RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2015 CASO YVON NEPTUNE VS. HAITÍ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 6 de mayo de 2008 con relación al caso Yvon Neptune1.
La Corte declaró responsable internacionalmente a la República de Haití (en adelante “el Estado” o “Haití”), inter alia, por las violaciones a los derechos a la libertad personal, integridad personal,a las garantías judiciales y a la protección judicial cometidas en el 2004, en perjuicio del señor Yvon Neptune. Dicho caso se refirió a la privación de libertad ilegal y arbitraria del señor ex Primer Ministro de Haití, quien fue arrestado el 27 de junio de 2004 en medio de un contexto de polarización política e inseguridad pública.
Al momento de su arresto no se le informó acerca de las razones de su detención, no se le comunicaron sus derechos, no le permitieron comparecer, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales, y no se le otorgó un recurso ante un tribunal competente para que revisara la legalidad de su arresto.
La Corte, con relación a su detención, determinó que no se garantizó su integridad física, mental y moral, al no ser separado de los condenados y las condiciones y el tratamiento a los cuales fue expuesto durante su detención, las cuales se mantuvieron hasta que fue liberado por razones humanitarias. La Corte determinó que la referida Sentencia constituía per se una forma de reparación, y ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2.
Las tres notas de la Secretaría de la Corte2, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se recordó al Estado que el 9 de junio de 2009 venció el plazo para que presentara el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones requerido en la Sentencia, y se le solicitó su presentación. 1 Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_180_esp1.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 6 de junio de 2008. 2 Dichas notas fueron remitidas el 22 de octubre de 2009, el 11 de marzo y el 1 de julio de 2015. 1 -23.
El escrito presentado por el Estado el 4 de septiembre de 2008, en el cual cuestionó las conclusiones sobre los derechos violados a las que había llegado la Corte en la Sentencia (infra Considerando 5). 4. El escrito presentado por los representantes de la víctima3 el 5 de octubre de 2009, en el que se refirieron al escrito del Estado de septiembre de 2008. 5.
La nota de la Secretaría de la Corte de 12 de agosto de 2015, en la que, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se otorgó un plazo al Estado para que manifestara si mantenía la posición señalada en su escrito de 4 de septiembre de 2008 (supra Visto 3), o bien que remitiera a la Corte el informe sobre el cumplimiento de la Sentencia requerido en la misma.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones4, la Corte ha venido supervisando el cumplimiento de la Sentencia desde hace siete años y cinco meses (supra Visto 1). Al respecto, en dicho caso, la Corte ordenó como medidas de reparación: el pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y el reintegro de determinadas cantidades por concepto de costas y gastos5; la publicación de la Sentencia6, adoptar “las medidas judiciales y de cualquier otra índole necesarias para que en el plazo más breve posible, la situación jurídica del señor Yvon Neptune quede totalmente definida con respecto al proceso penal abierto en su contra”7.
Además, se ordenaron las siguientes garantías de no repetición: “adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas legislativas y de cualquier otra índole para regular los procedimientos relativos a la Alta Corte de Justicia”8, y “adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas, administrativas, y de cualquier otra índole necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones de las cárceles haitianas, adecuándolas a las normas internacionales de derechos humanos” 9.
En este sentido, el plazo para que el Estado presentara el informe sobre cumplimiento requerido en la Sentencia venció el 9 de junio de 2009. A pesar del prolongado tiempo transcurrido, Haití no ha proporcionado información alguna sobre el cumplimiento de la Sentencia hasta la presente fecha. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 10. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, 3 La víctima en este caso fue representada por el Institute for Justice and Democracy in Haiti.
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y regulado, también, en el artículo 69 de su Reglamento. 5 Punto resolutivo décimo de la Sentencia. 6 Punto resolutivo octavo y párrafo 180 de la Sentencia. 7 Asimismo, la Corte indicó que “[s]i el Estado resuelve someterlo a otro procedimiento, éste deberá desarrollarse en conformidad con los procedimientos legales y constitucionales aplicables, satisfacer las exigencias del debido proceso legal y respetar plenamente las garantías de defensa para el inculpado”.
Punto resolutivo sexto de la Sentencia. 8 Lo señalado “de forma que se definan las respectivas competencias, las normas procesales y las garantías mínimas del debido proceso”. Punto resolutivo séptimo de la Sentencia. 9 Asimismo, se dispuso que “[p]ara estos efectos, el Estado deberá establecer, en un plazo de dos años, un programa de acción y planificación, así como un cronograma de actividades vinculados al cumplimiento de esta disposición”.
Punto resolutivo noveno y párrafos 181 a 183 de la Sentencia. 10 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando 2. 4 -3“[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra. 3.
De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales11 y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional.
Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar12.
Tal como ha indicado la Corte13, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados 14. 4. En este sentido, el Estado sólo presentó un escrito mediante el cual cuestionó las conclusiones a las que llegó la Corte en su Sentencia de fondo, reparaciones y costas (supra Visto 3).
El Estado no ha presentado informe alguno en el que hiciera referencia al cumplimiento de la Sentencia. 5. La posición asumida por Haití con respecto a esta Sentencia reviste especial gravedad, ya que en septiembre de 2008, tres meses después de que le fue notificada la misma (supra Vistos 1 y 3), presentó un escrito en el cual, inter alia: señaló que la Sentencia era “injusta” e “inapropiada” por no tener en cuenta la realidad del país; cuestionó las conclusiones sobre los derechos violados a las que había llegado la Corte en la misma, e hizo observaciones relacionadas al fondo del caso.
Asimismo, afirmó que la ejecución de la Sentencia expondría a Haití a una “desestabilización permanente”15. Más aún, el Estado no dio respuesta alguna a la solicitud que le hizo el Presidente del Tribunal en agosto de 2015 para que señalara si mantenía la posición indicada en el referido escrito de septiembre de 2008 (supra Visto 5), ni presentó en alguna oportunidad posterior información sobre el cumplimiento de la Sentencia, a más de siete años de la notificación la misma.
Los representantes de la víctima presentaron un escrito (supra Visto 4) en el cual 11 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando 5. 12 Cfr. Caso Garrido y Baigorria.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, Considerando 5. 13 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50, y Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, Considerando 5. 14 Cfr. Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion: I.C.J. Reports 1949, p. 184;
Affaire relative à l’Usine de Chorzów (Demande en Indemnité) (Fond), Arrêt Nº 13, le 13 septembre 1928, C.P.J.I. Série A-Nº 17, p. 29; y Affaire relative à l’Usine de Chorzów (Demande en Indemnité) (Compétence), Arrêt Nº 8, le 26 juillet 1927, C.P.J.I. Série A-Nº 9, p. 21. 15 El Estado, al respecto, señaló que dicho caso llevaría a un riesgo de desestabilización en el ordenamiento jurídico y penitenciario interno, y que el fallo desestabilizaría a los países más pobres del hemisferio americano, e ignora la realidad del país y los esfuerzos realizados por los distintos gobiernos y la comunidad internacional, para mejorar el sistema penitenciario.
Igualmente, señaló que no podía aceptar que la Corte determinara que existió una violación al derecho a acceder y a ser oído por un tribunal competente, y que, el 5 de junio de 1995 ya habría emitido un decreto mediante el cual se dispuso la reorganización de la administración penitenciaria, atendiendo con ello a lo dispuesto por la Corte con relación a las condiciones carcelarias. -4manifestaron que el Estado no habría dado cumplimiento a ninguno de los puntos resolutivos ordenados16. 6.
En cuanto al cumplimiento de la Sentencia, el Tribunal estima inaceptable que Haití pretenda reabrir debates que no corresponden a esta etapa del proceso internacional. La postura adoptada por el Estado en la etapa de supervisión de cumplimiento constituye un cuestionamiento a lo decidido por la Corte en dicha Sentencia, lo cual resulta inadmisible de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana (supra Considerando 2).
Consecuentemente, la Corte no debe contestar esos cuestionamientos planteados17. 7. Dicha posición constituye un acto de evidente desacato de la obligatoriedad de las Sentencias de esta Corte, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe y un incumplimiento al deber de informar al Tribunal 18.
Igualmente, el escrito allegado por los representantes (supra Considerando 5) permite afirmar que las reparaciones indicadas (supra Considerando 1) continúan pendientes de ejecución por Haití. El Estado, con su silencio, no contradijo lo sostenido por los representantes. 8. La Corte considera que los referidos incumplimientos (supra Considerandos 4 a 7) constituyen un desconocimiento de las obligaciones emanadas de la Sentencia dictada por el Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado, e impiden que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en los Fallos, y despoja del efecto útil (effet utile) de la Convención en el caso concreto19. 9.
Con base en la situación constatada, el Tribunal considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana20 y 30 de su Estatuto21, de manera que en el Informe Anual de labores del 2015, que someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, incorporará la presente Resolución, señalando que Haití ha incumplido durante seis años y cinco meses su deber de informar sobre la ejecución de la Sentencia, y que además ha asumido una actitud de desacato de la misma.
Ante esta situación los Estados Americanos han dispuesto un sistema de garantía colectiva en donde todos los Estados Parte deben realizar todos los esfuerzos para que no haya un evidente abandono por parte de los Estados de su obligación de cumplir y acatar las Sentencias de la Corte. 16 Los representantes afirmaron que no se habría adoptado ninguna medida judicial o de otra naturaleza dirigida para definir la situación jurídica de Yvon Neptune.
Señalaron que no se ha publicado la Sentencia, ni se han realizado los pagos correspondientes a daños materiales e inmateriales, ni de costas y gastos. Igualmente, afirmaron que han realizado varios esfuerzos para comunicarse con el Gobierno con relación al cumplimiento de dicha Sentencia, entre ellos, comunicaciones con el Ministerio de Justicia, sin resultado alguno. 17 Cfr. Caso Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 9. 18 Al respecto, los representantes de la víctima, en su escrito de 5 de octubre de 2009 (supra Visto 4 y Considerando 5), indicaron que el señor Neptune se encontraba en una situación de inseguridad jurídica ya que, pese a haber sido liberado provisionalmente por razones de salud, seguía en riesgo de ser arrestado nuevamente.
Señalaron además que, como consecuencia de ello, el señor Neptune habría evitado salir de su casa y se habría visto obligado a abstenerse de realizar actividad política. 19 Cfr. Caso Caso Yatama Vs. Nicaragua, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 15. 20 “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.
De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 21 “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”. -510. Este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes22.
Dicha noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los Estados Partes. El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte.
Por tanto, la labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una Sentencia emitida por la Corte Interamericana, es precisamente la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado. 11.
Una vez que ha determinado la aplicación de los referidos artículos en casos de incumplimiento de sus Sentencias, y así lo haya informado mediante su Informe Anual para la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Corte continuará incluyendo dicho incumplimiento cada año, al presentar su Informe Anual, a menos que el Estado acredite que está adoptando las medidas necesarias para cumplir con las reparaciones ordenadas en la Sentencia, o que los representantes de las víctimas o la Comisión acompañen información sobre la implementación y cumplimiento de los puntos de la Sentencia que requiera ser valorada por este Tribunal23.
POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31 y 69 del Reglamento, DECLARA QUE: 1. El Estado ha incumplido durante seis años y cinco meses su deber de informar sobre la ejecución de la Sentencia emitida el 6 de mayo de 2008 en el caso Yvon Neptune, y ha asumido una actitud de evidente desacato respecto a la obligatoriedad de ésta, contraria al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe, en los términos expuestos en los Considerandos 5 a 9 de la presente Resolución. 22 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, párr. 96.
Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando 48. 23 -62. El Estado no ha dado cumplimiento a ninguna de las reparaciones ordenadas en la Sentencia: a) adoptar las medidas judiciales y de cualquier otra índole necesarias para que, en el plazo más breve posible, la situación jurídica del señor Yvon Neptune quede totalmente definida con respecto al proceso penal en su contra.
Si el Estado resuelve someterlo a otro procedimiento, éste deberá desarrollarse en conformidad con los procedimientos legales y constitucionales aplicables, satisfacer las exigencias del debido proceso legal y respetar plenamente las garantías de defensa para el inculpado, en los términos de la Convención Americana (punto resolutivo sexto); b) adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas legislativas y de cualquier otra índole para regular los procedimientos relativos a la Alta Corte de Justicia, de forma que se definan las respectivas competencias, las normas procesales y las garantías mínimas del debido proceso (punto resolutivo séptimo); c) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 10, 16 a 21, 36 a 155, 161, 163, 167, 168 y 170 a 183 de la presente Sentencia y la parte resolutiva de la misma (punto resolutivo octavo); d) adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas, administrativas, y de cualquier otra índole necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones de las cárceles haitianas, adecuándolas a las normas internacionales de derechos humanos (punto resolutivo noveno), y e) realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo).
Y
RESUELVE
3. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, en los términos del Considerando 11 de la presente Resolución. 4. Disponer que Haití adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.
Incorporar en el próximo Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo decidido en la presente Resolución con el fin de informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre el incumplimiento por parte del Estado de Haití de sus obligaciones señaladas en los puntos resolutivos 1 y 2 de la presente Resolución. 6.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -7Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario