Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2009 Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador Supervisión de cumplimiento de Sentencia Visto: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 4 de julio de 2007, mediante la cual decidió que: […] 6.
El Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos en la jurisdicción penal ordinaria para identificar, enjuiciar y, en su caso, sancionar, a los responsables de la ejecución extrajudicial de Wilmer Zambrano Vélez, José Miguel Caicedo Cobeña y Segundo Olmedo Caicedo Cobeña; y así evitar la repetición de hechos como los presentes, en los términos del párrafo 148 de la […] Sentencia. Asimismo, el Estado debe satisfacer el derecho a la verdad de los familiares de las víctimas y asegurar que ellos tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de acuerdo con el derecho interno y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos del párrafo 149 de la […] Sentencia. 7.
El Estado debe realizar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la ejecución extrajudicial de las víctimas y las otras violaciones cometidas en el presente caso, en los términos del párrafo 150 de la […] Sentencia. 8. El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 8 a 130 de la […] Sentencia y la parte resolutiva de la misma, en los términos del párrafo 151 de la misma. 9.
El Estado debe adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro; en especial, el Estado debe adecuar su legislación interna en materia de estados de emergencia y suspensión de garantías, en particular las disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 152 a 154 de la […] Sentencia. 10.
El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía 2 Nacional, en todos sus niveles jerárquicos, haciendo especial énfasis en el uso legítimo de la fuerza y los estados de emergencia, y dirigidos a fiscales y jueces en cuanto a estándares internacionales en materia de protección judicial de derechos humanos, en los términos de los párrafos 155 a 158 de la […] Sentencia. 11.
El Estado debe pagar directamente a los familiares de los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo Cobeña, las cantidades fijadas en los párrafos 139, 140, 143, 144 y 145 de la […] Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 163, 164, 166 y 167 de la misma. 12.
El Estado debe pagar directamente a la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU), las cantidades fijadas en el párrafo 161 de la […] Sentencia, por concepto de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 165 a 167 de la misma. 13. La Corte se reserva la facultad, inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de supervisar la ejecución íntegra de la […] Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el […] fallo.
Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 168 de la misma. […] 2. Los escritos de 5 y 9 de octubre y 20 de diciembre de 2007 y 7 de enero y 12 de diciembre de 2008, mediante los cuales el Estado del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) informó sobre el avance en el cumplimiento de la referida Sentencia. Al recibir estos escritos y transmitirlos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y a los representantes de las víctimas (en adelante “los representante”), se indicó que, una vez que el Estado remitiera el informe sobre cumplimiento de Sentencia a que se refiere el punto resolutivo décimo tercero de la misma, cuyo plazo de presentación venció el 1 de agosto de 2008, los representantes y la Comisión contarían con un plazo para presentar sus observaciones. 3.
La comunicación de 15 de octubre de 2007 y el escrito de 5 de enero de 2009, mediante los cuales los representantes presentaron información relativa al cumplimiento de la mencionada Sentencia. 4. Las notas de la Secretaría de 18 de diciembre de 2008, 12 de enero y 8 de mayo de 2009, mediante las cuales se informó que el plazo para que el Estado presentara su primer informe sobre cumplimiento de la referida Sentencia, establecido en el punto resolutivo décimo tercero de la misma, venció el 1 de agosto de 2008, sin que el mismo haya sido recibido en la Secretaría. En consecuencia, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se requirió al Estado que lo remitiera a la mayor brevedad posible.
Al momento de emisión de la presente Resolución, dicho informe no había sido recibido. Considerando: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia de la Corte el 24 de julio de 1984. 3 3.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. 4.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado1. 5. Que las partes tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación de indicar al Tribunal cómo se están cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del respectivo caso. * * * 6.
Que en cuanto al deber de realizar inmediatamente las debidas diligencias y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos en la jurisdicción penal ordinaria para identificar, enjuiciar y, en su caso, sancionar, a los responsables de la ejecución extrajudicial de Wilmer Zambrano Vélez, José Miguel Caicedo Cobeña y Segundo Olmedo Caicedo Cobeña, y de satisfacer el derecho a la verdad de los familiares de las víctimas y asegurar que ellos tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos (punto resolutivo sexto de la Sentencia), el Estado informó que el 9 de octubre de 2007 se presentó una denuncia ante el Ministro Fiscal General de la Nación a fin de que se inicie una indagación previa para descubrir, enjuiciar y sancionar a los autores, cómplices y encubridores responsables de la ejecución extrajudicial de las víctimas de este caso.
Asimismo, se inició un proceso administrativo ante el Consejo Nacional de la Judicatura en contra del Juez Noveno de lo Penal del Guayas, en razón de la desaparición del expediente judicial correspondiente al caso. Los representantes manifestaron desconocer si se ha iniciado un proceso judicial en el fuero ordinario para investigar, identificar, juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial. 7.
Que esta Presidencia considera necesario recabar información más detallada para evaluar el cumplimiento de la referida obligación de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en este caso. En particular, es necesario que el Estado presente información sobre las posibilidades de 1 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 20 de marzo de 2009, considerando cuarto, y Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 6 de agosto de 2008, considerando quinto. 4 reconstrucción del expediente judicial extraviado, así como sobre la apertura de otra investigación en sede penal y, en su caso, las diligencias adelantadas. * * * 8.
Que con respecto al deber del Estado de realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la ejecución extrajudicial de las víctimas y las otras violaciones cometidas en el presente caso (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), el Estado informó que el 10 de diciembre de 2008 el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, en una alocución en cadena nacional de televisión, presentó a los familiares un pedido de disculpas públicas en nombre del Estado ecuatoriano, entre otros casos, “en la memoria de Wilmer Zambrano Vélez, José Miguel Caicedo Cobeña y Segundo Olmedo Caicedo Cobeña, víctimas de ejecución extrajudicial por parte de las Fuerzas Armadas”.
Los representantes confirmaron dicha información. 9. Que esta Presidencia considera imprescindible que los representantes y la Comisión Interamericana manifiesten su opinión sobre el efectivo cumplimiento de esta obligación. * * * 10. Que en relación con la obligación de publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 8 a 130 de la Sentencia y la parte resolutiva de la misma (punto resolutivo octavo de la Sentencia), el Estado comunicó que el 19 de septiembre de 2007 se realizó la respectiva publicación en el Registro Oficial Nº 173 y el 26 de noviembre de 2007 en el diario “El Telégrafo”, y aportó la documentación que lo respalda.
Los representantes confirmaron la realización de dichas publicaciones. 11. Que en vista de la información aportada por las partes respecto de la obligación del Estado de realizar las publicaciones, esta Presidencia observa que las partes coinciden en el cumplimiento del punto resolutivo octavo. Por ende, este asunto será sometido al Tribunal a fin de que considere su cumplimiento. * * * 12.
Que en cuanto a la obligación de adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro; en especial, sobre el deber del Estado de adecuar su legislación interna en materia de estados de emergencia y suspensión de garantías, en particular las disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado no aportó información. Por su parte, los representantes indicaron que “el Tribunal Constitucional en sentencia de junio [de 2008] declaró la inconstitucionalidad de los artículos 145 [y 147] de la Ley de Seguridad Nacional que permitía el juzgamiento de civiles por tribunales militares durante estados de emergencia”.
Asimismo, los representantes aportaron información sobre la regulación de los estados de emergencia luego de la aprobación de la nueva Constitución ecuatoriana. 13. Que esta Presidencia estima que resulta importante conocer los alcances y efectos del mencionado fallo del Tribunal Constitucional, así como los efectos de la entrada en vigor de nueva normativa en relación con la Ley de Seguridad Nacional y 5 la regulación de los estados de emergencia, y que el Estado, la Comisión y los representantes presenten información actualizada sobre el cumplimiento de este punto resolutivo. * * * 14.
Que con respecto al deber de implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, en todos sus niveles jerárquicos, haciendo especial énfasis en el uso legítimo de la fuerza y los estados de emergencia, y dirigidos a fiscales y jueces en cuanto a estándares internacionales en materia de protección judicial de derechos humanos (punto resolutivo décimo de la Sentencia), el Estado indicó que se encuentra desarrollando un plan piloto para la implementación de dichos programas permanentes dirigidos principalmente a miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, fiscales y jueces.
Asimismo, el Estado indicó que se llevó a cabo un curso especializado sobre derechos humanos y democracia desde una perspectiva del sistema interamericano, en la Tercera División del Ejército “Tarqui” del 12 al 16 de noviembre de 2007. 15. Que es de conocimiento de los representantes que el Estado tiene programas de formación sobre uso progresivo de la fuerza para miembros de la policía, pero desconocen el mecanismo utilizado para difundir y capacitar a todos sus integrantes, si dichos cursos son parte de la currícula educativa en todos los niveles jerárquicos y si se extienden a los miembros de las Fuerzas Armadas. 16.
Que esta Presidencia estima necesario que el Estado aporte información actualizada sobre la efectiva implementación de los mencionados programas permanentes de educación en derechos humanos y a quiénes están dirigidos. * * * 17. Que en relación con la obligación de pagar directamente a los familiares de los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo Cobeña, las cantidades fijadas en los párrafos 139, 140, 143, 144 y 145 de la Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), el Estado indicó que la Procuraduría General del Estado solicitó mediante oficio de 13 de agosto de 2007 al Ministro de Economía y Finanzas un incremento de 814.000,00 dólares de los Estados Unidos de América al presupuesto anual de dicho organismo para cumplir con este pago.
Por su parte, los representantes informaron que en el mes de septiembre de 2008 el Estado efectuó los pagos de las cantidades debidas. 18. Que en vista de la información aportada por las partes respecto de la obligación del Estado de efectuar los pagos por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, las partes coinciden en el cumplimiento del punto resolutivo undécimo, por lo que este asunto será sometido al Tribunal a fin de que considere su cumplimiento. * * * 19.
Que en cuanto al deber del Estado de pagar directamente a la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU), las cantidades fijadas en el párrafo 161 de la Sentencia por concepto de costas y gastos (punto resolutivo duodécimo de la 6 Sentencia), el Estado se refirió a lo informado supra y los representantes manifestaron que en el mes de septiembre de 2008 se efectuó el pago correspondiente. 20.
Que en vista de la información aportada por las partes respecto de la obligación del Estado de efectuar el pago de gastos y costas a favor de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU), la Corte observa que las partes coinciden en el cumplimiento del punto resolutivo duodécimo. Por ende, dicho asunto será sometido al Tribunal a fin de que considere su cumplimiento. * * * 21.
Que dado que el Estado no ha presentado un informe actualizado y completo sobre todos los puntos de reparación ordenados en la Sentencia, es necesario que el Tribunal conozca cuáles han sido todas las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento con la misma, a efectos de que pueda apreciar su efectiva e integral implementación. 22.
Que en cuanto a la supervisión de cumplimiento de las sentencias, el artículo 63 del Reglamento2 dispone que: 1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones de dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes legales.
La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. 2. La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir las pericias e informes que considere oportunas. 3.
Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. 23. Que en el presente caso es pertinente y oportuno convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia dictada en este caso y escuche las respectivas observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes.
Por Tanto: La Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de las atribuciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con el artículo 33, 67 y 68.1 de la Convención 2 Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009; mismo que se aplica a la presente etapa de supervisión de cumplimiento del fallo. 7 Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 24.1, 25.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y los artículos 4, 15.1, 30.2 y 63 del Reglamento de la Corte, Resuelve: 1.
Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las víctimas y al Estado del Ecuador a una audiencia privada que se celebrará el 4 de julio de 2009, entre las 11:00 y 12:30 horas, en el marco del LXXXIII Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada en el presente caso, y escuche las respectivas observaciones de la Comisión y de los representantes. 2.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas. Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario