RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 20 DE MARZO DE 2009 CASO SUÁREZ ROSERO VS. ECUADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS VISTO: 1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 12 de noviembre de 1997, mediante la cual: […] 6.
Declar[ó] que el Ecuador deb[ía] ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha[bía] hecho referencia en [la] sentencia y, eventualmente sancionarlos. […] 2. La Sentencia de reparaciones y costas dictada por el Tribunal el 20 de enero de 1999, mediante la cual: 1.
Orden[ó] que el Estado del Ecuador no ejecut[ara] la multa impuesta al señor Rafael Iván Suárez Rosero y elimin[ara] su nombre tanto del Registro de Antecedentes Penales como del Registro que lleva[ba] el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que conc[ernía] al presente proceso, en los términos del párrafo 76 de [la] sentencia. 2.
Orden[ó] que el Estado del Ecuador pag[ara], en la forma y condiciones que se expres[ab]an en los párrafos 101 a 112 de [la] sentencia, una cantidad global de US$ 86.621,77 (ochenta y seis mil seiscientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos) o su equivalente en moneda ecuatoriana, distribuida de la siguiente manera: a. US$ 53.104,77 (cincuenta y tres mil ciento cuatro dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos) o su equivalente en moneda ecuatoriana, al señor Rafael Iván Suárez Rosero; b. US$ 23.517,00 (veintitrés mil quinientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda ecuatoriana, a la señora Margarita Ramadán Burbano; y -2- c. US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda ecuatoriana, a la menor Micaela Suárez Ramadán. 3.
Orden[ó] que el Estado del Ecuador pag[ara], por concepto de costas y gastos, en la forma y condiciones que se expres[ab]an en los párrafos 101 a 112 de [la] sentencia, la cantidad de US$ 6.520,00 (seis mil quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda ecuatoriana al señor Alejandro Ponce Villacís y la cantidad de US$ 6.010,45 (seis mil diez dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cinco centavos) o su equivalente en moneda ecuatoriana al señor Richard Wilson. […] 3.
La Sentencia de interpretación de la Sentencia de reparaciones, emitida por la Corte el 29 de mayo de 1999, mediante la cual decidió: […] 3. Que el monto cuyo pago ordenó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en favor de la menor Micaela Suárez Ramadán en la sentencia aludida, se colocar[ía] en el fideicomiso mencionado en el párrafo 107 de la misma en forma íntegra, y que dicho monto no est[aría] sujeto a tributo alguno al momento en que el fideicomiso se constituy[era], ni a retención alguna por concepto de impuestos. […] 4.
La Resolución de la Corte de 4 de diciembre de 2001, mediante la cual resolvió: 1. Que, tal y como lo [había] señal[ado] la sentencia sobre reparaciones en el presente caso, el Estado deb[ía] constituir el fideicomiso a favor de Micaela Suárez Ramadán, lo cual implica[ba] que éste -el Estado- e[ra] quien deb[ía] sufragar los gastos que este fideicomiso gener[ara] y no así la beneficiaria de la reparación. […] 5.
La Resolución emitida por la Corte el 27 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró: 1. Que el Estado ha dado cumplimiento a lo señalado en los puntos resolutivos 1, 2.a, 2.b y 3 de la Sentencia de Reparaciones emitida por este Tribunal el 20 de enero de 1999, en lo que respecta: a) a la no ejecución de la multa impuesta al señor Rafael Iván Suárez Rosero, de conformidad con lo expuesto en el Considerando sexto letra a) de la […] Resolución; b) a la eliminación del nombre del señor Rafael Iván Suárez Rosero del Registro de Antecedentes Penales de la Policía Nacional y del Registro que lleva el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, de conformidad con lo expuesto en el Considerando sexto letra a) de la […] Resolución; c) a los pagos ordenados a favor del señor Rafael Iván Suárez Rosero y de la señora Margarita Ramadán Burbano, de conformidad con lo expuesto en el Considerando sexto letra b) de la […] Resolución; y d) al pago de las costas y gastos ordenado a favor de los señores Alejandro Ponce Villacís y Richard Wilson, de conformidad con lo expuesto en el Considerando sexto letra c) de la […] Resolución. 2.
Que mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento en relación con los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) la constitución de un fideicomiso a favor de la menor Micaela Suárez Ramadán […]; y b) la investigación y sanción de las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte, de conformidad con lo expuesto en el Considerando sexto, letra e) de la […] Resolución. -3- 6.
La Resolución emitida por la Corte el 10 de julio de 2007, mediante la cual declaró: 1. Que […] el Estado del Ecuador y el representante de la víctima y sus familiares han incumplido con el deber de informar adecuadamente al Tribunal. 2. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento en relación con los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) el pago de la indemnización correspondiente a la menor Micaela Suárez Ramadán (punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones), y b) la investigación y sanción de las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte (punto resolutivo sexto de la Sentencia de fondo). 7.
Los escritos de 17 de enero y 6 de junio de 2008, mediante los cuales la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “el Ecuador”) informó sobre el avance en el cumplimiento de las Sentencias emitidas en el presente caso. 8. El escrito de 28 de abril de 2008, mediante el cual el representante de la víctima (en adelante “el representante”) presentó sus observaciones. 9.
El escrito de 31 de marzo de 2008, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones. 10. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 8 de diciembre de 2008, en la que se solicitó al Estado que informara, inter alia, sobre: a) los tipos penales por los cuáles se inició investigación por las violaciones de derechos humanos ocurridas en este caso; b) si el actual Código de Procedimiento Penal del año 2000 ha sido modificado, y si así es, en qué forma; c) cómo opera la prescripción en el tipo penal respecto al cual se hayan adelantado las investigaciones penales en el presente caso; d) si el Proyecto de Ley sobre Delitos contra la Humanidad, relacionado con la implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, fue aprobado y si es aplicable al presente caso; e) las gestiones pendientes para depositar el dinero adeudado a Micaela Suárez Ramadán, si se ha determinado el plazo de dicho certificado, y si se ha nombrado un representante a efectos de la apertura del certificado, y f) la posibilidad de iniciar un proceso civil o disciplinario en contra de los responsables de las violaciones declaradas en este caso. 11.
La nota de la Secretaría de 5 de febrero de 2009, en la que se reiteró al Estado la solicitud de información efectuada el 8 de diciembre de 2008. Al momento de emitir la presente Resolución el Estado no ha remitido la información solicitada. 12. Las notas de 11 de agosto y 8 de diciembre de 2008, y 5 de febrero de 2009, mediante las cuales se solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al representante de la víctima la presentación de observaciones al último informe del -4- Estado (supra Visto 7).
Al momento de emitir esta Resolución dichas observaciones no han sido allegadas.
CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia de la Corte el 24 de julio de 1984. 3.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”1. 4.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2. 5. Que las partes tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación de indicar al Tribunal cómo se están cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del respectivo caso. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 60; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 5 de agosto de 2008, considerando séptimo, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 6 de agosto de 2008, considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 5 de agosto de 2008, considerando cuarto, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 1, considerando quinto. -5- 6. Que mediante Resolución de 10 de julio de 2007 (supra Visto 6) la Corte decidió mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) el pago de la indemnización correspondiente a Micaela Suárez Ramadán (punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones), y b) la investigación y sanción de las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte (punto resolutivo sexto de la Sentencia de fondo). * * * 7.
Que en cuanto al pago de la indemnización a Micaela Suárez Ramadán, el Estado informó que la Procuraduría General de Estado (en adelante la “PGE”) depositaría el dinero pendiente en un certificado de depósito en el Banco de Guayaquil e indicó que, tras haber mantenido contacto con los representantes de la víctima, quedaba a la espera de la información que le proporcionara el representante “a fin de coordinar cuestiones operativas, como el plazo de dicho certificado o quien representará a la menor para su apertura”. 8.
Que ni el representante ni la Comisión Interamericana han presentado observaciones respecto a la propuesta de depósito expuesta por el Estado. 9. Que esta Presidencia considera imprescindible que, a más tardar el 28 de mayo de 2009 el representante y la Comisión presenten sus observaciones respecto a la propuesta efectuada por el Estado. * * * 10.
Que con respecto a la investigación y sanción de las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte (punto resolutivo sexto de la Sentencia de fondo), el Estado presentó copias de las “actuaciones judiciales realizadas para descubrir a autores, cómplices, y encubridores dentro del caso en mención” y manifestó que mediante resolución expedida el 31 de enero de 2006 la causa había sido declarada prescrita.
En dichas copias constan las siguientes diligencias de investigación: a) el 18 de octubre de 1999 el Juzgado Quinto de lo Penal de Pichincha dictó auto cabeza de proceso para descubrir a los responsables de los hechos y, tras haber transcurrido el plazo ordenado por la Ley, cerró sumario y remitió el expediente al Ministerio Público; -6- b) el 29 de octubre de 2003 el Ministerio Público concluyó que “se ha comprobado la existencia material de la infracción […] no así la responsabilidad penal de persona alguna, por no haberse practicado diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y además porque el agraviado Rafael Iván Suárez Rosero, no ha comparecido a juicio a hacer valer sus derechos[, …] por lo [cual] [se] abs[tuvo] de acusar”; c) el 6 de noviembre de 2003 el Juez, acogiendo el dictamen del Fiscal, dictó auto de sobreseimiento provisional del proceso; d) el 10 de marzo de 2004 la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito confirmó la decisión del Juez, al dictar auto de sobreseimiento provisional del proceso, por no haberse individualizado a los responsables de los delitos cometidos; e) el 15 de abril de 2004 la Procuraduría General del Estado emitió un dictamen en el cual solicitó al Ministerio Público que revocara el auto sometido a consulta y que ordenara la reapertura del sumario; f) el 31 de enero de 2006 la Corte Superior de Justicia de Quito declaró de oficio la prescripción de la acción penal por haber transcurrido el plazo de 5 años que establece el artículo 101 del Código Penal ecuatoriano, y g) el 7 de febrero de 2006 el Juzgado Quinto de lo Penal de Pichincha archivó definitivamente el proceso. 11.
Que en su escrito de 6 de junio de 2008 el Estado informó que: a) los tipos penales por los cuales se inició investigación por las violaciones de derechos humanos ocurridas en este caso se encuentran contemplados en el Código Penal ecuatoriano de 1996, dentro del Capítulo III del Título II en el Libro Segundo, que trata sobre los delitos contra la libertad individual; b) los delitos investigados en el proceso penal interno del presente caso son de acción pública, y c) el único juicio que se inició por estas violaciones fue declarado prescrito por la Corte Superior de Justicia de Quito; 12.
Que el representante indicó que “el Estado no ha realizado ninguna investigación o procedimientos, administrativos o judiciales conducentes [a cumplir con la reparación ordenada], por el contrario, ha declarado la prescripción en los procesos iniciados, lo que a su vez es violatorio de lo dispuesto por la Corte […] con el claro fin de evadir su deber de investigar y sancionar a los responsables”.
Asimismo, el -7- representante destacó que “si bien el Estado inició un proceso penal para investigar y eventualmente sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos del señor Suárez Rosero, no es menos cierto que la investigación fue conducida de manera no sólo negligente sino que además siempre estuvo dirigida a no producir resultado alguno. Así, las autoridades ecuatorianas sostuvieron que no se había podido identificar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, en todos lo documentos que son parte del proceso llevado [ante la Corte] constaban todos los nombres de los responsables.
La identidad de jueces y policías que intervinieron en los procesos judiciales consta en los registros públicos del Ecuador y en los propios expedientes judiciales que se mantienen en las propias dependencias de la función judicial ecuatoriana. Además, los propios funcionarios de la Procuraduría General del Estado entregaron al Ministerio Público un listado en el que aparecían los nombres de quienes intervinieron en el ‘Operativo Ciclón’”. 13.
Que la Comisión observó que “desde el sobreseimiento provisional de la causa penal el Estado no ha tomado medida alguna […] para aclarar judicial y administrativamente los hechos y las responsabilidades correspondientes” y que “considera fundamental destacar que la medida de reparación ordenada por el Tribunal en relación con el emprendimiento de investigaciones suficientemente diligentes para sancionar a los responsables, no solamente habría de llegar a este objetivo, sino que debería lograrse su cumplimiento cabal en un plazo razonable”. 14.
Que esta Presidencia estima que es necesario conocer información más detallada para evaluar el cumplimiento de la obligación de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos del señor Suárez Rosero. En particular, considera necesario que las partes presenten información sobre los actos procesales adelantados para evaluar la responsabilidad de los funcionarios que participaron en el “Operativo Ciclón”, de las posibilidades que brinda el derecho interno para reabrir la investigación penal o disciplinaria tanto de los mencionados funcionarios como de los funcionarios judiciales respectivos, en el evento de que se acredite manifiesta negligencia en el impulso de las investigaciones.
Asimismo, observa que es necesario contar con información sobre el derecho interno que permita analizar los alcances de la prescripción en el presente caso. Finalmente, estima necesario que el Estado responda a los interrogantes que le fueron planteados mediante nota de la Secretaría de 8 de diciembre de 2008 (supra Visto 10). * * * 15.
Que el Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia3. En el presente caso se hace indispensable convocar a 3 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 105 y 106;
Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 14 de marzo de 2008, -8- una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de las Sentencias emitidas en este caso. 16.
Que en cuanto a las audiencias el artículo 14.1 del Reglamento de la Corte dispone que: [l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte. Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 43 de este Reglamento.
POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de las atribuciones de la Corte de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con el artículo 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 25.1 y 25.2 del Estatuto y 14.1 y 29.2 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de la víctima y sus familiares y al Estado del Ecuador a una audiencia privada que se celebrará en el LXXXIII periodo ordinario de sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, programado entre el 29 de junio y el 11 de julio de 2009, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de fondo y de la Sentencia de reparaciones y costas emitidas en el presente caso, y escuche las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de la víctimas.
La fecha específica y hora de dicha audiencia serán definidas oportunamente. 2. Requerir a la Comisión Interamericana y al representante de la víctima y sus familiares que, a más tardar el 28 de mayo de 2009, presenten la información solicitada según el considerando 9 de la presente Resolución. 3. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y al representante de la víctima y sus familiares. considerando duodécimo, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 28 de marzo de 2008, considerando sexagésimo octavo. -9- Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario