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Corte IDH · Medidas Provisionales2011-02-25

Corte IDH. Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de febrero de 2011.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 25 DE FEBRERO DE 2011 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE BRASIL ASUNTO DE LA UNIDAD DE INTERNACIÓN SOCIOEDUCATIVA VISTO: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 30 de diciembre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27 del Reglamento de la Corte1 (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que el Tribunal requiera a la República Federativa de Brasil (en adelante “Brasil” o “el Estado”) que adopte sin dilación las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal de los niños y adolecentes privados de libertad y de otras personas que se encuentren en la Unidade de Internação Socioeducativa (en adelante también “UNIS”, “Unidad” o “Unidad de Internación Socioeducativa”), ubicada en el municipio de Cariacica, estado de Espírito Santo. 2.

La nota de 3 de enero de 2011, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante también “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal (en adelante “el Presidente”), solicitó al Estado que, a más tardar el 14 de enero de 2011, remitiera: i) las observaciones que considerase pertinentes respecto de la solicitud de medidas provisionales, y ii) cualquier documentación que estimara pertinente de manera que el Tribunal pudiera considerar la solicitud de la Comisión Interamericana con todos los elementos de información necesarios. 1 Reglamento aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 2 3.

El escrito de 4 de enero de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana remitió la versión en idioma portugués de la solicitud de medidas provisionales, y la nota de 6 de enero de 2011, mediante la cual la Secretaría transmitió al Estado dicho documento. 4. El escrito de 7 de enero de 2011, mediante el cual Brasil acusó recibo del escrito en idioma portugués (supra Visto 3) y solicitó una aclaración respecto del plazo para remitir su respuesta. 5.

La nota de 11 de enero de 2011, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó que, en virtud de que el escrito de la Comisión en idioma portugués fue recibido por el Estado el 6 de enero de 2011, excepcionalmente, el plazo para que Brasil remitiera sus observaciones vencería el 17 de enero de 2011. 6. El escrito de 17 de enero de 2011, mediante el cual el Estado remitió sus observaciones, sin sus anexos, a la solicitud de la Comisión Interamericana. 7.

La nota de 19 de enero de 2011, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado la remisión de los anexos a su escrito de 17 de enero de 2011 y concedió un plazo hasta el 1 de febrero de 2011 para que la Comisión remitiera las observaciones que considerara pertinentes respecto de la información presentada por Brasil. 8.

El escrito de 24 de enero de 2011 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión remitió copia del expediente completo de la tramitación de las medidas cautelares. 9. El escrito de 1 de febrero de 2011, mediante el cual la Comisión solicitó una prórroga de dos días para presentar sus observaciones. 10. Las notas de 2 de febrero de 2011, mediante las cuales la Secretaría, inter alia, concedió la prórroga solicitada por la Comisión y reiteró al Estado la solicitud de remisión de los anexos a su escrito de 17 de enero de 2011. 11.

El escrito de 3 febrero de 2011 y su anexo, mediante los cuales la Comisión remitió sus observaciones a la información presentada por Brasil, información adicional, así como la nota de la Secretaría de 7 de febrero de 2011, mediante la cual transmitió al Estado dicho documento y solicitó sus observaciones concediendo un plazo hasta el 16 de febrero de 2011. 12.

El escrito de 16 de febrero de 2011, mediante el cual el Estado remitió sus observaciones a la información adicional presentada por la Comisión. 13. Los escritos de 18 y 21 de febrero de 2011 y sus anexos, mediante los cuales el Estado remitió, respectivamente, los anexos referentes a sus escritos de 17 de enero y de 16 de febrero de 2011, así como documentación complementaria relativa a la solicitud de la Comisión. 14.

Los supuestos hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana, a saber: 3 a) la solicitud de medidas cautelares recibida por la Comisión el 15 de julio de 2009, registrada como MC-224-09, la cual fue presentada por las organizaciones Centro de Defesa de Direitos Humanos da Serra do estado do Espírito Santo y Justiça Global, referente a la situación de grave e inmediato riesgo a la vida e integridad de los niños y adolescentes privados de la libertad en la Unidad de Internación Socioeducativa.

El 25 de noviembre de 2009, la Comisión adoptó determinadas medidas cautelares, las cuales no han producido los efectos de protección buscados, “toda vez que con posterioridad a dichas medidas se han producido varios incidentes de violencia y han continuado las denuncias sobre condiciones inhumanas de detención”. En razón de esto y de la solicitud de los representantes del 22 de noviembre de 2010, la Comisión Interamericana decidió presentar a la Corte la presente solicitud de medidas provisionales; b) como antecedentes, la Comisión presentó información sobre diversos eventos ocurridos durante el año 2010 relacionados con precarias condiciones de detención, motines y amenazas de rebeliones; adolescentes mantenidos en el patio de la Unidad esposados y vigilados; falta de separación entre los internos por razón de edad, contextura física y gravedad de la infracción; denuncias de agresiones y tortura a adolescentes por parte de funcionarios de la UNIS y por parte de otros adolescentes del centro; disparos con balas de goma y actos de agresión verbal y física a los adolescentes durante las requisas, así como relatos sobre unidades del Grupo de Escolta Tática Prisional ingresando a la UNIS en la madrugada utilizando gas pimienta, desnudando a los adolescentes, arrojándoles agua fría y golpeándolos; c) en los últimos meses de 2010 habrían ocurrido los siguientes hechos: i) ii) iii) iv) v) el 12 de noviembre de 2010 habría ocurrido un motín en los módulos “Despertar”, y una tentativa de homicidio durante una pelea entre internos del módulo 2; el 13 de diciembre de 2010 habría ocurrido un motín en el cual varios internos subieron al techo de la Unidad; el 31 de enero de 2011, ante una tentativa de fuga, agentes de seguridad externa de la UNIS habrían ingresado a la Unidad y agredido a los adolescentes, resultando cinco de ellos heridos y quienes fueron llevados al Departamento de Medicina Legal para realizar un examen forense.

Según la autoridad responsable de la Unidad, habría ocurrido una tentativa de fuga y ante esto los agentes de la seguridad externa ingresaron al ala C, lo cual habría motivado el enfrentamiento con los adolescentes. Sin embargo, de los relatos de los adolescentes surge que las lesiones de los internos serían todas en la espalda, causando dudas sobre la confrontación alegada; el 1 de febrero de 2011 un adolescente habría sido agredido por otros internos en el módulo Despertar I; y habría ocurrido otro motín por falta de atención médica a un adolescente en el cual el representante de la “Pastoral del Menor” local fue llamado a intervenir; durante las visitas realizadas por los representantes en los meses de agosto y noviembre de 2010 y febrero de 2011, verificaron la existencia de adolescentes “flotantes”.

Se llama así a los jóvenes 4 amenazados de muerte y que por eso pasan el día esposados en el patio del centro y solo por la noche son llevados a una celda, y d) a pesar de las reformas realizadas por el Estado en la Unidad de Internación, su infraestructura todavía sería inadecuada, en razón de la existencia de estructuras en claro deterioro, espacios insalubres, húmedos, carentes de ventilación y luz natural, con filtraciones y acumulación de basura.

Asimismo, algunos adolescentes estarían sometidos a un régimen de disciplina de extremo rigor, similar al de una cárcel de máxima seguridad, con pocas oportunidades de estar al aire libre, casi sin actividad. 15. Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, entre los cuales señaló: a) “existe evidencia suficiente para considerar que el Estado a través de las autoridades de la Unidad de [Internación] Socioeducativa no ejerce el control efectivo de dicho establecimiento” y, por lo tanto, no es capaz “de garantizar la vida [e] integridad personal de las personas allí presentes”.

En este sentido “la dirección del complejo en varias ocasiones ha denegado el acceso a determinadas áreas de la UNIS a los peticionarios y a la Pastoral del Menor, así como a la delegación de jueces del Consejo Nacional de Justicia, bajo el argumento de que no puede garantizar la seguridad de los visitantes”; b) “el nivel de descontrol y la frecuencia con que ocurren […] hechos de violencia y fugas en la UNIS son absolutamente incompatibles con los estándares mínimos aplicables a centros de detención [de] niños y adolescentes”; c) “debe presumirse prima facie que los niños […] y adolescentes privados de la libertad quedarían en un grado alto de desprotección cuando las circunstancias indican que el Estado no cumple con los estándares mínimos de prevención y aseguramiento conforme al corpus juris en materia de justicia juvenil”; d) cuando el Estado se encuentre ante niños y adolescentes privados de libertad, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad y debe tener en cuenta el interés superior del niño; e) en el contexto de estos motines y rebeliones, existen “condiciones concretas y específicas de riesgo inminente para que los niños y jóvenes privados de libertad sufran daño irreparable en su vida e integridad personal” por parte de otros internos “ante la incapacidad del Estado de protegerlos”.

Asimismo, respecto del requisito de daño irreparable, la Comisión considera que se debe tener en cuenta el impacto diferenciado de las actuaciones y omisiones del Estado; f) la existencia de un riesgo inminente de que niños y adolescentes sufran daños irreparables a manos de las fuerzas de seguridad o de los propios custodios del centro, quienes suelen responder de forma desproporcionada y exclusivamente represiva cuando ocurren desórdenes.

En efecto, Brasil no ha demostrado la adopción efectiva de los mecanismos necesarios para prevenir la ocurrencia de hechos de violencia en la UNIS y ante su incapacidad de prevenir efectivamente brotes de violencia “su única respuesta es el empleo de la 5 fuerza”, lo cual genera “un riesgo cierto y grave, siendo en gran medida evitable que se produzcan daños irreparables, tanto para [los internos] como para las otras personas afectadas por estas acciones dentro del establecimiento”; g) por otro lado, “estos brotes de violencia y descontrol generan una situación de riesgo cierto de que ocurran graves situaciones de emergencia como incendios u otras catástrofes colectivas”; h) la gravedad de los presuntos hechos, el riesgo inminente y la alta probabilidad de un daño irreparable confirman que están acreditados los elementos requeridos por los estándares convencionales de aplicabilidad de las medidas provisionales.

Asimismo, en virtud de “las condiciones de detención de la UNIS, la falta de prevención, control efectivo y clasificación de su población, la Comisión Interamericana consider[ó] que se concretan los extremos para el otorgamiento de las medidas provisionales en el presente asunto”. Lo anterior es contrario a los estándares internacionales de justicia juvenil conforme al interés superior del niño y cobra aún más importancia al tomar en consideración los antecedentes de violencia en el centro, y i) muchas de las informaciones presentadas por el Estado como respuesta a la solicitud de medidas provisionales ya fueron analizadas en el trámite ante la Comisión, y serían insuficientes para garantizar la vida e integridad personal de los internos. 16.

La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con base en los hechos expuestos y conforme los artículos 63.2 de la Convención y 27 del Reglamento de la Corte, ordene al Estado que: a) implemente medidas de seguridad destinadas a proteger la vida e integridad personal de las personas que se encuentran en la Unidad de Internación Socioeducativa; b) dote a la UNIS de personal de seguridad suficiente y capacitado para prevenir nuevos hechos de violencia; c) adopte medidas adecuadas para la separación de niños y jóvenes en atención a su edad, tipo de infracción, antecedentes personales y otros criterios pertinentes al interés superior del niño; d) presente una lista actualizada con los nombres, edades, situación jurídica y módulo en que se encuentra cada uno de los niños y adolescentes internos en la UNIS, y e) tome las medidas necesarias para asegurar que las condiciones de detención sean acordes con los estándares mínimos en materia de higiene y salud. 17.

Las observaciones e informaciones presentadas por el Estado respecto de la solicitud de la Comisión, inter alia: a) sobre la ausencia de separación de los adolescentes por edad, gravedad de la infracción, complexión física o peligrosidad, el Estado “reconoc[ió] tener 6 dificultad en acomodar [a] todos los adolescentes según criterios rígidos”, e indicó que busca alojar a los jóvenes de 17 a 21 años en una parte del complejo y en otra a los internos cuyo proceso de resocialización es más complejo; b) respecto del alegado aislamiento prolongado de algunos internos, “ese modelo no puede ni ha sido aplicado.

Los adolescentes internados en los módulos Despertar I, II y III, de ninguna manera permanecen aislados o privados del contacto con otros internos y familiares o de sus derechos a participar en actividades pedagógicas [u] otras actividades externas a su alojamiento”; c) “en un contexto en que varios adolescentes, muchos de los cuales ya presentan un historial de violencia y vulnerabilidad social, son privados de libertad, eventos como peleas, motines e intentos de fuga no son solo posibles, sino probables”.

Ante esto, el Estado interviene con medidas pedagógicas preventivas y, cuando resulta necesario, de contención; d) sobre el uso de armamento dentro de la Unidad, informó que los funcionarios de la UNIS tienen prohibido utilizar armamento letal y que su uso está restringido a la policía militar en casos de ruptura grave del orden interno. Asimismo, destacó la existencia de un grupo específico de agentes entrenados para enfrentar situaciones de riesgo, con la finalidad de evitar el uso de fuerza policial.

Finalmente, informó sobre la elaboración de un proyecto destinado a reglamentar el mecanismo de control de situaciones de riesgo y de graves crisis y el uso de armamento letal y no letal; e) respecto a la investigación de supuestos hechos de violencia ocurridos dentro de la Unidad, Brasil afirmó que está actuando con la debida diligencia, mediante la instauración de procedimientos administrativos, iniciados por denuncia de agentes, ex funcionarios, adolescentes y familiares, así como por denuncias anónimas.

Asimismo, informó sobre la desvinculación de funcionarios involucrados en incidentes de violencia; f) en el año 2010, la Corregedoria do Instituto de Atendimento Socioeducativo do Espírito Santo (en adelante “la Corregedoria”) investigó 46 casos, entre los cuales se encuentran dos de agresión entre adolescentes, cinco de agresión de internos por parte de los funcionarios, tres incidentes de incendio, tumulto o depredación, 24 fugas o intentos de fuga, dos motines o rebeliones.

Solamente en el año 2010, 40 funcionarios fueron desvinculados de la UNIS por, inter alia, contrabando de materiales ilegales, facilitación de fugas y agresiones a adolescentes; g) respecto de lo ocurrido el 13 de diciembre de 2010, afirmó que tres internos salieron por un conducto de aire, rompieron candados de otros alojamientos para liberar a otros adolescentes y amenazaron con empezar una rebelión. El Estado reconoció que “en razón del déficit de servidores en aquella función no fue posible realizar la estrategia de contención de forma segura”.

La situación fue controlada mediante intervención de la policía, resultando un interno con heridas leves. Fue instaurado el respectivo procedimiento administrativo para investigar los hechos; 7 h) sobre los hechos del 31 de enero de 2011, el Estado aclaró que los intentos de negociación del Estado no resultaron fructíferos, siendo necesaria la intervención de la policía militar para la contención de los internos. Finalizados los procedimientos, cuatro jóvenes heridos fueron encaminados para la realización de un examen médico forense.

Fue instaurado un procedimiento administrativo para investigar los hechos; i) respecto al joven enfermo, en relación al cual los internos amenazaban con empezar una rebelión el 1 de febrero de 2011 en caso que no fuera asistido, el Estado informó que, tras la intervención del integrante de la “Pastoral del Menor”, fue prestada asistencia médica al interno; j) sobre la persistencia de adolescentes “flotantes”, el Estado afirmó que dicha “situación no se verifica”; k) el 9 de febrero de 2011, el Ministerio Público solicitó nuevamente la inclusión de la UNIS en el proyecto Justicia Plena del Consejo Nacional de Justicia, destinado a acompañar casos en los cuales haya duda fundada respecto a la razonable duración del proceso y a su efectividad.

La solicitud original fue propuesta en el año 2001 y hasta el 2011 no había sido decidida; l) en los meses de diciembre de 2010 y febrero de 2011, fueron transferidos 19 internos a la Unidad de Atención Socioeducativa de Linhares y seis a la Unidad de Vila Velha; m) sobre el acceso de los peticionarios a la Unidad, afirmó que en ningún momento este acceso fue restringido, sino que está condicionado a solicitud previa e identificación de los visitantes, y n) el Ministerio Público, el Poder Judicial y la Secretaría de Justicia del estado de Espírito Santo han realizado reuniones con el objetivo de desactivar las alas A y B de la UNIS y reducir el número de internos de aquella unidad.

A partir de agosto de 2010, el Estado inauguró otros centros de atención socioeducativa en el estado de Espírito Santo, lo cual permitirá desactivar parte de la UNIS y destinar otra parte para las medidas protectoras. El Estado tiene la “expectativa” que el 31 de marzo de 2011 ocurra tal desactivación.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Brasil es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 25 de septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que 8 considere pertinentes.

Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte. 3. La presente solicitud de medidas provisionales no se origina en un caso en conocimiento de la Corte, sino en el marco de las medidas cautelares MC-224-09, en trámite ante la Comisión Interamericana desde el 15 de julio de 2009. 4. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2. 5. El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones3.

Si bien al ordenar medidas provisionales esta Corte ha considerado en algunos casos indispensable individualizar a las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección 4, en otras oportunidades el Tribunal ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad5, tales como personas privadas de libertad en un centro de detención6.

En el presente asunto, la Comisión Interamericana solicitó a este 2 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2010, Considerando sexto, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, Considerando quinto. 3 Cfr. inter alia, Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”).

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, Considerando décimo sexto; Asunto Centro Penitenciario de Aragua "Cárcel de Tocorón", supra nota 2, Considerando décimo cuarto, y Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 2, Considerando vigésimo séptimo. 4 Cfr. Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana.

Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000, Considerando octavo; Asunto del Centro Penitenciario de la Región Central Occidental (Cárcel de Uribana). Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, Considerando sexto, y Asunto Centro Penitenciario de Aragua "Cárcel de Tocorón", supra nota 2, Considerando décimo tercero. 5 Cfr., inter alia, Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, Considerando séptimo; Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando sexto, y Asunto Centro Penitenciario de Aragua "Cárcel de Tocorón", supra nota 2, Considerando décimo tercero. 6 Cfr., inter alia, Asunto de la Cárcel de Urso Branco.

Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerando noveno; Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Solicitud de medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, 9 Tribunal que ordene la protección de todas las personas que se encuentren en la Unidad de Internación Socioeducativa del municipio de Cariacica. 6.

La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las medidas provisionales, excepcionalmente, es posible que las ordene, aún cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave e inminente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas.

Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno 7. 7. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.

Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal8. 8. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata.

Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables9. 9. Ante esta solicitud de medidas provisionales corresponde al Tribunal definir si se encuentran cumplidos dichos requisitos y considerar únicamente las obligaciones de carácter procesal del Estado como parte de la Convención Americana.

Por el contrario, Considerando vigésimo primero, y Asunto Centro Penitenciario de Aragua "Cárcel de Tocorón", supra nota 2, Considerando décimo tercero. 7 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 6, Considerando noveno; Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando octavo, y Asunto Centro Penitenciario de Aragua "Cárcel de Tocorón", supra nota 2, Considerando séptimo. 8 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros.

Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto; Asunto Centro Penitenciario de Aragua "Cárcel de Tocorón", supra nota 2, Considerando octavo, y Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 2, Considerando trigésimo séptimo. 9 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando tercero; Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Solicitud de Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010, Considerando septuagésimo segundo, y Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas.

Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2010, Considerando sexto. 10 como lo señala su jurisprudencia constante, ante una solicitud de medidas provisionales, la Corte no puede considerar el fondo de ningún argumento que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas.

Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en un caso contencioso10. 10. De la información suministrada por la Comisión se desprende que los hechos acaecidos en la Unidad de Internación Socioeducativa (supra Visto 14) demuestran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los derechos a la vida y a la integridad personal de los internos de dicho centro, así como de sus funcionarios y de otras personas que ingresen al mismo.

En particular, la extrema intensidad de la situación de riesgo se deriva de la información aportada que indica que se habrían producido diversos hechos de violencia, tales como motines y amenazas de motines, agresiones a adolescentes internados en dicha Unidad, tanto con anterioridad a las medidas cautelares determinadas por la Comisión, como en los meses de febrero, abril, mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y también en los meses de enero y febrero de 2011 (supra Vistos 14 y 17).

Asimismo, de la prueba aportada por las partes la Corte observa informes elaborados por órganos estatales durante el año 2010, específicamente por el Consejo Nacional de Justicia, por el Ministerio Público del estado de Espírito Santo y por la propia administración de la UNIS, los cuales describen, “la falta de control de la administración en relación al complejo [como] fragrante [y que] la situación de constante estado de rebelión entre los jóvenes sugiere ineficiencia en la administración del complejo”11, y un elevado número de incidentes graves que colocaron en riesgo la vida y la integridad personal de los internos 12.

Por otra parte, los informes mencionados se refieren también a las precarias condiciones de internación de los niños y adolescentes13. 11. Al respecto, la Corte toma nota de las acciones emprendidas por el Estado para reformar y construir nuevos establecimientos apropiados para la atención a niños y adolescentes en situación de conflicto con la ley y de iniciar averiguaciones respecto de los incidentes denunciados.

Sin embargo, la Comisión advirtió que dichos esfuerzos no han sido suficientes pues los problemas se han agravado y las denuncias de agresiones han continuado (supra Visto 14). 10 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto;

Asunto Gladys Lanza Ochoa. Medidas Provisionales respecto Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2010, Considerando séptimo, y Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas, supra nota 9, Considerando séptimo. 11 Informe de la visita del Consejo Nacional de Justicia a la Unidad de Internación Socioeducativa, 25 de mayo de 2010, página 14. 12 Ocurrencias en la UNIS e informes de exámenes forenses, anexo VI al escrito del Estado de 7 de febrero de 2011, presentado el 21 de febrero de 2011. 13 Informe de la visita del Ministerio Público al Complejo Socioeducativo del IASES, del 9 de agosto de 2010, anexo IV del escrito de 17 de enero de 2011, presentado por el Estado el 21 de febrero de 2011, página 2, y Acción de averiguación de irregularidades en la Unidad de Internación Socioeducativa interpuesta por el Ministerio Público del estado de Espírito Santo el 1 de diciembre de 2010, anexo VI del escrito de 17 de enero de 2011, presentado por el Estado el 21 de febrero de 2011, página 2. 11 12.

Brasil afirmó que los problemas relatados por los peticionarios están y continuarán siendo atendidos por el Estado y, por lo tanto, solicitó el rechazo de las presentes medidas provisionales por considerarlas innecesarias. Sin embargo, la Corte observa que de la información aportada tanto por la Comisión como por el Estado, resulta evidente la situación de riesgo extremadamente grave y urgente, y el carácter irreparable del posible daño relacionado con los derechos a la vida e integridad personal de los internos de la UNIS y de las personas allí presentes. 13.

En consecuencia, la Corte Interamericana considera que resulta necesaria la protección de dichas personas a través de la adopción inmediata de medidas provisionales por parte del Estado, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, a fin de evitar hechos de violencia en la Unidad de Internación Socioeducativa, así como los daños a la integridad física, psíquica y moral de los niños y adolescentes allí privados de libertad y de otras personas que se encuentren en dicho establecimiento. 14.

Adicionalmente, es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares.

Esta Corte ha considerado que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. Asimismo, la Corte ha señalado que independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad 14.

Esta obligación presenta modalidades especiales en el caso de los menores de edad, en donde la condición de garante del Estado con respecto a estos derechos, le obliga a prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquéllos. 15. Finalmente, la protección de la vida del niño “requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad, puesto que ese derecho no se ha extinguido ni restringido por su detención o prisión”15. 16.

El Estado debe realizar las gestiones pertinentes para que las medidas provisionales ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los representantes de los beneficiarios, de manera tal que las referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva. La Corte destaca que resulta imprescindible la participación positiva del Estado y particularmente de los representantes al respecto. 14 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 6, Considerando décimo primero;

Asunto Guerrero Larez, supra nota 7, Considerando décimo tercero, y Asunto Centro Penitenciario de Aragua "Cárcel de Tocorón", supra nota 2, Considerando décimo segundo. 15 Cfr. Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126; Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM.

Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando décimo, y Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, Considerando octavo. 12 17.

Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal estima pertinente admitir la solicitud de medidas provisionales hasta el 30 de septiembre de 2011, y requerir al Estado que informe a la Corte sobre la implementación de dichas medidas en los términos del punto resolutivo tercero de la presente Resolución. 18. La adopción de estas medidas provisionales no prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos informados.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento,

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte de forma inmediata todas las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de todos los niños y adolescentes privados de libertad en la Unidade de Internação Socioeducativa, así como de cualquier persona que se encuentre en dicho establecimiento. Particularmente, el Estado debe garantizar que el régimen disciplinario se enmarque dentro de las normas internacionales en la materia.

Las presentes medidas provisionales tendrán vigencia hasta el 30 de septiembre de 2011. 2. Requerir al Estado que realice las gestiones pertinentes para que las medidas de protección a la vida y a la integridad personal se planifiquen e implementen con la participación de los representantes de los beneficiarios y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 3.

Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales adoptadas en conformidad con esta decisión. 4. Solicitar a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al informe del Estado dentro de los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación de los informes del Estado que se indican en el punto resolutivo anterior. 5.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de los beneficiarios. 13 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario