Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de agosto de 2009 Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Y Medidas Provisionales Visto: A) Supervisión de cumplimiento de la Sentencia 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante la Sentencia) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”) el 25 de noviembre de 2003. 2.
Las Resoluciones dictadas por la Corte Interamericana el 12 de septiembre de 2005 y 26 de noviembre de 2007. En esta última resolvió que: 1. […] el Estado ha dado cumplimiento total a los puntos resolutivos sexto, décimo, décimo primero y décimo segundo de la Sentencia de 25 de noviembre de 2003. 2. […] el Estado ha cumplido parcialmente el punto resolutivo quinto de la Sentencia de 25 de noviembre de 2003, en cuanto al deber del Estado de investigar y eventualmente sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang, ya que de conformidad con lo establecido en los Considerandos noveno y décimo sexto de la […] Resolución, queda pendiente que se realicen las diligencias pertinentes para hacer efectiva la captura del señor Juan Valencia Osorio para que cumpla su condena, pues actualmente se encuentra en fuga.
Consecuentemente, en lo que respecta a éste último punto se mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento. Y [resolvió]: 1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento del punto pendiente de cumplimiento ordenado por el Tribunal en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 25 de noviembre de 2003 y en la […] Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana, a más tardar el 4 de abril de 2008 un informe detallado en el cual indique las medidas adoptadas para 2 cumplir con lo ordenado por esta Corte que se encuentra pendiente de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos noveno y décimo sexto y en el punto declarativo segundo de la […] Resolución. 3.
Solicitar a los representantes de la víctima y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo [segundo], en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción del informe. 4. Continuar supervisando el punto pendiente de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. […] 3.
Los escritos de 22 de enero, 22 de febrero, y 27 de marzo de 2008; y 25 de junio de 2009, mediante los cuales la República de Guatemala (en adelante “Guatemala” o “el Estado”) informó sobre el estado del cumplimiento de la Sentencia. 4. Los escritos de 11 de enero y 15 de mayo de 2008, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes remitidos por el Estado. 5.
La comunicación de 15 de mayo de 2008, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes remitidos por el Estado. 6. La comunicación de 21 de abril de 2009, mediante la cual la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidenta, solicitó al Estado la presentación de información actualizada y detallada sobre las diligencias que ha llevado a cabo a fin de hacer efectiva la captura del señor Juan Valencia Osorio.
B) Medidas Provisionales La Resolución de la Presidencia de la Corte Interamericana de 14 de agosto 7. de 2002 y las Resoluciones de la Corte de 26 de agosto de 2002, 21 de febrero y 6 de junio de 2003, y 26 de enero de 2009. En esta última Resolución resolvió, inter alia: 1. Levantar las medidas provisionales a favor de los beneficiarios Viviana Salvatierra, América Morales Ruiz e Iduvina Hernández, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 32 a 40 de la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009. 2.
Requerir al Estado que mantenga las medidas que se han adoptado y que adopte todas las medidas que sean necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de Helen Mack Chang y sus familiares, Zoila Esperanza Chang Lau (madre), Marco Antonio Mack Chang (hermano), Freddy Mack Chang (hermano), Vivian Mack Chang (hermana), Ronald Chang Apuy (primo), Lucrecia Hernández Mack (hija) y sus hijos, de los integrantes de la Fundación Myrna Mack Chang, así como de Luis Roberto Romero Rivera, Jorge Guillermo Lemus Alvarado y de sus familiares, por un período adicional de al menos seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Resolución, luego del cual el Tribunal evaluará la pertinencia de mantenerlas vigentes. 3.
Requerir a los representantes que, en un plazo de cuatro semanas, remitan una evaluación sobre la situación de riesgo de cada uno de los beneficiarios protegidos por estas medidas, de conformidad con los Considerandos 17, 21, 23 y 27 de la presente Resolución, en 3 la cual exponga los argumentos y elementos de prueba por los cuales consideran que las medidas ordenadas deban mantenerse vigentes en relación con Helen Mack Chang y cada uno de sus familiares, indicados en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución de manera individualizada, así como de la protección que se brinda a los integrantes de la Fundación Myrna Mack.
Concretamente que presenten información sobre los presuntos hechos ocurridos en contra del señor Ronald Chang Apuy, sobre su situación actual y las diligencias realizadas en torno a esos hechos, así como la información requerida respecto de Luis Roberto Romero Rivera y Jorge Guillermo Lemus Alvarado. Además, se requiere a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones de forma individualizada, respecto de cada uno de los beneficiarios, en un plazo de dos semanas, contado a partir de la recepción de la información de los representantes. 4.
Requerir al Estado que en un plazo de un mes, contado a partir de la recepción de las observaciones presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, presente un informe detallado en el cual se refiera tanto a las observaciones de los representantes como a las observaciones de la Comisión Interamericana. Del mismo modo se requiere que el Estado remita información sobre los presuntos hechos ocurridos en contra del señor Ronald Chang Apuy, sobre su situación actual y las diligencias realizadas en torno a esos hechos. 5.
Requerir al Estado que lleve a cabo la implementación de las medidas provisionales de común acuerdo con los beneficiarios de las mismas o sus representantes para la efectiva protección de sus derechos. […] 8. Los escritos del Estado presentados el 12 de junio, 3 de julio de 2009 y 28 de julio de 2009. 9. Las observaciones de los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) presentadas el 20 de abril y 24 de julio de 2009. 10.
Las observaciones de la Comisión Interamericana presentadas el 26 de enero y 12 de mayo de 2009. 11. Las comunicaciones de la Secretaría de la Corte (en adelante la “Secretaría”) de 23 de marzo y 13 de mayo 2009. 12. La comunicación de la Secretaría de 17 de junio de 2009, mediante la cual se señaló que el Estado en su informe estatal no hizo referencia a lo requerido por el Tribunal en los Considerandos 17, 23 y 27 de la Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, por lo que le solicitó que remitiera dicha información, a más tardar el 1 de julio de 2009, y posteriormente otorgó una prórroga al 31 de julio de 2009. 13.
La comunicación de la Secretaría de 31 de julio de 2009, mediante la cual se otorgó a los representantes y la Comisión Interamericana un plazo hasta el 17 de agosto y 1 de septiembre de 2009, respectivamente, para que presenten sus observaciones, independientemente de la información requerida al Estado. Considerando: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2.
Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. 4 A) Supervisión de cumplimiento de la Sentencia 3. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 4.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado. 5. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones.
Para ello el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas por el Tribunal. 6. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones.
La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto. * * * 7. Que en la Resolución emitida por el Tribunal el 26 de noviembre de 2007 (supra Visto 2), al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente caso la Corte consideró indispensable mantener abierta la supervisión del punto pendiente de acatamiento en el presente caso, referente al deber del Estado de investigar y eventualmente sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang, ya que quedaba pendiente que se realicen las diligencias pertinentes para hacer efectiva la captura del señor Juan Valencia Osorio para que cumpla su condena, pues se encuentra en fuga.
Consecuentemente, el Tribunal solicitó al Estado que informara todo lo relativo a las acciones adoptadas por el Estado para implementar dicha medida. 8. Que el Estado reiteradamente en sus informes se ha referido a las diligencias llevadas a cabo a fin de hacer efectiva la captura del señor Juan Valencia Osorio y ha señalado, inter alia, que: a) “la División de Investigación Criminal de la Sección Auxiliar de Tribunales de la Policía Nacional Civil […] el 25 de septiembre de 2006 [designó] dos investigadores de esta Sección, para darle seguimiento a la investigación y captura del señor Juan Valencia Osorio [y que] los investigadores asignados al caso se constituyeron a la Sección AFIS del Gabinete Criminalístico, para corroborar si aún portaba licencia de conducir, 5 constatándose por parte de los investigadores que desde el mes de octubre del 2004 dejó de renovar dicho documento”; b) “se instaló vigilancia de puesto fijo en la residencia del sindicado, sin tener resultado alguno para dar con su paradero[, pero] según versiones de un testigo, dicha persona se encuentra probablemente en la República de Costa Rica o Venezuela”; c) “se estableció que aún se encuentra registrada una orden de aprehensión vigente con fecha 21 de enero de 2004, por el Juzgado Segundo de Ejecución por el delito de Asesinato”; d) “se mantienen vigentes las coordinaciones con la oficina central nacional de INTERPOL de [Guatemala], para que sean realizados los trámites respectivos para la localización a nivel internacional del señor Juan Valencia Osorio”, y e) “continuará monitoreando las acciones que el Ministerio Público y el Ministerio de Gobernación realicen para dar con el paradero del señor Juan Valencia Osorio, con el propósito de mantener informada a la Corte […] sobre este compromiso”. 9.
Que respecto del cumplimiento de esta obligación, los representantes señalaron en sus observaciones de 15 de mayo de 2008, inter alia, que: a) “no se puede establecer que efectivamente estén realizando acciones concretas para lograr la captura del señor Valencia Osorio, [ya que el Estado no] informa nada sobre si se verificó la información proporcionada por [el] testigo en los registros […] de [los países mencionados por el Estado], y si a la fecha los agentes que mencionan continúan investigando el hecho”; b) si bien el Estado había informado sobre el puesto fijo de vigilancia en la residencia del señor Juan Valencia Osorio para su captura, no informó “cuánto tiempo dur[ó] la vigilancia de puesto fijo en la residencia y el horario en que permanecieron vigilando”; c) “en ocasiones anteriores el Estado ha[bía] informado acerca de la existencia de un Comité de Impulso, del cual sólo ha indicado su conformación. [Sin embargo, el] Estado no ha[bría] dicho nada acerca de las acciones que ha realizado o que están llevando a cabo para dar con el paradero del señor Valencia Osorio y de esta forma hacer efectiva su captura”; y d) pidieron a la Corte que solicite “al Estado […] información completa y detallada de las acciones que se están emprendiendo para la ubicación y captura del señor Juan Valencia Osorio”. 10.
Que respecto del cumplimiento de esta obligación, en sus observaciones de 15 de mayo de 2008 la Comisión “valor[ó] que el Estado haya adoptado algunas medidas para hacer efectiva la orden de captura y observ[ó] que existen una serie de acciones pendientes de realización […] y que en definitiva, a la fecha, la orden de captura del señor Juan Valencia Osorio no se ha hecho efectiva”.
En conclusión 6 manifestó que “espera[ba] que el Estado continúe proporcionando información concreta de las gestiones realizadas para dar cumplimiento a esta obligación”. * * * 11. Que de la información aportada por las partes respecto al punto pendiente de cumplimiento, relativo a que se realicen las diligencias pertinentes para hacer efectiva la captura del señor Juan Valencia Osorio para que cumpla su condena, debido a se encuentra en fuga, la Corte observa que los representantes y la Comisión no coinciden en su apreciación con lo manifestado por el Estado, en cuanto a las diligencias realizadas por éste para el acatamiento del mencionado punto resolutivo.
En consecuencia, no ha permitido al Tribunal evaluar efectivamente el estado del cumplimiento de la parte pertinente del punto resolutivo quinto de la Sentencia. 12. Que transcurridos casi seis años desde la emisión de la Sentencia, es necesario que el Tribunal conozca cuáles han sido todas las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento con la misma (supra Visto 1), a efectos de que pueda apreciar su efectiva e integral implementación. Por lo tanto, corresponde al Estado demostrar a la Corte que ha emprendido con la debida diligencia las acciones necesarias para cumplir con las obligaciones internacionales derivadas de la Sentencia emitida en este caso respecto del único punto pendiente de acatamiento. 13.
Que en cuanto a la supervisión de cumplimiento de las sentencias, el artículo 63 del Reglamento1 dispone que: 1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones de dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes legales.
La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. 2. la Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir las pericias e informes que considere oportunas. 3.
Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. B) Medidas Provisionales 14. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt 1 Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009; mismo que se aplica a la presente etapa de supervisión de cumplimiento del fallo. 7 2 servanda). 15.
Que el artículo 63.2 de la Convención exige, que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal.
Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada. * * * 16. Que la Corte, en su Resolución de 26 de enero de 2009, requirió al Estado que mantenga las medidas que se han adoptado y que adopte todas las medidas que sean necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de Helen Mack Chang y sus familiares, Zoila Esperanza Chang Lau (madre), Marco Antonio Mack Chang (hermano), Freddy Mack Chang (hermano), Vivian Mack Chang (hermana), Ronald Chang Apuy (primo), Lucrecia Hernández Mack (hija) y sus hijos, de los integrantes de la Fundación Myrna Mack Chang, así como de Luis Roberto Romero Rivera, Jorge Guillermo Lemus Alvarado y de sus familiares, por un período adicional de al menos seis meses, contado a partir de la notificación de dicha Resolución, luego del cual el Tribunal evaluaría la pertinencia de mantenerlas vigentes.
Además, en el punto resolutivo tercero, la Corte requirió a las partes información específica referente a la situación de riesgo de cada uno de los beneficiarios protegidos por estas medidas. 17. Que en relación con el cumplimiento de las medidas provisionales el Estado señaló en sus escritos (supra Visto 8) que: a) la División de Protección de Personas y Seguridad ha implementado diversos mecanismos de Seguridad.
Entre ellos, se ha ordenado asignar protección personalizada a la licenciada Helen Mack Chang, por parte del Sub Inspector de la Policía Nacional Civil, así como otros agentes de la Policía Nacional Civil; b) a partir del 28 de agosto de 2002 se brinda seguridad en la Fundación Myrna Mack Chang; c) demuestra su voluntad en el cumplimiento de la implementación de medidas provisionales a través del acta administrativa que los beneficiarios adjuntaron al informe de 23 de abril de 2009, firmada por funcionarios de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH”) y los representantes de los 2 Cfr. Asunto James y otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998, considerando sexto; Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de 6 de julio de 2009, considerando segundo; y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia). Solicitud de medidas provisionales respecto de la República Federativa de Brasil.
Resolución de 15 de julio de 2009, considerando quinto. 8 beneficiarios, mediante la cual llegaron a distintos acuerdos entre el Estado y los beneficiarios de las medidas; d) respecto a la solicitud de la Corte, en observancia a los puntos resolutivos 17, 23 y 27 de la Resolución de 26 de enero de 2009 (supra Visto 7), “ha tenido dificultades para la localización del resto de los beneficiarios, por la múltiple ubicación de los mismos en toda la República”; e) el proceso penal contra dos sindicados por el robo que sufrió el señor Ronald Chang Apuy se encuentra registrado en la Fiscalía de Delitos Contra la Vida y la Integridad de las Personas con el número MP001/2008/77143.
Uno de ellos se encuentra sujeto a proceso penal por los delitos de homicidio en grado tentativa y robo agravado, delitos cometidos en contra del señor Chang Apuy, habiéndose dictado auto de prisión y de procesamiento el 16 de diciembre de 2008, y se encuentra pendiente el acto conclusivo. El otro sindicado se encuentra pendiente de aprehensión y la Fiscalía está realizando diligencias que permitan su pronta detención, y f) no hizo referencia a la situación de los señores Luis Roberto Romero Rivera y Jorge Guillermo Lemus Alvarado y sus familiares (supra Visto 8).
El Estado indicó que complementaría la información sobre las medidas de seguridad implementadas en el próximo informe. 18. que: Que los representantes, en sus observaciones de 20 abril de 2009, señalaron a) el 12 de marzo de 2009 se reunieron con funcionarios de la COPREDEH y el Ministerio de Gobernación, a fin de evaluar el riesgo existente en torno a los beneficiarios de las medidas provisionales.
Al respecto, acordaron que en relación con la señora Helen Mack y su familia ”existe una situación de alto riesgo debido a la situación de fuga del Coronel Juan Valencia Osorio […] y por el trabajo desarrollado por la señora Helen Mack en torno a la reconversión militar, la búsqueda de justicia y la lucha contra la impunidad, por lo que se consideró necesario continuar con dicha protección en la forma y modo como se viene prestando actualmente”; b) respecto al personal de la Fundación Myrna Mack, con motivo de la situación antes descrita, se coloca al personal en una situación de alta vulnerabilidad ante los constantes hechos de violencia suscitados en la actualidad contra activistas y defensores de derechos humanos, por lo que hubo un acuerdo entre el Estado y los representantes de los beneficiarios de continuar proporcionando la seguridad de la forma y modo ya convenida; c) respecto a Ronald Chang Apuy, existe una situación de alto riesgo debido a la fuga del coronel Juan Valencia Osorio (punto tercero del acta), al considerar que el riesgo existe porque a pesar de que el Ministerio Público maneja la hipótesis y diligencias de investigación como un caso de delincuencia común, aún no han demostrado que el ataque con disparos de arma de fuego se deban a esta situación y descarten la vinculación al caso Mack Chang.
En este sentido solicitaron que el Estado informe sobre los avances en la investigación y juzgamiento de los presuntos responsables del atentado contra Ronald Chan Apuy; 9 d) respecto a Luis Roberto Romero Rivera, coinciden en manifestar que en su momento fue abogado del Caso Mack Chang, pero debido a su situación actual de funcionario de la Procuraduría de Derechos Humanos, puede hacer uso de otros mecanismos institucionales; e) respecto a Jorge Guillermo Lemus Alvarado y sus familiares, coincidieron en manifestar que no se ha podido establecer si los hechos denunciados por el señor Lemus guardan relación con su participación como testigo del caso Mack Chang, y f) se levantó un acta en la cual solicita[ron] a la Corte que se mantengan las medidas provisionales a la señora Helen Mack, su familia y al personal de la Fundación Myrna Mack, de la forma convenida por el Estado.
Asimismo, en dicha acta se señala que “[el] Estado […] considera imperioso continuar con la modalidad de protección detallada anteriormente, por el tiempo que sea necesario, determinando a [COPREDEH] como el conducto oficial para el seguimiento y monitoreo de la medida provisional”. 19. Que la Comisión, mediante su escrito de 12 de mayo de 2009, señaló que la información proporcionada por los beneficiarios y la ausencia de avances en materia de investigación y eventual sanción de los responsables de estos hechos motivan el mantenimiento de estas medidas provisionales.
Por ello, solicitó a la Corte que exhorte al Estado a que continúe implementando las medidas necesarias para resguardar la vida e integridad física de la señora Helen Mack, su familia y el personal de la Fundación Myrna Mack y promueva las investigaciones necesarias para determinar y sancionar a los responsables del atentado contra el señor Ronald Chang Apuy (supra Visto 4).
No hizo mención sobre la situación de los demás beneficiarios de las medidas. * * * 20. Que en la Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, este Tribunal advirtió que luego de recibida la información solicitada evaluaría la pertinencia de mantener vigentes las presentes medidas provisionales. En razón de lo cual resulta pertinente que la Corte evalúe la situación de riesgo de cada beneficiario presentada por las partes, así como los mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas provisionales, de acuerdo a las obligaciones del Estado. * * * 21.
Que en vista de todo lo anterior, esta Presidencia considera necesario y oportuno convocar a una audiencia para escuchar los argumentos y posiciones del Estado, de los representantes y la Comisión Interamericana sobre: i) el cumplimiento del único punto pendiente de la Sentencia, y ii) la implementación de las medidas adoptadas por el Estado para proteger los beneficiarios y, en particular, si subsiste la situación de extrema gravedad y urgencia que requiera evitar daños irreparables a los beneficiarios, que dio origen a las presentes medidas provisionales. 22.
Que de conformidad con los artículos 15.1 y 26.9 del Reglamento, y en consideración del principio de economía procesal, el cumplimiento de la Sentencia y 10 la implementación de las medidas provisionales en el presente caso se examinaran conjuntamente en una audiencia de carácter privado. Por tanto: La Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 24.1, 25.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, y con los artículos 4, 15.1, 26.9, 30.2 y 63 del Reglamento de la Corte y, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, Resuelve: 1.
Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Estado de Guatemala y a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales, a una audiencia privada que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 1 de octubre de 2009, a partir de las 9:00 horas y hasta las 10:30 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el único punto pendiente de cumplimiento de la Sentencia dictada en el presente caso, escuche las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de los beneficiarios de las medidas, y reciba información sobre la implementación y efectividad de las medidas provisionales, en los términos señalados en los párrafos considerativos 11, 12, 20 y 21 de la presente Resolución. 2.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los familiares de las víctimas y de los beneficiarios. Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario