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Corte IDH · Medidas Provisionales2019-10-14

Corte IDH. Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 14 DE OCTUBRE DE 2019 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE NICARAGUA ASUNTO INTEGRANTES DEL CENTRO NICARAGÜENSE DE DERECHOS HUMANOS (CENIDH) Y DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE DERECHOS HUMANOS (CPDH) VISTOS: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión” o “CIDH”) de 27 de junio de 2019 y sus anexos, mediante los cuales sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que el Tribunal requiera a la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua” o “el Estado”) que implemente medidas de protección en favor de los integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (en adelante “CENIDH”) y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (en adelante “CPDH”).

En particular, la Comisión solicitó a la Corte que requiera al Estado que: a) adopte inmediatamente las medidas de protección requeridas para salvaguardar los derechos de integrantes del CENIDH y de la CPDH y así asegurar la continuidad de sus labores en defensa de los derechos humanos sin ser objeto de hostigamientos, amenazas o agresiones; b) garantice que las medidas de protección no sean brindadas por los funcionarios de seguridad que, según los beneficiarios, estarían involucrados en los eventos de riesgo denunciados, de modo que la designación de estos se haga con la participación de las y los beneficiarios, y c) adopte otras medidas, en consulta con las personas beneficiarias, que permitan desde las más altas esferas del Gobierno reducir los efectos de la estigmatización pública del trabajo realizado por los miembros del CENIDH y la CPDH, legitimando su trabajo en defensa de los derechos humanos. 2.

La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 28 de junio de 2019, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte y de conformidad con el artículo 27.5 del Reglamento, solicitó al Estado que remitiera información y observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales planteadas por la Comisión, otorgándose para ello un plazo improrrogable hasta el 5 de julio de 2019. 1 3.

El escrito de 5 de julio de 2019 y sus anexos mediante los cuales el Estado presentó a la Corte el “Informe del Estado de Nicaragua ante la Corte Interamericana de Derechos humanos respecto a [sic] solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que adopte medidas provisionales a favor de miembros del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CPDH)”. 4.

La Resolución de Medidas Urgentes del Presidente de la Corte de 12 de julio de 2019, mediante la cual decidió: 1. Requerir al Estado que adopte de forma inmediata las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de los y las integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CPDH), y asegurar la continuidad de sus labores en defensa de los derechos humanos sin ser objeto de hostigamientos, amenazas o agresiones. 2.

Requerir al Estado que garantice que las medidas específicas de protección se establezcan con la participación de las y los beneficiarios y se evite, en la medida de lo posible, que sean brindadas por los funcionarios de seguridad, que según las y los beneficiarios están involucrados en los hechos. 3. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a más tardar el 31 de julio de 2019 sobre las medidas urgentes adoptadas para dar cumplimiento a esta decisión. 4.

Requerir a las representantes de las y los beneficiarios que presenten sus observaciones dentro de un plazo de una semana contada a partir de la notificación del referido informe del Estado solicitado en el punto resolutivo tres, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dicho informe del Estado dentro de un plazo de una semana contada a partir de la recepción de las observaciones de los representantes. […] 5.

El escrito de 12 de julio de 2019 y sus anexos mediante los cuales la Comisión presentó a la Corte una serie de alegados hechos supervinientes de riesgo respecto de la situación de integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CPDH). 6. El escrito de 28 de agosto de 2019 y sus anexos mediante los cuales el Estado presentó ante la Corte el “Informe sobre medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos humanos para integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CPDH) y a varios alegados hechos supervinientes”. 7.

La nota de Secretaría de la Corte de 30 de agosto de 2019 en virtud de la cual se acusó recibo del escrito de 28 de agosto de 2019 y sus anexos remitidos por el Estado, se remitió copia de los mismos a la Comisión y los peticionarios y se les otorgó un plazo hasta el 2 de septiembre de 2019 a fin de que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes. 8.

Los escritos de 2 de septiembre de 2019 y sus anexos en virtud de los cuales la Comisión y los representantes del CENIDH realizaron las observaciones que estimaron oportunas. 2 9. El escrito de 11 de octubre de 2019 en virtud del cual los representantes de la CPDH realizaron las observaciones pertinentes.

CONSIDERANDO

QUE: 10. Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. 11. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte. 12. La presente solicitud de medidas provisionales no se origina en un caso en conocimiento de la Corte, sino en el marco de diversas medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana entre el 11 de noviembre de 2008 y el 8 de agosto de 2018 1. 13.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.

De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. 14. En vista del carácter tutelar de las medidas provisionales, la Corte puede ordenarlas aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave e inminente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita, y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas.

Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno2. Además, es importante tener presente el contexto dentro del cual se solicita la adopción de medidas provisionales3.

El 11 de noviembre de 2008 la Comisión adoptó medidas cautelares a favor de Vilma Núñez de Escorcia y los miembros del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) en el marco del procedimiento de Medidas Cautelares MC 277/08; el 2 de julio de 2018 la Comisión adoptó medidas cautelares a favor de Marco Antonio Carmona y otros miembros de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CPDH) mediante Resolución No. 46/2018 y el 8 de agosto de 2018 la Comisión adoptó medidas cautelares a favor de Adelaida Sánchez Mercado, Braulio José Abarca Aguilar, Meyling Johana Gutierrez Pérez, Glenda Maria Arteta Arauz, y Haydée Isabel Castillo Flores, así como sus núcleos familiares mediante Resolución No. 59/18. 2 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Solicitud de medidas provisionales respecto de Venezuela.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando 8, y Asunto de diecisiete personas privadas de libertad respecto de Nicaragua. Adopción de Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2019, Considerando 6. 3 Cfr. Asunto de diecisiete personas privadas de libertad respecto de Nicaragua.

Adopción de Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2019, Considerando 6. 1 3 15. Las medidas urgentes ordenadas por el Presidente en virtud de la resolución de 12 de julio de 2019 (ver supra párr.4) tienen como objetivo garantizar eficazmente la vida y la integridad personal de las y los integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CPDH), así como asegurar la continuidad de sus labores en defensa de los derechos humanos sin ser objeto de hostigamientos, amenazas o agresiones. 16.

A efectos de determinar la necesidad de ratificar las presentes medidas, la Corte analizará la información presentada por el Estado y los representantes sobre la situación actual de riesgo de éstos, así como sus observaciones y las de la Comisión al respecto. a) Argumentos e información remitida por el Estado 17. El Estado señaló que el derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, la libertad individual y a la seguridad son derechos reconocidos por su Carta Magna y que, en este sentido, el Estado ha venido realizando las acciones necesarias para garantizar dichos derechos desarrollando acciones preventivas del delito, la seguridad de las personas y sus bienes. 18.

El Estado negó que en Nicaragua hubiera persecución a las personas y organizaciones defensoras de derechos humanos y que, en manera alguna, el Estado ha impedido el ejercicio de su labor. A este respecto, precisó que ha aprobado instrumentos específicos en respaldo a las personas defensoras de derechos humanos. Citó como ejemplo la circular número MPFGR-006-2017 “Acerca del protocolo de actuación para la atención de delitos cometidos en contra de personas promotoras y defensoras de derechos humanos” la cual tiene como objetivo asegurar una actuación diligente en la atención de las personas defensoras de derechos cuando éstas son víctimas de delitos.

De igual manera, la Policía Nacional aprobó un “Protocolo sobre medidas especiales de protección y seguridad a activistas de derechos humanos”. 19. En cuanto a la situación específica de los beneficiarios de las presentes medidas, el Estado indicó que había adoptado las siguientes medidas: a) ha continuado desarrollando las medidas oportunas y necesarias para proteger la vida e integridad personal de Vilma Núñez de Escorcia, en cumplimiento con lo requerido por la Comisión y en virtud de acuerdo de 20 de noviembre de 2008 entre la Policía Nacional y la señora Núñez de Escorcia; b) ha ejecutado en coordinación con la Procuraduría General de la República el “Protocolo sobre medidas especiales de protección y seguridad a activistas de derechos humanos” de febrero de 2018, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Interamericana; c) preservar y custodiar los edificios clausurados del CENIDH y sus bienes; d) ha elaborado un “Protocolo específico sobre medidas especiales de protección y seguridad” en ocasión de las medidas urgentes adoptadas por el Presidente de la Corte Interamericana el pasado 12 de julio de 2019; y e) en cuanto a las medidas de protección otorgadas al señor Carmona y los miembros de la CPDH, el Estado indicó que se aceptó la propuesta presentada por éstos mediante carta de 8 de agosto de 2018, en la que se acuerda un punto de contacto con la Policía 4 para información y requerimiento en caso de urgencia, la cual sigue activa a día de hoy. 20.

Por otro lado, en cuanto al segundo punto resolutivo de la resolución del Presidente de la Corte de 12 de julio de 2019 de adopción de medidas urgentes 4, el Estado indicó que, en respeto de su orden constitucional 5, no es posible asegurar las medidas de protección a los beneficiarios por persona o entidad distinta a la Policía Nacional, o con funcionario de seguridad que, según ellos, no están involucrados en los hechos. 21.

Con respecto a los hechos supervinientes alegados por la Comisión (supra párr. 5), el Estado indicó que ha procedido a practicar diligencias de investigación sobre los alegados delitos cometidos contra los miembros del CENIDH Vilma Núñez de Escorcia y Marlín Sierra Palma y los miembros de la CPDH Carla Virginia Sequeira Fernández y Jaime Ramón Ampie.

A estos efectos, el Estado ha procedido a elaborar un “Expediente de investigación policial” que contiene (1) denuncia por conocimiento propio (sic), (2) entrevistas a personas referidas en las narraciones de los hechos, (3) inspecciones oculares y su respectiva ilustración fotográfica y (4) solicitudes varias (sic). El Estado ha aportado los respectivos expedientes de investigación policial mencionados6. b) Argumentos e información remitida por los representantes del CENIDH 22.

En su escrito de 2 de septiembre de 2019 los representantes indicaron lo siguiente: a) Con respecto a las observaciones generales realizadas por el Estado en el marco de las presentes medidas provisionales, los representantes manifestaron su preocupación por la “falsedad y el tono criminalizante de las afirmaciones vertidas por el Estado”, quien estaría negando “la gravedad de la situación de riesgo en la que se encuentran los y las defensoras de derechos humanos nicaragüenses a consecuencia de su labor de denuncia y oposición al régimen autoritario, la cual ha sido contundentemente documentada por diversas organizaciones de derechos humanos nacionales e internacionales”.

Precisó que, debido a los ataques generalizados cometidos contra las y los defensores de derechos humanos, muchos de ellos perpetrados por autoridades estatales y/o por particulares que cuentan con la tolerancia y aquiescencia estatal, hasta la fecha la Comisión Interamericana ha otorgado más de 30 medidas cautelares para proteger la vida e integridad de alrededor de más de 150 personas defensoras y sus familias.

Esto es, “[r]equerir al Estado que garantice que las medidas específicas de protección se establezcan con la participación de las y los beneficiarios y se evite, en la medida de lo posible, que sean brindadas por los funcionarios de seguridad, que según las y los beneficiarios están involucrados en los hechos”. 5 Y, en particular, del artículo 95 de la Constitución Política, el cual señala que “[n]o puede existir más cuerpos armados en el territorio nacional que los establecidos en la Constitución […]”, así como el artículo 97 que indica que le corresponde a la Policía Nacional “garantizar el orden interno, la seguridad de las personas y sus bienes […]”. 6 Expediente de Investigación Policial 00078-2019 por el supuesto delito de “Asedio y Daños, presunta víctima: Carla Virginia Sequiera Fernández” (anexo 1 al Informe remitido por el Estado el 28 de agosto de 2019, supra párr. 7;

Expediente de Investigación Policial 00076-2019 por el supuesto delito de “Asedio y Lesiones, presunta víctima: Jaime Ramón Ampie Toledo” (anexo 2 al Informe remitido por el Estado el 28 de agosto de 2019, supra párr.7); Expediente de Investigación Policial 00075-2019 por el supuesto delito de “Asedio, presunta víctima: Vilma Núñez de Escorcia” (anexo 3 al Informe remitido por el Estado el 28 de agosto de 2019, supra párr. 7), y Expediente de Investigación Policial 00074-2019 por el supuesto delito de “Daños menores, presunta víctima: Vilma Núñez de Escorcia” (anexo 4 al Informe remitido por el Estado el 28 de agosto de 2019, supra párr. 7). 4 5 b) Con respecto al marco normativo dirigido a la protección de los beneficiarios de las medidas urgentes7, los representantes observaron que dichos instrumentos no eran adecuados, suficientes ni efectivos desde el momento de su adopción, toda vez que: i. dichos protocolos fueron elaborados sin la participación y consulta a las víctimas y representantes del caso, ni a organizaciones expertas de la sociedad civil; ii. el Estado no ha creado un programa, que permita la protección efectiva de las y los defensores de derechos humanos; iii. el Estado tampoco ha creado un modelo de análisis de riesgo para evaluar las diferentes situaciones que viven quienes defienden derechos humanos, ni un sistema de gestión de información para prevenir ataques a personas defensoras, y iv. dichos protocolos tampoco han logrado propiciar una cultura de legitimación hacia la labor que realizan las personas defensoras de derechos humanos. c) Por otro lado, los representantes indicaron que las medidas informadas por el Estado con respecto a la implementación de medidas de seguridad específicas relativas a los beneficiaros de las presentes medidas urgentes nunca fueron consensuadas con las personas beneficiarias. d) En cuanto al segundo punto resolutivo de la resolución del Presidente de la Corte de 12 de julio de 2019 de adopción de medidas urgentes8 y las observaciones realizadas por el Estado al respecto (en donde indicó que no podía dar cumplimiento a la medida por una restricción constitucional – supra párr. 20), los representantes indicaron que la legislación nicaragüense regula la existencia de cuerpos de seguridad privada, mismos que tienen como objeto “contribuir con la seguridad ciudadana y humana, complementando las estrategias y acciones realizadas por el Estado, dentro del modelo preventivo, proactivo y comunitario, con la prestación de sus servicios, que permita satisfacer las necesidades de seguridad de las personas y los bienes de sus contratantes, de terceros y su entorno comunitario frente a la posible comisión de hechos delictivos”9.

Afirmaron que, en consecuencia, lo argumentado por el Estado era falso e implicaba “una manifestación de abierto desacato” a lo ordenado por el Presidente de la Corte Interamericana. e) Con respecto a la actual actividad del CENIDH, los representantes indicaron además que no existía ninguna condición que permitiera a las y los defensores del CENIDH realizar su labor libremente sin que ello generara consecuencias de amenazas o represión en su contra o en contra de las víctimas a quienes representan. f) Finalmente, con respecto a las investigaciones realizadas por el Estado acerca de los hechos supervinientes, los representantes notaron que las denuncias habían sido Esto es, la circular número MP-FGR-006-2017 “Acerca del protocolo de actuación para la atención de delitos cometidos en contra de personas promotoras y defensoras de derechos humanos” y el “Protocolo sobre medidas especiales de protección y seguridad a activistas de derechos humanos” de la Policía Nacional. 8 Esto es, “[r]equerir al Estado que garantice que las medidas específicas de protección se establezcan con la participación de las y los beneficiarios y se evite, en la medida de lo posible, que sean brindadas por los funcionarios de seguridad, que según las y los beneficiarios están involucrados en los hechos”. 7 Ley 903 Ley de Servicios de Seguridad Privada, art. 1, disponible en: http://legislacion.asamblea.gob.ni/SILEG/Iniciativas.nsf/0/df0923d6c8616be406257d900069409b/$ FILE/Ley%20No%20903%20Ley%20de%20Seguridad%20Privada-2final.pdf 9 6 finalmente archivadas sin que las diligencias realizadas cumplieran con los estándares mínimos respecto al deber reforzado de investigar delitos cometidos contra personas defensoras de derechos humanos. Añadieron que todos los otros gravísimos hechos de violencia denunciados por las beneficiarias en el marco de las presentes medidas continúan sin ser investigados, y tampoco existe información disponible sobre posibles acciones ejecutadas por el Estado, dirigidas a perseguir penalmente, juzgar y sancionar a los responsables de aquellos. c) Argumentos e información remitida por los representantes de la CPDH 23.

En su escrito de 11 de octubre de 2019 los representantes de la CPDH indicaron lo siguiente: a) Desde el 10 de junio de 2019 han sufrido varias acciones de intimidación a través de la instalación de patrullas policiales y fuerzas antimotines en los alrededores de la organización. b) Tras las medidas cautelares otorgada por la Comisión el 9 de julio de 2018 la CPDH se reunió con la Procuraduría General de la República (en adelante, “PGR”) con el objetivo de establecer un número de llamada directa a la Policía Nacional.

Sin embargo, el Estado no desarrolló ninguna acción efectiva para reducir el riesgo y evitar las amenazas. c) Se han llevado varios ataques directos de intimidación y amenazas contra la vida e integridad física que han sido denunciados ante la Policía y el Ministerio Público, los cuales se negaron a recibir las denuncias. Estas amenazas y asedio habrían aumentado de manera significativa desde el mes de septiembre de 2018.

Se destacan la publicación de memes difamatorios, amenazas directas en redes sociales, acecho y vigilancia constante de los domicilios de los principales funcionarios de la organización, así como amenazas de ataques contra sus instalaciones. d) El 27 de julio de 2019 la abogada María del Socorro Oviedo Delgado habría sido detenida durante 52 horas, en el marco del cual fue golpeada, sometida a interrogatorios frecuentes y le fue impedido el acceso a su abogada, entre otros. e) La entonces abogada de la CPDH Leyla Verónica Prado Vanegas habría recibido amenazas por parte de grupos asociados al partido del gobierno, además de operadores políticos, en las redes sociales.

El 8 de septiembre de 2019 la casa de la señora Prado habría sido rodeada en horas de la madrugada por más de 20 personas en motocicletas (grupos paramilitares motorizados) profiriendo amenazas de muerte en su contra y haciendo pintas en el muro de su casa con claras amenazas de asesinarla. La señora Prado renunció a su trabajo en la CPDH ante el temor de perder la vida a manos de dichos grupos, abandonó el país a mediados de septiembre de 2019. d) Argumentos e información remitida por la Comisión 24.

En su escrito de 12 de julio de 2019 (supra párr. 5) la Comisión indicó lo siguiente: a) Con respecto a la situación de los y las integrantes del CENIDH, observó que habrían continuado los seguimientos a sus integrantes, así como las campañas de estigmatización y desprestigio en las redes sociales. La Comisión destacó también que 7 continuaba la presencia de personal policial cerca de las instalaciones del CENIDH y que se había producido un allanamiento. b) Con respecto a la situación de los y las integrantes de la CPDH, la Comisión indicó que los días 30 de junio y 6 de julio de 2019 se había producido un ataque con piedras a la casa de Carla Virginia Sequeira Fernández y que estaba siendo sometida a vigilancia por parte de miembros de la policía, así como a una serie de actos de hostigamiento. c) La Comisión concluyó que la persistencia de los eventos de riesgo y constante inminencia de su materialización ponía de manifiesto la continuidad de los hostigamientos y la generación de un ambiente propicio para la materialización de afectaciones a la vida e integridad de los miembros del CENIDH y CPDH, así como ponía en peligro el cierre de los escasos espacios disponibles de denuncia y monitoreo de derechos humanos en el Estado de Nicaragua. 25.

Asimismo, en su posterior escrito de 2 de septiembre de 2019 (supra párr. 8), la Comisión destacó que durante el primer semestre de 2019 el contexto de cierre de los espacios democráticos persistía en el país. En particular, las personas defensoras de derechos humanos en Nicaragua continuaban trabajando bajo un escenario de riesgo para sus derechos por la intensificación de una campaña de estigmatización y desprestigio en su contra, actos de hostigamiento y vigilancia, y la amenaza permanente del cierre forzado de más organizaciones de la sociedad civil por parte de la Asamblea Nacional. 26.

La Comisión observó además que la naturaleza de la información brindada por el Estado en su informe de 28 de agosto de 2018 10 no fue concreta, detallada ni actual. Dicha información tampoco permitía apreciar que se hubieran adoptado medidas idóneas y efectivas que fueran específicas para atender adecuadamente la situación de las personas beneficiarias tras la adopción de las medidas urgentes que permitiera indicar que se había logrado mitigar la situación de extremo riesgo en la que se encuentran, tal como fuera valorado por el Presidente de la Corte Interamericana mediante resolución de 12 de julio de 2019. 27.

La Comisión concluyó que las personas beneficiarias continúan en una situación de extrema gravedad y urgencia, la cual no habría desaparecido ni habría sido debidamente mitigada por el Estado pese a la vigencia de las medidas urgentes desde el 12 de julio de 2019. Precisó que las personas beneficiarias continúan realizando sus labores de defensa de derechos humanos en precarias condiciones de seguridad en un contexto abiertamente hostil hacia ellos y exponiéndose a diversos eventos de riesgo. d) Consideraciones de la Corte 28.

La Corte ha señalado que el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal 11.

En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se Cfr. “Informe sobre medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos humanos para integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CPDH) y a varios alegados hechos supervinientes”. 11 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros.

Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto, y Asunto Gladys Lanza Ochoa. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando 2. 10 8 encuentre en su grado más intenso o elevado.

El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño irreparable, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables12. 29. El Presidente de la Corte ya indicó en su resolución de medidas urgentes de 12 de julio de 2019 que apreciaba una situación grave de hostigamiento, estigmatización y amenazas, así como seguimientos y agresiones dirigidas a los miembros del CENIDH y de la CPDH 13.

La Corte valorará a continuación la información y acervo probatorio remitido por el Estado, los representantes y la Comisión para decidir si resulta procedente ratificar las presentes medidas, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo del Reglamento 27.6 del Reglamento. 30. La Corte advierte, en primer lugar, que en el informe elaborado por el Estado como respuesta al requerimiento del Presidente en la resolución de adopción de medidas urgentes de 12 de julio de 2019 14, informó sobre la aprobación de instrumentos en protección de los defensores de derechos humanos, tales como la circular número MP-FGR-006-2017 “Acerca del protocolo de actuación para la atención de delitos cometidos en contra de personas promotoras y defensoras de derechos humanos” del Ministerio Público, y el “Protocolo sobre medidas especiales de protección y seguridad a activistas de derechos humanos” de febrero de 2018 de la Policía Nacional.

La Corte observa que el Estado no aportó dichos protocolos, ni remitió información alguna con respecto a su implementación e impacto, a los efectos de que esta Corte pudiera valorar su eventual eficacia. Por tanto, la Corte considera que la información disponible no permite apreciar si los mencionados protocolos están siendo ejecutados en la actualidad y cuál ha sido su resultado. 31.

Por otro lado, con respecto a las investigaciones policiales iniciadas recientemente, la Corte observa que, en relación con la denuncia interpuesta por Carla Virginia Sequeira Fernández el 30 de junio de 2019 15, se acordó cerrar administrativamente el expediente policial “porque los hechos no constituyeron falta penal ni delito” 16. Mismo resultado tuvieron las denuncias interpuestas por (a) los señores Ampie Toledo, Cuevas Mendoza y Vallecillo Dávila, así como la señora Sequiera Fernández (todos ellos miembros de la CPDH)17 y (b) las Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Asunto Gladys Lanza Ochoa. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando 2. 13 Cfr. Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CNIDH-CPDH) respecto de Nicaragua.

Adopción de Medidas Provisionales Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2019, Considerando 44. 14 Cfr. “Informe sobre medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CPDH) y a varios alegados hechos supervinientes”. 15 En dicha denuncia, la señora Sequeria indicaba que un grupo de jóvenes habían lanzado piedras a su vivienda y gritaron “El Comandante se queda”.

Cfr. Expediente de Investigación Policial 00078-2019 por el supuesto delito de “Asedio y Daños, presunta víctima: Carla Virginia Sequiera Fernández” (anexo 1 al Informe remitido por el Estado el 28 de agosto de 2019, supra párr.7). 16 Cfr. Expediente de Investigación Policial 00078-2019 por el supuesto delito de “Asedio y Daños, presunta víctima: Carla Virginia Sequiera Fernández” (anexo 1 al Informe remitido por el Estado el 28 de agosto de 2019, supra párr.7). 17 En la denuncia se hacía referencia a una serie de agresiones verbales y físicas sufridas por los denunciantes el 6 de julio de 2019.

Cfr. Expediente de Investigación Policial 00076-2019 por el supuesto delito de “Asedio y Lesiones, presunta víctima: Jaime Ramón Ampie Toledo” (anexo 2 al Informe remitido por el Estado el 28 de agosto de 2019, supra párr.7). 12 9 señoras Vilma Núñez de Escorcia y Marlina Sierra Palmate (miembros del CENIDH)18. Asimismo, la Corte observa que dichas diligencias se limitaron a la entrevista de ciertos testigos, inspecciones oculares, una solicitud de un vídeo 19 y otras diligencias menores tales como la solicitud de antecedentes o la expedición de un informe migratorio sobre una de las denunciantes20.

La Corte considera que tales diligencias no pueden ser consideradas como suficientes, máxime si han conducido a un expedito cierre administrativo de las investigaciones policiales. Además, la Corte nota que las investigaciones realizadas sólo se refieren a cinco miembros del CENIDH y la CPDH, mientras que en la resolución del Presidente de 12 de julio de 2019 en virtud de la cual se adoptaron las medidas urgentes en el presente asunto hace referencia a actos específicos de hostigamiento, amenazas e intimidación con respecto a 14 miembros del CENIDH21 y 20 miembros de la CPDH22.

En efecto, la Corte observa que los otros hechos de violencia denunciados por las personas beneficiarias en el marco de las presentes medidas continúan sin ser investigados, y tampoco existe información disponible sobre posibles acciones ejecutadas por el Estado dirigidas a perseguir penalmente, juzgar y sancionar a los responsables de aquellos. 32.

En conclusión, la Corte no advierte información sustancial que permita indicar que, desde el otorgamiento de las medidas urgentes el pasado 12 julio de 2019, se hayan adoptado medidas de seguridad concretas y específicas para mitigar los serios eventos de riesgo que enfrentan los integrantes de ambas organizaciones defensoras de derechos humanos. Esta Corte estima necesario enfatizar que es deber del Estado no sólo crear las condiciones legales y formales ordenadas mediante las presentes medidas provisionales, sino también garantizar las condiciones fácticas para su adecuada implementación 23.

Además de ello, es oportuno reiterar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado, sino también en relación con actuaciones de terceros particulares24.

Además, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber particular de proteger a aquellas personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como de otorgar garantías efectivas y adecuadas a los defensores y defensoras de derechos humanos para que realicen libremente sus actividades, evitando acciones que limiten u obstaculicen su trabajo, ya que la labor que realizan constituye un aporte positivo y En la denuncia se hacía referencia a una serie de actos de hostigamiento cometidos alegadamente por miembros de la policía. Cfr. Expediente de Investigación Policial 00075-2019 por el supuesto delito de “Asedio, presunta víctima: Vilma Núñez de Escorcia” (anexo 3 al Informe remitido por el Estado el 28 de agosto de 2019, supra párr.7), y Expediente de Investigación Policial 00074-2019 por el supuesto delito de “Daños menores, presunta víctima: Vilma Núñez de Escorcia” (anexo 4 al Informe remitido por el Estado el 28 de agosto de 2019, supra párr.7). 19 Cfr. Expediente de Investigación Policial 00076-2019 por el supuesto delito de “Asedio y Lesiones, presunta víctima: Jaime Ramón Ampie Toledo” (anexo 2 al Informe remitido por el Estado el 28 de agosto de 2019, supra párr.7). 20 Cfr. Expediente de Investigación Policial 00074-2019 por el supuesto delito de “Daños menores, presunta víctima: Vilma Núñez de Escorcia” (anexo 4 al Informe remitido por el Estado el 28 de agosto de 2019, supra párr.7). 21 Cfr. Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua.

Adopción de Medidas Provisionales Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2019, Considerando 18. 22 Cfr. Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH -CPDH) respecto de Nicaragua. Adopción de Medidas Provisionales Urgentes.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2019, Considerando 21. 23 Cfr. Mutatis mutandi, Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 182, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando 30. 24 Cfr. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerandos 10 y 11, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando 30. 18 10 complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción. En esta línea, la prevalencia de los derechos humanos en un Estado democrático se sustenta, en gran medida, en el respeto y la libertad que se brinda a los defensores y defensoras en sus labores 25. 33.

Finalmente, la Corte observa que el Estado manifestó su negativa a cumplir con el segundo punto resolutivo de la resolución del Presidente de la Corte de 12 de julio de 2019 de adopción de medidas urgentes, el cual requería al Estado para que “las medidas específicas de protección se establezcan con la participación de las y los beneficiarios y se evite, en la medida de lo posible, que sean brindadas por los funcionarios de seguridad, que según las y los beneficiarios están involucrados en los hechos”.

La negativa del Estado está fundada en el hecho de que, por mandato constitucional, “no es posible asegurar las medidas de protección a los beneficiarios por persona o entidad distinta a la Policía Nacional” (supra párr. 20). La Corte observa, no obstante, que lo requerido en la señalada resolución de 12 de julio de 2019 no excluye en modo alguno que la prestación de las medidas de protección sea realizada por miembros de la Policía Nacional, sino que (i) dichas medidas deben ser adoptadas e implementadas con previa participación de los beneficiarios y (ii) no deben ser brindadas por funcionarios de seguridad que estén involucrados en los presentes hechos.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 27 y 31 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de Medidas Urgentes de 12 de julio de 2019 y, por consiguiente, requerir al Estado que adopte de forma inmediata las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de los y las integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CPDH), y asegurar la continuidad de sus labores en defensa de los derechos humanos sin ser objeto de hostigamientos, amenazas o agresiones. 2.

Requerir al Estado que garantice que las medidas específicas de protección se establezcan con la participación de las y los beneficiarios y se evite, en la medida de lo posible, que sean brindadas por los funcionarios de seguridad, que según las y los beneficiarios están involucrados en los hechos. 3. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a más tardar el 18 de noviembre de 2019 sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de esta Resolución. Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana.

Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, Considerando 12. 25 11 4. Requerir a los representantes de las y los beneficiarios que presenten sus observaciones dentro de un plazo de diez días a partir de la notificación del referido informe del Estado solicitado en el punto resolutivo tres, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dicho informe del Estado dentro de un plazo de diez días a partir de la recepción de las observaciones de los representantes. 5.

Notificar la presente Resolución de ratificación de medidas provisionales al Estado de Nicaragua, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las representantes de las y los beneficiarios de las presentes medidas provisionales. 12 Corte IDH. Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CPDH) respecto de Nicaragua.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 13