RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 9 DE JUNIO DE 2008 CASO TRISTÁN DONOSO VS. PANAMÁ VISTO: 1. El escrito de demanda presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 28 de agosto de 2007, mediante el cual ofreció un testigo y dos peritos. 2.
El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado por los representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”) el 8 de diciembre de 2007, en el cual ofrecieron siete testigos y dos peritos. Uno de los testigos y los dos peritos coinciden con los propuestos por la Comisión Interamericana. 3.
El escrito de interposición de excepción preliminar, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”) presentado por la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”) el 5 de febrero de 2008, mediante el cual ofreció dos testimonios y tres pericias. Asimismo, el Estado presentó “objeciones a la admisibilidad de las pruebas de la Comisión y de [los representantes]” y solicitó que no se admitieran las pruebas periciales ofrecidas por la Comisión Interamericana y los representantes, ni las declaraciones de dos testigos ofrecidos por los representantes (infra Considerandos 13 y 22). 4.
La comunicación de 21 de febrero de 2008, mediante la cual la Secretaría de la Corte Interamericana, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal (en adelante “la Presidenta”), solicitó al Estado, entre otra información, la remisión del nombre y el currículum vitae de la persona que realizaría una de las pericias ofrecidas, los cuales no habían sido aportados en la contestación de la demanda. 2 5.
Los escritos de 18 y 26 de marzo de 2008, mediante los cuales los representantes y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus alegatos escritos a la excepción preliminar interpuesta por el Estado (supra Visto 3). 6. La comunicación transmitida a las partes el 1 de abril de 2008, mediante la cual la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidenta, solicitó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado la remisión, a más tardar, el 8 de abril de 2008, de sus listas definitivas de testigos y peritos.
Además, por razones de economía procesal, se solicitó a las partes que indicaran cuáles de los testigos y peritos propuestos podrían rendir su declaración o dictamen ante fedatario público (affidávit), conforme al artículo 47.3 del Reglamento de la Corte. Finalmente, se recordó al Estado que la información solicitada en relación con el nombre y currículum vitae de una de las personas ofrecidas como perito no había sido recibida, por lo que se reiteró su remisión a la mayor brevedad (supra Visto 4). 7.
La comunicación de 7 de abril de 2008, mediante la cual la Comisión Interamericana presentó su lista definitiva de testigo y peritos. La Comisión informó que estimaba necesario que el testimonio y uno de los dictámenes periciales originalmente propuestos fueran escuchados en audiencia pública, mientras que el otro perito ofrecido en la demanda podría rendir su informe por medio de declaración escrita. 8.
La comunicación de 7 de abril de 2008, mediante la cual los representantes presentaron su lista definitiva de testigos y peritos. Los representantes solicitaron que dos de los testigos originalmente propuestos declaren durante la audiencia pública (uno de ellos compartido con la Comisión Interamericana) y que los otros cinco rindieran sus testimonios por medio de declaración jurada.
Asimismo, solicitaron al igual que la Comisión Interamericana que uno de los peritos originalmente propuesto presentara su dictamen ante la Corte en la audiencia pública, mientras que el otro perito podría rendir su dictamen mediante declaración jurada. 9. La comunicación de 8 de abril de 2008, mediante la cual el Estado presentó su lista definitiva de testigos y peritos.
El Estado indicó que podrían comparecer en audiencia pública una testigo, mientras que el otro testimonio podría rendirse mediante atestación notarial. Asimismo, al remitir su lista definitiva, el Estado desistió de una de las tres pericias originalmente ofrecidas (supra Vistos 4 y 6), sustituyó a uno de los peritos y acompañó la hoja de vida del señor Olmedo Sanjur, nuevo perito propuesto, sustitución que no fue objetada por la Comisión Interamericana ni por los representantes (infra Vistos 11 y 12).
Adicionalmente, el Estado indicó que los dos dictámenes periciales ofrecidos podrían rendirse mediante atestación notarial. Finalmente, Panamá solicitó, en caso que se admitieran las pericias ofrecidas por la Comisión y los representantes, que fueran incluidas ciertas preguntas formuladas por el Estado para que sean contestadas por los peritos. 10.
La nota de 11 de abril de 2008, mediante la cual la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidenta, solicitó al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes que remitieran sus observaciones a las listas definitivas de testigos y peritos presentadas por las partes, a más tardar, el 18 de abril de 2008. 3 11.
La comunicación de 16 de abril de 2008, mediante la cual la Comisión Interamericana informó que no tenía observaciones respecto de las listas definitivas de peritos y testigos presentadas por el Estado y los representantes. 12. La comunicación de 18 de abril de 2008, mediante la cual los representantes presentaron sus observaciones a la lista definitiva de testigos y peritos del Estado.
Los representantes solicitaron, respecto de la prueba ofrecida por el Estado, que no se admitiera un testimonio, y en relación con una de las personas ofrecidas como perito señalaron que, en caso de admitirse su participación, fuera convocada en calidad de testigo y que al valorar su testimonio se tomaran en cuenta las circunstancias por ellos expuestas (infra Considerando 25).
Finalmente, los representantes presentaron sus observaciones a las preguntas propuestas por el Estado respecto de los peritos ofrecidos por la Comisión y los representantes (supra Visto 9), y señalaron que no tenían más observaciones sobre las listas definitivas remitidas por las partes. 13. La comunicación de 21 de abril de 2008, mediante la cual el Estado remitió folios faltantes a los anexos de su contestación de la demanda que habían sido solicitados por la Secretaría. En dicho escrito el Estado no hizo observaciones a las listas definitivas remitidas por la Comisión y los representantes.
CONSIDERANDO: 1. Que en cuanto a la admisión de la prueba el artículo 44 del Reglamento dispone que: 1. Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación. […] 4. En el caso de la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, la admisión de pruebas se regirá además por lo dispuesto en los artículos 23, 36 y 37.5 del Reglamento. 2.
Que el artículo 47 del Reglamento estipula que: 1. La Corte fijará la oportunidad para la presentación, a cargo de las partes, de los testigos y peritos que considere necesario escuchar. Asimismo, al citar al testigo y al perito, la Corte indicará el objeto del testimonio o peritaje. 2. La parte que ofrece una prueba de testigos o peritos se encargará de su comparecencia ante el Tribunal. 3.
La Corte podrá requerir que determinados testigos y peritos ofrecidos por las partes presten sus testimonios o peritazgos a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit). Una vez recibida la declaración rendida ante fedatario público (affidávit), ésta se trasladará a la o las otras partes para que presenten sus observaciones. 4 3.
Que la Comisión, los representantes y el Estado ofrecieron prueba testimonial y pericial en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1, 2 y 3). 4. Que se ha otorgado a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados por las demás partes en sus escritos de demanda, de solicitudes, argumentos y pruebas, y de contestación a la demanda, y en sus respectivas listas definitivas de testigos y peritos (supra Vistos 3 y 9 a 13). 5.
Que la Comisión Interamericana no presentó observaciones a las pruebas testimoniales y periciales ofrecidas por el Estado y los representantes (supra Visto 11). 6. Que los representantes presentaron observaciones sobre uno testimonios y una de las pericias ofrecidas por el Estado (supra Visto 12). de los 7. Que el Estado presentó observaciones sobre las dos pruebas periciales presentadas por la Comisión y los representantes, y sobre dos testimonios propuestos por los representantes (supra Vistos 3 y 9). 8.
Que en un tribunal internacional cuyo fin es la protección de los derechos humanos, como es la Corte, el procedimiento reviste particularidades propias que le diferencian del procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las partes 1.
Por eso la Corte, en ejercicio de su función contenciosa, tiene amplias facultades para recibir la prueba que estime necesaria o pertinente. * * * 9. Que es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a la consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.
Además, es necesario que esa atención se actualice en un plazo razonable, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el mayor número posible de testimonios y dictámenes, y escuchar en audiencia pública a los testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de los testimonios y dictámenes. 1 Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela”.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2006, considerando vigésimo tercero; Caso Escué Zapata. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2006, considerando décimo quinto; y Caso García Prieto. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de diciembre de 2006, considerando décimo. 5 10.
Que en cuanto a las personas ofrecidas como testigos y peritos por la Comisión, los representantes y el Estado, cuya declaración o comparecencia no haya sido objetada por las partes, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
Esas personas son las siguientes: 1) Santander Tristán Donoso, testigo ofrecido por la Comisión Interamericana y los representantes; 2) Aimée Urrutia; 3) Italo Isaac Antonioni; 4) Carlos María Ariz; y 5) Walid Zayed, testigos propuestos por los representantes; y 6) José Ayú Prado; y 7) Olmedo Sanjur, testigo y perito, respectivamente, propuestos por el Estado.
Esta Presidencia determinará el objeto de sus testimonios e informe pericial, y la forma en que serán recibidos, de conformidad con los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra puntos resolutivos 1 y 4). 11. Que en relación con la declaración testimonial de la presunta víctima del caso, señor Santander Tristán Donoso, esta Presidencia recuerda que la Corte ha señalado reiteradamente que la declaración de las presuntas víctimas son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias 2. * * * 12.
Que tanto la Comisión Interamericana como los representantes ofrecieron en calidad de peritos a los señores Guido Alejandro Rodríguez Lugari y Octavio Anmat. El primero de ellos fue ofrecido para rendir su dictamen en audiencia pública y se referiría a la situación de la libertad de expresión en Panamá y a una supuesta práctica existente por parte de los funcionarios públicos de demandar por calumnias e injurias a quien critique su rol dentro del Estado.
El segundo de ellos fue ofrecido para rendir su dictamen mediante declaración jurada ante fedatario público, y de acuerdo al objeto propuesto por la Comisión se referiría a la libertad de expresión en Panamá y al alegado efecto inhibitorio que producen los procesos y condenas penales por calumnias e injurias para quienes realizan denuncias sobre el actuar de funcionarios públicos en Panamá. Por su parte, los representantes formularon el objeto de esta prueba pericial de manera diferente a la Comisión e indicaron que dicha pericia se referiría a “la situación de la libertad de expresión en Panamá y al efecto que [el supuesto] amedrentamiento provocado por el [alegado] acoso judicial [tendría] en los periodistas y los medios de comunicación […]”. 13.
Que el Estado solicitó que no se admitieran dichas pericias “por irrelevante[s]” debido, en lo sustancial, a que el presente caso “no guarda relación con el ejercicio del derecho de libertad de expresión por los periodistas y medios de comunicación social”. Asimismo, afirmó que uno de los peritos propuestos fue y el otro actualmente es el director de un periódico panameño el cual “[b]ajo la dirección de ambos, […] ha emitido en numerosas ocasiones criterios sobre los temas que 2 Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela”, supra nota 1, considerando décimo tercero;
Caso Escué Zapata, supra nota 1, considerando décimo sexto; y Caso Bueno Alves. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2006, considerando octavo. 6 ahora se pretenden introducir, sin que sea relevante para este caso, como prueba pericial”. Posteriormente, Panamá solicitó, en caso que la Corte admitiera dichas pruebas periciales, que los peritos contesten preguntas formuladas por el Estado sobre su imparcialidad y la eventual existencia de un criterio predeterminado e interés personal en relación con el presente caso, con el fin de “hacer efectivo [su] derecho de defensa y contradicción”. 14.
Que los representantes señalaron que “las preguntas formuladas por el Estado de Panamá a [los] peritos están encaminadas a cuestionar [su] imparcialidad […] y no su idoneidad para rendir un dictamen[…]” e indicaron que “el Estado tendrá la posibilidad, en el momento procesal oportuno, para realizar las observaciones que considere pertinentes a los dictámenes rendidos por los peritos con lo que se garantizará plenamente su derecho de defensa”. 15.
Que esta Presidencia observa que los cuestionamientos del Estado se refieren a dos aspectos, a la alegada “irrelevancia” de la prueba pericial y al supuesto que exista un “criterio predeterminado” e “interés personal” de los peritos en razón de su labor como directores, actual y pasado, de un periódico en Panamá. 16. Que respecto de lo primero, esta Presidencia observa que los objetos de los dos dictámenes periciales propuestos se refieren a “la situación de la libertad de expresión en Panamá”.
Adicionalmente, los objetos se relacionan con “la supuesta práctica de funcionarios públicos de demandar por calumnias e injurias a quien critique su rol dentro del Estado”, y con el “efecto inhibitorio” o “amedrentamiento” supuestamente provocados por el alegado “acoso judicial” e “interposición de procesos y condenas penales por calumnias e injurias”, en los periodistas, los medios de comunicación y en quienes realizan denuncias sobre el actuar de funcionarios públicos en Panamá. En este caso la Corte ha sido llamada a manifestarse sobre si se vulneró el derecho a la libertad de expresión de la presunta víctima, por lo que la situación de la libertad de expresión en el Estado y las alegadas prácticas que habrían coartado de forma indebida o inhibido el pleno ejercicio de dicho derecho tienen relación directa con el objeto de este proceso internacional. 17.
Que en relación con los señalamientos realizados sobre el alegado interés personal de los peritos en el presente caso, el artículo 50 del Reglamento del Tribunal señala que: Las causales de impedimento para los jueces previstas en el artículo 19.1 del Estatuto serán aplicables a los peritos. 18. Que, por su parte, en cuanto a las causales de impedimentos, excusas e inhabilitación, el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte (en adelante “el Estatuto”) establece que: Los jueces estarán impedidos de participar en asuntos en que ellos o sus parientes tuvieren interés directo o hubieran intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados, o como miembros de un tribunal nacional o internacional, o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad, a juicio de la Corte. 7 19.
Que el Estado alegó que en razón de que las personas ofrecidas como peritos ocupan o han ocupado puestos directivos en un medio de comunicación social, ello sugeriría la “existencia de un criterio predeterminado e interés personal en relación con el presente caso”. Al respecto, es pertinente recordar que este Tribunal ha establecido que aún cuando la declaración de un perito contuviera elementos que apoyan los argumentos de una de las partes, ello per se no descalifica al perito 3.
Asimismo, la Corte ha entendido que alegar la existencia de un interés directo del perito requiere demostrar que la persona que se objeta obtendrá un beneficio personal con la determinación de hechos del caso o sus consecuencias jurídicas 4, lo que no ha sido demostrado por el Estado. En razón de ello, esta Presidencia no encuentra motivos que, de conformidad con los términos del artículo 19 del Estatuto de la Corte, impida participar en calidad de peritos en el presente caso a los señores Guido Alejandro Rodríguez Lugari y Octavio Anmat. 20.
Que consecuentemente esta Presidencia estima pertinente recibir los peritajes de los señores Guido Alejandro Rodríguez Lugari y Octavio Anmat, y determinará el objeto de sus informes periciales y la forma en que serán recibidos, de conformidad con los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra puntos resolutivos 1 y 4).
Finalmente, en relación con las preguntas que el Estado solicitó que se formulen a los peritos, esta Presidencia considera que Panamá podrá hacer valer su derecho de defensa y contradicción al formular las preguntas y observaciones que estime pertinentes sobre la prueba pericial que se produzca en la audiencia pública y al contestar el traslado que se haga de la declaración rendida ante fedatario público (infra Considerando 28), así como en sus alegatos finales orales y escritos. * * * 21.
Que los representantes ofrecieron en calidad de testigos al señor Sydney Sitton para que en la audiencia pública declare sobre “el caso Santander Tristán y el rol de la administración de justicia en este tipo de procesos, entre otros aspectos relacionados con el caso”, y al señor Rolando Rodríguez, para que por medio de affidávit, brinde su testimonio sobre “la demanda de calumnia e injuria interpuesta por el Procurador José Antonio Sossa en contra de Santander Tristán y [sobre] su impacto en el tema de libertad de expresión en Panamá, entre otros aspectos relacionados con el caso”. 22.
Que en su contestación de demanda el Estado solicitó “que no se admitan [dichas] declaraciones”, en tanto que del análisis de su objeto se desprendería que “no son testimonios, ya que el testigo declara sobre hechos que le constan por su propia percepción y que sean relevantes para formar la convicción del tribunal sobre el mérito de la causa”.
Cfr. Caso Boyce y otros. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, considerando vigésimo segundo. 3 4 Cfr. Caso Boyce y otros, supra nota 3, considerando vigésimo segundo. 8 23. Que esta Presidencia estima necesario señalar que la objeción presentada por el Estado no constituye necesariamente un obstáculo para la eventual declaración de esas personas en calidad de testigos.
Tanto el señor Rolando Rodríguez, como periodista panameño, como el señor Sydney Sitton, como abogado de la presunta víctima en la causa llevada adelante en el derecho interno, están calificados para declarar sobre los objetos para los que fueron ofrecidos en razón de las actividades que cada uno de ellos desempeña. Asimismo, los objetos de sus testimonios versan sobre hechos específicos y vinculados con el caso, por lo que resultan aptos como objetos de una declaración testimonial.
Por último, esta Presidencia estima que el rol de la administración de justicia en este caso y el alegado impacto que tuvieron las demandas interpuestas en el derecho interno relacionadas con este proceso en la libertad de expresión en Panamá se enmarcan en el objeto del caso bajo conocimiento de la Corte, por lo que es útil recabar dicha prueba.
Esta Presidencia determinará el objeto de sus declaraciones testimoniales y la forma en que serán recibidas, según los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo 1). * * * 24. Que el Estado ofreció como uno de los testigos a la señora Melissa Sossa con el objeto que declare sobre “la afectación que sufrió su padre al ser acusado falsamente por Santander Tristán Donoso en los medios de comunicación social de haber cometido el delito tipificado en el artículo 169 del Código Penal, y al impacto que ello tuvo en la honra y reputación del señor Sossa”.
Asimismo, el Estado ofreció como uno de los peritos al señor Javier Chérigo para que rinda un dictamen pericial sobre interceptación y grabación de conversaciones telefónicas y sobre ciertos aspectos de la libertad de expresión en Panamá. 25. Que respecto de la declaración testimonial de la señora Melissa Sossa, los representantes señalaron que “el testimonio ofrecido por el […] Estado no versa sobre aspectos que sean objeto del presente proceso internacional, tendiente a determinar la responsabilidad estatal por las violaciones a los derechos del señor Santander Tristán [Donoso], sino sobre supuestas afectaciones al ex Procurador, quien no figura como [presunta] víctima en este proceso”.
Por ello, solicitaron al Tribunal que “no admita el testimonio de la señora Sossa en los términos propuestos por el Estado en virtud de su falta de relevancia y pertinencia para esclarecer los hechos sobre los que [la Corte] deberá pronunciarse”. En relación con la prueba pericial señalaron que “el señor Chérigo fue subalterno del entonces procurador Sossa, quien estuvo involucrado directamente en los hechos que [supuestamente] generaron la violación a los derechos” de la presunta víctima, y que “los cargos ocupados al momento de los hechos lo sitúan en una posición incompatible con el rol imparcial que debe tener un perito respecto del caso en el que participa”.
En virtud de lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que, “en caso de admitir la participación del señor Chérigo, lo h[iciera] en calidad de testigo y que a la hora de valorar su testimonio tome en consideración las circunstancias expuestas anteriormente”. Finalmente, los representantes se pronunciaron sobre algunos aspectos del objeto de la pericia los cuales, de acuerdo a su criterio, “se refieren más que a un dictamen pericial, a cuestiones sobre las que el señor Chérigo conoció en calidad de testigo de los hechos”. 9 26.
Que en relación con el testimonio de la señora Melissa Sossa, propuesto por el Estado, esta Presidencia observa que del análisis del objeto de dicho testimonio se desprende que se refiere a alegadas afectaciones sufridas por su padre el Procurador General de la Nación, señor José Antonio Sossa, sobre quien no se alega una violación a sus derechos, razón por la cual la alegada afectación sufrida no es materia de conocimiento en el presente proceso ante el Tribunal.
El objeto del presente litigio ante la Corte Interamericana consiste en determinar si el Estado violó ciertas disposiciones de la Convención Americana en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso, presunta víctima en el caso. En atención a ello, esta Presidencia no estima pertinente recibir dicha declaración. 27. Que en relación con el dictamen pericial del señor Javier Chérigo, propuesto por el Estado, esta Presidencia estima que, del análisis del objeto de dicho dictamen, el mismo puede contribuir a esclarecer los hechos del presente caso.
En cuanto a su rol como perito, los representantes no alegaron que el señor Chérigo haya intervenido anteriormente en este proceso. Respecto de las alegaciones sobre la relación de subordinación laboral del perito con el entonces Procurador General de la Nación, esta Presidencia no estima acreditado que dicha circunstancia signifique que el señor Chérigo tenga un interés directo o vaya a ser de alguna forma beneficiado por la resolución del presente caso, y que por ello se encuentre impedido de participar en la calidad propuesta, en los términos del artículo 19 del Estatuto.
En razón de lo anterior, esta Presidencia estima conveniente recabar dicha prueba y determinará el objeto del informe pericial, y la forma en que será recibido, según los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo 4). * * * 28. Que de conformidad con el derecho de defensa y el principio del contradictorio, las declaraciones y dictámenes rendidos por affidávit señaladas en la presente Resolución deberán ser transmitidas a las partes para que presenten las observaciones que estimen pertinentes en el plazo que se fija en la presente Resolución (infra punto resolutivo 3).
El valor probatorio de dichas declaraciones y dictámenes será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta los puntos de vista expresados por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa. * * * 29. Que los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a la alegada excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que esta Presidencia estima pertinente convocar a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de un testigo y dos peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana, por los representantes y por el Estado (infra punto resolutivo 4). 10 30.
Que la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado podrán presentar sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar, y los eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, al término de las declaraciones del testigo y de los peritos. 31. Que de acuerdo con la práctica constante del Tribunal, la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado podrán presentar sus alegatos finales escritos sobre la excepción preliminar, y los eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, en el plazo que para tal efecto se fija en la presente Resolución (infra punto resolutivo 12).
POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 14.1, 24, 29.2, 40, 42, 43.3, 44, 45, 46, 47, 51 y 52 del Reglamento, y en consulta con los demás Jueces del Tribunal,
RESUELVE
1. Requerir, por las razones señaladas en el Considerando 9 de la presente Resolución y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 47.3 del Reglamento, que los siguientes testigos y peritos, propuestos por la Comisión Interamericana, los representantes de la presunta víctima y el Estado rindan sus declaraciones y dictámenes, a través de declaración ante fedatario público (affidávit): Testigos A) Propuestos por los representantes de la presunta víctima: 1) Aimée Urrutia, quien rendirá testimonio sobre: i. la forma en que habría afectado a su esposo, el señor Santander Tristán Donoso, las alegadas intervención y divulgación de una conversación telefónica privada; y ii. la interposición de una demanda de calumnia e injuria en contra de su esposo por parte del Procurador General de la Nación y las alegadas consecuencias que en su vida personal y desempeño profesional habrían tenido dichos actos. 2) Italo Isaac Antinori, quien rendirá testimonio sobre: i. las investigaciones realizadas en su gestión como Defensor del Pueblo de Panamá con relación a la intervención telefónica a que habría sido sometido Santander Tristán Donoso, así como sobre el contexto que llevó a este último a denunciar esta situación públicamente; y 11 ii. sobre la situación de la libertad de expresión en Panamá en la época en que ocurrieron los hechos y las investigaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo en la materia bajo su gestión. 3) Carlos María Ariz, quien rendirá testimonio sobre: i. la publicidad que le dio el Procurador Sossa a la supuesta grabación de la conversación telefónica entre Santander Tristán y su cliente Adel Zayed y los señalamientos realizados en contra de Santander Tristán Donoso. 4) Walid Zayed, quien rendirá testimonio sobre: i. la situación que generó la alegada grabación de algunas de sus conversaciones privadas y sobre aspectos relacionados con la grabación de la conversación telefónica entre su padre, señor Adel Zayed, y el señor Tristán Donoso. 5) Sydney Sitton, quien rendirá testimonio sobre: i. el caso Santander Tristán Donoso y el rol de la administración de justicia en procesos de características similares a aquel. 6) Rolando Rodríguez, quien rendirá testimonio sobre: i. la demanda de calumnia e injuria interpuesta por el Procurador José Antonio Sossa en contra de Santander Tristán Donoso y su impacto en el tema de libertad de expresión en Panamá. B) Propuesto por el Estado: 7) José Ayú Prado, quien rendirá testimonio sobre: i. la forma en que llegó a manos del Procurador José Antonio Sossa el cassette con la grabación de la conversación telefónica del 8 de julio de 1996 entre Adel Zayed y Santander Tristán Donoso; ii. el origen de dicha grabación; y iii. las medidas adoptadas en relación con la denunciada extorsión a la familia Zayed por parte de terceros.
Peritos A) Propuesto por la Comisión Interamericana y los representantes: 1) Octavio Anmat, quien rendirá un dictamen pericial sobre: i. la situación de la libertad de expresión en Panamá y el alegado efecto inhibitorio que producirían los procesos y condenas penales por calumnias e injurias para quienes realizan denuncias sobre el actuar de funcionarios públicos en Panamá. 12 B) Propuesto por el Estado: 2) Olmedo Sanjur, quien rendirá un dictamen pericial sobre: i. la jerarquía constitucional del Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración y la relación jerárquica entre ambos; ii. la competencia del Procurador de la Administración para conocer de las causas penales contra el Procurador General de la Nación; iii. si el Procurador de la Administración es una autoridad independiente y judicial, y si en la práctica lo era en 1999 respecto del Procurador General de la Nación; y iv. sobre la independencia e imparcialidad de los juzgados y tribunales del ramo penal. 2.
Requerir a la Comisión Interamericana, a los representantes de la presunta víctima y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que las personas mencionadas en el punto resolutivo anterior rindan su declaración y peritaje ante fedatario público (affidávit) y los remitan a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a más tardar el 30 de junio de 2008. 3.
Solicitar a la Secretaría que, una vez recibidas las declaraciones y los dictámenes rendidos ante fedatario público (affidávit) los transmita a las demás partes para que, en un plazo improrrogable de diez días, contados a partir de su recepción, presenten las observaciones que estimen pertinentes. 4. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y al Estado de Panamá a una audiencia pública que se celebrará durante el XXXV Período Extraordinario de Sesiones de la Corte Interamericana en la República Oriental del Uruguay, en la sede del Edificio Mercosur, ubicado en la calle Dr. Luis P. Piera No. 1992 de la ciudad de Montevideo, a partir de las 09:00 horas del 12 de agosto de 2008, para escuchar sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como las declaraciones de los siguientes testigo y peritos: Testigo A) propuesto por la Comisión Interamericana y los representantes: 1) Santander Tristán Donoso, quien rendirá testimonio sobre: i. la alegada intervención y divulgación de una conversación telefónica privada y la falta de una adecuada investigación por estos hechos; ii. el proceso judicial seguido en su contra, los antecedentes del mismo y sus resultados; y iii. las alegadas consecuencias que en su vida personal y desempeño profesional ha tenido la condena penal que le impuso la justicia panameña. 13 Peritos A) propuesto por la Comisión Interamericana y los representantes: 2) Guido Alejandro Rodríguez Lugari, quien rendirá un dictamen pericial sobre: i. la situación de la libertad de expresión en Panamá; y ii. la supuesta práctica existente en el país de los funcionarios públicos de demandar por calumnias e injurias a quienes critiquen su rol dentro del Estado.
B) propuesto por el Estado: 3) Javier Chérigo, quien rendirá un dictamen pericial sobre: i. la normativa interna aplicable, aspectos formales y operativos relacionados con la interceptación y grabación de conversaciones telefónicas en Panamá; ii. aspectos normativos de las investigaciones penales relacionados con la conversación telefónica del 8 de julio de 1996 entre Adel Zayed y Santander Tristán Donoso; y iii. aspectos normativos de la libertad de expresión en Panamá, los delitos de calumnia e injuria y su alegada necesidad frente a la alternativa de una sanción meramente civil, y las reformas constitucionales y legales adoptadas en el derecho interno que promoverían la libertad de expresión. 5.
Requerir al Estado de Panamá que facilite la salida y entrada de su territorio del testigo y de los peritos, en el caso que residan o se encuentren en él y hayan sido citados en la presente Resolución a rendir su testimonio y peritaje en la audiencia pública sobre excepción preliminar, y los eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 del Reglamento. 6.
Requerir al Estado de Uruguay, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 incisos 1 y 3 del Reglamento, su cooperación para llevar a cabo la audiencia pública sobre excepción preliminar, y eventuales fondo, reparaciones y costas a celebrarse en ese país, convocada mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir su declaración testimonial o pericial ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en dicha audiencia y de quienes representarán a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Estado de Panamá y a los representantes de la presunta víctima durante la misma.
Para tal efecto se requiere a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado de Uruguay. 7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Estado de Panamá y a los representantes de la presunta víctima que notifiquen la presente 14 Resolución a las personas por ellos propuestas y que han sido convocadas a rendir testimonio o dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Reglamento. 8.
Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Estado de Panamá y a los representantes de la presunta víctima que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento. 9. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y al Estado de Panamá que informen a los testigos y peritos convocados por esta Presidencia que, según lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento, la Corte pondrá en conocimiento de los Estados los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, a consideración del Tribunal, hayan transgredido el deber que les impone el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.
Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y al Estado de Panamá que, al término de las declaraciones del testigo y los peritos, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 11.
Requerir a la Secretaría que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.3 del Reglamento, remita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y al Estado de Panamá una copia de la grabación de la audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso al término de dicha audiencia o dentro de los 25 días siguientes a su celebración. 12.
Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presunta víctima y al Estado de Panamá que cuentan con un plazo hasta el 15 de septiembre de 2008 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la remisión de la copia de la grabación de la audiencia pública. 13.
Requerir a la Secretaría del Tribunal que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y al Estado de Panamá. 15 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario