RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 26 DE MARZO DE 2021 CASO PAVEZ PAVEZ VS. CHILE VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), y el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”). 2.
Las notas de Secretaría de 24 y 31 de julio de 2020, 1 de septiembre de 2020, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), y de 15 de octubre y 26 de noviembre de 2020 siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, mediante las cuales se comunicó que el escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”) del Estado era extemporáneo y se informó que no sería tomado en cuenta por el Tribunal ni transmitido a los representantes y la Comisión Interamericana. 3.
El escrito del Estado de 2 de diciembre de 2020, mediante el cual remitió una propuesta de lista de declarantes para que la Corte considere convocar de oficio, así como las correspondientes observaciones a dicho escrito presentadas por los representantes y la Comisión. 4. La Resolución de la Presidenta de la Corte de 3 de marzo de 2021 por medio de la cual, entre otros, se acordó convocar al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública en el presente caso y se ordenó la recepción de determinadas declaraciones. 5.
El escrito de 18 de marzo de 2021, mediante el cual el Estado de Chile, de conformidad con el artículo 31.2 del Reglamento, presentó un recurso de apelación contra la Resolución de Presidencia de 3 de marzo de 2021, solicitó que se admita el escrito de contestación que fue declarado extemporáneo (supra Visto 2), y que subsidiariamente se convoque a Paolo Carozza a rendir declaración pericial en el presente caso. Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue aprobada durante el 140 Período Ordinario de Sesiones, llevado a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.
El Juez Eduardo Vio Grossi, de nacionalidad chilena, no participó en la discusión de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte. -2CONSIDERANDO QUE: 1. Las decisiones de la Presidenta, que no sean de mero trámite, son recurribles ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este Tribunal (en adelante “el Reglamento”). 2.
En este caso, el Estado presentó un recurso de apelación contra la Resolución de convocatoria a audiencia pública de la Presidencia de la Corte de 3 de marzo de 2021, así como contra la decisión adoptada tanto por la Presidenta como por el Pleno del Tribunal (supra Visto 5), mediante la cual fue declarado extemporáneo y, por lo tanto, inadmisible el escrito de contestación del Estado (supra Visto 2). 3.
Tomando en cuenta los alegatos presentados por el Estado, la Corte procederá a examinar en forma particular: a) la solicitud de admisibilidad del escrito de contestación del Estado; b) la solicitud del Estado relacionada con la declaración pericial de Paolo Carozza, y c) la solicitud de la Comisión de interrogar al referido perito. a) Sobre la solicitud de admisibilidad del escrito de contestación del Estado 4.
En relación con este punto, el Estado solicitó que la Corte declare admisible el escrito de contestación y, por lo tanto, se estudien las excepciones preliminares y se valore la prueba ofrecida en ese escrito. Alegó que: a) las decisiones de la Presidenta y del Pleno del Tribunal “solo se refieren a aspectos técnicos, sin hacerse cargo del argumento central de derecho del Estado en cuanto a que el plazo para remitir la contestación es para su remisión, no para su recepción por la Corte”, de modo tal que el escrito no es extemporáneo puesto que se debe tomar como válida la fecha de envío del escrito correspondiente y no la de su recepción; b) el Estado ha participado en este proceso de buena fe y que no había sido acreditada la mala fe de su parte, y c) la recepción del escrito por parte de la Corte fuera del plazo previsto se debía a “errores técnicos (no humanos) por completo ajenos a la voluntad del Estado y ajenos a cualquier acción u omisión que haya provenido de un funcionario o funcionario”. 5. que: En cuanto al escrito de contestación presentado por el Estado corresponde recordar a) por medio de la nota de Secretaría CDH-26-2019/010 de 5 de marzo de 2020, se otorgó al Estado de Chile el plazo improrrogable de dos meses dispuesto en el artículo 41.1 del Reglamento del Tribunal para que presente su escrito de Contestación; b) en virtud de lo dispuesto por los Acuerdos de Corte 1/20 y 2/20, la Corte dispuso suspender el cómputo de todos los plazos por la emergencia en la salud causada por el COVID desde el día 17 de marzo hasta el día 20 de mayo de 2020 inclusive, por lo que el plazo para presentar el escrito de contestación del Estado venció el 10 de julio de 2020; c) el escrito de contestación del Estado se recibió por correo electrónico en la Secretaría de la Corte IDH el 20 de julio de 2020.
En ese escrito el Estado solicitó que se “tenga a bien acusar recibo del Escrito de Contestación y anexos del Caso Sandra Pavez Pavez vs. Chile, remitido con fecha 10 de julio”; d) mediante nota de Secretaría CDH-26-2019/021 de 24 de julio de 2020 se informó que se había procedido a hacer el correspondiente estudio de verificación con el Departamento de Tecnologías de la Información de la Corte, el cual había concluido que no se recibió ningún correo el 10 de julio de 2020 de parte de la remitente; por tanto, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se indicó que el escrito de contestación del Estado era extemporáneo, por lo que ese escrito y sus anexos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal ni fueron transmitidos; -3e) el Estado presentó varios escritos impugnando esta decisión en los días 24 y 31 de julio, 4 y 15 de agosto de 2020; f) mediante notas de Secretaría CDH-26-2019/025 de 31 de julio de 2020 y CDH-262019/029 de 1 de septiembre de 2020, se dio respuesta formal a lo planteado por el Estado.
Se indicó que, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se procedió a efectuar nuevos estudios de verificación con el Departamento de Tecnologías de la Información de la Corte y que esos estudios habían arrojado entre otras conclusiones que: (i) no existe registro de entrada del correo electrónico de 10 de julio de 2020 mencionado por el Estado;
(ii) no existe evidencia electrónica de su rechazo por parte del servidor de la Corte, ni que hubiese sido declinado, o eliminado; (iii) no se presentaron problemas que muestren evidencia de fallos en el sistema en esa fecha, y (iv) las copias de pantalla de un correo de 10 de julio de 2020 de la remitente del correo electrónico desde el cual habría sido enviado el escrito, que fue adjuntado por el Estado para comprobar que su contestación había sido presentada a tiempo, indicaban que ese correo no fue entregado, por lo que el escrito de contestación del Estado y sus anexos eran inadmisibles por extemporáneo; g) el Estado apeló la decisión de Presidencia ante el Pleno la Corte mediante notas de 9 y 30 de septiembre, y de 4 de noviembre de 2020, y h) durante los 137 y 138 Períodos Ordinarios de Sesiones, se pusieron en conocimiento del Pleno de la Corte los escritos del Estado junto con sus anexos, y mediante las notas de Secretaría CDH-26-2019/038 de 15 de octubre de 2020 y CDH-26-2019/042 de 26 de noviembre de 2020, se comunicó la decisión adoptada por el Pleno de la Corte mediante la cual se dio respuesta a los planteos del Estado.
En esas comunicaciones, se señaló, entre otros, que el Estado no había presentado información técnica adicional que permita verificar que el escrito de contestación fuera efectivamente recibido por el Tribunal en el plazo establecido para tales efectos, esto es, el día 10 de julio de 2020. Además, se detalló que la información proporcionada por el Estado confirmaba que dicho escrito “nunca fue recibido por el servidor de la Corte ya que fue puesto en cuarentena por el propio sistema de comunicaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile”.
Por esos motivos, se concluyó que el escrito de contestación del Estado y sus anexos, recibidos el 20 de julio de 2020, eran inadmisibles por extemporáneos. 6. De acuerdo a lo anterior, se advierte que los distintos escritos del Estado fueron puestos en conocimiento de la Presidencia y del Pleno de la Corte y que, con fundamento en las instrucciones recibidas de la Presidencia y del Pleno de la Corte, se dio respuesta a los planteos del Estado con base en los informes técnicos. 7.
Este Tribunal constata que no existe discusión en torno al hecho que el plazo para presentar el escrito de contestación del Estado vencía el día 10 de julio de 2020, y que el mismo acaeció sin que se hubiese recibido efectivamente el escrito. De acuerdo a lo establecido por el Acuerdo 1/14 de esta Corte, el plazo para la presentación de un escrito implica necesariamente que el mismo debe ser recibido a más tardar ese día a las 24:00 hora de Costa Rica1. 8.
En relación con lo anterior, la Corte nota que el artículo 41 del Reglamento que se refiere a la contestación del Estado indica que el “demandado expondrá por escrito su posición sobre el caso” dentro del plazo de dos meses contado a partir de la recepción del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. 9. Por su parte, el artículo 28.1 del Reglamento, que se denomina “presentación de 1 Cfr. Acuerdo de Corte 1/14 de 24 de agosto de 2014.
Precisiones sobre el cómputo de plazos, numeral 5. -4escritos” establece que los escritos dirigidos a la Corte, entre ellos aquel en que exponga su contestación, podrán “presentarse personalmente, vía courier, facsímile, o correo postal o electrónico”. Asimismo, prescribe que los escritos que no contengan la firma de quien los suscribe, o en caso de escritos cuyos anexos no fueron acompañados, los originales o la totalidad de los anexos “deberán ser recibidos en el Tribunal” a más tardar en el plazo improrrogable de 21 días, contado a partir del día en que venció el plazo para la remisión del escrito.
De conformidad con la normativa citada, es razonable concluir que los escritos sólo se entienden presentados una vez son recibidos por el Tribunal por los medios indicados reglamentariamente. En efecto, no tendría sentido alguno que el Reglamento de la Corte utilice un criterio para determinar la admisibilidad de los anexos y de los escritos firmados – a saber, el criterio de la recepción - y uno diferente para la admisión del escrito principal – el criterio del envío del escrito -.
Por el contrario, es lógico interpretar que los dos criterios deben ser los mismos, por lo que, al ser inequívoco el término “recepción” empleado para los anexos y los escritos firmados, la única interpretación posible para dar por válida la “presentación” ante el Tribunal es que esta se refiere a la fecha de recepción de los escritos por la Corte y no al envío. 10.
Por otra parte, el Estado indicó que existen dos pronunciamientos de la Corte en los cuales se habría tomado en cuenta el criterio del envío del escrito y no de la recepción del mismo para determinar si los mismos eran admisibles. Se trata de los casos Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, y Argüelles y otros Vs. Argentina. Esta Corte constata que en ninguno de esos dos ejemplos se desprende que el criterio del envío del escrito fuera el tomado en cuenta para determinar la admisibilidad de los mismos y que, por el contrario, esos casos confirman y refuerzan el criterio según el cual es la recepción del escrito ante el Tribunal la que determina su admisibilidad. 11.
En efecto, en el caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, el Estado solicitó que se declare inadmisible por extemporáneo el escrito de alegatos finales escritos remitido por los representantes el 24 de julio de 2012, cuyo plazo improrrogable vencía el 23 de julio de 2012. La Corte indicó que “el envío se comenzó a recibir dentro del plazo y prosiguió de manera ininterrumpida hasta las 2:16 horas de la madrugada”.
En esa ocasión la Corte admitió el escrito de alegatos finales de los representantes y sus anexos, por considerar que “fueron recibidos dentro del plazo estipulado por el artículo 28 del Reglamento de la Corte”2. De lo anterior se desprende que en esa oportunidad el Tribunal consideró que el artículo 28 del Reglamento se refiere a la recepción del escrito y no a su envío, pues la Corte indicó que esos escritos fueron “recibidos dentro del plazo estipulado” y no dice que fueron “enviados dentro del plazo estipulado”.
Por otra parte, en dicho precedente se resalta que los sucesivos correos comenzaron a recibirse en el plazo previsto. Finalmente, cabe anotar que la Corte efectuó ese análisis para evaluar si el escrito fue recibido dentro del plazo y no si fue enviado. 12. En cuanto al caso Argüelles y otros Vs. Argentina, el Estado alegó la extemporaneidad del escrito de alegatos finales de los Defensores Interamericanos, los cuales habrían sido remitidos con posterioridad al plazo improrrogable de 30 de junio de 2014.
La Corte constató en ese caso que los representantes remitieron su escrito dentro del plazo previsto, pero a una dirección de correo de la Corte Interamericana distinta al correo principal y que, habiendo detectado esa situación, el día siguiente reenviaron su escrito a la dirección de correo principal de la Corte. En ese caso, el Tribunal admitió el escrito de alegatos finales de los representantes puesto que el mismo fue “recibido dentro del plazo estipulado por el artículo 28 del Reglamento de la Corte” 3.
Esta decisión del Tribunal se refiere claramente al plazo del Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 21. 3 Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014.
Serie C No. 288, párrs. 63 y 64. 2 -5artículo 28 para la recepción del escrito y no para su envío, y lo relevante aquí fue que el mismo fue recibido efectivamente a una dirección de la Corte distinta del correo principal en el plazo establecido. 13. Se reitera entonces que, en los precedentes citados por el Estado, el criterio relevante para determinar la admisibilidad de los escritos no fue la fecha de su envío sino la fecha de su recepción por el Tribunal. 14.
En consecuencia, de conformidad con todo lo expresado, tomando en cuenta que el escrito de contestación que el Estado afirma haber enviado por correo electrónico el 10 de julio de 2020 no fue recibido por el Tribunal, ni ese día ni con posterioridad, y que es recién el día 20 de julio de 2020 que el Estado remitió la contestación a través de otro correo electrónico distinto, enviado por la misma remitente, ese escrito recibido el 20 de julio de 2020 resulta extemporáneo y, por lo tanto, no es admisible.
En consecuencia, esta Corte reitera que el escrito de contestación y sus anexos no serán tomados en cuenta por el Tribunal ni serán remitidos a la Comisión ni a los representantes de la presunta víctima del presente caso. b) Sobre la solicitud del Estado relacionada con la declaración pericial de Paolo Carozza 15. En cuanto a este punto, el Estado solicitó que la Corte cite a declarar de oficio al perito Paolo Carozza como prueba para mejor resolver.
Alegó, en particular, que ese peritaje: (i) permite a la Corte tener más elementos para esclarecer los hechos y tomar su decisión jurídica, (ii) es necesario, pertinente y útil, y (iii) garantizaría el principio de equilibrio procesal entre las partes. 16. Con respecto a lo anterior, corresponde recordar que el ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”).
En virtud de lo anterior, la Presidencia decidió, mediante Resolución de 3 de marzo de 2021 (supra Visto 4), en consulta con el Pleno de la Corte, que era necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para ser realizadas en la audiencia pública, así como los alegatos y observaciones finales orales, por medio de una plataforma de videoconferencia, y requirió la producción de determinada prueba por affidávit. 17.
La Presidenta consideró conveniente recabar las declaraciones de la presunta víctima Sandra Pavez Pavez, ofrecida por los representantes, las declaraciones testimoniales de Cynthia Verónica Ormazabal Pávez, Aída del Carmen Pavez Pávez, Ximena de los Ángeles Messina Bravo, y Berta Leticia Fernández Pizarro, y la declaración pericial de Estefanía Esparza Reyes, todas propuestas por los representantes, así como la declaración pericial de Rodrigo Uprimny Yepes ofrecida por la Comisión. Asimismo, la Presidencia estimó necesario convocar dos declaraciones periciales de oficio, las cuales serán presentadas por Gerhard Robbers y por José Luis Lara Arroyo, declarantes que habían sido propuestos por el Estado. 18.
En atención a lo anterior, resulta importante recordar que, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento, la oportunidad procesal para que el Estado aportara y ofreciera prueba era el escrito de contestación, el cual fue presentado de forma extemporánea (supra párr. *), por lo que naturalmente los medios de prueba que ofreció en dicho escrito resultan inadmisibles.
Lo anterior supone atribuir las consecuencias previstas en el Reglamento a la presentación extemporánea de un escrito por una de las partes en el proceso. A pesar de lo anterior, tomando en cuenta las características del caso, esta Corte contempló la utilidad y necesidad de varias de las pruebas por declaraciones ofrecidas por el Estado, las cuales son -6en principio inadmisibles, y ordenó su producción de oficio (supra párr. *). 19.
Por otra parte, la Corte nota que la declaración pericial de Paolo Carozza, propuesta por el Estado, versaría sobre la relación del derecho internacional público en general, y del derecho regional de los derechos humanos en particular, con los asuntos que plantea el presente caso. Del mismo modo, abordará las cuestiones de atribución de responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, el estatuto de la libertad de religión bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la aplicación del principio de subsidiariedad y pluralismo legal al presente caso. 20.
El Estado se refirió a la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba, e indicó en particular que el peritaje propuesto está “encaminado a esclarecer los asuntos del caso y contar con el mayor acervo probatorio posible”. Por otra parte, sostuvo que esa declaración resultaría pertinente en tanto permitiría “abordar de manera directa asuntos que actualmente están en controversia como lo es la atribución de responsabilidad internacional del Estado, atendiendo a la naturaleza institucional de quienes tuvieron poder decisorio en los hechos, tal como se deriva del [I]nforme de [F]ondo de la Comisión”.
Además, indicó que “el objeto del peritaje del profesor Carozza permite resolver asuntos esenciales de la presente controversia y que, hasta el momento, no cuentan con una respuesta unánime del derecho internacional”. 21. Sobre lo anterior, corresponde recordar que la posibilidad para la Corte de procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria en virtud del artículo 58.a del Reglamento, se aplica de forma excepcional y no puede operar como un mecanismo para que sea producida la prueba que fue inadmitida en virtud de la presentación extemporánea del escrito del Estado.
En vista de los nuevos elementos aportados por el Estado, y en aras de obtener mayor ilustración sobre las particularidades del caso y contar con más elementos de juicio para tomar una decisión, esta Corte considera que la declaración pericial de Paolo Carozza podría resultar pertinente y útil. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.a del Reglamento de la Corte, esta Corte convoca de oficio a Paolo Carozza para que rinda su peritaje en el marco del presente caso.
La declaración del perito será recibida por affidavit y el objeto de las misma será determinado en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 2). c) Sobre la solicitud de la Comisión de interrogar al perito 22. La Comisión solicitó se le conceda la oportunidad de formular preguntas al perito Paolo Carozza en caso de que fuese convocado de forma oficiosa.
Fundamentó su petición, en el hecho de que el objeto de su experticia se relaciona y complementa con el presentado por la Comisión, a saber, el de Rodrigo Uprimmy. En efecto, indicó que los temas que serán abordados por el perito Carozza, sobre los derechos reconocidos en la Convención Americana, incluyendo la libertad de conciencia y de religión, guardan correspondencia con la prueba pericial ofrecida por la Comisión a cargo de Rodrigo Uprimny, la cual versa sobre la prohibición de la discriminación con base en la orientación sexual en el ámbito laboral, en particular en el ámbito educativo, incluyendo la educación religiosa. 23.
En relación con la solicitud de la Comisión de formular preguntas al perito Carozza, en primer lugar, esta Corte recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de ésta para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes4. En particular, es pertinente Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando 16, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Convocatoria a 4 -7recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, de modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano, como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio. 24.
Sentado lo anterior, esta Corte considera que, efectivamente, el dictamen pericial de Paolo Carozza se encuentra relacionado con el peritaje propuesto por la Comisión, motivo por el cual considera procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas al mencionado declarante, respecto de los referidos temas relacionados con el orden público interamericano. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 47, 48.1.c, 48.1.f, 50 a 56, 58.a y 60 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE
Por unanimidad, 1. Reiterar que el escrito de contestación del Estado recibido el 20 de julio de 2020 es inadmisible por extemporáneo, por lo que ese escrito y sus anexos no serán tomados en cuenta por el Tribunal ni serán remitidos a la Comisión ni a los representantes de la presunta víctima del presente caso. 2. Requerir, como diligencia probatoria de oficio con la facultad que le otorgan los artículos 50.1 y 58.a del Reglamento de la Corte, que la siguiente persona preste su declaración ante fedatario público: Paolo Carozza, quien declarará sobre la relación del derecho internacional público en general, y del derecho regional de los derechos humanos en particular, con los asuntos que plantea el presente caso.
Del mismo modo, se referirá a las cuestiones de atribución de responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, el estatuto de la libertad de religión bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la aplicación del principio de subsidiariedad y pluralismo legal. 3. El Estado deberá notificar la presente Resolución al declarante convocado de oficio. 4.
Requerir a los representantes y a la Comisión que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 8 de abril de 2021, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, al declarante indicado en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución, según corresponda. 5.
Requerir al Estado que coordine y realice las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, el declarante incluya las respuestas en su respectiva audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2020, Considerando 13. -8declaración rendida ante fedatario público, salvo que la Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.
La declaración requerida deberá ser presentada al Tribunal a más tardar el 7 de mayo de 2021. 6. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibida la declaración, la Secretaría la transmita a los representantes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 7.
Informar al Estado que, aunque se haya tramitado como prueba de oficio, el Estado deberá cubrir los gastos de la declaración de Paolo Carozza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 8. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y a la República de Chile.
Corte IDH. Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2021. Resolución adoptada en San José de Costa Rica. -9Corte IDH. Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2021. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario