RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 14 DE OCTUBRE DE 2019 CASO DE LOS MIEMBROS DE LA ALDEA CHICHUPAC Y COMUNIDADES VECINAS DEL MUNICIPIO DE RABINAL, CASO MOLINA THEISSEN Y OTROS 12 CASOS CONTRA GUATEMALA MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el de 30 de noviembre de 2016 (en adelante “la Sentencia”)1.
En dicha Sentencia, la Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) por las desapariciones forzadas de veintidós personas que iniciaron el 8 de enero de 1982 y que se continuaban configurando a la fecha de la Sentencia, así como por la falta de investigación de todos los demás referidos hechos (ejecuciones, torturas, violaciones sexuales, detenciones, desplazamiento forzoso y trabajos forzosos) que alegadamente ocurrieron entre 1981 y 1986 contra otras personas indígenas maya achí de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal2.
También encontró al Estado responsable por la omisión de implementar3 garantías de retorno o un reasentamiento voluntario por el desplazamiento forzado que sufrieron determinadas personas a partir de la referida masacre. El Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad por los hechos El Juez Eduardo Vio Grossi no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_328_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 21 de diciembre de 2018. 2 La Corte indicó que no tenía competencia temporal para conocer de la alegada masacre de 32 personas presuntamente cometida el 8 de enero de 1982, así como de una serie de ejecuciones, torturas, violaciones sexuales, detenciones, desplazamiento forzoso y trabajos forzosos, entre otros, presuntamente cometidos entre los años 1981 y 1986 en contra de personas indígenas maya achí de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal. 3 Con posterioridad a la fecha en que reconoció la competencia contenciosa de la Corte. * 1 de este caso4.
En la Sentencia, el Tribunal dispuso que el Estado debía cumplir con su obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar. 2. La Resolución de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencias emitida por la Corte Interamericana el 12 de marzo de 2019 respecto de 14 casos en que ha emitido Sentencias contra Guatemala 5 (infra Considerando 3)6. 3.
Los escritos presentados el Estado el 12 de abril y el 11 de julio de 2019, mediante los cuales informó sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas en el punto resolutivo primero de la resolución de medidas provisionales (infra Considerando 4). 4. Los cuatro escritos presentados por la representante de las beneficiarias de las medidas provisionales7 entre junio y agosto de 20198, mediante los cuales remitió información relacionada con la implementación de las medidas provisionales ordenadas en el punto resolutivo primero y sus observaciones a lo informado por el Estado. 5.
Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 15 de abril, 13 de mayo y 24 de julio de 2019, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se recordó al Estado el vencimiento del plazo dispuesto en la Resolución de medidas provisionales para que presentara información en relación con la implementación de la medida ordenada en el punto resolutivo segundo (infra Considerando 4), y se le otorgaron plazos adicionales para que remitiera dicho informe.
Mediante la nota de 13 de mayo se le indicó que, aun cuando en el informe de cumplimiento de Sentencia del caso Molina Theissen incluyó información relativa al “trámite legislativo de la iniciativa de ley 5377” (infra Considerando 14), no indicó que ésta respondiera al pedido ordenado en el punto resolutivo segundo de la mencionada Resolución de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento, por lo que se le requirió que lo presentara a más tardar el 20 de mayo de 2019.
En la Sentencia, la Corte observó que “[d]urante la audiencia pública del caso, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, ya que ‘la averiguación […] hasta ahora no ha presentado resultados positivos’.
No especificó en perjuicio de quiénes reconocía dicha violación” y, por lo tanto, el Tribunal “decid[ió] aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad formulado por el Estado, en el sentido que violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana”, no obstante lo cual “not[ó] que subsist[ía] la controversia en cuanto al alcance de dichas violaciones, así como en cuanto a quiénes fueron las personas perjudicadas por las mismas.
También subsist[ía] la controversia en cuanto a las violaciones de los derechos establecidos en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 16, 17, 19, 21, 22, 23 y 24 de la Convención Americana, en relación [a]l artículo 1.1 de la misma; del artículo I de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, y del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, alegadas por la Comisión y/o los representantes”.
Asimismo, la Corte consideró “que, ante la Comisión Interamericana, el Estado reconoció aquellos hechos comprobados ‘mediante los expedientes abiertos ante las instituciones de justicia nacional’ y que se encuentran documentados en el Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico. Asimismo, en su contestación el Estado no negó los hechos de este caso, ni su obligación de ‘resarcir a las víctimas’, sin embargo, opuso una excepción preliminar ratione temporis, alegando que la Corte carec[ía] de competencia para conocer de los mismos”.
En virtud de lo anterior, la Corte “consider[ó] aceptados los hechos del caso”. Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra nota 1, párrs. 54 a 58. 5 Casos Bámaca Velásquez, Myrna Mack Chang, Maritza Urrutia, Masacre Plan de Sánchez, Molina Theissen, Carpio Nicolle y otros, Tiu Tojín, Masacre de Las Dos Erres, Chitay Nech y otros, Masacres de Río Negro, Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar"), García y familiares, Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal y Coc Max y otros (Masacre de Xamán), en los que se ordenó la investigación, juzgamiento y. eventual, sanción de graves violaciones a los derechos humanos cometidas o alegadamente ocurridas durante el conflicto armado interno. 6 Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/aldeachichupac_12_03_19.pdf. 7 Asociación Bufete Jurídico Popular. 8 Escritos de 15 de mayo, 24 de junio, 1 y 26 de agosto de 2019. 4 2 6.
El escrito de 1 de agosto de 2019, mediante el cual CEJIL y FAMDEGUA, en su carácter de representantes de las víctimas de los casos Molina Theissen y Masacres de las Dos Erres, presentaron “información adicional” relativa “al cumplimiento de lo ordenado por el [Tribunal] en la Resolución de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencia” (infra Considerando 21). 7.
El escrito de 5 de agosto de 2019, mediante el cual la representante del caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal presentó “una solicitud de ampliación de medidas provisionales” para que Guatemala “haga cesar de manera inmediata, todo acto de persecución penal en contra de [tres M]agistrados]” de la Corte de Constitucionalidad (infra Considerandos 18 y 19). 8.
La nota de Secretaría de 13 de agosto de 2019, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que presentara, a más tardar el 21 de agosto, sus observaciones a la solicitud de ampliación de las medidas provisionales y a la información aportada por los representantes de las víctimas de los casos Molina Theissen y Masacre de Las Dos Erres (supra Vistos 6 y 7). 9.
La nota de Secretaría de 23 de agosto de 2019, mediante la cual, se recordó al Estado que el 21 de agosto venció el plazo para que presentara sus observaciones a la solicitud de ampliación de medidas provisionales y a la información aportada por las representantes de las víctimas de los casos Molina Theissen y Masacre de Las Dos Erres (supra Vistos 6 a 8). 10.
La nota de Secretaría de 11 de septiembre de 2019, mediante la cual se otorgó un plazo hasta el 18 de septiembre para que las partes presentaran información actualizada relevante sobre la solicitud de ampliación9. 11. El escrito de 19 de septiembre de 2019, mediante el cual las representantes de los casos Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Bámaca Velásquez, Molina Theissen y Masacre de Las Dos Erres presentaron la información solicitada mediante nota de Secretaría de 11 de septiembre de 2019 (supra Visto 10). 12.
La nota de Secretaría de 23 de septiembre de 2019, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, y en respuesta a un pedido del Estado se le concedió un plazo adicional hasta el 26 de septiembre de 2019 para que informara sobre la medida ordenada en el punto resolutivo segundo de la Resolución de 12 de marzo, así como que remitiera la información solicitada en relación con la solicitud de ampliación de medidas provisionales (supra Visto 10). 13.
El escrito de 25 de septiembre de 2019, mediante el cual el Estado presentó información, en respuesta a lo solicitado mediante nota de Secretaría de 11 de septiembre de 2019 y formuló observaciones a la solicitud de ampliación de medidas Sobre la etapa en la que se encontraría la querella penal y el procedimiento de antejuicio promovido en contra de tres magistrados de la Corte de Constitucionalidad en relación con la decisión de amparo provisional que emitieron el 18 de julio de 2019, así como que expliquen el procedimiento de acuerdo a la normativa interna y aporten copia de la misma.
Se solicitó a la representante de las víctimas del caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal que, dentro del referido plazo, aportara copia de “la acción constitucional de amparo” interpuesta ante la Corte de Constitucionalidad el 13 de febrero de 2019. 9 3 provisionales y al escrito de las representantes de las víctimas de los casos Molina Theissen y Masacres de las Dos Erres (infra Considerandos 24 y 25).
CONSIDERANDO
QUE: I. MEDIDAS PROVISIONALES 1. En la presente Resolución la Corte se pronunciará sobre: i) la implementación de las medidas ordenadas en el punto resolutivo primero de la Resolución de 12 de marzo de 2019 en relación a las 9 mujeres beneficiarias víctimas del caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio del Rabinal; ii) la falta de información en relación a la implementación de la medida relativa a interrumpir la iniciativa de ley No. 5377, y archivarla, y iii) la solicitud de ampliación de medidas provisionales realizada por la representante del caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio del Rabinal a favor de tres magistrados de la Corte de Constitucionalidad. 2.
La Corte estructurará el presente apartado en el siguiente orden: A) Medidas ordenadas en la Resolución de 12 de marzo de 2019 B) Implementación de las medidas respecto de 9 mujeres víctimas del caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades vecinas del municipio del Rabinal C) Falta de información en relación a la implementación de la medida relativa a interrumpir la iniciativa de ley 5377, y archivarla.
D) Solicitud de ampliación de las medidas provisionales A) Medidas provisionales ordenadas en la Resolución de 12 de marzo de 2019 3. En la Resolución de medidas provisionales la Corte dispuso que Guatemala debía adoptar dos tipos de medidas: unas para proteger la vida e integridad personal de nueve mujeres víctimas del caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal y otra para garantizar el derecho al acceso a la justicia de las víctimas de 14 casos.
En los puntos resolutivos primero y segundo resolvió: Por unanimidad, 1. Requerir al Estado de Guatemala que adopte, de manera inmediata, las medidas de protección que sean necesarias y efectivas para garantizar la vida e integridad personal de las nueve víctimas del caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal que figuran como agraviadas en la causa judicial identificada con el número 15002-2014-00315, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 18 a 27 de la presente Resolución. Los nombres de dichas beneficiarias de las medidas se encuentran indicados en el pie de página 24 del escrito de solicitud de medidas provisionales presentado por las representantes de las víctimas el 13 de febrero de 2019.
Por seis votos a favor y uno en contra, 2. Requerir al Estado de Guatemala que, para garantizar el derecho al acceso a la justicia de las víctimas de los 14 casos indicados en el Considerando 50, interrumpa el trámite legislativo de la iniciativa de ley 5377 que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 concediendo una amnistía para todas las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno, y la archive.
Disidente el Juez Eduardo Vio Grossi. 4 4. De acuerdo al punto resolutivo tercero de dicha Resolución, el Estado debía presentar, a más tardar el 12 de abril de 2019, un informe completo y detallado sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los puntos resolutivos 1 y 2 de la Resolución, luego de lo cual debería continuar informando cada tres meses sobre las medidas provisionales adoptadas.
B) Implementación de las medidas respecto de 9 mujeres víctimas del caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades vecinas del municipio del Rabinal 5. El Estado informó que “en cumplimiento de los puntos resolutivos 1 y 3 de la […] [r]esolución [de la Corte,] [procedió] a efectuar las coordinaciones necesarias a efecto de cumplir con lo ordenado […] para adoptar las medidas de protección que sean necesarias para garantizar la vida e integridad personal de las nueve víctimas”.
Posteriormente, en su informe de 11 de julio de 2019 indicó que “el 8 de mayo del 2019, por instrucciones del […] Subdirector General de Operaciones de la Policía Nacional Civil, se procedió a realizar el análisis de riesgo a [8 beneficiarias], concluyéndose que “[éstas] se encuentran en un nivel de riesgo [medio]” y recomendó “brindar un esquema de seguridad a las 9 beneficiarias, consistentes en [seguridad perimetral] de las residencias de las mismas” 10.
Por su parte, la representante confirmó la realización del referido análisis de riesgo a 8 beneficiarias 11. 6. La Corte valora positivamente las acciones emprendidas por el Estado de Guatemala en el marco de las presentes medidas provisionales para asegurar y salvaguardar la vida e integridad personal de las 9 beneficiarias. Particularmente, el Tribunal destaca la realización del análisis de riesgo y que se haya recomendado que se brinde un esquema de seguridad favor de las 9 beneficiarias. 7.
No obstante, pese a éstas acciones que ha informado el Estado, en sus observaciones de 26 de agosto de 2019, la representante expresó que “algunas […] beneficiarias de las medidas provisionales [tienen conocimiento] que algunas veces la policía ha llegado solamente hasta la clínica de la Aldea Chichupac, del municipio del Rabinal[, …] en horas del día y escasas veces por las noches, pero no han llegado […] a las viviendas de las señoras[…]; [t]ampoco han otorgado seguridad de las 11 de la noche hasta horas de la madrugada, como ellas lo solicitaron” y que “en las Aldeas Chichupac y Tablón del municipio de Rabinal, las señoras escuchan personas caminando en horas de la noche, el ladrido de los perros y a veces escuchan disparos de arma de fuego, etc”.
Además, informó que una persona víctima de la Aldea Chichupac habría recibido “amenazas de muerte, […] por parte de los familiares de uno de los procesados El Estado indicó que se “instruy[ó] al Jefe de la Comisaria 52 de [B]aja Verapaz para que le brinde las medidas de seguridad perimetrales respectivas a las residencias de las beneficiarias”.
Además agregó que “se proporcionaron [a los agentes de la Comisaria de Baja Verapaz] únicamente las direcciones residenciales y los números telefónicos de las beneficiarias de las medidas de seguridad perimetral, con el objeto de proteger su identidad y no dar a conocer los nombres de las personas a quienes se les brindan dichas medidas” y “ se proporcionó un número telefónico a […] M.R., a fin de que a través de ella pueda socializarse dicho número a las personas beneficiarias, para que por medio de la Subestación Policial del lugar se les brinde apoyo inmediato en materia de seguridad y/o cualquier coordinación necesaria”.
Finalmente precisó que las referidas medidas “deberán ser adoptadas por un periodo de 6 meses, transcurrido dicho tiempo, previo análisis de riesgo, se determinará la continuidad, modificación o lo que estime pertinente en relación a dichas medidas”. Cfr. Informe estatal de 11 de julio de 2019. 11 En sus observaciones de 15 de mayo de 2019, la representante indicó que “[e]l 8 de mayo […], [tres] agentes de la Policía Nacional Civil se reunieron con 8 personas beneficiarias de las [m]edidas [p]rovisionales de la aldea Chichupac y [c]omunidades vecinas del Rabinal con el objetivo de realizar el análisis de riesgo”.
Cfr. Escrito de observaciones de 15 de mayo de 2019 de la representante de las víctimas del caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio del Rabinal. 10 5 dentro de la causa penal relacionada [y que] por temor no han denunciado los hechos”. La representante también sostuvo las razones por las que considera que la seguridad perimetral “sigue siendo una necesidad”. 8.
Resulta indispensable que el Estado analice las deficiencias que hace notar la representante de las víctimas y adopte medidas para superarlas. Al respecto, la Corte recuerda que las beneficiarias de medidas provisionales deben gozar de las medidas de protección de manera efectiva, continua e ininterrumpida mientras se encuentre vigente la situación de extrema gravedad y urgencia que dio origen a las mismas, de forma tal que cese el riesgo para las personas cuya protección se pretende12. 9.
Por otro lado, el 21 de junio de 2019, la representante de las 9 beneficiarias informó que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo “A” de la ciudad de Guatemala dictó una resolución, mediante la cual se decidió “el sobreseimiento” de tres procesados y “la clausura del procedimiento” de otros tres y “ordenó la libertad a favor de los procesados después de la presentación de un memorial donde se señale el lugar de arraigo de los procesados, que no sea el departamento de Baja Verapaz” 13.
En su informe de 11 de julio de 2019 el Estado indicó que las resoluciones de sobreseimiento y clausura provisional son apelables de acuerdo al ordenamiento penal interno y se refirió a los efectos de la clausura provisional14. Las partes no aportaron copia de la referida resolución de 21 de junio. En dicho informe el Estado también indicó que “la […] juez contralor, ordenó a los procesados beneficiarios con dichas medidas procesales fijar su domicilio en un lugar distinto y/o fuera del territorio del departamento de Baja Verapaz, previendo y anteponiendo de esta manera la salvaguarda de la integridad personal y la vida de las personas agraviadas y testigos, que residen en dicho departamento” 15. 10.
La Corte destaca que, aun cuando dicha decisión judicial de 21 de junio de 2019 ordenó a los procesados fijar su domicilio fuera del departamento de Baja Verapaz, lo cual podría considerarse, como lo alega el Estado, una medida dirigida a salvaguardar la integridad personal y la vida de las personas agraviadas, de acuerdo a lo alegado por la representante de las víctimas la misma no ha resultado efectiva debido a que varias mujeres tienen conocimiento de que a los procesados “se les ha visto en el municipio del Rabinal”16, que pertenece al Departamento de Baja Verapaz, en donde viven las víctimas.
Las beneficiarias consideran que esto implica un aumento del riesgo al que están expuestas. 11. En virtud de estos nuevos hechos, el Estado deberá analizar si las medidas que ha adoptado son suficientes ante la actual situación de riesgo de las beneficiarias, así como también adoptar medidas para superar las deficiencias que hace notar la Cfr. Asunto Juan Almonte Herrera y otros.
Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte de 24 de marzo de 2010, Considerando 16, y Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte del 23 de junio de 2015, Considerando 23. 13 Al respecto indicaron que “mediante la cual se decidió el sobreseimiento a favor de los procesados P.S.C., S.E. y F.T.R. y decidió la clausura del procedimiento de los procesados B.R.A., B.R.A., D.C.A. y ordenó la libertad a favor de los procesados después de la presentación de un memorial donde se señale el lugar de arraigo de los procesados, que no sea el departamento de Baja Verapaz”. 14 El Estado señaló que “la [c]lausura [p]rovisional no da fin a la [c]ausa [p]enal, sino que su naturaleza busca otorgar un plazo más prolongado al ente investigador (Ministerio Público) para que pueda ampliar sus diligencias de investigación y así aportar mejores indicios y/o medios de prueba para robustecer la acusación”, por lo que “inst[ó] a las representantes de las beneficiarias, a observar el procedimiento penal interno con todas sus incidencias procesales, agotar la vía judicial pertinente, así como recurrir a la ley y a los tribunales jurisdiccionales competentes”.
Cfr. Informe estatal de 11 de julio de 2019. 15 Cfr. Informe estatal de 21 de junio de 2019. 16 Cfr. Escrito de observaciones presentado por la representante de las víctimas el 26 de agosto de 2019. 12 6 representante de las víctimas. Particularmente, el Tribunal requiere al Estado que asegure que la seguridad perimetral sea brindada durante el día y la noche y de forma efectiva en los domicilios de cada una de las nueve beneficiarias. 12.
En lo que concierne a la solicitud planteada por la representante de las beneficiarias al “Gobierno de Guatemala” para que “extienda” las medidas a los familiares de las 9 beneficiarias y también otorgue medidas a favor de “otras mujeres que son parte de la causa judicial 15002-2014-00315”, el Tribunal estima pertinente recordar al Estado que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, como lo ha dicho la Corte, que tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, así como de otros grupos de cualquier naturaleza 17.
C) Falta de información del Estado respecto a la medida relativa a archivar la iniciativa de ley 5377 13. El Tribunal ha establecido que la obligación de cumplir con las medidas provisionales ordenadas incluye el deber de informar al Tribunal, con la periodicidad que éste indique, sobre la implementación de las mismas18. El incumplimiento de este deber es especialmente grave, dada la naturaleza jurídica de estas medidas que buscan la prevención de daños irreparables a personas en situación de extrema gravedad y urgencia19. 14.
El 12 de abril de 2019 venció el plazo dispuesto en la Resolución de medidas provisionales para que el Estado informara (supra Considerando 4). Debido a que Guatemala no informó sobre la medida ordenada en el punto resolutivo segundo (supra Considerando 3), mediante notas de Secretaría de fechas 15 de abril, 13 de mayo y 24 de julio de 2019, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se le reiteró que debía remitir un informe al respecto.
Además, mediante comunicación de 23 de mayo de 2019, se le concedió un plazo adicional hasta el 24 de junio de 2019, para que presentara el informe respectivo (supra Visto 5). En el marco de estas medidas provisionales, el Estado no ha presentado un informe sobre la adopción de la medida relativa a interrumpir el trámite legislativo de la iniciativa de ley no. 5377 que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 concediendo una amnistía para todas las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno, y archivarla.
Lo único que ha aportado al respecto es una descripción sobre el trámite legislativo de dicha iniciativa de ley, en el informe de cumplimiento de Sentencia que presentó el 15 Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, Considerando 11, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala.
Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 27. 18 Cfr. Casos Liliana Ortega y Otras; Luisiana Ríos y Otros; Luis Uzcátegui; Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004, Considerando 7, y Asunto Juan Almonte Herrera y otros respecto de República Dominicana.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13 de noviembre de 2015, Considerando 4. 19 Cfr. Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004, Considerando 16, y Asunto Juan Almonte Herrera y otros respecto de República Dominicana, supra nota 18, Considerando 27. 17 7 de abril de 2019 en el caso Molina Theissen 20.
De tal forma, el Estado no se ha referido de forma completa y clara al cumplimiento de dicha medida ordenada a pesar de las múltiples solicitudes efectuadas por el Tribunal o por su Presidente. 15. De la información allegada por representantes de las víctimas, se constata que si bien el trámite legislativo de la iniciativa de ley No. 5377 no ha avanzado y no ha sido discutida en un tercer debate, el 21 de agosto de 2019 el congresista que propuso esta iniciativa de ley21 solicitó que la misma se incluyera en la agenda de discusión en tercer debate22. 16.
Todo lo anterior denota no solo el incumplimiento del deber de informar, sino además que el Estado no ha acatado la orden dada por esta Corte de archivar la iniciativa de ley 5377, que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 concediendo una amnistía para todas las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno. 17.
Por consiguiente, el Estado ha incumplido la obligación dispuesta en el artículo 63.2 de la Convención Americana de adoptar las medidas provisionales que le ordena este Tribunal, en lo que respecta a lo dispuesto en el punto resolutivo segundo de la Resolución emitida el 12 de marzo de 2019. El Estado debe dar cumplimiento, de forma inmediata y efectiva, a dicha orden de medidas e informar a este Tribunal, de conformidad con lo decidido en los puntos resolutivos tercero y quinto de esta Resolución. D) Solicitud de ampliación de las medidas provisionales D.1.
Argumentos e información presentadas por las partes 18. El 5 de agosto de 2019 la representante de las víctimas del caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal solicitó la ampliación de las medidas provisionales respecto de tres magistrados de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala que, mediante decisión de 18 julio de 2019, votaron a favor de conceder un “amparo provisional” que ordena dejar en suspenso el procedimiento de formación, sanción y promulgación de la iniciativa de ley No. 5377 23 (infra Considerando 29).
La representante específicamente solicitó: [s]e dicten medidas provisionales ordenando al Estado de Guatemala que haga cesar de manera inmediata, todo acto de persecución penal en contra de los magistrados [Bonerge Almícar Mejía Orellana, Gloria Patricia Porras Escobar y José Francisco Mata Vela], por las acciones iniciadas por el Congreso de la República por haber dictado el fallo [de] 18 de julio [de 2019], dentro del expediente 682-2019 Of. 13.
Asimismo, que se ordenen a las autoridades judiciales del Estado […], que no pueden procesar a los jueces o magistrados por el ejercicio de la independencia judicial, ni tomarse represalias por hacer valer el control de convencionalidad en sus resoluciones judiciales. Al respecto, mediante nota de Secretaría el 13 de marzo de 2019 en el marco de las medidas provisionales dictadas, se indicó al Estado que la referida información había sido recibida en la supervisión de cumplimiento del caso Molina Theissen y que “no indicó que esta respondiera al pedido ordenado en el punto resolutivo segundo de la Resolución de 12 de marzo de 2019 de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento”. 21 Quien también fungió como Presidente de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso, que emitió el dictamen favorable a la iniciativa de ley. 22 Cfr. Escrito de 26 de agosto de 2019 y escrito de 19 de septiembre de 2019. 23 Cfr. Solicitud de ampliación de medidas provisionales de 5 de agosto de 2019 presentada por la representante del caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio del Rabinal y Amparo Provisional emitido por la Corte de Constitucionalidad el 18 de julio de 2019.
Anexo I del escrito de 1 de agosto de 2019 de las representantes de los casos Molina Theissen y Masacres de las Dos Erres. 20 8 [Y] requiera al Estado [que] adopt[e] las medidas de protección necesarias y efectivas para garantizar la vida e integridad personal de los magistrados de la Corte de Constitucionalidad. 19. Para los efectos de la ampliación de las medidas provisionales, la representante de dicho caso expuso los siguientes hechos: a. “El 13 de febrero [de 2019] varias mujeres achís promovieron una acción constitucional de amparo, a efecto que la Corte de Constitucionalidad ordenara al Congreso de la República la suspensión definitiva del trámite legislativo [de la iniciativa de ley No. 5377]”; b. El 18 de julio de 2019 la Corte de Constitucionalidad declaró “con lugar la petición de otorgar amparo provisional[, p]or lo cual ordenó al Congreso de la República dejar en suspenso, mientras se dicta la sentencia respectiva, el procedimiento de formación, sanción y promulgación de la [iniciativa de Ley No. 5377] del Congreso de la República”.
Según la representante, “la Corte de Constitucionalidad dio cumplimiento a la orden de la Corte Interamericana […] de interrumpir el trámite legislativo de la iniciativa de [de ley No. 5377] por ser contraria al derecho a la verdad, justicia y reparación de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos durante el conflicto armado interno”; c. “Al ser notificada la resolución de la Corte de Constitucionalidad [al Congreso], la Comisión Permanente […] resolvió en sesión […] ‘solicitar al [Presidente], diputado Á.A.E., girar las instrucciones respectivas, a efecto de proceder legalmente en contra de los [m]agistrados de la Corte de Constitucionalidad, por estimar que el fallo emitido el 18 de julio del año en curso […] reúne características delictivas que deben ser conocidas por las autoridades correspondientes’”; d. El 24 de julio de 2019 la mandataria judicial con representación del Congreso de la República presentó la formal solicitud de antejuicio “ante el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala para que se retire la inmunidad a los magistrados y se les pueda detener y procesar penalmente por los delitos de violación a la Constitución, abuso de autoridad, resoluciones violatorias a la Constitución, prevaricato y usurpación de funciones”.
Además, informaron que “[un] diputado [indicó] que en los próximos días acudir[ían] a la Corte Suprema de Justicia […] a colocar la petición de antejuicio[, ya que] posiblemente los magistrados incurrieron en prevaricato,[…] usurpación de funciones y violaciones a la Constitución”, y e. “la querella penal y la solicitud de antejuicio contra los magistrados, pretende […] obtener una resolución de la Corte Suprema de Justicia, que permita al Congreso de la República tramitar y resolver la destitución de los magistrados de la Corte de Constitucionalidad”. 20.
Con respecto a los requisitos convencionales provisionales, la representante argumentó lo siguiente: para conceder medidas a. “[r]esulta preocupante la intimidación y presión que enfrentan los operadores de justicia que, desde sus respectivas competencias, al efectuar un control de convencionalidad, [han sido objeto de] ataques y amenazas cuando intentan avanzar en la lucha contra la impunidad. [La] interposición del antejuicio contra los magistrados de la Corte de Constitucionalidad es un instrumento de control e intimidación en el ejercicio de sus labores, ‘especialmente de quienes participan en los casos de alto impacto, incluyendo los relativos a graves violaciones de derechos humanos’”; 9 b. en cuanto al requisito de urgencia, señalaron que “debido a que, de los diferentes elementos de contexto y hechos indicados, resulta razonable inferir que el riesgo a los derechos al ejercicio de la función pública, independencia e imparcialidad judicial, a no ser sometidos a proceso arbitrario y a no ser detenidos ilegalmente, a que se encuentran expuestos los magistrados de la Corte de Constitucionalidad”.
La representante consideró que “el hecho de denunciarlos penalmente, constituye per se, un acto de desacato a la autoridad de la Corte Interamericana […] y una violación a las obligaciones internacionales del Estado de Guatemala, que imponen que todo Estado debe cumplir las resoluciones de la Corte de buena fe y conforme el principio de pacta sunt servanda”, y c. “se puede generar daños irreparables en los derechos de los magistrados de la Corte de Constitucionalidad a ser sometidos arbitrariamente a proceso penal, ser detenidos y destituidos de sus cargos”. 21.
Cuatro días antes de que se presentara dicha solicitud de ampliación de medidas (supra Considerando 19), el 1 de agosto de 2019 las representantes de los casos Molina Theissen y Masacres de las Dos Erres presentaron “información adicional sobre hechos recientes y que ponen en riesgo el cumplimiento del punto resolutivo segundo de la resolución de medidas provisionales”.
Dicha información está relacionada con la decisión que fue adoptada por los magistrados de la Corte de Constitucionalidad el 18 de julio de 2019 (supra Considerando 19.b e infra Considerando 29). En su escrito expresaron que “las tres personas […] que votaron a favor de suspender el trámite legislativo, han sido víctimas de una fuerte campaña de estigmatización, descalificación y amenazas, además de la persecución legal a través de procesos penales, relacionados directamente con el otorgamiento [del] amparo” y que “están siendo directamente atacados por los otros órganos del Estado por el solo ejercicio de sus funciones”.
Añadieron que, “en este contexto, [los magistrados de la Corte de Constitucionalidad] no cuentan con las condiciones adecuadas para decidir de manera independiente el proceso de amparo”, lo que “coloca nuevamente el derecho al acceso a la justicia de las víctimas de los distintos casos de graves violaciones [a derechos humanos] cometidas durante el conflicto armado guatemalteco decididos por este Tribunal, en grave riesgo”.
Sostuvieron que “las acciones emprendidas por el Congreso de la República frente el Órgano Judicial, no solo son una afrenta a la independencia judicial, sino además resultan en sí mismas un desacato a lo dispuesto por la Corte Interamericana” 24. En particular solicitaron a la Corte que: reitere al Estado sus obligaciones en el marco de las Sentencias en cuestión y que se abstenga de tomar cualquier represalia contra las autoridades de la Corte de Constitucionalidad que cumplieron con su deber de ejercer un control de convencionalidad al otorgar un amparo provisional que ordenó suspender el trámite de la LRN.
A su vez que inste a Guatemala a garantizar el derecho al acceso a la justicia de las víctimas, cumpliendo con la suspensión del trámite y el archivo de tal iniciativa. 22. Posteriormente, en respuesta a un pedido efectuado por este Tribunal el 11 de septiembre de 2019, para que las partes presentaran información actualizada sobre la Particularmente, en su escrito indicaron que: “por ejemplo, el […] proponente de la iniciativa- ha dicho que la resolución de la [Corte de Constitucionalidad] es una aberración, que obedece a una complacencia a las organizaciones sociales que lo que quieren es seguir gozando de los resarcimientos que el Estado ha pagado en los últimos años”.
Asimismo, “tildó a los magistrados y magistrada que votaron favorablemente en el amparo de militarfóbicos, felicitando al magistrado que votó en contra” y “aseguró que la decisión viola derechos humanos y afirmó que seguirán luchando para que se revoque la limitación de continuar con el trámite de la iniciativa”. Añadieron que “tal como se informó desde la cuenta oficial del Congreso de la República en Twitter, el mismo legislador remitió una carta al director de la Policía Nacional Civil […] solicitando la captura de la magistrada y los dos magistrados que votaron a favor del amparo”.
Cfr. Escrito de 1 de agosto de 2019 de las representantes de los casos Molina Theissen y Masacres de las Dos Erres. 24 10 etapa en la que se encontraría la querella penal y el procedimiento de antejuicio (supra Visto 10), las representantes de las víctimas de los casos Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Bámaca Velásquez, Masacres de las Dos Erres y Molina Theissen, señalaron que “habiéndose presentado la querella, fue trasladado el asunto a la [Corte Suprema de Justicia], que actualmente se encuentra analizando la procedencia y admisibilidad del antejuicio, para en su caso remitirlo al Congreso o desestimar”.
Asimismo, precisaron que “es un proceso complejo en el que intervienen diversas autoridades”, en el que “existe en la práctica gran incertidumbre respecto de los plazos en que pudiera desarrollarse o concluirse” y que “el plazo estipulado en la Ley para que la Corte Suprema emitiera una decisión al respecto ya ha vencido, por lo que no hay certeza alguna sobre cuándo ocurrirá, ni cuál será el curso que seguirá el proceso”.
Añadieron que “las acciones del legislativo contribuyen a la situación de riesgo de vulneración del derecho al acceso a la justicia de las víctimas, pues de proceder con el trámite del antejuicio se estaría reconociendo que la decisión de suspender el trámite de la [iniciativa No. 5377] es ilegal, en los términos planteados por los legisladores”25.
Las representantes de los referidos casos, solicitaron a la Corte que: a. “ordene al Estado […] que garantice que la resolución de amparo provisional emitida por la [Corte de Constitucionalidad] se ejecute en el sentido de suspender el trámite legislativo de la iniciativa [No. 5377]”; b. “[i]nste al Estado […] a cumplir con lo dispuesto en el [punto] resolutivo segundo de la Resolución de medidas [provisionales] y supervisión de cumplimiento de 12 de marzo de 2019, garantizando que sea suspendido el trámite y se archive la iniciativa [No.5377]”, y c. “[a]mplíe las medidas en cuestión a fin de requerir al Estado guatemalteco que se abstenga de continuar con el trámite del antejuicio seguido contra los magistrados Bonerge Amílcar Mejía Orellana, José Francisco De Mata Vela y la Magistrada Gloria Patricia Porras Escobar, así como de tomar cualquier represalia en su contra por haber actuado de conformidad con lo ordenado [por la Corte Interamericana]”.
D.2. Observaciones presentadas por el Estado 23. Dentro del plazo que le fue inicialmente otorgado por el Presidente del Tribunal para presentar observaciones a la solicitud de medidas provisionales (supra Visto 8), el Estado no presentó observaciones. Sin embargo, posteriormente, el 25 de septiembre, al contestar el pedido de información efectuado por la Corte el 11 de septiembre (supra Visto 13), Guatemala también se refirió a dicha solicitud de ampliación en los siguientes términos26: a. “Todos los [m]agistrados de la Corte de Constitucionalidad cuentan con un [c]uadrante de [s]eguridad con el objetivo de brindar protección efectiva a los mismos”; b. en relación a la querella penal y el procedimiento de antejuicio indicó que “actualmente se encuentra en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, en su etapa inicial, ‘pendiente de resolver la admisión a trámite o rechazo Escrito de 11 de septiembre de 2019 de las representantes de los casos Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Bámaca Velásquez, Masacres de las Dos Erres y Molina Theissen. 26 Cfr. Escrito de observaciones a la ampliación de medidas provisionales de 25 de septiembre de 2019. 25 11 liminar’, según la existencia o inexistencia de motivaciones espurias, políticas o ilegitimas en sus planteamientos”; c. consideró que “la petición de los representantes de ordenar cesar toda persecución penal en contra de los [tres] magistrados […] carece de toda legitimidad y razón, ya que puede constatarse […] con la información aportada por los mismos representantes y por el Estado […] que no existe una persecución penal en curso en contra de los [m]agistrados en cuestión”; d. Indicó que “tampoco puede ordenarse a las autoridades judiciales del Estado […] que no procesen a los jueces o magistrados por el ejercicio de la independencia judicial; [precisamente porque el Estado reconoce y respeta la independencia judicial de los órganos jurisdiccionales]”, por lo que consideró “improcedente [la solicitud] y a su vez contradictoria con los mismos alegatos de los representantes”, y e. “[…] constata que los [m]agistrados no forman parte alguna dentro de ninguno de los casos sujetos a Supervisión de Sentencia”. 24.
El Estado también expuso argumentos relativos a que no se acreditan los requisitos para el otorgamiento de la ampliación de las medidas provisionales, respecto a lo cual indicó lo siguiente: a. b. c. en relación al requisito de extrema gravedad, “no se cumple de ninguna manera de acuerdo con la información y los hechos aducidos por los representantes dentro de la solicitud de ampliación de medidas provisionales”.
Señaló que “los representantes [aducen] ‘una persecución legal a través de procesos penales’ lo cual es información falsa e incorrecta, por cuanto que lo que existe es una solicitud de antejuicio que aún no se ha resuelto”. Indicó que “es imposible que a un funcionario público que goce de la prerrogativa del Antejuicio se le procese penalmente, sin que previamente se haya agotado el procedimiento de antejuicio respectivo” 27; en cuanto al requisito de urgencia, indicó que “no concuerda con [la] argumentación [de la representante] sobre el [d]erecho a la vida y la integridad personal que alegan como sustento fáctico para solicitar la ampliación de [m]edidas [p]rovisionales”.
Además, sostuvo que “todo lo aducido se desvanece con el procedimiento de antejuicio que señala la ley como un derecho y prerrogativa que protege a los funcionarios en el ejercicio del cargo” y “que en sus escritos de solicitud no son claros ni congruentes en cuanto a los riesgos que alegan ni en cuanto a qué medidas provisionales solicitan”, y en lo concerniente al requisito de irreparabilidad del daño sostuvo que “[e]l origen de la solicitud de ampliación de medidas provisionales recae en una falta de apreciación de elementos fácticos, ya que los representantes aducen equívocamente una persecución penal en contra de los propuestos beneficiarios; cuando en realidad el Estado […] ha tutelado y respetado el Derecho de Antejuicio de que gozan como funcionarios públicos […] los [m]agistrados de la Corte de Constitucionalidad; protegiendo de esta manera, la estabilidad en el cargo de los funcionarios, con el objeto de no ser Añadió que “la naturaleza jurídica de la figura del Antejuicio es […] preservar la estabilidad del desempeño del cargo y garantizar el ejercicio de la función pública […].
Ya que por virtud del Antejuicio […] se protege la institución del cargo ejercido, para preservarles su estabilidad y protegerlos de juicios falsos o calumniosos, que pudieran influir en su ánimo al conocer y resolver problemas de la nación”. 27 12 perturbados o coaccionad[os] ante la resolución de conflictos sometidos a su jurisdicción”.
D.3. Consideraciones de la Corte 25. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.
Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 26.
La jurisprudencia del Tribunal en relación con la ampliación de las medidas provisionales ha indicado que, para otorgar la ampliación de las referidas medidas, los hechos alegados en la solicitud deben tener una conexión fáctica con los eventos que justificaron la adopción de medidas provisionales 28. Además, ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que pueda disponer de medidas provisionales o ampliar las mismas deben concurrir en toda situación en la que se soliciten29.
De conformidad con la Convención y el Reglamento del Tribunal, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante30. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado.
El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 31. 27. La Corte primeramente se referirá, conforme a la información que ha sido remitida por las partes, a los hechos relevantes para decidir sobre la solicitud de ampliación de medidas provisionales (infra Considerandos 28 a 32), para posteriormente pronunciarse sobre la misma (infra Considerandos 33 a 38). 28.
El 13 de febrero de 2019, mismo día que la representante de las víctimas del caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal solicitó a la Corte Interamericana medidas provisionales, también presentaron en Guatemala una acción constitucional de amparo en contra del Congreso de la República para prevenir que se aprobara la iniciativa de ley No. 5377 (reforma a la Ley de Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte IDH de 23 de noviembre de 2010, Considerando 11 y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2018, Considerando 13. 29 Cfr. Asunto Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental: Cárcel de Uribana respecto de Venezuela.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerandos 3 y 30. 30 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 24. 31 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 25. 28 13 Reconciliación Nacional). En particular solicitaron que “se otorgue el amparo provisional”, “[q]ue oportunamente se dicte la sentencia que declare […] con lugar la presente Acción de Amparo interpuesto por la amenaza inminente, futura y cierta de causar daños irreparables” al derecho a la vida, la integridad personal y el acceso a la justicia 32, que en “[e]n consecuencia, […] cese la amenaza de violación a [sus] derechos fundamentales y garantías constitucionales dejando en suspenso definitivo el procedimiento legislativo de aprobación de la iniciativa [No.] 5377” y “[que] para los efectos positivos del fallo de la Corte de Constitucional[idad], que se aperciba a la Junta Directiva del Congreso de la República de abstenerse de convocar al Pleno del Congreso […] para continuar conociendo y aprobar la iniciativa [No. 5377]” 33. 29.
El 12 de marzo de 2019 la Corte Interamericana adoptó medidas provisionales (supra Considerando 4). El 18 de julio de 2019 la Corte de Constitucionalidad de Guatemala resolvió otorgar el amparo provisional respecto de la referida acción promovida el 13 de febrero de 2019. Los magistrados Bonerge Almicar Mejía Orellana Mejia, Gloria Patricia Porras Escobar y José Francisco Mata Vela votaron a favor.
En el referido amparo provisional la Corte de Constitucionalidad resolvió34: [o]torga el amparo provisional solicitado. Como efecto positivo de la protección constitucional temporal que se concede, se deja en suspenso, mientras se dicta la sentencia respectiva, el procedimiento de formación, sanción y promulgación de ley que corresponde a la iniciativa de ley con número de registro cinco mil trescientos setenta y siete (5377), en el Congreso de la República de Guatemala contentiva del proyecto de modificaciones al Decreto número veinticinco- dos mil dieciocho (25-2018) de ese Organismo, Ley de Reconciliación Nacional. 30.
Seis días después, el 24 de julio de 2019, la mandataria judicial con representación del Congreso de la República de Guatemala interpuso una querella penal ante el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala contra los referidos tres magistrados de la Corte de Constitucionalidad por la posible comisión de los delitos de violación a la constitución, abuso de autoridad, resoluciones violatorias a la constitución, prevaricato y usurpación de funciones35.
Como fundamento de hecho señaló la referida resolución de amparo provisional emitida el 18 de julio de 2019, y como fundamento de la comisión de los referidos delitos indicó que dicha decisión de amparo limitaba y violentaba las atribuciones legislativas que confiere la Constitución al Congreso de la República. En la referida querella penal, se solicitó que36: Indicaron, además, que se declaren con lugar por la amenaza inminente, futura y cierta de causar daños […] de los amparistas y demás víctimas de graves violaciones a derechos humanos, sus familiares, abogados, testigos, jueces, fiscales y otros auxiliares judiciales”.
Cfr. Acción Constitucional de Amparo de 13 de febrero de 2019. Anexo 5 al escrito de las representantes de los casos Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio del Rabinal, Bámaca Velásquez, Masacres de las Dos Erres y Molina Theissen de 19 de septiembre de 2019. 33 Cfr. Acción Constitucional de Amparo de 13 de febrero de 2019.
Anexo 5 al escrito de las representantes de los casos Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio del Rabinal, Bámaca Velásquez, Masacres de las Dos Erres y Molina Theissen de 19 de septiembre de 2019. 34 Cfr. Amparo en única instancia de la Corte de Constitucionalidad de 18 de julio de 2019. Anexo 2 al Escrito de 5 de agosto de 2019 de solicitud de ampliación de medidas provisionales de la representante del caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades vecinas de Rabinal. 35 En la querella penal la mandataria judicial señaló que “[…] por instrucciones del Presidente del Congreso actuando como mandataria judicial”.
En la misma se indica que la Comisión Permanente del Congreso le solicitó al Presidente del Congreso. Cfr. Querella penal de 24 de julio de 2019. Anexo 3 al Escrito de 1 de agosto de 2019 de las representantes de los casos Molina Theissen y Masacre de las Dos Erres. 36 Cfr. Querella penal de 24 de julio de 2019. Cfr. Anexo 3 al escrito de 1 de agosto de 2019 de las representantes de los casos Molina Theissen y Masacre de las Dos Erres. 32 14 Que con carácter de urgencia se admita para su trámite la presente querella penal […] y se inicie la formación del expediente respectivo; […] 5.
Que el […] juzgador se inhiba de continuar instruyendo el presente asunto y eleve el expediente a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia en un plazo de 3 días; […] 6. Que una vez admitida para su trámite la presente querella y tomando en consideración la gravedad de los hechos expuestos, con la mayor celeridad y con carácter urgente, se remitan las actuaciones al Congreso de la República para el trámite de ley correspondiente y que oportunamente se declare CON LUGAR EL ANTEJUICIO promovido en contra de los Magistrados titulares de la Corte de Constitucionalidad BONERGE ALMICAR JEMÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA […]” 7.
Que una vez declarado CON LUGAR la formación de causa en su contra de los sindicados BONERGE ALMICAR JEMÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, se remita de forma inmediata el expediente al Ministerio Público para su respectiva investigación, requiriéndose las medidas de coerción que se estimen pertinentes. 31.
El referido juzgado de primera instancia penal elevó el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara sobre la admisión a trámite o rechazo liminar. El 2 de agosto de 2019 los tres magistrados presentaron “un memorial” ante la Corte Suprema de Justicia, en el cual argumentaron la protección de “su independencia judicial”, e indicaron que para la emisión del amparo provisional tomaron en consideración, entre otros, “[l]a resolución de 12 de marzo de 2019, dictada por la Corte Interamericana […] relacionada con las medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencia” 37. 32.
De acuerdo a la información proporcionada por el Estado el 25 de septiembre de 2019, “el procedimiento se encuentra en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, en su etapa inicial, pendiente de resolver la admisión a trámite o rechazo liminar”. Guatemala aportó copia de la Ley en materia de Antejuicio y explicó que si la Corte Suprema resuelve la admisión a trámite, traslada el expediente al Congreso de la República, ante lo cual corresponde que la Junta Directiva del mismo lo ponga en conocimiento del Pleno del Congreso, el cual integra una “Comisión Pesquisidora” compuesta por cinco diputados por sorteo.
Dicha comisión debe examinar el expediente, conferir audiencia a los promotores del antejuicio y al funcionario en contra de quien se presentó la denuncia o querella, recabar información y documentación pertinente. Posterior a ello la Comisión Pesquisidora emite un informe que debe ser conocido por el Pleno del Congreso en sesión ordinaria.
Para declarar con lugar o no el antejuicio es necesario el voto en uno u otro sentido de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso. Si se declara con lugar el antejuicio, deberá retornarse el expediente a la Corte Suprema de Justicia a fin que lo turne al tribunal del orden común que proceda para que investigue y procese. 33.
En lo que respecta al análisis de los requisitos para ampliar las medidas provisionales, el Tribunal considera que se configura el requisito relativo a que la solicitud de la ampliación de las medidas provisionales tenga “una conexión fáctica con los eventos que justificaron la adopción de medidas provisionales” (supra Considerando 26), ya que se refiere a una decisión judicial emitida por la Corte de Constitucionalidad respecto del trámite de la iniciativa de ley No. 5377, la cual que fue objeto de análisis prima facie por este Tribunal en la Resolución de medidas provisionales de 12 de marzo Cfr. Memorial presentado por los magistrados de la Corte de Constitucionalidad a la Corte Suprema de Justicia de 2 de agosto de 2019.
Anexo 4 al escrito de las representantes de los casos Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio del Rabinal, Bámaca Velásquez, Masacres de las Dos Erres y Molina Theissen de 19 de septiembre de 2019. 37 15 de 2019 que ordenó que sea archivada. El amparo provisional otorgado por la Corte de Constitucionalidad en julio de 2019 tiene incidencia en la ejecución de lo resuelto por el Tribunal en su Resolución de medidas provisionales en relación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas, ya que en 14 casos que se encuentran comprendidos en dicha Resolución de medidas provisionales, podrían sufrir una afectación de este derecho por la aprobación de la referida iniciativa de ley38. 34.
Sin embargo, la Corte recuerda que ante la solicitud de ampliación de medidas provisionales requiere que se demuestren de manera concurrente los tres requisitos convencionales establecidos en el artículo 63.2 de la Convención (supra Considerando 26). 35. Respecto al requisito de urgencia, la Corte ha indicado que para que se encuentre satisfecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 63.2 de la Convención, es necesario que el riesgo o amenaza involucrados “sean inminentes”, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata 39.
En este sentido, de acuerdo a lo informado por las partes, el procedimiento de antejuicio contra tres magistrados de la Corte de Constitucionalidad aún se encontraría en una etapa ante la Corte Suprema de Justicia, la cual debe decidir sobre la admisión o rechazo del mismo. En caso de admisión se traslada el expediente al Congreso de la República, para continuar con el procedimiento (supra Considerando 32). 36.
Este Tribunal considera que no se configura una situación de “urgencia”, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana, debido a que el procedimiento de antejuicio estaría aún en una etapa inicial y a que, de acuerdo a la normativa guatemalteca, el Congreso no tiene potestad para destituir, inhabilitar o suspender a los magistrados de la Corte de Constitucionalidad, sino que previamente debe efectuarse una investigación y proceso penal para que judicialmente se determine si incurrieron en un delito (supra Considerando 32). 37.
Debido a que no se cumple con uno de los tres requisitos esenciales para el otorgamiento de medidas provisionales, para pronunciarse sobre la solicitud de ampliación este Tribunal no entrará a analizar los requisitos de extrema gravedad e irreparabilidad del daño. Por consiguiente, no procede ordenar al Estado la ampliación de medidas provisionales.
Este pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación no obsta que la Corte pueda pronunciarse nuevamente respecto a hechos posteriores relativos a una situación de extrema gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable al derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los 14 casos, o que realice alguna valoración posterior, en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia, sobre si lo actuado a nivel interno es acorde o no a lo ordenado por este Tribunal o si constituye un obstáculo para el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar las graves violaciones a derechos humanos constatadas en las Sentencias de los 14 casos.
Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerandos 36 y 50. 39 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Medidas Urgentes y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2019, Considerando 18. 38 16 38.
Asimismo, en el marco de la supervisión de ejecución de la medida provisional ordenada por este Tribunal en el punto resolutivo segundo de su Resolución de 12 de marzo de 2019 (supra Considerando 4), la Corte considera necesario realizar un pronunciamiento sobre dicha situación del antejuicio y posible investigación penal de los referidos tres magistrados de la Corte de Constitucionalidad. 39.
Reviste especial gravedad que tales acciones contra los tres magistrados hayan iniciado única y exclusivamente por haber emitido una decisión judicial en julio de 2019 que ordenaba suspender el trámite legislativo de la iniciativa de ley No. 5377, cuando cuatro meses antes este Tribunal internacional había ordenado a Guatemala precisamente interrumpir tal trámite e incluso archivar esa iniciativa de ley, sin que lo hubiere cumplido.
La solicitud de investigación a los referidos tres magistrados de la Corte de Constitucionalidad está exclusivamente basada en la emisión de una decisión jurisdiccional que constituía una medida encaminada a cumplir con lo dispuesto en el punto resolutivo segundo de la Resolución de medidas provisionales de la Corte Interamericana. 40. Al respecto, la Corte recuerda que las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 40, es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional41. 41.
Por consiguiente, esta Corte considera que el Estado debe abstenerse de tomar represalias contra los magistrados de la Corte de Constitucionalidad que adoptaron una decisión judicial que efectúa tanto un control de convencionalidad, a través de una decisión de amparo, como también da cumplimiento a una decisión de este Tribunal internacional. 42.
En múltiples oportunidades este Tribunal se ha pronunciado sobre la importancia de la protección de la independencia judicial. En la Sentencia del caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú resaltó la necesidad de que “se garantice la independencia de cualquier juez en un Estado de Derecho y, en especial, la del juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento” 42.
En la Sentencia del caso López Lone Vs. Honduras, se señaló que “el mero hecho de iniciar un proceso disciplinario en contra de los jueces y la magistrada por sus actuaciones en contra del golpe de Estado y a favor del Estado de Derecho, podría tener el efecto intimidante […] y Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 4;
Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, Considerando 14 y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017, Considerando 13. 41 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerando 59; Caso López Lone y otros Vs. Honduras. supra nota 40, Considerando 14 y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. supra nota 40, Considerando 13. 42 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 75. Adicionalmente, en el marco de medidas provisionales, cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018, Considerandos 31 a 38 y 42. 40 17 por lo tanto constituir una restricción indebida a sus derechos” 43.
En la Sentencia del caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador también se efectuaron importantes consideraciones respecto a la vulneración del derecho a la independencia judicial, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, cuando se afecta de forma arbitraria la permanencia de los jueces en sus cargos44. 43.
En este sentido, si bien este Tribunal internacional ha señalado con anterioridad que la garantía de estabilidad e inamovilidad de los jueces no es absoluta, también ha indicado que los procesos relativos a medidas disciplinarias, suspensión o separación del cargo no pueden tener una “aparente legalidad” de manera que “una mayoría parlamentaria” pueda “ejercer un mayor control” sobre Altas Cortes con un “fin completamente distinto y relacionado con una desviación de poder dirigida a obtener el control de la función judicial a través de diferentes procedimientos” como pueden ser “el cese y los juicios políticos”45. 44.
De esta manera, la Corte considera que el Estado debe garantizar que los magistrados de la Corte de Constitucionalidad tengan las condiciones necesarias para poder decidir, sin presiones, de manera definitiva el proceso de amparo relacionado con la iniciativa de ley No. 5377, ya que “[e]l principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso” y “resulta indispensable para la protección de los derechos fundamentales” 46.
Asimismo, este Tribunal ha indicado que “el Estado está en el deber de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no sólo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática”47. 45. Además, el Tribunal recuerda que, de acuerdo a su jurisprudencia constante, son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos 48.
Al analizar la iniciativa de ley No. 5377 la Corte consideró que la misma está dirigida a asegurar la impunidad incluso para las graves violaciones de los derechos humanos, entre ellas los crímenes de lesa humanidad, cometidas durante el conflicto armado interno en Guatemala. De ser aprobada, sería una ley incompatible con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y, por tanto, de conformidad con el artículo 2 de dicho tratado y la jurisprudencia constante de este Tribunal, carecería de efectos jurídicos.
Esta Corte ha sostenido que “[l]a promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 176. 44 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001.
Serie C No. 71, párrs. 198 y 199. 45 Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266, párr. 147 y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párrs. 191. 46 Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párrs. 67 y 68. 47 Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 30 de junio de 2009.
Serie C No. 197, párr. 67. 48 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41, y Cfr. 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerando 139. 43 18 asumidas por un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de esta y genera responsabilidad internacional del Estado” 49. 46.
El Tribunal enfatiza que el Estado ha incumplido durante siete meses la orden dada por esta Corte respecto al archivo de la iniciativa de ley 5377, así como que la aprobación de la misma constituiría un desacato a lo ordenado en su Resolución de 12 de marzo de 2019, dictada en aplicación de las facultades que en materia de medidas provisionales le otorga el artículo 63.2 de la Convención Americana. 47.
Por consiguiente, el Tribunal requiere al Estado que, en el plazo indicado en el punto resolutivo quinto de esta Resolución, aporte la información sobre el cumplimiento de la medida ordenada en el punto resolutivo segundo de la Resolución de 12 de marzo de 2019, relativa a archivar la iniciativa de ley 5377. Asimismo, debe informar respecto a su deber de garantizar que, en lo que respecta al cumplimiento de dicha medida, los magistrados de la Corte de Constitucionalidad puedan realizar su labor jurisdiccional libre de presiones y afectaciones a la independencia judicial.
II. SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS 48. Debido a que todo lo indicado por la Corte en los Considerandos 28 a 47 concierne al cumplimiento en las Sentencias respecto de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar las graves violaciones cometidas en los 14 casos respecto de Guatemala, la información que las partes y la Comisión aporten al respecto se incluirá también en los expedientes relativos a dicha etapa de supervisión de los casos. 49.
Asimismo, tomando en cuenta lo solicitado por la representante de las víctimas del caso Chichupac 50, la Corte estima pertinente que el Estado presente, en el marco de la etapa de supervisión de cumplimiento de dicho caso, información completa y actualizada sobre el estado actual de las investigaciones en la causa penal 15002-201400315 cuando aporte el informe requerido en el punto resolutivo sexto de la presente Resolución. En particular, la Corte requiere al Estado que aporte una copia de la referida decisión de 21 de junio que ordena “el sobreseimiento” de tres procesados y “la clausura del procedimiento” de otros tres.
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 18 y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 37. 50 En su escrito de 24 de junio de 2019, la representante solicitó que se reitere “al Estado de Guatemala cumplir con lo señalado en los numerales 18 y 19 de la parte dispositiva de la [S]entencia […] relacionados con el acceso a la justicia dentro de un plazo razonable” y que “[continúe] supervisando el cumplimiento íntegro de la sentencia de la Sentencia […]”.
En su escrito de 26 de agosto de 2019, la representante solicitó que la Corte “supervise el cumplimiento del [punto dispositivo] 18 de la Sentencia [y] el [punto dispositivo] 24”. 49 19 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27, 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Requerir al Estado que continúe adoptando todas las medidas necesarias para proteger efectivamente los derechos a la vida y a la integridad personal de las nueve víctimas del caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal que figuran como agraviadas en la causa judicial identificada con el número 15002-2014-00315.
Los nombres de dichas beneficiarias de las medidas se encuentran indicados en el pie de página 24 del escrito de solicitud de medidas provisionales presentado por la representante de las víctimas el 13 de febrero de 2019. 2. Declarar que el Estado no ha dado cumplimiento a la medida relativa a interrumpir el trámite legislativo de la iniciativa de ley 5377 que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 concediendo una amnistía para todas las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno, y archivarla, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 14 a 17 de la presente Resolución. 3.
Reiterar al Estado que debe cumplir, de forma inmediata y efectiva, con la medida indicada en el punto resolutivo anterior, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 13 al 17 y 38 a 47 de la presente Resolución. 4. Desestimar la solicitud de ampliación de las medidas provisionales presentada por la representante del caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 25 a 37 de la presente Resolución. 5.
Requerir al Estado que presente, a más tardar el 17 de diciembre de 2019, un informe completo y detallado sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los puntos resolutivos 1, 2 y 3 de esta Resolución, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 8, 11, 17 y 47 de la misma. 6. Requerir al Estado que, a más tardar el 20 de marzo de 2020, presente un informe sobre el cumplimiento de la Sentencia en el caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. 7.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Guatemala, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Juez Humberto Antonio Sierra Porto hizo conocer a la Corte su Voto concurrente, el cual acompaña la presente Resolución. 20 Corte IDH. Caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 casos contra Guatemala.
Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 21