Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 18 de mayo de 2009 Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Visto: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 8 de septiembre de 2005. 2.
La Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte Interamericana el 28 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró: 1. Que el Estado ha cumplido con el pago de la indemnización ordenada por concepto de daño inmaterial a favor de Dilcia Yean y Violeta Bosico, así como con el pago de costas y gastos ordenados a favor de Tiramen Bosico Cofi y Leonidas Oliven Yean, de conformidad con los puntos resolutivos noveno y décimo, respectivamente, de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 8 de septiembre de 2005 en el presente caso. 2.
Que la Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento, a saber: a) la publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional en la República Dominicana, al menos por una vez, tanto la Sección denominada “Hechos Probados”, sin las
Notas al pie · 26
- 3.Los escritos de 21 de enero y 7 y 14 de abril de 2008, mediante los cuales la República Dominicana (en adelante “el Estado” o “República Dominicana”) informó sobre el estado del cumplimiento de la Sentencia.
- 4.El escrito de 4 de septiembre de 2008, mediante el cual los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes remitidos por el Estado.
- 5.La comunicación de 27 de agosto de 2008, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes remitidos por el Estado.
- 6.La comunicación de 22 de febrero de 2008, mediante la cual el Estado solicitó una prórroga de seis meses para la presentación del informe estatal ordenado en el punto resolutivo segundo de la Resolución de la Corte de 28 de noviembre de 2007 (supra Visto 2), cuyo plazo para su remisión vencía el 4 de abril de 2008. La comunicación de 5 de marzo de 2008, a través de la cual la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”), informó al Estado que no era posible conceder la prórroga. La comunicación de 7 de abril de 2008, mediante la cual el Estado solicitó nuevamente una prórroga de 60 días para la presentación del referido informe, contados a partir del 4 de abril de 2008. La comunicación de 11 de abril de 2008 de la Secretaría, en respuesta a la anterior solicitud, en la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta, concedió al Estado una prórroga hasta el 4 de junio de 2009 para presentar dicho informe. La nota de 14 de abril de 2008, a través de la cual el Estado informó que en vista de que se desestimó la concesión de la prórroga solicitada el 22 de febrero de 2008, el informe estatal lo remitió dentro del plazo originalmente concedido.
- 7.La comunicación de 3 de noviembre de 2008 de la Secretaría, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta, solicitó al Estado la presentación, a más tardar el 15 de enero de 2009, de un informe que contenga una relación pormenorizada de las gestiones efectuadas para dar cumplimiento a los puntos resolutivos sexto, séptimo y octavo de la Sentencia, que aún se encuentran pendientes de acatamiento. Las comunicaciones de 14 de enero y 9 de febrero de 2009, mediante las cuales el Estado solicitó las prórrogas de un mes y cuatro meses, respectivamente, para la presentación del informe estatal. Las comunicaciones de 16 de enero y 13 febrero de 2009 de la Secretaría, mediante las cuales se concedió al Estado las extensión del plazo para la presentación del informe, siendo que en la última comunicación, la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta, concedió al Estado un plazo improrrogable hasta el 29 de mayo de 2009, para la presentación del informe requerido. Considerando:
- 1.Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
- 2.Que la República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999. 3
- 3.Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
- 4.Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado.
- 5.Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones. Para ello el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas por el Tribunal.
- 6.Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto.
- 7.Que en la Resolución emitida por el Tribunal el 28 de noviembre de 2007 (supra Visto 2), al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente caso, la Corte consideró indispensable mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de tres puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, referentes a: a) publicar las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional; b) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de petición de disculpas a las víctimas del caso; y c) adoptar en su derecho interno las medidas legislativas, administrativas y de cualquier índole, que sean necesarias para regular el procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana, mediante declaración tardía de nacimiento. Consecuentemente, el Tribunal solicitó al Estado que informara todo lo relativo a las acciones adoptadas por el Estado para implementar dichas medidas.
- 8.Que el Estado manifestó que rechaza la afirmación de los representantes en el sentido de que a pesar del transcurso de dos años y el vencimiento de los plazos establecidos por Corte en la Sentencia, la República Dominicana no habría adoptado medida alguna para implementar los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia, ya que consideró que “los únicos culpables para el cumplimiento, en el debido tiempo, de [la Sentencia] han sido los [r]epresentantes”, debido a que los días 29 y 30 de septiembre de 2005, en lo que se refiere a la publicación que debe hacer el Estado, solicitaron que se omitan los nombres de las niñas y sus familiares, y que en su lugar se incluyan solo la iniciales, solicitud que fue acogida por la Corte. Sin embargo, el 27 de noviembre de 2007, después de una indecisión de los “[b]eneficiarios que duró por más de dos años, [fue] que se revoc[ó] la voluntad manifestada por los Representantes de [s]eptiembre de 2005”. Sin embargo, esta Corte hace notar que el Estado no se ha referido específicamente a las medidas que ha implementado para dar cumplimiento a los puntos resolutivos sexto, 4 séptimo y octavo de la Sentencia. Únicamente el Estado informó, el 14 de abril de 2008 que nombraría una comisión que se encargará de adoptar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenadas por el Tribunal en la Sentencia, de conformidad con el artículo 68.1 de la Convención. Por último, el Estado señaló que “honrará sus compromisos como siempre lo ha hecho dando cumplimiento a la Resolución de la Corte [de] 28 de noviembre de 2007”.
- 9.Que en sus observaciones los representantes manifestaron que: el Estado continúa sin dar cumplimiento a la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia, cuyo plazo para hacerla venció el 7 de abril de 2006 (punto resolutivo sexto de la Sentencia). Además, indicaron que en ningún momento existió confusión o imprecisión respecto a las formalidades de la publicación, que impidiera al Estado dar cumplimiento a dicha obligación. Ante la alegada situación el Estado no sólo permitió que el plazo venciera, sino que posteriormente no realizó gestión alguna destinada a aclarar las controversias sobre este punto. Por último, indicaron que el Estado no ha demostrado interés alguno en realizar efectivamente gestiones que logren la publicación de la Sentencia; que tampoco el Estado ha dado cumplimiento al acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y petición de disculpas públicas a las víctimas del caso, como medida de satisfacción y garantía de no repetición de los hechos lesivos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); y que el Estado no ha reformado el procedimiento de declaración tardía para que sea un procedimiento “sencillo, accesible y razonable, en consideración de que, de otra forma, los solicitantes pudieran quedar en condición de ser apátridas” (punto resolutivo octavo de la Sentencia). Asimismo, se refirieron a la existencia de la Circular No. 17 de marzo de 2007 y a la implementación retroactiva de la Ley de Migración de 2004, que entró en vigor en el mes de agosto de 2007, que según los representantes incumplen con la Sentencia de la Corte y aumentan la apatridia en la República Dominicana.
- 10.Que, además, en sus observaciones de 4 de septiembre de 2008 los representantes indicaron que se ha dado una excesiva demora de las autoridades estatales en adoptar acciones concretas tendientes al cumplimiento de las obligaciones asumidas. Es decir, desde el 7 de octubre de 2005, fecha en que se notificó la Sentencia, hasta el momento de la presentación de las referidas observaciones, transcurrieron dos años y medio, en que el Estado tenía conocimiento de su obligación, sin que ejecutara medidas tendientes a su cumplimiento. En lo que se refiere a la información del Estado respecto a la conformación de una comisión, señalaron que no han tenido noticia sobre el nombramiento de dicho organismo. Finalmente, los representantes solicitaron a la Corte la realización de una audiencia pública para la supervisión de la Sentencia.
- 11.Que en sus observaciones de 27 de agosto de 2008 la Comisión manifestó con satisfacción la buena disposición del Estado respecto a que “nombrará próximamente una [c]omisión […] que se encargará de adoptar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento”. Asimismo, indicó que quedaba a la espera de las observaciones de los representantes, las cuales al momento de presentar su escrito aún no habían sido remitidas, así como de información relativa a las diligencias específicas relacionadas con el cumplimiento de la Sentencia, conforme a los plazos señalados en ésta para su consecución.
- 12.Que esta Presidencia observa que hasta la fecha de la emisión de la presente Resolución, el Estado no ha remitido en forma escrita información precisa sobre las medidas que ha adoptado para dar cumplimiento a los puntos resolutivos sexto, séptimo y octavo de 5 la Sentencia (supra Visto 2). En consecuencia, no ha permitido al Tribunal evaluar efectivamente el estado del cumplimiento de dichos puntos pendientes de acatamiento.
- 13.Que transcurridos más de tres años desde la emisión de la referida Sentencia de la Corte, es necesario que el Tribunal conozca cuáles han sido todas las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a la misma, a efectos de que pueda apreciar su efectiva implementación. Por lo tanto, corresponde al Estado informar concretamente a la Corte Interamericana sobre el estado de cumplimiento de los puntos resolutivos sexto, séptimo y octavo de la Sentencia (supra Visto 2).
- 14.Que en cuanto a la supervisión de cumplimiento de las sentencias el artículo 63 del Reglamento1 dispone que
- 1.La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones de dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes legales. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y alas observaciones de las víctimas o sus representantes. […]
- 3.Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
- 4.Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.
- 15.Que en estos momentos es conveniente y necesario convocar a una audiencia para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de los puntos sexto, séptimo y octavo pendientes de acatamiento de la Sentencia emitida en este caso, y escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y de los representantes. * * *
- 16.Que independientemente de lo resuelto en esta decisión, la Corte queda a la espera del informe requerido al Estado, cuyo plazo para su presentación vence el 29 de mayo de 2009 (supra Visto 7). Por tanto: La Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de las atribuciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del 1 Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009; mismo que se aplicará en el presente caso. 6 Tribunal, y de conformidad con el artículo 33, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 24.1, 25.1 y 25.2 del Estatuto y los artículos 4, 15.1 y 30.2 del Reglamento de la Corte, Resuelve:
- 1.Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las víctimas y al Estado de República Dominicana a una audiencia privada que se celebrará en San José de Costa Rica, en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el día 8 de julio de 2009, a partir de las 15:00 horas y hasta las 16:30 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los tres puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida el 8 de septiembre de 2005 en el presente caso, y escuche las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de las víctimas al respecto.
- 2.Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario