absoluta impunidad, la cual la Corte declaró hace más de ocho años en su Sentencia de fondo6 y transcurridos ya cerca de 17 años de los hechos. 16.
Que en la audiencia el Estado reconoció “la deuda que tiene Guatemala con el cumplimiento de ésta y otras Sentencias de la Corte”, en relación con la obligación de investigar, juzgar y sancionar. Además, la Agente agregó que sería de utilidad para el Estado guatemalteco no sólo contar con instrumentos internacionales y resoluciones de la Corte, sino también con ideas específicas y fórmulas globales que ayuden a romper con la impunidad existente en Guatemala. 17.
Que la Corte valora dicho reconocimiento por parte del Estado y en respuesta a su solicitud expresa, estima necesario resaltar su jurisprudencia constante sobre Guatemala, en lo que respecta a las violaciones sistemáticas a los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado, la impunidad y el deber estatal de luchar contra esta situación. Además, esta Corte considera pertinente y necesario señalar algunos de sus estándares jurisprudenciales, así como del derecho internacional, relativos a la debida diligencia en la investigación de las desapariciones forzadas. 18.
Que la Corte ha considerado demostrado que entre los años 1962 y 1996 tuvo lugar un conflicto armado interno en Guatemala que significó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales7. 19. Que la Corte ha afirmado que el hecho de que Guatemala atravesaba por un conflicto armado interno, “en vez de exonerar al Estado de sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos de las personas, lo obligaban a actuar en manera concordante con dichas obligaciones”8. 6 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 211. 7 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 121.b y 207; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 134.8 y 134.10; Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 58.1; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106, párr. 40.6; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105, párr. 42.1, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C. No. 190, párr. 48. 8 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 207. 8 20. Que esta Corte ha establecido en varios casos relativos a Guatemala que la desaparición forzada de personas en ese país constituyó una práctica estatal durante la época del conflicto armado interno, llevada a cabo principalmente por agentes de sus fuerzas de seguridad, por la cual se capturaba a miembros de movimientos insurgentes o personas identificadas como proclives a la insurgencia, se les retenía clandestinamente sin dar noticia a autoridad judicial competente, independiente e imparcial, se los torturaba física y psicológicamente para la obtención de información, e incluso se les causaba la muerte9.
Se ha estimado que “más de doscientas mil personas” fueron víctimas de ejecuciones arbitrarias y desaparición forzada durante este conflicto10. 21. Que aunado a lo anterior, la Corte ha observado que la impunidad se constituyó en un factor determinante que hace parte de los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado11.
En específico, la Corte ha señalado que “el sistema de administración de justicia guatemalteco resultó ineficaz para garantizar el cumplimiento de la ley y la protección de los derechos de las víctimas en casi la totalidad de las violaciones de derechos humanos cometidas en ese entonces” y que “[d]e esta manera, la falta de investigación de este tipo de hechos constituía un factor determinante de la práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos”12. 22.
Que además la Corte estableció en un caso que “hasta hoy en día, los tribunales de justicia de Guatemala se han mostrado incapaces de investigar efectivamente, procesar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos” y que “[e]n numerosas ocasiones los tribunales de justicia han actuado subordinados al Poder Ejecutivo o a la influencia militar, ‘aplicando normas o disposiciones legales contrarias al debido proceso u omitiendo aplicar las que correspondían’”13. 23.
Que en este sentido la Corte señaló en las Sentencias de los casos Myrna Mack Chang, Maritza Urrutia, Masacre Plan de Sánchez, Molina Theissen y Tiu Tojín, todos sobre violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado en Guatemala, que luego de 13, 11, 22, 22 y 17 años de ocurridos los hechos, respectivamente, las obligaciones del Estado en cuanto a investigar y acabar con la impunidad continuaban insatisfechas14.
Asimismo, esta Corte constata que en todos estos casos las obligaciones exigidas en las Sentencias de este Tribunal en cuanto a investigar los hechos e identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales 9 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 132; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, supra nota 7, párr. 40.1, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 7, párr. 49. 10 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 7, párr. 48 (citando Cfr. CEH, Memoria del Silencio, Tomo V, Conclusiones y Recomendaciones, pág. 21). 11 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 7, párr. 70. 12 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 7, párr. 51. 13 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 7, párr. 134.13. 14 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 7, párr. 272;
Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, supra nota 7, párr. 176; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, supra nota 7, párr. 95; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 79, y Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 7, párr. 72. 9 de las violaciones a los derechos humanos permanecen, hasta el día de hoy, pendientes15. 24.
Que el Tribunal considera necesario reiterar lo que ya ha señalado constantemente en su jurisprudencia en cuanto a que conforme a la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, la cual ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”16.
Al respecto, la Corte ha advertido que el Estado “tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”17. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes en la Convención de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos18. 25.
Que el Tribunal observa que su jurisprudencia, tanto en cuanto al fondo de los casos como a la supervisión del cumplimiento de las Sentencias emitidas, demuestra que Guatemala tiene un problema grave con respecto a la impunidad que impera en el país, específicamente con relación a las violaciones sistemáticas a los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado. 26.
Que esta Corte ha afirmado que la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigarlas y sancionar a sus responsables son normas que “han alcanzado carácter de jus cogens”19. 15 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 26 de noviembre de 2007, punto declarativo segundo;
Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 21 de noviembre de 2007, considerandos séptimo, undécimo y duodécimo; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 5 de agosto de 2008, punto declarativo tercero; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 10 de julio de 2007, punto declarativo segundo. Cabe resaltar que la Sentencia en el caso Tiu Tojín fue emitida el 26 de noviembre de 2008, por lo cual el proceso de supervisión de Sentencia por este Tribunal no ha iniciado todavía. 16 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 153, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 7, párr. 69. 17 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 299; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 137, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 16, párr. 81. 18 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 110, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 7, párr. 69. 19 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de septiembre de 2006, Serie C No. 153, párr. 84. 10 27. Que la jurisprudencia de este Tribunal, los pronunciamientos de otros órganos y organismos internacionales, así como otros instrumentos y tratados internacionales, como la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 1992 y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 2007, señalan ciertos estándares que deben guiar una investigación por parte del Estado y/o que determinan cuándo la investigación es adecuada y efectiva. 28.
Que específicamente la Corte ha señalado que “en casos de […] desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos, […] la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida”20.
En esta línea, este Tribunal ha declarado que una investigación no debe emprenderse “como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”21, sino que “debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.
Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”22. Asimismo, la Corte ha precisado que una investigación debe llevarse a cabo “por todos los medios legales disponibles”23 y dentro de un plazo razonable24. 29.
Que la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 2007 ha recogido normativamente los estándares señalados en la jurisprudencia de la Corte y pronunciamientos internacionales. Esta Convención Internacional establece en su artículo 12, que en el caso de que se haya presentado una denuncia, las autoridades competentes “procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial”, y “tomarán medidas adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores”25.
No obstante, en ausencia de una denuncia 20 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C No. 162, párr. 110. 21 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 18, párr. 177; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008.
Serie C No. 186, párr. 144 y 145, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 100. 22 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 18, párr. 174, y Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 188. 23 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 21, párr. 144, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 21, párr. 101. 24 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra nota 17, párr. 319; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 21, párr. 157, y Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 79. 25 Cfr. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones 11 formal, las autoridades deberán iniciar de oficio dicha investigación26. Además, los Estados Partes deberán velar para que las autoridades mencionadas “[d]ispongan de las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigación, inclusive el acceso a la documentación y demás informaciones pertinentes para la misma”27.
Finalmente, los Estados partes deberán tomar: las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones. En particular, deberán garantizar que las personas que se supone han cometido un delito de desaparición forzada, no estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre quienes participan en la investigación28. 30.
Que la obligación de investigación no puede ser ejecutada de cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales que las caracterizan como investigaciones prontas, exhaustivas, imparciales e independientes. 31. Que en razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera imprescindible que el Estado brinde información puntual sobre las medidas que ha adoptado para dar pronto y total acatamiento a sus obligaciones de localizar los restos mortales del señor Bámaca Velásquez y de investigar los hechos del presente caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables, específicamente con relación a las solicitudes que se detallan a continuación. 32.
Que, en primer lugar, en el plazo de dos meses, el Estado debe informar sobre la situación y contenido del expediente penal existente por la desaparición forzada de Efraín Bámaca Velásquez. 33. Que, en segundo lugar, y teniendo en cuenta lo alegado en la audiencia privada, así como las precisiones efectuadas en las Sentencias emitidas por la Corte en el presente caso, corresponde al Estado informar a la Corte el número y las características de los actos procesales que se estén impulsando para investigar los patrones sistemáticos y la responsabilidad de las cadenas de mando militar respectivas, en relación específica con el Caso Bámaca Velásquez.
Para ello, en el informe correspondiente, se debe aludir, inter alia, a: a) las medidas adoptadas para efectuar la diligencia de exhumación en el destacamento militar de Las Cabañas, en la Aldea La Montañita, Municipio de Tecún Umán del Departamento de San Marcos; b) los actos procesales realizados como consecuencia de la reevaluación de los testimonios y demás piezas procesales ya rendidas en el proceso penal desarrollado entre 1992 y 2000, año en el que se emitió la Sentencia de forzadas, art. 12.1. 26 Cfr. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, art. 12.2. 27 Cfr. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, art. 12.3(a). 28 Cfr. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, art. 12.4. 12 fondo de la Corte en el presente caso, así como las rendidas posteriormente que sean relevantes, y c) los actos procesales realizados como consecuencia de la reevaluación de la situación penal de los integrantes de los destacamentos militares en los que habría estado detenido el señor Bámaca Velásquez en el año 1992.
Dichos actos deben partir de la precisión de códigos y unidades institucionales así como de la respectiva línea de mando. 34. Que, en tercer lugar, el Estado debe presentar un informe sobre las políticas desarrolladas para que la investigación del Caso Bámaca Velásquez interactúe con la comunidad de prueba correspondiente a las investigaciones de otros patrones sistemáticos de violaciones de derechos humanos atribuidas a los destacamentos militares en los que estuvo retenido ilegalmente el señor Bámaca Velásquez durante 1992. 35.
Que, en cuarto lugar, en el plazo de cuatro meses el Estado debe presentar la información sobre medidas adoptadas para que se dispongan los recursos económicos necesarios para que los fiscales y demás funcionarios a cargo del presente caso cuenten con los medios idóneos para impulsar la investigación y ser objeto de la protección debida. 36.
Que, en quinto lugar, en diálogo con los representantes de la víctima y sus familiares, el Estado debe presentar, en el plazo de cuatro meses, un informe global sobre los mecanismos y objetivos de protección a funcionarios judiciales, familiares de las víctimas o testigos. Corresponde al Estado identificar de oficio el riesgo que se cierne sobre cualquier interesado o partícipe en la investigación, así como manejar en forma diligente cualquier inquietud al respecto alegada por las partes en el proceso.
El Estado deberá advertir a cada testigo de dicho riesgo y evaluar periódicamente la evolución del mismo, adoptando las medidas pertinentes. 37. Que la Corte entiende que dichas medidas requieren del esfuerzo de diversas autoridades. Sin embargo, es necesario que en el plazo de cuatro meses, y en relación con el caso Bámaca, se definan metas puntuales a corto, mediano y largo plazo en relación con el cumplimiento de estas órdenes.
Además, se deberá asegurar la participación de los representantes de la víctima y sus familiares tanto en el proceso penal como en el impulso de lo dispuesto en esta Resolución. * * * 38. Que con respecto a la adopción de medidas para adecuar el ordenamiento jurídico a las normas internacionales de derechos humanos y derecho humanitario y para darle plena efectividad a dichas normas en el ámbito interno (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones), el Estado aludió a la adopción de medidas tales como: a) la aprobación de la “Ley del Instituto Nacional de Ciencias Forenses” (INACIF), “como una institución auxiliar de la administración de justicia […] con competencia nacional y la responsabilidad en materia de peritajes técnicos”; b) la creación de la “Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala” (CICIG); 13 c) el “Acuerdo Gubernativo 64-2007 sobre levantamiento de las reservas a la Convención de Viena sobre los artículos 11 y 12”; d) el “Decreto 31-2007 del Congreso de la República”, mediante el cual “se ratificó el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional”; e) la creación del “Programa Nacional de Resarcimiento” que tiene como fin “el resarcimiento individual o colectivo de las víctimas civiles de violaciones a sus derechos humanos y delitos de lesa humanidad cometidos durante el conflicto armado interno […].
Y como parte del resarcimiento otorga dignificación de las víctimas, resarcimiento cultural, reparación sicosocial y rehabilitación, restitución material y resarcimiento económico”. f) la aprobación de la “Ley contra el Feminicidio y otras formas de violencia contra la Mujer”; g) la aprobación de la “Ley de Acceso a la Información Pública”; h) el “Decreto 53-2007”, mediante el cual se aprobó el “Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes”; i) el “Acuerdo 948-99”, mediante el cual “se integró la Comisión Guatemalteca para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario” (COGUADIH), la cual “elaboró un proyecto de reforma al Código Penal para incluir las graves infracciones al derecho internacional humanitario”.
Dicho proyecto se encuentra pendiente de dictamen favorable por la comisión correspondiente en el Congreso de la República”; j) la “ley contra la Delincuencia Organizada”, derivada de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y k) la ratificación de un “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra”. 39.
Que el Estado también se refirió a “algunas iniciativas de ley que se han presentado y que están pendientes de ser aprobadas” como la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y Otras Formas de Desaparición. El Estado agregó que “en relación a los testigos que están en peligro y riesgo” se emitió el “decreto 70-96 que crea la Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas vinculadas a la Administración de Justicia Penal, cuyo objetivo principal es proporcionar protección a funcionarios y empleados del Ministerio Público, así como testigos, peritos, consultores querellantes adhesivos, y otras personas que están expuestos a riesgos por su intervención en procesos penales”.
Además, se creó “una oficina de protección a sujetos procesales que funciona en el Ministerio Público”, en la que “también está participando el Ministerio de Gobernación”. 40. Que los representantes consideraron conveniente “que la Corte delimite el marco de cumplimiento de ese punto, en particular para poder darle un seguimiento, y [que] los puntos que se deberían de tomar en cuenta deben estar relacionados con el caso”.
Indicaron que para llevar a cabo una investigación efectiva debería haber una “ley que asegure la protección de testigos” y la “seguridad de los operadores de justicia” y, en relación con la ley de acceso a la información, “esta ley debería permitir 14 el acceso a expedientes confidenciales en poder de las fuerzas de seguridad”. En particular, se debe exigir que “las autoridades [brinden] la información relativa al caso Bámaca Velásquez que repose en los archivos militares y de policía”.
Agregaron que es necesario “adoptar legislación para implementar adecuadamente las decisiones del Sistema [Interamericano]”. 41. Que la Corte valora los esfuerzos realizados por el Estado para dar cumplimiento a este punto de la Sentencia. Sin embargo, considera que requiere más información en relación con: a) la Iniciativa de Ley de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y Otras Formas de Desaparición, en específico si ha sido aprobada por el Congreso y cuáles han sido los resultados concretos de la aplicación de esta ley al caso del señor Bámaca Velásquez, b) la Ley de Acceso a la Información Pública, específicamente si permite el acceso a expedientes confidenciales en poder de las fuerzas de seguridad, y c) la Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal, específicamente si dicha ley está siendo aplicada, y si no ha sido aplicada en este sentido, si existe una ley específica o algún otro mecanismo que asegure la protección de testigos.
B) Medidas provisionales 42. Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, “tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 43. Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”. 44.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados a procesos ante los órganos de supervisión de la Convención29. 45.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen Derechos Humanos, en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las 29 Cfr. Caso Luisiana Ríos y otros.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de septiembre de 2004, considerando sexto; Caso Colotenango. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 12 de julio de 2007, considerando cuarto, y Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Medidas Provisionales respecto de Nicaragua. Resolución de la Corte de 26 de noviembre de 2007, considerando cuarto. 15 medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.
De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo30. 46. Que es indispensable que las medidas provisionales mantengan plena vigencia y produzcan sus efectos hasta tanto el Tribunal ordene su levantamiento y notifique al Estado su decisión en este sentido31. 47. Que de acuerdo con las Resoluciones de la Corte dictadas entre 1998 y 2005 (supra Visto 8), el Estado está obligado a adoptar las medidas de protección que sean necesarias para preservar la vida e integridad de Santiago Cabrera López, Alfonso Cabrera Viagres, María Victoria López, Blanca Cabrera, Carmenlinda Cabrera, Teresa Aguilar Cabrera, Olga Maldonado, Carlos Alfonso Cabrera, José León Bámaca Hernández, Egidia Gebia Bámaca Velásquez, Josefina Bámaca Velásquez, Alberta Velásquez, Rudy López Velásquez y demás miembros de la familia Bámaca Velásquez que residan permanentemente en Guatemala, Emerita Mendoza, Wendy Pérez Álvarez, Sulni Madeli Pérez Álvarez, José Oswaldo Pérez Álvarez, Jacobo Álvarez, José Pioquinto Álvarez, Alez Javier Álvarez, Germán Aníbal de la Roca Mendoza, Kevin Otoniel de la Roca Mendoza, Blanca Noelia Meléndez, Aron Álvarez Mendoza y su familia y demás miembros de la familia del señor Otoniel de la Roca Mendoza que residan permanentemente en Guatemala. 48.
Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para conocer sobre el estado actual de las medidas provisionales ordenadas en el presente caso. * * 49. que: * En cuanto a la implementación de las medidas provisionales, el Estado informó a) Santiago Cabrera, Alonso Cabrera Viagres, María Victoria López, Blanca Cabrera, Carmenlinda Cabrera, Teresa Aguilar Cabrera, Olga Maldonado y Carlos Alfonso Cabrera “son resguardados mediante el servicio de escolta y de protección perimetral a través de patrullaje periódico en el lugar de trabajo del señor Cabrera López en la ciudad de Quetzaltenango”; b) de acuerdo a la información proporcionada por la Comisaría 41 de la Policía Nacional Civil con sede en el Departamento de Quetzaltenango, “hasta la presente fecha el señor Cabrera López goza de protección personal brindada por 30 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.
Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto; Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte de 2 de mayo de 2008, considerando cuarto, y Asunto Carlos Nieto Palma y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.
Resolución de la Corte de 5 de agosto de 2008, considerando cuarto. 31 Cfr. Asunto Liliana Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 1 de marzo de 2005, considerando décimo; Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 30 de noviembre de 2007, considerando décimo séptimo, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, considerando sexto. 16 2 agentes de la Subestación del Municipio de Concepción Chiquirichapa” y “el servicio se presta bajo el plan de 5 por 5 días en horarios de 8 a 10 de la noche”; c) “lamentablemente la situación de las medidas provisionales a favor de la familia de Efraín Bámaca Velásquez se mantenía en la misma situación debido a que aún mantienen su anonimato, es decir, se desconocía el paradero o ubicación debido a que habían manifestado no requerir de las medidas de protección que podía brindar el Estado”; d) el 22 de febrero de 2008 se intentó ”entrevistar y determinar las necesidades de protección de los señores Aníbal de la Roca y Blanca Meléndez sin tener resultados positivos”.
De otra parte, se informó a Emerita Mendoza, Aracelly Álvarez y Aron Álvarez sobre la adopción de medidas provisionales para garantizar la vida e integridad física a su favor y “sin embargo expresaron que algunos de sus familiares han preferido abandonar el país”. Dichos familiares serían: José Álvarez, Linda Álvarez, Erlinda Álvarez, Wendy y Sulni Pérez Álvarez.
Además, señaló que la familia de la Roca Mendoza “ha indicado que no desean acompañamiento policial de ningún tipo”, y e) “los representantes de los peticionarios facilitarán una reunión para definir en forma diferenciada y particularizada para cada uno de ellos, cómo se implementarán las mismas y quién o quiénes harán [de] interlocutores con el Estado, basándose en la creación de confianza y canales de diálogo para cada uno de los 3 grupos familiares”. 50.
Que el Estado indicó que, en virtud de que se ha reactivado la investigación en este caso, solicitó se deje sin efecto la solicitud de levantamiento de medidas presentada el 29 de febrero de 2008. En cuanto a la coordinación de las medidas, informó que en cuanto a las medidas ordenadas para la familia del señor Bámaca Velásquez, coordinaría con la señora Jennifer Harbury y sus representantes; para la familia de Otoniel de la Roca, con su hijo Kevin Otoniel, y para la familia de Santiago Cabrera, la comunicación se hará a través del mismo señor Cabrera. 51.
Que los representantes agradecieron al Estado que haya retirado su solicitud de levantamiento las medidas y pidieron el mantenimiento de las mismas, ya que consideraron “que la investigación va a poner y va a someter nuevamente a un grave riesgo a los beneficiarios de las actuales medidas, que son testigos en la investigación o familiares que impulsan la investigación”.
La señora Jennifer Harbury hizo referencia a “la ola de violencia y represalias incansables en contra de todos los testigos y otra gente involucrada en este caso y también sus familiares”, y describió como “especialmente espantoso” el caso de Otoniel de la Roca y sus familiares ya que “cuatro de sus primos han sido asesinados violentamente” desde la Sentencia de esta Corte en el año 2000.
Además, los representantes indicaron que en el caso específico de las medidas relativas a las hermanas del señor Bámaca Velásquez, su implementación debe ser coordinada a través de la señora Harbury o de CEJIL. Asimismo, solicitaron que se requiera al Estado información respecto de las investigaciones que dieron origen a las medidas provisionales y en particular en relación a la muerte de los familiares de Otoniel de la Roca. 17 52.
Que la Comisión valoró positivamente que exista “un plan de acción respecto a la implementación de las medidas provisionales […] que sea un plan de acción en el que se haya tomado muy en cuenta la posición de los beneficiarios de las medidas provisionales” y manifestó que queda a la espera de la información del Estado respecto a estos asuntos. 53.
Que la Corte constata que desde la última Resolución de medidas provisionales emitida en el presente caso el 11 de marzo de 2005, no se han registrado más amenazas en contra del señor Cabrera y familia ni en contra de la familia Bámaca Velásquez. Las partes no presentaron nueva información al respecto en la audiencia privada. Sin embargo, la Corte toma nota que el Estado retiró la solicitud de levantamiento de medidas presentada y toma en consideración las observaciones de las partes con respecto a la supuesta reactivación de la investigación de los hechos de este caso, lo cual pudiese representar nuevos riesgos y justificarían la vigencia de estas medidas.
Por todo ello, considera conveniente mantener vigente las medidas provisionales a favor de Santiago Cabrera y sus familiares, así como de la familia Bámaca Velásquez. 54. Que en relación a los familiares del señor Otoniel de la Roca Mendoza, la Corte observa que han ocurrido hechos de hostigamiento en noviembre de 2006 y junio de 2007. Esto, aunado a lo expuesto por los representantes en la audiencia privada, proporciona razones suficientes que justifican mantener las medidas provisionales a favor de los familiares del señor de la Roca. 55.
Que el Tribunal observa que durante la vigencia de estas medidas provisionales el Estado no ha cumplido plenamente con éstas, a pesar de que el propósito fundamental de la adopción de dichas medidas es la protección eficaz de la vida e integridad personal de las personas protegidas. 56. Que en el plazo de cuatro meses el Estado debe presentar información sobre los pasos adelantados para planificar e implementar efectivamente las presentes medidas provisionales, así como sobre la participación de los beneficiarios en este proceso de planificación e implementación. 57.
Que de igual forma el Estado cuenta con un plazo de cuatro meses para presentar un informe que contenga una evaluación individualizada, realizado por los respectivos órganos internos competentes, sobre la situación de extrema gravedad y urgencia con relación a cada uno de los beneficiarios de las medidas provisionales. 58. Que en relación a la obligación del Estado de investigar, sin dilación, los hechos que dieron lugar a las presentes medidas provisionales (punto resolutivo segundo de la Resolución de 11 de marzo de 2005), la Corte constata que el Estado ha reconocido que tiene dificultades y los representantes y la Comisión han expresado que una investigación efectiva y la eventual sanción de los responsables son medidas necesarias para proteger la vida e integridad de los beneficiarios. 59.
Que el Tribunal considera pertinente analizar la relación entre la falta de investigación y la situación de extrema gravedad y urgencia, para lo cual solicita al Estado y a los representantes que, en el plazo de cuatro meses contados a partir de la notificación de esta Resolución, presenten información que permita afirmar o desvirtuar que la falta de investigación sitúa a los beneficiarios de las medidas 18 provisionales en circunstancias de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables para la vida e integridad personal.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 63.2, 67 y 68.1 de la Convención Americana, 25.1 y 25.2 de su Estatuto y 25.1 y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1. Que el Estado ha cumplido parcialmente con su obligación de adoptar medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico guatemalteco a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario y para darle plena efectividad a dichas normas en el ámbito interno (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones), por lo que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento total de este punto. 2.
Que se encuentran pendientes de cumplimiento las siguientes obligaciones: a) localizar los restos mortales del señor Bámaca Velásquez, su exhumación en presencia de su viuda y familiares, así como su entrega a éstos (punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones), y b) investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana y de la CIPST, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como divulgar públicamente los resultados de la respectiva investigación (punto resolutivo octavo de la Sentencia de fondo y punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones). 3.
Que mantendrá abierto el presente procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento total de las obligaciones señaladas en el punto declarativo anterior. Y
RESUELVE
19 1. Requerir al Estado que adopte inmediatamente todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana. 2. Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana informes detallados y actualizados en los cuales indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de acatamiento, de conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos 32 a 37 y 41. 3.
Solicitar a los representantes de las víctimas, así como a la Comisión Interamericana, que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción de dicho informe. 4. Requerir al Estado que mantenga las medidas provisionales ordenadas en la Resolución de 11 de marzo de 2005. 5.
Solicitar, de conformidad con lo expuesto en los párrafos considerativos 56 y 57, que el Estado presente, en un plazo de cuatro meses a partir de la notificación de la presente Resolución, información sobre la implementación de las medidas provisionales y una evaluación sobre la situación de extrema gravedad y urgencia con relación a cada uno de los beneficiarios de las medidas provisionales. 6.
Solicitar, de conformidad con lo expuesto en el párrafo considerativo 59 de esta Resolución, que los representantes y el Estado presenten información que permita afirmar o desvirtuar que la falta de investigación sitúa a los beneficiarios de las medidas provisionales en circunstancias de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables para la vida e integridad personal. 7.
Solicitar a la Comisión Interamericana que presente observaciones a los informes del Estado y de los representantes mencionados en los puntos resolutivos quinto y sexto supra en el plazo de cuatro semanas, contado a partir de la recepción de dicho informe. 8. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas y sus familiares y de los beneficiarios de las medidas provisionales.
Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez 20 Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario