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Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. NicaraguaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2009-04-03

Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009.

Resolución de la Corte Interamericana De Derechos Humanos de 3 de abril de 2009 Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua Supervisión de Cumplimiento de Sentencia VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 31 de agosto de 2001 (en adelante “la Sentencia”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), mediante la cual dispuso que: […] 4. […] el Estado de[bía] delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni y abstenerse de realizar, hasta tanto no se efect[uara] esa delimitación, demarcación y titulación, actos que pu[dieran] llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que act[uaran] con su aquiescencia o su tolerancia, afect[aran] la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 153 y 164 de la […] Sentencia. […] 2.

La Audiencia Privada de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia celebrada el día 3 de mayo de 2008, la cual tuvo por objeto que la Corte obtuviera información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos resolutivos tercero, cuarto, sexto y séptimo de la Sentencia, así como de las observaciones de los representantes de los miembros de la Comunidad Mayagna Awas Tingni (en adelante “los representantes”) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), misma que concluyó con la firma de una acta de acuerdos entre la República de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicaragua”) y los representantes con presencia de la Comisión en la sede de la Corte. 3.

La Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 7 de mayo de 2008, mediante la cual declaró que: […] 1. […] el Estado ha dado cumplimiento total a los puntos resolutivos tercero, sexto y séptimo de la Sentencia emitida […] el 31 de agosto de 2001. […] mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del 2. punto pendiente de acatamiento[,] relativo al deber del Estado de delimitar, demarcar y 2 titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad de Awas Tingni y abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe esa delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad […]. que: 3. […] la Corte toma nota del “acta de acuerdos” suscrita por los representantes y miembros de la Comunidad, el Estado y la Comisión […], en la cual se acordó […] 1) El Estado, en un plazo que no superará los dos meses, se pronunciará sobre la pretensión de “Diez Comunidades” en relación a la Resolución del Consejo Regional del 14 de febrero de 2007. 2) Una vez emitido el pronunciamiento anterior, en un plazo no mayor de cuarenta días se concluirá la fase de amojonamiento. 3) Inmediatamente después, se procederá a la elaboración y aprobación del título a favor del territorio ancestral de la Comunidad, conforme al procedimiento de ley.

Estimaron las partes que el título se entregara a la Comunidad de Awas Tingni en el mes de agosto de 2008. […] 4. Los escritos de 31 de octubre de 2008 y 22 de diciembre de 2008, mediante los cuales el Estado informó sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia. 5. Los escritos de 2 de diciembre de 2008 y 9 de enero de 2009, mediante los cuales los representantes remitieron sus observaciones a lo informado por el Estado, en relación con la supervisión del cumplimiento de la Sentencia. 6.

El escrito de 6 de marzo de 2009, mediante el cual la Comisión remitió sus observaciones a lo informado por el Estado, en relación con la supervisión del cumplimiento de la Sentencia.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Nicaragua es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “la Convención”) desde el 25 de septiembre de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 12 de febrero de 1991. 3.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131;

Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de febrero de 2009, considerando cuarto; y Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 20 de marzo de 2009, considerando tercero. 3 5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. * * * 7. Que en relación con el punto resolutivo cuarto, relativo a la obligación del Estado de delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad Mayagna Awas Tingni (en adelante “la Comunidad de Awas Tingni” o “la Comunidad”) y abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe esa delimitación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad, el Estado informó mediante comunicación de 31 de octubre de 2008 que el 25 de junio de 2008 el Consejo Regional Autónomo dictó la disposición administrativa No. 44-25-06-2008, ratificada el 11 de agosto de 2008 en la disposición No. 63-11-08-2008, en la que se resolvió: a) ratificar 73,394 hectáreas de tierra a favor de los miembros de la Comunidad de Awas Tingni; b) reconocer el derecho de Diez Comunidades de reclamar el reconocimiento de las tierras ancestrales de su territorio; c) iniciar la etapa de diagnóstico a fin de prever eventuales conflictos y asegurar alternativas viables de solución; d) proceder de manera inmediata al deslinde, amojonamiento y titulación del territorio de los miembros de la Comunidad de Awas Tingni, y e) definir los derroteros de linderos entre los territorios de los miembros de la Comunidad de Awas Tingni, Diez Comunidades y Tasba Pri (Tasba Raya).

En relación con el proceso de amojonamiento, el Estado informó que en agosto de 2008 se había diseñado el segundo plan de medición, mismo que se ejecutó del 20 de septiembre al 22 de octubre de 2008 con un retraso atribuido a las dificultades de penetración ocasionadas por el paso del huracán Félix en septiembre de 2007. Asimismo, el Estado señaló que se validarían los derroteros en un lapso de 5 días a fin de señalizarlos en mapas y ubicarlos 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, párr. 35; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009 considerando quinto; y Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 20 de marzo de 2009, considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, Párr. 37;

Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, supra nota 2, considerando sexto; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009. considerando sexto. 4 físicamente, y que calendarizó la elaboración de la propuesta del título, así como su aprobación, inscripción y entrega. 8.

Que mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2008 y respecto a las medidas de protección, el Estado señaló que “ante los hechos denunciados por los representantes de la Comunidad y que ponen en peligro la seguridad de la zona”, la Policía Nacional y el Destacamento Militar Norte del Ejército Nacional expresaron su disposición de dar respuesta ante cualquier conducta que desestabilizara la Comunidad.

A su vez, se confirmó con el Ministerio Público la investigación de las denuncias y la recepción de declaraciones para el ejercicio de la acción penal. El Estado afirmó que “el objetivo del Gobierno es resolver el conflicto de la manera más pacífica[, aclaró] que en ningún momento actuar[ía] a favor de intereses personales o de grupos sociales […e] indic[ó] que tanto la Policía Nacional como el Ejército se mante[nían] atentos y prestos para evitar cualquier hecho irregular.” 9.

Que el Estado informó el 22 de diciembre de 2008 que “ha[bía] cumplido con la titulación […] correspondiente a [73,394] hectáreas […], cuyo título “fue recibido por el Sr. Levito Jonatan Malean, Síndico de la Comunidad de Awas Tingni, en el histórico acto de Justicia reivindicatoria del pleno reconocimiento al derecho del régimen de Propiedad Comunal”.

Además, acompañó la comunicación firmada por Mr. James Anaya, Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, quien expresó “satisfacción con las recientes acciones tomadas por el Gobierno de Nicaragua para finalizar la demarcación y titulación del territorio tradicional de la [C]omunidad Awas Tingni[,mismo que] es un paso importante en el cumplimiento con la Sentencia de la Corte […] del 31 de agosto de 2001[, y] refleja un compromiso del Gobierno de Nicaragua en esta materia y da esperanza en cuanto al comienzo de una nueva etapa de las relaciones entre el Gobierno y los pueblos indígenas.” 10.

Que a fin de dar solución al conflicto territorial entre “Diez Comunidades” y la “Comunidad de Awas Tigni”, el Consejo Regional Autónomo de la Región Autónoma Atlántico Norte (en adelante “CRAAN”)” emitió la disposición administrativa No. 44-25-06-2008 de 25 de junio de 2008. Los representantes informaron mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2008 que tal disposición señaló que “considerando que el territorio de las “Diez Comunidades” aún no ha[bía] iniciado el diagnóstico para incursionar al proceso de demarcación y titulación de las tierras comunales de su territorio, la identificación del provincial conflicto puede ser previsible en su momento oportuno del proceso para su revisión y subsanación, salvo que se considere resueltas las diferencias siempre y cuando estén ajustadas a usos y costumbres entre comunidades indígenas”, así como “[e]stablecer el derecho de ocupación y usufructo vitalicio de las tierras recibidas por los excombatientes que bajo acuerdos de pacificación del conflicto armado de la década de los 80 fueron otorgados a los desmovilizados de YATAMA, ARMINGOB y AMIR, tierras denominadas colectivas y que se localizan en los territorios de Awas Tingni, las Diez Comunidades o Tasba Pri [Tasba Raya]”.

Por lo que contradecía la resolución No.26-14-02-2007 emitida por el CRAAN, misma que señaló que “[l]as tierras otorgadas por el Estado de Nicaragua […] deberán ser saneados por el Estado de conformidad a los procedimientos que establece la Ley [No.] 455”. Al respecto y previo al acto de titulación de las tierras, los representantes consideraron que se “deja[ba] la idea que el caso se abrir[ía] de nuevo una vez que [Diez] [C]omunida[des] inici[aran] sus procedimientos de titulación, [dando] lugar a dudas en cuanto a la certeza jurídica de Awas Tingni sobre sus derechos a titulación de sus tierras ancestrales cuya medición ya ha[bía] sido definida, resuelta y ratificada dos veces en 73,394 hectáreas[,sosteniendo que se] pretend[ía] actuar en contra de ley expresa y someter a los comunitarios de Awas Tingni a la desesperación de una espera de titulación y a la amenaza de introducir en las tierras […] a terceros ocupantes a quienes la Ley [No.] 445 rechaza”. 11.

Que el 9 de enero de 2008 los representantes informaron que la entrega del título a la Comunidad por 73,394 hectáreas “fue un paso sumamente importante hacia el cumplimiento con 5 la Sentencia”, y que “[l]a Comunidad por lo general [se encontraba] content[a] con la titulación y not[aba] que represent[aba] un logro importante tanto para Awas Tingni como para los otros pueblos indígenas en Nicaragua, así como para los pueblos indígenas en todo el mundo”.

Sin embargo, señalaron que “el Gobierno todavía no ha cumplido por completo la segunda parte del punto resolutivo 4 de la Sentencia, el cual obliga a Nicaragua a ‘abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe la delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, terceros que actúen con su aquiescencia o tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni´”.

En consecuencia, manifestaron que continúa “[l]a preocupación [de que el Estado se] aprovechará de estos procesos para otorgar derechos a los terceros dentro del territorio de Awas Tingni”, por lo que “insta a Nicaragua [a] que se resuelva cualquier interés de terceros dentro del territorio ya titulado a favor de Awas Tingni de acuerdo con los principios de los derechos de los pueblos indígenas a la tierra bajo […] el derecho internacional”. 12.

Que mediante comunicación de 6 de marzo de 2009, la Comisión Interamericana manifestó que “observa con beneplácito que se ha avanzado sustancialmente en el cumplimiento de la Sentencia[,] espera que se concrete la etapa de saneamiento a la mayor brevedad posible […] sin afectar los derechos de propiedad ya reconocidos [y] considera fundamental que el Estado adopte todas las medidas de protección y vigilancia necesarias para que la fase de saneamiento se lleve a cabo sin riesgo para la vida e integridad física de los miembros de la Comunidad de Awas Tigni[; por lo que concluye] que el Estado de Nicaragua aún tiene pendiente garantizar el uso y goce del territorio que les pertenece [a los beneficiarios]”. 13.

Que el Tribunal observa que el punto 4 de la Sentencia de 31 de agosto de 2001 comprende dos aspectos. Por una parte, la obligación del Estado de delimitar, demarcar y titular las tierras, y por otra, la de abstenerse de realizar actos que afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica en cuestión, hasta tanto no se efectúen dichas acciones.

Es decir que, para efectos de lo ordenado por la Corte en el punto resolutivo cuarto de su Sentencia, la obligación referente a la abstención se encuentra vigente mientras no se concrete el cumplimiento de la obligación positiva de demarcar, delimitar y titular, por lo que al cumplirse ésta, se extingue el seguimiento de la segunda. 14. Que con base en la información aportada por las partes, la Corte observa que el Estado, en una ceremonia que tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2008, entregó al señor Levito Jhonatan Malean, en representación de los miembros de la Comunidad, el título de propiedad por 73,394 hectáreas, cumpliendo con el deber de delimitar, demarcar y titular las tierras a los miembros de la Comunidad Awas Tingni, correspondiente a lo dispuesto en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 31 de agosto de 2001 (supra Visto 1). 15.

Que la Corte Interamericana valora positivamente que el Estado ha dado cumplimiento integral a las medidas de reparación ordenadas por este Tribunal en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 31 de agosto de 2001, en lo que representa un importante precedente legal para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por ser éste un caso paradigmático en el reconocimiento al derecho de propiedad de los pueblos indígenas, así como de sus valores, usos y costumbres ancestrales. 16.

Que la Corte reconoce los esfuerzos del Estado para garantizar los derechos de los miembros de las comunidad indígenas de la zona, y al respecto, recuerda al Estado que el cumplimiento de la Sentencia no le exime de su obligación de adoptar los mecanismos que considere efectivos para garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de todas las personas que están bajo su jurisdicción, de conformidad con las obligaciones generales que tienen los Estados Partes de la Convención Americana consagradas en el artículo 1.1 de la misma. 6 17.

Que el Tribunal insta al Estado a continuar con la promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas en Nicaragua, de conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 30.2 de su Reglamento4, DECLARA: 1.

Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 13 a 15 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido con la obligación de delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 31 de agosto de 2001). 2. Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 13 a 15 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido con la obligación de abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe aquella delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 31 de agosto de 2001). 3.

Que, en consecuencia, el Estado ha dado pleno cumplimiento a la Sentencia de 31 de agosto de 2001 en el caso de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que impone a los Estados Partes en la Convención la obligación de cumplir con las sentencias dictadas por la Corte.

Y

RESUELVE

1. Dar por concluida la supervisión del “Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni”, en razón de que el Estado ha dado cumplimiento íntegro a lo ordenado en la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 31 de agosto de 2001. 2. Archivar el expediente del presente caso. 3. Comunicar esta Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su próximo período ordinario de sesiones por conducto del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2009. 4.

Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 4 Antes artículo 29.2, Reforma del Reglamento aprobado durante el LXXXII Período Ordinario de Sesiones, de conformidad con los artículos 71 y 72 del mismo. 7 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Sergio García Ramírez Diego García-Sayán Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario