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Corte IDH · Medidas Provisionales2005-11-24

Corte IDH. Asunto Pilar Noriega y otros respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2005.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2005 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CASO PILAR NORIEGA GARCIA Y OTROS VISTOS: 1. La Resolución emitida por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 25 de octubre de 2001, en consulta con los demás Jueces de la Corte, mediante la cual resolvió: 1.

Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad de los integrantes del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez y de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y Leonel Rivero Rodríguez. 2. Requerir al Estado que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3.

Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos. 4. Requerir al Estado que, dentro de 10 días a partir de la notificación de la […] Resolución, informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma. 5.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de 10 días a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes. 6. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción. 7.

Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a México a una audiencia pública en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 26 de noviembre de 2001 […] con el propósito de escuchar sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la adopción de las presentes medidas urgentes, sin perjuicio de lo que las partes señalarán en el informe y en el escrito de observaciones solicitados en [la] Resolución. 2.

La Resolución de la Corte de 30 de noviembre de 2001, mediante la cual decidió: * El Presidente de la Corte, Juez Sergio García Ramírez, de conformidad con el artículo 4.3 del Reglamento de la Corte y en razón de ser de nacionalidad mexicana, cedió la Presidencia para el conocimiento de estas medidas provisionales al Vicepresidente de la Corte, Juez Alirio Abreu Burelli.

Asimismo, por razones de fuerza mayor el Juez Diego García-Sayán no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución. -2- 1. Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de octubre de 2001 en todos sus términos. 2. Requerir al Estado que mantenga cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad de los integrantes del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez y de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y Leonel Rivero Rodríguez. 3.

Requerir al Estado que amplíe, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Eusebio Ochoa López e Irene Alicia Plácido Evangelista, padres de Digna Ochoa y Plácido y de los hermanos Carmen, Jesús, Luz María, Eusebio, Guadalupe, Ismael, Elia, Estela, Roberto, Juan Carlos, Ignacio y Agustín, todos Ochoa y Plácido. 4.

Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 5. Requerir al Estado que dé plena participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección. 6. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas a partir de la notificación de la […] Resolución. 7.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que continúe presentando sus observaciones a los informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas a partir de la recepción del informe. […] 3. La Resolución de la Corte de 20 de abril de 2004, mediante la cual decidió: 1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos humanos en su Resolución de 30 de noviembre de 2001 a favor de los miembros del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez. 2.

Requerir al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal a favor de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y Leonel Rivero Rodríguez y a favor de Eusebio Ochoa López e Irene Alicia Plácido Evangelista, padres de Digna Ochoa y Plácido y de los hermanos Carmen, Jesús, Luz María, Eusebio, Guadalupe, Ismael, Elia, Estela, Roberto, Juan Carlos, Ignacio y Agustín, todos Ochoa y Plácido. 3.

Requerir al Estado que continúe brindando plena participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección. 4. Requerir al Estado que continúe investigando los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 5.

Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas. 6. Requerir a los representantes de los beneficiarios de las medidas que presenten sus observaciones a los informes del Estado dentro del plazo de cuatro semanas, contado a partir de la recepción del informe. 7.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que continúe presentando sus observaciones a los informes del Estado y que presente sus observaciones a las respectivas observaciones de los representantes a los informes estatales, dentro del plazo de seis semanas, contado a partir de la recepción del informe. […] 4. La Resolución de la Corte de 29 de junio de 2005, mediante la cual decidió: 1.

Requerir al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López, Leonel Rivero Rodríguez, Eusebio Ochoa López e Irene Alicia Plácido Evangelista, y de Carmen, Jesús, Luz María, Eusebio, Guadalupe, Ismael, Elia, Estela, Roberto, Juan Carlos, Ignacio y Agustín, todos Ochoa y Plácido. -3- 2.

Requerir al Estado que amplíe, sin dilación, las medidas provisionales ordenadas para proteger la vida y la integridad personal de los familiares del señor Leonel Rivero Rodríguez. 3. Requerir al Estado que investigue los hechos que dieron origen a la ampliación de las medidas provisionales aludidas, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 4.

Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses a partir de su último informe, sobre las providencias adoptadas para cumplir con todo lo ordenado por la Corte Interamericana, y requerir a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contadas a partir de la recepción de los referidos informes del Estado. […] 5.

El vigésimo primer y el vigésimo segundo informes de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”), de 17 de junio de 2005 y 19 de agosto de 2005, respectivamente, mediante los cuales manifestó, inter alia, que: a) b) c) d) e) f) g) continúa brindando el servicio de protección a las señoras Pilar Noriega García y Bárbara Zamora López; ha realizado diversas diligencias sobre la averiguación previa respecto del señor Leonel Rivero Rodríguez iniciada por motivo de supuestas amenazas telefónicas recibidas el 15 y 16 de marzo de 2005, así como sobre la solicitud de apertura de la averiguación iniciada por motivo de supuestas amenazas telefónicas recibidas el 18 de abril de 2003; mantiene la prestación de teléfonos celulares a los padres y hermanos de la señora Digna Ochoa; se determinó que no se habían configurado los delitos de lesiones, robo, tortura, amenazas y tentativa de homicidio contra la señora Pilar Noriega, en tanto a los delitos de privación ilegal de la libertad y allanamiento de morada se encontraban ya prescritos, por lo que la Representación Social que integraba dichas indagatorias propuso el no ejercicio de la acción penal; la determinación de no ejercicio de la acción penal fue notificada a la señora Bárbara Zamora, quien no recurrió legalmente a esta determinación y cuyo plazo feneció; se notificó al señor Leonel Rivero Rodríguez la determinación de no ejercicio de la acción penal sin que dentro de los 10 días siguientes a la misma solicitara la revisión pertinente; y no se ha logrado la ubicación del señor Ernesto Macías Tejeda, quien supuestamente atropelló a la esposa del señor Rivero. 6.

El escrito de 3 de agosto de 2005, mediante el cual el Estado manifestó, inter alia, que se realizaron reuniones de trabajo con el señor Leonel Rivero Rodríguez, y que en dichas reuniones ofreció la instrumentación de las medidas de protección que consisten en un servicio de escolta y un automóvil en su favor, así como la ampliación del servicio de protección consistente en un servicio de escolta a favor de su esposa, la realización de rondines policíacos y la puesta en disposición de números telefónicos de emergencia. 7.

Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 8 de agosto de 2005 y 30 de septiembre de 2005 a los referidos informes del Estado, mediante las cuales manifestó, inter alia, que: -4- a) b) c) d) e) f) g) h) i) valora los esfuerzos realizados por el Estado, en especial, la provisión de la información sobre la protección acordada a la señora Pilar Noriega García, y la continuidad de las medidas de protección a favor de los familiares de la señora Digna Ochoa y Plácido; nota con preocupación que la señora Bárbara Zamora López habría informado que el horario de la protección que se brinda es irregular; no se da el mismo grado de actividad respecto de algunos procesos y le preocupa la finalización de varios de ellos, así como la falta de información sobre las incidencias procesales al respecto; una investigación eficiente y eficaz es el instrumento ideal para asegurar la identificación y erradicación del riesgo de daño irreparable; la información suministrada por el Estado no permite a la Corte una apreciación global y clara sobre el resultado de las medidas de investigación; no se han esclarecido los hechos y no se ha identificado a su o sus responsables, por lo que no puede concluirse entonces que se haya erradicado el riesgo que fue acreditado en su oportunidad por la Corte; se ha dado una ruptura en el proceso de concertación con los beneficiarios al modificar unilateralmente las medidas adoptadas respecto del señor Leonel Rivero Rodríguez y de la señora Bárbara Zamora López; consta que la familia Ochoa y Plácido ha tenido participación activa en el desenvolvimiento de las medidas protección, lo que no consta respecto de las señoras Noriega García y Zamora López; y lo ordenado en la Resolución de 29 de junio de 2005 respecto del señor Leonel Rivero y sus familiares exige un cumplimiento inmediato y urgente. 8.

Los escritos de los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) de 21 de julio de 2005 y 22 de septiembre de 2005, mediante los cuales presentaron sus observaciones a los referidos informes del Estado (supra Visto 7). Manifestaron, inter alia, que: a) b) c) d) e) f) g) con excepción de la falta de acuerdo en la implementación de las medidas de seguridad para los familiares del señor Rivero Rodríguez, las demás medidas respecto de los demás beneficiarios se han implementado de manera regular; confirman la información aportada por el Estado respecto de la protección que han tenido las señoras Noriega García y Zamora López, pero hacen algunas aclaraciones respecto de la forma de implementación de la protección brindada a esta última; falta información sobre el estado que guardan las investigaciones de las amenazas supuestamente sufridas por la señora Noriega García; el Estado ha realizado diversas diligencias para esclarecer los hechos que motivaron el inicio de la indagatoria de la averiguación previa respecto del señor Leonel Rivero Rodríguez respecto de las amenazas supuestamente recibidas en marzo de 2005 y dicho beneficiario ha comparecido en dos ocasiones para ampliar su declaración; en casos en los que la investigación de los hechos se relaciona con medidas de protección, el Estado no puede excusarse en una causal de prescripción para no continuar con la investigación de los mismos; el Estado debe informar de manera detallada sobre las diligencias que ha realizado para investigar los hechos que dieron origen a las medidas provisionales, y los hechos que han ocasionado que peligre la vida y/o integridad física de varias de las personas beneficiarias; es nula la disposición del Estado para esclarecer los hechos denunciados; -5- h) i) j) k) l) m) n) se han realizado reuniones para discutir las medidas que según el señor Rivero deberían de ser implementadas para garantizar la vida y la integridad personal de su familia, pero no se ha logrado ningún consenso al respecto; el Estado no ha realizado una investigación real y objetiva sobre los hechos que generaron las medidas provisionales, violando así una de sus obligaciones internacionales; el Estado debe brindar información específica sobre la incidencia de las investigaciones; el Estado debe informar en forma detallada sobre el turno y los horarios de la vigilancia proporcionada a la señora Bárbara Zamora López; responsabilizar a las beneficiarias por la falta de investigación es contrario a las resoluciones y a la jurisprudencia de la Corte; el Estado no ha dado explicaciones por la decisión de emitir resoluciones de no ejercicio de la acción penal; y es nulo el avance de la causa penal referente a la libertad del señor Ernesto Macías, supuesto responsable de las lesiones sufridas por la esposa del señor Leonel Rivero. 9.

El escrito de 16 de septiembre de 2005, mediante el cual los representantes manifestaron, inter alia, que: a) b) c) d) es falso que el señor Leonel Rivero no haya fundamentado las razones por las cuales consideraba que las medidas de protección que ofreció implementar el Estado a favor de su familia; nunca se manejó la posibilidad de que los rondines de seguridad se hicieran extensivos a todos los domicilios que señala el Estado en sus informes; tan es así que el servicio sólo se circunscribe al domicilio particular y al negocio de esposa del señor Leonel Rivero; el señor Leonel Rivero consideró insuficiente y de alcance ilimitado los rondines policiales; y el rechazo de las medidas provisionales por parte del señor Rivero debe verse como una preocupación por garantizar que las medidas sean realmente efectivas para garantizar la seguridad de su familia. 10.

El escrito de 23 de septiembre de 2005, mediante el cual el Estado hizo un recuento de las medidas – y su modalidad – adoptadas a favor del señor Leonel Rivero y Bárbara Zamora López desde el 25 de octubre de 2001. Al respecto, México solicitó que “se tengan por hechas las manifestaciones del Estado en el sentido de enterar a la Corte su decisión de modificar las medidas provisionales decretadas a favor de Bárbara Zamora y Leonel Rivero, en tanto la Corte determine que estas modificaciones son definitivas […] y que determine el levantamiento de las medidas provisionales.” El Estado manifestó, inter alia, que: a) no existe evidencia o elemento de convicción alguno que permita suponer que haya un riesgo a la vida e integridad personal de los beneficiarios, situación que permite que realicen sus actividades cotidianas de manera regular, tomando en consideración que la mejor medida de protección la constituye la investigación de los hechos y que las investigaciones no han arrojado indicios de que la seguridad de los beneficiarios se haya visto comprometida; y b) a más de 3 años 10 meses de implementadas las medidas, los elementos de seguridad encargados de la escolta del señor Leonel Rivero y de la vigilancia en las oficinas de la señora Bárbara Zamora no han reportado hechos que pudieran suponer algún riesgo para la integridad física de los beneficiarios, quienes se encuentran bajo un ambiente de seguridad, no atribuible a las medidas provisionales, sino a la existencia de un entorno favorable.

Tomando en -6- consideración estos aspectos y atendiendo a que las únicas circunstancias que fundamentan la puesta en vigor y el mantenimiento de medidas de protección son las de extrema gravedad y urgencia de conformidad con el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, situación que actualmente no se presenta, México informó a la Corte Interamericana su deción de modificar las medidas provisionales otorgadas a Bárbara Zamora y Leonel Rivero Rodríguez, quedando de la siguiente forma: i. se mantiene el circuito cerrado de televisión en las instalaciones del despacho de Bárbara Zamora; y ii. se mantienen las medidas comunicadas en anteriores informes, consistentes en la ampliación del servicio de rondines en el exterior del domicilio de Leonel Rivero y su familia y otros lugares frecuentados por la familia. 11.

El escrito de 23 de septiembre de 2005, mediante el cual los representantes informaron que, en efecto, el día anterior había sido suspendida la custodia asignada a Leonel Rivero. Al respecto, manifestaron, inter alia, que “el Estado […] ha dejado de brindar la protección ordenada [a su favor], quedando bajo su responsabilidad lo que pu[diera] ocurrir con la integridad y seguridad de su persona.

Esta preocupación se ext[endía] a las demás personas beneficiaras de las medidas provisionales.” Por tanto, los representantes solicitaron a la Corte que: proceda de manera urgente […] a fin de lograr que el Estado mexicano continúe brindado al señor Leonel Rivero Rodríguez las medidas de protección que [a] su favor le fueron ordenadas […] De no lograr […] la restauración inmediata de la protección a favor de [dicha persona] se pide que emita una resolución declarando que el Estado mexicano: i. ha incumplido sus obligaciones de respeto y garantía derivadas de las resoluciones emitidas por la […] Corte. ii.

Debe restituir, a la brevedad posible, la seguridad al beneficiario de las medidas provisionales y debe implementar de inmediato todas aquellas medidas de seguridad tendientes a garantizar la vida integridad física de los miembros de la familia del beneficiario. 12. El escrito de 26 de septiembre mediante el cual la señora Bárbara Zamora solicitó que el Estado informe sobre el resultado de la investigación respecto de una de las averiguaciones previas por supuestas amenazas y manifestó algunas supuestas irregularidades en las medidas de protección a su favor. 13.

La nota de 26 de septiembre de 2005, mediante la cual, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado que, a más tardar el 30 de septiembre de 2005, presentaran sus observaciones a los escritos de 23 de septiembre del Estado y los representantes (supra Vistos 10 y 11), con el propósito de que el Presidente pudiera considerar las medidas provisionales. 14.

El escrito de 27 de septiembre de 2005, mediante el cual la señora Bárbara Zamora López señaló que la vigilancia afuera del bufete donde ella labora ya era muy irregular porque los horarios no se cumplían en la práctica. Además, informó que supuestamente a partir del 14 de septiembre de 2005, luego de una reunión sostenida con un funcionario de la Secretaría de Gobernación, el Estado “tom[ó] la decisión de ‘modificar’ la vigilancia de […] afuera de [su] despacho”, en razón de que “ya no se justifica[ría] dicha medida, por haberse mandado al archivo [una] averiguación previa” abierta en relación con su situación. Finalmente manifestó que ha “seguido recibiendo amenazas telefónicas en varias ocasiones más y si no h[a] denunciado los hechos ante estas autoridades se debe precisamente a que no h[a] encontrado respuesta positiva ni apoyo de las mismas para investigar”. -7- 15.

La nota de 29 de septiembre, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión y al Estado que, a más tardar el 3 de octubre de 2005, presentaran sus observaciones al escrito de 27 de septiembre de 2005 de la señora Zamora López (supra Visto 12), y reiteró la presentación de observaciones a los escritos de 23 de septiembre de 2005 de la Comisión y el Estado (supra Vistos 10 y 11). 16.

Los escritos de 29 de septiembre y de 3 de octubre de 2005, mediante los cuales los representantes consideraron, inter alia, que: a) los actos del Estado constituyen un levantamiento de las medidas, realizado en forma “unilateral[…], sin notificación ni justificación alguna” y en contra de lo ordenado por la Corte; b) se dejó al señor Rivero “en desprotección frente al riesgo en que se encuentra, ya que los hechos continúan sin esclarecerse y sin sancionar a los responsables”; c) desde el año 2002 el señor Rivero había padecido hechos que habían puesto en riesgo su vida e integridad, a saber: las amenazas recibidas vía telefónica; la agresión sufrida por sus escoltas y el atropellamiento sufrido por él y su esposa; d) aún cuando hubo problemas de implementación, las “medidas duras de seguridad [a favor de todos los beneficiarios] se han prestado de manera regular”; y e) hay una falta de resultados en las investigaciones por la muerte de Digna Ochoa y las amenazas sufridas por las señoras Pilar Noriega y Bárbara Zamora y por el señor Leonel Rivero, por lo que no se puede demostrar que estos beneficiarios se encuentren libres de riesgo, ya que éste no ha cesado.

En consecuencia, los representantes solicitaron que: a) el Estado restablezca de manera inmediata las medidas de protección que fueron levantadas, ya que es su responsabilidad cualquier acto contrario a la vida e integridad de los beneficiarios; b) ante la gravedad de la situación, por el desacato del Estado a la orden de la Corte – contraria al artículo 68 de la Convención – y el riesgo que ello supone para los beneficiarios, que la Corte solicite información en forma inmediata al Estado sobre la ejecución de las medidas referidas; c) la Corte emita una resolución en que se declare el incumplimiento de las medidas de seguridad, que fueron levantadas unilateralmente, sin previo consentimiento de los beneficiarios y sin la anuencia de la Corte; y d) de considerarlo pertinente, cite a las partes a una audiencia de carácter urgente respecto de esta situación. 17.

El escrito de 30 de septiembre de 2005, mediante el cual la Comisión consideró, inter alia, que: a) la actuación unilateral del Estado constituye desacato de lo ordenado por la Corte. Adicional y subsidiariamente, estima que la decisión referida no tiene fundamento; -8- b) la decisión del Estado “es jurídicamente improcedente” y constituye “un desafío a la competencia del Tribunal” y “es contraria al compromiso que incumbe al Estado bajo el artículo 68 de la Convención”; c) sólo la Corte es competente para determinar si ha cesado el riesgo de daño irreparable que constató para ordenar la adopción o levantamiento de las medidas; y d) las investigaciones no han sido eficaces para establecer los hechos o sus responsables, como para concluir que ha cesado el riesgo acreditado ante la Corte.

Por lo tanto, la Comisión solicitó a la Corte que: a) declare la invalidez de la reducción unilateral de las medidas de protección realizada por el Estado y reafirme la vigencia de las medidas adoptadas; b) requiera al Estado la continuidad inmediata de dichas medidas de protección adoptadas a favor de Bárbara Zamora y Leonel Rivero y los otros beneficiarios; c) reitere al Estado su obligación de dar participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección; y d) reitere al Estado su obligación de establecer los hechos e identificar y sancionar a los responsables a través de los mecanismos de investigación. 18.

Los escritos de 30 de septiembre y de 3 de octubre de 2005, mediante los cuales el Estado: a) ratificó lo señalado en su escrito de 23 de septiembre de 2005 (supra Visto 10) y su “compromiso con el acatamiento a las resoluciones de la Corte, lo cual se ha expresado en la disposición para informar de manera periódica las acciones y medidas adoptadas”; b) señaló que “no levantó las medidas provisionales como señalan los beneficiarios, [sino que] fue una modificación a la forma en como venían siendo implementadas”; c) hizo un recuento de las medidas de protección que tiene el señor Leonel Rivero (rondines policíacos en varios domicilios y números telefónicos de emergencia) y la señora Bárbara Zamora (circuito cerrado de televisión en el bufete en que labora); d) la falta de investigación respecto de las supuestas amenazas telefónicas no denunciadas por la señora Zamora no es atribuible al Estado sino a ella, quien, además, no presentó ningún recurso en cuanto a la determinación del no ejercicio de la acción penal en las dos averiguaciones abiertas por su situación; e) señaló que “la determinación de modificar la modalidad de las medidas provisionales del señor Leonel Rivero y de la señora Bárbara Zamora obedece a que a casi 4 años de su implementación, no se han presentado incidentes que pongan en riesgo su vida e integridad personal”.

Finalmente, el Estado reiteró su solicitud de levantamiento de las medidas. -9- 19. El escrito de 3 de octubre de 2005, mediante el cual los representantes manifestaron, inter alia, que: a) b) c) d) no es la primera vez que el Estado solicita el levantamiento de las medidas provisionales, pero sí es la primera ocasión en que decide levantar las medidas de seguridad, sin previo consentimiento de los beneficiarios y sin la anuencia de la Corte; este desacato debe ser valorado por la Corte, por lo que solicitan que ordene al Estado que restaure, a la brevedad, dichas medidas de seguridad; la falta de acatamiento al mandato de la Corte le genera responsabilidad internacional y, más aún, podría comprometer la integridad y seguridad de la señora Zamora López y del señor Rivero Rodríguez; y solicitaban que la Corte requiera que el Estado envíe inmediata información sobre la implementación y ejecución de las medidas provisionales, y que cumpla con sus obligaciones internacionales. 20.

La nota de 7 de octubre de 2005, mediante la cual el Presidente en funciones, manifestó, inter alia, que: a) la Presidencia ha tomado nota de la posición expresada por el Estado con respecto a las medidas provisionales de referencia, así como de las diversas medidas que ha venido adoptando para proteger la vida e integridad de los beneficiarios.

Sin embargo, de la información suministrada por el Estado se desprende prima facie que éste ha suspendido el servicio de escolta prestado al señor Leonel Rivero Rodríguez por parte de funcionarios estatales, así como el servicio de vigilancia afuera del edificio donde labora la señora Bárbara Zamora López. El señor Rivero cuenta aún con un servicio de “rondines policíacos” en varios lugares y teléfonos de emergencia disponibles y el servicio de circuito cerrado de televisión instalado en las oficinas de la señora Zamora continúa funcionando.

Por otra parte, de las manifestaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes se desprende, inter alia, que esas medidas de seguridad fueron suspendidas sin haberlo acordado previamente con los beneficiarios, quienes han manifestado su preocupación al respecto y la necesidad de que las mismas continúen siendo implementadas; b) consecuentemente, la Corte debe valorar si las medidas que el Estado señala estar brindando a la señora Bárbara Zamora López y al señor Leonel Rivero Rodríguez son suficientes para proteger su vida e integridad personal o si, por el contrario, se requiere el otorgamiento de los servicios de escolta y vigilancia referidos.

Además, el Tribunal debe resolver la solicitud de levantamiento de las medidas efectuada por el Estado. De conformidad con la última Resolución dictada el 29 de junio de 2005 por la Corte en el presente asunto, la cual tiene plena vigencia a la fecha, el Estado está en la obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López, Leonel Rivero Rodríguez y sus familiares, Eusebio Ochoa López e Irene Alicia Plácido Evangelista, y de Carmen, Jesús, Luz María, Eusebio, Guadalupe, Ismael, Elia, Estela, Roberto, Juan Carlos, Ignacio y Agustín, todos Ochoa y Plácido, para lo cual debe dar participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las mismas y, en general, mantenerlos informados sobre el avance de las medidas provisionales dictadas por la Corte; y c) en consideración de lo anterior, la Presidencia decidió poner en conocimiento del pleno de la Corte Interamericana la situación descrita por las partes, así como la solicitud de levantamiento de las medidas provisionales realizada por el Estado, para que tome una decisión al respecto durante el LXIX Período Ordinario de Sesiones, por celebrarse del 17 de noviembre al 2 de diciembre de 2005.

Entre tanto, se solicitó al -10- Estado que, además de las otras medidas adoptadas a favor de todos los beneficiarios, continúe implementando las medidas de seguridad que fueron implementadas a favor del señor Leonel Rivero Rodríguez y de la señora Bárbara Zamora López hasta hacía unos días, en particular los servicios de escolta y vigilancia, de común acuerdo con ellos, mientras la Corte tomaba una decisión al respecto. 21.

El escrito de 19 de octubre de 2005, mediante el cual las representantes informaron que “el Estado mexicano [supuestamente] no ha[bía] implementado las medidas que fueron ordenadas mediante resolución de la Corte de fecha 7 de octubre pasado [y que] tal situación es de especial preocupación para las personas beneficiarias”. Por tanto, las representantes solicitaron a la Corte que “se diri[giera] de manera urgente al Estado mexicano y le reiter[ara] la obligación de cumplir, a la brevedad con sus obligaciones internacionales”. 22.

El escrito de 20 de octubre de 2005, mediante los cuales las representantes remitieron “información complementaria a la que fue enviada el día [19 de octubre de 2005], en relación con la reinstalación de las medidas de seguridad que le fueron retiradas al [señor] Leonel Rivero Rodríguez en septiembre pasado”. Además manifestaron que se había retirado el servicio de rondines policíacos.

Por tanto, solicitaron que “se dirija de manera urgente al Estado mexicano a fin de ordenar que […] cumpla las [resoluciones de 7 de octubre y 29 de junio de 2005]”. 23. El vigésimo tercer informe de 20 de octubre de 2005, mediante el cual México, además de referirse nuevamente al estado procesal de las averiguaciones previas, manifestó, inter alia, que: a) b) c) se continuaba brindando el servicio de protección continúa brindando el servicio de protección al señor Leonel Rivero Rodríguez y sus familiares, consistente en rondines policíacos en el exterior de su domicilio y se les ha proporcionado números de emergencia; se mantiene el servicio de circuito cerrado de televisión en el interior de las oficinas del Bufete Jurídico “Tierra y Libertad A.C.”; y no han sido retiradas las medidas de protección en favor de los beneficiarios, únicamente fue una modificación en la modalidad de las mismas. 24.

La nota de 7 de noviembre de 2005, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte para este caso, Juez Alirio Abreu Burelli, solicitó a México que, a más tardar el 14 de noviembre de 2005 y de forma improrrogable, informara concretamente sobre las medidas de protección que están siendo implementadas a favor del señor Leonel Rivero Rodríguez y de la señora Bárbara Zamora López, en cumplimiento de la Resolución de la Corte de 29 de junio de 2005 y de la carta del Presidente de 7 de octubre de 2005, con el propósito de poner en conocimiento del pleno de la Corte Interamericana dicha información durante el LXIX Período Ordinario de Sesiones, por celebrarse del 17 de noviembre al 2 de diciembre de 2005. 25.

El escrito de14 de noviembre de 2005, mediante el cual el Estado informó que “la Procuraduría General de la República […] reinstaló a partir del 7 de noviembre del año en curso, los servicios de escolta a favor del señor Leonel Rivero Rodríguez y de custodia en el despacho de la señora Bárbara Zamora López”. 26. El escrito de 14 de noviembre de 2005, mediante el cual la señora Pilar Noriega García y el señor Leonel Rivero Rodríguez, presentaron sus observaciones al vigésimo tercer informe estatal, manifestaron que las medidas de protección continuaban siendo implementadas a favor de la primera y que se restablecieron parcialmente respecto del -11- señor Rivero, y solicitaron “citar a las partes a una audiencia en el próximo período de sesiones” del Tribunal. 27.

Las observaciones de los representantes al vigésimo tercer informe estatal de 18 de noviembre de 2005, mediante el cual manifestaron, inter alia, que: a) las afirmaciones del Estado no son exactas respecto de las investigaciones iniciadas por las supuestas amenazas e intimidaciones en perjuicio de las señoras Bárbara Zamora López y Pilar Noriega García y del señor Leonel Rivero Rodríguez, y que el Estado no está cumpliendo con el mandato de la Corte; b) a raíz de la resolución de 7 de octubre de 2005, los beneficiarios y sus representantes han llevado a cabo diversas diligencias en el ámbito nacional con el fin de lograr la reinstalación efectiva de las medidas de seguridad, tal como lo ordenó el Tribunal, sin embargo, sólo se ha logrado una implementación parcial; c) la decisión del Estado de archivar los expedientes pareciera no tener fundamentación real, ya que no se proporciona información sobre las diligencias investigativas realizadas por las autoridades competentes y sobre las causas que llevan a tal decisión; d) no se ha demostrado que el Estado haya notificado a la señora Pilar Noriega García, por lo cual no pudieron pronunciarse al respecto; e) no se notificó a la señora Bárbara Zamora López el archivo de su causa; f) falta voluntad por parte de las autoridades en la investigación de los hechos que originaron las medidas provisionales del señor Leonel Rivero y sus familiares, para establecer el origen de los actos de intimidación; g) su preocupación porque las medidas del señor Leonel Rivero y sus familiares no son las mismas que se habían implementado hasta septiembre pasado, y los cambios en dichas medidas no fueron consultados con él; h) la investigación es la mejor forma de garantizar la no repetición de los hechos, y en tanto ésta no se lleve a cabo, subsiste la urgencia y el riesgo de un daño irreparable; i) las medidas de protección de la señora Noriega García son implementadas con regularidad y, hasta el momento, no se ha presentado ningún acontecimiento que ponga en riesgo su integridad personal; j) es falso que se haya reinstalado la custodia en el despacho de la señora Zamora López, ya que pese a que varias veces personal de la Secretaría de la Gobernación le ha manifestado que le reinstalarían las medidas, dicho ofrecimiento no se ha visto materializado; k) su preocupación respecto del estado que guardan los distintos procedimientos ante las instancias de procuración de justicia, ya que no han sido aclarados por el Estado; l) su preocupación por la falta de completa y pronta implementación de las medidas de seguridad a favor del señor Leonel Rivero y de la señora Bárbara Zamora; m) solicitaban a la Corte que ordenara al Estado que cumpla de manera efectiva con sus obligaciones internacionales, debiendo dar participación a las personas beneficiarias de las medidas provisionales en la reinstalación o modificación de nuevas medidas de seguridad; y n) de persistir la actitud del Estado frente a sus obligaciones internacionales, es imperioso que la Corte cite a una audiencia pública donde las partes puedan externar sus posiciones y dar las explicaciones de rigor.

CONSIDERANDO: 1. Que México es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, y de acuerdo con el artículo 62 de la Convención Americana reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. -12- 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. que: Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte establece 1.

En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 6.

Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. […] 4.

Que la Corte, en la Resolución dictada el 29 de junio de 2005 (supra Visto 4), requirió al Estado, inter alia, que ampliara las medidas provisionales a favor de los familiares del señor Leonel Rivero y que mantuviera las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las señoras Pilar Noriega García y Bárbara Zamora López, del señor Leonel Rivero Rodríguez, así como de los padres de la señora Digna Ochoa y Plácido y de sus cinco hermanas y siete hermanos. 5.

Que mediante escrito de 23 de septiembre de 2005, el Estado hizo un recuento de las medidas – y su modalidad – adoptadas a favor del señor Leonel Rivero y Bárbara Zamora López desde el 25 de octubre de 2001. Al respecto México manifestó, inter alia, que “ha decidido modificar las medidas provisionales otorgadas a Bárbara Zamora y Leonel Rivero Rodríguez […] en tanto la Corte determine que estas modificaciones son definitivas y que determine el levantamiento de las medidas provisionales” (supra Visto 10).

El Estado comunicó dicha decisión a la señora Bárbara Zamora a través de un funcionario de la Procuraduría General de la Nación, pero no al señor Leonel Rivero. Es decir, a partir del 22 de septiembre de 2005 el Estado suspendió el servicio de escolta prestado al señor Leonel Rivero Rodríguez por parte de funcionarios estatales, así como el servicio de vigilancia afuera del edificio donde labora la señora Bárbara Zamora López a partir del 14 de septiembre de 2005 (supra Vistos 10, 11, 12 y 18).

El Estado informó que el señor Rivero contaba aún con un servicio de “rondines policíacos” en varios lugares y teléfonos de emergencia disponibles y que continuaba funcionando el servicio de circuito cerrado de televisión instalado en las oficinas de la señora Zamora. 6. Que, al respecto, la Comisión, los beneficiarios y sus representantes manifestaron, inter alia, que la actuación del Estado constituye un levantamiento unilateral de las medidas y un desacato a lo ordenado por la Corte.

Señalaron que dichas medidas de seguridad fueron suspendidas sin haberlo acordado previamente con los beneficiarios, quienes manifestaron su preocupación al respecto y la necesidad de que las mismas continúen siendo implementadas. De tal manera, solicitaron que se declarara el incumplimiento de la orden de la Corte y que fueran restituidas las medidas de seguridad que venían siendo implementadas (supra Vistos 11, 14, 16, 17 y 19). 7.

Que el 7 de octubre de 2005 el Presidente en funciones requirió al Estado que además de las otras medidas adoptadas a favor de todos los beneficiarios, continuara implementando -13- las medidas de seguridad que fueron implementadas a favor del señor Leonel Rivero Rodríguez y de la señora Bárbara Zamora López, en particular los servicios de escolta y vigilancia, de común acuerdo con ellos, mientras la Corte tomara una decisión al respecto (supra Visto 20). 8.

Que el 14 de noviembre de 2005 el Estado señaló que “la Procuraduría General de la República […] reinstaló a partir del 7 de noviembre del año en curso, los servicios de escolta a favor del señor Leonel Rivero Rodríguez y de custodia en el despacho de la señora Bárbara Zamora López” (supra Visto 25). 9. Que el mismo 14 de noviembre de 2005 y el 18 de los mismos mes y año los beneficiarios y sus representantes manifestaron, inter alia, su preocupación respecto del estado que guardan los distintos procedimientos ante las instancias de procuración de justicia y por la falta de implementación completa y pronta de las medidas de seguridad a favor del señor Leonel Rivero Rodríguez y de la señora Bárbara Zamora (supra Vistos 26 y 27). 10.

Que según han informado el Estado y los beneficiarios, el servicio de escolta que había sido prestado al señor Leonel Rivero Rodríguez hasta el 21 de septiembre de 2005 ha sido restablecido con algunas modificaciones a partir del 7 de noviembre del mismo año (supra Vistos 25 y 26). Además, se mantienen en funcionamiento el servicio de circuito cerrado de televisión instalado en las oficinas de la señora Bárbara Zamora, las medidas acordadas con la señora Pilar Noriega, así como con los familiares de la señora Digna Ochoa y Plácido.

Por otro lado, existe información contradictoria respecto de la protección brindada a través de un servicio de “rondines policíacos” en la casa de habitación del señor Rivero y su familia, de la efectividad de los teléfonos de emergencia disponibles para ellos, así como de la implementación del servicio de vigilancia que se prestaba afuera del edificio donde labora la señora Bárbara Zamora López. 11.

Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantener plena vigencia y producir sus efectos siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la necesidad de prevenir daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas. 12.

Que al ordenar al Estado que adopte las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de los beneficiarios, la Corte no ha determinado en este caso las modalidades de protección requeridas. No obstante, dichas medidas de protección deben ser implementadas de manera tal que sean eficaces para ese propósito y, en particular, a través de los mecanismos de participación que se generen entre los beneficiarios o sus representantes y las autoridades estatales encargadas de la planificación e implementación de las mismas.

En consecuencia, reviste particular importancia que el Estado concierte con los beneficiarios o sus representantes la procedencia de modificar las modalidades de protección establecidas, en atención a las particulares necesidades de protección. * 13. Que según la información aportada por el Estado y los representantes, en cuatro de las siete averiguaciones previas iniciadas por los hechos que dieron origen a las presentes medidas, se ha determinado el “no ejercicio de la acción penal”, decisiones que han quedado en firme.

Respecto de las averiguaciones abiertas por las supuestas amenazas proferidas en contra del señor Leonel Rivero y el atropello sufrido por su esposa, el Estado señaló que, en las que se tomó esa decisión, se iniciaron por delitos perseguibles por querella de parte y el ofendido debió ratificarlas antes de que prescribiera la pretensión punitiva.

Respecto de la averiguación previa por las amenazas proferidas contra la señora -14- Bárbara Zamora, el Estado indicó que, luego de habérsele notificado, ella no interpuso en tiempo y forma el recurso de inconformidad respecto de dicha decisión y los representantes alegan que esa decisión nunca le fue notificada. En el caso de la señora Pilar Noriega García, el Estado manifestó que en ambas averiguaciones ella se encontraba relacionada como testigo, por lo que dicha decisión no le fue notificada como querellante ni denunciante.

Además, no se desprende del expediente que hayan sido identificados y/o sancionados los responsables de los hechos que dieron origen a las presentes medidas. 14. Que la señora Bárbara Zamora manifestó que ha “seguido recibiendo amenazas telefónicas en varias ocasiones más y si no h[a] denunciado los hechos ante estas autoridades se debe precisamente a que no h[a] encontrado respuesta positiva ni apoyo de las mismas para investigar” (supra Visto 14). 15.

Que, como medida de protección, el Estado tiene el deber de investigar los hechos que motivan la adopción de medidas provisionales. No obstante, para hacer efectiva la investigación como medida de protección, los beneficiarios tienen el deber de informar a las autoridades estatales competentes acerca de nuevos hechos o situaciones que hayan puesto o puedan poner en peligro su vida e integridad. * 16.

Que de la información aportada, en particular de los resultados de las investigaciones realizadas hasta el momento, así como de las manifestaciones de los beneficiarios y de sus representantes, de la Comisión y del Estado, no surgen elementos que permitan al Tribunal inferir que haya cesado la situación fáctica que llevó a ordenar las presentes medidas provisionales.

En consecuencia, resulta pertinente ordenar al Estado que mantenga la vigencia de las presentes medidas provisionales e instar a los beneficiarios o sus representantes y al Estado a dialogar, tal como lo han hecho en reiteradas oportunidades, para que de común acuerdo se determine la protección requerida. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Requerir al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López, Leonel Rivero Rodríguez, María de los Ángeles Espinosa Sánchez, Augusto César Sandino Rivero Espinosa, Luisa Amanda Rivero Espinosa, María Katherina Rivero Espinosa, Eusebio Ochoa López e Irene Alicia Plácido Evangelista, y de Carmen, Jesús, Luz María, Eusebio, Guadalupe, Ismael, Elia, Estela, Roberto, Juan Carlos, Ignacio y Agustín, todos Ochoa y Plácido. 2.

Requerir al Estado que continúe investigando los hechos que dieron origen a las medidas provisionales aludidas, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 3. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios o sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los -15- mantenga informados sobre el avance de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En particular, instar a los beneficiarios o sus representantes y al Estado a dialogar, tal como lo han hecho en reiteradas oportunidades, para que de común acuerdo se determine la protección requerida. 4.

Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses a partir de su último informe, sobre las providencias adoptadas para cumplir con todo lo ordenado por la Corte Interamericana, y requerir a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contadas a partir de la recepción de los referidos informes del Estado. 5.

Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios. Alirio Abreu Burelli Presidente Sergio García Ramírez Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Alirio Abreu Burelli Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario