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Caso Barrios Altos Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2005-09-22

Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2005 CASO BARRIOS ALTOS CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 14 de marzo de 2001, en la cual, por unanimidad: 1.

Admiti[ó] el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado. 2. Declar[ó], conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, que éste violó: a) el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo; b) el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez; y c) el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los familiares de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez, Benedicta Yanque Churo, y en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez, como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492. 3.

Declarar[ó], conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, que éste incumplió los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la violación a los artículos de la Convención señalados en el punto resolutivo 2 de [la] Sentencia. 2 4.

Declarar[ó] que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos. 5. Declarar[ó] que el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en [la] Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables. 6.

Disp[uso] que las reparaciones ser[ía]n fijadas de común acuerdo por el Estado demandado, la Comisión Interamericana y las víctimas, sus familiares o sus representantes legales debidamente acreditados, dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la notificación de la […] Sentencia. 7. [Se r]eserv[ó] la facultad de revisar y aprobar el acuerdo señalado en el punto resolutivo precedente y, en caso de que no se lleg[are] a él, continuar el procedimiento de reparaciones. 2.

La Sentencia sobre reparaciones dictada por la Corte el 30 de noviembre de 2001, en cuyos puntos resolutivos decidió: por unanimidad, 1. [Aprobar], en los términos de la […] Sentencia, el acuerdo sobre reparaciones suscrito el 22 de agosto de 2001 entre el Estado del Perú y las víctimas, sus familiares y sus representantes. 2. Que el Estado del Perú deb[ía] pagar: a) la cantidad de US$175.000,00 (ciento setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las siguientes víctimas sobrevivientes: Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez (o Albitres, Albites o Alvitrez); b) la cantidad de US$175.000,00 (ciento setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con cada una de las siguientes víctimas fallecidas […]: Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender (o Méndez) Sifuentes Nuñez, y Benedicta Yanque Churo; y c) la cantidad de US$250.000,00 (doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con la víctima fallecida Máximo León León. El Estado del Perú deb[ía] efectuar la totalidad de los pagos correspondientes a dichas reparaciones durante el primer trimestre del año fiscal 2002, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 35 a 40 de la […] Sentencia. 3.

Que el Estado del Perú deb[ía] otorgar a los beneficiarios de las reparaciones los gastos de servicios de salud, brindándoles atención gratuita en el establecimiento de salud correspondiente a su domicilio y en el hospital o instituto especializado de referencia correspondiente, en las áreas de: atención de consulta externa, procedimientos de ayuda diagnóstica, medicamentos, atención especializada, procedimientos diagnósticos, hospitalización, intervenciones quirúrgicas, partos, rehabilitación traumatológica y salud mental, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 42 y 45 de la […] Sentencia. 3 4.

Que el Estado del Perú deb[ía] proporcionar a los beneficiarios de las reparaciones las siguientes prestaciones educativas, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 43 y 45 de la […] Sentencia: a) becas a través del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo con el fin de estudiar en Academias, Institutos y Centros de Ocupación Ocupacional (sic) y apoyo a los beneficiarios interesados en continuar estudios, “a través de la Dirección Nacional de Educación Secundaria y Superior Tecnológica”; y b) materiales educativos; textos oficiales para alumnos de educación primaria y secundaria; uniformes; útiles escolares y otros. 5.

Que el Estado del Perú deb[ía] efectuar, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 44 y 45 de la […] Sentencia, las siguientes reparaciones no pecuniarias: a) dar aplicación a lo que la Corte dispuso en la sentencia de interpretación de la sentencia de fondo “sobre el sentido y alcances de la declaración de ineficacia de las Leyes Nº 26479 y [Nº]26492”1; b) iniciar el proceso por el cual se incorpore “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales, dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo”; c) iniciar “el procedimiento para suscribir y promover la ratificación de la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad, [ ]dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo”; d) publicar la sentencia de la Corte en el Diario Oficial El Peruano, y difundir su contenido en otros medios de comunicación “que para tal efecto se estimen apropiados, dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo”; e) incluir en la Resolución Suprema que disponga la publicación del acuerdo, “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados” y una ratificación de la voluntad de que no vuelvan a ocurrir este tipo de hechos; y f) erigir un monumento recordatorio dentro de los 60 días de suscrito el acuerdo. 6.

Requerir al Estado que publi[cara] en un medio de radiodifusión, en un medio de televisión y en un medio de prensa escrita, todos ellos de cobertura nacional, un anuncio mediante el cual se indi[cara] que se est[aba] localizando a los familiares de Tito Ricardo Ramírez Alberto, Odar Mender (o Méndez) Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo, para otorgarles una reparación en relación con los hechos de este caso.

Dicha publicación deb[ía] efectuarse al menos en 3 días no consecutivos, y en el término de 30 días siguientes a la notificación de la […] Sentencia, según lo señalado en los párrafos 31 y 32 de esta última. 7. Que el Estado del Perú deb[ía] rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la […] Sentencia. 8.

Que supervisar[ía] el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la […] Sentencia y dar[ía] por concluido el presente caso una vez que el Estado del Perú h[ubiera] dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en ella. 1 En la Sentencia sobre interpretación de la sentencia de fondo que emitió la Corte el 3 de septiembre de 2001, el Tribunal resolvió “[q]ue, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26479 y No. 26492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales”. 4 3.

La Resolución sobre cumplimiento de Sentencia que emitió la Corte el 28 de noviembre de 2003, en la cual DECLAR[Ó]: 1. Que de conformidad con lo pactado por las partes en el acuerdo sobre reparaciones, y posteriormente homologado por el Tribunal en la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001, la forma mediante la cual el Estado debe hacer el pago de las indemnizaciones correspondientes a los beneficiarios menores de edad es a través del depósito de los montos de las indemnizaciones que les corresponden en un fideicomiso “en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana”. 2.

Que el Estado debe sufragar los gastos que genere el fideicomiso. El Estado no puede deducir, por concepto de gastos administrativos y financieros en que incurra el fiduciario, porcentaje alguno de las indemnizaciones que les corresponden a los menores, en detrimento del capital depositado en fideicomiso. 3. Que de conformidad con lo señalado en el considerando décimo quinto de la […] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a lo señalado en los puntos resolutivos 2.a) y 6 de la Sentencia sobre Reparaciones emitida por el Tribunal el 30 de noviembre de 2001, en lo que respecta a: a) el pago de la indemnización a las siguientes víctimas sobrevivientes: Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez (o Albitres, Albites o Alvitrez) (punto resolutivo 2.a) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001); y b) la localización de los familiares de las víctimas Odar Mender Sifuentes Minez, Benedicta Yanque Churo y Tito Ricardo Ramírez Alberto, con el propósito de otorgarles las reparaciones ordenadas en relación con los hechos de este caso (punto resolutivo sexto de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001). 4.

Que de conformidad con lo señalado en el considerando décimo quinto de la […] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a lo señalado en el punto resolutivo 2.b) y 2.c) de la Sentencia sobre Reparaciones emitida por el Tribunal el 30 de noviembre de 2001, en lo que respecta al pago de la indemnización a los siguientes beneficiarios de las víctimas fallecidas (punto resolutivo 2.b) y 2.c) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001): respecto de la víctima Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre a Luis Angel Tolentino Chumbipuma (hijo), Alfredo Roberto Tolentino Chumbipuma (hijo) y Rocío Victoria Obando Chumbipuma (hija); respecto de la víctima Luis Alberto Díaz Astovilca a Caterin Díaz Ayarquispe (hija), Virginia Ayarquispe Larico (conviviente), María Astovilca Tito de Díaz (madre) y Albino Díaz Flores (padre); respecto de la víctima Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco a Félix Huamanyauri Nolazco (hermano); respecto de la víctima Luis Antonio León Borja a Elizabeth Raquel Flores Huamán (conviviente), Estela Borja Rojas (madre) y Fausto León Ramírez (padre); respecto de la víctima Filomeno León León a Severina León Luca (madre), Bernabé León León y Melania León León (no indicaron sus calidades); respecto de la víctima Máximo León León a Maribel León Lunazco (hija), Sully León Lunazco (hijo) y Eugenia Lunazco Andrade (esposa); respecto de la víctima Lucio Quispe Huanaco a Sonia Martha Quispe Valle (hija), Norma Haydee Quispe Valle (hija), Walter Raúl Quispe Condori (hijo), Juan Fidel Quispe Condori (hijo), Amalia Condori Lara (esposa) y Crisosta Valle Chacmana (conviviente); respecto de la víctima Teobaldo Ríos Lira a Isabel Estelita Ríos Pérez (sobrina); respecto de la víctima Manuel Isaías Ríos Pérez a Rosa Rojas Borda (esposa); respecto de la víctima Javier Manuel Ríos Rojas a Rosa Rojas Borda (madre); respecto de la víctima Alejandro Rosales Alejandro a Giovanna Rosales Capillo (hija), Elías Cirilo Rosales Medina (o Caurino) (hijo), Gregoria Medina Caurino (esposa) y Celestina Alejandro Cristóbal (madre); respecto de la víctima Nelly María Rubina Arquiñigo a Leonarda Arquiñigo Huerta (madre), Gladys Sonia Rubina Arquiñigo (hermana) y Virgilia Arquiñigo Huerta (tía); y respecto de la víctima Odar Mender Sifuentes Minez a Teholulo Isidoro Sifuentes Ocampo (padre) y Juliana Minez de Sifuentes (madre). 5 5.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, de conformidad con lo señalado en el considerando décimo sexto de la […] Resolución. […] 4. La Resolución sobre cumplimiento de Sentencia que emitió el Tribunal el 17 de noviembre de 2004, en la cual DECLAR[Ó]: 1.

Que de conformidad con lo señalado en el Considerando octavo de la […] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a lo señalado en el punto resolutivo quinto inciso c) de la Sentencia sobre reparaciones emitida por el Tribunal el 30 de noviembre de 2001, en lo que respecta al compromiso de iniciar “el procedimiento para suscribir y promover la ratificación de la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad”. 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia sobre el fondo, y divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables; b) pago de la indemnización debida a los beneficiarios de la señora Benedicta Yanque Churo y del señor Tito Ricardo Ramírez Alberto; c) pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León; d) depósito en forma íntegra y efectiva del monto de la indemnización correspondiente a los beneficiarios de las reparaciones menores de edad en un “fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana”; e) prestaciones de salud; f) prestaciones educativas; g) avances en la incorporación de “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecución extrajudicial; h) publicación de la Sentencia de la Corte en el Diario Oficial El Peruano y la difusión de su contenido en otros medios de comunicación; i) inclusión en la Resolución Suprema que disponga la publicación del acuerdo sobre reparaciones, de “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados” y de una ratificación de la voluntad que no vuelvan a ocurrir hechos de esta naturaleza; y j) monumento recordatorio que se debe erigir.

Y RES[O]LV[IÓ]: 1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en las Sentencias de fondo de 14 de marzo de 2001 y de reparaciones de 30 de noviembre de 2001, así como a lo dispuesto en la Resolución de 28 de noviembre de 2003 y en la […] Resolución [de 17 de noviembre de 2004], de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6 2.

Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares que present[aran] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 20 de diciembre de 2004, sus consideraciones sobre las siguientes medidas pendientes de cumplimiento: a) con respecto al pago de la indemnización debida a los beneficiarios de la señora Benedicta Yanque Churo y del señor Tito Ricardo Ramírez Alberto, aclar[aran] si existe algún desacuerdo en cuanto al pago de dichas indemnizaciones y, en particular, sobre quiénes son los beneficiarios de las referidas víctimas (supra Considerando noveno inciso b); b) con respecto al pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León, indi[caran] si el Estado ha pagado la referida indemnización (supra Considerando noveno inciso c); y c) con respecto a las prestaciones de salud, se refi[rieran] cumplimiento de esta medida (supra Considerando noveno inciso e). al 3.

Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 20 de diciembre de 2004, sus consideraciones sobre las siguientes medidas pendientes de cumplimiento: a) con respecto al pago de la indemnización debida a los beneficiarios de la señora Benedicta Yanque Churo y del señor Tito Ricardo Ramírez Alberto, aclar[ara] si existe algún desacuerdo en cuanto al pago de dichas indemnizaciones y, en particular, sobre quiénes son los beneficiarios de las referidas víctimas (supra Considerando noveno inciso b); y b) con respecto a las prestaciones de salud, indi[cara] si considera que el Estado ha dado cumplimiento a esta medida (supra Considerando noveno inciso e). 4.

Comisionar al Presidente de la Corte para que, una vez que los representantes de las víctimas y sus familiares y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos remit[ieran] las consideraciones solicitadas en los puntos resolutivos segundo y tercero, otorg[ara] un plazo al Estado para que present[ara] sus observaciones al respecto. 5. Solicitar al Estado que present[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 31 de enero de 2005, un informe en el cual indi[cara] todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en el Considerando noveno y en el punto declarativo segundo de la […] Resolución. La Corte solicita al Estado que, en particular, al informar sobre la investigación de los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a las que se hizo referencia en la Sentencia sobre el fondo, y sobre la divulgación pública de los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables, remita información detallada acerca de los avances de los procesos a los que hicieron referencia los representantes de las víctimas y sus familiares y sobre cualquier otro proceso que tenga el objeto de investigar los hechos de este caso (supra Considerando noveno inciso a).

Asimismo, el Tribunal solicit[ó] al Estado que aclar[ara] si existe algún desacuerdo en cuanto al pago de la indemnización debida a los beneficiarios de la señora Benedicta Yanque Churo y del señor Tito Ricardo Ramírez Alberto y, en particular, sobre quiénes son los beneficiarios de las referidas víctimas (supra Considerando noveno inciso b). 6.

Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[aran] observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción del informe. 7. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de las Sentencias de fondo de 14 de marzo de 2001 y de reparaciones de 30 de noviembre de 2001. […] 7 5.

El escrito de 17 de enero de 2005, mediante el la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDHH), representante de las víctimas y sus familiares, presentó las consideraciones que fueron requeridas en el punto resolutivo segundo de la Resolución que emitió la Corte el 17 de noviembre de 2004 (supra Visto 4). Al respecto, indicó en resumen que: a) con respecto al pago de la indemnización debida a los beneficiarios de la señora Benedicta Yanque Churo y del señor Tito Ricardo Ramírez Alberto, “hasta la fecha esta no se ha cumplido a pesar de haber presentado desde abril de 2003 la documentación necesaria al Ministerio de Justicia para efectivizar el pago”.

La beneficiaria de la señora Benedicta Yanque Churo es su madre Felipa Antuna Churo Chullo, “quien ha sido declarada heredera”, y la beneficiaria del señor Tito Ricardo Ramírez Alberto “es la señora Maxima Pascuala Alberto Falero, quien ha sido declarada heredera”; b) con respecto a las prestaciones de salud, no se ha tenido información por parte de los beneficiarios “por cuanto no se ha hecho uso de la prestación antes referida”; y c) además de las consideraciones que le fueron solicitadas, indicaron que sigue pendiente de ejecución del fideicomiso a favor de los beneficiarios menores de edad, “por cuanto hasta la fecha no se han realizado los depósitos de los montos de las indemnizaciones correspondientes”.

Dos de las beneficiarias ya cumplieron la mayoría de edad. 6. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 19 de enero de 2005, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), comunicó que, de conformidad con lo dispuesto en el punto resolutivo cuarto de la Resolución que emitió la Corte el 17 de noviembre de 2004 (supra Visto 4), en su informe sobre cumplimiento de las sentencias, el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) podría presentar las observaciones que estimare pertinentes a las escritos de los representantes y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sobre las consideraciones que les fueron requeridas en los puntos resolutivos segundo y tercero de la referida Resolución. 7.

El escrito de 26 de enero de 2005, mediante el la Comisión, después de dos prórrogas que le fueron otorgadas por el Presidente (una de ellas de oficio), presentó las consideraciones que le fueron requeridas en el punto resolutivo tercero de la Resolución que emitió la Corte el 17 de noviembre de 2004 (supra Visto 4). Al respecto, indicó en resumen que: a) con respecto al pago de la indemnización debida a los beneficiarios de la señora Benedicta Yanque Churo y del señor Tito Ricardo Ramírez Alberto, toma nota de la aclaración realizada por los representantes en cuanto a quiénes son las beneficiarias de tales víctimas.

De acuerdo a lo indicado por los representantes y por el Estado en su último informe, el pago a tales beneficiarios continúa pendiente, a pesar de haber transcurrido tres años desde que venció el plazo para su cumplimiento; y 8 b) con respecto a las prestaciones de salud, no cuenta con información suficiente que le permita considerar si ha habido un cumplimiento. 8.

El escrito de 28 de febrero de 2005, mediante el cual el Estado, después de dos prórrogas que le fueron otorgadas por el Presidente (una de ellas de oficio), presentó el informe que le fue requerido en el punto resolutivo quinto de la Resolución de 17 de noviembre de 2004 (supra Visto 4). El Perú informó en resumen lo siguiente: a) respecto del deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia sobre el fondo, y divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables, el 21 de enero de 2005 la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos solicitó a la Presidencia de la Sala Especial A de la Corte Superior de Justicia de Lima que hiciera un informe sobre la investigación de los hechos del caso Barrios Altos.

En respuesta, mediante oficio de 4 de febrero de 2005 la Jueza Penal Titular del Quinto Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima “remitió copias certificadas de las siguientes instrumentales: Copia del auto de instrucción del Expediente N 32-2001, acumulado a los expedientes 44-2002 y 01-2003, procedentes del Segundo Juzgado Penal especial, y el 03-2003 del Primer Juzgado Penal Especial, por delito de Homicidio Calificado y otros, en agravio de las víctimas del [c]aso Barrios Altos[; y c]opia certificada de la Resolución Nº 250, de fecha 21 de diciembre de 2004, expedida por la Sala Penal Especial ‘A’ de la Corte Superior de Justicia de Lima, que ordena acumular los citados expedientes”.

El Estado no adjuntó a su informe copia de esos documentos, pero aportó un cuadro “elaborado a partir de la información precitada”, sobre la situación jurídica de los procesados en el caso Barrios Altos; b) respecto del pago de las indemnizaciones debidas a los beneficiarios de la señora Benedicta Yanque Churo y del señor Tito Ricardo Ramírez Alberto, y al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León, el Perú se refirió a los “requerimientos de pago efectuados al Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del EstadoFEDADOI” y a los “requerimientos de pago efectuados al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF)”.

Mediante oficios de 11 de noviembre de 2004 el Ministerio de Justicia dirigió al Presidente del Consejo de Ministros y al Ministro de Economía “una solicitud conjunta de todos los pagos pendientes cuyo cumplimiento […] ha sido ordenado mediante sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determinadas de conformidad con los incisos c) y d) del artículo 2, y el artículo 8 de la Ley Nº 27775”.

Asimismo, mediante oficio de 30 de septiembre de 2004 se solicitó al Ministerio de Economía y Finanzas “la demanda adicional de recursos presupuestales para el 2004”. El Estado no adjuntó a su informe copia de esos oficios. c) en cuanto al depósito en forma íntegra y efectiva del monto de la indemnización correspondiente a los beneficiarios de las reparaciones menores de edad en un “fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana”, el Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado (FEDADOI) “está a la espera de la aprobación por parte del Banco de la Nación, que se encargará de constituir los fideicomisos a favor de los beneficiarios en el presente caso”.

En sesión 9 del FEDADOI de 18 de febrero de 2002 se acordó el pago y se reservaron las cantidades correspondientes a los siguientes menores de edad: Luis Álvaro León Flores, Cristina Ríos Rojas, Ingrid Elizabeth Ríos Rojas, Caterin Díaz Ayarquispe y Rocío Genoveva Rosales Castillo; d) respecto de las prestaciones de salud, hizo referencia a oficios de agosto y septiembre de 2004 remitidos por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud y por la Secretaría General de dicho Ministerio, en los cuales se solicita información a varias autoridades en materia de salud, sobre la atención brindada a los beneficiarios de este caso.

Asimismo, se refirió a un oficio de octubre de 2004, mediante el cual la Dirección de Salud Lima Norte “señala las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte”: “[d]istribución documentaria de fecha 4 de marzo del 2004, en el cual se remite el proceso de afiliación al Seguro Integral de Salud, para aquellas víctimas y/o familiares de violación de [d]erechos [h]umanos, así como la relación de beneficiarios por la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para ello, se efectúan coordinaciones con las OLSIS de las Unidades Ejecutoras”; y “[c]ircular N 463-2004 […] dirigida a los Directores Ejecutivos de las Redes Lima Norte I,II, V, VI, y VII, donde se les remite la segunda relación de víctimas y/o sus familiares de violación de Derechos Humanos, beneficiarios de los servicios de salud en virtud de la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para que las respectivas instituciones procedan con la afiliación respectiva de ese grupo poblacional”.

Asimismo, indicó que mediante oficio de 12 de octubre de 2004 dirigido por la Dirección de Salud I-Callao a la Secretaría General del Ministerio de Salud, mediante el cual le indicó que “[ese] despacho dispuso que […] se efectivice la gratuidad de las atenciones y se informe a la Dirección General de los actuados, considerándose, asimismo, que a la fecha no se ha identificado atenciones que se encuentran enmarcadas en ese rubro, por lo que se considera conveniente manifestar que de presentarse el caso, se hará llegar la información oportuna”.

El Estado no adjuntó a su informe copia de los referidos oficios; e) respecto de las prestaciones educativas, “[a] la fecha se continúa con el seguimiento del […] oficio” de 4 de agosto de 2004, mediante el cual la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia solicitó al Secretario General del Ministerio de Educación información sobre las acciones adoptadas para cumplir con la Sentencia de la Corte; f) respecto de los avances en la incorporación de “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecución extrajudicial, “el Estado Peruano se encuentra en plena tarea de adopción de las medidas pertinentes en el ordenamiento jurídico nacional con la finalidad de hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención”.

Mediante Ley Nº 27837 publicada en diario oficial El Peruano el 4 de octubre de 2002 se constituyó la “Comisión Especial Revisora del Código Penal”, cuyo objetivo es revisar el texto del Código Penal, de las normas modificatorias y adecuación a los delitos previstos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ratificado por el Perú, y demás instrumentos internacionales, “a fin de elaborar un ‘Anteproyecto de Ley de Reforma del Código Penal’ […]”.

La Comisión Especial se subdividió en tres grupos de trabajo y en abril de 2004 presentó el “Anteproyecto de la Parte General del Código Penal”. En sesión 10 celebrada el 4 de octubre de 2004 “se aprobó” el artículo XIV titulado “Ejecuciones extrajudiciales, tortura y desapariciones forzadas en el contexto de un plan sistemático o ataque generalizado”.

El Estado transcribió el texto del citado artículo e indicó que dicho “tipo penal propuesto ha sido insertado en los ‘Delitos de Lesa Humanidad’, que a su vez forma parte de los ‘Delitos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario’”; g) respecto de la publicación de la Sentencia de la Corte en el Diario Oficial El Peruano y la difusión de su contenido en otros medios de comunicación, así como respecto de la inclusión en la Resolución Suprema que disponga la publicación del acuerdo sobre reparaciones, de “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados” y de una ratificación de la voluntad que no vuelvan a ocurrir hechos de esta naturaleza, el Perú remitió copia de la “nota informativa” de 25 de febrero de 2005 dirigida por el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos Humanos a la Viceministra de Justicia y Presidenta del Consejo Nacional de Derechos Humanos. Mediante dicha nota se remitió el “Proyecto de Resolución Suprema, que [dicha] Secretaría Ejecutiva considera debería publicarse junto con la sentencia de la Corte Interamericana y el Acuerdo de Reparación Integral a las víctimas y familiares de las víctimas, en el Diario oficial ‘El Peruano’”, y además el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos Humanos sugirió que “la citada sentencia y Acuerdo se publiquen en la página web del portal del Estado Peruano”; y h) respecto del monumento recordatorio que se debe erigir, mediante “Acuerdo del Consejo N 090-03, se acordó autorizar se erija el monumento en memoria de las víctimas de los sucesos en Barrios Altos”, se indicó el nombre del escultor que lo prepara y el lugar de su ubicación en Lima. 9.

El escrito de 11 de marzo de 2005, mediante el cual el Perú remitió un “informe complementario” sobre el cumplimiento de las sentencias de la Corte. El Estado informó que: a) respecto del pago de las indemnizaciones debidas a los beneficiarios de la señora Benedicta Yanque Churo y del señor Tito Ricardo Ramírez Alberto, y al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León, mediante oficio de 25 de febrero de 2005 dirigido por el Ministerio de Justicia al Ministro de Economía y Finanzas, se solicitó que “disponga lo necesario a fin de que en aplicación de la Ley Nº 27775, se sirva incorporar la modificación presupuestaria que permita la asignación de sumas de dinero adicionales correspondientes a los pagos dispuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se encuentran pendientes de ejecución”; y b) en cuanto al depósito en forma íntegra y efectiva del monto de la indemnización correspondiente a los beneficiarios de las reparaciones menores de edad en un “fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana”, mediante oficio de 28 de febrero de 2005, la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos informó a la Presidencia del Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado (FEDADOI) que las beneficiarias Rocío Genoveva Rosales Castillo y Cristina Ríos Rojas han cumplido la mayoría de 11 edad y, “por lo tanto, se solicita que se expidan los cheques a favor de las personas señaladas, al encontrarse reservado el monto de su reparación, la misma que no podrá ser parte del Fideicomiso ordenado por la Corte Interamericana […]”. 10.

Las notas de la Secretaría de 17 de marzo de 2005, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, comunicó que los representantes y la Comisión podrían remitir observaciones al informe complementario del Estado (supra Visto 9) junto con sus observaciones al informe de 28 de febrero de 2005 (supra Visto 8). 11. El escrito de 1 de abril de 2005, mediante el cual la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, representante de las víctimas y sus familiares, presentó observaciones al informe del Estado de 28 de febrero de 2005 y al informe complementario de 11 de marzo de 2005 (supra Vistos 8, 9 y 10).

En dicho escrito indicó que: a) respecto del deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia sobre el fondo, y divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables, mediante resolución de 27 de diciembre de 2004 la Sala Penal Especial A de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró procedente el pedido de acumulación del proceso Barrios Altos al expediente acumulado 44-2002.

La instrucción de las cuatro causas está siendo conocida por el Quinto Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Lima por el delito de homicidio calificado y otros. Los representantes también se refirieron a la situación jurídica de los procesados. En particular, hicieron alusión a que en el Anexo I del informe estatal consta que en enero de 2005 se varió el mandato de detención de tres imputados por el de comparecencia con detención domiciliaria.

También hicieron referencia a la sentencia que emitió el Tribunal Constitucional el 9 de diciembre de 2004, mediante la cual resolvió un recurso de habeas corpus presentado por un imputado y dispuso cómo se debía contabilizar el plazo máximo de la detención del imputado, tomándose en cuenta los mandatos de detención dictados en cada uno de los procesos que fueron acumulados; b) continúa pendiente el pago de la reparación económica a los beneficiarios de la señora Benedicta Yanque Churo y del señor Tito Ricardo Ramírez Alberto, “pese a que se presentaron ante el Ministerio de Justicia las respectivas resoluciones de sucesión intestada con la ficha del Registro respectivo”; c) continúa pendiente el depósito en forma íntegra y efectiva del monto de la indemnización correspondiente a los beneficiarios de las reparaciones menores de edad en un “fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana”.

Dos de las beneficiarias han cumplido la mayoría de edad sin haber recibido este beneficio; d) no se ha cumplido con publicar la Resolución Suprema “por la cual se adjunta el acuerdo de reparaciones y la sentencia de la Corte[,] así como la solicitud de perdón público a las víctimas”. “Si bien, en febrero del 2005 la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos ha dirigido un proyecto de Resolución Suprema a la Viceministra de Justicia y Presidenta 12 del Consejo [N]acional de Derechos Humanos, a la fecha han transcurrido casi 4 años sin que se haya efectivizado este extremo de la sentencia de reparaciones”; y e) hasta la fecha no existe un monumento en memoria de las víctimas. 12.

El escrito de 13 de abril de 2005, mediante el cual la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ), representante de las víctimas y sus familiares, después de una prórroga que le fue otorgada por el Presidente, presentó observaciones al informe del Estado de 28 de febrero de 2005 y al informe complementario de 11 de marzo de 2005 (supra Vistos 8, 9 y 10).

En dicho escrito indicó que: a) respecto del deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia sobre el fondo, y divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables, “[e]fectivamente, tal como se señala en el Informe del Estado Peruano, con fecha 21 de diciembre de 2004, la Sala Penal Especial A de la Corte Superior de Justicia declaró procedente el pedido de acumulación del caso Barrios Altos al expediente acumulado 44-2002”.

Dicho expediente acumulado viene siendo conocido por el Quinto Juzgado Penal de Lima por el delito de homicidio calificado y otros. Los representantes expresaron su “preocupación por la demora en la tramitación del proceso, que lleva a que los procesados puedan obtener su libertad aduciendo exceso de detención”. FEDEPAZ indicó que, tal como consta en el Anexo I del informe estatal, en enero de 2005 la jueza varió el mandato de detención de tres imputados por el de comparecencia con detención domiciliaria por haberse cumplido en exceso el plazo de detención; b) en cuanto al depósito en forma íntegra y efectiva del monto de la indemnización correspondiente a los beneficiarios de las reparaciones menores de edad en un “fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana”, dicho fideicomiso no ha sido constituido a pesar de los requerimientos de los representantes.

Debido a que las beneficiarias Cristina Ríos Rojas y Rocío Genoveva Rosales Castillo han cumplido la mayoría de edad, el Estado debe cumplir con el pago directo e inmediato del monto que les corresponde, “incluyendo los intereses generados desde el 30 de noviembre de 2001 en que se generó su obligación de constituir los fideicomisos a su favor”.

El Perú debe proceder a constituir el fideicomiso a favor de la menor Ingrid Elizabeth Ríos Rojas, “incluyendo igualmente los intereses generados hasta esa fecha”; c) respecto de las prestaciones educativas, “la respuesta del Estado en este punto es insuficiente”. A pesar de que han transcurrido más de ocho meses desde que la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia solicitó información al Secretario General del Ministerio de Educación sobre las acciones adoptadas, el Estado no ha dado cuenta de ninguna otra gestión realizada; d) respecto de los avances en la incorporación de “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecución extrajudicial, 13 “han habido importantes avances con la constitución de la Comisión Especial Revisora del Código Penal”; y e) “[e]spera[n] que a la brevedad el Estado pueda [d]ar cumplimiento a la disposición de la Corte de erigir un monumento recordatorio de las víctimas”. 13.

El escrito de 3 de mayo de 2005, mediante el cual la Comisión Interamericana, después de una prórroga que le fue otorgada de oficio por el Presidente, presentó observaciones al informe del Estado de 28 de febrero de 2005 y al informe complementario de 11 de marzo de 2005 (supra Vistos 8, 9 y 10). En dicho escrito indicó que: a) el deber del Estado de dar efecto general a la declaración de ineficacia de las Leyes Nº 26.479 y 26.492 “es una de las obligaciones de mayor significado para la realidad peruana”.

Sin embargo, el Estado no ha hecho referencia a este punto en sus informes, ni los representantes en sus observaciones. “[L]a obtención de información sobre este punto es fundamental, como lo es el que la Corte incluya esta obligación dentro de aquéllas sobre las cuales mantiene abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento”; b) respecto del deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia sobre el fondo, y divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables, “la acumulación de expedientes relacionados con el Grupo Colina es, en sí, un avance significativo respecto de la concreción de la justicia respecto de los actos que, según las conclusiones de la Comisión y el reconocimiento del Estado, serían imputables a dicho grupo y sus miembros”.

Considera que la información aportada por el Estado y los representantes “no brinda a la Corte una apreciación global y clara sobre el resultado que se requiere de la investigación en el marco de la reparación efectiva: la erradicación de la impunidad en el caso”; c) respecto del pago de las reparaciones pecuniarias, aún se encuentra pendientes los siguientes pagos: “i. la indemnización a los beneficiarios de la señora Benedicta Yanque Churo; ii. la indemnización a los beneficiarios del señor Tito Ricardo Ramírez Alberto; iii. la indemnización a favor del señor Martín León Lunazco; iv. la constitución de un fideicomiso a favor de Luis Álvaro León Flores; v. la constitución de un fideicomiso a favor de Cristina Ríos Rojas; vi. la constitución de un fideicomiso a favor de Ingrid Elizabeth Ríos Rojas; y vii. la constitución de un fideicomiso a favor de Rocío Genoveva Rosales Castillo”.

La mora respecto de dichos pagos “es particularmente sensible en el caso de los menores”. Dos de las beneficiarias ya cumplieron la mayoría de edad, y preocupa a la Comisión que se atrase de nuevo los pagos por tal motivo. Considera pertinente la petición realizada por FEDEPAZ y la correspondiente medida adoptada por el Estado (según indicó en su informe de 10 de marzo de 2005) de que el pago se realice directa e inmediatamente a Cristina Ríos Rojas y a Rocío Genoveva Rosales Castillo; d) respecto de las prestaciones de salud, en sus informes presentados en el 2005 el Estado se refirió a algunas gestiones generales realizadas para 14 concretar estas medidas, entre las que se destaca la emisión de una circular que busca asegurar la afiliación de las víctimas y sus beneficiarios (según indicó en su informe de 28 de febrero de 2005).

Sin embargo, no hay elementos que permitan concluir que alguno de los beneficiarios ha recibido prestación gratuita de servicios de salud. Llama la atención de la Comisión que los representantes no han hecho referencia a este punto en sus observaciones. El Perú debería informar sobre el resultado de sus gestiones para afiliar a los beneficiarios al sistema integral de salud y los representantes deberían presentar sus observaciones; e) respecto de las prestaciones educativas, los informes estatales no incluyen información alguna sobre el cumplimiento de esta obligación. No existen elementos que permitan concluir que esta obligación está siendo ejecutada; f) respecto de difusión de la sentencia, el Estado informó sobre algunas medidas preparatorias para tal difusión. “La Comisión deduce, por lo tanto, que ésta no ha sido publicada”.

El cumplimiento de esta medida no debería tener mayores complicaciones; g) respecto del monumento recordatorio que se debe erigir, “se ha dado un avance paulatino en el cumplimiento de esta obligación”. Las gestiones realizadas a partir de noviembre de 2004 revelan un “progreso global” en el cumplimiento de esta obligación, por lo que la Comisión “espera que esta obligación sea de cumplimiento inminente”; y h) respecto de los avances en la incorporación de “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecución extrajudicial, solicitó a la Corte que le otorgara una prórroga de un mes para presentar sus observaciones sobre este punto. 14.

Las notas de la Secretaría de 10 de mayo de 2005, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, comunicó que se otorgó una prórroga a la Comisión hasta el 10 de junio de 2005 para que presentara sus observaciones sobre los avances en la incorporación de “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecución extrajudicial. 15.

El escrito de 23 de mayo de 2005 y sus anexos, mediante los cuales el Perú remitió dos oficios en relación con la obligación de investigar que habían sido citados en el informe estatal de 28 de febrero de 2005 (supra Visto 8), los cuales no fueron presentados en esa oportunidad, y remitió un escrito de fecha 19 de mayo de 2005 y sus anexos, mediante los cuales presentó información y documentación sobre “[e]l efecto general de la declaración de ineficacia de las Leyes número 26.479 y 26.492” y sobre la publicación de la Sentencia de fondo y del Acuerdo de Reparación Integral.

El Estado informó que: a) con respecto al deber de dar efecto general a la declaración de ineficacia de las Leyes Nº 26.479 y 26.492, mediante Resolución del Fiscal de la Nación de 18 de abril de 2005 se resolvió: “DISPONER que los Fiscales de todas las instancias, que hayan intervenido ante los órganos jurisdiccionales que conocieron procesos en los que se hayan aplicado las [referidas] Leyes […], soliciten a la Sala o Juzgado homólogo en el Poder Judicial, la ejecución de las sentencias supranacionales a que se refieren los considerandos de la 15 […] resolución […]”; y “PONER la […] Resolución en conocimiento del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Fiscales Supremos, Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar y Fiscales Superiores Decanos a nivel nacional”.

El Perú adjuntó una copia de dicha resolución publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de abril de 2005; y b) el 8 de abril de 2005 se publicó en el diario oficial El Peruano “la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 14 de marzo de 2001, y el Acuerdo de Reparación Integral de fecha 14 de marzo de 2005”. El Estado aportó copia de la referida publicación, en la cual consta que no se publicó la referida Sentencia de forma completa, sino que se publicaron los párrafos 1, 34, 40 a 44, 50 y 51 de la misma.

Asimismo, consta que el Acuerdo de Reparación Integral se publicó de forma completa. Además, el Perú aportó copia de la publicación en El Peruano de la Resolución Suprema Nº 091-2005-JUS de 2 de abril de 2005, en la cual se dispuso que se debían realizar tales publicaciones de la Sentencia de la Corte y del referido acuerdo. En la parte considerativa de esa Resolución Suprema se indicó que el Estado formulaba una solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados y una ratificación de la voluntad de que no volvieran a ocurrir. 16.

Las notas de la Secretaría de 1 de junio de 2005, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó plazo hasta el 8 y 15 de junio de 2005 para que los representantes de las víctimas y sus familiares y la Comisión Interamericana presentaran, respectivamente, sus observaciones al escrito estatal de 23 de mayo de 2005 y sus anexos (supra Visto 15), ya que el Perú presentó información y documentación nueva sobre el cumplimiento de las sentencias. 17.

El escrito de 14 de junio de 2005 y sus anexos, mediante los cuales el Perú, en respuesta a lo solicitado por el Presidente, remitió copia de los oficios y documentos citados en el informe estatal de 28 de febrero de 2005 (supra Visto 8), que se encontraban pendientes de remisión. 18. El escrito de 15 de junio de 2005, mediante el cual la Comisión Interamericana, después de una prórroga que le fue otorgada por el Presidente (supra Visto 14), presentó sus observaciones al informe estatal de 28 de febrero de 2005, respecto del punto relativo a los avances en la incorporación jurídica de la figura que resulte más conveniente para tipificar el delito de ejecución extrajudicial y sus observaciones al escrito estatal presentado el 23 de mayo de 2005 que contenía información y documentación sobre “[e]l efecto general de la declaración de ineficacia de las Leyes número 26.479 y 26.492” y sobre la publicación de la Sentencia de fondo y del Acuerdo de Reparación Integral, y mediante el cual el Perú aportó copia de dos oficios que habían sido citados en el informe estatal de 28 de febrero de 2005 sobre la obligación de investigar (supra Visto 8), los cuales no fueron presentados en esa oportunidad (supra Visto 15).

La Comisión manifestó, en resumen, que: a) “estima que la obligación de dar efecto general a la declaración de ineficacia de las Leyes No. 26.479 y No. 26.492 ha sido cumplida por el Estado”. La resolución de la Fiscalía de la Nación (supra Visto 15.a), “crea una plataforma jurídica idónea para la ineficacia de las [referidas] Leyes”; 16 b) respecto de los avances en la incorporación de “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecución extrajudicial, el Estado no ha aportado información precisa sobre el estadio procesal del proyecto de reforma al Código Penal.

No está claro si la propuesta aprobada del artículo XIV titulado “ Ejecuciones extrajudiciales, tortura y desapariciones forzadas en el contexto de un plan sistemático o ataque generalizado”, “modifica el tipo penal básico o, como parece sugerirlo la inclusión de elementos como ‘el ataque generalizado o plan sistemático’, es una propuesta para la creación de un tipo penal agravado”.

Sin esta información no es posible emitir un criterio definitivo sobre si el tipo penal presentado por el Estado es una medida conducente al cumplimiento de lo ordenado por la Corte. “[E]s indispensable contar con la indicación del Estado sobre cuáles son todos los artículos del proyecto de revisión al Código Penal que se relacionan o tienen algún efecto sobre la aplicación de la conducta de ejecución extrajudicial o desaparición forzada de personas”; y c) respecto de la difusión de la Sentencia, el 8 de abril de 2005 se publicaron en el diario oficial El Peruano algunas secciones de la Sentencia de la Corte de 14 de marzo de 2001.

El acuerdo sobre reparaciones homologado por la Corte no excluía ninguna parte de la Sentencia de la obligación de difusión. Las exclusiones efectuadas “despliegan […] efectos significativos en el interés de la justicia y la reparación integral. Este es el caso de la exclusión del Capítulo II (Hechos); el párrafo 36 (Posición de la Comisión sobre el allanamiento estatal); y el capítulo VIII (Derecho a la Verdad y Garantías Judiciales en el Estado de Derecho)”.

Solicita a la Corte que la referida publicación no es una medida idónea de cumplimiento y requiera al Estado que realice una publicación integral del texto de la Sentencia. Además, indicó que “visitó el portal electrónico del Ministerio de Justicia del Perú y, desafortunadamente, no logró localizar la versión electrónica de la sentencia”, por lo que “solicita que el Estado haga llegar a la Corte la dirección electrónica respectiva”. 19.

Las notas de la Secretaría de 16 de junio de 2005, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó un plazo de dos y cuatro semanas, para que los representantes de las víctimas y sus familiares y la Comisión Interamericana presentaran, respectivamente, observaciones adicionales al informe estatal de 28 de febrero de 2005 y sus anexos, en caso de que lo estimaran pertinente, debido a que dichos anexos fueron aportados por el Estado con posterioridad a la presentación del informe (supra Vistos 8 y 17) y contienen información relacionada con el cumplimiento de las Sentencias. 20.

El escrito de 18 de julio de 2005 y sus anexos, mediante los cuales el Perú, en respuesta a lo solicitado por el Presidente, remitió copia de dos documentos citados en el informe estatal de 28 de febrero de 2005 (supra Visto 8), que se encontraban pendientes de remisión, y adjuntó una impresión de la primera página del Portal del Ministerio de Justicia del Perú, en la cual se incluye un acceso a la Sentencia sobre el fondo que emitió la Corte el 14 de marzo de 2001 en este caso. 21.

El escrito de 22 de julio de 2005, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó observaciones adicionales al informe estatal de 28 de febrero de 2005 y sus anexos, en respuesta a lo indicado por el Presidente en la nota de 16 de junio de 2005 (supra Visto 19). En estas observaciones, la Comisión agregó lo siguiente: 17 a) “reconoce los esfuerzos importantes, hechos por el Estado en avanzar en el cumplimiento a la obligación de investigar”; b) en el informe estatal y la documentación presentada como anexo no se hace referencia al pago de la indemnización debida al señor Máximo León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León. Los representantes tampoco suministraron información sobre el pago de esa indemnización. Además, a pesar de que el Estado aportó copia de un oficio de 25 de febrero de 2005 en el cual se pide la expedición de los cheques a favor de las beneficiarias Rocío Rosales Capillo y Cristina Ríos Rojas por haber cumplido la mayor de edad, “[n]o hay ninguna constancia en la información suministrada por el Estado de que los pagos han sido efectuados”; c) “[e]l 21 de julio de 2005, se recibió un correo electrónico de los peticionarios (la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos), informándole a la Comisión que el 20 de julio de 2005[, …] en una ceremonia organizada por el Estado, las siguientes personas recibieron el pago de reparaciones: Rocío Rosales Capillo (hija de[l] señor Alejandro Rosales)[,] Cristina Ríos Rojas (hija de[l] señor Manuel Isaías Ríos Pérez)[,] Felipa Churo Chullo (madre de Benedicto Yanque Churo)[, y] Máxima Alberto Falero (familiar de Tito Ricardo Ramírez Alberto)”.

“La Comisión reconoce el progreso del Estado en dar cumplimiento parcial a la obligación de pagar las indemnizaciones a los familiares de las víctimas” y solicita a la Corte que declare el cumplimiento parcial por parte del Estado debido al referido reciente pago; d) sobre las prestaciones de salud, no se cuenta con información del Estado ni de los representantes sobre el cumplimiento de esta medida; e) sobre las prestaciones educativas, el Estado solamente aportó un documento de 4 de agosto de 2004, en el cual el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos Humanos solicita información al Secretario General del Ministerio de Educación sobre las acciones adoptadas, pero no fue aportada ninguna respuesta a ese pedido; f) sobre la difusión de la Sentencia, “la Comisión visitó el portal electrónico del Ministerio de Justicia del Perú y localizó la versión electrónica de la sentencia del 14 de marzo de 2001 publicada en dicho sitio”, pero no fue publicada en forma integral.

“La Comisión no entiende la exclusión del Capítulo II (Hechos) y VII (Derecho a la Verdad y Garantías Judiciales en el Estado de Derecho)”. “[E]s necesario que la Corte declare que las publicaciones realizadas en el diario oficial ‘El Peruano’ el viernes 8 de abril de 2005 y en la página electrónica del Ministerio de Justicia del Perú, no son las medidas idóneas de cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia de la Corte y requiera al Estado realizar la publicación integral del texto de la sentencia”.

Solicitó a la Corte que “declare que el Estado ha cumplido parcialmente con la publicación parcial de la sentencia en la página electrónica del Ministerio de Justicia”; g) en cuanto a la obligación de incluir en la Resolución Suprema que disponga la publicación del acuerdo sobre reparaciones, “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados” y una ratificación de la voluntad que no vuelvan a ocurrir hechos de esta naturaleza, “[a] pesar de haber esperado una expresión de perdón formulada 18 de otra manera [a la formulada en la Resolución Nº 091-2005-JUS], de manera más sentida, menos mecánica, y una ratificación de la voluntad de no repetición más profunda, la Comisión estima que el Estado ha cumplido cabalmente con la obligación señalada en el párrafo 44(e) de la Sentencia de Reparaciones”; y h) en cuanto al monumento recordatorio, “[a] pesar de haber escogido al escultor, realizado un proyecto, identificado la ubicación del monumento y estimado el presupuesto, no hay ninguna información proporcionada por el Estado respecto a los progresos en la instalación del monumento recordatorio”. 22.

Las notas de la Secretaría de 28 de julio de 2005, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó un plazo hasta el 11 de agosto de 2005 para que los representantes de las víctimas y sus familiares y el Estado presentaran la información reciente con la que contaran respecto de los pagos de indemnizaciones a los que hizo referencia la Comisión en el párrafo 9 de su escrito de 22 de julio de 2005 (supra Visto 21.c). 23.

Las notas de la Secretaría de 2 de septiembre de 2005, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, reiteró a los representantes de las víctimas y sus familiares y al Estado lo que les fue requerido mediante nota de 28 de julio de 2005 (supra Visto 22), en el sentido de que presenten, a la brevedad, la información reciente con la que contaran respecto de los pagos de indemnizaciones a los que hizo referencia la Comisión en el párrafo 9 de su escrito de 22 de julio de 2005 (supra Visto 21.c). 24.

El escrito de 6 de septiembre de 2005 y sus anexos, mediante los cuales el Perú presentó información sobre recientes pagos de indemnizaciones a los que se había referido la Comisión Interamericana (supra Visto 21.c), en respuesta a lo solicitado por el Presidente mediante notas de 28 de julio y de 2 de septiembre de 2005 (supra Vistos 22 y 23).

El Estado informó que: a) el 20 de julio de 2005 se realizó una ceremonia en el Ministerio de Justicia, en la que se entregaron los cheques a las beneficiarias Felipa Antuna Churo Chullo y Cristina Ríos Rojas por las cantidades de US$ 175.000,00 (ciento setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) y US$ 43.234,50 (cuarenta y tres mil doscientos treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos), respectivamente.

El Estado aportó copia de los cheques y de varios artículos periodísticos sobre dichos pagos; b) el 22 de julio de 2005 se entregó el cheque a la beneficiaria Rocío Genoveva Rosales Capillo por la cantidad de US$ 41.000,00 (cuarenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América). El Estado aportó copia del cheque; y c) “[e]n cuanto a [la beneficiaria] Máximina Alberto Falero, que debe recibir […] un cheque por Reparación Económica ascendente a US$ 175[.]000[,]00, [se …] incurrió en un error al emitir el cheque de gerencia, al consignar como su nombre ‘Máxima’ y no ‘Maximina’, por lo cual en los próximos días debe emitirse el cheque con la referida corrección, de lo cual se informará a la Honorable Corte”. 19 25.

Las notas de la Secretaría de 7 de septiembre de 2005, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes que remitieran sus observaciones al anterior escrito estatal, a más tardar el 14 de septiembre de 2005, y se otorgó plazo a la Comisión Interamericana hasta el 19 de septiembre de 2005 para que presentara las observaciones que estimara necesarias. 26.

El escrito de 12 de septiembre de 2005, mediante el cual FEDEPAZ presentó sus observaciones al escrito del Perú de 6 de septiembre de 2005 (supra Visto 24), en respuesta a lo solicitado por el Presidente del Tribunal mediante nota de 7 de septiembre de 2005 (supra Visto 25). FEDEPAZ señaló que: a) los días 20 y 22 de julio de 2005 el Estado entregó cheques a las beneficiarias Rocío Genoveva Rosales Capillo y Cristina Ríos Rojas, respectivamente.

Sin embargo, “dicho pago sólo fue en base al monto establecido por la Corte más no se han pagado aún los intereses compensatorios y moratorios que se han devengado desde el año 2002, esto es más de 3 años, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Reparaciones”; b) el Estado aún no ha cumplido con el depósito del fideicomiso a favor de los beneficiarios Ingrid Elizabeth Ríos Rojas y Luis Álvaro Leon Flores; y c) el Perú no ha cumplido con proporcionar las becas de estudio ni la atención médica y medicamentos. 27.

El escrito de 16 de septiembre de 2005, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al escrito del Perú de 6 de septiembre de 2005 (supra Visto 24), en respuesta a lo solicitado por el Presidente del Tribunal mediante nota de 7 de septiembre de 2005 (supra Visto 25). La Comisión señaló que: a) “se ha podido confirmar la información proporcionada por el Estado con respecto a los montos recibidos” por las beneficiarias Maximina Alberto Falero, Felipa Antuna Churo Chullo, Cristina Ríos Rojas y Rocío Genoveva Rosales Capillo.

“Asimismo, informan que con respecto al cheque de la señora Maximina Alberto Falero, se le ha hecho entrega, el 9 de septiembre de 2005, luego de la corrección del nombre, de un cheque por el monto de US$ 175[.]000[,]00”; y b) “[q]ueda pendiente de información (monto y fecha), sobre el pago de reparación en beneficio de Máximo León Lunazco”. 28.

La comunicación de 22 de septiembre de 2005, mediante la cual el Perú informó que “[c]on fecha 09 de septiembre de 2005, la señora Maximina [Pascuala] Alberto Falero ha recabado en la Oficina de Tesorería de la Presidencia del Consejo de Ministros el cheque Nro. 00562297 por la suma de US$175[.]000[,]00, por concepto de Reparación Económica”.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 20 2. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131. 3 Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2005, Considerando quinto; Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2005, Considerando quinto; y Caso Barrios Altos.

Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, Considerando sexto; Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, Considerando sexto; y Caso Barrios Altos. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, Considerando sexto. Asimismo, cfr., inter alia, Caso Yatama.

Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 170; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 101; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 64. En este mismo sentido, cfr. Klass and others v. Germany, judgment of 6 September 1978, ECHR, Series A no. 28, § 34; y Permanent Court of Arbitration, Dutch-Portuguese Boundaries on the Island of Timor, Arbitral Award of June 25, 1914. 21 Tribunal.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre la medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. * * * 8.

Que al supervisar el cumplimiento integral de las Sentencias de fondo y de reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los representantes de las víctimas y sus familiares en sus escritos sobre cumplimiento de las reparaciones (supra Vistos 5, 8, 9, 11, 12, 13, 15, 18, 21, 24, 26, 27 y 28), la Corte ha constatado los puntos de dichas Sentencias que han sido cumplidos de forma parcial y de forma total por el Perú, así como las reparaciones que continúan pendientes de cumplimiento. 9.

Que la Corte ha constatado que el Perú ha cumplido: a) la inclusión en la Resolución Suprema que dispuso la publicación del acuerdo sobre reparaciones de “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados” y de una ratificación de la voluntad de que no vuelvan a ocurrir hechos de esta naturaleza (punto resolutivo 5.e) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001); b) la aplicación de lo dispuesto por la Corte en su sentencia de interpretación de la sentencia de fondo de 3 de septiembre de 2001 en este caso “sobre el sentido y alcances de la declaración de ineficacia de las Leyes Nº 26479 y [Nº] 26492”5 (punto resolutivo 5.a) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001); y c) el pago de la indemnización debida a la señora Felipa Antuna Churo Chullo, beneficiaria de la señora Benedicta Yanque Churo, y a la señora Maximina Pascuala Alberto Falero, beneficiaria del señor Tito Ricardo Ramírez Alberto (punto resolutivo segundo de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001). 10.

Que la Corte ha constatado que el Perú ha dado cumplimiento parcial a: a) la publicación de la Sentencia de la Corte en el Diario Oficial El Peruano y la difusión de su contenido en otros medios de comunicación (punto resolutivo 5.d) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001). El 8 de abril de 2005 el Estado publicó en el Diario oficial El Peruano algunas secciones de la Sentencia sobre el fondo que emitió la Corte el 14 de marzo de 2001.

Asimismo, el Estado dio difusión a dichas secciones de la referida Sentencia de la Corte en el Portal del Ministerio de Justicia del 5 En la Sentencia sobre interpretación de la sentencia de fondo que emitió la Corte el 3 de septiembre de 2001, el Tribunal resolvió “[q]ue, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26479 y No. 26492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales”. 22 Perú, en el cual incluyó un acceso a dicha Sentencia (supra Visto 20).

Sin embargo, la Corte nota que en el acuerdo sobre reparaciones, posteriormente homologado por el Tribunal en la Sentencia sobre reparaciones, no se dispuso que se debían publicar y difundir algunas partes de la Sentencia, sino que se entiende que se debía publicar y difundir su totalidad. Al respecto, la Comisión Interamericana observó que las partes de la Sentencia excluidas de la publicación y difusión “despliegan […] efectos significativos en el interés de la justicia y la reparación integral” (supra Vistos 18.c y 21.f); y b) el pago de las indemnizaciones correspondientes a las beneficiarias Cristina Ríos Rojas, hija de la víctima Manuel Isaías Ríos Pérez, y Rocío Genoveva Rosales Capillo, hija de la víctima Alejandro Rosales Alejandro (punto resolutivo segundo in fine de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001).

Los días 20 y 22 de julio de 2005 el Estado entregó cheques a dichas beneficiarias por las cantidades de US$ 43.234,50 (cuarenta y tres mil doscientos treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos) y US$ 41.000,00 (cuarenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América), respectivamente. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia sobre reparaciones, el Estado debía depositar los montos de las indemnizaciones correspondientes a dichas beneficiarias en un “fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana” en el transcurso del primer trimestre del año fiscal 2002.

Asimismo, se dispuso que el Estado incurriría en mora si en ese plazo no cancelaba el monto de las indemnizaciones, “debiendo pagar la tasa de interés compensatorio y moratorio prevista y establecida por el Banco Central de Reserva”. Al presentar sus observaciones sobre dichos pagos, los representantes señalaron que se encuentra pendiente que el Estado pague los intereses correspondientes por el tiempo en que incurrió en mora (supra Visto 26). 11.

Que la Corte considera indispensable que el Estado le presente información actualizada sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) el deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia sobre el fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción a los responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia sobre el fondo de 14 de marzo de 2001).

El Estado informó que el 21 de diciembre de 2004 la Sala Penal Especial “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió una resolución, mediante la cual ordenó acumular cuatro expedientes penales por el delito de homicidio calificado y otros, en agravio de las víctimas del caso Barrios Altos. Asimismo, el Estado indicó que hay 20 procesados, se refirió a las medidas que les han sido dictadas, e indicó que el proceso se encuentra ante el Quinto Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima (supra Visto 8.a).

Tanto los representantes como la Comisión consideraron positiva tal acumulación de procesos. Sin embargo, los representantes expresaron su preocupación por la demora en la tramitación del proceso y la Comisión señaló que considera que la información aportada por el Estado y por los representantes “no brinda a la Corte una apreciación global y clara sobre el resultado que se requiere de la investigación en el marco de la reparación efectiva: la erradicación de la impunidad en el caso” (supra Vistos 12.a y 13.a); 23 b) el pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León (punto resolutivo 2.c) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001).

De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia sobre reparaciones, el Estado debía pagar las indemnizaciones en el transcurso del primer trimestre del año fiscal 2002. En dicha Sentencia, se dispuso que el Estado incurriría en mora si en ese plazo no cancelaba el monto de las indemnizaciones, “debiendo pagar la tasa de interés compensatorio y moratorio prevista y establecida por el Banco Central de Reserva”; c) el depósito en forma íntegra y efectiva del monto de la indemnización correspondiente a los beneficiarios de las reparaciones menores de edad Luis Alvaro León Flores, hijo de la víctima Luis Antonio León Borja; e Ingrid Elizabeth Ríos Rojas, hija de la víctima Manuel Isaías Ríos Pérez; en un “fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana” (punto resolutivo segundo de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001).

El Estado debía depositar los montos de tales indemnizaciones en el transcurso del primer trimestre del año fiscal 2002. Además, el Tribunal reitera que el Estado debe sufragar los gastos que genere dicho fideicomiso, y pagar los intereses compensatorios y moratorios generados durante el tiempo en que incurra en mora respecto de dicho depósito6; d) el pago de las indemnizaciones correspondientes a las beneficiarias Cristina Ríos Rojas, hija de la víctima Manuel Isaías Ríos Pérez, y Rocío Genoveva Rosales Capillo, hija de la víctima Alejandro Rosales Alejandro (punto resolutivo segundo in fine de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001).

La Corte considera necesario que el Perú se refiera a los montos correspondientes a los intereses moratorios, ya que según lo informado los pagos a dichas beneficiarias se realizaron los días 20 y 22 de julio de 2005 y, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia sobre reparaciones, el Estado debía depositar los montos de las indemnizaciones correspondientes a dichas beneficiarias en un “fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana” en el transcurso del primer trimestre del año fiscal 2002.

En dicha Sentencia, se dispuso que el Estado incurriría en mora si en ese plazo no cancelaba el monto de las indemnizaciones, “debiendo pagar la tasa de interés compensatorio y moratorio prevista y establecida por el Banco Central de Reserva”. Al presentar sus observaciones sobre dichos pagos, los representantes señalaron que se encuentra pendiente que el Estado pague los intereses correspondientes por el tiempo en que incurrió en mora (supra Visto 26); e) las prestaciones de salud brindadas (punto resolutivo tercero de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001); 6 Cfr. Caso Barrios Altos.

Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 35, 36 y punto resolutivo segundo in fine; y Caso Barrios Altos. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, Considerandos noveno, décimo, undécimo, decimosegundo, decimotercero y decimocuarto. 24 f) las prestaciones educativas brindadas (punto resolutivo cuarto de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001); g) los avances en la incorporación de “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales (punto resolutivo 5.b) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001); h) el monumento recordatorio que se debe erigir (punto resolutivo 5.f) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001).

Al respecto, la Corte recuerda que, según lo pactado por las partes en el acuerdo sobre reparaciones y posteriormente homologado por el Tribunal en la Sentencia sobre reparaciones, el referido monumento debía ser instalado “dentro de los 60 días de suscrito el acuerdo”; e i) la publicación de la totalidad de la Sentencia sobre el fondo que emitió la Corte el 14 de marzo de 2001 en el Diario Oficial El Peruano y la difusión de su contenido en otros medios de comunicación (punto resolutivo 5.d) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001). 12.

Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de sus Sentencias de fondo y de reparaciones, así como de sus Resoluciones de 28 de noviembre de 2003, 17 de noviembre de 2004 y de la presente Resolución, una vez que reciba la información pertinente sobre las medidas pendientes de cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.

Que de conformidad con lo señalado en el Considerando noveno de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a: a) la inclusión en la Resolución Suprema que dispuso la publicación del acuerdo sobre reparaciones de “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados” y de una ratificación de la voluntad de que no vuelvan a ocurrir hechos de esta naturaleza (punto resolutivo 5.e) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001); b) la aplicación de lo dispuesto por la Corte en su sentencia de interpretación de la sentencia de fondo de 3 de septiembre de 2001 en este 25 caso “sobre el sentido y alcances de la declaración de ineficacia de las Leyes Nº 26479 y [Nº] 26492” (punto resolutivo 5.a) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001); y c) el pago de la indemnización debida a la señora Felipa Antuna Churo Chullo, beneficiaria de la señora Benedicta Yanque Churo, y a la señora Maximina Pascuala Alberto Falero, beneficiaria del señor Tito Ricardo Ramírez Alberto (punto resolutivo 2.b) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001). 2.

Que de conformidad con lo señalado en el Considerando décimo de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a: a) la publicación de la Sentencia de la Corte en el Diario Oficial El Peruano y la difusión de su contenido en otros medios de comunicación (punto resolutivo 5.d) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001); y b) el pago de las indemnizaciones correspondientes a las beneficiarias Cristina Ríos Rojas, hija de la víctima fallecida Manuel Isaías Ríos Pérez, y Rocío Genoveva Rosales Capillo, hija de la víctima fallecida Alejandro Rosales Alejandro (punto resolutivo segundo de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001). 3.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) el deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia sobre el fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia sobre el fondo de 14 de marzo de 2001); b) el pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León (punto resolutivo 2.c) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001); c) el depósito en forma íntegra y efectiva del monto de la indemnización correspondiente a los beneficiarios de las reparaciones menores de edad Luis Alvaro León Flores e Ingrid Elizabeth Ríos Rojas, en un “fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana” (punto resolutivo segundo in fine de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001); d) el pago de las indemnizaciones correspondientes a las beneficiarias Cristina Ríos Rojas, hija de la víctima fallecida Manuel Isaías Ríos Pérez, y Rocío Genoveva Rosales Capillo, hija de la víctima fallecida Alejandro Rosales Alejandro (punto resolutivo segundo in fine de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001); e) las prestaciones de salud brindadas (punto resolutivo tercero de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001); 26 f) las prestaciones educativas brindadas (punto resolutivo cuarto de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001); g) los avances en la incorporación de “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales (punto resolutivo 5.b) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001); h) el monumento recordatorio que se debe erigir (punto resolutivo 5.f) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001); e e) la publicación de la totalidad de la Sentencia sobre el fondo que emitió la Corte el 14 de marzo de 2001 en el Diario Oficial El Peruano y la difusión de su contenido en otros medios de comunicación (punto resolutivo 5.d) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001).

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en las Sentencias de fondo de 14 de marzo de 2001 y de reparaciones de 30 de noviembre de 2001, así como a lo dispuesto en las Resoluciones de 28 de noviembre de 2003 y 17 de noviembre de 2004, y en la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de enero de 2006, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos décimo y undécimo y en los puntos declarativos segundo y tercero de la presente Resolución. 3.

Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de las Sentencias de fondo de 14 de marzo de 2001 y de reparaciones de 30 de noviembre de 2001. 5.

Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares. 27 Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario