RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 7 DE OCTUBRE DE 2019 CASO AMRHEIN Y OTROS VS. COSTA RICA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y REINTEGRO AL FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS VISTOS: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 25 de abril de 20181.
La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”) por la violación al derecho a la libertad personal, en perjuicio del señor Jorge Martínez Meléndez 2. Durante el proceso penal seguido en su contra, el señor Martínez Meléndez estuvo sometido a prisión preventiva. La Corte consideró que la prisión preventiva se tornó arbitraria y excedió los límites razonables debido a que, al resolver en el 2006 un recurso de habeas corpus interpuesto por el señor Martínez Meléndez, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia amplió los supuestos y condiciones de privación de la libertad contenidos en el Código Procesal Penal, desatendiendo los requisitos de previsibilidad de la medida y sin un adecuado control sobre la necesidad y razonabilidad del encierro preventivo.
Al sujetar la extensión de la prisión preventiva del señor Martínez Meléndez a la duración del proceso penal y no a los fines legítimos de esta medida (asegurar que el imputado no impidiera el desarrollo del procedimiento ni eludiera la acción de la justicia), la Sala Constitucional convirtió la prisión preventiva en arbitraria 3. La Corte también concluyó que el Estado no era responsable de la alegada violación a otros derechos humanos en perjuicio del señor Martínez Meléndez y de otras presuntas víctimas4.
El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). La Jueza Elizabeth Odio Benito, de nacionalidad costarricense, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia del presente caso, ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354. El texto íntegro se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_354_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 10 de julio de 2018. 2 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra nota 1, punto declarativo 11. 3 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra nota 1, párr. 367. 4 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra nota 1, párrs. 255 a 345, 383 a 417, 390, 419 a 429, 436 a 456, 458 a 465 y 370 a 372, y puntos resolutivos 12 a 19. * -22.
Los informes presentados por el Estado el 8 de octubre de 2018, el 7 de enero y el 8 de abril de 20195, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal. 3. Los escritos de observaciones presentados por el representante de la víctima (en adelante “el representante”)6 el 21 de febrero y el 27 de mayo de 2019. 4.
Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 25 de enero y el 10 de junio de 2019.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones7, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2018 (supra Visto 1). En dicho fallo la Corte dispuso tres medidas de reparación (infra Considerandos 4 y 8). Además, se dispuso que el Estado debía reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de las Víctimas de la Corte la cantidad erogada durante la tramitación de la etapa de fondo del presente caso (infra Considerando 11). 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto8.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos9. 3.
Seguidamente, la Corte valorará la información presentada por las partes y la Comisión Interamericana respecto de las tres reparaciones ordenadas, y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado, el cual ha solicitado que se “dé por concluido el caso [y se] proceda al archivo de su expediente”. También se pronunciará sobre el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
Las consideraciones de este Tribunal se estructurarán en el siguiente orden: A. Publicación y difusión de la Sentencia B. Indemnizaciones por daño inmaterial y material y reintegro de costas y gastos C. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas Escritos de 8 de octubre de 2018y 8 de abril de 2019. El señor Adrián Martínez Blanco de Factum Consorcio. 7 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 2. 9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra nota 8, Considerando 6. 5 6 -3A.
Publicación y difusión de la Sentencia A.1. Medidas ordenadas por la Corte 4. En el punto resolutivo vigésimo primero y en los párrafos 474 y 475 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía, “en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la […] Sentencia, reali[zar] las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial, en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la […] Sentencia en su integridad, disponible, por un período de al menos un año, en un sitio web oficial del Estado”.
Asimismo, se dispuso que el Estado “deb[ía] informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proced[iera] a realizar cada una de las publicaciones dispuestas”. A.2. Consideraciones de la Corte 5. El Estado informó en octubre de 2018 sobre la realización de las publicaciones. El representante no remitió observaciones respecto a esta medida y la Comisión Interamericana consideró que “el Estado ha dado cumplimiento a este punto resolutivo”. 6.
Con base en los comprobantes aportados por el Estado, la Corte constata que, dentro del plazo establecido en el Fallo, publicó: i) el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial “La Gaceta”10, y ii) el texto integral de la Sentencia y su resumen oficial en el sitio web oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, así como en el de la Corte Suprema de Justicia11. 7.
En virtud de lo anterior, el Tribunal considera que Costa Rica ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo vigésimo primero de la misma. B. Indemnizaciones por daño inmaterial y material y reintegro de costas y gastos B.1. Medidas ordenadas por la Corte 8.
En el punto dispositivo vigésimo segundo de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “[…] pagar las cantidades fijadas en los párrafos 483 12, 49013 y 49714 de Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia realizada en el Diario Oficial “La Gaceta” de 2 de octubre de 2018, págs. 3-4 (anexo al informe estatal de 8 de octubre de 2018). 11 El Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia, el voto disidente del Juez Vio Grossi y el resumen oficial de la Sentencia, se podía consultar en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores a través de un acceso directo creado, así como en la página web de la Corte Suprema de Justicia. Los enlaces proporcionados por el Estado son: www.rree.go.cr y https://pj.poder-judicial.go.cr/index.php/resolucionescidh.
Las publicaciones siguen disponibles en los referidos enlaces (última consulta: 7 de octubre de 2019). Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto emitió un comunicado oficial de prensa en el cual se indica en detalle el contenido de estas publicaciones y su ubicación. Dicho comunicado fue aportado como anexo al informe estatal de 8 de octubre de 2018. 12 En el párrafo 483 “la Corte consider[ó] que el Estado debe pagar, por concepto de daño inmaterial, a Jorge Martínez Meléndez, USD $2.000,00 por la violación a su derecho a la libertad personal”. 13 En el párrafo 490 “el Tribunal consider[ó] pertinente otorgar un monto por el detrimento patrimonial sufrido por el señor [Jorge] Martínez [Meléndez] durante los 13 meses y 14 días que se prolongó su prisión preventiva”.
Al respecto, “decid[ió] fijar una suma razonable de USD $.5.000,00 por concepto de daño material causado entre el 3 de junio de 2006 hasta el 17 de julio de 2007”. 14 En el párrafo 497 la Corte “estim[ó] que el Estado deb[ía] entregar la suma de USD $18.044,43 (dieciocho mil cuarenta y cuatro con cuarenta y tres centavos de dólares de los Estados Unidos de América) a 10 -4[… la] Sentencia, por concepto de compensación por daño inmaterial y material, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos […] 479 a 497 de [… la] Sentencia”.
En los párrafos 501 a 505 de la Sentencia la Corte especificó la modalidad de cumplimiento de dichos pagos, entre las cuales, dispuso que éstos debían ser efectuados directamente a las personas y organizaciones indicadas en la Sentencia y en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma. B.2. Consideraciones de la Corte 9.
El Estado informó que el “5 de abril de 2019, el Ministerio de Hacienda efectuó las transferencias correspondientes [al pago de] las indemnizaciones compensatorias, así como las costas y gastos”. El representante confirmó en su escrito de observaciones de mayo de 2019 que habían recibido el monto depositado por el Estado. La Comisión Interamericana “tom[ó] nota […] de los pagos de indemnización y costas y gastos” y “ent[endió] que el Estado ha dado cumplimiento a este punto resolutivo”. 10.
Con base en la información y comprobantes aportados por el Estado15 y las referidas observaciones, el Tribunal constata que, dentro del plazo otorgado en la Sentencia, Costa Rica pagó las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y material y el reintegro de costas y gastos. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de reparación ordenadas en el punto dispositivo vigésimo segundo de la Sentencia. C. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 11.
En el punto resolutivo vigésimo tercero y el párrafo 500 de la Sentencia, “la Corte orden[ó] al Estado reintegrar a[l Fondo de Asistencia Legal de Víctimas] la cantidad de US$ 5,789.30 (cinco mil setecientos ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos) por los gastos incurridos” “durante la tramitación del presente caso”.
Se estableció que “[e]ste monto deb[ía] ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la Sentencia”. 12. Tres días antes del vencimiento del plazo otorgado en la Sentencia, el Estado, mediante escrito de 7 enero de 2019, “solicit[ó] una prórroga de dos meses” para cumplir con este reintegro.
Al respecto, explicó que tal solicitud “obedec[ía] a la necesidad de culminar satisfactoriamente con el proceso en la determinación de las partidas presupuestarias correspondientes para ello” 16. Mediante nota de la Secretaría del Tribunal de 18 de enero de 2019 se requirió “al Estado que continu[ara] con los trámites internos correspondientes a fin de que el reintegro al Fondo de Asistencia Legal favor de la firma Factum Consorcio por concepto de costas y gastos incurridos en los procesos internos y en el procedimiento internacional ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. 15 En su informe estatal de 8 de abril de 2019 el Estado adjuntó la captura de pantalla facilitada por la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Hacienda.
La “Imagen 2” corresponde al pago de las “Indemnizaciones compensatorias - Costas y gastos [ de los] Acreedor[es] Jorge Martínez /Factum Consorcio”. 16 Detalló que este proceso presupuestario “resultó complejo al cierre del año 2018 y que además, se desarrolló en un período de ajustes económicos y fortalecimiento de las finanzas públicas del Estado”. -5de Víctimas [fuera] realizado a la mayor brevedad”17.
En su escrito de abril de 2019, Costa Rica informó que había realizado el referido reintegro. 13. El Tribunal confirma que, mediante transferencia bancaria realizada el 5 de abril de 2019, el Estado cumplió con reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas el equivalente en colones de la referida cantidad dispuesta en el párrafo 500 de la Sentencia (supra Considerando 11).
A pesar de que Costa Rica efectuó el reintegro tres meses después del vencimiento del plazo otorgado en la Sentencia, la Corte comprende que ello se debió a una circunstancia excepcional que fue oportunamente comunicada al Tribunal. Por lo anterior y a la poca cantidad de días de retraso, no se hará un pronunciamiento sobre los intereses moratorios.
En consecuencia, el Tribunal da por cumplido el punto resolutivo vigésimo tercero de la Sentencia. 14. El Tribunal recuerda que la creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano fue aprobada en el 2008 por la Asamblea General de la OEA 18, y se aprobó que tuviera dos cuentas separadas: una para la Comisión Interamericana y otra para la Corte Interamericana19.
En lo que respecta al financiamiento del Fondo de Asistencia de la Corte, el Tribunal recuerda que desde su funcionamiento a partir del 2010, este ha dependido de los aportes de capital voluntarios de fuentes cooperantes y del aporte de un Estado miembro de la OEA20, así como de los reintegros que realicen los Estados responsables, razón por la cual los recursos disponibles en el mismo son limitados.
Es por ello que el Tribunal resalta la voluntad de cumplimiento de sus obligaciones internacionales demostrada por el Estado de Costa Rica al reintegrar los recursos al referido Fondo de Asistencia. El reintegro realizado por Costa Rica contribuirá a la sostenibilidad de dicho Fondo, el cual está dirigido a brindar asistencia económica a las presuntas víctimas que carecen de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos del litigio ante la Corte Interamericana, garantizando su acceso a la justicia en términos igualitarios.
Asimismo, se le comunicó que dicha solicitud “[había sido] puesta en conocimiento del Presidente del Tribunal, para los efectos pertinentes”. 18 Con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”. Cfr. AG/RES. 2426 (XXXVIIIO/08) Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párrafo dispositivo 2.a. 19 El artículo 2.1 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas del Sistema Interamericano, estipuló que éste se financia por medio de los “[a]portes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar”.
Cfr. CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 2.1. 20 El Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana no cuenta con recursos del presupuesto ordinario de la OEA.
Hasta la fecha los fondos han provenido de proyectos de cooperación firmados por el Tribunal con Noruega y Dinamarca, y del aporte voluntario realizado por Colombia. Al respecto ver: Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2018, págs. 158 a 171, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/informe2018/espanol.pdf. 17 -6POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, así como con los artículos 1, 4 y 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5 a 7 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de reparación ordenadas en el punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia, relativas a realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial indicadas en la misma. 2. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 9 y 10 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de reparación ordenadas en el punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia, relativas a pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño inmaterial y material, y reintegro de costas y gastos. 3.
Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11 a 14 de la presente Resolución, que el Estado ha cumplido con reintegrar la Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad dispuesta en el párrafo 500 y el punto resolutivo vigésimo tercero de la Sentencia. 4. Dar por concluido el caso Amrhein y otros dado que la República de Costa Rica ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte el 25 de abril de 2018. 5.
Comunicar esta Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos por conducto del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2019. 6. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, al representante de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 7.
Archivar el expediente del presente caso. -7Corte IDH. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2019. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario