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Caso Juan Humberto Sánchez Vs. HondurasCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2005-09-12

Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2005 CASO JUAN HUMBERTO SÁNCHEZ vs. HONDURAS CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones emitida el 7 de junio de 2003 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), mediante la cual decidió: 1. desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

Y DECLAR[Ó] QUE: 2. el Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6 y este último en conjunción con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez y el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del señor Juan José Vijil Hernández. 3. el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Juan Humberto Sánchez, María Dominga Sánchez, Juan José Vijil Hernández, Reina Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez, María Florinda Vijil Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio Vijil Sánchez, Julio Sánchez, Donatila Argueta Sánchez, Breidy Maybeli Sánchez Argueta, Velvia Lastenia Argueta Pereira y Norma Iveth Sánchez Argueta. 4. el Estado violó el derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez. 5. el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez y de sus familiares María Dominga Sánchez, Juan José Vijil Hernández, Reina Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez, María Florinda Vijil Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio Vijil Sánchez, Julio Sánchez, Donatila Argueta Sánchez, Breidy Maybeli Sánchez Argueta, Velvia Lastenia Argueta Pereira y Norma Iveth Sánchez Argueta. 6. el Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 en relación con los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez.

A su vez que el Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 en relación con los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del señor Juan José Vijil Hernández; y el Estado incumplió la * Por razones de fuerza mayor, la Jueza Cecilia Medina Quiroga no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 en relación con los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de los señores María Dominga Sánchez, Reina Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez, María Florinda Vijil Sánchez, Julio Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio Vijil Sánchez, Donatila Argueta Sánchez, Breidy Maybeli Sánchez Argueta, Velvia Lastenia Argueta Pereira y Norma Iveth Sánchez Argueta. 7. […]. la […] Sentencia constituye per se una forma de reparación para las víctimas Y DECID[IÓ] QUE: 8. el Estado debe pagar la cantidad total de US$39.700,00 (treinta y nueve mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, por concepto de indemnización del daño material, distribuida de la siguiente manera: a) la cantidad de US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, para que sea distribuida entre sus hijas, Breidy Maybeli Sánchez Argueta y Norma Iveth Sánchez Argueta; sus compañeras, Donatila Argueta Sánchez y Velvia Lastenia Argueta Pereira, y sus padres, María Dominga Sánchez y Juan José Vijil Hernández, en su condición de derechohabientes del señor Juan Humberto Sánchez […]. b) a la señora Donatila Argueta Sánchez la cantidad de US$3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. c) la cantidad de US$8.200,00 (ocho mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, para que sea distribuida por partes iguales entre los señores Juan José Vijil Hernández y María Dominga Sánchez […]. d) a la señora Domitila Vijil Sánchez la cantidad de US$1.500,00 (un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. e) a la señora Reina Isabel Sánchez la cantidad de US$1.500,00 (un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. 9. el Estado debe pagar la cantidad total de US$245.000,00 (doscientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, por concepto de indemnización del daño inmaterial, distribuida de la siguiente manera: a) la cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, para que sea distribuida entre sus hijas, Breidy Maybeli Sánchez Argueta y Norma Iveth Sánchez Argueta; sus compañeras, Donatila Argueta Sánchez y Velvia Lastenia Argueta Pereira, y sus padres, María Dominga Sánchez y Juan José Vijil Hernández, en su condición de derechohabientes del señor Juan Humberto Sánchez […]. b) al señor Juan José Vijil Hernández la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. c) a la señora María Dominga Sánchez la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. d) a la señora Donatila Argueta Sánchez la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. 3 e) a la señora Velvia Lastenia Argueta Pereira la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. f) a Breidy Maybeli Sánchez Argueta la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. g) a Norma Iveth Sánchez Argueta la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña[…]. h) a cada uno de los señores Reina Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez, María Florinda Vijil Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio Vijil Sánchez y Julio Sánchez, la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. 10. el Estado debe continuar investigando efectivamente los hechos del presente caso […], identificar a los responsables tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda; que los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados. 11. el Estado debe brindar las condiciones necesarias para trasladar los restos mortales del señor Juan Humberto Sánchez al lugar de elección de sus familiares, sin costo alguno para ellos […]. 12. el Estado debe implementar un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones […]. 13. el Estado debe reconocer públicamente su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y en desagravio a las víctimas deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, la parte resolutiva de esta Sentencia y el capítulo relativo a los hechos probados de la misma […]. 14. el Estado debe pagar la cantidad total de US$19.000,00 (diecinueve mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña por concepto de costas y gastos […]. 15. la indemnización por concepto de daño material, daño inmaterial, y costas y gastos establecidos en la […] Sentencia, no podrá ser objeto de impuesto, gravamen o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro. 16. el Estado deberá cumplir las medidas de reparación ordenadas en la […] Sentencia dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de ésta. 17. en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Honduras. 18. la indemnización ordenada en favor de las niñas, Breidy Maybeli Sánchez y Norma Iveth Sánchez, deberá ser consignada por el Estado a su favor en una inversión en una institución bancaria hondureña solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda hondureña, dentro de un plazo de seis meses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias […]. 19. supervisará el cumplimiento de esta sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en el presente fallo.

Dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a [la] Sentencia […]. 2. El escrito de 6 de octubre de 2003, mediante el cual el Estado de Honduras (en adelante “el Estado”) presentó, de conformidad con el artículo 67 de la 4 Convención Americana y el entonces artículo 58 del Reglamento, una demanda de interpretación de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones. 3.

La Sentencia de interpretación de sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones dictada por la Corte el 26 de noviembre de 2003, en la cual decidió: 1. Rechazar por improcedente el recurso de revisión de la Sentencia de 7 de junio de 2003 en el Caso Juan Humberto Sánchez, interpuesto por el Estado. 2. Rechazar por infundada la pretensión del Estado de interpretación contenida en la solicitud, in toto, de la Sentencia de 7 de junio de 2003 en el Caso Juan Humberto Sánchez. 3.

Continuar con la supervisión del cumplimiento de la Sentencia de 7 de junio de 2003 […]. 4. La Resolución de Cumplimiento de Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones emitida por la Corte el 17 de noviembre de 2004, mediante la cual consideró: […] 5. Que el 9 de enero de 2004 venció el plazo dispuesto en la Sentencia de 7 de junio de 2003 […] para que el Estado presentara su primer informe sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la mencionada sentencia. 6.

Que en cuatro ocasiones la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente […] ha requerido al Estado que presente el informe sobre el cumplimiento de la sentencia, ante lo cual éste se limitó a informar que “ha[bía] iniciado coordinaciones conducentes al cumplimiento de [la] sentencia, habiendo ya contactado a los representantes de los peticionarios con el ánimo de informarles sobre los avances en el cumplimiento de dicho fallo” […]. 7.

Que debido a que la Corte no ha recibido información sobre el cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones de 7 de junio de 2003, no cuenta con los datos necesarios para evaluar si existen reparaciones que se hubieren cumplido y determinar cuáles reparaciones ordenadas por el Tribunal se encuentran pendientes de cumplimiento. 8.

Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de su Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones de 7 de junio de 2003, una vez que reciba la información pertinente. POR TANTO LA CORTE […] rES[OLVIÓ]: 1. Solicitar al Estado que informe sobre el cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones emitida el 7 de junio de 2003, a más tardar el 31 de enero de 2005. 2.

Solicitar a los representantes de los familiares de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción del informe. 3. Continuar supervisando el cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones emitida el 7 de junio de 2003. […]. 5.

El escrito de 10 de febrero de 2005, mediante el cual el Estado remitió el primer informe sobre cumplimiento solicitado en la Resolución emitida por la Corte el 5 17 de noviembre de 2004 (supra Visto 4). En dicho informe el Estado indicó, inter alia, que: a) ha adoptado las medidas presupuestarias para dar cumplimiento a la obligación de indemnizar y señaló que sólo resta el trámite administrativo para que los fondos estén disponibles para el reclamo; b) en cuanto a la investigación de los hechos, ésta se ha mantenido abierta y en proceso desde el momento en que ocurrieron los hechos.

Se realizó la exhumación, autopsia y toma de muestras para pruebas de ADN del cadáver del señor Sánchez y se está a la espera de que la Dirección General de Medicina Forense haga entrega del informe respectivo; c) una vez finalizada la práctica de las pruebas forenses, se acordará con los familiares de la víctima los detalles en cuanto al lugar y la fecha de los servicios para que el Estado pueda asumir los costos relacionados con los servicios fúnebres y el entierro de los restos mortales; d) solicitó al Fiscal General del Ministerio Público que haga las gestiones necesarias para dar pleno cumplimiento a lo ordenado por la Corte, a la brevedad posible, en el marco de la legislación interna, con observancia de las garantías al debido proceso para los posibles imputados y la debida diligencia en una investigación que es de naturaleza compleja; e) solicitó a la Comisión Interinstitucional de Justicia Penal que el proyecto para implementar un registro de detenidos sea tomado como una prioridad.

También señaló que se harían las gestiones necesarias para que “el financiamiento del proyecto sea incluido dentro de uno de los préstamos de mayor envergadura que han sido otorgados para la reforma del sector justicia”; f) el 4 de noviembre de 2004 el Presidente de la República pronunció, ante los familiares de la víctima y sus representantes y la prensa nacional e internacional, un discurso en el que ofreció disculpas ante los familiares y anunció la publicación de las partes relevantes de la sentencia y la creación de la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos; g) puso a disposición de los representantes los fondos para cumplir con el pago de los montos por concepto de costas y gastos; h) se ha informado a las autoridades que eximan a los familiares de la víctima del pago de impuesto, gravamen o tasa correspondiente a la indemnización. Dentro de la partida presupuestaria dispuesta para el pago de las indemnizaciones se incluyó el monto correspondiente al pago de intereses moratorios, y se informó a la Secretaría de Finanzas respecto de la obligación de crear un fideicomiso correspondiente a la indemnización ordenada a favor de las niñas Breidy Maybeli Sánchez y Norma Iveth Sánchez, para que lleve a cabo las gestiones necesarias, a través de una institución bancaria privada o del Banco Central de Honduras. 6.

El escrito de 22 de marzo de 2005, mediante el cual los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”) remitieron sus observaciones al informe 6 estatal de 10 de febrero de 2005 (supra Visto 5), y en ellas manifestaron, inter alia, que: a) de la información suministrada por el Estado no se desprende ningún resultado positivo en cuanto a la sanción de los responsables.

La exhumación del cadáver es una medida de reparación distinta a la de la investigación. Asimismo, solicitó que esta Corte exhorte al Estado a ofrecer información actualizada respecto de las líneas de investigación realizadas o por realizar, las dificultades legales y procesales existentes, las autoridades encargadas y las actuaciones judiciales realizadas; b) la exhumación de los restos mortales de Juan Humberto Sánchez se llevó a cabo el 24 de agosto de 2004.

Sin embargo, aunque la Dirección General de Medicina Forense se había comprometido con sus familiares a entregarles los restos el 15 de octubre de 2004, el Estado no ha procedido con dicha entrega, lo cual les causa dolor por no haber podido “dar cristiana sepultura al cuerpo de su ser querido”; c) el Estado no explica la forma en que se establecerá el registro de detenciones, ni señala medidas efectivas que se hayan tomado al respecto; d) reconocen el cumplimiento parcial del Estado al pedir disculpas a los familiares del señor Sánchez, pero no se ha llevado a cabo la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia; e) el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material y moral, así como de gastos y costas, no ha sido efectivo, pese a que se han entregado la mayoría de documentos de identificación solicitados por las autoridades estatales para estos efectos; f) el Estado no ha cumplido con la obligación de consignar la indemnización a favor de las niñas Breidy Maybeli Sánchez y Norma Iveth Sánchez dentro del plazo de seis meses.

Además, consideraron que sería de mayor beneficio para las niñas que dicho fideicomiso sea tramitado ante el Banco Central de Honduras; y g) si bien el Estado ha dado pasos significativos para el cumplimiento de la sentencia, es pertinente que la Corte emita una resolución en la que declare que el Estado no ha cumplido con sus obligaciones y que le señale su deber de adoptar toda medida necesaria para hacerlo. 7.

La nota de 10 de mayo de 2005, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó a la Comisión Interamericana que presentara, a la mayor brevedad, sus observaciones al primer informe estatal, debido a que éstas no habían sido presentadas, de conformidad con lo requerido en la Resolución emitida por la Corte el 17 de noviembre de 2004 (supra Visto 4). 8.

El escrito de 6 de junio de 2005, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al informe estatal de 10 de febrero de 2005 (supra Visto 5), y manifestó, inter alia, que: 7 a) habían transcurrido dos años desde que las obligaciones de indemnización se hicieron exigibles, sin que los beneficiarios hubieran recibido pago alguno; b) no se puede analizar el grado de cumplimiento de la obligación de investigar con la información remitida por el Estado.

Por ello, éste debe proveer información idónea y actualizada que refleje resultados significativos, concretos y efectivos; c) es imperativo que el Estado adopte todas las medidas necesarias para agilizar la entrega y sepultura de los restos de la víctima; d) el Estado debe implementar de manera inmediata el registro de detenidos. Al respecto, manifestó que una discusión de política criminal sobre el tema no es la vía adecuada para poner en práctica esta reparación; e) valora positivamente el reconocimiento público efectuado por el Presidente de la República; de responsabilidad f) queda a la espera de la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia; g) había vencido el plazo otorgado por la Corte para el cumplimiento de la Sentencia; y h) sería pertinente que la Corte ordenara al Estado dar pronto cumplimiento a sus obligaciones.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Estado es Parte en la Convención Americana desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia de la Corte el 9 de septiembre de 1981. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y Otros). Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 2005, Considerando tercero; Caso Bámaca Velásquez. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2005, considerando tercero; y Caso Loayza Tamayo.

Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2005, considerando tercero. 1 8 5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos – es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos – sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

En este sentido, Honduras debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones emitida el 7 de junio de 2003 (supra Visto 1), así como en la presente Resolución sobre el estado de cumplimiento de la mencionada sentencia. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre la medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones.

La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso. * * * 8. Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los 2 Cfr. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias (Aplicabilidad del Artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2005, considerando cuarto; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y Otros), supra nota 1, Considerando quinto; y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 1, considerando quinto. 3 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y Otros), supra nota 1, Considerando sexto;

Caso Bámaca Velásquez. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando sexto; y Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando sexto. En este mismo sentido, cfr. Klass and others v. Germany, (Merits) Judgment of 6 September 1978, ECHR, Series A no. 28, para. 34; y Permanent Court of Arbitration, Dutch-Portuguese Boundaries on the Island of Timor, Arbitral Award of June 25, 1914. 9 representantes, la Corte ha constatado que el Estado ha cumplido con llevar a cabo el acto de reconocimiento público de responsabilidad relacionado con los hechos del presente caso (supra Vistos 5, 6 y 7).

La Corte valora positivamente que haya sido el mismo Presidente de la República quien haya encabezado dicho acto realizado el 4 de noviembre de 2004 ante los familiares de la víctima y los medios de comunicación social. 9. Que a pesar de que el propio Presidente de la República anunció en dicho acto de reconocimiento la publicación de la parte resolutiva y del capítulo relativo a los hechos probados de la sentencia de 7 de junio de 2003 en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, no consta de la información en poder de la Corte que la misma se haya hecho efectiva. 10.

Que respecto del traslado de los restos mortales del señor Juan Humberto Sánchez al lugar de elección de los familiares, sin costo alguno para ellos, el Estado ha informado que, en el marco de las investigaciones abiertas por los hechos del caso, se ordenó la exhumación del cadáver de la víctima y su traslado a la Dirección General de Medicina Forense.

Esta institución habría realizado la autopsia y levantado muestras para la plena identificación de los restos y debía rendir un informe, luego de lo cual se acordaría con los familiares el lugar y fecha de entrega de dichos restos para los servicios fúnebres e inhumación. Por su parte, los representantes confirmaron que dicha exhumación fue realizada el 24 de agosto de 2004, pero señalaron que dicha Dirección General no entregó los restos el 15 de octubre del mismo año, fecha en que supuestamente se comprometió a hacerlo.

En este sentido la Corte observa que han transcurrido más de 13 años desde la ejecución de la víctima, más de dos años desde que la Corte dictara Sentencia y más de un año desde que fue realizada la exhumación de los restos mortales de la víctima, sin que el Estado los haya entregado a sus familiares para su inhumación en el lugar de elección de éstos.

Es indispensable que el Estado adopte todas las medidas necesarias para agilizar la entrega y sepultura de los restos de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte, puesto que ha transcurrido ya un tiempo que excede lo razonable. 11. Que en cuanto a la obligación de investigar, identificar y sancionar a los responsables de los hechos lesivos de que trata el presente caso, el Estado manifestó que el caso de Juan Humberto Sánchez se ha mantenido abierto y en proceso de investigación desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos.

Además, ha solicitado al Fiscal General del Ministerio Público que realice las gestiones necesarias para dar pleno cumplimiento a lo ordenado por la Corte, a la brevedad posible, en el marco de la legislación interna con observancia de las garantías al debido proceso para los posibles imputados y la debida diligencia en una investigación que es de naturaleza compleja.

Por su parte, los representantes alegaron que de la información aportada no se desprende ningún resultado positivo en cuanto a la sanción de los responsables y coinciden con la Comisión en que el Estado debe proveer información idónea y precisa sobre el cumplimiento de su obligación de investigar. La Corte estima necesario que el Estado presente información más detallada, completa y actualizada sobre las diligencias adelantadas en los procedimientos en curso, para evaluar el grado de cumplimiento de dicha obligación. 12.

Que en relación con la implementación de un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones, el Estado manifestó que ha solicitado a un órgano la coordinación en el sistema de justicia para que sea 10 discutido en forma prioritaria y que realizará las gestiones para financiar el proyecto correspondiente. Sin embargo, de la información disponible no surgen medidas concretas para dar por cumplido este punto, por lo que la Corte estima necesario que el Estado presente información más detallada al respecto. 13.

Que en cuanto al pago de las indemnizaciones y compensaciones ordenadas por concepto de daños materiales e inmateriales, así como de las costas y gastos, el Estado manifestó que ha tomado las medidas presupuestarias para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte y que restaba únicamente el trámite administrativo para que los fondos estuvieran disponibles para su reclamo.

Además señaló que había informado a las autoridades correspondientes para que se eximiera dicho pago de cualquier impuesto, gravamen o tasa, que se había dispuesto el pago del monto correspondiente al pago de intereses moratorios y que se había informado a la Secretaría de Finanzas sobre la obligación de consignar la indemnización ordenada a favor de las niñas Breidy Maybeli Sánchez y Norma Iveth Sánchez en un fideicomiso, ya fuera administrado por una institución bancaria privada o por el Banco Central de Honduras.

No obstante, en la información obrante ante este Tribunal presentada por los representantes y por la Comisión, pareciera que no se han hecho efectivos dichos pagos a pesar de que, según destacó la Comisión, han transcurrido dos años desde que las obligaciones de realizar estos pagos se hicieron exigibles. Es por ello que el Tribunal requiere de información actualizada y detallada para determinar si el Estado ya ha cumplido con lo ordenado por la Corte en su Sentencia en cuanto a este aspecto. 14.

Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones dictada el 7 de junio de 2003 una vez que reciba la información pertinente sobre las medidas pendientes de cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.

Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 8 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a lo dispuesto en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones dictada por el Tribunal el 7 de junio de 2003, en cuanto a que cumplió con la realización del reconocimiento público de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso. 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento integral, a saber: 11 a) la obligación de continuar investigando efectivamente los hechos del presente caso, y de identificar y sancionar administrativa y penalmente, según corresponda, a los responsables tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores (punto resolutivo décimo); b) el pleno acceso de los familiares de la víctima en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y que los resultados de las mismas sean públicamente divulgados (punto resolutivo décimo); c) el traslado de los restos mortales del señor Juan Humberto Sánchez al lugar de elección de los familiares, sin costo alguno para ellos (punto resolutivo décimo primero); d) la implementación un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones (punto resolutivo décimo segundo); e) la publicación de la parte resolutiva y del capítulo relativo a los hechos probados de la sentencia de 7 de junio de 2003 en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional (punto resolutivo décimo tercero); f) la consignación de la indemnización ordenada en favor de las niñas Breidy Maybeli Sánchez y Norma Iveth Sánchez, en una inversión en una institución bancaria hondureña solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda hondureña y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias (punto resolutivo décimo octavo); g) el pago de la cantidad total ordenado por la Corte por concepto de daño material (punto resolutivo octavo); h) el pago de la cantidad total ordenada por la Corte por concepto de daño inmaterial (punto resolutivo noveno); i) el pago de la cantidad total ordenada por la Corte por concepto de costas y gastos (punto resolutivo décimo cuarto); y j) el pago de los intereses moratorios correspondientes (punto resolutivo décimo séptimo).

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones el 7 de junio de 2003 y en la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte, a más tardar el 30 de enero de 2006, un informe detallado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de 12 cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos noveno a décimo tercero y en el punto declarativo segundo de la presente Resolución. 3.

Solicitar a los representantes que presenten observaciones al informe del Estado en el plazo de cuatro semanas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de seis semanas, contados a partir de la recepción del mencionado informe, respectivamente. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones de 7 de junio de 2003. 5.

Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes. Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario 13 Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario