RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 7 DE MAYO DE 2021 CASO GONZÁLEZ Y OTROS VS. VENEZUELA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo 117/18 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “el Informe de Fondo”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por los representantes de las presuntas víctimas (en adelante, “los representantes” o “los Defensores Públicos Interamericanos”)1; el escrito de contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “escrito de contestación” o “contestación”), y la documentación anexa a dichos escritos. 2.
La Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Resolución de la Presidenta”) de 14 de abril de 2021, por medio de la cual determinó, en consulta con el Pleno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”), no convocar a audiencia pública y, entre otras cuestiones, decidió: a) que dos presuntas víctimas rindan declaración oral por videoconferencia, el 14 de mayo de 2021, durante el 141 Período Ordinario de Sesiones, y que una presunta víctima preste declaración por medio de una videograbación, y b) “tener por desistido el ofrecimiento de [la República Bolivariana de Venezuela] de dos declaraciones periciales”2. Resolución aprobada durante el 141 Período Ordinario de Sesiones, llevado a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.
La representación de las presuntas víctimas es ejercida por los Defensores Públicos Interamericanos Javier Mogrogevo y Renée Mariño Álvarez, designados a tal efecto en carácter de titulares. El señor Luis José Gomez Nuñez fue designado para la misma función en carácter de suplente. 1 Cfr. Caso González y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2021, Considerandos 9, 12, 14, 18 y Puntos resolutivos 1 y 2.
Es pertinente resaltar que la decisión de que dos presuntas víctimas presten declaración oral por videoconferencia, en una diligencia convocada al efecto, se adoptó en consulta con el Pleno de la Corte. 2 3. Los escritos que, además de los ya citados (supra Visto 1), fueron tenidos en consideración en la Resolución de la Presidenta3. 4.
El escrito de 30 de abril de 2021, por medio del cual la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “Venezuela” o “el Estado”) presentó un recurso contra la Resolución de la Presidenta (en adelante “el recurso”), respecto de las decisiones antes señaladas (supra Visto 2). 5. Las notas de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Secretaría”) de 30 de abril de 2021, por medio de las cuales se dio traslado del recurso a los Defensores Públicos Interamericanos y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), otorgándoles un plazo, hasta el 6 de mayo de 2021, para que remitieran las observaciones que estimaran pertinentes. 6.
Los escritos de 5 y 6 de mayo de 2021, por medio de los cuales los Defensores Públicos Interamericanos y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones sobre el recurso.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Las decisiones de la Presidencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Presidencia” o “la Presidenta”) que no sean de mero trámite son recurribles ante la Corte Interamericana, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este Tribunal (en adelante “el Reglamento”). 2. La Corte tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento. 3.
A continuación, este Tribunal examinará, en forma particular, las solicitudes de Venezuela, expresadas en su recurso, de que la Corte revoque las decisiones de la Presidenta de: a) disponer la recepción de declaraciones por videoconferencia y videograbación, y b) no recibir las dos declaraciones periciales ofrecidas por el Estado en su escrito de contestación. A. Sobre la solicitud de revocación de la decisión de recibir declaraciones por videoconferencia y videograbación Cfr. Caso González y otros Vs. Venezuela.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2021, Vistos 2 a 5. En particular, se tienen en cuenta: el escrito de 1 de febrero de 2021, por medio del cual los representantes propusieron recusación contra una persona que Venezuela, en su escrito de contestación, ofreció para prestar una declaración pericial, y el escrito de 18 de febrero de 2021, por medio del que dicha persona, el señor Nelson Orlando Mejía Durán, respondió la recusación en su contra.
Asimismo, se tiene en cuenta que, como quedó asentado en la nota a pie de página 8 de la Resolución de la Presidenta, en su contestación, “[e]l Estado propuso que el señor Nelson Orlando Mejía Durán declare sobre: ‘el sistema procesal penal venezolano y su compatibilidad con los estándares internacionales en materia de derechos humanos’, pudiendo ‘referirse al caso concreto’ [ y que] la señora Lucrecia Hernández declare sobre ‘las medidas de protección en el ordenamiento jurídico venezolano y su compatibilidad con los estándares internacionales en materia de derechos humanos’, pudiendo también ‘referirse al caso concreto’”. 3 2 4.
El Estado adujo que la realización de una diligencia por videoconferencia para la recepción de declaraciones orales, así como la recepción de una declaración por una grabación en video, son actos que no tiene sustento reglamentario. Afirmó que “las únicas dos modalidades aceptadas para la recepción de declaraciones de testigos, peritos y otros declarantes, [son]: (i) affidavit o (ii) en audiencia pública”.
Entendió que “la única posibilidad de recibir declaraciones mediante videoconferencias es durante las audiencias físicamente realizadas en la sede del Tribunal o en otro lugar definido por la Corte”4. Concluyó que, en su Resolución, la Presidenta efectuó una “interpretación contra legem del Reglamento para incorporar modalidades de recepción de declaraciones no previstas en él”. 5.
Venezuela, en forma “[a]dicional”, señaló que las modalidades de recepción de declaraciones orales dispuestas en la Resolución de 14 de abril de 2021 no brindan garantías, pues no permiten asegurar que los declarantes rindan su exposición de manera libre y sin presiones o indicaciones de parte. En ese sentido, señaló que “[n]o hay manera de que la Corte y las partes puedan controlar y evitar que exista, en el recinto donde se realiza la videoconferencia, alguna persona orientando o dirigiendo la exposición del declarante.
Mucho menos puede la Corte Interamericana o el Estado controlar que la declaración por ‘videograbación’ sea ensayada y repetida una y otra vez, así como editada”. 6. Agregó el Estado, en relación con la declaración de Fernando González, que la persona designada como intérprete para su declaración debería reunir condiciones mínimas de imparcialidad y objetividad, y que eso no se cumple en el caso, en que se ha autorizado que una de las hijas del declarante realice esa tarea. 7.
Entendió entonces, por todo lo ya expuesto, que la Corte debe “revoca[r]” la decisión de la Presidenta de requerir declaraciones por videoconferencia y videograbación, ya que son contrarias al Reglamento y vulneran el derecho de defensa del Estado. Solicitó que la Corte disponga que dichas declaraciones sean dadas ante fedatario público. 8.
Los representantes solicitaron que se mantenga lo dispuesto en la Resolución de la Presidenta. Consideraron que la misma no vulneró disposiciones del Reglamento. Sostuvieron que, “de acuerdo a lo establecido por los artículos 50.1 y 51.11 del Reglamento, es una facultad discrecional de la Corte o su Presidencia determinar la modalidad de las declaraciones”, y que con base en el artículo reglamentario 58, las facultades para disponer prueba de oficio son amplias5. 9.
Añadieron que el Estado, en su argumentación, no consideró la situación especial que se presenta a partir de la pandemia por la propagación del COVID-19 (en adelante “la pandemia”), que implica obstáculos notorios para actos presenciales. En el mismo sentido, señalaron que las presuntas víctimas cuentan con “importantes obstáculos para el diligenciamiento de sus probanzas”.
En particular, en relación con la declaración de Fernando González, una de las presuntas víctimas, manifestaron que Venezuela no “consider[ó su] especial situación de vulnerabilidad […], en razón de su edad avanzada y los notorios obstáculos […] para su traslado[,] máxime en las actuales condiciones de pandemia, así como para disponer de un intérprete especializado independiente que pueda asistirlo en su declaración en las actuales condiciones de la región y las especiales particularidades y carencias de la zona en que se domicilia”. 4 El Estado aludió a los artículos 46.1, 50 y 51. 5 Afirmaron que ello debe entenderse “en consonancia con los artículos 46, 48, 49, 50, y 57 de[l Reglamento]”. 3 10.
La Comisión observó que ya con anterioridad la Corte determinó la recepción de declaraciones por videoconferencia e identificó que, conforme el Reglamento, puede efectuar esas diligencias aun en ausencia de la realización de una audiencia. También entendió que resulta conforme al Reglamento la modalidad determinada en la Resolución de la Presidenta para la declaración del señor Fernando Gonzalez.
Destacó que, al respecto, se consideró la particular situación del declarante y que el Estado tendrá oportunidad de presentar observaciones sobre la medida de prueba. Por ello, sostuvo que no se genera una afectación al equilibrio procesal. 11. La Corte recuerda que, a partir de la pandemia, hecho público y notorio, ha procurado, en el marco de su Reglamento, adoptar las disposiciones necesarias para posibilitar la continuidad de los procesos ante el Tribunal.
En ese sentido, el Reglamento ofrece un sustento normativo suficiente para la realización de actos por videoconferencia, ya sea audiencias o diligencias de prueba. Es preciso destacar, al respecto, que su artículo 58 faculta a la Corte a recibir aquellas declaraciones que estime pertinentes. Esa facultad puede ejercerse “en cualquier estado de la causa”, y no queda limitada sólo a la recepción de declaraciones escritas, ante fedatario público, o rendidas en una audiencia que se desarrolle conforme se prevé en el artículo reglamentario 51.
Es posible entonces, y la Corte lo ha efectuado en diversas ocasiones, incluso antes del acaecimiento de la pandemia, recibir declaraciones orales en diligencias distintas a tales audiencias6. Sentado lo anterior, debe hacerse notar que el uso de “medios electrónicos audiovisuales” está previsto expresamente en el numeral 11 del artículo 51.
Si bien dicho artículo regla el desarrollo de las “[a]udiencias”, de ello no se sigue que el Reglamento vede la posibilidad de actos virtuales o por videoconferencia que se desarrollen en forma separada de las mismas. Teniendo en cuenta la flexibilidad del procedimiento ante la Corte (infra Considerando 17) y la amplitud de las facultades del Tribunal en la recepción de prueba, debe entenderse lo contrario: si los medios electrónicos audiovisuales pueden utilizarse en el marco de audiencias, también pueden utilizares en otros actos.
Ello, desde luego, resguardando el derecho de defensa, el contradictorio y el equilibrio procesal. 12. En relación con lo último expresado, procede advertir que, respecto al caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, el 29 de julio de 2020 la Corte determinó: [L]las disposiciones contenidas en el Reglamento le confieren [a este Tribunal] amplias facultades para disponer diligencias de prueba, como lo ponen de manifiesto los artículos 50, 57 y 58, antes citados.
Así, el artículo 58 del Reglamento, en su inciso a., establece que, “[e]n cualquier estado de la causa la Corte podrá […p]rocurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente”.
Por su parte, los incisos d. y e. de esa misma disposición reglamentaria autorizan al Tribunal a “[c]omisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias, ya sea en la sede de la Corte o fuera de esta”, y, “[e]n el caso de que sea imposible proceder en los términos del inciso anterior, […] comisionar a la Secretaría para que lleve a cabo las medidas de instrucción que se requieran”.
En cualquier caso, toda potestad o facultad de este Tribunal se ejerce con pleno respeto a los principios procesales que rigen su actuación. Es así que el procedimiento garantiza el equilibrio procesal entre las partes intervinientes, otorgando a ambas la posibilidad de presentar los medios probatorios que consideren pertinentes a su pretensión. En esa línea, la Corte considera que lo esencial en este ámbito es que no se menoscabe o restrinja el derecho de defensa de las partes en el procedimiento.
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 27; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 44; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2007; Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2011, puntos resolutivos 1 y 2, y Caso V.R.P. y V.P.C. Vs. Nicaragua. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2017, punto resolutivo 2. 6 4 De esa cuenta, a partir de una interpretación integral y sistemática de las disposiciones contenidas en el Reglamento, dirigida a hacer eficaz los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos con plena observancia de los derechos de las partes, se concluye que no existe limitante normativa alguna que impida disponer la recepción de una declaración, sea esta testimonial, pericial o de presuntas víctimas, por videoconferencia, aún en el supuesto de que se haya decidido no celebrar audiencia pública, como acontece en el presente caso.
En tal sentido, lo esencial es que en el desarrollo de la diligencia respectiva se garantice el contradictorio7. 13. En relación con lo dicho, en el presente caso se ha respetado el contradictorio y no se ha vulnerado el derecho de defensa del Estado, que puede participar de la diligencia que se realizará por videoconferencia, así como presentar con posterioridad las observaciones que estime conducentes sobre dicho acto probatorio. 14.
Los derechos procesales del Estado tampoco han sido afectados por la determinación de la Presidencia de que el señor Fernando González rinda declaración por medio de una videograbación. Tal acto no resulta contario al Reglamento, por los motivos ya señalados. Además, este Tribunal advierte que desde hace varios años ha notado la existencia de dificultades para la recepción de declaraciones ante fedatario público en Venezuela8, y que en el curso de la pandemia se han presentado nuevos inconvenientes, tales como los que ha reconocido el propio Estado en el curso de otro proceso9.
En este caso, teniendo en cuenta lo dicho, así como la particular situación en que se encuentra en señor Fernando González, indicada en la Resolución de la Presidenta10 y por los representantes (supra Considerando 9), se ha determinado que él preste declaración por medio de una videograbación, y no por escrito. 15. Esa determinación no menoscaba los derechos procesales del Estado que, como consta en la Resolución de la Presidenta, tuvo oportunidad de formular preguntas para que sean efectuadas al declarante11, y tendrá la posibilidad de manifestar las consideraciones que estime pertinentes sobre el valor probatorio de dicha declaración12.
Las observaciones que pudiera expresar el Estado, en su caso, serán oportunamente consideradas por la Corte. 16. Este Tribunal toma nota de las prevenciones del Estado sobre la interpretación al español de la declaración del señor Fernando González, que estará a cargo de una de sus hijas. Sin perjuicio de ello, advierte la importancia que tienen las declaraciones de las presuntas Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerandos 9 a 11. Los argumentos estatales referidos a ese caso, coincidentes con los esbozados en el presente, constan en el Considerando 5 de la Resolución citada. 8 Cfr., entre otros, Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y 7 Costas.
Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 99; Caso Ortiz Hernández Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 49, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 55. Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de agosto de 2020, Considerando 18. 9 Cfr. Caso González y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2021, Considerandos 13 y 14. 11 Cfr. Caso González y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2021, Punto Resolutivo 5.
El plazo otorgado al efecto venció el 30 de abril de 2021, sin que el Estado presentara preguntas para el señor González. 10 Cfr. Caso González y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2021, Punto Resolutivo 2. De conformidad al mismo, la grabación de la declaración del señor González será transmitida a las partes y la Comisión, y el Estado, de conformidad con el derecho de defensa y el principio del contradictorio, podrá formular las observaciones que estime pertinentes.
Ello, hasta el momento de la presentación de sus alegatos finales escritos, o en ese mismo acto. 12 5 víctimas13 y la necesidad de procurar medios que posibiliten su recepción. La Corte deja sentado, en todo caso, que el Estado tiene la posibilidad de cotejar la interpretación y formular, a más tardar en sus alegatos finales escritos, las observaciones que entienda que corresponden, las que serán debidamente valoradas por el Tribunal. 17.
La Corte, por ende, comparte el criterio de su Presidenta, en cuanto a autorizar la declaración del señor Fernando González por medio de una videograbación, teniendo en cuenta la flexibilidad del procedimiento ante la Corte, sin perjuicio de la seguridad jurídica y el equilibrio procesal14. 18. Por lo antes expuesto, este Tribunal determina que corresponde confirmar la Resolución de la Presidenta en cuanto a la recepción de dos declaraciones por videoconferencia y una por videograbación, y desestimar, en este aspecto, el recurso presentado por Venezuela.
B. Sobre la solicitud de revocación de la decisión de no recibir dos declaraciones periciales ofrecidas por el Estado en su contestación 19. El Estado consideró que la Presidenta no debió rechazar la prueba pericial que aquél ofreció en su escrito de contestación. Venezuela adujo que, si bien es cierto que no presentó su lista definitiva de declarantes, al dar la Corte trámite a la recusación presentada por los representantes, “cre[ó] una confianza legítima sobre la ratificación del ofrecimiento de la declaración de[l] experto [recusado]”.
Agregó que “[p]or tal razón, resulta improcedente que la Presidenta de la Corte considere desistido un ofrecimiento probatorio al que el Tribunal brindó todo el trámite correspondiente a la recusación”. Entendió también que el artículo 46.1 del Reglamento exige que el desistimiento se realice en forma expresa. Venezuela solicitó que la Corte “[r]evo[que]” la decisión de la Presidenta” de no recibir las declaraciones periciales ofrecidas por el Estado, y que las mismas sean dadas ante fedatario público. 20.
Los representantes expresaron que resulta carente de fundamento el argumento estatal. Sostuvieron que el Estado tuvo oportunidad de presentar su lista definitiva de declarantes, lo que era su “deber” en el marco del proceso, y no lo hizo. Entendieron, entonces, que Venezuela pretende ir en contra de su propio accionar. Consideraron, además, que el hecho de que se hubiera dado trámite a la recusación presentada, contra una persona ofrecida por el Estado, en su escrito de contestación, para brindar una declaración pericial, no implica una suerte de “aceptación tácita” de la procedencia de dicho ofrecimiento15.
Solicitaron, por lo dicho, que se mantenga lo dispuesto en la Resolución de la Presidenta. Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, considerando 7, y Caso Julien Grisonas y otros Vs. Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril de 2021, Considerando 7. 13 En ese sentido, se ha expresado que “en un tribunal internacional como es la Corte, cuyo fin es la protección de los derechos humanos, el procedimiento reviste particularidades propias que lo diferencian del procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las partes.
Por eso la Corte, en ejercicio de su función contenciosa, tiene amplias facultades para recibir la prueba que estime necesaria” (Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2018, Considerando 20; también, en igual sentido, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 128, 132 a 133). 14 Los representantes expresaron, al respecto, que en el escrito en que presentaron la recusación, advirtieron expresamente que el Estado había “omit[ido] presentar en la oportunidad procesal pertinente su lista definitiva de declarantes y peritos, lo cual[,] no obstante, no impedía que [la representación de las presuntas víctimas] actuara en defensa de sus derechos y que la Corte diera el trámite correspondiente a dicha solicitud”. 15 6 21.
La Comisión afirmó que “no advierte una situación de irregularidad” en la determinación, efectuada en la Resolución de la Presidenta, de que la falta de confirmación del ofrecimiento de declaraciones en el momento procesal oportuno constituya un desistimiento tácito de las mismas. 22. La Corte nota que los argumentos de Venezuela respecto a lo decidido por la Presidencia tienen como antecedente la inobservancia por parte del propio Estado de un acto procesal: la presentación de listas definitivas de declarantes, mandada por el artículo 46 del Reglamento.
Este Tribunal comparte los señalado por su Presidenta, en cuanto a que se trata de un acto necesario del proceso16, cuyo cumplimiento no es una mera opción para las partes. En tanto que el Estado incumplió esa actuación, no puede luego aducir que las consecuencias que a causa de ello determine esta Corte o su Presidencia lesionan sus derechos en el marco del proceso. 23.
No altera lo anterior la circunstancia particular que se presentó en este proceso, en que se dio trámite a una recusación propuesta por los representantes en forma espontánea, es decir, aun en ausencia de la lista definitiva de declarantes del Estado. Dicha tramitación se efectuó en atención a la presentación de los representantes, en forma previa a adoptar una decisión sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida.
Tal actuación no implicó una suerte de aceptación tácita del ofrecimiento probatorio, ni perjudicó o limitó las facultades de la Presidenta para resolver lo correspondiente. Por ello, corresponde rechazar los argumentos expuestos por el Estado en su recurso. 24. Ahora bien, a pesar de lo anterior, tomando en cuenta las características del caso, esta Corte procederá a contemplar la eventual utilidad y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Estado, las cuales son en principio inadmisibles.
Al respecto, teniendo en cuenta los objetos de los dictámenes propuestos y en aras de obtener mayor ilustración sobre las particularidades del caso y contar con más elementos de juicio para tomar una decisión, este Tribunal estima que la declaraciones periciales ofrecidas por el Estado pueden resultar útiles para la resolución del caso17.
Al respecto, si bien los representantes, en su escrito de 1 de febrero de 2021 (supra, nota a pie de página 3), adujeron que el objeto propuesto para la declaración del señor Mejía Durán “no coincide” con el marco fáctico del caso, conforme lo establecido en el Informe de Fondo, no precisaron el motivo de su aseveración. En todo caso, el objeto de la declaración del señor Mejía Duran es precisado por la Corte en la parte resolutiva de la presente Resolución. 25.
La Corte recuerda que, además, los representantes presentaron una recusación contra el señor Nelson Orlando Mejía Duran (supra nota a pie de página 3). La misma, no obstante, no es procedente. Los representantes adujeron que el señor Mejía Duran tiene “vínculos estrechos” y “subordinación funcional” con el Estado, por lo que su situación encuadraría en la causal de recusación prevista por el artículo reglamentario 48.1.c. Afirmaron lo anterior pues el señor Mejía Durán ocupó diversos cargos en el Estado y fue Director de Delitos Comunes del Ministerio Público.
Al contestar su recusación, el señor Mejía Durán señaló que, en efecto, como surge de su hoja de vida, ocupó cargos en el Ministerio Público, y que se trata Cfr. Caso González y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2021, Considerando 17. 16 Se deja sentado, más allá de lo dicho, que la posibilidad para la Corte de procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria en virtud del artículo 58.a del Reglamento se aplica de forma excepcional, cuando el Tribunal lo estime procedente, y no como un medio para suplir la inobservancia de las partes o la Comisión de requisitos procesales (cfr., en el mismo sentido, Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2021, Considerando 23). 17 7 de una entidad que tiene independencia del Poder Ejecutivo. Por ello, negó incurrir en la causal de recusación. Afirmó, además, que no tuvo intervención, participación o conocimiento previo alguno de la presente causa, ni ha fijado posición respecto a la misma.
La Corte entiende que asiste razón al señor Mejía Durán, y recuerda que el solo hecho de ocupar un cargo público no denota la causal de “vínculos estrechos” o “subordinación funcional”18. Por tanto, procede desestimar la recusación. 26. Este Tribunal determina, entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.a del Reglamento, que permite a la Corte procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria, y oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente, requerir al señor Nelson Orlando Mejía Duran y a la señora Lucrecia Hernández que brinden declaraciones periciales.
Las precisiones respectivas se formulan en la parte resolutiva de la presente Resolución. El costo que irrogue la producción de esta prueba, así como otros aspectos relativos a su producción o remisión a la Corte, que se indican en la parte resolutiva, corren a cargo del Estado. 27. Por último, se deja sentado que, de conformidad a lo decidido en la presente Resolución, corresponde dejar sin efecto el punto resolutivo 12 de la Resolución de la Presidenta, referido al plazo para la presentación de observaciones y alegatos finales escritos, y determinar un nuevo plazo a tal efecto, de acuerdo a lo que se precisa en la parte resolutiva de la presente Resolución. A excepción de lo anterior, la Resolución de la Presidenta queda confirmada en todos sus puntos resolutivos.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con el artículo 31.2 del Reglamento,
RESUELVE
1. Desestimar el recurso presentado por Venezuela contra la Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2021, de conformidad con los Considerandos 11 a 18, 22 y 23 y, por ende, confirmar dicha Resolución en cuanto a la procedencia de recibir dos declaraciones por videoconferencia y una por videograbación y tener por desistido el ofrecimiento del Estado de dos declaraciones periciales. 2.
Requerir, como diligencias probatorias de oficio, con base en las facultades previstas en los artículos 50.1 y 58 del Reglamento, y de conformidad a lo señalado en la presente Resolución (supra Considerando 26), que las siguientes personas presten declaraciones En efecto, la Corte recuerda que el artículo 48.1.c del Reglamento exige demostrar un vínculo determinado del perito o la perita con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad.
Al respecto, la mera circunstancia de que un perito haya ocupado u ocupe un cargo público, no constituye per se una causal de impedimento, sino que corresponde demostrar que dicho vínculo o relación “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad” o que la persona tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una opinión técnica en el caso.
(Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 15, y Caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de abril de 2021, Considerando 25.) 18 8 periciales en forma escrita, y que las mismas sean rendidas, en lo posible, ante fedatario público (affidávit): a.- NELSON ORLANDO MEJÍA DURÁN, quien declarará sobre: a) los procesos penales en Venezuela, la normativa procesal penal vigente en el momento de los hechos del presente caso y las modificaciones introducidas por el nuevo Código Orgánico Procesal Penal; y b) la aplicación, en el marco de los procesos penales en Venezuela, de estándares internacionales sobre prisión preventiva, presunción de inocencia, debido proceso legal, plazo razonable y recursos procesales.
El perito podrá referirse, en el marco del objeto fijado, a los hechos del presente caso. b.- LUCRECIA HERNÁNDEZ, quien declarará sobre las medidas de protección en el ordenamiento jurídico venezolano, entre 1998 y 2006, así como con posterioridad, dando cuenta, en particular de: a) su sustento normativo; b) las condiciones para su procedencia, mantenimiento y levantamiento; c) el modo en que se efectúa la evaluación del riesgo y, en su caso, de su gradación; d) las instituciones involucradas en la adopción e implementación de las medidas, y el procedimiento respectivo, con mención de la participación en el mismo de las personas beneficiarias, o posiblemente beneficiarias, y/o de sus representantes; e) el tipo de medidas de protección que pueden adoptarse y el modo en que, en su caso, la efectividad de las mismas es evaluada, y f) la aplicación, en el marco de todo lo anterior, de estándares internacionales pertinentes.
La perita podrá referirse, en el marco del objeto fijado, a los hechos del presente caso. 3. Requerir al Estado que notifique la presente Resolución al señor Nelson Orlando Mejía Durán y a la señora Lucrecia Hernández. 4. Requerir a los representantes que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, y en el plazo improrrogable que vence el 13 de mayo de 2021, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a las personas declarantes indicadas en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución. 5.
Requerir al Estado que coordine y realice las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas referidas en el punto resolutivo 4 de la presente Resolución, si las hubiere, los declarantes indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones, salvo que la Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.
Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 21 de mayo de 2021. Este plazo es improrrogable. 6. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita a los representantes y a la Comisión Interamericana para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten las observaciones que estimen pertinentes a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 7.
Requerir al Estado que informe a las personas requeridas por la Corte para declarar señaladas en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá́ en conocimiento del Estado el caso en que la persona requerida rehusare deponer sin motivo legítimo, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 8.
Dejar sin efecto el punto resolutivo 12 de la Resolución de la Presidencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2021. 9 9. Informar a los representantes de las presuntas víctimas, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo de un mes, contado a partir del día en que, de conformidad con lo establecido en el punto resolutivo 7 de la Resolución de la Presidencia de 14 de abril de 2021 y del punto resolutivo 6 de la presente Resolución, reciban las declaraciones señaladas en los puntos resolutivos 2 y 3 de la Resolución de la Presidenta y 2 de la presente Resolución, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso.
Este plazo es improrrogable. 10. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República Bolivariana de Venezuela. 10 Corte IDH. Caso González y otros Vs. Venezuela Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de mayo de 2021.
Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 11