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Caso Baena Ricardo y otros Vs. PanamáCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2013-02-05

Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2013.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS  DE 5 DE FEBRERO DE 2013 CASO BAENA RICARDO Y OTROS VS. PANAMÁ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 2 de febrero de 2001 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), relativa al despido de 270 trabajadores de diferentes empresas estatales, en virtud de la aplicación de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990, en violación del principio de legalidad e irretroactividad, las garantías del debido proceso y la libertad de asociación. 2.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitidas por la Corte Interamericana el 21 de junio y el 22 de noviembre de 2002, el 6 de junio de 2003, el 28 de noviembre de 2005, el 30 de octubre de 2008, el 1 de julio de 2009, el 28 de mayo de 2010, el 22 de febrero de 2011 y el 28 de junio de 2012. En esta última, el Tribunal declaró lo siguiente: 1.

De conformidad con lo señalado en los Considerandos 12 a 16 de [dicha] Resolución, el Estado ha cumplido con el último desembolso convenido en los acuerdos en relación a 264 víctimas o derechohabientes de las 269 personas firmantes de los acuerdos, remitiendo los comprobantes correspondientes. 2. De conformidad con lo señalado en el Considerando 21 de [dicha] Resolución, el Estado ha cumplido con la remisión de los comprobantes de los certificados de garantía emitidos por concepto del cuarto y último pago que corresponden a la víctima que permanece sin firmar el acuerdo, de aquella víctima, que habiéndolo firmando, no ha retirado ninguno de los cuatro pagos y de aquella víctima que firmó el acuerdo el 27 de enero de 2012. 3.

De conformidad con lo señalado en los Considerandos 16 y 24 mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia hasta recibir: a) los comprobantes del tercer pago a los derechohabientes de dos víctimas; b) los comprobantes del cuarto pago a favor de la víctima que residiría en Brasil, de la víctima respecto de la cual no se ha recibido la constancia de pago indicada, así como el pago al o los derechohabientes de la víctima fallecida después del tercer pago.

Y RES[OLVIÓ]: […] 3. Indicar que el Tribunal mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia conforme a lo indicado en los Considerandos 16 y 24 y el punto declarativo tercero de [dicha] Resolución.  El Juez Alberto Pérez Pérez informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 3.

Los escritos de 10 de agosto y 31 de octubre de 2012, mediante los cuales la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”) remitió información relativa al cumplimiento de la Sentencia. 4. El escrito de 30 de agosto de 2012 y sus anexos, mediante los cuales el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante también “CEJIL”) presentó sus observaciones a lo informado por el Estado. 5.

Las comunicaciones de 31 de agosto, 16, 17, 18 y 22 de septiembre y 26 de diciembre de 2012, de 4 y 15 de enero y 1 de febrero de 2013, mediante las cuales la Organización de Trabajadores Víctimas de la Ley 25 (en adelante también “la Organización de Trabajadores Víctimas”) presentó sus observaciones a lo informado por el Estado, así como la documentación presentada el 29 de octubre de 2012 por dicha organización, relativa a algunos mecanismos y solicitudes internas que han realizado en relación con el cumplimiento de la Sentencia. 6.

El escrito de 25 de septiembre de 2012, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes del Estado y a las observaciones presentadas por ambos representantes.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Panamá es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 22 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990. 3.

El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 131, y Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 24 de octubre de 2012, Considerando segundo. 3 establecida 2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 7. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5. 8.

De conformidad con el punto resolutivo tercero de la Resolución de la Corte de 28 de junio de 2012 (supra Visto 2), en la presente Resolución el Tribunal evaluará los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) el cumplimiento del tercer pago a favor de los derechohabientes de dos víctimas, señores Mario Pino y Ricardo Rivera; b) el cumplimiento del cuarto pago a favor de tres víctimas (César De Obaldia, Luis Osorio y David Jaen Marin), así como se referirá a c) otros aspectos relacionados con el cumplimiento de la Sentencia que han sido informados por las partes al Tribunal. a) Tercer pago a los derechohabientes de dos víctimas 9.

En su Resolución de 22 de febrero de 2011, este Tribunal señaló que se encontraba pendiente la cancelación del tercer pago a los derechohabientes de dos víctimas fallecidas, respecto de quienes se estaba a la espera de la declaratoria de herederos, por lo cual solicitó al Estado que informara al respecto6. Sin embargo, ante la ausencia de información de parte del Estado y de los representantes, en su Resolución de 28 de junio de 2012 la Corte Interamericana nuevamente requirió al Estado que remitiera las explicaciones 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2012, Considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Barrios Altos Vs. Perú. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2012, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 4 de septiembre de 2012, Considerando quinto. 5 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Resolución de la Corte de 24 de octubre de 2012, Considerando tercero. 6 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de febrero de 2011, Considerandos décimo cuarto y décimo quinto. 4 pertinentes o, en su caso, las constancias del tercer pago a favor de los derechohabientes de dichas víctimas7. 10.

En agosto de 2012 el Estado informó que una de las víctimas respecto de quienes la Corte había solicitado el comprobante del tercer pago a sus derechohabientes, el señor Mario Pino, “no ha fallecido”8. Explicó que “los comprobantes del tercer pago, realizado al señor […] Pino crearon una confusión, lo que estriba en el hecho de que el señor Pino otorgó un poder a la señora Clementina Cajar de Trujillo, para que recibiera los pagos”.

En este sentido, Panamá aportó los comprobantes del tercer y cuarto pago a favor de la referida apoderada, realizados en septiembre de 2010 y de 2011, respectivamente. Por otra parte, el Estado señaló, respecto de la víctima fallecida Ricardo Rivera, que se le hizo entrega a su “heredera declarada” de dos cheques, de los cuales aportó copias. 11.

El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, representante de ambas víctimas, indicó que “[sus] representados [le] han hecho saber que no tienen objeción en relación a los finiquitos”. 12. La Comisión Interamericana tomó nota de lo informado y observado por las partes, respectivamente, sin realizar consideraciones particulares al respecto. 13.

La Organización de Trabajadores Víctimas no se refirió a este punto. 14. Respecto a lo informado por el Estado, el Tribunal constata que Panamá aportó los comprobantes del tercer pago a nombre de Clementina Cajar de Trujillo, quien de acuerdo a lo indicado por el Estado, es la apoderada de la víctima Mario Pino. Lo anterior no fue controvertido por los representantes del señor Pino, quienes por el contrario manifestaron que sus representados no tenían ninguna objeción con respecto a los pagos a los cuales se refirió el Estado en su escrito de agosto de 2012 (supra Considerando 10 y 11).

Por tanto, la Corte considera demostrado que el Estado cumplió con el tercer pago a favor de la víctima Mario Pino. 15. Por otra parte, respecto a los pagos realizados a la heredera de Ricardo Rivera, esta Corte observa que los comprobantes aportados por el Estado corresponden al segundo y cuarto pago. El Tribunal recuerda que en su Resolución de junio de 2012 solicitó al Estado que remitiera las constancias correspondientes al tercer pago a los derechohabientes de la referida víctima, el cual era el único cuya constatación restaba, puesto que ya habían sido aportados los demás comprobantes.

La Corte Interamericana continúa sin recibir las constancias del tercer pago a favor de la referida víctima. Por tanto, esta Corte requiere al Estado que, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución, remita el comprobante del tercer pago a favor de los derechohabientes de Ricardo Rivera o, de ser el caso, las explicaciones correspondientes. b) Cuarto pago a tres víctimas firmantes de los acuerdos o sus derechohabientes 7 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 28 de junio de 2012, Considerandos vigésimo cuarto. 8 En su Resolución de junio de 2012, el Tribunal indicó que dicha víctima se encontraba fallecida, en virtud de una comunicación del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, anexo al escrito del Estado de 29 de Noviembre de 2010, donde se indica que “Clementina Cajar de Trujillo, [es la] heredera declarada del causante Mario Pino Batista”. 5 16.

En cuanto al cuarto y último pago de los montos establecidos en los acuerdos, la Corte recuerda que, conforme a lo establecido en su Resolución de junio de 2012, quedaba pendiente la remisión de los comprobantes del cuarto pago a favor de una víctima residente en Brasil, César De Obaldia; de una víctima respecto de quien no se había recibido la constancia de pago indicada, Luis Osorio; así como del pago al o los derechohabientes de la víctima fallecida después del tercer pago, David Jaen Marin. 17.

Al respecto, el Estado informó que la víctima residente en Brasil, César De Obaldia “retiró su cheque [correspondiente al cuarto pago] el día 5 de mayo de 2012” y aportó una copia del cheque y del comprobante de pago al señor De Obaldia. Asimismo, Panamá aportó una copia del cheque y constancias de recepción del cuarto pago a favor de Luis Osorio e indicó que se “encuentra a la espera de la declaratoria de heredero[s de la víctima fallecida, David Jaen Marin], a fin de hacer entrega de[l cuarto pago a su nombre]”. 18.

El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, representante de las tres víctimas mencionadas, indicó que “[sus] representados [le] han hecho saber que no tienen objeción en relación a los finiquitos” y documentos de respaldo aportados por el Estado respecto del cuarto pago a favor de las referidas tres víctimas. 19. La Organización de Trabajadores Víctimas no presentó observaciones específicas respecto de lo informado por el Estado, sino que manifestó su discrepancia e insatisfacción, entre otros aspectos, con los acuerdos y con su homologación por parte del Tribunal.

Adicionalmente, señaló que determinadas autoridades nacionales no habrían dado respuesta a sus solicitudes de información y reclamos en el derecho interno. 20. La Comisión Interamericana tomó nota de lo informado y observado por las partes, respectivamente, sin realizar consideraciones particulares al respecto. 21. En primer lugar, conforme a lo requerido en su Resolución de junio de 2012, esta Corte constata que el Estado realizó y entregó el cuarto pago a la víctima residente en Brasil, César De Obaldia, así como que aportó el comprobante del cuarto pago realizado a favor del señor Luis Osorio.

En consecuencia, el Tribunal considera que el Estado ha cumplido con el pago del último desembolso previsto en los acuerdos y con la remisión de los comprobantes correspondientes respecto de estas dos víctimas. 22. En segundo lugar, la Corte toma nota de que se encuentra pendiente la declaratoria de herederos del señor David Jaen Marin, por lo cual el Estado aún no ha efectivizado la entrega del cuarto pago a su favor a sus derechohabientes.

Los representantes y la Comisión no se refirieron en forma particular a esta víctima. En virtud de ello, este Tribunal queda a la espera de la remisión del cheque firmado por el o los derechohabientes que correspondan o bien del comprobante de depósito bancario o certificado a su favor. c) Otros aspectos relacionados con el cumplimiento de la Sentencia 23.

La Corte observa que en sus dos escritos el Estado ha resaltado que las víctimas Luis Batista y Andrés Bermúdez se niegan a recibir los pagos correspondientes, a pesar de los esfuerzos realizados por el Estado a tal efecto, por lo cual dichos pagos fueron depositados como certificados de garantía en el Banco Nacional de Panamá, de los cuales aportó copias.

Los representantes no presentaron observaciones específicas al respecto y la Comisión indicó quedar a la espera de los comprobantes de los certificados de garantía referidos por el Estado, los cuales fueron nuevamente aportados por el Estado junto a su escrito de 31 de octubre de 2012. 6 24. Al respecto, la Corte recuerda que en su Resolución de junio de 2012, el Tribunal constató que los referidos certificados de garantía habían sido depositados en el Banco Nacional de Panamá, por lo cual consideró cumplida la obligación del Estado de consignar en una cuenta bancaria las sumas correspondientes a los cuatro pagos respecto de estas víctimas9.

En consecuencia, la Corte advierte que dicha obligación ya no es objeto de la supervisión de cumplimiento de esta Sentencia. 25. Por otra parte, el Tribunal nota que CEJIL adjuntó como anexo a su escrito de observaciones, sin hacer ninguna valoración o consideración jurídica, un escrito firmado por algunos de sus representados, en el cual manifiestan su “inconformidad con los acuerdos de pago que se están ejecutando y vierten observaciones a la Resolución [de la] Corte [de] 28 de junio de 2012”.

En dicho escrito, un grupo de víctimas solicitan, entre otras cosas, que se ordene la realización de un peritaje “autorizado por el pleno del Tribunal” sobre los pagos realizados a las víctimas y las demás cantidades y conceptos alegadamente debidas a las mismas. La Corte advierte que las personas que firman el referido escrito son víctimas que firmaron los acuerdos homologados por el Tribunal sobre el cumplimiento de la Sentencia. La Organización de Trabajadores Víctimas, cuya casi totalidad de representados también firmaron los acuerdos, también ha presentado múltiples comunicaciones y escritos al Tribunal, en los cuales manifiestan su descontento, inconformidad e insatisfacción con la forma de cumplimiento de la Sentencia, con los montos pagados y, de manera general, han objetado lo actuado por Panamá y las decisiones de este Tribunal al respecto.

Asimismo, en sus comunicaciones dichos representantes también solicitaron que se ordene la realización de un peritaje sobre los pagos ejecutados y los alegadamente debidos, así como que se instale una comisión tripartita para evaluar el cumplimiento de la Sentencia. 26. Respecto de esos cuestionamientos, el Tribunal recuerda lo dicho en sus Resoluciones anteriores10, y reitera que el alcance y contenido de los acuerdos respecto de los conceptos pagados consta en el instrumento firmado por dichas personas y los criterios utilizados por el Estado fueron presentados en su informe, el cual fue transmitido a los representantes legales y cuya síntesis aparece en la Resolución de 30 de octubre de 2008.

Asimismo, la Corte recuerda que únicamente mantuvo abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia a efectos de recibir: a) los comprobantes de pago a las víctimas o derechohabientes firmantes de los acuerdos, y b) los comprobantes de los depósitos bancarios respecto de aquellas personas que no han firmado los acuerdos o que con posterioridad a la firma se retractaron 11. 27.

Además, el Tribunal también considera pertinente recordar que el cese del procedimiento de supervisión internacional con relación a quiénes el Estado ha pagado las sumas debidas tiene efectos en el presente proceso internacional, sin perjuicio de que en el derecho interno, eventualmente, continúen las reclamaciones que algunas de las víctimas del presente caso han iniciado12. 9 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Resolución de la Corte de 28 de junio de 2012, Considerandos vigésimo primero. 10 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2009, Considerando décimo sexto;

Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010, Considerando décimo séptimo, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Resolución de la Corte de 22 de febrero de 2011, Considerando vigésimo. 11 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 30 de octubre de 2008, punto resolutivo cuarto, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Resolución de la Corte de 22 de febrero de 2011, punto resolutivo tercero. 12 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Resolución de la Corte de 28 de junio de 2012, Considerandos vigésimo séptimo. 7 28.

Respecto de esto último, la Corte toma nota de una sentencia interna, aportada por la Organización de Trabajadores Víctimas, emitida por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se decidió no admitir una demanda interpuesta por algunas de las víctimas en relación con el cumplimiento de la Sentencia emitida por esta Corte.

De acuerdo a lo indicado en la decisión aportada a este Tribunal, la Corte Suprema no admitió dicha acción por considerar que “no es viable, en este caso, pretender [la liquidación por condena en abstracto de la Sentencia de la Corte Interamericana] por vías de un Proceso Contencioso Administrativo de Indemnización, por cuanto que, la misma tiene que hacerse por medio de una ‘solicitud’ dentro del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que motivara la misma, proceso que en el caso particular, no consta que hubiera sido ventilado en el territorio panameño”. 29.

La Corte nota que no cuenta con información sobre el objeto específico de dicha acción ni las implicaciones o consecuencias que ello podría significar para las eventuales reclamaciones que las víctimas del presente caso puedan presentar ante las autoridades internas. Asimismo, advierte que el Estado no ha tenido oportunidad de referirse a dicha decisión judicial o de presentar sus observaciones al respecto.

En consecuencia, el Tribunal solicita al Estado que en el informe solicitado en el punto resolutivo cuarto de esta Resolución, se refiera a la mencionada decisión de la Corte Suprema de Justicia e informe, de forma específica, si ello representa un obstáculo a las víctimas del presente caso para presentar reclamaciones en el derecho interno en relación con el presente caso.

La Corte recuerda que, desde 2008, ha reiteradamente ordenado que “las discrepancias sobre la determinación de la totalidad de los derechos derivados de la Sentencia, los montos de indemnizaciones y reintegros respecto del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia, deben ser resueltas en el ámbito interno, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, lo cual comprende la posibilidad de recurrir a las autoridades competentes, entre ellas los tribunales nacionales”13. 30.

El Tribunal aprecia el esfuerzo realizado por el Estado a los fines de avanzar en el cumplimiento de la Sentencia, lo cual se evidencia en el pago o depósito de las sumas establecidas en los acuerdos a casi la totalidad de las víctimas del presente caso o sus derechohabientes. De acuerdo con sus facultades convencionales y reglamentarias, el Tribunal continuará con el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia en los términos establecidos en la Resolución de 30 de octubre de 2008 y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya realizado la totalidad de los pagos y de los depósitos correspondientes, conforme a lo dispuesto en los acuerdos y en la Resolución indicada.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 30 del Estatuto y 31 y 69 de su Reglamento, 13 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Resolución de la Corte de 30 de octubre de 2008, punto resolutivo segundo;

Resolución de la Corte de 1 de julio de 2009, punto resolutivo tercero; Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010, punto resolutivo tercero; Resolución de la Corte de 22 de febrero de 2011, punto resolutivo segundo, y Resolución de la Corte de 28 de junio de 2012, punto resolutivo segundo. 8 DECLARA QUE: 1. De conformidad con lo señalado en los Considerandos 14 y 21 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido con el tercer y cuarto pago convenido en los acuerdos en relación a Mario Pino, César De Obaldia y Luis Osorio, respectivamente, y remitió los comprobantes correspondientes. 2.

De conformidad con lo señalado en los Considerandos 15, 22 y 29 mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia a fin de recibir: a) el comprobante del tercer pago a los derechohabientes de la víctima Ricardo Rivera; b) el comprobante del cuarto pago al o los derechohabientes de la víctima David Jaen Marin, y c) las explicaciones u observaciones por parte de Panamá sobre los alcances de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en relación con el presente caso.

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado de Panamá que continúe adoptando las medidas necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los pagos pendientes previstos en los acuerdos, en relación con las víctimas o derechohabientes señalados en el punto declarativo segundo. 2. Reiterar, en relación con las víctimas o derechohabientes no firmantes o que con posterioridad a la firma del acuerdo se retractaron, que las discrepancias sobre la determinación de la totalidad de los derechos derivados de la Sentencia, los montos de indemnizaciones y reintegros respecto del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia, deben ser resueltas en el ámbito interno, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, lo cual comprende la posibilidad de recurrir a las autoridades competentes, entre ellas los tribunales nacionales. 3.

Indicar que el Tribunal mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, conforme a lo indicado en los Considerandos 15, 22 y 29, así como el punto declarativo segundo de la presente Resolución. 4. Solicitar al Estado de Panamá que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 6 de mayo de 2013, un informe en el cual indique las medidas adoptadas en cumplimiento de esta Resolución y remita la documentación de los pagos efectuados correspondientes a las víctimas o derechohabientes señalados en el punto declarativo segundo, así como la información solicitada en el Considerando 29 de esta Resolución. 5.

Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de su recepción. 6. Disponer que la Secretaría notifique la presente Resolución al Estado de Panamá, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 9 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Eduardo Vio Grossi Roberto de Figueiredo Caldas Humberto Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario