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Caso Juan Humberto Sánchez Vs. HondurasCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2009-05-22

Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2009.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2009 Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Visto: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”) el 7 de junio de 2003 en el presente caso. 2.

Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia dictadas por la Corte el 17 de noviembre de 2004, el 12 de septiembre de 2005 y el 21 de noviembre de 2007. En esta última, el Tribunal dispuso que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) “pagar la indemnización ordenada por concepto de daño inmaterial a favor del señor Julio Sánchez” (punto resolutivo noveno, literal h, de la Sentencia); b) “continuar investigando efectivamente los hechos del presente caso, identificar a los responsables tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda; que los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados” (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y c) “implementar un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones” (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia). 3.

Los escritos de 10 de abril de 2008 y de 9 de diciembre de 2008 y sus anexos, mediante los cuales la República de Honduras (en adelante “el Estado” o “Honduras”) informó sobre los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia. 2 4. Los escritos de 28 de mayo de 2008 y de 13 de enero de 2009, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado. 5.

Los escritos de 16 de junio de 2008 y de 12 de marzo de 2009, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o la “Comisión”) remitió sus observaciones a la información presentada por el Estado y a las observaciones sometidas por los representantes. Considerando: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2.

Que Honduras es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 9 de septiembre de 1981. 3. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 4.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado1. 5. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones.

Para ello, el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas en su sentencia2. 6. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones.

La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto3. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131;

Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte de 18 de mayo de 2009, Considerando cuarto, y Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 20 de mayo de 2009, Considerando cuarto. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 101;

Caso Blanco Romero y otros, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Del Caracazo, supra nota 1, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 1, Considerando sexto, y Caso Del Caracazo, supra nota 1, Considerando sexto. 3 * * * 7.

Que en su Resolución de 21 de noviembre de 2007 el Tribunal requirió al Estado que adoptara todas las medidas que fueran necesarias para dar efecto y pronta observancia a los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia y, en ese sentido, consideró necesario mantener abierto el procedimiento de supervisión (supra Visto 2). 8. Que con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en la Sentencia, el Estado ha informado lo siguiente: a) respecto al pago de la indemnización ordenada por concepto de daño inmaterial a favor del señor Julio Sánchez (punto resolutivo noveno, literal h, de la Sentencia), que en cuanto fuera presentada por los representantes la documentación relativa a la declaratoria de muerte presunta y declaratoria de herederos del señor Julio Sánchez, el Estado realizaría el trámite administrativo necesario para cancelar dicha obligación; b) respecto al deber de continuar investigando efectivamente los hechos del presente caso (punto resolutivo décimo de la Sentencia), que el proceso llevado a cabo arroja que ninguna autoridad del Estado tuvo algún grado de participación en este hecho, sino que se trató de una acción realizada por particulares.

Se identificaron nueve personas como los presuntos autores intelectuales y materiales y ninguno resultó ser miembro activo del ejército. Se presentó requerimiento fiscal contra esas nueve personas, a quienes se les acusó como responsables a título de autores del delito de “asesinato” en perjuicio de Juan Humberto Sánchez. En consecuencia, tres de esas personas fueron detenidas, decretándose auto de prisión por el delito de asesinato en perjuicio de Juan Humberto Sánchez, medidas cautelares de prisión preventiva a dos de ellas y arresto domiciliario a la otra.

Adicionalmente, el 27 de junio de 2008 se decretó el auto de apertura de juicio y se ordenaron diligencias para la detención de las otras seis personas imputadas. Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008 se programó para el 18 de noviembre de 2008 una audiencia para proposición de pruebas, y c) respecto a la implementación de un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia), el Estado implementó el programa “Sistema de Expediente Digital Interinstitucional” (en adelante “SEDI”), el cual contempla dos portales: uno interinstitucional y uno institucional.

El primero con acceso a los ciudadanos a través del número único de expediente que cuenta con datos estadísticos referentes a la materia penal. El segundo restringido al personal del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Secretaría de Seguridad que permite acceder al reporte de detenidos. Para control de la legalidad, el reporte de detenciones del SEDI permite conocer el nombre completo del detenido, su número de documento de identidad, el lugar de detención, la fecha y hora de detención, la autoridad que ordenó la detención, el nombre de los agentes responsables de la misma, el motivo de la detención, y las acciones que se realizaron con el detenido, entre otra información. El SEDI funciona en las cuatro ciudades principales de Honduras y será posteriormente implementado en ciudades más pequeñas en las que se contempla la instalación de una versión diseñada para funcionar sin conexión a la red denominada “Stand Alone”. 9.

Que en relación con el cumplimiento de la Sentencia los representantes han manifestado que: 4 a) respecto al pago de la indemnización ordenada por concepto de daño inmaterial a favor del señor Julio Sánchez, los resultados de los procesos de declaratoria de muerte presunta y de su sucesorio serán comunicados en su oportunidad al Estado.

Considerando la voluntad del Estado para proceder al pago del citado rubro indemnizatorio, solicitaron a la Corte que pida al Estado la interposición de sus buenos oficios para agilizar dichos procesos judiciales y así realizar el pago a quien corresponda; b) respecto al deber de continuar investigando efectivamente los hechos del presente caso, ninguno de los presuntos autores intelectuales y materiales identificados por el Estado pertenecía al ejército al momento de los hechos, lo que evidencia que el Estado sigue encausando el proceso contra personas que pudieron figurar como colaboradores de esa entidad y de las Fuerzas Territoriales acantonadas en esa región fronteriza, pero no ha realizado diligencias con relación a los agentes estatales que participaron en la ejecución de Juan Humberto Sánchez.

La investigación es incompleta y las diligencias son insuficientes para identificar, juzgar y sancionar a la totalidad de los responsables involucrados en su ejecución. Además, de la información presentada no se desprende que el Estado haya tomado en cuenta los requisitos mínimos para la investigación de ejecuciones extrajudiciales, entre otros, los principios señalados por la Corte.

Los representantes solicitaron al Tribunal que requiera al Estado enmendar el proceso de investigación considerando los estándares establecidos por la Corte en materia de debida diligencia y que realice las acciones necesarias para identificar, procesar y sancionar a todos los responsables de la ejecución extrajudicial de Juan Humberto Sánchez, y c) el SEDI no es útil ni funcional para controlar la legalidad de las detenciones, ya que: i) en su formato actual no incluye el número de identificación de las personas detenidas, lo que puede generar confusiones sobre la identidad real de los detenidos debido a que en muchos casos hay personas con nombres idénticos; ii) el reporte de detenidos en la mayoría de los casos señala como motivo de detención la flagrancia pero no indica en relación con qué delito, y en cuanto a aquéllos que tienen una orden de detención no expresa cuál autoridad judicial la emitió; iii) no indica la ubicación exacta del detenido; iv) no aclara el nombre del funcionario responsable de la detención, ni la zona o región a que pertenece, ni la autoridad judicial competente de definir la situación jurídica del detenido; v) no expresa la fecha de la primera comparecencia ante la autoridad y las acciones que se realizan con el detenido, y vi) no permite conocer la condición de salud de la persona al momento de su detención para poder garantizar su integridad física.

El SEDI está implementado en cuatro ciudades, pero existen muchas regiones del país en donde no se tiene la posibilidad de controlar las detenciones que se llevan a cabo por parte de las autoridades de seguridad estatales. De ese modo, el Estado debe informar de forma más detallada cómo implementará el registro de detenidos en las localidades que no cuentan con recursos tecnológicos.

En cuanto al rango legislativo o reglamentario del registro, los representantes afirmaron que el Estado no informó al respecto y reiteraron que el registro debe ser creado a través de una ley que prevea su funcionamiento de forma permanente, continua e independiente de influencias políticas o coyunturales, y contando con el presupuesto necesario. 10.

Que en relación con el cumplimiento de la Sentencia la Comisión ha observado que: 5 a) respecto al pago de la indemnización pendiente, valoró la disposición estatal y espera que los procesos judiciales dirigidos a determinar los herederos legítimos del señor Julio Sánchez se diriman a la brevedad y se completen los trámites correspondientes para que se ejecute la medida de reparación; b) respecto a la investigación de los hechos del presente caso, el Estado no ha hecho referencia concreta a la implementación de medidas eficaces para buscar y proceder a la detención de los restantes imputados en la causa.

Resulta fundamental que las investigaciones se emprendan con la debida diligencia, en un plazo razonable y que tengan como objetivo la búsqueda de la verdad real y no vuelvan a construirse en meras formalidades destinadas a fracasar. La Comisión espera que la ejecución efectiva de la Sentencia se efectúe en coordinación con los representantes de la parte lesionada y de conformidad con el principio pacta sunt servanda, para lo cual queda a la espera de la información pertinente sobre el cumplimiento efectivo de lo ordenado por la Corte, y c) respecto del registro de detenidos, valoró el progreso en la implementación del mismo, así como también los esfuerzos realizados para afianzar la seguridad de los datos allí consignados.

Si bien es cierto que el SEDI se encuentra funcionando en cuatro ciudades, todavía existe una gran porción de territorio respecto de la cual no se recaba información vinculada con personas detenidas. La Comisión espera que el Estado presente información detallada acerca del funcionamiento del SEDI en lo que se denominó su versión “Stand Alone” y considera importante que la implementación del SEDI tenga legitimidad y continuidad.

Señaló que faltan datos imprescindibles para determinar la legalidad de las detenciones efectuadas, como el número de documento de las personas detenidas, a fin de facilitar su identificación en casos de homonimia, o el lugar preciso en el que se encuentran detenidas. Finalmente, advirtió con preocupación que de los documentos presentados por el Estado, casillas como las relativas a “fecha de primer comparecencia ante autoridad”, “autoridad que ordenó la detención” y “acciones que se realizan con el detenido” no proveen información. * * * 11.

Que transcurridos casi seis años desde la emisión de la Sentencia y casi diecisiete años desde que ocurrieron los hechos, es necesario que el Tribunal conozca todas las acciones adoptadas por el Estado para dar cumplimiento integral a las medidas pendientes de acatamiento (supra Visto 2). 12. Que respecto de la supervisión de cumplimiento de las sentencias el artículo 63 del Reglamento4 dispone que: 1.

La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes legales. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. 4 Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000, y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009. 6 […] 3.

Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. 13. Que en razón de la naturaleza de los puntos pendientes de cumplimiento y de la información y argumentos presentados por las partes al respecto (supra Considerandos 8 a 10), esta Presidencia estima conveniente y necesario convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información específica, completa y actualizada sobre el cumplimiento de dichos puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia emitida en el presente caso, y reciba las observaciones por parte de la Comisión Interamericana y de los representantes.

Por tanto: La Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de las atribuciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 25.1 de su Estatuto y 4, 15.1, 30.2 y 63 de su Reglamento, Resuelve: 1.

Convocar al Estado de Honduras, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas a una audiencia privada que se celebrará en San José de Costa Rica, en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el día 8 de julio de 2009, desde las 15:00 horas hasta las 16:30 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia emitida en el presente caso, y escuche las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de las víctimas al respecto. 2.

Notificar la presente Resolución al Estado de Honduras, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 7 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario