RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗ DE 7 DE OCTUBRE DE 2019 CASO FLOR FREIRE VS. ECUADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. El 31 de agosto de 2016 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”) dictó la Sentencia1, mediante la cual declaró responsable internacionalmente a la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) por la separación del señor Homero Flor Freire como funcionario militar de la Fuerza Terrestre ecuatoriana como resultado de un proceso disciplinario violatorio de los derechos a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, en el cual además se violó la garantía de imparcialidad, por supuestamente haber cometido actos sexuales homosexuales dentro de las instalaciones militares.
Además, la Corte determinó que, como consecuencia de dicho proceso, se vio afectado su derecho a la honra y la dignidad, y concluyó que la separación del señor Flor Freire de las Fuerzas Armadas constituyó un acto discriminatorio en la medida en que se basó en la aplicación de normas internas que sancionaban de forma más gravosa los “actos de homosexualismo”, en comparación con los actos sexuales no homosexuales.
La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 3) y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante, “el Fondo de Asistencia”). 2. La solicitud de interpretación de la Sentencia presentada por el Estado el 27 de enero de 2017. 3.
El escrito presentado por el representante de la víctima (en adelante también “el representante”)2 el 1 de agosto de 2017 indicando que se había dado “cumplimiento parcial a la sentencia en relación con el ascenso ordenado”. El Juez Patricio Pazmiño Freire, de nacionalidad ecuatoriana, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia del presente caso, ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Flor Freire Vs. Ecuador.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_315_esp.pdf. La Sentencia se notificó el 1 de noviembre de 2016. 2 El representante en el presente caso es el señor Alejandro Ponce Villacís. * 4.
La nota de la Secretaría de la Corte de 4 de agosto de 2017 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se hizo notar que la información presentada por el representante (supra Visto 2) guardaba relación con la solicitud de interpretación presentada por el Estado y se solicitó al Estado aclarar su posición actual con respecto a dicha solicitud. 5.
El escrito presentado por el Estado el 22 de agosto de 2017, mediante el cual desistió de la solicitud de interpretación e informó “respecto a las acciones empleadas […] para dar cumplimiento a la sentencia”. 6. La Resolución emitida por la Corte el 31 de agosto de 2017, en la cual aceptó el desistimiento de la solicitud de interpretación de la Sentencia presentada por el Estado3. 7.
El informe presentado por el Estado el 17 de noviembre de 2017, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal4. 8. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 18 de julio de 2018. 9.
Las notas de la Secretaría de la Corte enviadas en agosto y septiembre de 2018, mediante las cuales se recordó al representante de la víctima que el 22 de diciembre de 2017 había vencido el plazo para presentar observaciones al informe estatal de 17 de noviembre de 2017 (supra Visto 7), sin que fueran recibidas, por lo que, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó que remitiera dichas observaciones a la mayor brevedad, las cuales no fueron presentadas.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el 2016 (supra Visto 1). En dicho fallo la Corte dispuso siete medidas de reparación (infra Considerando 3), así como el reintegro al Fondo de Asistencia. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto6. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/freire_31_08_17.pdf.
Asimismo, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, mediante nota de la Secretaría de la Corte de 12 de agosto de 2019 se solicitó al Estado que aportara los siguientes documentos: (a) copia legible del oficio No. 17-DGTHE-j-410 de 28 de julio de 2017, aportado en su escrito de 22 de agosto de 2017, y (b) copia de los comprobantes de pago No. 2861 y 2862 mencionados en el informe estatal de 17 de noviembre de 2017.
El 27 de agosto de 2019 el Estado aportó dichos documentos. 5 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 2. 3 4 -2- protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos7. 3. La Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las siete medidas de reparación ordenadas en este caso, y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado.
El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Otorgar al señor Flor Freire el grado militar que corresponda, colocarlo en la situación de militar en retiro o servicio pasivo, y concederle todos los beneficios correspondientes 3 B. Pagar las cargas prestacionales correspondientes a la seguridad social del señor Flor Freire 4 C. Asegurar que el proceso disciplinario no produzca efectos legales y eliminarlo de la hoja de vida militar 5 D. 6 Publicación y difusión de la Sentencia E. Programas de capacitación sobre prohibición de discriminación por orientación sexual a los miembros de las Fuerzas Armadas 6 F. Indemnizaciones por daños materiales, daño inmaterial y reintegro de costas y gastos 7 G. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia 8 A. Otorgar al señor Flor Freire el grado militar que corresponda, colocarlo en la situación de militar en retiro o servicio pasivo, y concederle todos los beneficios correspondientes A.1.
Medida ordenada por la Corte 4. En el punto resolutivo noveno y en el párrafo 227 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía otorgar al señor Flor Freire, en un plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia, “el grado que corresponda a sus compañeros de promoción al momento del cumplimiento de esta medida y colocarlo en la situación de un militar en situación de retiro o servicio pasivo, que se hubiese retirado voluntariamente, así como concederle todos los beneficios prestacionales y sociales que correspondan a dicho rango”.
A.2. Consideraciones de la Corte 5. La Corte ha costatado que mediante el Acuerdo Ministerial No. 222, emitido el 24 de julio de 2017 por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, se dispuso otorgar al señor Flor Freire “el grado de Teniente Coronel, correspondiente a la promoción 92 de Arma, perteneciente a la Fuerza Terrestre; así como concederle todos los beneficios, prestaciones sociales que le corresponden a este cargo” y colocarlo “en situación militar de Servicio Pasivo con fecha 21 de julio de 2017, […] por solicitud voluntaria”, en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia8.
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 2. 8 Asimismo, estableció que la ejecución de dicho acuerdo estaría a cargo de “las respectivas autoridades militares y el Director General del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas”.
Acuerdo Ministerial N° 222 de 24 de julio de 2017 de la Subsecretaría de Defensa Nacional del Ministerio de Defensa Nacional (Anexo al informe estatal de 22 de agosto de 2017). 7 -3- 6. La Corte valora positivamente las acciones llevadas a cabo por el Estado, dentro del plazo dispuesto en la Sentencia, para dar cumplimiento a la presente medida de reparación, y observa que tanto el representante de la víctima9 como la Comisión10 afirmaron que Ecuador ha dado cumplimiento a esta medida. 7.
En virtud de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida ordenada en el punto resolutivo noveno de la Sentencia. B. Pagar las cargas prestacionales correspondientes a la seguridad social del señor Flor Freire B.1. Medida ordenada por la Corte 8. En el punto resolutivo décimo y en el párrafo 228 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe “reconocer al señor Flor Freire y pagar las cargas prestacionales correspondientes a la seguridad social (a efectos de la futura jubilación y cesantía) a las que tendría derecho si se hubiese separado voluntariamente de la institución al momento que el Estado realice dicho pago, teniendo en cuenta el rango en el que se encuentren sus compañeros de promoción al momento de dicho pago”.
Asimismo, se dispuso que, para ello, “el Estado deberá pagar las cantidades respectivas directamente a las entidades estatales correspondientes en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia”. B.2. Consideraciones de la Corte 9. La Corte observa que, entre agosto y septiembre de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional remitió dos oficios al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, solicitando que se realicen las gestiones necesarias a efectos de cumplir con la presente medida11.
Asimismo, el Estado informó que se solicitó “un informe detallado al [Instituto de Seguridad Social], referente a los factores considerados en el cálculo de reserva matemática, es decir, si está o no establecido el valor de Cesantía y Liquidación global”, agregando que “una vez resuelta esta consulta se procederá a dar cumplimiento” a este punto12. 10.
El representante de la víctima no presentó observaciones al respecto. La Comisión consideró que “la concesión y pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la víctima siguen pendientes de cumplimiento”13. 11. Este Tribunal valora el reconocimiento realizado por el Estado a través de la emisión del Acuerdo Ministerial No. 222 (supra Considerando 5), así como las gestiones impulsadas en el 2017 por el Ministerio de Defensa Nacional a los fines de dar cumplimiento al presente 9 El representante observó que “el grado de teniente coronel es en efecto aquel que le corresponde a su promoción” y que con ello el Estado “ha dado cumplimiento parcial a la sentencia en relación con el el ascenso ordenado”.
Escrito de observaciones del representante de 1 de agosto de 2017. 10 La Comisión indicó que, mediante dicho Acuerdo, el Estado había dado cumplimiento a la presente medida en tanto “le otorgó el grado de Teniente Coronel; le concedió todos los beneficios y prestaciones sociales que le correspond[en] al grado otorgado; y le colocó en situación militar de Servicio Pasivo”.
Escrito de observaciones de la Comisión de 18 de julio de 2018. 11 Cfr. Oficio del Ministerio de Defensa Nacional N° MDN-DDH-2017-0115-OF de 2 de agosto de 2017 dirigido al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (Anexo a los informes estatales de 22 de agosto y 17 de noviembre de 2017) y Oficio del Ministerio de Defensa Nacional N° MDN-DD-2017-0183-OF de 12 de septiembre de 2017 dirigido al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas (Anexo al informe estatal de 17 de noviembre de 2017). 12 Oficio del Ministerio de Defensa Nacional N° MDN-DDH-2017-0201-OF de 3 de octubre de 2017 (Anexo al informe estatal de 17 de noviembre de 2017). 13 Escrito de observaciones de la Comisión de 18 de julio de 2018. -4- punto.
Sin embargo, han transcurrido dos años desde tales gestiones y ya venció el plazo para el cumplimiento de esta medida, sin que esta Corte tenga conocimiento de los posteriores avances en su ejecución. 12. En virtud de lo expuesto, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo y requiere al Estado que continúe informando respecto al cumplimiento de la misma.
C. Asegurar que el proceso disciplinario no produzca efectos legales y eliminarlo de la hoja de vida militar C.1. Medida ordenada por la Corte 13. En el punto resolutivo décimo primero y en el párrafo 229 de la Sentencia, la Corte dispuso que, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, el Estado debía “adoptar todas las medidas de derecho interno que sean necesarias para asegurar que ningún acto administrativo o decisión adoptada en el proceso disciplinario, declarado violatorio de los derechos reconocidos en la Convención Americana, produzca efecto legal alguno en los derechos sociales y/o prestacionales que corresponderían al señor Flor Freire de haberse retirado voluntariamente de las Fuerzas Armadas ecuatorianas”.
Además, dispuso que el Estado debía eliminar la referencia a dicho proceso de su hoja de vida militar. C.2. Consideraciones de la Corte 14. La Corte constata que el 28 de julio de 2017 la Dirección General de Talento Humano de la Fuerza Terrestre de Ecuador emitió el Oficio N° 17-DGTHE-j-410, mediante el cual informó que “procedi[ó] a realizar las respectivas correcciones en la hoja de vida, tarjeta Kardex, y libro de vida militar” del señor Flor Freire, de las cuales adjuntó copia14.
Los documentos aportados por el Estado15 permiten verificar que realizó las siguientes modificaciones: (i) en la hoja de vida del señor Flor Freire se asentó la solicitud voluntaria de baja, con fecha 24 de julio de 2017, observando que la misma se realizaba en virtud de la Sentencia de esta Corte y del Acuerdo Ministerial N° 222 (supra Considerando 5);
(ii) en la “tarjeta Kardex” del señor Flor Freire se registró que, “mediante memorando No. 17-j399 [de …] 26 de julio de 2017”, se deja “sin efecto” el Decreto N° 11720 de 2001, “en la parte que dice ‘por convenir al buen servicio’”, y se anota lo dispuesto en el mencionado Acuerdo Ministerial N° 222, y (iii) en el libro de vida militar se dejó asentado lo dispuesto en el referido Acuerdo Ministerial N° 222 y en la Sentencia. 15.
Con base en dicha información y las observaciones de la Comisión16, este Tribunal considera que el Estado dio cumplimiento al extremo de la medida relativo a realizar las correcciones correspondientes tanto en la hoja de vida militar del Señor Flor Freire como en otros registros relevantes. Asimismo, este Tribunal hace notar que el representante de la víctima no presentó objeción alguna17, ni se denota, de la información aportada, que algún acto administrativo o decisión adoptada en el proceso disciplinario esté produciendo efectos legales en el reconocimiento de los derechos sociales y/o prestacionales que le Oficio No. 17-DGTHE-j-410 de 28 de julio de 2017 de la Direccion General de Talento Humano de la Fuerza Terrestre (Anexo al informe estatal de 17 de noviembre de 2017). 15 Cfr. Copias de la hoja de vida, “tarjeta Kardex” y libro de vida militar del señor Flor Freire (Anexas al informe estatal de 27 de agosto de 2019). 16 El representante no presentó observaciones con respecto a este punto. 17 En su escrito de observaciones de 18 de julio de 2018, la Comisión consideró que “de la documentación del Kardex aportada, se entiende que se han dejado sin efecto las decisiones tomadas en el proceso disciplinario en contra del señor Flor Freire”, no obstante lo cual nota que “la copia brindada de la hoja de vida del señor Flor [Freire] es ilegible”. 14 -5- corresponden al señor Flor Freire.
Por el contrario, el Estado cumplió con la medida relativa a otorgar al señor Flor Freire el rango militar que le corresponde (supra Considerandos 5 a 7) y se encuentra ejecutando las acciones necesarias para dar cumplimiento a la medida relativa a reconocer y pagar las cargas prestacionales correspondientes a la seguridad social a efectos de la futura jubilación y cesantías (supra Considerandos 9 a 12). 16.
En virtud de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia. D. Publicación y difusión de la Sentencia D.1. Medidas ordenadas por la Corte 17. En el punto resolutivo décimo segundo y en el párrafo 231 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.
Asimismo, dispuso que el Estado debía informar de forma inmediata a esta Corte una vez que procediera a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar el informe dispuesto en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia. D.2. Consideraciones de la Corte 18. Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado18, así como lo observado por la Comisión19, la Corte constata que el Estado cumplió, dentro del plazo establecido en el Fallo, con publicar el resumen oficial de la Sentencia en el “Registro Oficial” de Ecuador20 y en el diario “El Telégrafo”, medio de circulación nacional21, así como la Sentencia en su integridad en los sitios web oficiales del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Culto y del Ministerio de Defensa Nacional22.
El representante de la víctima no expresó observación alguna al cumplimiento de esta medida de reparación. 19. En virtud de lo anterior, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo segundo de la misma. E. Programas de capacitación sobre prohibición de discriminación orientación sexual a los miembros de las Fuerzas Armadas por E.1.
Medida ordenada por la Corte Cfr. Informes estatales de 22 de agosto y 17 de noviembre de 2018. En su escrito de observaciones de 18 de julio de 2018, la Comisión mencionó que el Estado había “avanzado significativamente en el cumplimiento de varios de los puntos resolutivos, entre ellos […] las publicaciones de la sentencia’’. 20 Cfr. Copia de la publicación realizada en el Registro Oficial, Suplemento No. 88, de 27 de septiembre de 2017, págs. 2 a 6 (Anexo al informe estatal de 17 de noviembre de 2017). 21 Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario “El Telegrafo” de 7 de marzo de 2017, pág. 31. 22 El Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar desde el 17 de agosto de 2017 en el sitio del Ministerio de Defensa Nacional desde el 17 de agosto de 2017 en el enlace http://www.defensa.gob.ec/cumplimiento-de-sentencia/, y en el sitio del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, sin indicar la fecha desde la cual está disponible, en el enlace http://www.justicia.gob.ec/sentenciascorte-interamericana-de-derechos-humanos/.
La última vez que dichas páginas fueron visitadas, se pudo constatar que la Sentencia seguía disponible en los referidos enlaces (visitadas por última vez el 27 de agosto de 2019). 18 19 -6- 20. En el punto resolutivo decimotercero y en los párrafos 238 y 239 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía poner en práctica, dentro de un plazo razonable, programas de capacitación de carácter continuo y permanente a los miembros de las Fuerzas Armadas y a los agentes encargados de los procedimientos disciplinarios militares sobre la prohibición de discriminación por orientación sexual, con el fin de asegurar que la orientación sexual, sea real o percibida, no constituya de modo alguno motivo para justificar un tratamiento discriminatorio.
Dichos programas deberán formar parte de los cursos de formación de los funcionarios militares. Asimismo, estableció que dentro de dichos programas y cursos de capacitación deberá hacerse una especial mención a la Sentencia y a los diversos precedentes del corpus iuris de los derechos humanos relativos a la prohibición de discriminación por orientación sexual y a la obligación de todas las autoridades y funcionarios de garantizar que todas las personas puedan gozar de todos y cada uno de los derechos establecidos en la Convención. E.2.
Consideraciones de la Corte 21. En noviembre de 2017, el Estado informó que “la Dirección de Derechos Humanos, Género y Derecho Internacional Humanitario, conjuntamente con el Consejo Nacional para la Igualdad de Genero […] y más instituciones, han planificado realizar capacitación en materia de ‘Derechos Humanos, Género y no discriminación por orientación sexual en Fuerzas Armadas’’”, agregando que la misma se llevaría a cabo en los próximos meses.
De igual forma, mencionó que “se está gestionando la creación del ‘Centro de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Fuerzas Armadas’ por medio del cual se realizará una capacitación permanente en […] Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, Género y demás materias, dirigido a todos los servidores militares”23.
Al respecto, la Comisión “valor[ó] la información aportada indicando la programación de una capacitación para los próximos meses”, y agregó que estaba pendiente de mayor información sobre su realización24. El representante de la víctima no presentó observaciones sobre esta medida. 22. Este Tribunal valora positivamente lo informado por el Estado tanto sobre una capacitación específica como sobre la creación de una institución que, de forma permanente, se encargue de capacitar a los servidores militares.
Sin embargo, advierte que han transcurrido casi dos años desde que se refirió a la planificación de las acciones que pretendía implementar sin que haya aportado información específica que permita establecer con claridad el avance del cumplimiento de la medida en cuestión, que cumpla con el carácter permanente de la medida, el contenido ordenado por la Corte, y se dirija tanto a los miembros de las Fuerzas Armadas como a los agentes encargados de los procedimientos disciplinarios militares (supra Considerando 20). 23.
Por lo expuesto, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia, y solicita al Estado que aporte información actualizada y detallada en los términos indicados en el párrafo anterior. F. Indemnizaciones por daños materiales, daño inmaterial y reintegro de costas y gastos F.1.
Medidas ordenadas por la Corte 23 24 Informe estatal de 17 de noviembre de 2017. Escrito de observaciones de la Comisión de 18 de julio de 2018. -7- 24. En el punto resolutivo décimo cuarto y en los párrafos 252, 258 y 264 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía pagar al señor Homero Flor Freire las cantidades de: (i) US$ 385.000,00 (trescientos ochenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de America) por concepto de indemnización por daños materiales;
(ii) US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de America) por concepto de indemnización por daño inmaterial, y (iii) US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de America) por concepto de costas y gastos incurridos a nivel interno. Asimismo, el Estado debía pagar al representante de la víctima la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de America) por concepto de reintegro de costas y gastos incurridos en el sistema interamericano. 25.
En cuanto a la modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados, en el párrafo 268 de la Sentencia, la Corte dispuso que éstos debían ser efectuados dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia. Adicionalmente, en los párrafos 271 y 273 el Tribunal estableció, respectivamente, que “[s]i por causas atribuibles al beneficiario de la indemnización o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria del Estado”, y que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, […] deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Ecuador”.
F.2. Consideraciones de la Corte 26. Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado25, la Corte constata que Ecuador realizó los pagos ordenados en la Sentencia (supra Considerando 24). Además, el representante de la víctima no indicó objeción alguna al respecto. Por consiguiente, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a los pagos de indemnizaciones y de reintegro de costas y gastos ordenados en el punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia. G. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia G.1.
Medida ordenada por la Corte 27. En el punto resolutivo décimo quinto y en el párrafo 267 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad de US$ 4,788.25 (cuatro mil setecientos ochenta y ocho dólares y veinticinco centavos de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos, en el plazo de 90 días contados a partir de la notificación de la Sentencia. G.2.
Consideraciones de la Corte 28. Este Tribunal considera necesario hacer notar que el Estado realizó un intento de dar cumplimiento al reintegro al Fondo dispuesto en la Sentencia. No obstante, dicha operación 25 Cfr. Comprobante de pago N° CUR 2861 a favor de Homero Fabián Flor Freire por un monto de US$ 390.000,00 (anexo al informe estatal de 27 de agosto de 2019);
Comprobante de pago N° CUR 5908 a favor de Homero Fabián Flor Freire por un monto de US$ 10.000,00 (anexo al informe estatal de 17 de noviembre de 2017), y Comprobante de pago N° CUR 2862 a favor de Alejandro Ernesto Ponce Villacis por un monto de US$ 10.000,00 (anexo al informe estatal de 27 de agosto de 2019). -8- no fue posible debido a un problema con la cuenta bancaria.
A efectos de que el Estado pudiera cumplir con el reintegro ordenado, mediante nota de Secretaría de 12 de julio de 2019, se remitió la información necesaria para realizar el pago mediante transferencia bancaria o vía cheque. Desde entonces, el Estado no ha realizado dicho reintegro. Por ello, se requiere al Estado que proceda a la mayor brevedad con el reintegro al Fondo de la cantidad ordenada en la Sentencia. * 29.
La Corte valora positivamente que en los dos años posteriores a la emisión de la Sentencia el Estado ha dado cumplimiento total a cinco medidas de reparación, y que respecto a las restantes dos reparaciones y al reintegro al Fondo ha emprendido acciones para dar cumplimiento, quedando únicamente pendiente que demuestre el cumplimiento total de las medidas aportando la información solicitada sobre algunos elementos que conforman la ejecución de esas reparaciones (supra Considerandos 11, 22 y 28) y sobre el reintegro al Fondo de Asistencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: a) otorgar al señor Flor Freire el grado militar que corresponda a sus compañeros de promoción, colocarlo en la situación de un militar en situación de retiro o servicio pasivo que se hubiese retirado voluntariamente, y concederle todos los beneficios prestacionales y sociales correspondientes a dicho rango (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) adoptar medidas de derecho interno para que el proceso disciplinario no produzca efectos legales y eliminar la referencia a dicho proceso en la hoja de vida militar del señor Flor Freire (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); c) publicación y difusión de la Sentencia (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); d) pagar al señor Flor Freire las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia), y e) pagar al señor Flor Freire y a su representante las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de reintegros de costas y gastos (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia). 2.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas: -9- a) reconocer al señor Flor Freire las cargas prestacionales correspondientes a la seguridad social y pagarlas a las instituciones estatales correspondientes, a efectos de la futura jubilación y cesantías (punto resolutivo décimo de la Sentencia); b) poner en práctica programas de capacitación sobre prohibición de discriminación por orientación sexual a los miembros de las Fuerzas Armadas y a los agentes encargados de los procedimientos disciplinarios militares (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), y c) pagar la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia). 3.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 28 de febrero de 2020, un informe sobre las medidas pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en el punto resolutivo segundo y los Considerandos 12, 23 y 28 de la presente Resolución. 4. Disponer que el representante de la víctima y la Comisión presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 5.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, al representante de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -10- Corte IDH. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2019. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -11-