1 Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de diciembre de 2008 Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión del Cumplimiento de Sentencia Vistos: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 28 de febrero de 2003, mediante la cual ordenó: 5. […] que las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, deberán establecerse, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes. 6. […] que el Estado debe realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas. 7. […] que el Estado debe pagar, a las cuatro víctimas y a la viuda del señor Maximiliano Gamarra Ferreyra, de conformidad con lo indicado en el párrafo 180 de la […] Sentencia, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial.
El Estado deberá proceder a cumplir con lo establecido en el […] punto resolutivo en un plazo máximo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia. 8. […] que el Estado deberá pagar la cantidad total de US$ 13.000,00 (trece mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos y la cantidad total de US$ 3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 182 de la […] Sentencia. […] 11. […] que, en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en el Perú. 2.
Las Resoluciones de la Corte Interamericana de 17 de noviembre de 2004 y 12 de septiembre de 2005. 3. La Resolución de la Corte Interamericana de 4 julio de 2006, mediante la cual declaró: 2 [que] el Tribunal mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) “realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas” (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 28 de febrero de 2003); b) “pagar, a las cuatro víctimas y a la viuda del señor Maximiliano Gamarra Ferreyra, de conformidad con lo indicado en el párrafo 180 de la […] Sentencia, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos ide América) por concepto de daño inmaterial” (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 28 de febrero de 2003); c) “pagar la cantidad total de US$ 13.000,00 (trece mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos y la cantidad total de US$ 3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 182 de la […] Sentencia” (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 28 de febrero de 2003); y d) “las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, deberán establecerse, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes” (punto resolutivo quinto de la Sentencia de 28 de febrero de 2003). 4.
Los escritos de 20 de abril y 6 de noviembre de 2007, mediante los cuales el Estado informó sobre el estado del cumplimiento de la Sentencia. 5. Los escritos de 13 de noviembre de 2006, 22 de enero, 29 de marzo, 11 de junio, 17 de septiembre y 3 de octubre de 2007, 17 de enero, 22 de abril y 21 de octubre de 2008, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) se refirieron al estado de cumplimiento de la Sentencia. 6.
Los escritos de 5 de julio y 5 de octubre de 2007, y 20 de febrero de 2008, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia. Considerando: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2.
Que Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra1.
Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de agosto de 2008, Considerando séptimo, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, 3 estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. * * * 4. Que el Estado informó que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP inició acciones judiciales destinadas a que el Órgano Jurisdiccional del Perú declare la nulidad de las decisiones administrativas que habrían regulado la nivelación de pensión de cesantía a favor de los cinco pensionistas.
Asimismo, señaló que “[l]as demandas en cada caso tienen como pretensión principal la declaración de nulidad del acto jurídico contenido en las Resoluciones [de la Superintendencia de Banca y Seguros, en adelante “SBS”] emitidas a favor de los cinco pensionistas en el año 1995, mediante las cuales se dispuso nivelar la pensión de cesantía del régimen de pensiones del Decreto Ley No. 20530 percibida por los referidos ex funcionarios, sobre la base de las remuneraciones que se abonan a los trabajadores de la Superintendencia, quienes se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada desde el 1º de enero de 1982, y la nulidad del acto jurídico contenido en la[s] resolución[es de la SBS] emitidas el 12 de marzo de 2002, en cuyo artículo 1º se dispone dar cumplimiento a las Resoluciones emitidas en el año 1995”.
Agregó que como pretensiones accesorias se demandó “[l]a restitución por parte de los [cinco pensionistas] de la suma de dinero que la [SBS] les ha abonado en exceso por concepto de pensiones como consecuencia del indebido incremento efectuado por efecto de las resoluciones impugnadas […]”. Adicionalmente, el Estado informó que la SBS solicitó la adopción de medidas cautelares a la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima para asegurar la eficacia de la decisión definitiva.
Dichas medidas cautelares fueron concedidas, por lo que la SBS continúa abonando a los cinco pensionistas un monto igual al que percibían antes de la nivelación impugnada y, por orden de la mencionada Sala Especializada, el incremento por concepto de nivelación de pensiones es depositado mensualmente en el Banco de la Nación. 5. Que, posteriormente, el Estado informó que la Primera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo resolvió en primera instancia, respecto de Reymert Bartra Vázquez, una de las víctimas en el presente caso, declarar fundada en parte la demanda instaurada por la SBS en cuanto a la pretensión principal, es decir, la relativa a la nivelación de su pensión y, por lo tanto, anuló las resoluciones que la ordenaron.
Sin embargo, dicha instancia también resolvió declarar improcedente la pretensión accesoria consistente en la restitución por parte de la víctima del monto que la SBS le había abonado “en exceso” por concepto de pensiones. El Estado señaló que la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo así también lo resolvió con relación a Javier Mujica RuizHuidobro.
Respecto a las demás víctimas, el Estado indicó que aunque todavía no han sido resueltas en primera instancia las demandas en su contra “se puede colegir [ ] que serán resueltas en el mismo sentido”. El Estado concluyó que “[l]a decisión Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2008, Considerando tercero. 4 jurisdiccional cuenta con las garantías de un debido proceso para ambas partes, con los medios impugnatorios correspondientes”. 6.
Que los representantes señalaron que el Estado “ha adelantado actos mediante los cuales ha restituido la situación preexistente a la sentencia proferida por la Corte [s]ituación que [h]abía tipificado como una violación a los derechos humanos de [las víctimas]”. Alegaron que en abril de 2005 el Estado demandó a las víctimas “para privarlos de la pensión nivelable de cesantía en el régimen pensionario del Decreto Ley No. 20530 cuya restitución fue ordenada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias [de] 2 de mayo, 28 de junio, 1 y 19 de septiembre[,] y 10 de octubre de 1994”.
Los representantes señalaron que el Estado ha reducido las pensiones de las víctimas “[e]n alrededor de 1,000%; y se les viene pagando desde hace casi dos años los mismos montos que percibían antes de que l[a] decisi[ón] de la [Corte Interamericana] ordenar[a] la restitución de los derechos pensionarios que correspondían [ ]”. Asimismo, alegaron que “[c]omo producto de su defensa en los nuevos litigios judiciales derivados de las demandas interpuestas por el Estado en [contra de las víctimas], excepcionalmente, se ha logrado revertir [en] un caso las medidas cautelares impuestas a nivel interno en contra del Sr. Carlos Torres Benvenuto [mediante] la Resolución [de la] Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República [de] 03 de agosto de 2007 [notificada] el 28 de diciembre de 2007 […], [no obstante] dicho pronunciamiento no revierte el efecto negativo de los pronunciamientos de fondo ya adelantados en primera instancia […]”. 7.
Que la Comisión Interamericana observó que no existe controversia entre los representantes de las víctimas y el Estado en cuanto a que éste interpuso demandas contra las mismas y que, como consecuencia de las medidas cautelares decretadas por el tribunal interno, las víctimas han dejado de percibir el monto de “incremento” de sus pensiones por concepto de nivelación. La Comisión reiteró que dichas reducciones contradicen el espíritu de la Sentencia de la Corte y el objeto del proceso interamericano en el presente caso. * * * 8.
Que respecto al pago de las cantidades señaladas por los conceptos de daño inmaterial y gastos a favor de las víctimas en el presente caso (puntos resolutivos séptimo y octavo de la Sentencia), el Estado señaló que dicha obligación fue cumplida mediante el pago de USD $6,300.00 (seis mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas, el 28 de diciembre de 2005.
El Estado presentó diversos comprobantes de pago. Asimismo, informó que “las víctimas, de muto propio [sic], renunciaron expresamente a los intereses que se han generado desde el 15 de marzo de 2004, fecha del plazo que tuvo el [Estado] para cumplir con el pago señalado, hasta el 28 de diciembre de 2005, fecha en que se hizo efectivo el pago”.
Como prueba el Estado remitió copias de cartas firmadas por cada uno de los cinco pensionistas del presente caso. Con base en lo anterior, consideró que la obligación de reconocer el interés sobre la cantidad adeudada (punto resolutivo undécimo de la Sentencia) está satisfecha. 9. Que los representantes no han presentado observaciones respecto de este punto. 5 10.
Que la Comisión Interamericana señaló que valora el pago realizado por el Estado a las víctimas por concepto de indemnización por daño inmaterial, gastos y costas ordenados por la Corte. Sin embargo, destacó que la distribución de dicho monto no coincide con lo señalado por el párrafo 182 de la Sentencia y, dado que las víctimas renunciaron al pago de intereses, consideró necesario que los representantes presenten observaciones al respecto para pronunciarse sobre el estado de cumplimiento de esta obligación. * * * 11.
Que con relación a la realización de las investigaciones, así como a la aplicación de las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas (punto resolutivo sexto de la Sentencia), el Estado informó que está abierta la investigación correspondiente y que “para ello [se está] estableciendo contacto con autoridades del Poder Judicial y del Ministerio Público, a fin de que [precisen] el real avance en la determinación de responsabilidades”. 12.
Que los representantes señalaron que “[c]on base a indagaciones efectuadas por las propias víctimas en el Ministerio Público, se ha determinado que […] no existe ninguna investigación en trámite dirigida a determinar la responsabilidad de los autores de desacato a las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas”.
En consecuencia, consideraron que dicha obligación se encuentra pendiente de cumplimiento. 13. Que la Comisión indicó que, de la información presentada por el Estado no se deduce que haya adoptado medidas concretas para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas.
Al respecto, consideró que Perú debe informar en qué estado se encuentra la investigación y “[c]uáles han sido las diligencias ordenadas y llevadas a cabo en los últimos años que permitan valorar si el Estado está empleando la debida diligencia en el cumplimiento de su obligación”. * * * 14. Que los representantes y las víctimas solicitaron la celebración de una audiencia pública para supervisar el cumplimiento de la Sentencia emitida por el Tribunal en el presente caso. 6 15.
Que el Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia2. 16. Que esta Presidencia ha estimado que la información hasta ahora aportada de forma escrita por el Estado, los representantes y la Comisión no ha permitido al Tribunal evaluar efectivamente el estado del cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia emitida en este caso (supra Visto 3).
Por estas razones, esta Presidencia requiere que el Estado brinde información actualizada sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia, y la Comisión Interamericana y los representantes de las víctimas presenten las observaciones que consideren pertinentes. 16. Que en cuanto a las audiencias el artículo 14.1 del Reglamento de la Corte dispone que [l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte.
Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 43 de este Reglamento. Por Tanto: La Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de las atribuciones de la Corte de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con el artículo 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 25.1 y 25.2 del Estatuto y 14.1 y 29.2 de su Reglamento, Resuelve: 1.
Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las víctimas y al Estado del Perú a una audiencia privada que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 20 de enero de 2009, a partir de las 11:00 horas y hasta las 12:30 horas, con el propósito de que el Tribunal obtenga información del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, y escuche las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de las víctimas. 2.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 105 y 106; Caso Claude Reyes Vs. Chile.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución del Presidente de la Corte en ejercicio de 10 de junio de 2008, considerando noveno, y Caso Bulacio Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Presidenta de la Corte de 19 de junio de 2008, considerando duodécimo. 7 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecutese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario