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Corte IDH · Medidas Provisionales2008-10-07

Corte IDH. Asunto Pueblo Indígena Kankuamo respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2008.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 7 DE OCTUBRE DE 2008 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ASUNTO PUEBLO INDÍGENA KANKUAMO VISTO: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 5 de julio de 2004, mediante la cual resolvió, inter alia: 1.

Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las comunidades que integran el pueblo indígena Kankuamo. 2. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 3.

Requerir al Estado que garantice las condiciones de seguridad necesarias para que se respete el derecho a la libre circulación de las personas del pueblo indígena Kankuamo, así como que quienes se hayan visto forzadas a desplazarse a otras regiones puedan regresar a sus hogares si lo desean. 4. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. […] 2.

La audiencia pública celebrada en la sede de la Corte el 26 de enero de 2007. 3. La Resolución de la Corte Interamericana de 30 de enero de 2007, mediante la cual resolvió, inter alia, el mantenimiento y la adopción de las medidas necesarias para continuar protegiendo la vida, integridad personal y libertad personal de los miembros de las comunidades que integran el pueblo indígena Kankuamo.

Al respecto, la Corte requirió al Estado la presentación de dos informes, uno el 2 de abril de 2007 y otro el 1 de julio de 2007, sobre las medidas que hubiese adoptado en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal. Igualmente, la Corte requirió a la Comisión y a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes que presentaran sus respectivas observaciones a los informes del Estado. 4.

Las comunicaciones de 29 de marzo y 31 de marzo de 2007, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) y los representantes de lo beneficiarios (en adelante “los representantes”), respectivamente, informaron al Tribunal la detención de una mujer perteneciente al pueblo indígena Kankuamo, quien sería beneficiaria de estas medidas provisionales. 5.

El informe de 22 de mayo de 2007, mediante el cual la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) se refirió a las comunicaciones anteriormente dichas e informó de las razones de la detención efectuada. 2 6. Las notas de 24 de mayo, 22 de junio, 19 de julio y 25 de septiembre de 2007 mediante las cuales la Secretaría de la Corte solicitó al Estado la presentación del informe ordenado en la Resolución de 30 de enero de 2007 (supra Visto 3). 7.

El escrito de 4 de octubre de 2007 mediante el cual el Estado presentó el primero de los informes requeridos en la Resolución de 30 de enero de 2007 (supra Visto 3). 8. Las notas de 13 de diciembre de 2007, 31 de marzo y 18 de abril de 2008, mediante las cuales la Secretaría de la Corte reiteró a los representantes y a la Comisión la solicitud de que presenten sus observaciones al informe estatal (supra Visto 6). 9.

La comunicación de 16 de abril de 2008, mediante la cual los representantes informaron sobre la supuesta ocurrencia de nuevos hechos que amenazarían la vida e integridad personal de algunos beneficiarios, entre ellos el señor Luis Fernando Arias Arias y la señora Silsa Aria Martínez. Además, solicitaron la adopción de “medidas especiales de protección” a favor de los miembros de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), la cual actúa como representante de los beneficiarios de estas medidas provisionales. 10.

El escrito de 21 de abril de 2008, mediante el cual los representantes remitieron sus observaciones al informe estatal (supra Visto 7). 11. Las notas de 18 y 25 de abril de 2008, mediante las cuales la Secretaría de la Corte solicitó al Estado que presentara sus observaciones a la información remitida por los representantes (supra Visto 9).

La nota de 3 de mayo de 2008 mediante la cual la Presidenta del Tribunal reiteró al Estado la presentación de dichas observaciones. 12. La comunicación de 7 de mayo de 2008, mediante la cual el Estado informó acerca de las medidas de protección de emergencia implementadas para salvaguardar la vida e integridad personal de aquellos beneficiarios que habrían recibido amenazas (supra Visto 9). 13.

El escrito de 14 de mayo de 2008, mediante el cual la Comisión remitió sus observaciones al informe estatal (supra Visto 7), así como a las observaciones presentadas por los representantes (supra Visto 10). 14. El escrito de 17 de julio de 2008, mediante el cual la Comisión tomó nota de la información remitida por el Estado en su nota de 7 de mayo de 2008.

Los representantes no han presentado observaciones al respecto.

CONSIDERANDO: 1. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3 3. Que en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte, [ ] 7. [l]a Corte, o su Presidente si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a las partes a una audiencia pública sobre las medidas provisionales. [ ] 4.

Que en su informe de 4 de octubre de 2007 el Estado insistió en la solicitud de levantamiento de las presentes medidas provisionales. Dicho informe fue recibido seis meses después de vencido el plazo fijado para su presentación en la Resolución dictada por el Tribunal el 30 de enero de 2007 (supra Visto 7). 5. Que en sus observaciones al informe del Estado los representantes informaron acerca de la ocurrencia de hechos que continúan amenazando la vida e integridad personal de los beneficiarios de estas medidas provisionales, por lo que solicitaron mantener la vigencia de las mismas.

Las referidas observaciones de los representantes fueron recibidas cinco meses después de vencido el plazo fijado para su presentación en la Resolución dictada por el Tribunal el 30 de enero de 2007 (supra Visto 10). 6. Que en sus observaciones al informe del Estado la Comisión manifestó que corresponde “mantener la vigencia de las medidas provisionales otorgadas por la Corte […] a fin de [proteger] la vida y la integridad personal de todos los miembros de las comunidades que integran al pueblo indígena Kankuamo y garantizar las condiciones de seguridad necesarias para el retorno de los desplazados”.

Dichas observaciones fueron recibidas cinco meses después de vencido el plazo fijado para su presentación en la Resolución dictada por el Tribunal el 30 de enero de 2007 (supra Visto 13). 7. Que a solicitud de la Presidenta del Tribunal el 7 de mayo de 2008 el Estado remitió información sobre las medidas de protección de emergencia que habría adoptado para salvaguardar la vida del señor Luis Fernando Arias Arias y la señora Silsa Aria Martínez, beneficiarios de estas medidas provisionales (supra Visto 12).

En su respuesta, el Estado indicó que dichas medidas fueron acordadas con los beneficiarios y sus representantes el 4 de abril de 2008. 8. Que los representantes informaron al Tribunal sobre la ocurrencia de amenazas a la vida en perjuicio de señor Luis Fernando Arias Arias y la señora Silsa Aria Martínez el 16 de abril de 2008. No obstante, los representantes no informaron a la Corte Interamericana que el Estado ya había adoptado medidas para garantizar su protección. 9.

Que a pesar de los requerimientos efectuados por la Secretaría de la Corte (supra Visto 11), los representantes no se han referido a la información remitida por el Estado el 7 de mayo de 2008 (supra Considerando 12). 10. Que sin la debida información la Corte Interamericana no puede llegar a ejercer su función de supervisión del efectivo cumplimiento de las medidas provisionales y de la situación actual de riesgo de los beneficiarios en el presente asunto. 11.

Que en vista de todo lo anterior, esta Presidencia, en consulta con los demás Jueces de la Corte, considera necesario y oportuno convocar a una audiencia pública para escuchar los alegatos de la Comisión, de los representantes y del Estado sobre, inter alia: i) los hechos ocurridos con posterioridad a la Resolución dictada por la Corte el 30 de enero de 4 2007 que hayan puesto en riesgo la vida e integridad personales de los miembros del pueblo indígena Kankuamo, ii) la relación de estos hechos con aquellos que dieron origen a las medidas provisionales, iii) la efectividad de las medidas adoptadas por el Estado para proteger a los beneficiarios y iv) si subsisten los elementos de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a los miembros del pueblo indígena Kankuamo que dieron origen a las presentes medidas provisionales.

POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales y al Estado, a una audiencia pública que se celebrará en la Ciudad de México, Distrito Federal, Estados Unidos Mexicanos, a partir de las 10:00 horas del 4 de diciembre de 2008 en un lugar por definir que será informado oportunamente, con el propósito de que la Corte escuche sus argumentos sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas en el presente asunto. 2.

Requerir a los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 incisos 1 y 3 del Reglamento, su cooperación para llevar a cabo la audiencia pública sobre las medidas provisionales relativas al Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo respecto de Colombia, por celebrarse en ese país y que fuera convocada en la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que representarán a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Estado y a los representantes de los beneficiarios de las medidas durante la misma.

Para tal efecto se requiere a la Secretaría que notifique la presente Resolución a los Estados Unidos Mexicanos. 3. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas. Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 5 Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario