Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de noviembre de 2008 Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala Solicitud de Levantamiento de Medidas Provisionales Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Vistos: A) Solicitud de Levantamiento de Medidas Provisionales 1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”) de 30 de junio de 1998 mediante la cual requirió a la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) adoptar “las medidas necesarias para asegurar eficazmente la integridad personal del señor Santiago Cabrera López”. 2.
La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) de 29 de agosto de 1998, por medio de la cual requirió al Estado que mantuviera “las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Santiago Cabrera López, a fin de evitarle daños irreparables”; igualmente requirió al Estado que “adopt[ara] las medidas que [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Alfonso Cabrera Viagres, María Victoria López, Blanca Cabrera, Carmenlinda Cabrera, Teresa Aguilar Cabrera, Olga Maldonado y Carlos Alfonso Cabrera” y que “investig[ara] los hechos señalados e inform[ara] sobre la situación de las personas mencionadas”. 3.
La Resolución de la Corte Interamericana de 5 de septiembre de 2001, mediante la cual requirió al Estado que mantuviera “las medidas provisionales adoptadas por la Corte […] en favor de los señores Alfonso Cabrera Viagres, María Victoria López, Blanca Cabrera, Carmenlinda Cabrera, Teresa Aguilar Cabrera, Olga Maldonado y Carlos Alfonso Cabrera” y reiteró al Estado “que investig[ara] los hechos señalados e inform[ara] a la Corte sobre la situación de las personas mencionadas”.
Además, la Corte requirió al Estado que “present[ara] informes sobre las medidas provisionales adoptadas en el presente caso cada dos meses”. 4. La Resolución de la Corte de 21 de febrero de 2003, por medio de la cual requirió al Estado que adoptara las “medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores José León Bámaca Hernández, Egidia Gebia Bámaca Velásquez, Josefina Bámaca Velásquez, Alberta Velásquez, Rudy López Velásquez y demás miembros de la familia Bámaca Velásquez que resid[ieran] permanentemente en Guatemala”, así como “cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las presentes medidas pu[dieran] seguir viviendo en su residencia habitual”.
Además, la Corte ordenó investigar “los hechos 2 denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos”. 5. La Resolución del Presidente de 26 de septiembre de 2003, mediante la cual requirió al Estado que adoptara “las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Emerita Mendoza, Wendy Pérez Álvarez, Sulni Madeli Pérez Álvarez, José Oswaldo Pérez Álvarez, Jacobo Álvarez, José Pioquinto Álvarez, Alez Javier Álvarez, Germán Aníbal de la Roca Mendoza, Kevin Otoniel de la Roca Mendoza, Blanca Noelia Meléndez, Aron Álvarez Mendoza y su familia y demás miembros de la familia del señor Otoniel de la Roca Mendoza que resid[ieran] permanentemente en Guatemala”, así como “cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las presentes medidas pu[dieran] seguir viviendo en su residencia habitual con el debido respeto a sus derechos a la vida y a la integridad personal”.
Además, el Tribunal ordenó que se “investig[aran] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos”. 6. La Resolución del Tribunal de 20 de noviembre de 2003, por medio de la cual resolvió “[r]atificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 26 de septiembre de 2003”. 7.
La Resolución de la Corte Interamericana de 11 de marzo de 2005, mediante la cual resolvió: 1. Requerir al Estado que mant[uviera] las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de las siguientes personas: Santiago Cabrera López, Alfonso Cabrera Viagres, Maria Victoria López, Blanca Cabrera, Carmenlinda Cabrera, Teresa Aguilar Cabrera, Olga Maldonado, Carlos Alfonso Cabrera, José León Bámaca Hernández, Egidia Gebia Bámaca Velásquez, Josefina Bámaca Velásquez, Alberta Velásquez, Rudy López Velásquez y demás miembros de la familia Bámaca Velásquez que resid[ieran] permanentemente en Guatemala, Emerita Mendoza, Wendy Pérez Álvarez, Sulni Madeli Pérez Álvarez, José Oswaldo Pérez Álvarez, Jacobo Álvarez, José Pioquinto Álvarez, Alez Javier Alvarez, Germán Aníbal de la Roca Mendoza, Kevin Otoniel de la Roca Mendoza, Blanca Noelia Meléndez, Aron Álvarez Mendoza y su familia y demás miembros de la familia del señor Otoniel de la Roca Mendoza que resid[ieran] permanentemente en Guatemala. 2.
Requerir al Estado que investig[ara], sin dilación, los hechos que dieron lugar a las presentes medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 3. Requerir al Estado que d[iera] participación a los representantes de los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana. […] 8.
Los informes presentados por el Estado de 9 de mayo de 2005, 6 de mayo de 2006, 10 de julio de 2006, 29 de noviembre de 2007 y 29 de febrero de 2008, mediante los cuales presentó información acerca de la implementación de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal en el presente caso. 9. Los escritos presentados por los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) el 16 de mayo de 2005, 6 de junio de 2006, 7 de agosto de 2006, 28 de diciembre de 2007 y 3 de abril de 2008 así como las comunicaciones de 28 de noviembre de 2006 y 29 de noviembre 3 de 2007, mediante los cuales presentaron sus observaciones a los informes estatales e información adicional. 10.
Los escritos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 20 de mayo de 2005, 28 de junio de 2006, 23 de agosto de 2006, 15 de enero de 2008 y 18 de abril de 2008, mediante los cuales presentó sus observaciones a los informes estatales y a las observaciones de los representantes.
B) Supervisión de Cumplimiento de Sentencias 11. La Sentencia de fondo dictada en el Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala por la Corte Interamericana el 25 de noviembre de 2000, mediante la cual: […] 8. decid[ió] que el Estado deb[ía] ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se [hizo] referencia en [la] Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables. 9. decid[ió] que el Estado deb[ía] reparar los daños causados por las violaciones señaladas en los puntos resolutivos 1 a 7 [de la Sentencia …] a cuyo efecto comision[ó] a su Presidente para que, oportunamente, disp[usiera] la apertura de la etapa de reparaciones. 12.
La Sentencia de reparaciones dictada en el presente caso por la Corte Interamericana el 22 de febrero de 2002, en la que dispuso: 1. que el Estado deb[ía] localizar los restos mortales de Efraín Bámaca Velásquez, exhumarlos en presencia de su viuda y familiares, así como entregarlos a éstos […]. 2. que el Estado deb[ía] investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables, así como divulgar públicamente los resultados de la respectiva investigación […]. 3. que el Estado deb[ía] publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo que se refiere a hechos probados y la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo dictada el 25 de noviembre de 2000, y realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y de desagravio a las víctimas. 4. que el Estado deb[ía] adoptar las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico guatemalteco a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario, y para darle plena efectividad a dichas normas en el ámbito interno, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5. que el Estado deb[ía] pagar por concepto de daño inmaterial: a) la cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, para que sea distribuida por partes iguales entre el señor José León Bámaca Hernández y las señoras Egidia Gebia Bámaca Velásquez, Josefina Bámaca Velásquez y Jennifer Harbury, en su condición de derechohabientes de Efraín Bámaca Velásquez […]. 4 b) a Jennifer Harbury, la cantidad de US$80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca […]. c) a José León Bámaca Hernández, la cantidad de US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca […]. d) a Egidia Gebia Bámaca Velásquez, la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca […]. e) a Josefina Bámaca Velásquez, la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca[…]. f) a Alberta Velásquez, la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca […]. 6. que el Estado deb[ía] pagar por concepto de daño material: a) la cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, para que sea distribuida por partes iguales entre el señor José León Bámaca Hernández y las señoras Egidia Gebia Bámaca Velásquez, Josefina Bámaca Velásquez y Jennifer Harbury, en su condición de derechohabientes de Efraín Bámaca Velásquez […]. b) a Jennifer Harbury la cantidad de US$125.000,00 (ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, correspondientes a los ingresos que dejó de percibir durante el período que medió entre el 12 de marzo de 1992 y enero de 1997, a los gastos ocasionados por daños en su salud causados por los hechos del caso y a las erogaciones en que incurrió para tratar de determinar el paradero de Efraín Bámaca Velásquez […]. 7. que el Estado deb[ía] pagar por concepto de costas y gastos, la cantidad de US$23.000,00 (veintitrés mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a los familiares y los representantes de las víctimas […]. 8. que el Estado deb[ía] cumplir con las medidas de reparación ordenadas en la presente Sentencia dentro de los seis meses contados a partir de la notificación de la misma. […] 10. que la Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisar[ía] el cumplimiento de [la] Sentencia y dar[ía] por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella. 13.
La Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2003, en la que declaró, inter alia, que: “el Estado ha[bía] dado cumplimiento total a lo señalado en los puntos resolutivos 5, 6 y 7 de la Sentencia sobre reparaciones emitida por este Tribunal el 22 de febrero de 2002 respecto de las indemnizaciones”. 14. Las Resoluciones de la Corte de 3 de marzo de 2005 y 4 de julio de 2006, en las que resolvió, inter alia, “[r]equerir al Estado que adopt[ara] todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimiento […]”. 5 15.
La Resolución de la Corte de 10 de julio de 2007, en la que declaró, inter alia, que: “el Estado ha[bía] dado cumplimiento total a lo señalado en el punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones […]”. 16. La Resolución del Presidente de 13 de diciembre de 2007, mediante la cual, decidió convocar a la Comisión Interamericana, al Estado y a los representantes a una audiencia privada que se celebraría en la sede de la Corte el día 1 de febrero de 2008, a partir de las 17:30 horas y hasta las 19:00 horas, con el propósito de que el Tribunal obtuviera información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de fondo y de la Sentencia de reparaciones emitidas en el presente caso, y escuchara las observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes de las víctimas y sus familiares. 17.
El escrito de 11 de enero de 2008, mediante el cual el Estado solicitó se prorrogara la fecha para la realización de la audiencia privada por un período de treinta días. 18. La Resolución del Presidente de 16 de enero de 2008, en la cual decidió posponer la celebración de la audiencia. 19. Los escritos de 17 de febrero de 2003, 7 de marzo de 2003, 15 de noviembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 13 de septiembre de 2006, 25 de octubre de 2006, 10 de octubre de 2007, 21 de febrero de 2008 y 23 de mayo de 2008, mediante los cuales el Estado informó sobre el avance en el cumplimiento de la Sentencia emitida en el presente caso. 20.
Los escritos de 21 de marzo de 2003, 12 de enero de 2005, 30 de septiembre de 2005, 13 de octubre de 2006, 28 de noviembre de 2006, 9 de noviembre de 2007 y 24 de marzo de 2008, mediante los cuales los representantes de las víctimas y sus familiares remitieron sus observaciones a los informes del Estado. 21. Los escritos del 21 de abril de 2003, 23 de enero de 2005, 28 de septiembre de 2005, 31 de octubre de 2006, 12 de diciembre de 2006, 30 de noviembre de 2007 y 7 de abril de 2008, mediante los cuales la Comisión Interamericana presentó sus observaciones a los informes del Estado y a las observaciones de los representantes.
CONSIDERANDO: 1. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “Convención Americana”) desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987. A) Solicitud de Levantamiento de Medidas Provisionales 2. Que con respecto de las medidas provisionales adoptadas a favor del señor Santiago Cabrera y familia, el 29 de febrero de 2008 el Estado solicitó a la Corte que “[s]e tenga por adoptadas satisfactoriamente las medidas provisionales […], en las cuales ya no concurren los elementos de extrema gravedad y urgencia, cumpliéndose con la finalidad de evitar daños irreparables en la integridad y derecho a la vida de los beneficiarios”.
En particular, el Estado señaló que las medidas de protección “se han prestado a cabalidad de conformidad con el requerimiento de los beneficiarios y, hasta la presente fecha, no han existido nuevos hechos o actos 6 intimidatorios en [su] contra”. Anteriormente, el 6 de mayo de 2006, el Estado había manifestado que los beneficiarios “han venido siendo protegidos por la institución Policial […] mediante seguridad de tipo perimetral y personal” y “que la institución de la Policía Nacional Civil ha cumplido de manera parcial el compromiso internacional de protección a favor de los beneficiarios y que el órgano de persecución penal no ha logrado aún establecer los hechos que motivaron las mismas”. 3.
Que el 6 de junio de 2006 los representantes observaron que el señor Cabrera ha “indicado que en la actualidad han sido implementadas las medidas de protección y que tanto él como su familia se encuentran conformes con las mismas”. En su último informe de 3 de abril de 2008 los representantes indicaron que “[e]n cuanto a lo señalado por el Estado en relación a la inexistencia de nuevas amenazas en contra de la familia Cabrera, es necesario enfatizar que […] a pesar de ello, su situación de riesgo persiste en tanto continúe el proceso de investigación y sigan sin sancionarse a los responsables”.
Asimismo, los representantes indicaron que “los beneficiarios manifiestan que a su criterio la razón por la que no han sufrido ningún atentado o amenaza reciente es por la protección que brindan los 2 agentes de seguridad y por la atención internacional que ha tenido el caso, por lo que se hace necesario que las medidas provisionales dictadas a su favor se sigan implementando”. 4.
Que en su último informe de 18 de abril de 2008, la Comisión señaló que “valora las medidas de seguridad implementadas por el Estado respecto de estos beneficiarios”, pero “estima que resulta preciso mantener la vigencia de las medidas provisionales, en tanto el Estado no avance en el curso de las investigaciones”. 5. Que de los informes remitidos por el Estado y las observaciones de la Comisión y los representantes se desprende que desde la última resolución de medidas provisionales emitida en el presente caso el 11 de marzo de 2005, no se han registrado más amenazas en contra del señor Cabrera y familia. 6.
Que esta Presidencia considera que las partes deben presentar información actualizada sobre la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables a la vida e integridad personal del señor Santiago Cabrera y familia, independientemente del proceso de investigación llevado a cabo por el Estado. * * * 7. Que en cuanto a las medidas provisionales adoptadas a favor de la familia Bámaca Velásquez, el 29 de febrero de 2008 el Estado solicitó a la Corte que “evalúe los elementos y presupuestos de las medidas provisionales y […] decrete el levantamiento y archivo de las medidas provisionales”.
Anteriormente, el 6 de mayo de 2006, el Estado había señalado, inter alia, que “[s]i bien se reconoce que por ciertos períodos, las medidas de protección no han sido del todo efectivas, es importante reconocer que [esta f]amilia […] ha manifestado que no requieren ningún tipo de protección provist[a] por el Estado” y que “las condiciones de riesgo y vulnerabilidad se han reducido notablemente”.
En particular el Estado destacó que “no tiene comunicación directa con los beneficiarios sino [… a] través de la Pastoral de Movilidad Humana del Departamento de San Marcos” y que la petición de los familiares “sugiere que por el bien de su propia seguridad, desean mantenerse en ‘un bajo perfil’, al no tener contacto con ninguna institución del Estado salvo en condiciones de extrema urgencia y gravedad”.
Además, el Estado indicó en su último 7 informe, de 29 de febrero de 2008, que “no ha logrado adoptar mecanismos de protección y garantía de las libertades universales […], circunstancia que escapa a los principios constitucionales e internacionales –buena fe y pacta sunt servanda– […]; por cuanto los beneficiarios se niegan bajo sus propios argumentos a recibir un mecanismo de protección”. 8.
Que el 6 de junio de 2006 los representantes indicaron que “[l]a decisión de la familia Bámaca de mantener comunicación con el Estado únicamente a través de la Pastoral de Movilidad Humana […], ha resultado ser una medida efectiva para mantener su seguridad” y agregan que “[h]asta la fecha no se han presentado nuevos hechos que pongan en peligro la integridad física o la vida de algunos de los familiares del señor Bámaca Velásquez”.
Asimismo, los representantes indicaron que esta situación se mantenía al 7 de agosto de 2006, y el 29 de noviembre de 2007 señalaron que no se les había informado “sobre situaciones de riesgo en perjuicio de la familia Bámaca Velásquez”. En las últimas observaciones de los representantes, el 3 de abril de 2008, éstos observaron que la afirmación por parte del Estado de que los miembros de la familia Bámaca Velásquez mantienen en anonimato su ubicación, “carece de toda exactitud y veracidad […]”.
Además, reiteraron “la desconfianza en la prestación de seguridad por parte de la Policía Nacional Civil, la cual se debe al poco crédito que tiene esta institución ante toda la sociedad guatemalteca […]”. 9. Que el 15 de enero de 2008 la Comisión observó que “valora positivamente […] el hecho de que no se hayan reportado nuevas amenazas o situaciones de conflicto”.
En su último informe, la Comisión señaló que “resulta importante que ambas partes logren consensuar un modo idóneo de ejecución de las medidas provisionales, que permita una tutela efectiva de la vida e integridad física de los beneficiarios”. 10. Que en relación con estos beneficiarios el Estado reconoce que por ciertos periodos las medidas de protección han sido parciales o no han sido efectivas. 11.
Que de los informes remitidos por el Estado y las observaciones de la Comisión y los representantes se desprende que desde la última resolución de medidas provisionales emitida en el presente caso el 11 de marzo de 2005, no se han registrado más amenazas en contra de la familia Bámaca Velásquez. 12. Que esta Presidencia considera oportuno que el Tribunal reciba mayor información de las partes sobre la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables a la vida e integridad personal de la familia Bámaca Velásquez, así como también sobre los pasos que ha adelantado el Estado para implementar las medidas provisionales ordenadas a favor de dicha familia. * * * 13.
Que en lo correspondiente a la familia de la Roca Mendoza, el 29 de febrero de 2008 el Estado solicitó a la Corte que “decrete el levantamiento y archivo de las medidas provisionales” ya que según éste, el requisito de la solicitud de este tipo de medidas debe estar fundado en la urgencia de las mismas, “la cual deriva de la amenaza inminente de un daño irreparable, de modo que cualquier demora resulta peligrosa o existe el riesgo de la ineficacia del fallo” y “[p]or lo tanto, no puede atribuírsele al Estado un incumplimiento de las medidas […] bajo el alegato de la existencia de buen derecho (fumus boni iuris)”.
Aunque el Estado expresó que 8 “reconoce que [los] esfuerzos no han sido suficientes para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones”, también alegó que los mismos beneficiarios impiden el cumplimiento de las medidas. En particular, el Estado señaló el 6 de mayo de 2006 que la familia ha indicado que “no desean acompañamiento policial de ningún tipo, ya que todos desconfían de esta institución” y, en su último informe, señaló que “a pesar de indicar que han sido asesinados más de 12 miembros de su familia, se niegan a recibir protección”. 14.
Que los representantes señalaron que “[t]al y como reconoce el Estado guatemalteco, las medidas […] no han sido eficaces” e indicaron que en la primera semana de mayo de 2006 “el joven Germ[á]n Aníbal [d]e la Roca Mendoza […] y sus compañeros fueron interceptados por un vehículo particular en el cual viajaban cinco hombres armados. Estos se bajaron del automóvil y procedieron a registrar y luego a desnudar de todas sus partencias al joven Germ[á]n”, quien fue la única víctima.
Los representantes observaron que “[e]ste nuevo acontecimiento revive el temor de toda la familia en relación con los hechos que, en el pasado, acabaron con la vida de tres de sus parientes y los obliga a requerir asistencia del Estado”. Agregaron que “habiendo sucedido lo anterior, se llamó al número de teléfono proporcionado por [el Estado,] pero nadie contestó”. 15.
Que adicionalmente los representantes indicaron que el 14 de noviembre de 2006 “un carro se estacionó en frente de la casa de Aníbal de la Roca” y que “[d]el vehículo salieron tres hombre armados […;] Aníbal […] y su familia […] llamaron a la policía [, pero ésta] llegó después de veinte minutos [… y] pasaron de largo”. Según los representantes, “[e]s posible que el hecho tenga relación con la convocatoria al acto público ordenado por la Corte Interamericana en el [presente] caso […] que se celebró [el 16 de octubre de 2006]”.
Los representantes además informaron que en junio de 2007, Germán Aníbal de la Roca “fue interceptado por un vehículo con agentes de seguridad uniformados”, a quienes éste preguntó que por qué lo registraban y éstos contestaron “‘silencio, tenemos órdenes de matar’, posiblemente con el fin de amedrentar[lo] y hostigar[lo …]” y posteriormente lo dejaron libre.
Los representantes observan que “[e]ste hecho es fiel reflejo de la situación de riesgo que viven los beneficiarios de las presentes medidas y de la manera de conducirse de los agentes de seguridad estatales en Guatemala” razón por la cual, inter alia, los beneficiarios se niegan “a que sea [la Policía Nacional] quien esté a cargo de la implementación de las medidas de seguridad para su protección”. 16.
Que en sus últimas observaciones de 3 de abril de 2008, los representantes también señalaron que “[e]stos beneficiarios han tenido problemas con la implementación de las medidas de resguardo a su vida e integridad física ya que, […] los agentes de policía que les han asignado para su protección solicitan que la familia cubra su alimentación, les provea de un lugar para dormir y, además, en el caso del acompañamiento del Sr. Aníbal de la Roca, les den transporte”.
También indicaron que “los señores Emérita Mendoza, Jacobo Álvarez, José Pioquinto Álvarez, Alex Javier Álvarez, quienes viven en la misma casa de habitación, hasta marzo/abril del año 2007 continuaban recibiendo amenazas y hostigamientos por teléfono”. Finalmente, informaron a la Corte que los siguientes beneficiarios se encontraban viviendo en los Estados Unidos “por el riesgo que corrían sus vidas en Guatemala”: Wendy Pérez Álvarez, Sulni Madeli Pérez Álvarez, José Oswaldo Pérez Álvarez. 17.
Que la Comisión expresó en diversos escritos que hay graves indicios de que las medidas de protección a favor de estos beneficiarios han resultado inefectivas. En particular, el 18 de abril de 2008 observó que le preocupa “la situación de estos 9 beneficiarios”, y estimó “que resulta de suma relevancia que los representantes de los beneficiarios y el Estado encuentren un espacio de diálogo que, con inmediatez, permita adoptar un mecanismo idóneo para proteger la vida e integridad física de [éstos]”. 18.
Que esta Presidencia considera oportuno que el Tribunal reciba mayor información de las partes sobre la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables a la vida e integridad personal del señor Otoniel de la Roca Mendoza y familia así como también sobre las medidas que ha tomado el Estado para cumplir con su obligación de adoptar medidas provisionales efectivas a favor de éstos. * * * 19.
Que el Estado reconoció en su informe de 6 de mayo de 2006 que las investigaciones que originaron estas medidas provisionales “son los aspectos en los que se continúa teniendo mayor dificultad, puesto que hasta la […] fecha no se han obtenido avances significativos”. En su informe de 10 de julio de 2006, el Estado señaló que “las diligencias de investigación, en contra de los 13 militares involucrados en la […] desaparición de Efraín Bámaca Velásquez, se encuentran sobreseídas desde […] 1995” y “[q]ue de igual forma el proceso de averiguación especial, para determinar el paradero del señor Bámaca Velásquez, no ha tenido avance alguno, así como el atentado contra Jennifer Harbury y del Fiscal Especial del Caso en ese entonces el Doctor Julio Arango Escobar”. 20.
Que los representantes y la Comisión consideran que una investigación efectiva y la sanción de los responsables son medidas necesarias para proteger la vida e integridad de los beneficiarios de dichas medidas. 21. Que esta Presidencia considera oportuno que el Tribunal reciba mayor información de las partes. B) Supervisión de Cumplimiento de Sentencias 22.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 23. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”1. 24.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2008, Considerando tercero, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2008, Considerando tercero. 10 del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2. * * * 25. Que según fue constatado por la Corte en sus Resoluciones de 27 de noviembre de 2003 y de 10 de julio de 2007, el Estado ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los puntos resolutivos 3, 5, 6 y 7 de la Sentencia de reparaciones emitida por este Tribunal el 22 de febrero de 2002 (supra Vistos 13 y 15). 26.
Que mediante Resolución de 10 de julio de 2007, la Corte decidió mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) localización de los restos mortales del señor Efraín Bámaca Velásquez, su exhumación en presencia de su viuda y familiares, así como su entrega a éstos (punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones); b) investigación de los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la identificación y sanción de los responsables, así como la divulgación pública de los resultados de la respectiva investigación (punto resolutivo octavo de la Sentencia de fondo y punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones), y c) adopción de las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico guatemalteco a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario, y para darle plena efectividad a dichas normas en el ámbito interno (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones). * * * 27.
Que en cuanto a la obligación del Estado de localizar los restos mortales de Efraín Bámaca Velásquez, exhumarlos en presencia de su viuda y familiares, así como entregarlos a éstos (punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones), el 12 de agosto de 2004 y el 13 de septiembre de 2006 el Estado presentó la misma información en la cual describió diversas diligencias que promovió el Ministerio Público en 1995 y 1996 y también indicó que “[d]esde agosto de 1997 la Fiscalía Distrital de Retalhuleu en coordinación con el Servicio Médico Forense del Ministerio Público, realizan gestiones para solicitar la exhumación del cadáver […], diligencias que hasta la fecha no han dado resultados positivos”.
Asimismo, el Estado informó que el 13 de mayo y 25 de agosto de 2004 le solicitó “al Ministerio Público y a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia […] que continúen con […] la búsqueda de los restos mortales […]” y que el 9 de agosto de 2006 “se solicitó al 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de agosto de 2008, Considerando cuarto, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 1, Considerando quinto. 11 Ministerio Público que reactivara la investigación para establecer el lugar donde se encuentra el cuerpo del señor Bámaca Velásquez”. 28.
Que adicionalmente, el 10 de octubre de 2007 el Estado manifestó que “ha realizado esfuerzos tales como la creación de la Comisión del Organismo Ejecutivo para la Búsqueda de Personas Desaparecidas durante el Conflicto Armad[o] Interno[. E]laboró el Plan Nacional para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, el cual fue presentado ante la Secretaría General de la Presidencia para su revisión. [Además, ha trabajado] junto con la Procuraduría de Derechos Humanos, y organizaciones de sociedad civil en un proyecto de iniciativa de ley ‘para la creación de la Comisión de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y Otras Formas de Desaparición’, la cual fue presentada ante el Congreso de la República y ya cuenta con dictamen favorable de la Comisión de Finanzas y Moneda del Congreso de la República”.
El Estado también afirmó que “al momento de entrar en vigencia la ley antes mencionada se remitirá el caso del señor Bámaca Velásquez para que sea conocido por esa Comisión y se realicen los procedimientos de búsqueda correspondientes con el objeto de determinar el paradero de [sus] restos mortales […] para que sean entregados a su familia”. 29.
Que finalmente, con respecto de las investigaciones del Ministerio Público, el Estado informó el 21 de febrero de 2008 que se han realizado diversas diligencias, “pero en el Centro de Salud de la localidad no hay información porque se quemó la papelería pasada [… l]o cual ha dificultado con la investigación, pero se continúa con la misma”.
Además, el Estado informó el 23 de mayo de 2008 que el 2 de mayo de 2008 el Ministerio Público remitió un informe en el que indicó que “se han realizado nuevas visitas al municipio de San Sebastián departamento de Retalhuleu […], tratando de localizar a las personas que posiblemente puedan tener información sobres las inhumaciones en el cementerio del municipio de Nuevo San Carlos Retalhuleu, lo que ha sido imposible ya que éstas han cambiado de dirección, han fallecido y otras han viajado a los Estados Unidos”. 30.
Que los representantes indicaron que el informe del Estado de 12 de agosto de 2004 “no hace más que repetir lo que en su momento declarara la señora Jennifer Harbury ante la Corte Interamericana” y solicitaron a la Corte que exhorte al Estado a “[o]rganizarse internamente a fin de que el Ejército dé información sobre la posible ubicación de los restos de Bámaca” y a “[p]reparar de inmediato las condiciones necesarias para hacer una exhumación en la base militar denominada Las Cabañas”.
Con respecto del informe estatal de 13 de septiembre de 2006, los representantes destacaron “que desde el año de 1999 hasta el pasado 9 de agosto de 2006 no hubo gestión estatal alguna para continuar con la investigación”. En su escrito de 28 de noviembre de 2006, los representantes señalaron que el Estado “no ha realizado hasta la fecha ninguna acción efectiva tendiente a esclarecer los hechos acontecidos y establecer la ubicación de los restos del señor Bámaca[, m]ucho menos a exhumar sus restos, esto a pesar de que el Estado cuenta con la información necesaria para tal fin, la cual fue ampliamente discutida en el proceso ante la […] Corte Interamericana”.
En el mismo escrito, los representantes mencionaron que “aunque el Estado […] indica que el 9 de agosto de 2006 se solicitó al Ministerio Público que reactivara la investigación para establecer el lugar donde se encuentra el cuerpo de Bámaca […] al día de hoy no ha informado sobre los resultados”. 31. Que en relación al informe de 10 de octubre de 2007 los representantes señalaron que el Estado “no informa sobre los mecanismos implementados por [la] Comisión para el proceso de búsqueda, investigación y esclarecimiento sobre el 12 paradero de los restos mortales del Sr. Efraín Bámaca Velásquez” y también que el proyecto de ley mencionado “no ha[] sido puesto en vigencia”.
Finalmente, los representantes señalaron que en su informe de 21 de febrero de 2008, “el Estado se limita a indicar que las autoridades del Ministerio Público han enfrentado obstáculos que han impedido ubicar los restos de la víctima” y destacan que a lo que hace referencia el Estado no es una nueva investigación sino la “que fue conocida por esta […] Corte al momento de analizar el fondo del presente caso”. 32.
Que la Comisión observó en su escrito de 21 de enero de 2005 que “estima que cualesquiera elementos de información que sean presentados por el Estado en sus informes sobre cumplimiento deberían trascender las gestiones ya consignadas en sentencia, y consideradas por la Corte como insatisfactorias a la luz de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana” y además señaló que las gestiones supuestamente realizadas en el 2004, “no revelan que se haya realizado acto alguno de investigación efectiva”.
Con respecto de lo señalado por el Estado de que ha solicitado al Ministerio Público que continúe con la investigación en el 2004 y que la reactive en el 2006, la Comisión observó que “estima que la falta de efectividad de las gestiones referidas […] resulta evidente de esta sola descripción”. 33. Que con respecto del informe presentado por el Estado en el 2007, la Comisión indicó que “el Estado se refiere de modo genérico a medidas adoptadas en cumplimiento de los Acuerdos de Paz y de las recomendaciones de la Comisión del Esclarecimiento Histórico, sin hacer mención de actividades concretas desarrolladas en cumplimiento de lo ordenado por la Corte en el contexto del presente caso”.
En su último escrito de 7 de abril de 2008, la Comisión señaló de modo general que el informe de 21 de febrero de 2008 “no contiene información relevante, que d[é] cuenta de las medidas adoptadas en el ámbito interno con el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones fijadas por la corte en las Sentencias […]”. Finalmente, la Comisión agregó que “queda a la espera de la presentación por parte del Estado de información actualizada y completa sobre las gestiones realizadas con el fin de dar cumplimiento a los aspectos pendientes”. 34.
Que esta Presidencia considera que el Estado debe brindar información actualizada, detallada y completa sobre las medidas que ha adoptado con posterioridad a la emisión de las Sentencias de fondo y reparaciones en este caso para cumplir con su obligación de localizar los restos mortales del señor Bámaca Velásquez. Esta Presidencia observa que la información que presente el Estado debe tomar en cuenta pormenorizadamente las respectivas observaciones de los representantes y de la Comisión sobre las acciones del Estado con respecto a este punto de la Sentencia. * * * 35.
Que en cuanto a la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, identificar y sancionar a los responsables, así como la divulgación pública de los resultados de la respectiva investigación (punto resolutivo octavo de la Sentencia de fondo y punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones), el Estado presentó información el 12 de agosto de 2004 y el 13 de septiembre de 2006 en la cual indicó que “en la Fiscalía Distrital de Retalhuleu existió un expediente, […] instruido en contra de Julio Roberto Alpírez, mismo que fue sobreseído en auto de fecha de 8 de marzo de 1999 13 […].
Asimismo, el Estado informó que el 13 de mayo y 25 de agosto de 2004 se solicitó “al Ministerio Público y a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia […] que continúen con la investigación […]” y que el 9 de agosto de 2006 “se solicitó al Ministerio Público que reactivara la investigación para establecer […] quienes son los responsables del hecho […]”. 36.
Que en su informe de 10 de octubre de 2007, el Estado reiteró la información sobre el sobreseimiento del caso en contra de Julio Roberto Alpírez y compañeros el 8 de marzo de 1999 presentada el 12 de agosto de 2004 y 13 de septiembre de 2006 (supra Considerando 35). Además, manifestó que “[s]e ha hecho del conocimiento del Ministerio Público la obligación de continuar con la investigación de los hechos que generaron las violaciones […] en el presente caso”.
Por último, con respecto de las investigaciones del Ministerio Público, el Estado informó el 21 de febrero y 23 de mayo de 2008 que se han realizado diversas diligencias que se han visto obstaculizadas (supra Considerando 29). 37. Que los representantes manifestaron el 12 de agosto de 2004 que “[e]s evidente que pese a que existen elementos suficientes que puedan orientar una investigación objetiva y seria, el Estado no ha dado cumplimiento a su obligación” y que “[p]ara cumplir con la Sentencia […] es necesario que el Estado reabra la investigación y nombre un fiscal especial para el Caso Bámaca y que éste tome en consideración los elementos probatorios contenidos en la sentencia de fondo”.
En sus observaciones de 9 de noviembre de 2007, los representantes señalaron que “[e]l Estado […] no informa sobre el estado de la investigación de los hechos, y mucho menos sobre la sanción a los autores de los mismos, por tanto se evidencia que el Estado […] no cumple con su obligación de forma seria y responsable” y además que el Estado “no informa las razones del sobreseimiento de la investigación […], ni la razón por la cual no se continuó con la investigación y juicio en contra del Cnl.
Julio Alpírez y compañeros”. Además, según los representantes, “[a] pesar de los datos existentes, el Estado no ha analizado las declaraciones obtenidas en el proceso internacional, ni ha hecho intensiva la búsqueda de información clasificada que pueda dar luces que resuelvan la veracidad de los hechos. De acuerdo al informe proporcionado por el Estado, el proceso se encuentra nuevamente en etapa inicial de investigación al haberse instruido al Ministerio Público continuar la investigación de los hechos que generaron las violaciones a la Convención Americana. [También,] el Estado […] ha omitido [la obligación] de ‘divulgar públicamente’ los resultados de la respectiva investigación”.
Finalmente, en sus últimas observaciones, el 24 de marzo de 2008, los representantes señalaron que “no es cierto que en la actualidad exista una nueva investigación, sino que la información aportada por el Estado se refiere a la investigación que fue conocida por esta […] Corte al momento de analizar el fondo del presente caso”. 38. Que la Comisión indicó el 30 de noviembre de 2007 que “el Estado se limita a informar sobre el procedimiento penal adelantado en el ámbito interno con anterioridad a[ las] Sentencias de fondo y reparaciones en relación con el presente caso[, y que] desde [entonces] no se realiz[aron] diligencias en el marco de la investigación penal interna, que lleve[n] al pleno esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos, el procesamiento y sanción de los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos padecidas por el s[eñor] Bámaca Velásquez y sus familiares”.
Además, en sus últimas observaciones la Comisión observó que el informe estatal de 21 de febrero de 2008 no contiene información relevante (supra Considerando 33). 14 39. Que esta Presidencia considera que el Tribunal no tiene suficiente información para verificar el cumplimiento del deber del Estado de investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana en el presente caso, el deber de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las mismas, así como el deber de divulgar públicamente los resultados de la respectiva investigación. Esta Presidencia considera imperioso que el Estado informe sobre las medidas adoptadas con respecto a estas obligaciones y especifique las fechas de las diversas diligencias hechas y los resultados obtenidos posterior al año 2000.
Asimismo, esta Presidencia observa que es necesario que el Estado responda detalladamente a las observaciones presentadas por los representantes y la Comisión en cuanto al cumplimiento de este punto de la Sentencia. * * * 40. Que respecto de la obligación de adopción de las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico guatemalteco a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario, y para darle plena efectividad a dichas normas en el ámbito interno (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones), el Estado manifestó que “se han aprobado algunas leyes entre las que se encuentra[n] las siguientes: 1.
Ley del Sistema Penitenciario; 2. Ley del Instituto Nacional de Ciencias Forenses; 3. Acuerdo entre Naciones Unidas y el Estado de Guatemala para la instalación de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala –CICIG-; 4. Acuerdo Gubernativo 64-2007 sobre el Levantamiento de las Reservas a la Convención de Viena sobre los artículos 11 y 12; 5.
Ratificación del Convenio de la Haya; 6. Ley contra la Delincuencia Organizada[,] y 7. La [c]reación del Programa Nacional de Resarcimiento –PNR-[.] Además[,] se encuentra la iniciativa de ley de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y Otras Formas de Desaparición y otras iniciativas de ley relacionadas con la materia de derechos humanos y la adecuación al ordenamiento jurídico interno a la normativa internacional”. 41.
Que los representantes observaron que las “normas detalladas […] se refieren a la prevención de nuevos hechos y de aplicar medidas para aceptar la responsabilidad sobre los hechos ocurridos en el Conflicto Armado Interno a nivel internacional”, pero que ”entre esas normas no figura ninguna que haga viable la obtención de información clasificada […] en archivos del Ejército de Guatemala y de los centros militares que conocieron sobre la detención, desaparición, tortura y muerte de Efraín Bámaca Velásquez; [lo cual] sería de mucha utilidad [para] verificar las órdenes y los grados de responsabilidad de las personas que presuntamente participaron en [los] hechos [de este caso, así como para localizar los restos mortales de la víctima]”. 42.
Que la Comisión valoró “la información aportada por el Estado […] respecto de la entrada en vigencia de diversas leyes, reformas, acuerdos gubernativos y acuerdos con organismos internacionales […y,] al mismo tiempo[,] consider[ó] que la efectividad de tales acciones y el consecuente cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal […] deben ser evaluados a partir de la aplicación de la nueva normativa interna a casos concretos”.
En cuanto a la iniciativa de Ley mencionada, la Comisión manifestó que “queda a la espera de información actualizada sobre los avances en el proceso de aprobación de dicho cuerpo normativo”. 15 43. Que esta Presidencia valora los esfuerzos realizados por el Estado para dar cumplimiento a este punto de la Sentencia. Sin embargo, considera que el Estado debe aportar información en la cual se detalle el contenido de las diversas normas e información sobre el avance que se ha logrado con la aplicación de estas leyes así como con las iniciativas de ley mencionadas.
Asimismo, esta Presidencia considera importante que los representantes y la Comisión presenten información detallada sobre qué otras medidas legislativas y de otra índole debiese adoptar el Estado para cumplir plenamente con este punto de la Sentencia. * * * 44. Que esta Presidencia estima que la información hasta ahora aportada por el Estado de forma escrita no se ha adecuado a los requerimientos del Tribunal y no ha permitido a la Corte evaluar efectivamente el estado del cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de las Sentencias emitidas en este caso. 45.
Que en atención a los ya más de siete años transcurridos desde la emisión de la Sentencia de fondo (supra Visto 11) y los más de 16 años desde que ocurrieron los hechos del presente caso, esta Presidencia considera que se hace imperativo que el Tribunal conozca cuáles han sido todas las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a éstas, en los términos de los Considerandos 34, 39 y 43 de la presente Resolución, a efectos de que pueda apreciar su efectiva implementación y valorar la pertinencia de dar por concluida la supervisión del cumplimiento de este caso.
Por lo tanto, corresponde al Estado demostrar a la Corte Interamericana que ha llevado a cabo todas las acciones necesarias para localizar los restos mortales de Efraín Bámaca Velásquez, exhumarlos en presencia de su viuda y familiares, así como entregarlos a éstos (punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones); que ha emprendido con la debida diligencia su obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar a todos los responsables de los hechos que dieron lugar a las violaciones a los derechos humanos cometidas en este caso, así como divulgar los resultados de la respectiva investigación (punto resolutivo octavo de la Sentencia de fondo y punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones), y que ha adoptado las medidas legislativas y de cualquier otra índole necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones). 46.
Que la supervisión del cumplimiento de las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales deben de remitir las observaciones correspondientes.
No obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia3. 47. Que en cuanto a las audiencias el artículo 14.1 del Reglamento dispone que 3 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 1, párrs. 105 y 106;
Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2008, Considerando duodécimo, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Resolución de la Presidente de la Corte Interamericana de 28 de marzo de 2008, Considerando sexagésimo octavo. 16 [l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte.
Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 43 de este Reglamento. 48. Que debido a que la audiencia privada sobre cumplimiento de las Sentencias que estaba prevista para el 1 de febrero de 2008 fue postergada, esta Presidencia decide fijar nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, a efectos de que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de las Sentencias de fondo y reparaciones y costas emitidas en este caso, y escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y los representantes de las víctimas. 49.
Que aunque lo referente a la solicitud de medidas provisionales es, conforme al artículo 25.7 del Reglamento, materia de audiencia pública, en el presente caso la evaluación de la solicitud de levantamiento de medidas provisionales presentada por el Estado se examinará conjuntamente con la audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de las sentencias emitidas en el presente caso.
POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 25.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 4, 14.1, 25.7 y 29.2 del Reglamento de la Corte y, en consulta con los demás Jueces del Tribunal,
RESUELVE
1. Convocar a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado a una audiencia privada que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana el día 20 de enero de 2009, a partir de las 15:00 horas y hasta las 16:30 horas, con el propósito de que la Corte reciba información de las partes sobre la solicitud de levantamiento de medidas provisionales, obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de las Sentencias de fondo y de reparaciones y costas emitidas en el presente caso, y escuche las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de las víctimas y beneficiarios al respecto. 2.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Guatemala, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y beneficiarios. 17 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario