RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 17 DE AGOSTO DE 2009 CASO MOLINA THEISSEN VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS VISTO: 1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 4 de mayo de 2004. 2.
La Sentencia de reparaciones dictada por la Corte el 3 de julio de 2004, mediante la cual dispuso que: 2. el Estado deb[ía] localizar y hacer entrega de los restos mortales de Marco Antonio Molina Theissen a sus familiares […]; 3. el Estado deb[ía] investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen y el resultado de este proceso deb[ía] ser públicamente divulgado […]; 4. el Estado deb[ía] publicar dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la notificación de la […] Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial, y en otro diario de circulación nacional, tanto la Sección denominada Hechos Establecidos del Capítulo V como los puntos resolutivos Primero a Quinto de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 4 de mayo de 2004, así como el Capítulo VI titulado Hechos Probados, sin las
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- 5.el Estado deb[ía] realizar, en presencia de sus altas autoridades, un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con los hechos de este caso y en desagravio de Marco Antonio Molina Theissen y sus familiares […]; 6. el Estado deb[ía] designar un centro educativo existente, ubicado en la Ciudad de Guatemala con un nombre que aluda a los niños desaparecidos durante el conflicto armado interno, y colocar en dicho centro una placa en memoria de Marco Antonio Molina Theissen […]; 7. el Estado deb[ía] crear un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada […]; 8. el Estado deb[ía] adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para crear un sistema de información genética […]; 2 9. el Estado deb[ía] pagar la cantidad total de US$275.400,00 (doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca por concepto de indemnización del daño material […]; 10. el Estado deb[ía] pagar la cantidad total de US $415.000,00 (cuatrocientos quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, por concepto de indemnización del daño inmaterial […]; 11. el Estado deb[ía] pagar la cantidad total de US $7.600,00 (siete mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, la cual deb[ía] ser entregada a Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, madre de la víctima, por concepto de costas y gastos en el proceso interno y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos […]
- 3.La Resolución emitida por la Corte el 10 de julio de 2007, mediante la cual declaró:
- 1.Que el Estado ha[bía] dado cumplimiento total a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia de reparaciones: a) realizar, en presencia de sus altas autoridades, un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con los hechos de este caso y en desagravio de Marco Antonio Molina Theissen y sus familiares (punto resolutivo quinto de la Sentencia de reparaciones); b) designar un centro educativo existente, ubicado en la Ciudad de Guatemala, con un nombre que aluda a los niños desaparecidos durante el conflicto armado interno, y colocar en dicho centro una placa en memoria de Marco Antonio Molina Theissen (punto resolutivo sexto de la Sentencia de reparaciones); c) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización del daño material e inmaterial (puntos resolutivos noveno y décimo de la Sentencia de reparaciones), y d) pagar la cantidad fijada por concepto de costas y gastos en el proceso interno y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos (punto resolutivo undécimo de la Sentencia de reparaciones).
- 2.Que […] mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) localización y entrega de los restos mortales de Marco Antonio Molina Theissen a sus familiares (punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones); b) investigación de los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones); c) creación de un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de reparaciones), y d) adopción de las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para crear un sistema de información genética (punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones).
- 4.Los escritos de 6 de septiembre y 12 de octubre de 2007, 24 de marzo de 2008 y 11 de marzo de 2009, mediante los cuales la República de Guatemala (en adelante el “Estado” o “Guatemala”) informó sobre el avance en el cumplimiento de las Sentencias emitidas en el presente caso.
- 5.Los escritos de 24 de septiembre y 8 de noviembre de 2007, 1 de mayo y 13 de agosto de 2008, 14 de abril y 19 de mayo de 2009, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante los “representantes”) presentaron sus observaciones a los informes del Estado. 3
- 6.Los escritos de 23 de octubre y 21 de noviembre de 2007, 21 de mayo de 2008 y 2 de junio de 2009, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes del Estado y a los escritos de los representantes.
- 7.La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 20 de mayo de 2009, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”), solicitó al Estado que presente un nuevo informe, a más tardar el 16 de julio de 2009. Al momento de emitir esta Resolución dicho informe no ha sido allegado. CONSIDERANDO:
- 1.Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
- 2.Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 9 de marzo de 1987.
- 3.Que el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
- 4.Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto2. * * *
- 5.Que en cuanto a la localización y entrega de los restos mortales de Marco Antonio Molina Theissen a sus familiares (punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones), el Estado informó que para dar cumplimiento a este punto “está a la espera que el Congreso de la República apruebe la ‘Ley de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de la Desaparición Forzada 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 30 de octubre de 2008, considerando tercero, y Caso Claude Reyes Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2008, considerando tercero. 2 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 30 de octubre de 2008, considerando séptimo, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 1, considerando séptimo. 4 y otras Formas de Desaparición’”, la cual se encontraría en el Legislativo desde el 14 de diciembre de 2006.
- 6.Que los representantes indicaron que “independientemente de la importancia que puede revestir la aprobación de normativa como la mencionada por el Estado, deben tomarse pasos concretos para dar cumplimiento a lo ordenado por [el] Tribunal sin supeditarlo a requisitos previos”. Agregaron que “es necesario que el Estado presente información puntual acerca de las medidas que ha previsto o puesto en marcha para localizar, identificar y entregar los restos de Marco Antonio a sus familiares”.
- 7.Que la Comisión observó “la falta de información respecto de las medidas, iniciativas o acciones especificas adoptadas por el Estado en relación con la localización y entrega de los restos de Marco Antonio Molina Theissen”. Además, sostuvo que la información hasta ahora remitida por el Estado “no permite conocer cómo la eventual aprobación del proyecto [de ley señalado] representará un resultado concreto respecto de sus obligaciones específicas”.
- 8.Que esta Presidencia estima que la información remitida por el Estado únicamente indica que se está a la espera de la aprobación de un proyecto de ley que lleva cerca de tres años en discusión en el Poder Legislativo. El Estado no ha señalado ninguna otra acción o medida que se esté adelantando para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte hace ya cinco años. Por ello, es pertinente solicitar al Estado que amplíe la información remitida y detalle todas las gestiones que sus autoridades internas han realizado para dar con el paradero del señor Molina Theissen. * * *
- 9.Que en cuanto a la obligación de investigar los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y en su caso sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones), el Estado informó que “[s]e procedió a dar seguimiento a la búsqueda de información del caso en el Archivo Histórico de la Policía Nacional Civil, [y] se implementó un peritaje que abarca la cuestión archivista y la formulación de una estrategia de Investigación dentro del mismo”. En dicha oportunidad el Estado también manifestó que “se está localizando en la Corte Suprema de Justicia información sobre la tramitación final de recursos de exhibición personal presentados a favor de Marco Antonio Molina Theissen, [ y que] se continúa con el desarrollo de la investigación hemerográfica y peritaje histórico, sumado a la localización de testigos que tienen información sobre la desaparición del menor Molina Theissen”.
- 10.Que los representantes indicaron que el Estado “se limita a enumerar la realización de determinadas gestiones por la Procuraduría de Derechos Humanos (PDH) dentro del proceso de averiguación especial. Sin embargo no indica la obtención de resultado efectivo alguno, a partir de ellas. Tampoco indica si las autoridades a cargo de las investigaciones se han planteado líneas de investigación específicas, […] ni cuales son los pasos específicos que se han tomado para darles seguimiento”. En el mismo sentido, señalaron que en reunión concertada con el Fiscal de la Procuraduría de Derechos Humanos, esté habría señalado que “se encuentra imposibilitado, tanto material como humanamente, de llevar a cabo una investigación completa y efectiva del caso”.
- 11.Que la Comisión manifestó que observaba “con suma preocupación la escueta información presentada por el Estado que no es conforme con su obligación internacional no solamente de cumplir de buena fe con lo ordenado por la Corte Interamericana, sino también de presentar información necesaria para que el Tribunal pueda hacer una evaluación de las actividades desplegadas con el 5 objeto de investigar los hechos del caso”. Agregó que el Estado “no presenta siquiera información sobre los resultados de la mínima información que ha presentado […] ni sobre una expectativa razonable respecto de la ejecución de acciones”.
- 12.Que esta Presidencia estima que la información remitida por el Estado en este punto es insuficiente, impidiéndose de este modo que el Tribunal pueda valorar los avances que se han producido, de existir alguno, en la investigación de los hechos que conllevaron a la condena de Guatemala en este caso. Es más, el Estado ha incumplido con su deber de remitir la información que esta Presidencia, a través de la Secretaría, requirió el 20 de mayo de 2009 (supra Visto 7), respecto a la supuesta imposibilidad material de la Procuraduría de Derechos Humanos de llevar a cabo las investigaciones pertinentes.
- 13.Que en razón de lo anterior, es necesario que el Estado presente información pormenorizada sobre las diligencias efectuadas para investigar los hechos de este caso. Para ello, se deberán precisar fechas y resultados específicos sobre las gestiones que se han realizado para identificar a todos los responsables del crimen perpetrado. * * *
- 14.Que en cuanto a la creación de un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de reparaciones), el Estado nuevamente manifestó que “se está a la espera que el Congreso de la República apruebe la “Ley de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de la Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición” y que, “al momento de ser aprobada esta ley específica, el Estado […] buscará ante la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y Otras Formas de Desaparición la colaboración con el fin de encontrar los mecanismos para la creación de un procedimiento expedito, que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada”.
- 15.Que los representantes sostuvieron que la información expuesta por el Estado “evidencia que no se ha avanzado en el cumplimiento de esta medida”.
- 16.Que la Comisión manifestó que la información remitida por el Estado “no permite conocer cómo la eventual aprobación del proyecto representará un resultado concreto respecto de sus obligaciones específicas”.
- 17.Que esta Presidencia considera que de acuerdo a la información aportada por el Estado, el cumplimiento de este punto de la Sentencia está actualmente condicionado a la colaboración de la Comisión Nacional de Búsqueda y a la aprobación de la referida ley, la cual, como se mencionó anteriormente (supra Considerando 8), lleva tres años en discusión. El Estado no ha justificado cómo esta ley cumplirá o facilitará el cumplimiento de lo ordenado por la Corte, y al parecer no ha adoptado otro tipo de medidas con este fin. En razón de ello, es pertinente requerir al Estado que presente mayor información. * * *
- 18.Que en cuanto a la adopción de las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para crear un sistema de información genética (punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones), el Estado informó que “el Instituto de Ciencias Forenses de Guatemala tiene contemplado dentro de sus proyectos la creación del laboratorio o un sistema de información genética para la recolección y almacenaje de las muestras 6 referenciales de los familiares de las personas desaparecidas y de las muestras de las osamentas no identificadas”.
- 19.Que los representantes indicaron que los informes presentados por el Estado “no contiene[n] elementos que permitan constatar algún avance en relación con esta medida”.
- 20.Que la Comisión manifestó “su preocupación por la falta de información concreta respecto de estas iniciativas, o de otras, relativas al avance con la implementación de los proyectos, [así como] por el tiempo transcurrido sin que se ejecuten las medidas necesarias para dar cumplimiento con la obligación establecida por la Corte en su Sentencia del año 2004”.
- 21.Que esta Presidencia nota que desde la Resolución del Tribunal de 10 de octubre de 2007 (supra Visto 3), el Estado ha remitido la misma información, sin demostrar el avance efectivo y real en la creación del sistema de información genética. Por lo tanto, considera necesario que el Estado informe detalladamente cuáles serán las acciones realizadas o por realizar para dar cumplimiento a este punto. * * *
- 22.Que transcurridos más de cinco años desde la emisión de las Sentencias de fondo y reparaciones, es necesario que el Tribunal conozca cuáles medidas han sido adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a las mismas, a efectos de que pueda apreciar su efectiva implementación. Por lo tanto, corresponde al Estado informar a la Corte Interamericana las acciones adoptadas para cumplir con las obligaciones internacionales derivadas de las Sentencias emitidas en este caso pendientes de acatamiento, conforme a lo expuesto en los párrafos considerativos 8, 13, 17 y 21 supra.
- 23.Que en cuanto a la supervisión del cumplimiento de las sentencias, el artículo 63 del Reglamento3 dispone que:
- 1.La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones de dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes legales. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. […]
- 3.Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
- 4.Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.
- 24.Que en estos momentos es conveniente y necesario convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de las Sentencias emitidas en este caso, y escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y de los representantes de las víctimas. 3 Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009; mismo que se aplica a la presente etapa de supervisión de cumplimiento. 7 POR TANTO: LA PRESIDENTA HUMANOS, DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS en ejercicio de las atribuciones de la Corte de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con los artículos 33, 67 y 68.1 de la Convención Americana, 24.1, 25.1 y 25.2 de su Estatuto y 4, 15.1 y 30.2 de su Reglamento, RESUELVE:
- 1.Convocar al Estado de Guatemala, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia privada que se celebrará en San José de Costa Rica, en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el día 1 de octubre de 2009, a partir de las 9:00 horas y hasta las 10:30 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de las Sentencias dictadas en el presente caso y escuche las observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes de las víctimas al respecto.
- 2.Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión y a los representantes de las víctimas. 8 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario