RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1 DE ABRIL DE 2011 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ASUNTO ALVARADO REYES Y OTROS VISTO: 1. Las Resoluciones dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 26 de mayo y 26 de noviembre de 2010, mediante las cuales el Tribunal ordenó medidas provisionales y supervisó su ejecución en el presente asunto.
En esta última, la Corte resolvió, inter alia: 1. Reiterar al Estado que adopt[ara], de forma inmediata, las medidas que [fueran] necesarias para determinar lo antes posible el paradero de Rocío Irene Alvarado Reyes, Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera, así como para proteger su vida, integridad y libertad personal. 2.
Requerir al Estado que adopt[ara], de forma inmediata, las medidas que [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de [24 familiares familiares de Rocío Irene Alvarado Reyes, Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera]. 3. Requerir al Estado que adopt[ara], de forma inmediata, las medidas que [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de Emilia González Tercero […]. 4.
Desestimar la solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de Patricia Galarza Gándara, Brenda Andazola, Luz Esthela Castro Rodríguez, Oscar Enríquez, Javier Ávila Aguirre y Francisca Galván […]. 5. Requerir al Estado que reali[zara] todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en [dicha] Resolución se planifi[caran] e implement[aran] con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, les mant[uviera] informados sobre el avance de su ejecución. […] 2.
La comunicación de 11 de febrero de 2011, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) puso en conocimiento de la Corte presuntos nuevos hechos de amenaza ocurridos en contra de los beneficiarios, por lo cuales “los miembros de la familia Alvarado habrían dejado sus viviendas y trabajos y se encontrarían escondidos” (infra Visto 7.d). 3.
La nota de la Secretaría de 15 de febrero de 2011, mediante la cual se solicitó a los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”) que en su próximo informe sobre la implementación de las presentes medidas remitiera la información que considerara pertinente, en relación con los nuevos hechos alegados por la Comisión (supra Visto 2). 2 4.
El escrito de 21 de febrero de 2011 y su anexo, mediante los cuales el Estado remitió un informe sobre la implementación de las presentes medidas. 5. La nota de la Secretaría de 2 de marzo de 2011, mediante la cual se solicitó al Estado que remitiera determinada información en su próximo informe sobre la implementación de las presentes medidas, debido a que no la había aportado en su informe de 21 de febrero de 2011 (supra Visto 4). 6.
El escrito de 16 de marzo de 2011 y su anexo, mediante los cuales la Comisión Interamericana solicitó una ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de nueve familiares y seis representantes de los beneficiarios (en adelante también “los representantes”). 7. Los supuestos hechos en que la Comisión Interamericana fundamenta su solicitud de ampliación de las medidas: a) el 24 de enero de 2011 se habrían presentado policías federales uniformados y armados en la casa del beneficiario José Ángel Alvarado Favela, junto con personal de la delegación de Ciudad Juárez de la Procuraduría General de la República.
Los policías intentaron detener a dicho beneficiario puesto que “él había interpuesto un recurso de amparo para la localización de José Ángel Alvarado Herrera, Nitza Paola Alvarado Espinoza y Rocío Irene Alvarado Reyes”, por lo cual “debía acudir a dicha oficina para informar sobre el paradero de sus familiares”. El señor Alvarado Favela habría expresado su temor a los uniformados y les indicó que a quien correspondía dar información sobre sus familiares desaparecidos era a los funcionarios estatales; b) el 28 de enero de 2011 el señor Alvarado Favela, acompañado de sus representantes Luz Esthela Castro y Gabino Gómez, se habría presentado a las oficinas de la Procuraduría General de la República, cumpliendo con los requisitos de acceso de todas las personas a dicho lugar.
No obstante, les habrían indicado que para permitirles el acceso debían tomarle datos adicionales, así como fotografías al señor Alvarado Favela. Este último y sus representantes decidieron no permitir la toma de fotografías, ni huellas dactilares, retirándose del lugar; c) el 29 de enero de 2011 habrían acudido nuevamente policías federales y personal de la Procuraduría General de la República a la casa del beneficiario Alvarado Favela.
Al no encontrarlo, los referidos funcionarios habrían fotografiado la casa y sus alrededores, y d) el 29 de enero de 2011 el señor José Ángel Alvarado Favela habría recibido una llamada telefónica en su celular, en la cual un hombre le dijo: “nosotros tenemos a tu hijo y está vivo, te vamos a matar como a un perro a ti y a tus hijos, tiene doce horas para dejar la casa y la ciudad, si no los matamos a todos porque están hablando demasiado”.
A partir de dicha llamada, los miembros de la familia Alvarado habrían dejado sus viviendas y trabajos y “se encuentra[n] escondid[os]”. 8. Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de ampliación de medidas, entre ellos: a) los familiares a favor de quienes se solicita la ampliación comparten el mismo núcleo familiar de los actuales beneficiarios y, en tal sentido, se encuentran en la misma situación de extrema gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable; b) dichos familiares, principalmente niños y niñas, han sido afectados directamente por “las medidas extremas que los beneficiarios han tenido que adoptar para resguardar su vida y su integridad personal” ante la continuidad de actos de intimidación y amenaza en su contra; 3 c) del lenguaje utilizado en la amenaza telefónica denunciada se deriva que su finalidad es silenciar a las personas que se encuentran denunciando públicamente las desapariciones de los beneficiarios originales y la presunta participación de funcionarios militares en tales hechos, y evitar que se siga investigando; d) los representantes a favor de quienes se solicitó la ampliación de las presentes medidas han tenido “un rol activo no sólo en el marco del trámite internacional de las medidas provisionales, sino que han continuado denunciando los hechos a nivel interno”, por lo que “envían escritos” ante las diferentes autoridades y se presentan ante las mismas, en apoyo y acompañamiento de los miembros de la familia Alvarado.
En consecuencia, tienen una “importante visibilidad” como impulsores de las investigaciones internas y de las medidas de protección ante los órganos del Sistema Interamericano; e) la amenaza que habría recibido en su celular el beneficiario José Ángel Alvarado Favela ocurrió después de que éste se presentara el 28 de enero de 2011 ante la Procuraduría General de la República, en compañía de los representantes y propuestos beneficiarios Luz Esthela Castro y Gabino Gómez; f) en las actividades de denuncia y exigencias de justicia participan conjuntamente tanto los familiares como los representantes.
Estos últimos acompañan y respaldan las actuaciones de los familiares; g) al menos una de las representantes que ha participado en dichas actividades, la beneficiaria Emilia González Tercero, habría sido víctima directa de actos de hostigamiento e intimidación, “lo que fortalece los anteriores indicios de que el riesgo se extiende a los representantes”, y h) existen elementos contextuales que, “junto con los anteriores elementos”, harían presumir una situación de riesgo a la vida e integridad personal de los representantes.
En particular, indicó que, según la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Chihuahua ocupa el primer lugar nacional de denuncias sobre ataques cometidos contra defensoras y defensores de derechos humanos. Al respecto, señaló que tales ataques son de diversa naturaleza e incluyen “un intenso clima de amenazas y hostigamientos contra defensores de derechos humanos que realizan sus actividades en la región”.
En ese sentido, destacó que en muchos casos estas amenazas se han materializado “en la desaparición y/o asesinato de los defensores o defensoras, muchos de los cuales participaban activamente en la denuncia pública de abusos de cuerpos militares en el estado de Chihuahua”. 9. La solicitud de la Comisión para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27 de su Reglamento1 (en adelante también “el Reglamento”), requiera al Estado: a) Adoptar medidas inmediatas para proteger [la] vida e integridad personal [de los propuestos beneficiarios]; b) Investigar los hechos que motiv[aron] la presente solicitud de ampliación de medidas provisionales como medio para identificar la fuente de riesgo y asegurar que las amenazas no se materialicen[,] y c) Coordinar las medidas provisionales con los propuestos beneficiarios. 10.
El escrito de 25 de marzo de 2011 y sus anexos, así como los anexos adicionales presentados el 28 de marzo de 2011, mediante los cuales México remitió sus 1 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 4 observaciones a la solicitud de ampliación de las medidas provisionales.
Con respecto a los recientes hechos de amenaza denunciados por la Comisión, el Estado: a) indicó que se había solicitado información a las diversas autoridades relacionadas con el presente asunto, “[e]n cuanto se tuvo conocimiento de los hechos” respecto del beneficiario José Ángel Alvarado Favela, en la reunión celebrada con los beneficiarios y sus representantes el 18 de febrero de 2011.
Al respecto, señaló que se había fijado dar respuesta a las peticiones realizadas en dicha reunión en una posterior reunión que fue celebrada el 4 de marzo de 2011, pero que en esta última “no fue posible alcanzar los acuerdos indispensables para la implementación de las medidas provisionales”; b) destacó “la nula voluntad de las personas beneficiarias de coadyuvar en las investigaciones” adelantadas por la Procuraduría General de la República para dar con el paradero de los beneficiarios Rocío Irene, Nitza Paola y José Ángel Alvarado.
En ese sentido, afirmó que “a pesar de que elementos de dicha Representación Social se acercaron al señor Alvarado Favela éste no quiso colaborar con las investigaciones, como tampoco quiso hacerlo [cuando] él mismo acudió a las oficinas de la [Procuraduría]”; c) informó que en la reunión del 4 de marzo de 2011, ante el requerimiento de “mayores datos” a los familiares de los presuntos desaparecidos para el desarrollo de las investigaciones, la representante Luz Esthela Castro Rodríguez respondió que “de ninguna manera ellos declararán y que lo que se le dio cuenta [sobre las investigaciones] no e[ra] suficiente”.
Agregó que dicha representante se negó a “asenta[r]” sus observaciones en la investigación y se retiró del lugar junto con los familiares de las presuntas víctimas desaparecidas “sin siquiera firmar la constancia de acceso a la averiguación previa”; d) aclaró que el Estado “no tiene intención alguna de aplicar en perjuicio de las personas beneficiarias ninguna de las medidas de apremio contempladas en la ley para lograr su comparecencia”, y que estaba en la absoluta disposición de brindarles las garantías legales necesarias para adecuar el procedimiento a sus necesidad especiales, en los términos de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de los delitos y del abuso de poder adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, así como para preservar su seguridad cuando decidan acudir ante las autoridades, e e) indicó como ejemplo de dicha disposición las facilidades que ha brindado la Procuraduría General de la República a las personas beneficiarias de las medidas para que puedan participar en los procesos de investigación, no obstante lo cual “por razones ampliamente respetables” los beneficiarios no han tenido la participación “que se requiere de ellas”. 11.
En particular, con respecto a la solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales, México señaló que: a) en relación con los familiares de los beneficiarios, está en “plena disposición de adoptar las medidas” que fueran dictadas por la Corte, por lo cual las autoridades encargadas han sostenido reuniones de trabajo con los representantes de los beneficiarios, donde éstos han manifestado peticiones específicas para atender la situación de dichos beneficiarios.
Sin embargo, indicó que no ha sido posible llegar a acuerdos útiles para determinar las acciones a adoptar “debido a la postura que ha adoptado la representación de las personas beneficiarias”, y la poca disposición para consensuar con el Estado las acciones para brindar protección a los beneficiarios. Al respecto, señaló como ejemplo el hecho de que en la referida reunión del 4 de marzo de 2011 los representantes se hubieran retirado luego de hacer las manifestaciones que consideraban pertinentes, sin permitir “la construcción de los acuerdos necesarios para continuar con la instrumentación de las medidas provisionales”.
En este sentido, México “inst[ó] a la Comisión Interamericana a servir de intermediario con la representación de 5 [los beneficiarios]”, puesto que sin la debida interlocución entre las partes sería muy complejo poder establecer las medidas necesarias para garantizar los derechos de los beneficiarios, y b) en cuanto a los representantes de los beneficiarios, los hechos presentados por la Comisión como base fáctica de su solicitud de ampliación de las medidas no contienen ninguna referencia hacia la situación de los representantes propuestos como beneficiarios de estas medidas.
El Estado consideró que la Comisión no presentó hechos concretos que motivaran la solicitud de medidas respecto de dichas personas, ni señaló que alguna de ellas hubiera sido víctima de algún acto de agresión o amenaza debido al presente asunto, por lo cual no se había fundamentado la situación de extrema gravedad y urgencia. Asimismo, México resaltó que los propuestos beneficiarios Luz Esthela Castro Rodríguez y demás integrantes del Centro de Derechos Humanos de las Mujeres (CEDEHM) son tutelados por medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana, las cuales se encuentran debidamente implementadas.
CONSIDERANDO
QUE: 1. México es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 16 de diciembre de 1998, conforme al artículo 62 de la Convención. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. En relación con esta materia el artículo 27 del Reglamento de la Corte establece, en lo pertinente, que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada. 6.
Si la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones. […] 4.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción de las medidas provisionales que ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2. 2 Cfr. Asunto James y otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales 6 5. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. 6. De conformidad con las Resoluciones de la Corte de 26 de mayo y 26 de noviembre de 2010, el Estado debe, inter alia, adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de: (i) Rocío Irene Alvarado Reyes, Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera, presuntamente desaparecidos forzadamente el 29 de diciembre de 2009;
(ii) 24 familiares de aquéllos, y (iii) la representante Emilia González Tercero. 7. El 16 de marzo de 2011 la Comisión solicitó la ampliación de las presentes medidas a favor de nueve familiares 4 y seis representantes de los beneficiarios 5. Asimismo, la Comisión solicitó que la identidad de los niños y niñas a favor de quienes se solicita la presente ampliación de medidas no se incluya en los documentos de conocimiento público.
Los nombres de todos los propuestos beneficiarios de las medidas han sido puestos en conocimiento del Estado, de manera reservada, a efectos de que, de ser el caso, se brinde la protección aquí dispuesta. Al respecto, esta Presidencia observa que el Estado no se refirió a dicha solicitud de la Comisión (supra Visto 10). En consecuencia, en atención a lo solicitado por la Comisión y ante la ausencia de cualquier objeción al respecto, esta Presidencia estima conveniente no hacer pública en la presente Resolución la identidad de los propuestos beneficiarios menores de edad, con base en lo indicado por la Comisión al respecto.
Asimismo, esta Presidencia hace notar que existen otros once beneficiarios protegidos por las medidas provisionales ordenadas por la Corte en su Resolución de 26 de noviembre de 2010 quienes también son menores de edad, según la información que consta en el expediente. Cuando la Comisión Interamericana solicitó la ampliación de medidas en el 2010 para incluir a esos niños y niñas no pidió que se mantuviera la confidencialidad de su identidad, por lo que sus nombres se hicieron públicos en la referida Resolución de 26 de noviembre de 2010.
Al respecto, esta Presidencia estima pertinente no hacer pública en la presente Resolución la identidad de esos once niños y niñas beneficiarios, en consideración de lo solicitado en esta oportunidad por la Comisión, y requiere a la Comisión y los representantes que hagan saber al Tribunal su opinión al respecto, para efectos de eventuales posteriores resoluciones. respecto de Colombia.
Resolución de la Corte de 25 de febrero de 2011, Considerando tercero, y Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 4 de marzo de 2011, Considerando cuarto. 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto;
Asunto Mery Naranjo y otros, supra nota 2, Considerando cuarto, y Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 4 de marzo de 2011, Considerando décimo. 4 En particular, la Comisión solicitó la ampliación de las presentes medidas a favor de las siguientes personas: (i) cinco familiares del beneficiario Jaime Alvarado Herrera, a saber, su esposa, Sandra Luz Rueda Quezada y sus hijos J.O.A.R., R.G.A.R., S.A.R. y J.E.A.R.;
(ii) una familiar de la beneficiaria Rosa Olivia Alvarado Herrera, su hija, J.G.A., y (iii) tres familiares de Manuel Melquíades Alvarado Herrera, a saber, su esposa, Mayra Daniela Salais Rodríguez, y sus hijas, D.J.A y J.A.. 5 A saber: Javier Ávila, Oscar Enríquez, Francisca Galván, Patricia Galarza Gándara, Luz Esthela Castro Rodríguez y Gabino Gómez. 7 8.
En la referida Resolución del 26 de noviembre de 2010 la Corte supervisó la implementación de las presentes medidas provisionales a favor de los actuales beneficiarios de las mismas. En la presente Resolución, el Presidente analizará exclusivamente la referida solicitud de ampliación de las medidas provisionales, en el siguiente orden: (i) con respecto a los familiares de los beneficiarios, y (ii) en relación con los representantes de los beneficiarios.
Asimismo, también considerará la solicitud de convocatoria a audiencia presentada por los representantes (infra Considerandos 25 a 27). 9. La presente solicitud de ampliación de medidas provisionales no se relaciona con un caso en conocimiento de la Corte, sino que la misma se originó en una solicitud de medidas cautelares presentada ante la Comisión Interamericana.
Este Tribunal no cuenta con información respecto de que los hechos puestos en su conocimiento formen parte de un procedimiento contencioso ante el Sistema Interamericano o que se hubiera iniciado ante la Comisión Interamericana una petición sobre el fondo relacionada con esta solicitud. 10. En anteriores oportunidades, la Corte interpretó que la frase “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento”, contenida en el artículo 63.2 in fine de la Convención Americana, supone que al menos exista una posibilidad de que el asunto que motiva la solicitud de medidas provisionales pueda ser sometido a conocimiento del Tribunal en su competencia contenciosa.
Para que exista dicha mínima posibilidad debe haberse iniciado ante la Comisión el procedimiento establecido en los artículos 44 y 46 a 48 de la Convención Americana6. 11. La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las medidas provisionales (supra Considerando 5), excepcionalmente, es posible que las ordene, aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de derechos humanos 7.
Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno 8. 12.
El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres 6 Cfr. Asunto García Uribe y Otros. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de México.
Resolución de la Corte de 2 de febrero de 2006, Considerandos tercero y cuarto; Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 26 de noviembre de 2010, Considerando trigésimo primero, y Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 22 de febrero de 2011, Considerando noveno. 7 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.
Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, Considerando noveno; Asunto María Lourdes Afiuni. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de diciembre de 2010, Considerando séptimo, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales respecto Brasil.
Resolución de la Corte de 25 de febrero de 2011, Considerando sexto. 8 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 7, Considerando noveno; Asunto María Lourdes Afiuni, supra nota 7, Considerando séptimo, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa, supra nota 7, Considerando sexto. 8 condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal9.
I. Con respecto a la solicitud de ampliación a favor de familiares de los beneficiarios 13. El Presidente observa que en su solicitud de ampliación la Comisión informó de distintos hechos ocurridos al beneficiario José Ángel Alvarado Favela, padre del supuesto desaparecido José Ángel Alvarado Herrera, en relación con la investigación de lo sucedido a los beneficiarios presuntamente desaparecidos (supra Visto 7).
Con respecto a dichos hechos, esta Presidencia nota que México alegó una supuesta falta de disposición de los representantes y beneficiarios para colaborar con la investigación, pero también advierte que el Estado confirmó que funcionarios de la Procuraduría General de la República se habrían acercado al señor Alvarado Favela para solicitarle su declaración10, a lo cual éste se había negado.
Al respecto, el Presidente recuerda que la Corte, en su Resolución de 26 de noviembre de 2010, consideró que las distintas ocasiones en que los familiares han denunciado sentirse hostigados o amenazados, han estado relacionadas con la denuncia, investigación o cuestionamientos por parte de autoridades estatales con respecto a la presunta desaparición forzada de sus familiares 11.
En este sentido, la Corte estimó que el desarrollo de las investigaciones y la necesidad de requerir información a los familiares para las mismas, no justificaba ni constituía razón suficiente para las aparentes repetidas visitas de autoridades estatales a las residencias de los propuestos beneficiarios, menos aún de las autoridades que dichos propuestos beneficiarios habrían señalado como posibles responsables de la presunta desaparición de sus familiares12.
El Presidente reitera dichas consideraciones e insta al Estado a tenerlas en cuenta al implementar acciones relativas a la determinación del paradero de los beneficiarios presuntamente desaparecidos. 14. Asimismo, esta Presidencia destaca que se requiere que los beneficiarios y sus representantes presten toda la colaboración que sea necesaria para propiciar la efectiva implementación de las medidas13.
El Estado debe realizar las gestiones pertinentes para que las medidas provisionales ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y se apliquen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva, pero también existe un deber de cooperación de los beneficiarios y sus representantes para una adecuada implementación de las medidas de seguridad.
En este sentido, el Presidente resalta la importancia de que las autoridades estatales establezcan medios claros y directos de comunicación con los beneficiarios, que propicien la confianza necesaria para su adecuada protección. 9 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto;
Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa, supra nota 7, Considerando séptimo, y Asunto Mery Naranjo y otros, supra nota 2, Considerando décimo. 10 El Estado en sus observaciones indicó lo mencionado arriba. No obstante, en los anexos de sus observaciones consta un oficio de la Procuraduría General de la República donde se expone que la Delegación de Chihuahua de dicha institución “no practicó diligencia alguna el día y hora mencionados por los beneficiarios de las medidas [24 de enero de 2011], en particular en el domicilio de José Ángel Alvarado Favela, que h[ubiera] derivado de la integración del acta circunstanciada [relacionada con el presente asunto] a su cargo”. 11 Cfr. Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 6, Considerando cuadragésimo quinto. 12 Cfr. Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 6, Considerando cuadragésimo quinto. 13 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte de 2 de septiembre de 2010, Considerando vigésimo; Asunto de la Fundación de Antropología Forense respecto Guatemala. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 22 de febrero de 2011, Considerando vigésimo octavo, y Caso de la Masacre de Mapiripán. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte de 1 de marzo de 2011, Considerando vigésimo octavo. 9 15. Por otra parte, el Presidente observa que a raíz de la llamada telefónica que habría recibido el beneficiario José Ángel Alvarado Favela el 29 de enero de 2011, los miembros de la familia Alvarado habrían dejado sus lugares de residencia y se estarían escondiendo por temor a posibles daños a su vida e integridad personal (supra Visto 7.d).
Asimismo, toma en cuenta que los familiares a favor de quienes se solicita la ampliación de las medidas en la presente oportunidad son los cónyuges e hijos de beneficiarios que presuntamente estarían actualmente escondidos como consecuencia de la referida amenaza. En este sentido, esta Presidencia observa que con ocasión de la extensión de las presentes medidas a determinados familiares de los beneficiarios presuntamente desaparecidos, en su Resolución de 26 de noviembre de 2010 el Tribunal consideró que las situaciones de intimidación en contra de algunos familiares de los referidos beneficiarios desaparecidos eran de tal naturaleza que se extendían a los demás familiares, particularmente porque todos los propuestos beneficiarios compartían vivienda con alguno de los familiares involucrados en la investigación, así como con sus respectivos familiares presuntamente desaparecidos, de lo cual se desprendía que dichos familiares podían encontrarse potencialmente en riesgo.
El Presidente considera que los familiares a cuyo favor se solicita la ampliación de las medidas en esta oportunidad se encontrarían en la misma situación de potencial riesgo que los familiares que son actualmente beneficiarios. Adicionalmente, el Presidente toma nota que el Estado no se ha opuesto al otorgamiento de medidas provisionales a favor de dichos propuestos beneficiarios sino que, por el contrario, ha expresado su “plena disposición” para adoptar las medidas provisionales que se ordenen en este sentido (supra Visto 11.a). 16.
El Presidente recuerda que la urgencia requerida para la adopción de medidas provisionales alude a situaciones especiales y excepcionales que requieren y ameritan acciones y respuestas inmediatas orientadas a conjurar la amenaza. Se trata de circunstancias que por su propia naturaleza suponen un riesgo inminente. Se deriva del carácter urgente de la amenaza la naturaleza de la respuesta para remediarla.
Esto debe suponer, ante todo, un carácter inmediato de la misma y, en principio, temporal para hacer frente a tal situación, ya que una falta de respuesta implicaría per se un peligro14. Asimismo, en asuntos como el presente la extrema gravedad de la amenaza se debe evaluar en función del contexto específico, siendo evidente que si derechos fundamentales como la vida y la integridad física se encuentran comprometidos por dicho tipo de amenaza se está, en principio, ante un contexto que amerita considerar la adopción de medidas de protección15.
En el presente caso, el carácter irreparable del daño que se podría producir tiene que ver con los derechos a la vida e integridad personal de los familiares de los beneficiarios. 17. El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado al Presidente y a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones 16. 18.
En virtud de las consideraciones precedentes, el Presidente estima que la llamada amenazante presuntamente recibida por el beneficiario José Ángel Alvarado Favela y la 14 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 7, Considerando decimoctavo; Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 6, Considerando cuadragésimo séptimo, y Asunto Mery Naranjo y otros, supra nota 2, Considerando undécimo. 15 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, supra nota 7, Considerando decimoséptimo;
Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 6, Considerando cuadragésimo séptimo, y Asunto Mery Naranjo y otros, supra nota 2, Considerando undécimo. 16 Cfr. inter alia, Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, Considerando decimosexto;
Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa, supra nota 7, Considerando quinto, y Asunto Mery Naranjo y otros, supra nota 2, Considerando decimotercero. 10 consecuente difícil decisión de la familia Alvarado de dejar sus residencias y trabajos y permanecer en un lugar secreto revelan prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia que justifican la ampliación de medidas de protección con el fin de evitar daños irreparables a los demás miembros de la familia que se encuentran en dicha situación. En consecuencia, esta Presidencia estima que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los nueve familiares de los beneficiarios indicados por la Comisión Interamericana en su solicitud (supra Considerando 7).
II. Con respecto a la solicitud representantes de los beneficiarios de ampliación a favor de los 19. El Presidente toma nota de los argumentos expuestos por la Comisión para solicitar la ampliación de las presentes medidas a favor de los representantes de los beneficiarios, según los cuales: (i) las amenazas en contra de los beneficiarios de las presentes medidas se extenderían a los representantes de los beneficiarios, en virtud de la relación de dichas amenazas con la investigación y denuncia de la presunta desaparición de los beneficiarios Nitza Paola, Rocío Irene y José Ángel Alvarado, en las cuales los representantes han participado de manera visible y activa, y (ii) el alegado contexto de hostigamiento a defensores de derechos humanos en Chihuahua harían presumir una situación de riesgo a la vida e integridad de dichos representantes (supra Visto 8).
Asimismo, hace notar las observaciones del Estado al respecto, en el sentido de que la Comisión no se refiere a hechos particulares en contra de los representantes que pudieran revelar una situación de extrema gravedad y urgencia. 20. En relación con el referido contexto de hostigamiento a defensores de derechos humanos, el Presidente estima oportuno reiterar lo indicado por la Corte en su Resolución de 26 de noviembre de 2010 17.
En dicha oportunidad, el Tribunal explicó que si bien para determinar si existe una situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables, la Corte puede valorar el conjunto de factores o circunstancias políticas, históricas, culturales o de cualquier otra índole que afectan al beneficiario o lo colocan en una situación de vulnerabilidad en un determinado momento y lo expone a recibir lesiones a sus derechos, únicamente situaciones extremas y urgentes concretas pueden ser cubiertas mediante medidas provisionales.
En este sentido, la Corte indicó que puede existir un conjunto de factores o circunstancias que revelen graves agresiones contra un grupo de personas en particular, que sitúe a estas personas en una situación de extrema gravedad y urgencia de sufrir daños irreparables. En esta situación extrema se puede justificar la concesión de medidas provisionales aun sin amenaza directa al beneficiario, si una serie de graves ataques contra el grupo al que pertenece el beneficiario permite inferir razonablemente que éste también será atacado.
No obstante, la Corte señaló que también puede existir una situación que no sea de tal carácter, y que por sí sola no represente una extrema gravedad y urgencia de sufrir daños irreparables para un determinado grupo. En tal caso, el contexto únicamente servirá para apreciar la amenaza concreta que se haya presentado contra el beneficiario y no para justificar en sí misma la concesión o el mantenimiento de las medidas provisionales 18. 20.
En relación a la solicitud de ampliación a favor de los representantes, esta Presidencia observa que en la presente oportunidad la Comisión solicitó nuevamente el otorgamiento de medidas a favor de cinco representantes cuya previa solicitud de medidas provisionales fue desestimada por el Tribunal en su Resolución de 26 de 17 18 Cfr. Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 6, Considerandos sexagésimo a sexagésimo segundo. Cfr. Asunto Carlos Nieto y otros.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, Considerando decimonoveno; Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, Considerando vigésimo cuarto, y Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 6, Considerandos sexagésimo segundo. 11 noviembre de 201019.
En esa Resolución la Corte consideró que el supuesto contexto no justificaba per se el otorgamiento de las medidas provisionales a favor de dichos representantes, es decir, que dicho alegado contexto no era suficiente para sustentar la ampliación de las medidas provisionales si no existían hechos concretos que permitieran conclusiones consistentes sobre los aludidos efectos de dicho contexto en el asunto concreto. 21.
En la presente oportunidad, el Presidente reitera lo indicado por el Tribunal en el sentido de que de la información aportada no se puede concluir que el alegado contexto de hostigamiento a defensores de derechos humanos constituye per se un fundamento para el otorgamiento de las medidas provisionales a favor de los representantes. Esta Presidencia observa que de la información presentada no se desprenden hechos concretos ocurridos en contra de los propuestos beneficiarios, representantes de los beneficiarios, que pudieran constituir efectos de dicho alegado contexto. 22.
Por consiguiente, esta Presidencia no observa prima facie que se hubiera configurado una situación de extrema gravedad y urgencia que pudiera generar daños irreparables a los derechos de los representantes en el presente asunto, por lo cual no considera procedente la solicitud de ampliación de las medidas provisionales a su favor en la presente oportunidad. 23.
Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, el Presidente estima oportuno reiterar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares20. 24.
Asimismo, el Presidente reitera que el Estado tiene el deber particular de proteger a aquellas personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como a otros grupos o individuos que trabajen a favor de la defensa de los derechos humanos, ya que el trabajo que éstas realizan constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción. III.
Con respecto a la solicitud de convocatoria a una audiencia en el presente asunto 25. El Presidente observa que en dos oportunidades los representantes han solicitado la realización de una audiencia pública en el presente asunto, en virtud de que consideran que el Estado no habría adoptado acciones concretas y eficaces destinadas a la localización de los beneficiarios presuntamente desaparecidos, su “nula acción” para proteger a los familiares beneficiarios, conforme a lo requerido en la Resolución del Tribunal de 26 de noviembre de 2010, y que la respuesta del Estado no respondía a la gravedad y urgencia de la situación en el presente asunto21. 19 En dicha oportunidad, el Tribunal desestimó la solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de Patricia Galarza Gándara, Brenda Andazola, Luz Esthela Castro Rodríguez, Oscar Enríquez, Javier Ávila Aguirre y Francisca Galván. Cfr. Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 6, punto resolutivo cuarto. 20 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez.
Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, Considerando tercero; Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 2, Considerando vigésimo quinto Asunto María Lourdes Afiuni. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 2 de marzo de 2011, Considerando duodécimo. 21 Los representantes solicitaron la convocatoria a una audiencia en el presente asunto mediante escritos de 22 de noviembre de 2010 y 25 de enero de 2011. 12 26.
Esta Presidencia hace notar que en la referida Resolución de 26 noviembre de 2010 la Corte solicitó al Estado la remisión de un informe completo, a más tardar el 31 de enero de 2011, sobre lo dispuesto en los puntos resolutivos primero, segundo y tercero de dicha Resolución, así como que presentara determinada información específica. Al respecto, observa que el Estado remitió dicho informe el 21 de febrero de 2011, pero en el mismo no informó de manera detallada y completa sobre las medidas efectivamente adoptadas para proteger la vida e integridad de todos los beneficiarios, así como sobre las medidas que hubiere adoptado, desde la remisión de su último informe, para dar con el paradero de los beneficiarios presuntamente desaparecidos, conforme a lo requerido por el Tribunal en el punto resolutivo sexto de la referida Resolución de 26 de noviembre de 2010. 27.
En virtud de lo anterior, y dada la solicitud de audiencia presentada por los representantes, así como la falta de objeción del Estado al respecto, el Presidente considera oportuno convocar a una audiencia pública durante el próximo Período Ordinario de Sesiones que tendrá lugar del 27 de junio al 9 de julio de 2011, con el fin de escuchar información actualizada y concreta por parte del Estado, así como las observaciones de los representantes y de la Comisión Interamericana sobre el estado de la implementación de las presentes medidas provisionales.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 y 31 del Reglamento,
RESUELVE
1. Requerir al Estado que adopte las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de las siguientes personas: J.O.A.R., R.G.A.R., S.A.R. y J.E.A.R., hijos del beneficiario Jaime Alvarado Herrera; la señora Sandra Luz Rueda Quezada, esposa del señor Jaime Alvarado Herrera; J.G.A., hija de la beneficiaria Rosa Olivia Alvarado Herrera;
D.J.A y J.A., hijas del beneficiario Manuel Melquíades Alvarado Herrera; y la señora Mayra Daniela Salais Rodríguez, esposa del señor Manuel Melquíades Alvarado Herrera. 2. Reiterar al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para determinar lo antes posible el paradero de Rocío Irene Alvarado Reyes, Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera, así como para proteger su vida, integridad y libertad personal. 3.
Reiterar al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Patricia Reyes Rueda; A.A.R. y A.A.R., hijos de la beneficiaria Patricia Reyes Rueda; M.U.A., hija de la beneficiaria Rocío Irene Alvarado Reyes; Manuel Reyes; Obdulia Espinoza Beltrán; J.A.E., J.A.A.E. y A.A.E., hijos de los beneficiarios José Ángel Alvarado Herrera y Obdulia Espinoza Beltrán;
José Ángel Alvarado Favela; Concepción Herrera Hernández; Jaime Alvarado Herrera; Manuel Melquíades Alvarado Herrera; Rosa Olivia Alvarado Herrera; K.P.A.A. y F.A.H., hijos de la beneficiaria Rosa Olivia Alvarado Herrera; Feliz García; M.P.A.E., N.C.A.E. y D.A.E., hijas de la beneficiaria Nitza Paola Alvarado Alvarado Espinoza; María de Jesús Alvarado Espinoza;
Rigoberto Ambriz Marrufo; María de Jesús Espinoza Peinado, y Ascensión Alvarado Favela. 4. Reiterar al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Emilia González Tercero. 13 5. Desestimar la solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de Patricia Galarza Gándara, Luz Esthela Castro Rodríguez, Oscar Enríquez, Javier Ávila, Francisca Galván y Gabino Gómez, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 19 a 22 de esta decisión. 6.
Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 7.
Convocar a México, los representantes de los beneficiarios y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante el próximo Período Ordinario de Sesiones, el cual tendrá lugar del 27 de junio al 9 de julio de 2011, con el fin de escuchar información actualizada y concreta por parte del Estado, así como las observaciones de los representantes y de la Comisión Interamericana sobre el estado de la implementación de las presentes medidas provisionales.
Oportunamente, la Secretaría comunicará a las partes la fecha y hora de la audiencia pública. 8. Solicitar al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de junio de 2011, sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. 9. Solicitar a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, las observaciones que estimen pertinentes al informe estatal señalado en el punto resolutivo anterior.
Ambos plazos deberán ser contados a partir de la recepción de los correspondientes informes del Estado. 10. Solicitar al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo primero de la presente Resolución en sus informes bimestrales sobre la implementación de las medidas provisionales en el presente asunto, y requerir a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones dentro de plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contadas a partir de la notificación de dichos informes estatales. 11.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios. Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario