Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos* de 3 de abril de 2009 Caso Baldeón García Vs. Perú Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Visto: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 6 de abril de 2006, mediante la cual dispuso, por unanimidad, que el Estado debía: […] 8. […] emprender, con plena observación a las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar[, en su caso,] a todos los autores […] de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García, en los términos de los párrafos 195 a 203 y 210 de [la] Sentencia[;] 9. […] publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de [la] Sentencia, sin las
Notas al pie · 53
- 10.[…] realizar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con las violaciones declaradas en la misma, en presencia de las más altas autoridades del Estado, en los términos de los párrafos 204 y 210 de la […] Sentencia[;] * El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer la supervisión del cumplimiento del presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 20 del Reglamento de la Corte. 2 11. […] designar, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, una calle, plaza o escuela en memoria del señor Bernabé Baldeón García, en los términos de los párrafos 205 y 210 de [la] Sentencia[;] 12. […] proveer tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, según sea el caso, a los señores Guadalupe Yllconza Ramírez de Baldeón1; Crispín, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza, si así lo requieren, y por el tiempo que sea necesario, en los términos de los párrafos 207 y 210 de [la] Sentencia[;] 13. […] pagar a los señores Guadalupe Yllconza Ramírez de Baldeón; Crispín, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material, las cantidades fijadas en los párrafos 185 y 187 de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 185, 187, 210, 211 y 213 a 216 de la misma[;] 14. […] pagar a los señores Guadalupe Yllconza Ramírez de Baldeón; Crispín, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño inmaterial, la cantidad fijada en el párrafo 191 de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 191, 192, 210, 211 y 213 a 216 de la misma[, y] 15. […] pagar, en el plazo de un año, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 209 de la […] Sentencia, la cual deberá ser entregada al señor Crispín Baldeón Yllaconza, en los términos de los párrafos 209, 210 y 212 a 216 de la misma. […]
- 2.La Resolución de la Corte Interamericana de 7 de febrero de 2008 sobre el cumplimiento de la Sentencia, mediante la cual declaró: 1. [q]ue de conformidad con lo señalado en los considerandos 1 a 11 de [dicha] Resolución, el Estado ha[bía] incumplido con su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en los puntos resolutivos de la Sentencia[, y] 2. [q]ue mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de todas las medidas de reparación ordenadas por esta Corte en dicha Sentencia. Y RES[OLVIÓ]: 1. [r]equerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la Sentencia […], de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[, y] 2. [s]olicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 12 de marzo de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las órdenes dispuestas por esta Corte. […]
- 3.Los escritos de 18 de abril y 17 de septiembre de 2008, mediante los cuales el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) se refirió al cumplimiento de la Sentencia. 1 La Corte hace notar que la víctima identificada con el Documento Nacional de Identidad No. 07115970 consta en el expediente del caso como “Guadalupe Yllconza Ramírez de Baldeón”, “Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón” y “Guadalope Yllaconza Ramírez de Baldeón”. En ese sentido, en la presente Resolución este Tribunal utilizará indistintamente dichas referencias, en el entendido de que se trata de una única persona identificada con el documento de identidad ya indicado. 3
- 4.Las comunicaciones de 21 de febrero, 21 de mayo y 17 de octubre de 2008, mediante las cuales los representantes de las víctimas (en adelante los “representantes”) presentaron sus observaciones sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia.
- 5.Las comunicaciones de 6 de junio y 3 de noviembre de 2008, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana o “la Comisión”) presentó sus observaciones sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia. Considerando:
- 1.Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
- 2.Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
- 3.Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2.
- 4.Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser cumplidas de manera pronta por el Estado, en forma íntegra y dentro del plazo establecido para tal efecto.
- 5.Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, considerando tercero, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, considerando tercero. 4 respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar 3 de asumir la responsabilidad internacional ya establecida . Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado4.
- 6.Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5.
- 7.Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. En este sentido, el Perú debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de 6 de abril de 2006. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dicha Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. * * *
- 8.Que en lo referente a la obligación de emprender todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García, el Estado informó que aquella “[s]e encuentra pendiente de cumplimiento”.
- 9.Que, sobre este punto, los representantes señalaron que “a pesar del inicio del proceso penal y la individualización de los presuntos responsables de las violaciones a los 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2009, considerando cuarto, y Caso Bámaca Velásquez, supra, nota 2, considerando quinto. 4 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, considerando tercero; Caso Suárez Rosero, supra nota 3, considerando cuarto, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2009, considerando cuarto. 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 2, considerando sexto, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 2, considerando sexto. 5 derechos humanos cometidas en perjuicio de Bernabé Baldeón García, a más de dos años de iniciado el proceso, [los acusados no habían sido detenidos, lo que] representa un grave obstáculo al cumplimiento de la obligación del Estado peruano de juzgar y sancionar a los responsables conforme a la Sentencia emitida por la Corte en el presente caso”.
- 10.Que, al respecto, la Comisión destacó que “el Estado se encuentra obligado a proveer información idónea sobre el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables[, y que] la información relevante será aquella que refleje resultados concretos y efectivos en términos de la obligación establecida por el Tribunal […]”.
- 11.Que este Tribunal hace notar que en la Sentencia la Corte dio por probados los siguientes hechos: a) que el señor Bernabé Baldeón García fue detenido por efectivos militares sin orden escrita de autoridad judicial competente y en una situación no constitutiva de flagrancia6; b) que durante su detención fue atado con alambres y colgado boca abajo de una viga para luego ser azotado y sumergido en cilindros de agua7; c) que murió en la madrugada del 26 de septiembre de 1990 en la localidad de Pacchahuallua, mientras se encontraba en custodia de efectivos militares8, y d) que a la fecha de la emisión de la Sentencia solamente dos personas habían sido procesadas y ninguna sancionada por tales hechos9.
- 12.Que la información presentada por los representantes señala que no existe un avance significativo en la investigación de los referidos hechos desde la emisión de la Sentencia en el presente caso, ya que aún no han sido detenidos los dos únicos imputados10. Lo anterior significa que, transcurridos ya más de 18 años desde los hechos, las violaciones declaradas en el presente caso se encuentran en el mismo estado de impunidad que al momento de la emisión de la Sentencia, hace tres años11.
- 13.Que al respecto, de conformidad con lo señalado en su jurisprudencia12 y en la Sentencia, la Corte reitera que “los familiares del señor Baldeón García tienen el derecho, y el Estado la obligación, de que lo sucedido a la víctima sea efectivamente investigado por las autoridades estatales, se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos y, en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido”13. De lo contrario, se estarían creando, dentro 6 Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párrs. 58, 72.17 y 122. 7 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 6, párrs. 72.20 y 123. 8 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 6, párr. 72.21. 9 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 6, párr. 72.37. 10 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 6, párr. 72.36. 11 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 6, párrs. 165 y 195. 12 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 102, y Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 81. 13 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 6, párr. 167. 6 de un ambiente de impunidad, las condiciones para que se repitan hechos como los del presente caso14.
- 14.Que para el efectivo cumplimiento de esta obligación el Estado debe adoptar todas las medidas judiciales y administrativas necesarias con el fin de impulsar la investigación de los hechos del presente caso. Además, los familiares de Bernabé Baldeón García o sus representantes deberán tener acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de los correspondientes procesos, de acuerdo con la ley interna y la Convención Americana, sin que el Estado descargue el impulso procesal sobre los familiares o sus representantes. Asimismo, el Estado debe asegurar el cumplimiento efectivo de la decisión que adopten las instancias internas con relación a la presente obligación15.
- 15.Que el Tribunal nota que el Estado no ha aportado información suficiente para determinar el estado de cumplimiento de la presente obligación. En ese sentido, el Tribunal considera indispensable que el Estado presente información actualizada, detallada y completa sobre las diligencias llevadas a cabo y el avance de los procesos concernidos. Asimismo, insta al Estado a adoptar todas las medidas necesarias para, en un plazo razonable, identificar, juzgar y sancionar, en su caso, a los responsables. * * *
- 16.Que respecto de la obligación de publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia y los puntos resolutivos, el Estado informó que “[é]sta se cumplió parcialmente con la publicación en el Diario Oficial de la Resolución Ministerial N° 169-2007-JUS, de fecha 30 de mayo de 2007[, y que restaba] la publicación en otro diario de circulación nacional”. Según indicó el Estado, “la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos solicitó a la Secretaría General del Ministerio de Justicia disponer las acciones correspondientes para que el Estado peruano cumpla con difundir un grupo de sentencias emitidas por la Corte Interamericana en un diario de circulación nacional”.
- 17.Que, sobre este punto, los representantes afirmaron que “[e]l 30 de mayo de 2007 fue publicado en el [D]iario [O]ficial “El Peruano”, el cap[í]tulo relativo a los hechos probados y la parte resolutiva de la [S]entencia […]. Posteriormente, el 17 y 18 de diciembre de 2007 se cumplió con publicar los mismos extractos en el diario de circulación nacional “La [P]rimera”. Sin embargo, los representantes consideraron que “si bien el Estado peruano ha cumplido con realizar las publicaciones dispuestas por la Corte Interamericana, cabe señalar que éstas fueron realizadas vencido el plazo otorgado por el Tribunal para la realización de las mismas”. 14 Cfr. Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 156; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 115, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 76. 15 Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118; Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 233, y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 176. 7
- 18.Que al respecto, la Comisión “observ[ó] con satisfacción el cumplimiento de lo ordenado en el punto resolutivo noveno de la sentencia de 6 de abril de 2006”.
- 19.Que pese a que el Estado ha informado únicamente sobre un cumplimiento parcial de la presente obligación, tanto los representantes de las víctimas como la Comisión se han referido a su cumplimiento íntegro mediante la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia tanto en el Diario Oficial como en otro diario de circulación nacional (supra Considerandos 17 y 18). Asimismo, los representantes remitieron al Tribunal copias de las publicaciones respectivas. Por tanto, la Corte considera que el Estado ha cumplido con lo estipulado en el punto resolutivo noveno de la Sentencia. * * *
- 20.Que en cuanto a la obligación de realizar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia, un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con las violaciones declaradas en la misma, en presencia de las más altas autoridades estatales, el Estado señaló que ésta “se encuentra pendiente de ejecución”. Sin embargo, el Estado señaló que el 7 de febrero de 2008 la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos remitió a la señora Ministra de Justicia un oficio recomendando la realización de dicho acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional.
- 21.Que respecto de dicha obligación, los representantes manifestaron que “no se ha cumplido con el acto de disculpa pública por parte del Estado peruano” y que, además, el Estado les ha manifestado que en tal acto no participarían “las más altas autoridades” estatales, sino que contaría con “la presencia del agente del Estado designado para el caso y de un representante de la Secretaría del Consejo Nacional de Derechos Humanos”. Además, los representantes señalaron que “los familiares de Bernabé Baldeón manifestaron su malestar debido al tiempo de espera para la realización [de dicho acto]”. Adicionalmente, lamentaron un hecho ocurrido el 9 de enero de 2007 “que afectó gravemente a la memoria de Bernabé Baldeón García[, a saber, que] el Presidente [de la República] del Perú […] emitió declaraciones ante la prensa nacional refiriéndose a Bernabé Baldeón García como un terrorista, respecto del cual el Estado peruano deb[í]a pagar una indemnización económica por disposición de una sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Sin embargo, posteriormente los representantes presentaron recortes periodísticos que señalaban que el Presidente del Perú ofreció sus “disculpas” al respecto y los familiares de la víctima expresaron estar “conformes” con esta retracción.
- 22.Que la Comisión “espera que en sus próximos informes periódicos el Estado se refiera de modo más específico” al cumplimiento de esta obligación.
- 23.Que según lo señalado por las partes y pese a los esfuerzos señalados por el Estado para dar cumplimiento a esta obligación, la Corte constata que aún no se ha realizado el acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio, de conformidad con lo establecido en la Sentencia. Asimismo, el Tribunal nota que el plazo fijado al efecto fue de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la Sentencia. Ésta fue notificada el 15 de mayo de 2006, por lo que el plazo para cumplir con dicha obligación venció el 15 de noviembre de 2006. En este sentido, el Tribunal recuerda al Estado la importancia del cumplimiento de esta medida de reparación, dado el valor simbólico real que reviste la 8 misma como medida de satisfacción y garantía de no repetición de hechos como los ocurridos en el presente caso. Por ello, se solicita al Estado que adopte todas las medidas necesarias para su cumplimiento, y que informe al Tribunal al respecto. * * *
- 24.Que en lo referente a la obligación de designar, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia, una calle, plaza o escuela en memoria del señor Bernabé Baldeón García, el Estado informó que ha cumplido con la misma, en la medida en que ha resuelto “reconocer oficialmente el nombre de la calle ‘AVENIDA BERNAB[É] BALDE[Ó]N GARC[Í]A’, calle principal de Pucapaccana, en reconocimiento simbólico de parte de la [c]omunidad y la Municipalidad, por la pérdida de su vida como comunero activo de su pueblo […]”.
- 25.Que de conformidad con lo manifestado por los representantes, éstos habían comunicado “al Estado peruano el deseo de los familiares que el colegio de Pacchahuallhua [llevase] el nombre de Bernabé Baldeón García”. Por ello, los representantes expresaron su sorpresa ante la resolución del Municipio Distrital de Independencia y “manifestaron no encontrarse satisfechos con lo realizado por el Municipio [al no haber contado con su opinión,] de acuerdo [a] lo señalado en la [S]entencia […]”.
- 26.Que, al respecto, la Comisión señaló que “lamenta la falta de coordinación en el cumplimiento de lo dispuesto en […] la [S]entencia de fondo y la falta de atención […] a los planteamientos de la familia de la víctima”.
- 27.Que la Corte observa que la ausencia de coordinación entre el Estado y los familiares de la víctima determinó que se designara una avenida con el nombre de Bernabé Baldeón García, y no una escuela, conforme a la voluntad de aquellos. No obstante, considera que la adopción de dicha medida responde a la finalidad del cumplimiento de la obligación de reconocer la memoria de la víctima en su lugar de origen. Por lo tanto, el Tribunal considera que el Estado ha cumplido con el punto resolutivo undécimo de la Sentencia. Sin perjuicio de ello, el Tribunal considera pertinente requerir al Estado que coordine con las víctimas todo lo relativo al cumplimiento de las demás medidas de reparación pendientes de acatamiento. * * *
- 28.Que en lo relativo a la obligación de proveer tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, según sea el caso, a los señores Guadalupe Yllconza Ramírez de Baldeón; Crispín, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza, si así lo requieren, y por el tiempo que sea necesario, el Estado manifestó que ha cumplido con la misma mediante la implementación de las siguientes medidas: a) “[se] solicitó al Jefe del Seguro Integral de Salud (SIS) su colaboración para que se realicen las gestiones necesarias a fin de brindar a la señora Guadalupe Yllaconza el tratamiento requerido”; b) se “[solicitó] a la representante del Ministerio de Salud ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos su colaboración y coordinación con el [SIS] a efectos de brindar atención a la señora Yllaconza”, y c) “el Jefe del [SIS] indicó que, si bien la señora Yllaconza no registraba afiliación al [seguro], fue 9 inscrita [en el mismo y] atendida el 14 de agosto de 2007 en el Centro de Salud de Vilcashuamán, con el diagnóstico de gastritis aguda”.
- 29.Que respecto a esta obligación los representantes expresaron que “si bien el Estado ha realizado las gestiones para la afiliación de los familiares de Bernabé Baldeón al [SIS], la presente obligación deberá ser pasible de permanente seguimiento a fin de garantizar el otorgamiento del tratamiento médico[,] así como de los medicamentos que los familiares de Bernabé Baldeón García necesiten […]”. Asimismo, manifestaron que en un primer momento los familiares de Bernabé Baldeón tuvieron ciertas dificultades para recibir atención médica, ya que, “al ser informados sobre la afiliación al SIS, se apersonaron a los centro[s] de salud próximos a sus domicilio[s], donde les indicaron que desconocían sobre el beneficio otorgado a su favor”. Además, los representantes destacaron el caso de la señora Guadalupe Yllconza y solicitaron que el “Estado cumpla con brindar el tratamiento médico que requiere, incluyendo, de ser necesaria, la intervención quirúrgica que puedan disponer los médicos que la atienden, así como la cobertura de los demás costos de atención médica que sean producto de la misma”, ya que parte de las prácticas médicas y medicamentos que requiere “se encuentran fuera de la cobertura que brinda el SIS”.
- 30.Que en lo que se refiere al otorgamiento de asistencia médica y psicológica gratuita, la Comisión señaló “que estas medidas de rehabilitación son de inmediato e ineludible cumplimiento dada la naturaleza de los daños sufridos por los familiares de las víctimas y sus consecuencias físicas y psicológicas permanentes”.
- 31.Que la Corte observa y valora que el Estado haya adoptado ciertas medidas tendientes al cumplimiento de esta obligación, particularmente en lo que concierne a la afiliación de los familiares del señor Baldeón García al SIS. Lo anterior constituye un cumplimiento parcial de lo ordenado en el punto resolutivo duodécimo de la Sentencia. Por otro lado, de la información presentada por las partes, pareciera que algunos tratamientos y medicamentos requeridos por la señora Guadalupe Yllconza Ramírez de Baldeón no están siendo cubiertos por el referido SIS (supra Considerando 29). Al respecto, la Corte observa que, según lo señalado en el punto Resolutivo 12, leído a la luz del párrafo 207 de la Sentencia, el tratamiento psicológico y médico que reciban los familiares del señor Baldeón García “debe incluir […] los medicamentos que puedan ser necesarios”16. Por lo tanto, la Corte reitera al Estado su obligación de proveer dichos medicamentos, en tanto los padecimientos de los familiares señalados en la Sentencia estén “derivados de la situación de las violaciones declaradas en el […] fallo”17 de la Corte. El Estado deberá informar acerca de las medidas adoptadas al respecto. * * *
- 32.Que frente a la obligación de pagar una indemnización a los señores Guadalupe Yllconza Ramírez de Baldeón; Crispín, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza, en el plazo de un año, por concepto del daño material e inmaterial sufrido por éstos, el Estado reconoció que “se encuentra pendiente el pago” correspondiente. Sin embargo, manifestó que “la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos, a partir de la fecha de notificación de la […] Sentencia[,] ha venido realizando ante el Fondo Especial de Administración del 16 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 6, párr. 207. 17 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 6, párr. 206. 10 Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado-FEDADOI y el Ministerio de Economía y Finanzas, una serie de solicitudes conjuntas relacionadas a los pagos pendientes por concepto de reparaciones dispuestas por la Corte Interamericana […]”.
- 33.Que los representantes señalaron que “el Estado peruano ha incumplido con la obligación de pagar a los familiares de Bernabé Baldeón García la indemnización por concepto de daño material” e inmaterial. Además, los representantes alegaron que existe una falta de comunicación e información por parte del Estado sobre este punto y afirmaron que “la falta de respuesta del Ministerio de Economía y Finanzas ante las comunicaciones del Ministerio de Justicia, no justifica el incumplimiento del pago de la indemnización” ordenada por la Corte, ya que “conforme al artículo 7 de la ley N° 27775, […] corresponde al Ministerio de Justicia incorporar y mantener en su [presupuesto] una partida que sirva de fondo suficiente para atender exclusivamente el pago de sumas de dinero por concepto de reparación” dispuestas por sentencias emitidas por tribunales supranacionales.
- 34.Que, por su parte, la Comisión señaló que “espera que en sus próximos informes periódicos el Estado inform[e] sobre el pago efectivo de las indemnizaciones [ordenadas en] la [S]entencia”.
- 35.Que el plazo fijado para realizar el pago de la indemnización por concepto del daño material e inmaterial sufrido por las víctimas venció el 15 de mayo de 2007, sin que a la fecha la Corte haya recibido información respecto del cumplimiento de esta obligación. En este sentido, el Tribunal considera pertinente reiterar al Estado que debe adoptar todas las medidas necesarias para cumplir integralmente con esta obligación e informar a la Corte al respecto. * * *
- 36.Que en lo que se refiere a la obligación de reintegrar las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, el Estado no se pronunció al respecto.
- 37.Que sobre el particular los representantes se remitieron a lo expresado con motivo de las indemnizaciones por daño material e inmaterial (supra Considerando 33).
- 38.Que respecto de este punto la Comisión señaló que “espera que en sus próximos informes periódicos el Estado inform[e] sobre el pago efectivo de las […] costas y gastos ordenados en […] la [S]entencia”.
- 39.Que ante la falta de información respecto del reintegro de las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, la Corte considera pertinente requerir al Estado que presente información actualizada respecto de las medidas que adopte para dar pronto acatamiento a dicha obligación. 11 Por Tanto: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 30.2 de su Reglamento, Declara:
- 1.Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 19 y 27 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido con las siguientes obligaciones: a) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva del Fallo (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y b) designar una calle en memoria del señor Bernabé Baldeón García (punto resolutivo undécimo de la Sentencia).
- 2.Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 31 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido parcialmente con la siguiente obligación: a) proveer tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, según sea el caso, a los señores Guadalupe Yllconza Ramírez de Baldeón; Crispín, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza, si así lo requieren, y por el tiempo que sea necesario (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia).
- 3.Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 15, 23, 35 y 39 de la presente Resolución, se encuentran pendiente de cumplimiento las siguientes obligaciones: a) emprender, con plena observación a las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García (punto resolutivo octavo de la Sentencia); b) realizar un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia (punto resolutivo décimo del Fallo); 12 c) pagar a los señores Guadalupe Yllconza Ramírez de Baldeón; Crispín, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza, los montos de indemnización establecidos en la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial (puntos resolutivos decimotercero y decimocuarto de la Sentencia), y d) pagar al señor Crispín Baldeón Yllaconza la cantidad fijada en el párrafo 209 de la Sentencia por concepto del reintegro de las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema Interamericano de protección de los derechos humanos (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia).
- 4.Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento total de las obligaciones señaladas en los dos puntos declarativos anteriores. Y Resuelve:
- 1.Requerir al Estado que adopte inmediatamente todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 6 de abril de 2006, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalados en los puntos declarativos segundo y tercero de la presente Resolución.
- 2.Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 10 de junio de 2009, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 15, 23, 31, 35 y 39, así como en los puntos declarativos segundo y tercero de la presente Resolución.
- 3.Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de seis y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
- 4.Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 6 de abril de 2006.
- 5.Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes. 13 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario