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Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. EcuadorCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2009-04-29

Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de abril de 2009.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 29 DE ABRIL DE 2009 CASO CHAPARRO ÁLVAREZ Y LAPO ÍÑIGUEZ VS. ECUADOR. SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 21 de noviembre de 2007, mediante la cual dispuso que: […] 8.

El Estado deb[ía] eliminar inmediatamente el nombre de los señores Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez de los registros públicos en los que todavía aparec[iera]n con antecedentes penales, en los términos de los párrafos 258 a 260 de la […] Sentencia. 9. El Estado deb[ía] comunicar de manera inmediata a las instituciones privadas concernientes que deb[ía]n suprimir de sus registros toda referencia a los señores Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez como autores o sospechosos del ilícito que se les imputó en este caso, de conformidad con el párrafo 260 de la […] Sentencia. 10.

El Estado deb[ía] hacer pública la […] Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, en los términos de los párrafos 261 a 265 de la misma. 11. El Estado deb[ía] adecuar su legislación, dentro de un plazo razonable, a los parámetros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 266 a 269 de [la] Sentencia. 12.

El Estado deb[ía] adoptar inmediatamente todas las medidas administrativas o de otro carácter que [fuera]n necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente. Asimismo, en un plazo razonable deber[ía] implementar las medidas legislativas que [fuera]n pertinentes para este fin, en los términos del párrafo 270 de [la] Sentencia. 13.

El Estado y el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez deb[ía]n someterse a un proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes a daño material, en los términos de los párrafos 232 y 233 de [la] Sentencia. 14. El Estado deb[ía] pagar a los señores Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez las cantidades fijadas en los párrafos 232, 234, 238, 240, 242, 245, 252, 253 y 281 de la […] Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por reintegro 2 de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 283 a 287 de la misma. […] 2.

La Sentencia de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, emitida por la Corte el 26 de noviembre de 2008, mediante la cual decidió: 1. Declarar inadmisible la demanda de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada el 21 de noviembre de 2007 en los términos de los párrafos 20 y 21 de[l] fallo. […] 3.

Las comunicaciones de 2 de abril, 8 de abril, 27 de mayo, 11 de junio, 10 de julio, 17 de septiembre, 14 de noviembre, 10 de diciembre, 12 de diciembre y 22 de diciembre de 2008, mediante las cuales el Estado se refirió al cumplimiento de la Sentencia. 4. Los escritos de 25 de marzo, 12 de mayo y 9 de octubre de 2008, y 25 de marzo de 2009, mediante los cuales los representantes presentaron información referente al cumplimiento de la Sentencia así como sus observaciones a la información remitida por el Estado (supra Visto 3). 5.

Las comunicaciones de 14 de mayo, 12 de junio, 27 de agosto y 2 de diciembre de 2008, y 13 de febrero de 2009, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado y a las observaciones de los representantes (supra Vistos 3 y 4).

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia de la Corte el 24 de julio de 1984. 3.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 131; Caso Baldeón García Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009, considerando tercero, y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009, considerando tercero. 3 Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. * * * 7. Que en cuanto al deber de eliminar inmediatamente el nombre de los señores Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez (en adelante, según el caso, “el señor Chaparro”, “el señor Lapo” o “las víctimas”) de los registros públicos en los que todavía aparecen con antecedentes penales, en especial, los registros de la Policía Nacional, la Superintendencia de Bancos y la INTERPOL (punto resolutivo octavo de la Sentencia), el Estado presentó un oficio de la Dirección Nacional de la Policía Judicial que certifica que los señores Chaparro y Lapo “ya no poseen activos los antecedentes personales que fueron registrados el 14 de noviembre de 1997, por tráfico ilícito”5.

Además, indicó que “la Oficina Central Nacional de la INTERPOL en general y el Jefe de la Oficina de Estupefacientes e INTERPOL del Guayas en particular, comparten información de los registros del Archivo Central con la Policía Judicial, organismo que expide los llamados ‘certificado[s] de antecedentes’, conocido[s] como record policial[es], en los que los nombres de los señores Chaparro y Lapo […] ya no constan”.

En este mismo sentido, informó que en el mes de enero y noviembre de 2007 los señores Lapo y Chaparro obtuvieron respectivamente su certificado de antecedentes penales. Finalmente, remitió un oficio de la Superintendencia de Bancos y Seguros, en el que se señala que dicho organismo “no recibe ni difunde al público” información que se relacione con antecedentes penales6. 8.

Que los representantes informaron que teniendo a la vista los informes de la Policía Judicial, INTERPOL y CONSEP, que les fueron transmitidos por la Subsecretaría de Derechos 2 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994.

Serie A No. 14, párr. 35; Caso Baldeón García Vs. Perú, supra nota 1, considerando quinto, y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra nota 1, considerando quinto. 3 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 60; Caso Baldeón García Vs. Perú, supra nota 1, considerando quinto, y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra nota 1, considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein.

Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Baldeón García Vs. Perú, supra nota 1, considerando sexto, y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra nota 1, considerando sexto. 5 Oficio 2008-455-DNPJel emitido por la Policía Nacional del Ecuador, Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones el 1 de febrero de 2008 (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo I, folio 201). 6 Oficio No. SBS-INJ-2008-0155 emitido por la Superintendencia de Bancos y Seguros el 12 de febrero de 2008 (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo I, folio 203). 4 Humanos y Coordinación de la Defensoría, “manif[iestan su] conformidad con las gestiones emprendidas por el Estado”7. 9.

Que la Comisión valoró las gestiones realizadas por el Estado. 10. Que el Tribunal considera, conforme a la prueba aportada y teniendo en cuenta lo informado por las partes, que el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo octavo de la Sentencia. * * * 11. Que en cuanto al deber del Estado de comunicar de manera inmediata a las instituciones privadas concernientes que deben suprimir de sus registros toda referencia a los señores Chaparro y Lapo como autores o sospechosos del ilícito que se les imputó en este caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado remitió una comunicación de la Asociación de Bancos Privados que indica que en dos oportunidades “se dio a conocer a sus Asociados” la solicitud de que se informara a todas sus entidades miembros acerca de la Sentencia emitida por esta Corte en el presente caso8.

Asimismo, remitió un oficio de la Superintendencia de Bancos, mediante el cual esta institución informó que “ha dispuesto que se circularice [la Sentencia de la Corte] a las instituciones financieras a fin de que eliminen de sus registros toda referencia a los señores Chaparro y Lapo como autores o sospechosos de haber incurrido en delitos como consecuencia de la ‘Operación Antinarcótica Rivera’, y tome[n] nota que fueron procesados por el Estado en violación de sus derechos humanos, y liberados de toda culpa por las propias autoridades judiciales nacionales”9. 12.

Que los representantes indicaron que “la única comunicación que [el Estado] ha cursado a una institución privada es a la Asociación de Bancos Privados, pero [que] considera[n] insuficiente esta gestión, por lo que en los próximos días remitir[ían] al Estado una lista de instituciones privadas a las cuales las víctimas desean que se curse[n] comunicaciones”.

Posteriormente, en su último informe de 25 de marzo de 2009, señalaron que se encuentran “a la espera de que el [Estado] exija a las diversas instituciones privadas señaladas por la víctima que se eliminen los registros donde conste que el señor Chaparro es reo de algún delito”. 13. Que la Comisión indicó que quedaba a la espera de información del Estado respecto de “otras medidas eficaces tendentes a cumplir con la obligación de eliminar los antecedentes penales de las víctimas de los registros de entidades privadas”. 14.

Que la Corte reconoce que el Estado ha realizado avances en el cumplimiento de esta obligación y que tanto la Asociación de Bancos Privados como la Superintendencia de Bancos han comunicado a las instituciones del sistema financiero lo dispuesto por este Tribunal. 15. Que los representantes no han informado a la Corte cuáles son esas otras instituciones privadas a las que el Estado debería requerir que se elimine cualquier referencia de los señores Chaparro y Lapo como reos de algún delito. 7 Oficio No. 3427/OCNI/08 emitido por la Policía Nacional del Ecuador, Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, Oficina Central Nacional INTERPOL el 16 de diciembre de 2008, y Oficio No. 2009-367DNPJel emitido por la Policía Nacional del Ecuador, Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones el 5 de enero de 2009. 8 Comunicación PE-058-2008 emitida por el Presidente Ejecutivo de la Asociación de Bancos Privados del Ecuador el 31 de enero de 2008 (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo I, folio 200). 9 204).

Oficio No. SBS-INJ-2008-0155, supra nota 6 (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo I, folio 5 16. Que por lo expuesto, el Tribunal declara que el Estado ha dado cumplimiento parcial al punto resolutivo noveno y dispone que los representantes deberán comunicar a la Corte, en el plazo fijado en la parte resolutiva de la presente Resolución, cuáles son esas otras instituciones privadas a las que hacen referencia. Asimismo, el Estado deberá informar, en el plazo fijado en la parte resolutiva de la presente Resolución, cuáles son las gestiones adicionales que ha realizado para dar cumplimiento a este punto resolutivo. * * * 17.

Que la orden de la Corte de hacer pública la Sentencia emitida en el presente caso, conforme al punto resolutivo décimo de la misma, conlleva cuatro obligaciones del Estado, a saber: a) publicar las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial; b) publicar las partes pertinentes de la Sentencia en otro diario de amplia circulación nacional; c) difundir la Sentencia por radio y televisión, y d) realizar una publicación en la cual se señale específicamente la información que el Tribunal dispuso en el párrafo 263 de la Sentencia. 18.

Que en cuanto a la primera obligación, el Estado remitió copia de la publicación realizada en Registro Oficial No. 268 de 8 de febrero de 200810. 19. Que en lo referente a la segunda obligación, el Estado remitió copia de la publicación realizada en el diario “El Telégrafo” el 15 de marzo de 200811. 20. Que en cuanto a la tercera obligación, tanto el Estado como los representantes informaron al Tribunal que se encuentran coordinando las condiciones en las que se realizará la difusión de la Sentencia por radio y televisión. 21.

Que respecto de la cuarta obligación, el Estado publicó el 18 de marzo de 2008 en el diario “El Telégrafo”12 y el 7 de agosto de 2008 en el diario “El Universo”13 el siguiente texto: EL ESTADO ECUATORIANO OFRECE DISCULPAS PÚBLICAS A JUAN CARLOS CHAPARRO ÁLVAREZ Y FREDDY HERNÁN LAPO ÍÑIGUEZ El Estado ecuatoriano, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sentencia de 21 de noviembre de 2007, presenta su disculpa pública a los señores Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez por la violación de sus derechos humanos. Los señores Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez permanecieron ilegalmente privados de su libertad por agentes del Estado ecuatoriano, padecieron condiciones carcelarias incompatibles con su dignidad de seres humanos, fueron sobreseídos por el juez de la causa después de un plazo irrazonable, no se les respetó su presunción de inocencia, las detenciones que padecieron les produjeron daños materiales e inmateriales en sus vidas, y se les afectó de manera grave su honor, todo lo cual fue determinado por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para reparar el daño causado y limpiar el buen nombre de los señores Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó, entre otras medidas, que se eliminen de los archivos públicos y privados los antecedentes penales y demás registros donde 10 Registro Oficial No. 268 de 8 de febrero de 2008 (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo I, folios 87 a 105). 11 Diario “El Telégrafo” de 15 de marzo de 2008 (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo I, folios 332 a 337). 12 84). 13 239).

Diario “El Telégrafo” de 18 de marzo de 2008 (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo I, folio Diario “El Universo” de 7 de agosto de 2008 (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo I, folio 6 pueda constar información errada sobre la participación de los señores Chaparro y Lapo en un delito que jamás cometieron. EL ESTADO ECUATORIANO REITERA QUE JUAN CARLOS CHAPARRO ÁLVAREZ Y FREDDY HERNÁN LAPO ÍÑIGUEZ SON INOCENTES DE TODOS LOS CARGOS QUE SE LES IMPUTARON.

El Estado ecuatoriano lamenta todo lo sucedido con los señores Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez y, acorde con su naturaleza democrática, manifiesta su firme compromiso de promover, respetar y garantizar el ejercicio pleno de los derechos y garantías de todas las personas sujetas a su jurisdicción. 22. Que los representantes manifestaron su satisfacción con las publicaciones realizadas por el Estado y establecieron que éstas “han generado interés en la comunidad ecuatoriana, y han cumplido en alguna medida con la necesaria reivindicación del buen nombre de las víctimas del presente caso”. 23.

Que la Comisión reconoció el cumplimiento de este aspecto de la Sentencia y valoró “la buena voluntad del Estado”. 24. Que adicionalmente el Estado informó que el 10 de diciembre de 2008, “con ocasión del 60 Aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos”, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, en cadena nacional de televisión, “incluyó un pedido de perdón de parte del Estado ecuatoriano por las violaciones de Derechos Humanos cometidas en el pasado y así dictaminado por la Corte Interamericana […], así como la referencia a los acuerdos de solución amistosa alcanzados en el marco de la Comisión Interamericana […] y los demás casos en que el Estado ecuatoriano ha aceptado su responsabilidad”.

El Ministro de Justicia manifestó, inter alia, lo siguiente: El día de hoy, la comunidad internacional, conmemora los 60 años de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Esta Declaración convirtió a los derechos humanos en el proyecto de ética de todos los países y en las normas fundamentales de convivencia de la humanidad. Todo [E]stado tiene la obligación de lograr que esas normas se traduzcan en verdaderos compromisos de política pública, para garantizarlos realmente, para que los derechos humanos no se queden en meros postulados normativos.

En este esfuerzo para alcanzar su plena vigencia, si hay algo que con valor debemos emprender, y si hay algo que a toda costa debemos defender, es la verdad: sin ella no hay justicia, sin ella no puede haber verdadera paz. La defensa de los derechos humanos no solo es la primera responsabilidad del Estado, es su razón de ser y la de sus instituciones.

Instituciones estatales que se sostienen con el esfuerzo, trabajo y recursos de los ciudadanos y ciudadanas. Por eso no hay más grande traición de los gobernantes y sus funcionarios, que cuando estos dirigen la maquinaria del Estado para atentar contra la vida, la dignidad, los derechos humanos de sus habitantes, traicionando de esta manera su razón de ser.

Hechos repudiables han tenido lugar en nuestro país, páginas tristes, oscuras, que nunca debimos vivir como sociedad, tragedias familiares que son tragedias nacionales, abusos insoportables no pueden, no deben quedar en la impunidad, no pueden quedar en el silencio. El Gobierno Nacional entiende que la mejor manera de conmemorar los 60 años de la [D]eclaración [U]niversal de los [D]erechos [H]umanos es a través del cumplimiento de una obligación internacional pendiente ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, esto es: las disculpas públicas a hombres y mujeres cuyos derechos humanos fueron violentados por la acción u omisión del Estado ecuatoriano. Este ejercicio de memoria, no solo es una obligación contenida en sentencias internacionales, también nos debe permitir, en esta época de cambio, en esta época de construcción del nosotros, crear memorias ejemplificadoras de aquellos actos que no pueden ni deben repetirse.

Presentación de las disculpas caso por caso El gobierno nacional en cumplimiento de obligaciones internacionales y de sus convicciones democráticas y humanistas presenta las disculpas públicas en nombre del Estado ecuatoriano: […] 7 6. A los señores Juan Carlos Chaparro y Freddy Lapo Íñiguez, empresarios detenidos, incomunicados e involucrados en hechos delictuosos que no fueron comprobados. […] El Estado cumple de esta manera con lo previsto en sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. […] Todas las disculpas a las víctimas nunca serán suficientes, ninguna indemnización los podrá compensar, pero a la verdad nunca podremos renunciar.

A esa verdad que vence a la impunidad, a esa verdad que nos hace entender que en cada víctima sufre toda la sociedad. […] 25. Que finalmente los representantes informaron que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos “contrató la realización de un documental sobre las historias personales de las víctimas de violación de los derechos humanos, y en dicho documental se incluyeron entrevistas a las víctimas y sus representantes del presente caso.

El documental referido, titulado ‘El derecho a la memoria’, fue presentado mediante un acto solemne donde participaron víctimas de varios casos, abogados, jueces y otros invitados”. Los representantes expresaron su conformidad “con los esfuerzos desplegados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para la difusión del caso, para que se reivindique la memoria de las víctimas y que estos actos contribuyan a la garantía de no repetición”.

Tal documental no ha sido remitido al Tribunal. 26. Que en razón de todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento total a las obligaciones primera, segunda y cuarta del punto resolutivo décimo de la Sentencia, y queda a la espera de mayor información sobre los avances en el cumplimiento de la tercera obligación del referido punto resolutivo. * * * 27.

Que la orden de la Corte de adecuar la legislación interna, conforme al punto resolutivo undécimo de la misma, conlleva dos obligaciones del Estado, a saber: a) adecuación del derecho interno a los parámetros de la Convención, de manera que sea una autoridad judicial la que decida sobre los recursos que los detenidos presenten conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Convención Americana, y b) modificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sus resoluciones reglamentarias pertinentes, en el sentido de que se dejen de hacer cobros por el depósito y manejo de los bienes que son aprehendidos en consonancia con dicha Ley a las personas que no han sido condenadas por sentencia firme. 28.

Que en cuanto a la primera obligación, el Estado informó que “el 7 de abril de 2008, la Procuraduría [General del Estado] remitió a la Asamblea Nacional Constituyente un escrito en el que se mencionan normas constitucionales y legales que demandan una armonización con la Convención Americana, [entre ellas] la que regula la garantía constitucional de habeas corpus, con el fin de que deje de confiarse al Alcalde el conocimiento en primera instancia del recurso y pase a ser resuelto por un juez constitucional”. 29.

Que los representantes manifestaron su “conformidad con la reforma constitucional implementada a la garantía del habeas corpus, pues a la presente fecha dicha acción está siendo conocida por funcionarios judiciales, de lo cual p[ueden] dar fe los representantes de las víctimas, quienes ya h[an] planteado acciones de hábeas corpus ante las Salas de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, con resultados positivos”. 8 30.

Que si bien el Estado no ha remitido al Tribunal la nueva Constitución Política, es un hecho público y notorio que el Ecuador adoptó una nueva Constitución, la cual esta Corte incorporó al expediente de oficio y cuyo artículo 89 dispone: La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad.

Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la que se deberá presentar la orden de detención con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien la haya dispuesto o provocado, según el caso.

De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la privación de libertad. La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de forma inmediata. En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad cuando fuera aplicable.

Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia. 31. Que la modificación constitucional es compatible con la Convención Americana y con lo ordenado por esta Corte en la Sentencia dictada en el presente caso y la Corte valora el avance que representa en el proceso de cumplimiento de esta Sentencia. 32.

Que en cuanto a la segunda obligación estatal, el Ecuador manifestó que “[n]o fue necesario reformar la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que las disposiciones relativas a los costos por bodegaje, depósito y administración de bien[es] aprehendidos, retenidos o confiscados, eran exclusivamente reglamentarias”. Según el Estado la reforma al Reglamento para la aplicación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictada mediante Decreto Ejecutivo No. 985, sería suficiente.

El mencionado Decreto dispone en su artículo 1 que: A continuación del artículo 80 [de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas], agréguese el siguiente: 80.1.- Si el imputado propietario de los bienes retenidos, aprehendidos o incautados, fuere sobrese[í]do provisional o definitivamente, o absuelto, los bienes le serán restituidos por el CONSEP cuando así lo disponga la autoridad competente.

En este caso, el propietario de los bienes no estará obligado al pago de los costos de bodegaje, depósito, remuneraciones u honorarios de los custodios, depositarios-administradores, supervisores, en los que hubiere incurrido el CONSEP por concepto de administración, depósito o custodia de los bienes14. 33. Que asimismo, el Estado informó que “ha exhortado al Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas [CONSEP] para que reformen sus reglamentaciones internas, en el sentido indicado por la Corte y por el Decreto Ejecutivo”. 34.

Que los representantes señalaron que el cumplimiento de esta obligación ha sido incompleto, puesto que “la exhortación al CONSEP es insuficiente”, y que sólo podrá considerarse cumplida esta obligación “cuando el CONSEP haya reformado sus reglamentaciones internas y no exista ninguna contradicción normativa entre la legislación interna del Estado y lo ordenado por la […] Corte”.

Posteriormente, agregaron que “no [tienen] constancia de que los derechos de depósito ya no s[ea]n cobrados en los términos que exige la Sentencia”. 14 Decreto Ejecutivo No. 985 emitido por el Presidente Constitucional de la República del Ecuador el 27 de marzo de 2008 (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo I, folio 141). 9 35.

Que la Comisión valoró la modificación efectuada por el Decreto Ejecutivo No. 985 e indicó que “queda a las espera de información respecto de las modificaciones pendientes a las reglamentaciones internas del [CONSEP]”. 36. Que en atención a lo expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal reitera su conformidad con la modificación constitucional llevada a cabo y declara que el Estado ha dado cumplimiento total a la obligación de adecuar a la Convención Americana su normativa interna que regula la acción de hábeas corpus.

De otra parte declara que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la obligación de adecuar su normativa interna a efectos de que se dejen de hacer cobros por el depósito y manejo de los bienes que son aprehendidos a personas que no han sido condenadas por sentencia firme. La Corte queda a la espera de información del Estado de las reformas internas que realice el CONSEP en tal sentido. * * * 37.

Que respecto al deber de adoptar inmediatamente todas las medidas legislativas, administrativas o de otro carácter que sean necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), el Estado informó que “la Procuraduría ha remitido a las instituciones públicas involucradas un oficio en el que solicita la creación de un sistema integrado de información y el impulso de las reformas normativas pertinentes para que la ‘limpieza’ de ciertos documentos a favor de absueltos y sobreseídos en procesos penales se realice de oficio y no a instancia de parte”. 38.

Que los representantes observaron que “nada ha dicho el Estado en sus comunicaciones sobre cumplimiento, por lo que es menester que el […] Estado informe sobre las acciones administrativas, judiciales o legislativas que ha tomado al respecto”. La Comisión no presentó observaciones. 39. Que la Corte declara que este punto se encuentra pendiente de cumplir y, en consecuencia, que el Estado deberá informar, en el plazo fijado en la parte resolutiva de la presente Resolución, sobre los resultados del oficio remitido por la Procuraduría o sobre cualquier otra gestión que se haya realizado para darle cumplimiento. * * * 40.

Que en relación con el deber del Estado y del señor Chaparro de someterse a un proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes al daño material (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), el Estado no ha remitido información alguna. 41. Que los representantes informaron que han acordado con el Estado “hacer todos los esfuerzos necesarios para llegar a un acuerdo de solución amistosa”, y que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos habría contratado una consultoría externa que determine el monto del daño causado.

Por otra parte, afirmaron que “[s]in perjuicio de los esfuerzos antedichos, si bien las partes están prestas a llegar a una solución amistosa, […] el proceso de arbitraje […] no ha iniciado”. 42. Que la Comisión mostró su “preocupación” por la falta de información del Estado. 43. Que el Tribunal declara que este punto de la Sentencia se encuentra pendiente de cumplir y, en consecuencia, que el Estado deberá informar a la Corte, en el plazo fijado en la parte resolutiva de la presente Resolución, sobre todas las medidas que haya adoptado para darle cumplimiento. * 10 * * 44.

Que con relación al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y al reintegro de costas y gastos, el Estado señaló que el 19 de agosto de 2008 realizó el pago a los señores Chaparro y Lapo. El Estado adjuntó documentación de respaldo que muestra que en la fecha indicada se realizó un depósito por US$352.940,47 (trescientos cincuenta y dos mil novecientos cuarenta con 47/100 dólares de los Estados Unidos de América) en la cuenta de la esposa del señor Chaparro, y un depósito por US$91.176,77 (noventa y un mil ciento setenta y seis con 77/100 dólares de los Estados Unidos de América) en la cuenta conjunta del señor Lapo y su esposa15. 45.

Que los representantes manifestaron su “satisfacción por el pago de los valores ordenados en Sentencia dentro del plazo dispuesto”. Sin embargo, observaron que al señor Chaparro aún no se le ha cancelado la cantidad por intereses moratorios ordenada por la Corte en el párrafo 245 de la Sentencia. 46. Que la Comisión valoró “los avances realizados en cuanto a los pagos debidos a los señores Chaparro y Lapo y qued[ó] a la espera de información sobre el cumplimiento cabal de esta obligación”. 47.

Que la Corte, conforme a la prueba aportada y teniendo en cuenta lo informado por las partes, declara que el Estado ha dado total cumplimiento al punto resolutivo décimo cuarto en lo que se refiere al pago realizado a favor del señor Lapo. Que en cuanto al señor Chaparro, el Tribunal declara que el Estado ha dado cumplimiento parcial al presente punto resolutivo, quedando pendiente el pago del interés bancario moratorio en el Ecuador indicado en el párrafo 245 de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.

Que el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo octavo de la Sentencia emitida en el presente caso, relativo a la eliminación del nombre de los señores Chaparro y Lapo de los registros públicos en los que aparecían con antecedentes penales. 2. Que el Estado ha tomado las siguientes acciones concretas, lo cual implica un cumplimiento parcial de los respectivos puntos resolutivos: a) comunicar a la Asociación de Bancos Privados y a la Superintendencia de Bancos que deben suprimir de sus registros toda referencia a los señores Chaparro y Lapo como autores o sospechosos del ilícito que se les imputó en este caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia); 15 Oficios Nos. 148-DNF-2008 y 149-DNF-2008 emitidos por el Director Financiero de la Procuraduría General del Estado el 21 de agosto de 2008 (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo I, folios 296 y 297), y detalles de transferencia electrónica desde el Banco Central del Ecuador a las cuentas bancarias de Cecilia Merced Aguirre Mollet y Yenny Díaz y Freddy Lapo (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo I, folios 237 y 238). 11 3. b) publicar las partes pertinentes de la Sentencia en el Registro Oficial y en el diario “El Telégrafo”, así como realizar una publicación con la información específica contenida en el párrafo 263 de la Sentencia en los diarios “El Telégrafo” y “El Universo” (punto resolutivo décimo de la Sentencia); c) adecuar a la Convención Americana la legislación interna que regula la acción de hábeas corpus y exhortar al Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para que reformen sus reglamentaciones internas (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), y d) pagar la totalidad de las cantidades establecidas en la Sentencia a favor del señor Lapo, así como la gran mayoría de las indemnizaciones establecidas a favor del señor Chaparro (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia).

Que las siguientes obligaciones se encuentran pendientes de cumplimiento: a) comunicar a las otras instituciones privadas indicadas por las víctimas que deben suprimir de sus registros toda referencia a los señores Chaparro y Lapo como autores o sospechosos del ilícito que se les imputó en este caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) difundir la Sentencia por radio y televisión (punto resolutivo décimo de la Sentencia); c) adecuar su normativa interna a efectos de que se dejen de hacer cobros por el depósito y manejo de los bienes que son aprehendidos a personas que no han sido condenadas por sentencia firme (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); d) adoptar inmediatamente todas las medidas legislativas, administrativas o de otro carácter que sean necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia); e) someterse a un proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes a daño material del señor Chaparro (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), y f) pagar al señor Chaparro el interés bancario moratorio en el Ecuador indicado en el párrafo 245 de la Sentencia (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia). 4.

Que mantendrá abierto el presente procedimiento de supervisión cumplimiento total de las obligaciones señaladas en el punto declarativo anterior. hasta el Y

RESUELVE

5. Requerir al Estado que adopte inmediatamente todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana. 6. Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana, a más tardar el 10 de julio de 2009, un informe detallado y actualizado en el que indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de acatamiento.

En especial, el Estado deberá remitir la información requerida en los párrafos considerativos 16, 26, 36, 39, 43 y 47 de la presente Resolución. 12 7. Solicitar a los representantes de las víctimas que, a más tardar el 29 de mayo de 2009, remitan al Tribunal la información requerida en el párrafo considerativo 16 de la presente Resolución. 8.

Requerir a los representantes de las víctimas, así como a la Comisión Interamericana, que presenten observaciones al informe estatal mencionado en el punto resolutivo sexto en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción de dicho informe. 9. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas.

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en Santiago de Chile, el día 29 de abril de 2009. Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario 13 Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario