RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 23 DE MARZO DE 2021 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CASO DEL PENAL MIGUEL CASTRO CASTRO VS. PERÚ VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante ‘‘la Sentencia’’) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de noviembre de 20061.
Tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por la República del Perú (“el Estado” o “el Perú”) en el presente caso, la Corte determinó que el Estado era internacionalmente responsable por violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal por la masacre, ejecuciones extrajudiciales y torturas perpetradas entre el 6 y el 9 de mayo de 1992 en el Penal Miguel Castro Castro, durante el denominado “Operativo Mudanza 1”, contra las internas y los internos acusados o sentenciados por delitos de terrorismo o traición a la patria que se encontraban en dos pabellones del penal.
La Corte determinó que las víctimas eran 41 internas e internos fallecidos y 496 internas e internos sobrevivientes. Asimismo, la Corte encontró al Perú responsable de violaciones al derecho a la integridad personal perpetradas contra las internas que sobrevivieron a la masacre cuando fueron llevadas al Hospital de la Policía y trasladadas a otros centros penales.
Tres internas fueron víctimas de violaciones adicionales por la falta de atención médica pre y post natal, una interna fue víctima de violación sexual y seis internas fueron sometidas a violencia sexual. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó determinadas medidas de reparación, entre ellas la de brindar tratamiento médico y psicológico a las víctimas (infra Visto 4). 2.
La Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 2 de agosto de 20082. 3. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por el Tribunal los días 28 de abril de 2009, 31 de marzo de 2014, 17 de abril de 2015, y 9 de febrero de 20173. 4. La Resolución de solicitud de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencia emitida por el Tribunal el 29 de julio de 20204, mediante la cual resolvió efectuar una “supervisión reforzada” de la reparación relativa a tratamiento médico y Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 140 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf. 2 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de agosto de 2008, Serie C No. 181. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_181_esp.pdf. 3 Disponibles en: http://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 4 Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/castro_se_04.pdf * psicológico respecto de las cinco víctimas5 a favor de quienes se solicitaron las medidas, tomando en cuenta que dos de ellas estaban contagiadas de COVID-19 y que todas referían tener síntomas compatibles con la enfermedad o condiciones de riesgo y especial vulnerabilidad frente a ella, en condiciones de privación de libertad en establecimientos penitenciarios6. 5.
Los escritos de 11, 14, 26, 27 y 28 de diciembre de 2020, 14 de enero, 9, 10 y 23 de febrero, y 2 de marzo de 2021, mediante los cuales el señor Douglas Cassel y la señora Sabina Astete, quienes conforman uno de los tres grupos de intervinientes comunes de los representantes de las víctimas (en adelante, “los intervinientes comunes que solicitaron las medidas provisionales” o “los intervinientes comunes”), realizaron una solicitud de medidas provisionales “para proteger el derecho de las [referidas cinco] víctimas de acceder a la justicia con asistencia técnica de un abogado, y para proteger el derecho del abogado [Alex Puente Cárdenas] de defenderlas” (infra Considerando 3), y, también, presentaron sus observaciones respecto a la información aportada por el Estado (infra Visto 6). 6.
Los escritos presentados por el Estado los días 22 de diciembre de 2020, 12 y 29 de enero, 19 de febrero y 11 de marzo de 2021, mediante los cuales remitió sus observaciones a la referida solicitud de medidas provisionales e información adicional al respecto (supra Visto 5). 7. Los escritos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) los días 22 de enero, 8 de febrero y 4 de marzo de 2021, mediante los cuales remitió observaciones a la solicitud de medidas provisionales y a la información aportada por el Estado.
CONSIDERANDO
QUE: 1. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por uno de los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas del caso del Penal Miguel Castro Castro, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte Interamericana (infra Considerando 14) en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 2.
Los intervinientes comunes presentaron la solicitud de medidas provisionales a favor de las cinco víctimas del caso respecto de quienes se realiza la supervisión reforzada de la reparación relativa a tratamiento médico y psicológico (supra Visto 4) y del señor Alex Puente Cárdenas, quien es “su abogado ante las instancias judiciales del Perú [así como] colaborador jurídico” de los referidos intervinientes comunes “y fuente principal de información sobre las víctimas que se presenta a la Corte a partir de mayo de 2020, tanto en la solicitud de medidas provisionales, como en la etapa actual de supervisión reforzada de cumplimiento”.
Reiteraron su solicitud, efectuada reiteradamente a partir del 15 de mayo de 2020, de que el señor Puente “sea admitido como representante” de las referidas cinco víctimas7. Margot Lourdes Liendo Gil, Osman Roberto Morote Barrionuevo, Arturo Chumpitaz Aguirre, Juan Alonso Aranda Company y Atilio Richard Cahuana Yuyali. 6 La supervisión reforzada implica un seguimiento constante del cumplimiento de dicha reparación, de forma diferenciada con respecto a las otras reparaciones ordenadas en la Sentencia, para lo cual se requiere al Estado presentar informes periódicos. 7 Señalaron que, desde el 15 de mayo de 2020, reiteradamente han solicitado a la Corte que el señor Puente “sea autorizado para ser representante de las víctimas” en la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso debido a que, “[p]or la situación de la pandemia, resulta imposible que los actuales 5 2 3.
Los intervinientes comunes solicitaron al Tribunal que dicte “medidas provisionales para proteger el derecho de las [referidas cinco] víctimas de acceder a la justicia con asistencia técnica de un abogado, y para proteger el derecho del abogado [Alex Puente Cárdenas] de defenderlas”. Concretamente requirieron al Tribunal: • • • • “[d]ecrete medidas provisionales para liberar al Sr. Puente de la detención preventiva y permitirle continuar en el ejercicio de la profesión, incluso en la defensa de las víctimas en este caso ante las instancias de justicia en el Perú, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y en sus actividades de informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en este caso, pendiente [de] resolución definitiva por la Corte; [o]rdene al Estado que informe a la brevedad sobre la detención del Sr. Puente, y dar oportunidad para observaciones por parte de los abajo firmantes y por la Comisión Interamericana; [c]onvoque audiencia pública para analizar la situación; y [r]esolver, en su competencia de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, sobre los derechos de las víctimas bajo la Convención [Americana], entre otros, de acceso a la justicia con asistencia técnica de abogado, consagrado por los artículos 8 y 25 y el deber del Estado de garantizar los derechos conforme al artículo 1.1 de la Convención, y los derechos del Sr. Puente de libertad personal, conciencia, expresión y participación política bajo los artículos 1, 7, 12, 13 y 23 de la Convención”. 4.
Seguidamente, se resumen los principales argumentos expuestos por los intervinientes comunes en la solicitud de medidas provisionales y en escritos posteriores (infra Considerandos 5 a 7); los argumentos efectuados por el Estado en sus observaciones a dicha solicitud y en escritos posteriores de información adicional (infra Considerandos 8 a 12), así como las observaciones realizadas por la Comisión Interamericana (infra Considerando 13).
Luego de ello, se pasará a examinar si se configuran los requisitos convencionales y reglamentarios para la adopción de medidas provisionales (infra Considerandos 14 a 18). A) Solicitud de medidas provisionales presentada por los intervinientes comunes y observaciones del Estado y de la Comisión A. 1. Solicitud de medidas provisionales 5.
Los solicitantes fundamentaron la solicitud en los siguientes hechos: a) el abogado peruano Alex Puente Cárdenas, “[su] colaborador al nivel nacional y fuente principal de información sobre las víctimas ante la Corte”, fue detenido el 2 de diciembre de 2020, junto con otras 70 personas aproximadamente, en el marco de un operativo dirigido en la ciudad de Lima por la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (DIRCOTE), acusado del “delito de terrorismo en la modalidad de afiliación”. b) Alegan que la imputación penal y la detención del señor Puente no tienen un adecuado fundamento legal debido a que se basarían en el ejercicio de la profesión legal y “en su pensamiento ideológico” en razón de su pertenencia al Instituto de Asesoría e Investigación Jurídica Ratio Iuris y la presunta vinculación representantes de las víctimas y familiares […], quienes se encuentran en los EE.UU., viajen al Perú para conocer de primera mano los hechos más actualizados del caso”.
Expresaron que “[l]a Corte no [se] pronunció sobre [la referida] solicitud”. No aportaron ningún documento en que se expresara la voluntad de las víctimas de ser representadas por el señor Puente Cárdenas en el proceso internacional. 3 de dicha organización con la de Sendero Luminoso. Aportaron un documento que describieron como “[e]l capítulo del expediente penal sobre el [s]r. Puente”, respecto del cual indicaron que “[l]os elementos de convicción presentados por la fiscalía en contra del Sr. Puente demuestran la falta de fundamento del proceso penal en actos ilícitos” y “constituyen un catálogo de las actividades de los abogados, tanto ante los tribunales como en el foro de la opinión pública, tales como defender a los clientes, participar en audiencias judiciales, reunirse con otros abogados sobre cuestiones de defensa, dar seminarios, emitir pronunciamientos públicos denunciando al Gobierno, e incluso asistiendo a audiencias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y coordinando argumentos para presentar a esta Corte”. c) En la imputación fiscal “[n]o se alega ninguna actividad armada o violenta en la actualidad, ni ningún plan para cometer ningún acto específico en el futuro, ni ninguna fecha, ni cercana ni lejos, cuando cualquier acto pudiera ser cometido”.
Argumentan que, en consecuencia, el proceso penal carece de fundamento “en actos ilícitos […] presentes, pasados o futuros” sino que se basa “en ideología”. Tampoco la detención preventiva tendría adecuada motivación legal ya que no habría motivos para “suponer que el Sr. Puente va a impedir la investigación ni [a] fugarse”. d) El 3 de diciembre de 2020 fue interpuesto un habeas corpus a favor de todas las personas detenidas en el referido operativo de la DIRCOTE, para requerir su libertad.
En su escrito de observaciones de 9 de febrero de 2021 expresaron que, habiendo transcurrido “más de dos meses de prisión preventiva” en perjuicio del señor Puente Cárdenas, no habían recibido información relativa a “[una] decisión judicial sobre […el] habeas corpus”. Sostienen que, a la vista de lo anterior, “es urgente que la Corte, en su rol complementario de supervisar el cumplimiento de la Sentencia en este caso, decrete las medidas provisionales [solicitadas]”. 6.
Los intervinientes comunes afirmaron que la referida solicitud cumple con el requisito establecido en el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte debido a que “el Sr. Puente está estrechamente vinculado al caso ante la Corte, tanto por su ayuda indispensable prestada al nivel internacional, como por su defensa de las víctimas al nivel nacional” respecto de los procesos de habeas corpus sobre su situación de salud y de atención médica ante los tribunales peruanos. Consideran que el señor Puente es “indispensable para informar debidamente a la Corte [Interamericana] sobre la situación jurídica y de salud” de las referidas cinco víctimas y que su detención “frustra […] el cumplimiento de la Sentencia de fondo […y] la supervisión reforzada ordenada por la Corte”.
Afirmaron que este requisito no requiere que “el beneficiario directo [sea] víctima en el fondo del caso [sino] una persona relacionada con el objeto del caso […] en los procesos judiciales (sean nacionales o internacionales) pertinentes de las víctimas”. 7. Con respecto a los requisitos necesarios para la adopción de medidas provisionales, indicaron lo siguiente: a) respecto de la extrema gravedad, consideraron que la misma se manifiesta de forma “múltiple” ya que, por un lado, la falta de la intermediación del señor Puente a raíz de su detención dificulta “la posibilidad de que nosotros, los representantes autorizados por la Corte, podamos presentar observaciones a los informes del Estado”.
Alegaron que el señor Puente ha sido “hasta la fecha “[su] fuente de información esencial sobre la situación jurídica ante los tribunales peruanos y de salud 4 de las [referidas] víctimas, para que p[ueda]n cumplir con [su] rol ordenado por la Corte en la supervisión reforzada”, por lo cual la imputación penal que pesa sobre él junto con su detención preventiva impedirían que ejerza “la defensa de las víctimas […] en los procesos de habeas corpus sobre su situación de salud y de atención médica ante los tribunales peruanos” y, por ende, “violan […] los derechos de sus clientes de acceder a la justicia con asistencia de abogado” protegidos en los artículos 8 y 25 de la Convención. Por otro lado, afirman que “el [señor] Puente ya no puede defender a las [referidas] víctimas ante los tribunales nacionales”.
Frente a los alegatos del Estado, explicaron que las referidas víctimas se encuentran detenidas y tampoco estarían en condiciones de conseguir otro abogado peruano ante la carencia de recursos “para pagar abogados”, y debido a que hay un “temor generalizado en el Perú para defender a las personas acusadas por relación con Sendero Luminoso”.
Aclararon que los abogados que integran el Instituto de Asesoría e Investigación Jurídica Ratio Iuris, “[que] tiene esa misión”, han sido detenidos junto con el señor Puente. Añadieron que, si bien una de las intervinientes comunes “se trasladó al Perú durante el transcurso del año [2020, en tanto] no es abogada, esto no resuelve las múltiples dificultades […] señaladas”.
Por ello consideran que el argumento estatal de que los solicitantes y/o los restantes intervinientes comunes “pod[rían] defender los intereses de las víctimas en [la etapa de supervisión] ante la Corte, sin abogado peruano, y en tiempo de pandemia, es irreal [y e]leva formalidad por encima del principio de la efectividad de los recursos”.
Asimismo, si bien reconocen la existencia de la defensa pública en Perú alegada por el Estado, manifiestan que la misma no se encuentra a disposición respecto de “[los] recursos de habeas corpus interpuestos por presos, sobre la falta de atención médica adecuada en la pandemia”. Por último, expresaron que “la pérdida de libertad del Sr. Puente también es grave en s[í] mism[a]”, y que le han sido vulnerados los derechos a la libertad personal, “sus libertades de conciencia, expresión y participación política, y su derecho de defender a los derechos humanos de sus clientes”, y “su derecho a protección por el principio de legalidad”. b) Respecto al carácter urgente, expresaron que la detención del señor Puente afecta en la actualidad tanto la posibilidad de aquel “para defender a sus clientes” en la jurisdicción nacional así como la capacidad de los intervinientes comunes de presentar información “confiable” y “observaciones informadas” “en materia de salud” y sobre “la situación personal y procesal” de cada una de las víctimas y en observancia de la periodicidad de los plazos que estableció la Corte en el marco de la supervisión reforzada8. c) En cuanto al daño irreparable a las personas, señalaron que “las víctimas [del caso] ya perdieron la oportunidad de avisar a la Corte oportunamente sobre su situación jurídica y de salud [y p]uede ser que est[é]n perdiendo momentos procesales en las apelaciones y recursos en el Perú”.
Además, expresaron que “cada día de encarcelación violatoria de los derechos humanos del [señor] Puente es irreparable” y que éste se encuentra en peligro de contagiarse con el Covid-19 dada la alegada alta prevalencia del virus en las cárceles peruanas. Asimismo, en referencia a lo argumentado por el Estado (infra Considerando 12), sostuvieron que no sería posible reparar el referido daño mediante la solicitud a la Corte de una prórroga para presentar observaciones ya que se desvirtuaría el “seguimiento ‘constante’ [del mecanismo de la supervisión reforzada] por la gravedad de [la] situación de salud, En este sentido, explicaron que la detención conllevó a que “no pudi[eran] cumplir con la fecha ordenada por la Corte en la Nota 973”, vencida el 7 de diciembre de 2020, para presentar observaciones al informe estatal sobre la supervisión reforzada recibido en la Secretaría de la Corte el 18 de noviembre de 2020. 8 5 de riesgo y de especial vulnerabilidad” de las víctimas en el contexto de la evolución de la pandemia en centros penitenciarios.
A.2. Observaciones del Estado 8. El Estado sostuvo que no corresponde otorgar medidas provisionales en el presente caso debido a que la solicitud “no est[á] relacionada al objeto del [c]aso”, y porque no concurren los requisitos de extrema gravedad, urgencia y daño irreparable. Respecto del requisito establecido en el artículo 27.3 del Reglamento, afirmó que la solicitud “no posee un nexo causal con lo ordenado” en la Sentencia, en tanto no es posible explicar cómo “la detención de Alex Puente Cárdenas afectaría el cumplimiento […] y/o lo señalado en el marco de [la] supervisión reforzada”, máxime considerando que “el señor Alex Puente Cárdenas no es víctima declarada” en el caso.
El Estado argumentó que la solicitud “se encuentra orientada únicamente a favor de la liberación de Álex Puente Cárdenas, forzando la figura de las Medidas Provisionales para que favorezca a la citada persona, incluso alegando vulneración de derechos de la C[onvención] A[mericana] cuando ello corresponde ser evaluado en el marco de una petición y/o caso, conforme al artículo 44 de[l mismo instrumento]” y “considerando el principio de complementariedad” del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En este sentido, el Estado resaltó que la investigación penal contra el señor Puente Cárdenas se encuentra en trámite (infra Considerandos 9 y 10) y que “los procesos de hábeas corpus interpuestos a favor del propuesto beneficiario, merecen un pronunciamiento en sede interna […y] haber agotado los recursos internos” para ser valorados en sede supranacional. 9.
En su primer escrito de observaciones, el Estado explicó que la detención del señor Puente, ocurrida el 2 de diciembre de 2020 en el operativo “Olimpo”, se encuentra enmarcada en una investigación fiscal “por el presunto delito contra la [T]ranquilidad [P]ública – Terrorismo[,] en la modalidad de afiliación o pertenencia a organización terrorista”9.
El Perú explicó que el señor Puente “es investigado por ser presuntamente miembro del Instituto de Asesoría e Investigación Jurídica Ratio Iuris […], organismo ‘fachada’ utilizado por la organización terrorista Sendero Luminoso para el desarrollo de sus acciones […], por realizar trabajos ‘abiertos’ (círculos de estudios, mesas de diálogos, conferencias, etc.) y ‘cerrados’ (talleres de rectificación del rumbo ideológico, fortalecimiento y construcción ideológico del partido), al dirigir e impartir ‘escuelas populares’[.
Dichas] acciones “se encontrarían enmarcad[a]s dentro de la estrategia que viene empleando la organización terrorista Sendero Luminoso para continuar con el desarrollo de la revolución, y con la finalidad que en este período se ejecute la ‘lucha política sin armas’ pero que[,] en un futuro cierto y real, luego de su reconstrucción y desarrollo, se pase a una lucha con armas, es decir, [se] reanud[en] las acciones terroristas armadas”. 10.
El Estado refirió que la investigación penal en curso “cumple con los requisitos de legalidad y resguardo de [sus] derechos procesales […y que su] detención fue dispuesta por un juzgado competente”10. Asimismo, mencionó que el señor Puente designó a un Delito tipificado en el artículo 5° del Decreto Ley 25475 que establece lo siguiente: “Los que forman parte de una organización terrorista, por el solo hecho de pertenecer a ella, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de 20 años e inhabilitación posterior por el término que se establezca en la sentencia”.
Cfr. Informe de fecha 22 de diciembre de 2020, emitido por la Dirección contra el Terrorismo de la Policía Nacional del Perú (anexo 2 al informe estatal de 22 de diciembre de 2020). 10 El 22 de diciembre de 2020 el Estado indicó que la investigación, recaída en la Carpeta Fiscal 942019, a cargo de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial, “se enc[ontraba] en la etapa de formalización de denuncia y pedido de prisión preventiva”, el cual se efectivizó el 16 de diciembre de 2020.
Agregó que el señor Puente “fue notificado de la orden de detención preliminar en su contra dispuesta por el Juzgado Penal 9 6 abogado defensor particular el 2 de diciembre de 2020. Precisó que el 9 de enero de 2021 el Juzgado Penal Supraprovincial Transitorio Especializado en Crimen Organizado emitió, de manera oral, el “auto de procesamiento” 11 en contra del señor Puente por el delito de pertenencia a organización terrorista previsto en el artículo 5 del Decreto Ley N 25475.
Asimismo, indicó que el 12 de enero de 2021 requirió “al Poder Judicial […] información sobre los eventuales procesos de hábeas corpus interpuestos a favor del [señor Puente]” y que, una vez que sea recabada la información, ésta será remitida a la Corte. También informó que Alex Puente y “todos los detenidos se encuentran bajo la custodia de la DIRCOTE PNP [Dirección Contra el Terrorismo de la Policía Nacional del Perú]”12.
Además, el Estado señaló en su informe del 11 de marzo de 2021 que el referido juzgado “declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de cincuenta y un […] personas procesadas, entre las que se encuentra el [señor Puente Cárdenas ], por el plazo de dieciocho […] meses”. 11. El Perú afirmó que “[b]ajo ningún modo ni acto, el Estado peruano viene impidiendo que las víctimas […] accedan a un representante con la finalidad de que Supraprovincial Transitorio Especializado en Crimen Organizado […y] se le hizo conocer los derechos que le asisten.” A continuación, enumeró los “indicios razonables de [su] participación […] en acciones a favor de la Organización Terrorista Sendero Luminoso”: i) “Haber participado en la reunión clandestina de construcción ideológica o escuela popular junto a otros integrantes de la OT-SL utilizando la cubierta de un seminario llevado a cabo en febrero del 2018 en un local de San Martín de Porres, organizado por Ratio Iuris (brazo legal de OTSL) y en cumplimiento de una disposición emitida por el Comité Central de Sendero Luminoso”; ii) “Participación el 2 de abril del 2018 en una reunión de coordinación con la dirigente del Comité Central de la OT-SL Victoria Trujillo Agurto, Augusto Fajardo y otros en un restaurante del Cercado de Lima”; iii) “Haber realizado coordinaciones para la prosecución de acciones a favor de la OT-SL en los exteriores de la Base Naval del Callao conjuntamente con otros abogados luego de salir de participar en las audiencias judiciales contra la cúpula de la OT-SL en mayo del 2018”; iv) “Haber participado en la acción de auto sostenimiento (festival artístico cultural por el bicentenario del natalicio de Marx) realizada por integrantes de la OT-SL el 4 y 8 mayo del 2018”; v) “Participación en el plantón y coordinación en los exteriores de la Base Naval el 29 de mayo del 2018 en apoyo al caso Tarata”; vi) “Participación en la audiencia del reo Abimael Guzmán Reinoso en junio del 2018 como parte del plan de construcción parte ideológico, asumir la defensa de la jefatura”; vii) “Participación el 8 de julio del 2018 en la reunión de coordinación en conmemoración del primer mes de fallecimiento de Manuel Fajardo, ex secretario general del MOVADEF”; viii) “Participación, en setiembre del 2019, en una reunión cerrada de coordinación y planteamiento a favor de la OT-SL en torno al cierre del Congreso de la República”; ix) “Haber sido designado por la dirección de la OT-SL para ejercer la inmediata defensa legal en cuanto se presenten detenciones de integrantes durante el desarrollo de las acciones de agitación, propaganda y otros, además de la defensa del Partido”; x) “Haber participado en la reunión clandestina junto a otros integrantes de la Ot- SL con el fin de realizar el taller de construcción ideológica, política y organizativa en julio del 2019”; xi) “Coordinaciones entre mandos de la OT-SL vía telefónica y mensajes de texto haciendo uso de teléfonos cerrados para la ejecución de acciones a favor de dicha organización” xii) “Participación en acciones a favor de la OT-SL durante las audiencias públicas de la CIDH en Quito (noviembre del 2019)”, y xii) “Tener vínculo de carácter partidario, además que el Instituto Ratio Iuris es el brazo legal de la OT-SL, así como que junto a Percy Mendoza son representantes de la Coordinadora Nacional por los presos políticos del Mundo”.
Cfr. Informe N° 043-2020-MP-FN-FSC-FSPN-FPS de fecha 19 de diciembre de 2020, emitido por la Coordinación de la Fiscalía Superior Penal Nacional y las Fiscalías Penales Supraprovinciales (anexo 1 al informe estatal de 22 de diciembre de 2020). 11 El Estado indicó que “el órgano jurisdiccional, luego de los debates respectivos, ha acogido la tesis fiscal presentada en la denuncia penal de fecha 16 de diciembre de 2020, respecto de la persona de Alex Puente Cárdenas, a quien se le imputa pertenecer al Instituto de Asesoría e Investigación Jurídica –Ratio Iuris, organismo general y brazo legal de la organización terrorista Sendero Luminoso, autodenominado Partido Comunista del Perú o Partido, […] asimismo, por realizar trabajos ‘abiertos’ y ‘cerrados’, al dirigir e impartir ‘Escuelas Populares’ (cerradas: talleres de rectificación de rumbo ideológico, fortalecimiento y construcción ideológico del partido; ‘abiertos’: círculos de estudio, mesas de diálogo, conferencias, etc[.],) todos estos comportamientos se encuentran enmarcados dentro de la estrategia que viene empleando la organización terrorista Sendero Luminoso, para continuar con el desarrollo de la Revolución, con esta finalidad ha dispuesto que en este periodo se ejecute la ‘lucha política sin armas’, que conlleve a la reconstrucción, II reconstitución y IV etapa del Partido, para en un futuro cierto y real, pasar a una lucha política con armas”.
Cfr. Informe emitido por el Procurador Público Especializado en Delitos de Terrorismo de 18 de enero de 2021 (anexo 1 al informe estatal de 29 de enero de 2021). 12 Cfr. Oficio Nº 6-2021-3FPS-MP-FN, emitido por la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de Lima de 14 de enero de 2021 (anexo 2 al informe estatal de 29 de enero de 2021). 7 ejerzan su derecho a la representación legal y defensa”.
En este sentido, descartó la existencia de una situación de gravedad extrema por considerar que “[e]l requerimiento de un representante que […] funja como nexo entre las víctimas y los solicitantes es un hecho subsanable” y “las víctimas […] pueden tener acceso a un abogado para su representación en instancias nacionales y supranacionales”.
Expresó que “la representación legal de las víctimas no gira en torno a un letrado exclusivamente, puesto que las víctimas pueden elegir libremente a otro en su lugar”. Afirmó que las víctimas “no queda[n] en estado de indefensión […] en los procesos que tengan en sede interna” ya que el Estado proporciona el servicio de la defensa pública “en caso [de que] no cuenten con las posibilidades de poder asumir una defensa técnica patrocinada”, de acuerdo a la legislación nacional, y, en el ámbito internacional, “los defensores interamericanos pued[e]n asumir la representación en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, en caso que los intervinientes comunes consideren que no se encuentran en la capacidad de realizarl[a]”. 12.
El Estado señaló que tampoco concurren los requisitos de urgencia e irreparabilidad del daño ya que la falta del referido abogado no impediría que los intervinientes comunes presenten sus respectivas observaciones a los informes estatales en representación de las víctimas así como que soliciten al Tribunal una prórroga del plazo, por lo cual no habrían perdido la oportunidad de “presentar la información […] que solicite la Corte IDH” en el marco de la supervisión de la Sentencia. Añadió que no hay “una situación inminente que genere el incumplimiento de la medida de reparación en salud recaída en la ‘[s]upervisión [r]eforzada’” y que las víctimas “no se encuentran bajo un estado de salud grave que amerite considerarla una situación irreparable en su derecho a la salud”, “máxime [considerando que] el Estado viene informando mensualmente sobre los estados de salud de las víctimas”.
Por otra parte, el Estado precisó que los procesos judiciales que se tramitan en el Perú respecto de las víctimas de este caso “no forman parte de [sus] obligaciones […] derivadas de la Sentencia”, por lo que las referencias efectuadas por los solicitantes respecto a la alegada pérdida de los momentos procesales en dichos juicios no deben ser “valoradas o analizadas en la presente solicitud”.
A.3. Observaciones de la Comisión Interamericana 13. La Comisión Interamericana únicamente sostuvo que “considera que la información proporcionada por las partes permitirá a la […] Corte Interamericana realizar una evaluación integral de la situación presentada y referida al señor Alex Puente Cárdenas en Perú”. B) Consideraciones de la Corte 14.
El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 15.
La solicitud de medidas provisionales se fundamenta en hechos ocurridos a partir del 2 de diciembre de 2020, relativos a la detención y proceso penal contra el señor Alex 8 Puente Cárdenas por el delito de afiliación a organización terrorista (supra Considerando 5). Desde mayo de 2020, según han indicado los representantes, el señor Puente Cárdenas ha sido el abogado peruano que ha mantenido comunicación con las cinco víctimas beneficiarias de la supervisión reforzada de la medida de tratamiento médico y psicológico (supra Visto 4), y que ha remitido la información necesaria a sus representantes legales en el proceso internacional para que estos la comuniquen en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia en el caso del Penal Castro Castro Vs. Perú. Dichas víctimas se encuentran en tres establecimientos penales del Perú y los representantes legales en este proceso internacional no podían comunicarse con ellos “por la situación de la pandemia, por la distancia y por el encarcelamiento”, por lo cual han enfatizado la importancia de la colaboración jurídica que les ha brindado el señor Puente Cárdenas “a partir de mayo de 2020” respecto a esas cinco víctimas.
Los intervinientes comunes también se han fundamentado en el hecho de que el señor Puente Cárdenas “defiende a las víctimas en este Caso ante las instancias de justicia en el Perú” y que las víctimas podrían estar “perdiendo momentos procesales en las apelaciones y recursos en el Perú”. 16. En aras de analizar que la solicitud de medidas provisionales tenga “relación con el objeto del caso”, la Corte estima necesario recordar que en la Sentencia se pronunció específicamente sobre hechos que causaron las violaciones al derecho a la vida de 41 internas e internos fallecidos y el derecho a la integridad personal de las 496 internas e internos sobrevivientes contra quienes se perpetró una masacre en el Penal Miguel Castro Castro entre los días 6 y 9 de mayo de 1992, así como otras violaciones a la integridad personal cuando fueron trasladados a hospitales y otros centros penales (supra Visto 1).
Las víctimas de este caso se encontraban en dos pabellones del Penal Miguel Castro Castro que albergaba a las internas y los internos acusados o sentenciados por delitos de terrorismo o traición a la patria. Sin embargo, no formaron parte de los hechos del caso ante este Tribunal los procesos judiciales seguidos contra las 537 víctimas por la supuesta comisión de tales delitos.
Por tanto, no resulta procedente el argumento de los representantes que busca relacionar la solicitud de medidas con la posibilidad del señor Puente Cárdenas de ejercer la defensa legal de sus clientes en procesos penales en el Perú, toda vez que estos procesos no estaban incluidos en el objeto del caso. 17. Por otro lado, independientemente de que el señor Puente Cárdenas sea considerado como representante legal de cinco víctimas ante esta Corte (supra Considerando 2) o como colaborador de los representantes legales, el rol que ha desempeñado (a partir de mayo de 2020) para proveer de información respecto de las cinco víctimas beneficiarias de la supervisión reforzada de tratamiento médico y psicológico no constituye una relación suficiente con el “objeto de caso”, que justifique el análisis de los demás requisitos para adoptar medidas provisionales que pretenden un pronunciamiento sobre el actual proceso penal al que se encuentra sometido el señor Puente Cárdenas y la puesta en libertad del mismo (supra Considerando 3).
Además, de la información aportada por las partes, no se desprende que la imputación penal contra el señor Puente Cárdenas y su detención guarden relación con dicha participación en la supervisión de cumplimiento de la Sentencia del presente caso ante la Corte Interamericana. El Tribunal coincide con los intervinientes comunes respecto a la importancia de que puedan obtener información oportuna y actualizada de la situación de las referidas cinco víctimas, por lo cual efectuará un pronunciamiento en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia (infra Considerando 21). 18.
Por las razones indicadas, la Corte concluye que la solicitud de medidas provisionales no guarda relación con el objeto del caso del Penal Castro Castro Vs. Perú, 9 requisito contemplado en el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal y, por tanto, no procede analizar los restantes requisitos para la adopción de medidas provisionales. 19.
Sin embargo, la Corte recuerda al Perú que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. De no hacerlo, el Estado se expone a la tramitación de una petición ante la Comisión Interamericana conforme a lo dispuesto en los artículos 44 a 46 de la Convención Americana y las normas estatutarias y reglamentarias de dicho órgano. En virtud de lo anterior, es de fundamental relevancia que el Perú adopte las medidas necesarias para asegurar que las autoridades judiciales competentes efectúen un control de convencionalidad que tome en cuenta los parámetros sobre las obligaciones estatales respecto de la observancia del principio de legalidad13. 20.
En relación con lo anterior, el Tribunal considera preocupante que una serie de imputaciones en el proceso penal contra el señor Puente Cárdenas parecieran tratarse de una criminalización del ejercicio de la defensa legal (supra Considerando 9 y nota al pie 10), contraria al principio de legalidad como lo ha indicado esta Corte en su jurisprudencia. La Comisión Interamericana tiene conocimiento de esta situación, por lo que tales hechos, eventualmente, podrían ser objeto de una decisión cautelar en el marco de sus competencias. 21.
Finalmente, en lo que respecta a la supervisión reforzada del cumplimiento de la medida de tratamiento médico y psicológico, en aras de que los representantes puedan tener una adecuada y oportuna comunicación con las cinco víctimas, la Corte solicita a la Defensoría del Pueblo del Perú que comunique la posibilidad de brindar su cooperación al respecto.
Además, a tales fines, se requiere al Estado que implemente las medidas necesarias para coordinar, al menos quincenalmente, video llamadas entre las víctimas y sus representantes legales mientras el señor Alex Puente Cárdenas continúe privado de libertad. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana, y los artículos 15, 27 y 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
Por cinco votos a favor y dos en contra, Disidentes los Jueces L. Patricio Pazmiño Freire y Eugenio Raúl Zaffaroni. 1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales presentada por los intervinientes comunes Douglas Cassel y Sabina Astete. 2. De conformidad con el Considerando 21 de la presente Resolución, en lo que respecta a la supervisión reforzada del cumplimiento de la medida de tratamiento médico Cfr. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301, párrs. 293 y 294, y Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 250. 13 10 y psicológico, en aras de que los representantes puedan tener una adecuada y oportuna comunicación con las cinco víctimas, solicitar a la Defensoría del Pueblo del Perú que comunique la posibilidad de brindar su cooperación al respecto y requerir al Estado que implemente las medidas necesarias para coordinar, al menos quincenalmente, video llamadas entre las víctimas y sus representantes legales mientras el señor Alex Puente Cárdenas continúe privado de libertad. 3.
Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Resolución a los intervinientes comunes que presentaron la solicitud de medidas provisionales, al Estado, a la Defensoría del Pueblo del Perú, y a los restantes intervinientes comunes que representan a las víctimas. Los Jueces L. Patricio Pazmiño Freire y Eugenio Raúl Zaffaroni hicieron conocer a la Corte su Voto Disidente Conjunto, el cual acompaña la presente Resolución. 11 Corte IDH.
Caso Del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de marzo de 2021. Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 12 VOTO DISIDENTE CONJUNTO DE LOS JUECES L. PATRICIO PAZMIÑO FREIRE Y EUGENIO RAÚL ZAFFARONI A LA RESOLUCIÓN EMITIDA EL 23 DE MARZO DE 2021 EN EL CASO DEL PENAL MIGUEL CASTRO CASTRO VS. PERÚ Emitimos el presente Voto disidente para fundamentar los motivos por los cuales discrepamos con el criterio de mayoría de la Corte de desestimar la solicitud de medidas provisionales.
Consideramos que el Tribunal debió ordenar medidas provisionales, en los términos de los artículos 63.2 de la Convención Americana y 27 de su Reglamento, a favor de las cinco víctimas y del abogado Alex Puente Cárdenas, en beneficio de quienes se planteó la solicitud. A nuestro criterio, la solicitud cumple con los requisitos de guardar relación con el objeto del caso, así como tratarse de una situación de extrema gravedad, urgencia y eventual irreparabilidad del daño. En ese sentido, consideramos que el texto del acápite B) de la Resolución emitida el 23 de marzo de 2021, que expone las consideraciones del Tribunal, y su parte resolutiva debieron haberse leído de la siguiente forma: B) Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 14.
El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 15.
Tras evaluar los argumentos y la información presentada por las partes, la Corte considera que se configura el requisito previsto en el artículo 27.3 del Reglamento, relativo a que la solicitud de las medidas provisionales tenga “relación con el objeto del caso”, debido a que guarda conexión con el rol que, como abogado, ha desempeñado el señor Alex Puente Cárdenas en relación con las cinco víctimas respecto de quienes se efectúa una supervisión reforzada de la reparación relativa a tratamiento médico y psicológico (ordenada en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia) y que se ha visto imposibilitado de realizar desde diciembre de 2020 debido a la privación de libertad por la investigación penal que se le sigue por el delito de pertenencia a organización terrorista.
Mediante Resolución de 29 de julio de 2020, este Tribunal decidió efectuar una “supervisión reforzada”1 de dicha reparación respecto de esas cinco víctimas, tomando en cuenta que dos de ellas estaban contagiadas de COVID-19 y que todos referían tener síntomas compatibles con la enfermedad o condiciones de riesgo y especial vulnerabilidad frente a ella, en condiciones de privación de libertad en establecimientos penitenciarios.
De la información aportada en la supervisión de cumplimiento de sentencia y respecto de la solicitud de medidas provisionales, se La “supervisión reforzada” implica un seguimiento constante del cumplimiento de dicha reparación, de forma diferenciada con respecto a las otras reparaciones ordenadas en la Sentencia. 1 1 desprende que el señor Puente Cárdenas ha sido el abogado a cargo de comunicarse de forma directa con dichas víctimas, presentar recursos a nivel interno para proteger su salud, vida e integridad, así como brindar a los intervinientes comunes la información necesaria para que presenten a esta Corte sus observaciones y solicitudes en el marco de la supervisión de cumplimiento de sentencia. Aun cuando no está acreditado si tal actividad desplegada por el señor Puente Cárdenas es indispensable para las víctimas (tanto en lo que respecta a efectuar acciones para garantizar la atención de salud física y mental como brindar la información a este Tribunal), esta Corte considera que esa situación de duda fáctica debe ser valorada en aplicación del principio pro persona2, por lo cual concluye que tal situación constituye una relación suficiente con el “objeto del caso”, que justifica el análisis de los demás requisitos para adoptar medidas provisionales a favor de las personas beneficiarias propuestas (el señor Alex Puente Cárdenas y las referidas cinco víctimas). 16.
La Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten3. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado.
El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables4. 17. En relación con el requisito relativo a la extrema gravedad, este Tribunal advierte que aquella se manifiesta en que se está afectando el derecho de acceso a la justicia de las cinco referidas víctimas en tanto sus representantes legales ante este proceso internacional se encuentran imposibilitados de obtener y presentar debidamente información a la Corte referida a la ejecución de la medida sobre tratamiento médico y psicológico como consecuencia de la detención del abogado Alex Puente Cárdenas.
Es preciso tener en cuenta que esas víctimas se encuentran privadas de libertad en tres distintos centros penitenciarios peruanos, ya sea cumpliendo penas privadas de libertad porque fueron condenados por el delito de terrorismo o porque están siendo procesados por tal delito. Asimismo, la Corte pondera que la supervisión reforzada fue ordenada por la situación de riesgo generada por la pandemia del COVID-19, situación que dificulta la comunicación de los representantes con las víctimas, así como las posibilidades de encontrar a nivel interno otro abogado de su elección que les brinde asistencia, tomando en cuenta que están condenados y/o son investigados por el delito de terrorismo.
A ello se suma que, según la información aportada por el propio Estado (supra Considerandos 9 y 10 y nota al pie de página 10), una parte importante de las conductas que se imputan Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 173; y Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus Familiares Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020, Serie C, No. 407, párr. 156. 3 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2003, Considerando 10, y Caso Vicky Hernández y otros Vs. Honduras. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de noviembre de 2020, Considerando 10. 4 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II.
Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Casos Comunidades Garífunas de Triunfo de la Cruz y Punta Piedra Vs. Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2020, Considerando 23. 2 2 como delictivas al abogado Alex Puente Cárdenas se refieren al ejercicio de la actividad profesional de abogado a través del Instituto de Asesoría e Investigación Jurídica Ratio Juris, al cual se considera como “brazo legal de la organización terrorista Sendero Luminoso” y por lo cual se ha procesado y privado de libertad a los demás integrantes del mismo.
En dicha investigación penal incluso se llega a imputar una “estrategia” de “lucha política sin armas pero que[,] en un futuro cierto y real, luego de su reconstrucción y desarrollo, se pase a una lucha con armas” (supra Considerando 9). 18. Al respecto, el Tribunal considera indispensable recordar su jurisprudencia sobre el principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que “[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”, y que “constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática”.
Esto tiene particular importancia en la función del juez, quien al aplicar la ley penal “debe atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico”.
Asimismo, resulta fundamental recordar que en tres casos contra el Perú este Tribunal lo ha encontrado responsable internacionalmente de violar el principio de legalidad debido a que consideró como delito el ejercicio de la profesión de la abogacía o de la profesión médica a favor de determinadas personas supuestamente vinculadas con la organización terrorista Sendero Luminoso (casos Galindo Cárdenas, De La Cruz Flores, y Pollo Rivera)5.
En el caso Galindo Cárdenas, el Tribunal indicó que “la defensa legal y asesoría jurídica de personas” constituye “un acto que no p[uede] ser tenido por ilícito de acuerdo a la Convención[, …] por cuanto los Estados deben abstenerse de realizar conductas contrarias a derechos y obligaciones normados en la Convención Americana, y el ejercicio de la abogacía se relaciona con la posibilidad de garantizar procesos justos, de acuerdo al artículo 8 del tratado”.
También indicó que dentro de las garantías previstas por esa norma se encuentra el derecho de defensa, el cual se puede ejercer a través de la defensa técnica de un abogado. En ese marco el ejercicio de la profesión de la abogacía es una actividad lícita que se caracteriza por su independencia y desarrollo libre. Por tanto, el abogado de un proceso cuyo supuesto sea la consideración de que el ejercicio legítimo de dicha defensa configura un acto ilícito, cercena la posibilidad de que el Estado garantice juicios justos, en la medida que impide asesorar o representar a una persona que lo requiera.
Al respecto, este Tribunal estima que la figura del abogado y el desarrollo libre e independiente de su profesión debe considerarse como un elemento fundamental del proceso, pues su existencia coadyuva a garantizar el Estado de Derecho en una sociedad democrática […]6. 19. Es de fundamental relevancia que el Perú adopte las medidas necesarias para asegurar que en la investigación y procesamiento del señor Puente Cárdenas las autoridades judiciales competentes efectúen un control de convencionalidad que tome en cuenta que la defensa legal y asesoría jurídica de personas son actos que no pueden ser considerados ilícitos, a la luz de los parámetros mencionados sobre las obligaciones estatales respecto de la observancia del principio de legalidad. 20.
Por otra parte, este Tribunal constata el requisito de urgencia en tanto los representantes alegaron que, desde la fecha de la detención del señor Puente (supra Cfr. Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 250. 6 Cfr. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301, párrs. 293 y 294. 5 3 Considerando 5.a), y como consecuencia de ello, no han podido ejercer su derecho a presentar observaciones a los informes que remitió el Estado referidos a la supervisión reforzada del presente caso durante este lapso de tiempo. Asimismo, teniendo en consideración que el Estado informó que ha sido dictada la orden de detención preventiva respecto del señor Puente Cárdenas por un plazo de dieciocho meses (supra Considerando 10), el Tribunal expresa su preocupación por el impacto que podría tener en la adecuada ejecución de la medida de reparación la prolongación por el mismo período de tiempo de la incapacidad de los representantes para formular observaciones relativas a la salud de las víctimas ante esta instancia internacional. 21.
Finalmente, en relación a la irreparabilidad del daño, la Corte observa que la misma se desprende del efecto perjudicial que tiene sobre las víctimas el impedimento de informar apropiadamente sobre su situación de salud a la Corte, lo que repercute en la efectividad del procedimiento de supervisión de cumplimiento de la medida relativa al tratamiento médico ordenada en la Sentencia, e impacta negativamente en el bien jurídico que se pretende proteger con esta solicitud.
En lo que respecta al alegato del Perú relativo a que no habría “una situación inminente que genere el incumplimiento de la medida de reparación en salud recaída en la [s]upervisión [r]eforzada” (supra Considerando 12), la Corte estima pertinente recordar que valora el grado de cumplimiento de las reparaciones tomando en cuenta también la información que aportan los representantes de las víctimas, que permite obtener un panorama completo de la ejecución de las medidas.
Asimismo, es preciso señalar la importancia insustituible que revisten en dicha etapa las observaciones de los representantes legales de víctimas y beneficiarios por cuanto “su trabajo constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos del Estado de protección de los derechos de las personas bajo su jurisdicción y, en especial, de aquellas privadas de libertad”7. 22.
De acuerdo con todo lo anterior, este Tribunal constata, prima facie, que existe una situación de extrema gravedad y urgencia, con la perspectiva de sufrir un daño irreparable, en contra de las cinco víctimas referidas y del abogado Alex Puente Cárdenas. En consecuencia, esta Corte estima procedente hacer lugar a la solicitud de medidas provisionales de los intervinientes comunes, y ordenar al Estado la adopción, de forma inmediata, de todas las medidas necesarias para garantizar la representación legal adecuada de esas víctimas en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia en el presente caso.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana, y los artículos 15, 27 y 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Requerir al Estado del Perú que adopte de forma inmediata todas las medidas necesarias para garantizar que el abogado Alex Puente Cárdenas pueda continuar ejerciendo su profesión respecto de las cinco víctimas respecto de quienes esta Corte Cfr. Asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela. Humberto Prado. Marianela Sánchez Ortiz y familia respecto de Venezuela.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de noviembre de 2015, Considerando 50. 7 4 efectúa una supervisión reforzada de la medida de tratamiento médico y psicológico, de forma tal que los intervinientes comunes puedan informar adecuadamente en este proceso internacional, lo cual implica, en las actuales circunstancias, la liberación del señor Puente Cárdenas. 2.
Requerir al Estado del Perú que, a más tardar el 30 de abril de 2021, presente un informe sobre la implementación de las presentes medidas provisionales. 3. Requerir al Estado que, a partir de la remisión del informe previsto en el punto resolutivo segundo, continúe informando a la Corte cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas. 4.
Requerir a los intervinientes comunes que presentaron la solicitud de medidas provisionales que presenten sus observaciones a los informes estatales requeridos en los puntos resolutivos segundo y tercero dentro de un plazo de dos semanas, contado a partir de la notificación del referido informe, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dicho informe del Estado dentro de un plazo de dos semanas contado a partir de la recepción de las observaciones de los intervinientes comunes. 5.
Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Resolución a los intervinientes comunes que presentaron la solicitud de medidas provisionales, al Estado, a los restantes intervinientes comunes que representan a las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. L. Patricio Pazmiño Freire Juez Eugenio Raúl Zaffaroni Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 5