RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 20 DE DICIEMBRE DE 2012 CASO QUINTANA COELLO Y OTROS VS. ECUADOR VISTO: 1. El escrito de 2 de agosto de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) un caso en contra de la República del Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”), mediante el cual ofreció un dictamen pericial e indicó su objeto, pero no individualizó a la persona que lo rendiría. 2.
La comunicación de 3 de agosto de 2011, mediante la cual la Comisión indicó el nombre del perito ofrecido en su escrito de sometimiento del caso y el escrito de 12 de setiembre de 2011 en el cual presentó su hoja de vida. 3. El escrito de 18 de noviembre de 2011, mediante el cual Ramiro Avila Santamaría y David Cordero Heredia, representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas en relación con el presente caso (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”), mediante el cual ofrecieron como prueba testimonial la declaración de treinta y un personas y el dictamen pericial de cinco más. 4.
El escrito de 13 febrero de 2012, mediante el cual el Estado remitió su escrito de excepciones preliminares, contestación a los escritos de sometimiento del caso y al de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”), en el que ofreció nueve peritajes. 5. Las notas de Secretaría de 25 de setiembre de 2012, mediante las cuales, de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento del Tribunal, solicitó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana que remetieran sus respectivas listas 2 definitivas de declarantes (en adelante “listas definitivas”) y que por razones de economía procesal indicaran quiénes podrían rendir sus declaraciones ante fedatario público (affidávit) y quiénes deberían ser llamados a declarar en audiencia pública. 6.
Los escritos de 11 de octubre de 2012, mediante los cuales la Comisión Interamericana, el Estado y los representantes remitieron sus listas definitivas de declarantes e indicaron quiénes de ellos podrían rendir sus declaraciones ante fedatario público y quiénes en audiencia pública. 7. Las notas de Secretaría de 18 de octubre de 2012, mediante las cuales, de acuerdo a los términos del artículo 46 del Reglamento del Tribunal y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, indicó que las partes y la Comisión contaban con un plazo hasta el 20 de noviembre de 2012 para presentar observaciones a las respectivas listas. 8.
Los escritos de 26 de octubre de 2012, mediante los cuales los representantes, el Estado y la Comisión remitieron sus observaciones a las listas definitivas de declarantes. El Estado recuso a dos peritos y objetó a un testigo. 9. Los escritos de 11, 15 y 17 de noviembre de 2012 mediante los cuales los peritos recusados se pronunciaron en relación con las observaciones presentadas por el Estado.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 50 y 57 del Reglamento del Tribunal. 2. La Comisión y las partes presentaron las propuestas de declarantes en la debida oportunidad procesal (supra Visto 3). 3.
La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de sometimiento del caso, solicitudes y argumentos, y contestación, así como en sus listas definitivas. 4. En cuanto a las declaraciones ofrecidas por las partes que no hayan sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabarlas, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
El objeto de estas declaraciones y la modalidad en que serán recibidas se determinan en la parte resolutiva de esta decisión (infra Puntos Resolutivos). A continuación el Presidente examina en forma particular: a) el desistimiento tácito 5. respecto a algunas declaraciones; b) la admisibilidad de la solicitud de aceptar como prueba testimonial un conjunto de declaraciones de presuntas víctimas que fueron presentadas como anexos al escrito de solicitudes y argumentos; c) una solicitud de declaración testimonial presentada en la lista definitiva; d) la solicitud de sustitución de un perito ofrecido por el Estado; e) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana y las objeciones del Estado al perito propuesto por la Comisión; f) las objeciones del Estado respecto de las declaraciones de un testigo y dos peritos ofrecidos por los representantes; g) solicitud de la Comisión para formular preguntas a los peritos ofrecidos por los representantes; h) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir, y i) los alegatos y observaciones finales orales y escritos. 3 a) Desistimiento tácito respecto a algunas declaraciones 6.
El Presidente observa que en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes ofrecieron como prueba las declaraciones a cargo de Jorge Andrade Lara, José Julio Benitez Astudillo, Teodoro Coello Vásquez, Galo Pico Mantilla, Wilfrido Lucero, Julio González, Agustín Grijalva, Rafael Oyarte y Alberto Binder. Sin embargo, al presentar su lista definitiva de declarantes, los representantes no se refirieron a dichas pruebas.
De conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento, el momento procesal oportuno para que los representantes confirmen o desistan del ofrecimiento de las declaraciones realizadas en el escrito de solicitudes y argumentos es en la lista definitiva solicitada por el Tribunal1. En ese sentido, al no confirmar dichas declaraciones testimoniales en su lista definitiva, el Presidente estima que los representantes tácitamente desistieron de las mismas. b) Declaración de presuntas víctimas adjuntadas como anexos al escrito de solicitudes y argumentos 7.
En el escrito de solicitudes y argumentos los representantes anexaron las declaraciones ante fedatario público de Alfonso Ernesto Albán Gómez; José Santiago Andrade Ubidia; Armando Bermeo Castillo; Nicolás Castro Patiño; Alfredo Roberto Contreras Villavicencio; Galo Miguel Galarza Paz; Luis Alberto Heredia Moreno; Ángel Ignacio Lescano Fiallo;
Hernán Gonzalo Quevedo Terán; Jorge Enrique Ramírez Álvarez; Carlos Xavier Riofrío Corral; Naum Clotario Salinas Montaño; Ignacio José Vicente Troya Jaramillo; Alberto Rodrigo Varea Avilés; Jaime Gonzalo Velasco Dávila; Miguel Elias Villacís Gómez, y Gonzalo Augusto Zambrano Palacios. Los representantes solicitaron que “se los tenga recibidos como prueba testimonial”. 8.
La Comisión y el Estado no presentaron observaciones en relación con esta solicitud. 9. El Presidente hace notar que dichas declaraciones tienen carácter de prueba documental y, en ese sentido, serán valoradas en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica2. c) Solicitud de declaración testimonial presentada en la lista definitiva 10.
En el escrito de solicitudes y argumentos los representantes no propusieron la declaración testimonial del señor Hugo Quintana Coello. Sin embargo, su declaración testimonial fue propuesta en la lista definitiva de declarantes. 11. El Estado no presentó observaciones en relación con esta propuesta de prueba. 1 Cfr. Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando octavo, y Caso Castillo González Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2012, considerando séptimo. 2 En similar sentido, ver Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en ejercicio para el presente caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, considerando veinticuatro. 4 12.
El Presidente recuerda que el momento procesal oportuno para que los representantes propongan su prueba testimonial, lo constituye el escrito de solicitudes y argumentos3. La solicitud a las partes para que presenten una lista definitiva de las personas que proponen para que sean convocadas a declarar, no representa en principio una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba4, salvo las excepciones establecidas en el Reglamento, esto es: fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes5.
Dado que no existió una fundamentación para la inclusión de esta propuesta testimonial, el Presidente decide desestimar esta solicitud. d) Solicitud de sustitución de un perito ofrecido por el Estado 13. En su lista definitiva el Estado solicitó la sustitución del peritaje del señor Jacques Ramírez, oportunamente ofrecido, por otro del señor John Ánton Sánchez.
El Estado no indicó motivo alguno para fundamentar dicha sustitución. Ni la Comisión ni los representantes presentaron observaciones al respecto. 14. En cuanto a la solicitud de sustitución de un declarante, el artículo 49 del Reglamento establece que se podrá aceptar “excepcionalmente”, “frente a solicitud fundada”, “oído el parecer de la contraparte”, cuando “se individualice al sustituto” y “se respete el objeto del peritaje originalmente ofrecido”. 15.
El Presidente observa que el Estado no fundamentó ni explicó las razones por las cuales no era posible la comparecencia del señor Jacques Ramírez, razón por la cual se rechaza la sustitución propuesta por el Estado. e) Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 16. La Comisión Interamericana ofreció el dictamen pericial de Param Cumaraswamy, sobre “el principio de independencia judicial bajo el derecho internacional de los derechos humanos y las implicaciones del estricto cumplimiento de ese principio en las garantías de debido proceso y legalidad.
También se referirá a las exigencias para que un marco constitucional o legal que regule los procesos de remoción de jueces y juezas, resulte compatible con las garantías de debido proceso y legalidad, corolarios del principio de independencia judicial. Por último, declarará sobre la aplicación de estos estándares en situaciones de modificación o reforma estructural al Poder Judicial”.
La Comisión señaló que la prueba pericial contribuirá a que la Corte pueda profundizar sobre el estricto cumplimiento de dicha norma como corolario del principio de independencia judicial en los procesos sancionatorios contra funcionarios judiciales. Asimismo, la Comisión consideró que el presente caso constituye una oportunidad para que la Corte consolide su jurisprudencia 3 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, considerando noveno, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, considerando décimo cuarto. 4 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2009, considerando décimo cuarto;
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, considerando duodécimo; y, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2009, considerando undécimo. 5 Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela” Vs. Colombia.
Resolución del Presidente de la Corte de 22 de septiembre de 2006, considerandos vigésimo al vigésimo cuarto; Caso Integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte de 5 de diciembre de 2008, considerandos décimo séptimo al décimo noveno, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, considerando duodécimo. 5 sobre el principio de independencia judicial y sus implicaciones en materia de debido proceso, mediante la aplicación de los estándares respectivos a supuestos distintos sobre los cuales se ha pronunciado hasta el momento. 17.
El Estado impugnó la prueba pericial ofrecida por la Comisión porque consideró que “el orden publico interamericano se encuentra caracterizado por la democracia y por el irrestricto respeto a los derechos humanos, por lo que la solicitud por parte de la CIDH respecto al peritaje del señor Param Cumaraswamy no posee fundamento ya que en ningún momento se dejó de lado al orden publico interamericano”.
Asimismo, el Estado señaló que el perito “no cumple con un requisito esencial que es la experticia en el campo específico propuesto”. Además, alegó que la solicitud de esta prueba pericial no se hizo en el escrito de sometimiento del caso, el cual “no se puede modificar […] con posterioridad”, de tal forma que “no existe la posibilidad de ofrecer una pericia sin señalar el profesional” y sería “un nefasto antecedente” la posibilidad de “anunciar prueba pericial sin contar con los profesionales designados”. 18.
Los representantes no presentaron objeción al ofrecimiento del peritaje de la Comisión. 19. El perito respondió a la impugnación del Estado y resaltó que “los argumentos del Estado en cuanto a que el caso no involucra el orden público, no son válidos para descalificar una declaración pericial dado que cualquier caso involucra un problema de estructura importante e institucional que en su consideración van más allá de los intereses individuales de las víctimas”.
En segundo lugar, el perito señaló que “su experiencia y conocimiento en el campo de la independencia judicial no está solo limitado al país de Malaysia” dado que “por nueve años sirvió como relator especial de las Naciones Unidas en el tema de la independencia de jueces y abogados” y que “fue por esa experiencia que fue invitado por los Estados en varias regiones para llevar a cabo misiones para investigar y emitir recomendaciones en el tema de la independencia judicial y de abogados”. 20.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación6. 21.
Respecto al alegato del Estado en el sentido de que la propuesta pericial se había hecho en un momento posterior a la remisión del escrito de sometimiento del caso, el Presidente resalta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte, el momento procesal oportuno para la presentación de prueba pericial por parte de la Comisión es el de sometimiento del caso, contando con 21 días adicionales para la remisión de los anexos correspondientes, de acuerdo con el artículo 28 del Reglamento.
Tal extremo fue observado por la Comisión en el presente caso al señalar la propuesta pericial y definir su objeto, a pesar de no precisar el nombre del experto. En el presente caso el 2 de 6 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, Considerando decimoséptimo. 6 agosto de 2011 se sometió el caso a la Corte y el 3 de agosto de 2011, un día después, la Comisión precisó que el perito sería el señor Cumaraswamy. 22.
Por otra parte, en relación con los alegatos del Estado respecto a la falta de experticia del señor Cumaraswamy, el Presidente observa que dichos alegatos no controvierten, por sí mismos, la admisibilidad del peritaje. Asimismo, el Presidente constata que el señor Cumaraswamy ha sido experto de Naciones Unidas precisamente en el tema para el cual fue propuesto, lo cual evidencia que cuenta con conocimiento en la materia que podría ser útil para resolver el presente caso. 23.
Finalmente, con respecto a la vinculación del objeto de la declaración pericial del señor Cumaraswamy con el orden público interamericano, el Presidente toma nota de lo alegado por la Comisión en cuanto a que dicho peritaje se refiere al tema de la independencia judicial, lo que trasciende a las víctimas del caso. En este sentido, esta Presidencia observa que el objeto de dicho peritaje permitiría el análisis de estándares internacionales sobre debido proceso y el principio de legalidad en relación con jueces.
Ante lo anterior, el Presidente estima que el análisis de las obligaciones estatales en estas materias, puede efectivamente tener un impacto sobre fenómenos que ocurren en otros Estados Parte de la Convención. De tal modo, el objeto de este peritaje es una cuestión que afecta de manera relevante el orden público interamericano y transciende los hechos específicos de este caso y el interés concreto de las partes en litigio. 24.
En virtud de las anteriores consideraciones, el Presidente considera procedente admitir la declaración pericial de Param Cumaraswamy, propuesto por la Comisión Interamericana, y recuerda que el valor de tal dictamen pericial será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
El objeto y la modalidad de dicho peritaje se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo primero). f) Objeciones del Estado a dos peritos y un testigo 25. En su escrito de solicitudes argumentos y pruebas los representantes indicaron que el señor Juan Carlos Trujillo, propuesto como perito, declararía sobre “la forma como se aplica el debido proceso en el sistema jurídico ecuatoriano, cuál era el juez natural, en qué consiste el principio de independencia e imparcialidad y la forma como se designaban y destituían jueces del más alto tribunal del Ecuador”.
Asimismo, solicitaron la comparecencia del perito Luis Pásara para declarar sobre “estándares internacionales de independencia judicial, el alcance de los derechos involucrados en el caso y sobre las garantías del poder judicial”. 26. En su lista definitiva de declarantes, los representantes indicaron que el peritaje del señor Trujillo sería sobre “el marco normativo ecuatoriano vigente y aplicable a los hechos del caso”. 27.
El Estado impugnó el peritaje de Julio César Trujillo dado que el perito se encontraría “dentro de la causal de subordinación funcional por cuanto es profesor universitario en la Universidad Andina Simón Bolívar de la que es Vicerrector una de las presuntas víctimas, el Dr. Santiago Andrade Ubidia, y Presidente del Consejo Académico, el Dr. Ernesto Albán Gómez”.
Por otra parte, el Estado indicó que el señor Trujillo “se pronunció en múltiples ocasiones sobre los procesos de nombramiento de jueces y magistrados y en general sobre el funcionamiento de la justicia en el Ecuador, situación que se constata de la revisión de las grabaciones y actas de [la] Asamblea” Constituyente de 1997, razón por la cual incurriría en la causal de impugnación relacionada con “haber intervenido con anterioridad” en relación 7 con la causa.
El Estado también objetó que se haya ampliado el objeto del perito Trujillo en el escrito en el que se remitió la lista definitiva de declarantes de los representantes. 28. El perito Julio César Trujillo respondió a la impugnación del Estado y resaltó que “mientras se desempeñó como profesor de la Universidad, jamás recibió ni sintió presión alguna de sus autoridades para que se pronunciara en el caso como en ningún otro de los de interés general en los cuales él debe pronunciarse”.
Asimismo, indicó que “nunca se ha pronunciado, ni ha actuado, dentro de la presente causa a nivel nacional e internacional”. 29. Esta Presidencia resalta que las expresiones que haya efectuado una persona en relación con un determinado tema no le impiden actuar como experto en un determinado caso ante la Corte, siempre y cuando no exista una intervención previa directa en relación con la causa.
Por otra parte, el desempeño como profesor universitario tampoco puede considerarse como un aspecto que genere, por sí mismo, una subordinación frente a las directivas universitarias respectivas que pueda afectar la imparcialidad de un perito. De hecho, por regla general, los diversos expertos en determinadas temáticas tienden a tener una experiencia académica de relevancia. Además, esta Presidencia observa que el Estado no ha probado que el señor Trujillo haya intervenido previamente respecto a los hechos del presente caso.
Por estos motivos, no ha sido establecida la relación entre las razones aludidas por el Estado para fundar su objeción y el objeto de la eventual declaración7, razón por la cual esta Presidencia considera que no hay razones suficientes para dejar de recabar dicha prueba, por lo que desestima la recusación planteada contra el señor Trujillo.
Respecto a la ampliación del objeto de la declaración del señor Trujillo en la lista definitiva, esta Presidencia constata que efectivamente dicha ampliación ocurrió, razón por la cual la declaración será recibida según el objeto originalmente propuesto, lo cual será definido en la parte resolutiva de esta Resolución. 30. El Estado señaló que Luis Pásara fue el “editor” del texto denominado “El Funcionamiento de la Justicia del Estado”.
Indicó que uno de los representantes de las víctimas, el señor Ramiro Ávila, “intervino en actos públicos y académicos que incluyeron el lanzamiento de este libro”. Agregó que en la introducción de dicho libro y en uno de sus apartados, el señor Pásara “efectúa [análisis] cuantitativos y cualitativos del sistema judicial ecuatoriano que se relacionan directamente con el objeto del peritaje” que fue propuesto para él, lo cual genera que se encuentre dentro de las causales de recusación relacionadas con “haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone” y “haber intervenido con anterioridad a cualquier título, y en cualquier instancia […] en relación con la […] causa”.
De otra parte, el Estado señaló que la Revista Jurídica Foro, editada por la Universidad Andina Simón Bolívar, “en la que ejerce como vicerrector de la misma una de las presuntas víctimas”, publicó un artículo de autoría del señor Pásara. El Estado agregó que “de esa revista también es Editor otra de las presuntas víctimas, el Dr. Ernesto Albán Gómez, quien se desempeña como profesor y Presidente del Consejo Superior” de dicha Universidad.
El Estado indicó que los anteriores son ejemplos de “subordinación funcional”. 31. El perito Luis Pásara respondió a la impugnación del Estado y señaló que “la afirmación del Estado de que el perito propuesto emitió criterios, posiciones y argumentos que le inhabilitan, no se respalda en ninguna cita o referencia y esto es así porque ni en los trabajos efectuados por encargo de las Naciones Unidas, ni en otro texto, él ha emitido criterio, posición o argumento referidos al presente caso”.
Asimismo, el perito consideró que “la “subordinación funcional” que el recusante pretende, ignorando que la contribución 7 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de junio de 2011. Considerando décimo octavo. 8 alcanzada a una revista académica no establece, ni corresponde, a subordinación de ningún tipo”. 32.
En relación con los alegatos en contra de la declaración del señor Pásara, esta Presidencia reitera que la interacción del perito propuesto con un representante como consecuencia de una actividad académica o la publicación de un artículo en una revista editada por una de las presuntas víctimas, no generan, por si mismas, una relación de subordinación que afecte la imparcialidad del perito.
Asimismo, esta Presidencia observa que el Estado no ha probado que el señor Pásara haya intervenido previamente respecto a los hechos del presente caso. 33. Por otra parte, el Estado alegó que “para que exista transparencia e imparcialidad no solo en este sino en todos los casos que llegan a conocimiento” de la Corte Interamericana, “se deberían seguir para el nombramiento de testigos y su posible acreditación, los mismos principios procesales básicos que para el nombramiento de peritos, es decir, razonabilidad, congruencia, proporcionalidad, buena fe e imparcialidad”.
En este marco, el Estado solicitó que no se admita la declaración del señor Enrique Ayala Mora en calidad de testigo “ya que su comparecencia dentro del proceso adolece claramente de imparcialidad” dado que es el Rector de la Universidad Andina Simón Bolivar y una de las presuntas víctimas, el señor Santiago Andrade Ubidia, es Vicerrector de dicha universidad.
El Estado resaltó que Enrique Ayala es Rector de la Universidad Andina y que existe un “conflicto de intereses” por “la pública y notoria relación no sólo a título personal, sino también institucional” que mantiene desde hace muchos años e incluso en la actualidad con dos de los directos interesados en el litigio”, las presuntas víctimas Alfonso Ernesto Albán Gómez y José Santiago Andrade Ubidia.
El Estado precisó que “al tratarse el caso Quintana Coello donde se encuentran como presuntas víctimas no solo dos amigos personales sino dos compañeros de trabajo bajo clara subordinación funcional, la idoneidad no tiene nada que ver con la falta de credibilidad del contenido de sus alegatos al comparecer con claros indicios de parcialidad”. 34.
En relación con este alegato del Estado, esta Presidencia recuerda que las causales de recusación de peritos no aplican para los testigos8. De otra parte, la objeción presentada por el Estado no constituye necesariamente un obstáculo para la eventual declaración del señor Ayala Mora en calidad de testigo. Está acreditado que el señor Ayala Mora fue Asambleísta en la Constituyente ecuatoriana del año 1997, razón por la cual está calificado para declarar sobre el objeto para el cual fue ofrecido en razón de las actividades que desempeñaba.
Asimismo, el objeto de su testimonio versa sobre hechos específicos y vinculados con el caso, por lo que resulta apto como objeto de una declaración testimonial. Esta Presidencia determinará el objeto de su declaración testimonial y la forma en que será recibida, según los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo 1). g) Solicitud de la Comisión para formular preguntas a los peritos ofrecidos por los representantes 35.
En su escrito de contestación, el Estado propuso nueve declaraciones periciales. Ninguno de los peritos fue recusado. Entre las personas propuestas como peritos se encuentra Ántero Flores Araoz. El Estado propuso como objeto de la declaración lo siguiente: las lecciones jurídicas desde los casos de la República del Perú ante la Corte Interamericana, teniendo en cuenta los antecedentes históricos, el criterio de selección de 8 Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros vs. Venezuela.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2008, considerando cuarto. 9 casos, la discusión de cuarta instancia y recursos de la jurisdicción interna ante la Comisión Interamericana, las valoraciones jurídicas desde la institucionalidad peruana y las innovaciones en el Derecho Constitucional del Perú, así como algunas conclusiones válidas para la región. 36.
En sus observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó, con base en los artículos 52.3 y 50.5 del Reglamento, “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable”, al perito Ántero Flores Araoz, ofrecido por el Estado, y al perito Luis Pásara, ofrecido por los representantes, “cuyas declaraciones se relacionan tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versan los peritajes ofrecidos por la Comisión”.
Al respecto, la Comisión manifestó que “[e]sta solicitud se basa en la importancia de permitir que las declaraciones periciales que se relacionan entre sí ofrezcan una variedad de perspectivas […] sobre los temas que pretenden desarrollar”. De acuerdo a la Comisión, el objeto propuesto por el Estado para ser tratado por el perito Flores Araoz tiene directa relación con los estándares internacionales en materia de independencia judicial, en tanto se referirá a fallos proferidos por la Corte Interamericana sobre esta temática.
Por otra parte, el objeto propuesto por los representantes para el perito Pásara, “es precisamente sobre los estándares internacionales referidos a la independencia judicial y su aplicación al caso concreto”, de allí su relación directa con el peritaje ofrecido por la Comisión Interamericana. La Comisión precisó que “las preguntas que eventualmente formule” serán “limitadas a los temas coincidentes entre sus declaraciones y la declaración ofrecida” por la Comisión. 37.
Respecto a dicha solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las normas del Reglamento en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes9. En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”.
Dicha norma debe ser leída en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.
De modo tal, que le corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio10. 38.
El Presidente observa que la Comisión alegó dos “cuestiones” que vinculan “parte de los objetos propuestos” para los peritajes ofrecidos por el Estado y los representantes con el peritaje ofrecido por dicho órgano y con los temas de orden público interamericano en el presente caso, a saber: i) los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la independencia judicial; y ii) los estándares internacionales referidos a la independencia judicial. 9 Cfr. Caso González Medina y Familiares vs. República Dominicana, Considerando cuadragésimo octavo;
Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 22 de marzo de 2012, Considerando vigésimo noveno. 10 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011, Considerando vigésimo quinto, y Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador, Considerando vigésimo noveno. 10 39.
Respecto de los aspectos de vinculación descritos y alegados por la Comisión, el Presidente recuerda que previamente consideró que el objeto del peritaje de Param Cumaraswamy concierne al orden público interamericano debido a que se relaciona con las obligaciones estatales derivadas de la garantía de independencia judicial (supra Considerando 23).
Esta Presidencia considera que existe coincidencia entre el objeto del referido peritaje ofrecido por la Comisión y parte de los objetos de los peritajes ofrecidos por el Estado y por los representantes respecto de los cuales la Comisión solicitó la oportunidad de formular preguntas. 40. Por tanto, el Presidente considera procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas a los peritos Flores Araoz y Pásara respecto de los referidos temas relacionados con el orden público interamericano. h) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 41.
Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.
Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes. h.1) Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos por afidávit 42.
Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión, los representantes y el Estado en sus listas definitivas de declarantes, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, las declaraciones descritas en el punto resolutivo primero de esta decisión. 43.
El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado aporten un listado de preguntas por realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. En aplicación de lo dispuesto en esta norma, se otorga una oportunidad para que los representantes y el Estado, así como la Comisión en lo que le concierne (supra Considerando 36), presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a los declarantes y los peritos referidos en el referido punto resolutivo.
Al rendir su declaración ante fedatario público, los declarantes y los peritos deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario. Las declaraciones y peritajes serán transmitidos a la Comisión, al Estado y a los representantes. A su vez, el Estado y los representantes, así como la Comisión en lo que le concierne, podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes en el plazo respectivo.
Los plazos correspondientes serán precisados infra, en los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto de la presente Resolución. El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad 11 por el Tribunal, el cual tomará en cuenta, en su caso, los puntos de vista expresados por el Estado y los representantes en ejercicio de su derecho a la defensa. h.2) Declaraciones y dictamen pericial por ser recibidos en audiencia 44.
Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto al fondo y eventuales reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones de las presuntas víctimas, testigo y perito, propuestos por los representantes, la Comisión y el Estado y señalados en el punto resolutivo quinto de esta decisión. i) Alegatos y observaciones finales orales y escritos 45.
Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre la aparente excepción preliminar y los eventuales fondo y reparaciones en este caso, respectivamente, al término de las declaraciones y peritajes. Según se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 46.
De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la aparente excepción preliminar y eventuales fondo y reparaciones, en el plazo fijado en el punto resolutivo decimotercero de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 50 a 56, 58 y 60 del Reglamento del Tribunal, Resuelve: 1.
Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra Considerandos 1 a 34), de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público (affidávit): A) Perito propuesto por la Comisión 1) Param Cumaraswamy, quien declarará sobre el principio de independencia judicial bajo el derecho internacional de los derechos humanos y las implicaciones del estricto cumplimiento de ese principio en las garantías de debido proceso y legalidad.
También se referirá a las exigencias para que un marco constitucional o legal que regule los procesos de remoción de jueces y juezas, resulte compatible con las garantías de debido proceso y legalidad, corolarios del principio de independencia 12 judicial. Por último, declarará sobre la aplicación de estos estándares en situaciones de modificación o reforma estructural al Poder Judicial.
B) Presuntas víctimas propuestas por los representantes 1) Eduardo Enrique Brito Mieles y 2) Armando José Ramón Serrano Puig, quienes declararán sobre los alegados hechos del caso, las presuntas afectaciones personales que habrían sufrido y estarían sufriendo por la violación de sus derechos humanos, y las formas cómo se sentirían reparados en caso de declararse la presunta violación a sus derechos.
C) Testigos propuestos por los representantes 1) Alexandra Vela y 2) Enrique Ayala Mora, asambleístas en la Constituyente de 1997, quienes declararán: i) sobre el proceso de selección de los magistrados, y ii) sobre las discusiones en relación a las normas constitucionales relacionadas con la regulación de la Corte Suprema de Justicia así como el alcance de la normativa constitucional, y 3) Ramiro Rivera y Luis Fernando Torres, diputados del Congreso Nacional del Ecuador en el año 2004 quienes declararán sobre los alegados hechos acaecidos en el seno del Congreso Nacional en relación a la destitución de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cómo sucedieron los presuntos hechos, la convocatoria, la conformación de la mayoría parlamentaria, y las presuntas razones que esgrimieron los diputados durante las sesiones del Congreso relacionadas con la destitución. D) Perito propuesto por los representantes 1) Luis Pásara, quien declarará sobre sobre la administración de justicia en la región, informará sobre los estándares internacionales de independencia judicial, el alcance de los derechos involucrados en el caso y sobre las garantías del poder judicial.
E) Peritos propuestos por el Estado 1) Alejandra Cárdenas, quien declarará sobre los derechos políticos en el Ecuador, los antecedentes históricos, el problema de los derechos políticos en el derecho y la democracia, los derechos políticos y su constitución, los derechos políticos desde el regreso a la democracia (1979-1998), y los derechos políticos en la Constitución de Montecristi, en lo relevante para el presente caso; 2) Daniel Kersffeld, quien declarará sobre los procesos de nombramiento de jueces en los países de la UNASUR, las generalidades, un breve recorrido por el problema de la justicia en los países de la UNASUR, los problemas y conflictos comunes, y las instituciones de nombramiento de jueces en los países de UNASUR; 3) Miguel Ruiz, quien declarará sobre la cultura política en el Ecuador, las dictaduras a la democracia reciente (1972-1979), los partidos políticos (la derecha, la izquierda y el populismo), los movimientos sociales y los nuevos partidos políticos, y sobre la alegada crisis de la partidocracia en el Ecuador; 4) Ántero Flores Araoz, quien declarará sobre las lecciones jurídicas desde los casos de la República del Perú ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los antecedentes históricos (criterio de selección de casos), la discusión de cuarta 13 instancia, las valoraciones jurídicas desde la institucionalidad peruana y las innovaciones en el Derecho Constitucional del Perú así como algunas conclusiones válidas para la región, en lo relevante para el presente caso; 5) Mónica Rodríguez, quien declarará sobre los procesos de nombramiento de Magistrados en Europa, las generalidades, los procesos en España, Portugal, Italia y Alemania, las instituciones de nombramiento de magistrados, y la influencia doctrinaria y teórica europea en América Latina, en lo relevante para el presente caso, y 6) Antonio Guerrero Carrasco y 7) Diego Zalamea León, quienes declararán sobre el proceso de nombramiento a los Magistrados de la Corte Nacional de Justicia en Ecuador 2011-2012 la legitimidad de la transformación de Justicia en el Ecuador, las metodologías técnico jurídicas empleadas para el nombramiento de los magistrados de la Corte Nacional de Justicia en Ecuador, y el derecho comparado, en lo relevante para el presente caso. 2.
Requerir al representante y el Estado que remitan, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 2 de enero de 2013, las preguntas que estimen oportunas formular a través de la Corte Interamericana a los testigos y peritos mencionados en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. Las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero deberán ser presentados a más tardar el 1 de febrero de 2013. 3.
Requerir al representante, al Estado, la Comisión y la Secretaría del Tribunal que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las respectivas preguntas de las partes, los declarantes y peritos incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, de conformidad con el considerando 36 de la presente Resolución. 4.
Disponer que, una vez recibidas las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte los trasmita a las partes y a la Comisión, para que presenten sus observaciones a dichas declaraciones y peritajes, respectivamente, a más tardar con sus alegatos finales. 5. Convocar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública que se celebrará durante el 98 Periodo Ordinario de Sesiones de la Corte, que se realizará en la ciudad de San José, Costa Rica, el día 4 de febrero de 2013 a partir de las 15:00 horas y el día 5 de febrero de 2013 a partir de las 9:00 horas, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones y dictámenes periciales de las siguientes personas: A) Presunta víctima 1) Arturo Javier Donoso Castellón, quien declarará sobre los alegados hechos del caso, las afectaciones personales que presuntamente habría sufrido y sufriría actualmente por la alegada violación de sus derechos humanos y las formas cómo se sentiría reparado en caso de declararse la violación a sus derechos.
B) Perito propuesto por los representantes 14 1) Julio César Trujillo, quien declarará sobre la forma como se aplica el debido proceso en el sistema jurídico ecuatoriano, cuál era el juez natural, en qué consiste el principio de independencia e imparcialidad y la forma como se designaban y destituían jueces del más alto tribunal del Ecuador, en lo relevante para el presente caso.
C) Peritos propuestos por el Estado 1) Marcelo Bonilla, quien declarará sobre el problema de la división de poderes y la democracia en el Ecuador, la división tripartita de poderes en la Constitución de 1998, los controles y contrapesos, y la división de poderes en la Constitución de 2008, en lo relevante para el presente caso y 2) César Landa, quien declarará sobre los derechos adquiridos y derechos cumplidos, la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables, la vigencia de las normas preconstitucionales o la inconstitucionalidad sobreviniente de las normas, la tesis para la solución jurídica (caducidad, continuidad y revisión) y sobre los límites formales y materiales de la interpretación constitucional, en lo relevante para resolver los problemas jurídicos del presente caso. 6.
Requerir a la República de Ecuador que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes y peritos, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración y dictamen pericial en la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7.
Requerir a la Comisión Interamericana, al representante y al Estado que comuniquen la presente Resolución a las personas por ellas propuestas y que han sido convocadas a rendir declaración y/o dictamen pericial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8. Informar a la Comisión Interamericana, al representante y al Estado que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 9.
Requerir a la Comisión, al representante y al Estado que informen a las personas convocadas por la Corte a declarar y rendir dictamen pericial que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones y dictámenes periciales rendidos durante la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 11.
Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, con posterioridad a la audiencia pública indique a la Comisión Interamericana, al representante y al Estado, a la brevedad posible, el enlace en el que se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública del presente caso. 15 12.
Informar a la Comisión Interamericana, al representante y al Estado que cuentan con un plazo hasta el 4 de marzo de 2013 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable. 13.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de las presuntas víctimas y a la República del Ecuador. Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario