RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2015 CASOS EL AMPARO, BLANCO ROMERO Y OTROS, MONTERO ARANGUREN Y OTROS, BARRETO LEIVA Y USÓN RAMÍREZ VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS VISTO: 1. Las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 14 de septiembre de 1996, el 28 de noviembre de 2005, el 5 de julio de 2006, el 17 de noviembre de 2009 y el 20 de noviembre de 2009 en los siguientes cinco casos contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”): (i) El Amparo 1, (ii) Blanco Romero y otros 2, (iii) Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) 3, (iv) Barreto Leiva 4,y (v) Usón Ramírez 5, en adelante también referidos en su conjunto como los “cinco casos”.
En las respectivas Sentencias de estos casos la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado por diversas violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencias emitidas por la Corte en relación con los casos El Amparo 6, Blanco Romero y otros 7 y Montero Aranguren y otros 8. 1 Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_28_esp.pdf. 2 Cfr. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_138_esp.pdf. 3 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_150_esp.pdf. 4 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206.
El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 9 de diciembre de 2009. 5 Cfr. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207.
El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 10 de diciembre de 2009. 6 Resoluciones emitidas el 28 de noviembre de 2002; el 4 de julio de 2006; el 4 de febrero de 2010, y el 20 de febrero de 2012. Disponibles en: http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/busqueda_supervision_cumplimiento.cfm?lang=es. 7 Resoluciones emitidas el 7 de julio de 2009, y el 22 de noviembre de 2011.
Disponibles en: http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/busqueda_supervision_cumplimiento.cfm?lang=es. 8 Resoluciones emitidas el 17 de noviembre de 2009, y el 30 de agosto de 2011. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/busqueda_supervision_cumplimiento.cfm?lang=es. -2En particular, aquellas emitidas en los años 2011 y 2012 mediante las cuales este Tribunal “declar[ó] que […] el Estado no está cumpliendo con su obligación jurídica de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de los puntos resolutivos de [estas Sentencias], que se encuentran pendientes de cumplimiento” (infra
Notas al pie · 33
- 3.Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) 9 remitidas en el caso El Amparo, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró al Estado en cuatro ocasiones que presentara el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones requerido en el punto resolutivo segundo de la Resolución de 20 de febrero de 2012 (supra Visto 2) 10.
- 4.Las notas de la Secretaría 11 remitidas en el caso Blanco Romero y otros, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró al Estado en tres ocasiones que presentara el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones requerido en el punto resolutivo segundo de la Resolución de 22 de noviembre de 2011 (supra Visto 2) 12.
- 5.Las notas de la Secretaría 13 remitidas en el caso Montero Aranguren y otros, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró al Estado en cuatro ocasiones que presentara el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones requerido en el punto resolutivo segundo de la Resolución de 30 de agosto de 2011 (supra Visto 2) 14. 9 Notas de 18 de febrero y 4 de junio de 2013, 18 de febrero de 2014, y 27 de febrero de 2015. En las notas de Secretaría de 2013 y 2014 se solicitó al Estado que presentara el informe requerido en la referida Resolución “a la mayor brevedad”, y en la nota de febrero de 2015 se le concedió un nuevo plazo para que lo presentara “a más tardar el 15 de mayo de 2015”. 10 En esta Resolución la Corte solicitó al Estado que presentara “a más tardar el 15 de julio de 2012, un informe actualizado en el cual indique todas las medidas para cumplir con la reparación ordenada por esta Corte que se encuentra pendiente de cumplimiento”, a saber “continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables”. 11 Notas de 17 de julio y 19 de diciembre de 2012, y 8 de mayo de 2013. En las mencionadas notas de la Secretaría se solicitó al Estado que presentara el informe requerido en la referida resolución “a la mayor brevedad”. 12 En esta Resolución la Corte solicitó al Estado que presentara “a más tardar el 7 de marzo de 2012, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento”, a saber: (i) llevar a cabo las investigaciones y procesos judiciales efectivos e imparciales sobre las tres desapariciones forzadas que ocurrieron en este caso, que lleven al esclarecimiento de los hechos y a la sanción de los responsables; (ii) localizar el paradero de las tres víctimas desaparecidas; (iii) publicar en el diario oficial y en otro de circulación nacional determinadas partes de la Sentencia de este caso; (iv) adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para que el recurso de hábeas corpus en Venezuela pueda ser ejercido de manera eficaz en situaciones de desaparición forzada; (v) adoptar las medidas necesarias para reformar su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales de protección de la persona en relación con la desaparición forzada de personas; (vi) cursos de formación capacitación de funcionarios de las Fuerzas Armadas y de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención sobre protección de los derechos humanos, en particular, la prohibición de la desaparición forzada, la tortura y el uso desproporcionado de la fuerza, tomando en cuenta la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, (vii) pagar a los familiares de las tres víctimas la indemnización por concepto de daño material e inmaterial, y (viii) pagar la cantidad fijada por concepto de reintegro de costas y gastos. 13 Notas de 21 de diciembre de 2011, 17 de julio y 19 de diciembre de 2012, y 8 de mayo de 2013. En las mencionadas notas de la Secretaría se solicitó al Estado que presentara el informe requerido en la referida resolución “a la mayor brevedad”. 14 En esta Resolución la Corte solicitó al Estado que presentara “a más tardar el 15 de noviembre de 2011, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento”, a saber: (i) identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas del caso; (ii) garantizar la ubicación y entrega de los cuerpos de José León Ayala Gualdrón y Edgar José Peña Marín; (iii) adecuar su -3-
- 6.Las notas de la Secretaría 15 remitidas en el caso Barreto Leiva, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Pleno del Tribunal -en una oportunidad- y de su Presidente, se reiteró al Estado en siete ocasiones que presentara el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones, requerido en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia 16.
- 7.El escrito de 17 de enero de 2013 presentado por el representante de la víctima del caso Barreto Leiva 17 , mediante el cual remitió una carta suscrita por la víctima Oscar Barreto Leiva en la que, entre otros, afirmó que “a pesar de todos los intentos […] para lograr que el Estado venezolano cumpla con las obligaciones sobre él impuestas en [la] Sentencia [,] no ha habido respuesta alguna”.
- 8.Los escritos de 13 de diciembre de 2010 y 3 de octubre de 2011 presentados por el representante de la víctima del caso Usón Ramírez 18 , mediante los cuales señaló que, a pesar de haber transcurrido los plazos dispuestos en la Sentencia, el Estado “no ha cumplido con los términos de la [misma]”, y solicitó que, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana, dicho incumplimiento fuera puesto en conocimiento de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos “como un caso de franco desacato”.
- 9.Las notas de la Secretaría 19 remitidas en el caso Usón Ramírez, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró al Estado en tres ocasiones que presentara el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones, requerido en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia 20. legislación interna a los términos de la Convención Americana, de manera tal que: a) incorpore adecuadamente estándares internacionales sobre uso de la fuerza para funcionarios encargados de aplicar la ley, b) ponga en funcionamiento un cuerpo de vigilancia penitenciaria eminentemente de carácter civil; c) garantice un procedimiento o mecanismo eficaz, ante un organismo competente, imparcial e independiente, para la verificación e investigación de quejas se se presenten sobre violaciones de los derechos humanos de personas privadas de libertad, en particular sobre la legalidad del uso de la fuerza letal ejercida por agentes estatales, y d) garantice que las investigaciones de los hechos constitutivos de violaciones de derechos humanos sean adelantadas por fiscales y jueces ordinarios y no por fiscales y jueces militares; (iv) adoptar las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecúen a los estándares internacionales relativos a esta materia, en particular, aquellas que aseguren que toda persona privada de su libertad viva en condiciones compatibles con su dignidad humana, entre las que se encuentran: a) un espacio suficientemente amplio para pasar la noche; b) celdas ventiladas y con acceso a luz natural; c) acceso a sanitarios y duchas limpias con suficiente privacidad; d) alimentación y atención en salud adecuadas, oportunas y suficientes, y e) acceso a medidas educativas, laborales y de cualquier otra índole esenciales para la reforma y readaptación social de los internos; (v) entrenar y capacitar adecuadamente a los cuerpos de seguridad para garantizar el derecho a la vida, y evitar el uso desproporcionado de la fuerza, así como diseñar e implementar y un programa de capacitación sobre derechos humanos y estándares internacionales en materia de personas privadas de libertad, dirigido a agentes policiales y penitenciarios; (vi) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública en relación con las violaciones del caso; (vii) publicar en el diario oficial y en otro de amplia circulación determinadas partes de la Sentencia; (viii) realizar los pagos por concepto de daño material e inmaterial, y (ix) realizar el pago por concepto de reintegro de costas y gastos. 15 Notas de 22 de marzo, 1 de abril, 2 de mayo y 12 de julio de 2011, de 17 de enero de 2013, 7 de abril y 11 de junio de 2013. En las mencionadas notas de la Secretaría se solicitó al Estado que presentara el informe requerido en la Sentencia “a la mayor brevedad”. En la nota de 17 de abril de 2013 se concedió un nuevo plazo para que presentara el informe requerido en la Sentencia “a más tardar el 17 de mayo de 2013”, y en la nota de 11 de junio de 2013 se le solicitó que lo presentara “a la mayor brevedad posible”. 16 El plazo para su presentación venció el 9 de diciembre de 2010, sin que lo hubiere presentado. 17 El representante de la víctima es el señor Carlos Armando Figueredo Planchart. 18 El representante de la víctima es el señor Héctor Faúndez Ledesma. 19 Notas de 15 de diciembre de 2010, de 23 de marzo y 7 de octubre de 2011. En las mencionadas notas de la Secretaría se solicitó al Estado que presentara el informe requerido en la Sentencia “a la mayor brevedad”. 20 El plazo para su presentación venció el 10 de diciembre de 2010, sin que lo hubiere presentado. -4- CONSIDERANDO QUE:
- 1.En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 21 la Corte ha venido considerando la ejecución de las Sentencias emitidas en estos cinco casos desde el momento de su emisión (supra Visto 1). La Corte se ha pronunciado sobre el cumplimiento de Sentencia de tres de esos cinco casos, a saber: El Amparo, Blanco Romero y otros y Montero Aranguren y otros, indicando a cuáles medidas el Estado había dado cumplimiento parcial o total y cuáles continuaban aún pendientes de implementación, así como pronunciándose sobre el deber de informar de Venezuela (supra Visto 2). En los referidos cinco casos quedan pendientes de cumplimiento medidas de restitución 22 , satisfacción 23 y garantías de no-repetición 24 . Igualmente, se encuentran pendientes de cumplimiento la obligación de identificar, juzgar, y en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones que generaron responsabilidad estatal en tres de los cinco casos referidos 25 , el determinar el paradero de las víctimas en dos de los cinco casos 26, así como el pago de montos dispuestos por concepto de indemnización por daños materiales y/o inmateriales y por reintegro de costas y gastos en cuatro de los cinco casos 27.
- 2.En cuanto a los casos Montero Aranguren y otros, Blanco Romero y otros y El Amparo, la Corte recuerda que en las Resoluciones de supervisión de cumplimiento emitidas, respectivamente, en agosto de 2011, noviembre de 2011 y febrero de 2012 (supra Visto 2), consta que los últimos informes que el Estado presentó sobre el cumplimiento de esos casos son, respectivamente, de septiembre de 2008, octubre de 2009 y junio de 2010. En esas resoluciones, el Tribunal consideró que para supervisar el cumplimiento de estos casos, era “imprescindible” que Venezuela presentara un “informe detallado, completo y actualizado”, para lo cual señaló al Estado plazos para la presentación de los informes (supra Visto 2) 28 . Venezuela no presentó los informes requeridos en los 21 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 22 En los casos Barreto Leiva y Usón Ramírez se ordenaron medidas de restitución relativas a conceder al señor Barreto Leiva la facultad de recurrir la sentencia y revisar en su totalidad el fallo condenatorio en su contra, y dejar sin efecto el proceso penal militar instruido en contra del señor Usón Ramírez. Cfr. Caso Barreto Leiva, supra, punto resolutivo décimo primero, y Caso Usón Ramírez, supra, punto resolutivo séptimo. 23 Se ordenaron medidas de satisfacción relativas a la publicación y difusión de la Sentencia en los casos Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva, y Usón Ramírez. Además, se ordenó la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública en el caso Montero Aranguren y otros. Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra, punto resolutivo octavo; Caso Montero Aranguren y otros, supra, puntos resolutivos décimo segundo y décimo tercero; Caso Barreto Leiva, supra, punto resolutivo décimo cuarto, y Caso Usón Ramírez, supra, punto resolutivo décimo. 24 En los casos Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez se ordenaron garantías de no repetición relativas a la adopción y/o adecuación del derecho interno. Además, en los casos Blanco Romero y otros y Montero Aranguren y otros se ordenó implementar programas de formación y capacitación sobre derechos humanos y determinadas temáticas relacionadas con cada uno de los casos. Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra, puntos resolutivos noveno, décimo y décimo primero; Caso Montero Aranguren y otros, supra, puntos resolutivos noveno, décimo y décimo primero; Caso Barreto Leiva, supra, punto resolutivo décimo tercero, y Caso Usón Ramírez, supra, puntos resolutivos octavo y noveno. 25 Cfr. Caso El Amparo, supra, punto resolutivo cuarto; Caso Blanco Romero, supra, punto resolutivo sexto, y Caso Montero Aranguren y otros, supra, punto resolutivo séptimo. 26 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra, punto resolutivo séptimo, y Caso Montero Aranguren y otros, supra, punto resolutivo octavo. 27 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra, puntos resolutivos décimo tercero a décimo quinto; Caso Montero Aranguren y otros, supra, punto resolutivo décimo cuarto; Caso Barreto Leiva, supra, punto resolutivo décimo quinto, y Caso Usón Ramírez, supra, puntos resolutivos décimo primero y décimo segundo. 28 Los plazos concedidos para que el Estado presentara el informe requerido fue hasta: (i) el 15 de noviembre de 2011 en el caso Montero Aranguren y otros; (ii) el 7 de marzo de 2012 en el caso Blanco Romero y otros, y (iii) el 15 de julio de 2012 en el caso El Amparo. Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra, Considerando décimo y punto resolutivo segundo; Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela, supra, Considerando -5plazos dispuestos en las referidas Resoluciones. Por esta razón, se le reiteró en múltiples ocasiones la solicitud de remisión de los referidos informes (supra Vistos 3, 4 y 5). A pesar de los múltiples requerimientos realizados por el Presidente del Tribunal, el Estado no presentó los informes solicitados, con lo cual han transcurrido más de cinco años desde la última vez que Venezuela informó sobre el cumplimiento de las Sentencias de estos tres casos. Tampoco se han recibido escritos de los representantes de las víctimas de estos casos o de la Comisión Interamericana que permitan conocer si el Estado habría cumplido con alguna de las medidas de reparación pendientes de cumplimiento en estos tres casos.
- 3.En cuanto a los casos Barreto Leiva y Usón Ramírez, la Corte hace notar que en los puntos resolutivos de sus respectivas Sentencias determinó que el Estado debía rendir dentro del plazo de un año, contado a partir de sus notificaciones, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con lo dispuesto en las mismas
- 29.Venezuela no presentó los informes requeridos en ninguno de estos dos casos 30 . Por esta razón, la Corte o su Presidencia reiteraron en múltiples ocasiones la solicitud de remisión de los respectivos informes (supra Vistos 6 y 9). En estos dos casos han transcurrido casi cinco años desde el vencimiento del plazo concedido en las respectivas Sentencias para la presentación de los informes. A pesar de los múltiples requerimientos realizados, el Estado no presentó los informes. Además, en estos dos casos se recibieron escritos de los respectivos representantes de las víctimas refiriéndose al “incumplimiento” y “desacato” de Venezuela de lo dispuesto en las Sentencias de la Corte (supra Vistos 7 y 8).
- 4.En ese sentido, la Corte observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde el vencimiento de los plazos dispuestos en las referidas Resoluciones de supervisión de cumplimiento en los casos El Amparo, Blanco Romero y otros y Montero Aranguren y otros (supra Considerando 2), y en las mencionadas Sentencias de los casos Barreto Leiva y Usón Ramírez (supra Considerando 3), y de los reiterados múltiples requerimientos realizados por la Corte o su Presidencia (supra Vistos 3, 4, 5, 6, y 9), Venezuela no informó respecto de la implementación de lo ordenado en estos casos ni remitió escrito alguno al Tribunal.
- 5.Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como ha indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por este, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto
- 31.Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra.
- 6.De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales 32 y, de no cumplirse, se incurre en un cuadragésimo segundo y punto resolutivo segundo, y Caso El Amparo Vs. Venezuela, supra, Considerando décimo noveno y punto resolutivo segundo. 29 Cfr. Caso Barreto Leiva, supra, punto resolutivo décimo sexto, y Caso Usón Ramírez, supra, punto resolutivo décimo tercero. 30 El plazo concedido en el caso Barreto Leiva venció el 9 de diciembre de 2010 y en el caso Usón Ramírez el 10 de diciembre de 2015. 31 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando sexto. 32 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Defensor -6ilícito internacional. Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar
- 33.Tal como ha indicado la Corte 34, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados
- 35.La falta de ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional 36.
- 7.La falta de presentación de los referidos informes de cumplimiento, en los cinco casos antes citados, habiendo transcurrido un prolongado tiempo desde el vencimiento de los plazos dispuestos en las respectivas Resoluciones de supervisión de cumplimiento o Sentencias, sumado a la falta de respuesta del Estado ante los múltiples requerimientos de la Corte o su Presidencia, configuran un incumplimiento de Venezuela de la obligación de informar al Tribunal. La Corte reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana 37.
- 8.En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros casos 38, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana (supra Considerando 5).
- 9.Además de dicho incumplimiento al deber de informar, debe destacarse que en los casos El Amparo, Blanco Romero y Montero Aranguren, mediante las resoluciones de supervisión de cumplimiento emitidas con anterioridad, la Corte valoró la información de Derechos Humanos y otros Vs Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando quinto. 33 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, Considerando quinto. 34 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando quinto. 35 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando sétimo, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando quinto. 36 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 83 y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando séptimo. 37 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando noveno. 38 Al respecto ver por ejemplo: Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando décimo primero; Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2008, Considerando noveno; Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de enero de 2009, Considerando décimo noveno; Caso Cantos Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2010, Considerando octavo; Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de octubre de 2011, Considerandos décimo tercero a décimo séptimo; Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2012, Considerandos primero a décimo noveno; Caso Bayarri Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de junio de 2012, Considerandos séptimo a noveno; Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerandos octavo a décimo noveno; Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerandos sexto a décimo sexto, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, Considerandos primero a décimo. -7presentada por el Estado, los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana, para determinar que el Estado no ha cumplido con las medidas de reparación que se encontraban pendientes (supra notas al pie 10, 12 y 14). La falta de presentación de los informes requeridos mediante Resoluciones por parte del Estado permite a la Corte concluir que la situación de incumplimiento evidenciada en esas oportunidades se mantiene hasta la fecha.
- 10.Aunado a ello, los escritos allegados por los representantes de las víctimas en los casos Barreto Leiva y Usón Ramírez (supra Considerando 7 y 8), permiten a la Corte concluir que Venezuela no ha adoptado medidas orientadas a dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las Sentencias de esos casos
- 39.Al respecto, el Estado, con su silencio, no contradijo lo sostenido por los representantes.
- 11.Los incumplimientos constatados por este Tribunal del deber de informar y de la obligación de ejecutar las medidas pendientes dispuestas por la Corte, resultan particularmente graves tomando en consideración no solo el prolongado tiempo transcurrido desde la emisión de las respectivas Sentencias, sino que ello pareciera ser una posición generalizada de Venezuela con respecto a estos casos en etapa de supervisión de cumplimiento ante la Corte, fundamentalmente a partir del 2010.
- 12.La Corte considera que dichos incumplimientos constituyen un desconocimiento de las obligaciones emanadas de las Sentencias dictadas por el Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado, impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo y despoja el efecto útil (effet utile) de la Convención en los referidos casos 40.
- 13.Con base en las situaciones constatadas en los referidos cinco casos el Tribunal considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana 41 y 30 de su Estatuto 42, de manera que en el Informe Anual de labores del 2015, que someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, incorporará la presente Resolución, indicando el prolongado incumplimiento de Venezuela del deber de informar y del deber de implementar las reparaciones ordenadas en las Sentencias de estos los casos Barreto Leiva y Usón Ramírez, y las que se encuentran pendientes de cumplimiento en los casos El Amparo, Blanco Romero y otros y Montero Aranguren y otros . Ante esta situación los Estados Americanos han dispuesto un sistema de garantía colectiva en donde todos los Estados Parte deben realizar todos los esfuerzos para 39 En el caso Barreto Leiva, el representante señaló que “el Estado venezolano se niega a cumplir las sentencias de la Corte Interamericana”, y adjuntó una carta de la víctima dirigida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores mediante la cual solicitó que se le concediera una entrevista para solucionar lo correspondiente al cumplimiento de la Sentencia, la cual no habría sido respondida por el Estado. En el caso Usón Ramírez, el representante señaló que el Estado no habría “dado cumplimiento a ninguno de los puntos resolutivos de la sentencia”, y requirió la aplicación del artículo 65 de la Convención “como un caso franco de desacato, que atenta contra las bases mismas del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, que no puede ser visto con indiferencia, y que tiene que ser examinado con seriedad”. 40 Cfr. Caso Caso Yatama Vs. Nicaragua, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando décimo quinto. 41 “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 42 “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”. -8que no haya un evidente abandono por parte de los Estados de su obligación de cumplir y acatar las Sentencias de la Corte 43.
- 14.Este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes 44 . Dicha noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los Estados Partes 45 . El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte 46 . Por tanto, la labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una Sentencia emitida por la Corte Interamericana, es precisamente la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado 47.
- 15.Una vez que ha determinado la aplicación de los referidos artículos (supra Considerando 13) en casos de incumplimiento de sus Sentencias, y así lo haya informado mediante su Informe Anual para la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Corte continuará incluyendo dicho incumplimiento cada año, al presentar su informe Anual, a menos que el Estado acredite que está adoptando las medidas necesarias para cumplir con las reparaciones ordenadas en la Sentencia, o que los representantes de las víctimas o la Comisión acompañen información sobre la implementación y cumplimiento de los puntos de la Sentencia que requiera ser valorada por este Tribunal
- 48.POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 43 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando cuadragésimo quinto. 44 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, párr. 96, y Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando cuadragésimo sexto. 45 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando cuadragésimo sexto. 46 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando cuadragésimo sexto. 47 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando cuadragésimo sexto. 48 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando cuadragésimo octavo. -91. De conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente Resolución, el Estado ha incumplido con su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las reparaciones que se encuentran pendientes de cumplimiento en los casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), y todas las medidas de reparación ordenadas en las Sentencias de los casos Barreto Leiva, Usón Ramírez.
- 2.La Corte no cuenta con información que permita constatar que el Estado haya dado cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las Sentencias de los mencionados cinco casos, indicadas en el Considerando 1 de esta Resolución. Y RESUELVE:
- 3.Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en las Sentencias de los referidos cinco casos que se encuentran pendientes de cumplimiento, en los términos del Considerando 15 de la presente Resolución.
- 4.Disponer que Venezuela adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones pendientes ordenadas en las Sentencias de los cinco casos analizados, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- 5.Incorporar en el próximo Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo decidido en la presente Resolución con el fin de informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre el incumplimiento por parte del Estado de Venezuela de sus deberes de informar y ejecutar las reparaciones ordenas en las Sentencias de los casos de los casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), Barreto Leiva, Usón Ramírez, de acuerdo a lo señalado en los Considerandos 13 a 15 de la presente Resolución.
- 6.Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -10Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario